REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 29 de septiembre de 2023
Años: 213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2023-000690

PARTE ACTORA: Ciudadano ALEXANDER ERNESTO ESCALANTE GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero y titular de la cédula de identidad Nº V-19.314.199.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSÉ RAMÓN BUENAÑO GÓMEZ y LICURGO ESTEBAN ESPINOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 72.764 y 58.457, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA ALEJANDRA RUIZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.196.991. .
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados GUSTAVO ARNALDO RUIZ PÉREZ y JOSÉ GABRIEL RUIZ PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 130.958 y 69.117, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Intimación)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitadas).
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medidas cautelares planteada por la parte actora, en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 12 de julio de 2023, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (Intimación) incoara el ciudadano ALEXANDER ERNESTO ESCALANTE GUTIÉRREZ, contra la ciudadanaMARÍA ALEJANDRA RUIZ PÉREZ, ordenándose el emplazamiento de ésta para que alegue lo que considere pertinente respecto al cobro de las cantidades de dinero intimadas, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. Asimismo, se instó a la parte actora a consignar los fotostatos del libelo y del auto de admisión con la finalidad de elaborar la compulsa y para abrir el presente cuaderno de medidas.
Consta en la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2023-000690, que mediante diligencia presentada en fecha 25 de julio de 2023, la parte actora consignó las copias respectivas para la elaboración de las compulsasy los fotostatos correspondientes para llevar a cabo la apertura del cuaderno de medidas.
Ahora bien, encontrándose la presente causa en estado de emitir pronunciamiento con respecto a las medidas solicitadas, se procede a decidir en base a las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR

Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que su mandante realizó inicialmente un Contrato de Préstamo con la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RUIZ PÉREZ, todo ello por ante la Notaría Pública Séptima de Caracas del Municipio Libertador, en fecha 27 de junio de 2022, el cual quedó anotado bajo el Nº 41, Tomo 42, folios 178 hasta 181 de los libros autenticados llevados por esa notaría.
Que el referido Contrato de Préstamo en su CLÁUSULA PRIMERA de acuerdo a lo firmado por ambas partes se estableció hasta la cantidad de Quince Mil Dólares Americanos ($. 15.000,00).
Que en la CLÁUSULA TERCERA, se estableció que el periodo para restituir la suma entregada en la cláusula primera de Doce (12) Meses, a partir de la fecha del desembolso o entrega material de dinero, siendo realizado por quien aquí demanda a través de un tercero autorizado ciudadano Rafael Alexander Castellano Hernández, debidamente aceptada por la ciudadana aquí demandada.
Que en la CLÁUSULA CUARTA, la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RUIZ PÉREZ, otorga como garantía un inmueble de su exclusiva propiedad, dicho inmueble se encuentra especificado, con sus detalles y linderos en el escrito libelar.
Que en la CLÁUSULAQUINTA, la ciudadana aquí demandada se obliga a pagar durante la vigencia del préstamo, un interés porcentual del Doce Por Ciento (%12) de forma mensual, equivalentes en ese momento a Un Mil Ochocientos Dólares Americanos (USD $1.800,00) todo ello por periodos vencidos.
Que en la CLÁUSULA SEXTA, la ciudadana aquí demandada reconoce y acepta, que la falta de pago de tres (3) meses de los intereses, causará automáticamente la caducidad de los términos establecidos y convertirá la obligación como plazo vencido, quedando resuelto de pleno derecho, autorizando al ciudadano aquí demandante a ejercer la siguientes opciones: A). Reclamar la totalidad del préstamo o B). Proceder a la ejecución del bien dado en garantía.
Que en fecha 15 de noviembre de 2022, el ciudadano Alexander Ernesto Escalante Gutiérrez realizó ADENDUM AL CONTRATO DE PRÉSTAMO con la ciudadana María Alejandra Ruiz Pérez, en donde la ciudadana aquí demandada recibe de manos del ciudadano aquí demandante una cantidad adicional que asciende a los Cinco Mil Dólares Americanos (USD$ 5.000,00), y por ende modifican el contenido de las CLÁUSULA PRIMERA y CLÁUSULA QUINTA, quedando de la siguiente manera: CLÁUSULA PRIMERA: El Prestamista concede y otorga a La Solicitante un préstamo de dinero por la cantidad de Veinte Mil Dólares Americanos (USD $ 20.000,00); CLÁUSULA QUINTA: La Solicitante, se obliga a pagar durante la vigencia del préstamo, un interés porcentual del Doce Por ciento (12%) de forma mensual, equivalentes a Dos Mil Cuatrocientos Dólares Americanos (USD $ 2.400,00), todo ello por periodos vencidos. Los precitados intereses, serán abonados por periodos vencidos de treinta (30) días, sin necesidad de previo aviso. Asimismo las partes convienen que las demás clausulas se mantienen en vigencia y contenido.
