REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 25 de septiembre de 2023
213º y 164º
Asunto: AH18-F-2005-000011
Solicitante: CECILIA VISO CORSO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.715.022.
Apoderada Judicial: Abogada Zaymara Alicia Bohórquez Nariño, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 123.272.
Motivo: Rectificación de Partida.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención)
CAPÍTULO I
ÚNICO
Recibido el presente expediente, contentivo del juicio que por Rectificación de Partida incoada por la ciudadana CECILIA VISO CORSO, plenamente identificada en el encabezado del presente fallo, se le dio entrada en el libro correspondiente.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2005, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17 de mayo de 2005, la representación judicial de la parte solicitante consignó las copias requeridas para la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21 de julio de 2005, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a la sede de las Fiscalías del Ministerio Publico, notificando a la Fiscalía Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público.
En fecha 27 de julio de 2005, compareció la Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público, en la cual indicó que no tiene ninguna objeción al respecto.
En fecha 03 de agosto de 2005, la representación judicial de la parte solicitante instó a que se ordenara librar cartel de emplazamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2005 se ordenó oficiar al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio de Interior y Justicia (ONIDEX).
Por auto de fecha 16 de marzo de 2006, este Tribunal designó como correo especial a la ciudadana Mercedes Porras, con la finalidad de que hiciera entrega del oficio No. 06-0516 dirigido al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia (ONIDEX).
En fecha 10 de octubre 2007 la representación judicial de la parte solicitante consignó copia simple de poder y se revoca el poder otorgado a la ciudadana Mercedes Porras.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2007 se ordenó librar nuevamente cartel de emplazamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte actora, dejó constancia de haber retirado el cartel de emplazamiento, a efecto de su publicación.
Vistas las actuaciones que anteceden, quien suscribe por auto de esta misma fecha se abocó al conocimiento de la presente causa.
Este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente causa, considera preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. AA20-C-2011-000642, de fecha 01 de agosto de 2011, donde se estableció que: “…nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem). Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso.”
El anterior criterio encuentra su fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. Así pues, establece la anterior disposición normativa la institución de la perención como un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia y, sin actividad procesal, no se manifiesta el interés que es el estímulo permanente del proceso.
En este sentido, la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento alguno que tiendan a impulsar el proceso, observando quien aquí decide que en el caso sub examine la última actuación cursante en autos data del 20 de noviembre de 2007, mediante la cual la representación judicial de la parte actora, dejó constancia de haber retirado el cartel de emplazamiento, verificándose por tanto que ha transcurrido más de UN AÑO sin que haya impulso alguno de la parte actora en la presente causa, por lo que indefectiblemente debe operar la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, extinguido el presente proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
CAPÍTULO II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que por RECTIFICACIÓN DE PARTIDA incoara la ciudadana CECILIA VISO CORSO, identificada en el encabezamiento del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo atinente a la perención de la instancia, no hay especial condenatoria de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 procedimental.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Cuarto: Se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que la parte actora haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
Exp. AH18-F-2005-000011.
JTG/vp/o.
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