REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 18 de septiembre de 2023
213º y 164º

ASUNTO: AH18-M-2008-000037
Parte Demandante: INSPECCIONES Y AVALUOS INSAVAL II, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 25 de septiembre de 2002, bajo el No. 22, Tomo 705-A.
Apoderado Judicial: Abogado Gilberto Caraballo Chacín, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1.851.
Parte Demandada: REINO DE MARRUECOS, por intermedio de su Embajada acreditada en Venezuela, representada por el ciudadano Embajador BARHIM HOUSSEIN MOUSSA, de nacionalidad marroquí, titular del pasaporte diplomático de aquella Nación No. A002112 y del carnet diplomático No. CD-710-99.
Apoderado Judicial: No consta en autos.
Motivo: Cumplimiento de Contrato
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Capítulo I
ANTECEDENTES
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato incoara la sociedad mercantil INSPECCIONES Y AVALUOS INSAVAL II, C.A., en contra del REINO DE MARRUECOS, ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Por auto de fecha 08 de octubre de 2008, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, por intermedio de su embajador Barhim Houssein Moussa, antes identificado.
En fecha 11 de junio de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó se diera por terminado el juicio en virtud de que el demandado entregó el inmueble objeto de la pretensión y canceló la obligación.
Por auto de fecha 17 de junio de 2009, el Juez Cesar Mata Rengifo se abocó al conocimiento de la causa, dejando transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Vistas las actuaciones que anteceden, quien suscribe por auto de esta misma fecha se abocó al conocimiento de la presente causa.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El desistimiento es una forma de terminación del proceso, el cual consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; teniéndose en cuenta que este puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, todo ello como lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual señala que, "En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda…El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante…es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal".
Conforme al artículo antes mencionado, se puede entender que la parte actora cuando así lo juzgare conveniente, tiene la potestad de retirar la demanda, es decir, renunciar a la pretensión, produciéndose en consecuencia la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, indicó que “…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto…”.
Así pues, el desistimiento es, en consecuencia, una renuncia voluntaria y expresa que hace el demandante de la acción, del procedimiento o de los recursos de los cuales disponía, para enervar la pretensión del contrario, debiendo indicarse que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de realizarse por medio de apoderado judicial, del mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad.
Conforme a las consideraciones antes transcritas, observa este sentenciador que se cumplieron todos los extremos para que se dé por consumado el desistimiento del procedimiento, en virtud que el Abogado Gilberto Caraballo Chacín, tiene facultad expresa para desistir en representación de su poderdante, siendo tal actuación presentada antes del acto de contestación de la demanda, por tanto, visto el estado y capacidad procesal de la apoderada judicial de la parte actora, la disponibilidad del asunto y la no afectación del orden público, deberá declararse procedente la homologación del desistimiento del procedimiento efectuado por la parte actora, y así se declarara en el dispositivo de este fallo, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: PROCEDENTE EN DERECHO el desistimiento del procedimiento efectuado por el Abogado Gilberto Caraballo Chacín, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1.851, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato incoara la sociedad mercantil INSPECCIONES Y AVALUOS INSAVAL II, C. A., en contra del REINO DE MARRUECOS, todos identificados al inicio de este fallo, quedando por tanto HOMOLOGADO, y en consecuencia, extinguida la instancia.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Cuarto: Remítase el expediente al Archivo Judicial.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 18 días del mes de septiembre de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA

Exp. AH18-M-2008-000037
JTG/vp/rv