Que el ciudadano aquí demandante, ha realizado todas las gestiones de cobranza amistosas y extrajudiciales de la ciudadana aquí demandada, inherentes al cobro de los intereses mensuales y vencidos, así como del capital prestado en su totalidad el cual expiró el día 23 de junio de 2023. A pesar de las múltiples diligencias de carácter amistoso y pacífica realizadas por éste y como las actuaciones han resultado negativas ejerce la presente demanda de intimación.
Ahora bien, en el CAPITULO V del escrito libelar, denominado “DEL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN Y LA SOLICITUD DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS” indicó la parte actora lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, por encontrarnos enmarcados de lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esto es, en presencia de una cantidad de dinero liquida y exigible optamos por el PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN previsto en dicho artículo. En consecuencia solicitamos la intimación de la demandada MARÍA ALEJANDRA RUIZ PÉREZ plenamente identificada, para que apercibida de ejecución, proceda a pagar a nuestro representado el ciudadano Alexander Ernesto Escalante Gutiérrez en el plazo de Ley, las sumas ya anteriormente indicadas y en la misma forma por existir el temor fundado que la demandada pueda realizar actos que tiendan a hacer nugatoria la ejecución del fallo; y por cuanto están llenos los extremos del Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos al Tribunal, que de conformidad con el Articulo 646 Ejusdem, se sirva decretar:
1.- MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes muebles propiedad de la demandada ubicada en un (01) apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el Nº Doce (12), ubicado en la Segunda Planta del Edificio “MONFALCONE”, situado en la Avenida “E” de la Urbanización El Pinar, El Paraíso, en jurisdicción de la Parroquia San Juan, del Municipio Libertador del Distrito Capital. Catastro Nº 12-10-05-43, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el Documento de Condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital (Anteriormente Distrito Federal), el 16 de agosto de 1.968, bajo el Nº 26, Protocolo Primero, Tomo 4; y el cual tiene un área aproximada de SETENTA METROS CUADRADOS CON DIEZ DECÍMETROS CUADRADOS (70,10 Mts2); y sus dependencias se encuentran distribuidas así: dos (2) dormitorios, un (1) estar-comedor, un (1) pasillo de circulación, un (1) un baño, cocina y un (1) balcón en el estar-comedor; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el apartamento Nº y el pasillo de circulación de la Planta; ESTE: Con la fachada lateral Este del Edificio; SUR: Con la fachada posterior del Edificio; y OESTE:Con el apartamento Nº 11; y está provisto el apartamento Nº 12 de las otras instalaciones que se determinan y especifican en el mencionando documento de condominio. Al mencionado apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de CINCO ENTEROS CON TRESCIENTOS NOVENTA DIEZMILÉSIMAS POR CIENTO (5.0390%), sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietarios. Todo ello consta en documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando registrado en fecha 23 de noviembre de 2.005, bajo el Nº 21, Tomo 23, del Protocolo Primero; y los cuales señalaremos oportunamente, hasta alcanzar un monto equivalente al doble de las sumas demandadas, más las costas del proceso y honorarios profesionales que prudencial y legalmente estime este Tribunal
2. Estando fundamentada la presente acción en un documento de los previstos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, y habiendo sido comprobado el temor de que la demanda evada el derecho que se reclama, solicitamos de igual manera que, de conformidad con el citado artículo 646 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, con el objeto de evitar que quede vacía la ejecución que debe recaer en el presente proceso, de carácter urgente se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVARpropiedad de la demandada, según se puede evidenciar de copia simple, la cual anexamos en COPIA SIMPLE, marcado con la letra “E” y el cual se encuentra identificado...(…).

