REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 21 de septiembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-000307.
PARTE ACTORA-RECONVENIDA: sociedad mercantil INMOBILIARIA Z.A.D. 110 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 17 de agosto de 2004, bajo el No. 18, Tomo 953-A, modificados sus estatutos mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 16 de diciembre de 2020, inscrita ante el citado Registro de Comercio, el día 28 de septiembre del 2021, bajo el No. 10, Tomo 85, y ciudadanos IGOR FLASZ GOLDBERG y RAFAEL GRUSZKA TRESS, venezolanos mayores edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.349.165 y V-4.349.172, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Yubiris Coronado García, Neptali Martínez López y Luis German González Pizani, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.065, 33.000 y 43.802, respectivamente.
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: ESTRELLA GARZON JAMSZON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.306.998.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Omar Alberto Mendoza Sevilla, Javier Pipkin, Eddy Méndez Naranjo, Ricardo José León López y Alberto José Ramos Guerrero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.393, 48.824, 32.121, 114.771 y 67.963, respectivamente.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios (Tutela Cautelar)
SENTENCIA: Interlocutoria
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se suscitó la presente incidencia, en virtud de la demanda reconvencional presentada en fecha 26 de junio de 2023, por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios incoado por la ciudadana ESTRELLA GARZON JAMSZON, en contra de la sociedad mercantil INMOBILIARIA Z.A.D. 110 C.A., y de los ciudadanos IGOR FLASZ GOLDBERG y RAFAEL GRUSZKA TRESS, todos identificados al inicio del presente fallo.
En fecha 27 de junio de 2023, el Juzgado Noveno de Primera Instancia admitió la reconvención, y asimismo, se abrió cuaderno de fraude procesal.
En fecha 03 de julio de 2023, compareció la representación judicial de la parte demandada reconviniente, solicitando la corrección del auto de admisión de la reconvención.
En fecha 04 de julio de 2023, compareció la representación judicial de la parte actora reconvenida y consignó escrito de contestación a la reconvención.
En fecha 06 de julio de 2023, el Juzgado Noveno de Primera Instancia, negó la inclusión en la reconvención de los ciudadanos IGOR FLASZ GOLDBERG y RAFAEL GRUSZKA TRESS, e instó a los interesados a consignar los fotostatos necesarios para abrir cuaderno de medidas.
En fecha 14 de julio de 2023, se abrió el correspondiente cuaderno de medidas.
En fecha 19 de julio de 2023, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de recusación; siendo que por auto de esa misma fecha la Dra. Carolina García procedió a realizar descargo, y remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Juzgado.
En fecha 25 de julio de 2023, quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa, y asimismo, le dio entrada al mismo.
En fecha 03 de agosto de 2023, compareció la representación judicial de la parte demandada reconviniente y solicitó la reposición de la causa.
En fecha 03 de agosto de 2023, se agregaron los escritos de promoción de pruebas promovidos por ambas partes.
En fecha 11 de agosto de 2023, este Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la reconvención propuesta por la representación judicial de la parte demandada, decretándose la nulidad de todo lo actuado a partir del día 27 de junio de 2023, inclusive.
En fecha 11 de agosto de 2023, se admitió la reconvención, ordenándose la citación de la sociedad mercantil INMOBILIARIA Z.A.D. 110 C.A., y de los ciudadanos IGOR FLASZ GOLDBERG y RAFAEL GRUSZKA TRESS.
En fecha 19 de septiembre de 2023, compareció la representación judicial de la parte demandada reconviniente, solicitando medida de embargo preventivo y medida de prohibición de enajenar y gravar las cuales fueron solicitados en el escrito de contestación, reconvención y fraude procesal.
Ahora bien, encontrándose la presente causa en estado de emitir pronunciamiento con respecto a las medidas solicitadas, se procede a decidir en base a las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El juez previo al decreto debe establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, no debiendo sólo apreciar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, pues si bien la medida se encuentran vinculada al juicio principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad - la decisión sobre el juicio final, en virtud de lo cual, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el thema decidendum en el juicio principal, puesto que sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas.
Sobre este particular se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de abril de 2008, caso: INVERSIONES LA ECONÓMICA C.A., y CONSTRUCTURA 325 C.A., contra las empresas DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., WESTCHESTER INTERNATIONAL LIMITED y TERRENO NAVARRETE C.A., sentando al efecto el siguiente criterio: “…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, esto es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”’.
