REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 18 de septiembre de 2023
213º y 164º
Asunto: AH18-M-2008-000013
Parte Demandante: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya última modificación quedo inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676-A-Quinto.-
Apoderadas Judiciales: Abogados ANDREINA PARADA BRICEÑO y OSANNA NAFFAH CACELLA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 67.131 y Nº 85.216, respectivamente.
Parte Demandada: Sociedad mercantil COMANTOG, C.A., domiciliada en ciudad Guayana, Estado Bolivar, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 30 de abril de 1990, bajo el Nº 05, Tomo A Nro. 85, y reformados sus estatutos sociales según Acta de Asamblea de Accionistas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 14 de Junio de 2005, bajo el Nº 54, Tomo 23-A.-
Apoderado Judicial: No consta en autos.
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
CAPÍTULO I
ÚNICO
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por INTIMACIÓN incoara (Via Ejecutiva) incoara la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A contra la sociedad mercantil COMANTOG, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo, se le dio entrada en el libro correspondiente.
Por auto de fecha 02 de abril de 2008, este Tribunal admitió la demanda, y ordenó intimar a la sociedad mercantil COMANTOG, C.A.
Mediante auto de fecha 01 de agosto de 2008, se admitió nuevamente la demanda, subsanando error cometido en el auto de fecha 02 de abril de 2008.
Mediante autos de fecha 03 de noviembre de 2008, se revocó por contrario imperio el decreto intimatorio de fecha 01 de agosto de 2008, y fue dictado nuevo decreto intimatorio y se ordenó la intimación de los co demandados en el presente juicio.
Por auto de fecha 03 de julio de 2009, se ordenó librar despacho de comisión.
Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2011, se ordenó librar nuevo despacho de comisión dirigido a los co demandados en el presente juicio.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2011, se dio por recibido anexo al oficio nº 113447, resultas de comisión.
Vistas las actuaciones que anteceden, quien suscribe por auto de esta misma fecha se abocó al conocimiento de la presente causa.
Este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente causa, considera preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. AA20-C-2011-000642, de fecha 01 de agosto de 2011, donde se estableció que: “…nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem). Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso.”
El anterior criterio encuentra su fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. Así pues, establece la anterior disposición normativa la institución de la perención como un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia y, sin actividad procesal, no se manifiesta el interés que es el estímulo permanente del proceso.
En este sentido, la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento alguno que tiendan a impulsar el proceso, observando quien aquí decide que en el caso sub examine la última actuación cursante en autos es del 13 de diciembre de 2011, mediante la cual se recibieron resultas de comisión de citación, y la última actuación de la parte es del 18 de marzo de 2011, fecha en la cual compareció la representación judicial de la parte actora dejando constancia de retirar comisión de intimación, verificándose por tanto que ha transcurrido más de UN AÑO sin que haya impulso alguno de la parte actora en la presente causa, por lo que indefectiblemente debe operar la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, extinguido el presente proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
CAPÍTULO II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A contra la sociedad mercantil COMANTOG, C.A., ambas partes identificadas en el encabezamiento del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo atinente a la perención de la instancia, no hay especial condenatoria de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 procedimental.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Cuarto: Se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que la parte actora haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
Exp. AH18-M-2008-000013
JTG/vp/l
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