Ahora bien, el juez previo al decreto debe establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautelar solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, no debiendo sólo apreciar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, pues si bien la medida se encuentran vinculada al juicio principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final, en virtud de lo cual, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el themadecidendum en el juicio principal, puesto que sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas.
Sobre este particular se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de abril de 2008, caso: INVERSIONES LA ECONÓMICA C.A., y CONSTRUCTURA 325 C.A., contra las empresas DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., WESTCHESTER INTERNATIONAL LIMITED y TERRENO NAVARRETE C.A., sentando al efecto el siguiente criterio: “…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, esto es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”’.
Ahora bien, las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie más que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los hechos que configuran su interés cautelar. Es por ello que, es el Juez de la causa el llamado a determinar la procedencia de la solicitud de medida en base a las razones de hecho y las pruebas promovidas por la parte solicitante de la protección cautelar, toda vez que los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio, salvo que se trate de orden público, moral y buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la ley, siendo una obligación para los jueces no permitir ni permitirse ellos mismos extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones.
Planteado lo anterior, este sentenciador precisa que las medidas cautelares encuentran su fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Por su parte, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que sigue:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados
3°La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.

En atención a lo expuesto, pasa entonces quien decide a verificar si se cumplieron los requisitos de procedencia, y en tal sentido se hace necesario acotar que, en la doctrina se ha denominado al periculum in mora, como el simple retardo del proceso judicial, puesto que existe la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que aun cuando ésta pueda verificarse, no obstante, el transcurso del tiempo impongan una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva. Así pues, este requisito apunta a determinar una serie de hechos objetivos, que como han señalado Redenti, Podetti y Leo Rosemberg, son “…por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de la medida y para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria…”. Por tanto, no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo sino de que aunado a ello, una de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.
En cuanto a la apariencia del buen derecho, conocida en la doctrina como fumusboni iuris, se trata como decía Piero Calamandrei de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene apariencias de que efectivamente lo es. No obstante a ello, en ocasiones es innecesaria la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, entre otros.
En el caso sub examine, se observa que el demandante solicitó el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de MARÍA ALEJANDRA RUIZ PÉREZ y MANUEL ARTURO GUERRA LEÓN, venezolanos, casados, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° V-11.196.991 y V-6.313.352, respectivamente, constituido por un (01) apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el Nº Doce (12), ubicado en la Segunda Planta del Edificio “MONFALCONE”, situado en la Avenida “E” de la Urbanización El Pinar, El Paraíso, en jurisdicción de la Parroquia San Juan, del Municipio Libertador del Distrito Capital. Catastro Nº 12-10-05-43, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el Documento de Condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital (Anteriormente Distrito Federal), el 16 de agosto de 1.968, bajo el Nº 26, Protocolo Primero, Tomo 4, y en este sentido, de una apreciación in limine, salvo prueba en contrario y a los solos efectos de la presente medida, se desprende que la parte actora acompañó junto al libelo de demanda, los fotostatos que acreditan la presunción del buen derecho que tiene la parte actora para solicitar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble -sin que tal consideración pueda entenderse como una aceptación de la acción propuesta ni mucho menos como adelantar opinión sobre el fondo de lo controvertido-, por lo que se encuentra así satisfecho el primero de los requisitos. Así se decide.
En cuanto al periculum in mora cabe advertir que, nos encontramos en presencia de un juicio de cobro de bolívares (intimación), en el cual pudiesen existir retardos en la actividad jurisdiccional que ocasionen un posible perjuicio, lo cual deber ser apreciado por el jurisdicente, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba, de donde debe deducirse el peligro de infructuosidad de ese derecho, en virtud del posible retardo de la actividad jurisdiccional, y también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte demandada, por lo que se encuentra satisfecho el segundo de los requisitos para el decreto de la medida solicitada. Así se decide.
Por tales motivos, como quiera que no es discrecional del Juez el otorgamiento de las medidas cautelares que contemplan los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sino que, al verificarse el cumplimiento de los extremos por ellos exigidos, debe procederse al decreto, salvo que se trate de medidas ilegales, por lo que, en consecuencia, este Tribunal decreta procedente la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Asimismo, con respecto a la medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad de la demandada, ubicados en el inmueble antes señalado, y por cuanto el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece que en el procedimiento por intimación el Juez decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, entendiéndose como suficientes para garantizar las resultas del juicio el decreto de una cualesquiera de ellas, es por lo que este Juzgado niega la medida de Embargo solicitada, ello en virtud del anterior decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar. Así se establece.
-III-
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:PROCEDENTE la solicitud de tutela cautelar efectuada por la parte actora, ciudadano ALEXANDER ERNESTO ESCALANTE GUTIERREZ, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) incoara en contra de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RUIZ PÉREZ, ambos identificados al inicio del presente fallo, en consecuencia, se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del bien pro indiviso correspondiente a la cuota parte de la hoy intimada, constituido por:
“Un (01) apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el Nº Doce (12), ubicado en la Segunda Planta del Edificio “MONFALCONE”, situado en la Avenida “E” de la Urbanización El Pinar, El Paraíso, en jurisdicción de la Parroquia San Juan, del Municipio Libertador del Distrito Capital. Catastro Nº 12-10-05-43, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el Documento de Condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital (Anteriormente Distrito Federal), el 16 de agosto de 1.968, bajo el Nº 26, Protocolo Primero, Tomo 4; y el cual tiene un área aproximada de SETENTA METROS CUADRADOS CON DIEZ DECÍMETROS CUADRADOS (70,10 Mts2); y sus dependencias se encuentran distribuidas así: dos (2) dormitorios, un (1) estar-comedor, un (1) pasillo de circulación, un (1) un baño, cocina y un (1) balcón en el estar-comedor; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el apartamento Nº y el pasillo de circulación de la Planta; ESTE: Con la fachada lateral Este del Edificio; SUR: Con la fachada posterior del Edificio; y OESTE: Con el apartamento Nº 11; y está provisto el apartamento Nº 12 de las otras instalaciones que se determinan y especifican en el mencionando documento de condominio. Al mencionado apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de CINCO ENTEROS CON TRESCIENTOS NOVENTA DIEZMILÉSIMAS POR CIENTO (5.0390%), sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietarios. Todo ello consta en documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando registrado en fecha 23 de noviembre de 2.005, bajo el Nº 21, Tomo 23, del Protocolo Primero.”

SEGUNDO:IMPROCEDENTE la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO, solicitada por la representación judicial de la parte actora en la presente causa.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 de la Ley Adjetiva Civil, particípese lo conducente al Registrador correspondiente.
CUARTO:Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil veintitrés (2023).- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO.
JAN L. CABRERA PRINCE.


En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

JAN L. CABRERA PRINCE.


Asunto: AP11-V-FALLAS-2023-000690
INTERLOCUTORIA