Ahora bien, las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie más que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los hechos que configuran su interés cautelar. Es por ello que, es el Juez de la causa el llamado a determinar la procedencia de la solicitud de medida en base a las razones de hecho y las pruebas promovidas por la parte solicitante de la protección cautelar, toda vez que los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio, salvo que se trate de orden público, moral y buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la ley, siendo una obligación para los jueces no permitir ni permitirse ellos mismos extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones.
Planteado lo anterior, este sentenciador precisa que las medidas cautelares encuentran su fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Por su parte, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que sigue:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
En atención a lo expuesto, pasa entonces quien decide a verificar si se cumplieron los requisitos de procedencia, y en tal sentido se hace necesario acotar que, en la doctrina se ha denominado al periculum in mora, como el simple retardo del proceso judicial, puesto que existe la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que aun cuando ésta pueda verificarse, no obstante, el transcurso del tiempo impongan una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva. Así pues, este requisito apunta a determinar una serie de hechos objetivos, que como han señalado Redenti, Podetti y Leo Rosemberg, son “…por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de la medida y para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria…”. Por tanto, no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo sino de que aunado a ello, una de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.
En cuanto a la apariencia del buen derecho, conocida en la doctrina como fumus boni iuris, se trata como decía Piero Calamandrei de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene apariencias de que efectivamente lo es. No obstante a ello, en ocasiones es innecesaria la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, entre otros.
En el caso sub examine, se observa que la parte demandada reconviniente solicitó el decreto de medida de embargo preventivo y medida de prohibición de enajenar y gravar, fundamentando su protección cautelar en los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, se observa que, en cuanto a las medidas peticionadas, se desprende que la parte demandada reconviniente, acompañó a los autos –entre otras documentales- convenio de Cesión de Metraje de Oficina y Contrato de Obra o de “Prestación de Servicios y Administración de Obra” que ambas partes otorgaron en forma auténtica ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital el 13 de noviembre de 2013, el primero bajo el Nro. 08 y el último bajo el Nro. 09 del Tomo 295 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de los cuales se constata la presunción de existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento contractual reconviene la ciudadana ESTRELLA GARZON JAMSZON, desprendiéndose una presunta falta por parte de la sociedad mercantil INMOBILIARIA Z.A.D. 110 C.A., concerniente a la entrega de un dinero por la venta de los 187,73 metros cuadrados de oficina que la referida empresa se obligó a cederle tal y como consta del convenio antes señalado, por lo que, dichas pruebas en este grado del proceso permiten colegir la existencia de las obligaciones alegadas por la parte demandada reconviniente, -sin que tal consideración pueda entenderse como una aceptación de la acción propuesta ni mucho menos como adelantar opinión sobre el fondo de lo controvertido-, por lo que se encuentra así satisfecho el primero de los requisitos. Así se decide.
En cuanto al periculum in mora cabe advertir que, nos encontramos en presencia de un juicio de resolución de contrato, y una reconvensión por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, el cual se encuentra tramitándose por el procedimiento ordinario, y en el que pudiesen existir retardos en la actividad jurisdiccional que ocasionen un posible perjuicio, lo cual deber ser apreciado por el jurisdicente, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba, de donde debe deducirse el peligro de infructuosidad de ese derecho y también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte accionada en el hecho de que dispongan de sus bienes en el intervalo temporal que falta para que sea dictada la sentencia definitiva, haciendo nugatoria la ejecución de un eventual fallo que resulte favorable a la parte demandada reconviniente, por lo que se encuentra satisfecho el segundo de los requisitos para el decreto de las medidas solicitadas. Así se decide.
Por otro lado, en atención a la cantidad sujeto al embargo preventivo peticionado, debe este Tribunal precisar en relación a la suficiencia de la medida y las reglas aplicables al embargo preventivo las cuales eventualmente se rigen análogamente por las normas que rige el embargo ejecutivo, así pues, establece el autor Ricardo Henríquez La Roche que “(…) Las normas sobre inmovilización y aseguramiento en el embargo ejecutivo, deben existir asimismo en el preventivo, puesto que de lo contrario aquella misión sería infructuosa desde su inicio (…) (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. MEDIDAS CAUTELARES según el Código de Procedimiento Civil, P.119).
En ese mismo orden, el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1ero, el cual dispone que “(…) se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución.”, de tal modo, atendiendo la naturaleza del embargo preventivo, el cual responde a una tutela provisoria sobre bienes suficientes para responder de una eventual sentencia que determine la presunta responsabilidad de los accionados de responder de una prestación dineraria, este Juzgado estima prudente la aplicación de la regla previamente indicada a los efectos de la ejecución del embargo preventivo peticionado. Así se establece.
