REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintiuno (21) de Septiembre de 2023
Año 213º y 164º
ASUNTO: AP21-L-2023-000493
PARTE ACTORA: NELSON JOSE GONZÁLEZ QUEVEDO, JOSÉ MIGUEL MONTERROSA Y OTROS
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: MAIKEL MONGES HENRÍQUEZ Y ANA MARÍA AVILA
PARTE DEMANDADA: NOEMY, COMPAÑÍA ANÓNIMA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITA
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
I
Presentada demanda por la abogado ANA AVILA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 235.289, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos CRISTIAN ADAN ÁLVAREZ BRITO, JOSE ATANACIO ALTUVE RIBERO, CARLOS ANTONIO FERNÁNDEZ MIJARES Y OTROS, se recibió por este Juzgado, previa su distribución, para su sustanciación. Revisado el escrito libelar, para emitir pronunciamiento sobre su admisión, se observó que no cumplía con el numeral tercero del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; al señalar que se solicita el pago de los porcentajes del tabulador de la Convención Colectiva que rige las relaciones entre las partes, sin indicar de manera individual los salarios base, los cargos devengados, los salarios que deben devengar y los montos de tales conceptos y de tener incidencias en otros conceptos, debe indicar en cuales y sus respectivos, ordenándose, en consecuencia, la subsanación del mismo, dentro de los dos días hábiles siguientes a la notificación de la parte actora antes identificada, para lo cual se libraron boletas de notificación. El 20 de abril de 2018, el ciudadano Argenis Patiño, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo, participó al folio 42 del expediente que el 18 de abril del año en curso, procedió a notificar al ciudadano Mitzael Hernández, titular de la cédula de identidad N° 4.900.430, en su carácter de encargado de recibir la correspondencia; quien firmó la boleta de notificación agregada al folio 43 del expediente, alegando ser esposo, por lo cual debe este Juzgado emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda.
II
La parte actora debe dentro de los dos días hábiles siguientes a su notificación, debe corregir el escrito libelar de acuerdo a lo ordenado al efecto por el Juzgado Sustanciador:, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual expresamente establece lo siguiente:
“Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, El Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente el Tribunal Superior del Trabajo competente.”.
Siendo que se notificó en el domicilio procesal al ciudadano Mitzael Hernández el 18 de abril de 2018, en su condición de esposo, del despacho saneador ordenado, la parte actora tenía dos días hábiles para presentar el debido escrito de corrección, dichos días fueron viernes 20 de abril y lunes 23 de abril de 2018, que según las actas procesales del expediente y los registros del sistema juris 2000, en ninguno de los días antes mencionados, se presentó escrito de corrección, debiéndose aplicar la consecuencia jurídica prevista en la norma arriba citada, como lo es la inadmisibilidad de la demanda. Así se establece.
III
Bajo las anteriores consideraciones, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBILE la demanda intentada por los ciudadanos CRISTIAN ADAN ÁLVAREZ BRITO, JOSE ATANACIO ALTUVE RIBERO, CARLOS ANTONIO FERNÁNDEZ MIJARES Y OTROS contra la sociedad mercantil NOEMY, COMPAÑÍA ANÓNIMA. Debido a la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. La presente decisión no impide que la parte actora presente nueva demanda, que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera inmediata. Se ordena la notificación de la parte actora al encontrarse a derecho.
El Juez,
El Secretario
Abg. Mario Montalvan
Abg. Yojhander Salazar
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