Finalmente, como quiera que no es discrecional del Juez el otorgamiento de las medidas cautelares que contemplan los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sino que, al verificarse el cumplimiento de los extremos por ellos exigidos, debe procederse al decreto, salvo que se trate de medidas ilegales, por lo que, se declara procedente la tutelar cautelar de medida de prohibición de enajenar y gravar y embargo preventivo, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PROCEDENTE la solicitud de tutela cautelar efectuada por los Abogados Omar Alberto Mendoza Sevilla, Javier Pipkin, Eddy Méndez Naranjo, Ricardo José León López y Alberto José Ramos Guerrero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.393, 48.824, 32.121, 114.771 y 67.963, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ESTRELLA GARZON JAMSZON, en el juicio –reconvención- que incoara por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, en contra de la sociedad mercantil INMOBILIARIA Z.A.D. 110 C.A., y los ciudadanos IGOR FLASZ GOLDBERG y RAFAEL GRUSZKA TRESS, todos identificados al inicio del presente fallo, en consecuencia, se decreta las siguientes medidas nominadas:
1. MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por una Casa-Quinta denominada “La Encantada” y la parcela de terreno sobre la cual está construida señalada con el número cuarenta (40) en el Plano General de la Urbanización La Lagunita Country Club, agregado al Cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo, correspondiente al tercer trimestre de 1961, anotado bajo el Nº 440 y la cual está situada en jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, y tiene una superficie de cuatro mil ciento sesenta y siete metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (4.167,20 Mts2) comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con parcela Nº 60, callejón de servicio en medio, en línea recta de treinta y tres metros con trece centímetros (33,13 Mts) y con Terminal de la calle V6-A3 en curva entrante con cuerda de diecinueve metros con cuarenta y cinco centímetros (19,45 Mts); ESTE: con parcela Nº 41 en línea recta de cincuenta y dos metros con noventa y dos centímetros (52,92 Mts.); SUR: Con la Avenida Principal V3. E0, zona verde en medio, en línea de ochenta metros (80 Mts.); OESTE Y NOROESTE: con zona verde de la Urbanización en líneas rectas de treinta metros con ochenta y un centímetros (30,81 Mts.) y treinta y nueve metros con dos centímetros (39,02 Mts.), respectivamente, cuyo plano de la referida parcela se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes de la citada Oficina Subalterna de Registro el segundo trimestre de 1969, bajo el Nº 14530, folio 3311, el cual le pertenece al ciudadano IGOR FLASZ GOLDBERG según instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda en fecha 6 de mayo de 2008, bajo el Nº 13, Tomo 06 del Protocolo Primero.
2. MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte actora reconvenida, sociedad mercantil INMOBILIARIA Z.A.D. 110 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 17 de agosto de 2004, bajo el No. 18, Tomo 953-A, modificados sus estatutos mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 16 de diciembre de 2020, inscrita ante el citado Registro de Comercio, el día 28 de septiembre del 2021, bajo el No. 10, Tomo 85, y ciudadanos IGOR FLASZ GOLDBERG y RAFAEL GRUSZKA TRESS, venezolanos mayores edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.349.165 y V-4.349.172, respectivamente, hasta cubrir el monto de OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES CON VEINTICINCO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U$ 8.689.873,25), que de acuerdo el convenio cambiario vigente se calcula conforme a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, que para la presente fecha (22/09/2023) se cotiza en la cantidad de TREINTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 33,93), lo cual arroja la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 294.847.399,37) monto que comprende el doble de la suma demandada más las costas procesales prudencialmente calculadas por este Tribunal en un 30%, y, en caso de recaer la medida sobre cantidades liquidas de dinero será por la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U$ 4.911.667,49) que de acuerdo el convenio cambiario vigente se calcula conforme a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, que para la presente fecha (22/09/2023) se cotiza en la cantidad de TREINTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 33,93), lo cual arroja la suma de CIENTO SESENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 166.652.877,94), que comprende la suma demandada más las costas procesales.
Segundo: Comisiónese a cualquier Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas competente en la República Bolivariana de Venezuela donde se encuentren bienes propiedad de la parte actora reconvenida a los fines de materializar la tutela cautelar aquí decretada, para tal fin se insta a la parte demandada reconvenida a consignar los fotostatos necesarios de la presente decisión y así proceder a librar la comisión.
Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 de la Ley Adjetiva Civil, particípese lo conducente al Registrador correspondiente.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de septiembre de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. JULIAN TORREALBA GONZALEZ
LA SECRETARIA
VANESSA PEDAUGA
|