REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 29 de septiembre de 2023
213º y 164º
Asunto: AH18-F-2008-000049
Parte demandante: YUBISAY DERLIS ALONSO MUNDARAIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.058.374.
Apoderado Judicial: Abogado Rafael Benigno Román Loyo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.982.
Parte demandada: PEDRO ROBERTO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.611.573.
Apoderado Judicial: No consta en autos.
Motivo: Cobro de Bolívares.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por Divorcio Contencioso, incoara YUBISAY DERLIS ALONSO MUNDARAIN, en contra del ciudadano PEDRO ROBERTO SALAZAR, ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, se le dio entrada en el libro correspondiente.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2008, este Tribunal admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 08 de julio de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó el abocamiento del Juez en la presente causa.
Por auto de fecha 21 de julio de 2009, el Dr. Cesar Mata Rengifo se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 05 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consigno las copias del libelo y auto de admisión con la finalidad de que fuese librada la compulsa a la parte demandada y la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público.
En fecha 13 de noviembre de 2009, compareció el Alguacil de este Tribunal, y dejó constancia de haber hecho entrega de la notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, siendo debidamente recibida por la Fiscalía Centésima Sexta (106°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 20 de enero de 2010, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que la citación de la parte demandada fue negativa.
En fecha 19 de febrero de 2010, el Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se dio por notificado en la presente causa.
En fecha 17 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte actora, solicito el abocamiento del Juez en la presente causa.
Por auto de fecha 23 de febrero de 2011, el Dr. Cesar Mata Rengifo se abocó al conocimiento de la presente causa.
Vistas las actuaciones que anteceden, quien suscribe por auto de esta misma fecha se abocó al conocimiento de la presente causa.
Este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente causa, considera preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. AA20-C-2011-000642, de fecha 01 de agosto de 2011, donde se estableció que: “…nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem). Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso.”
El anterior criterio encuentra su fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. Así pues, establece la anterior disposición normativa la institución de la perención como un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia y, sin actividad procesal, no se manifiesta el interés que es el estímulo permanente del proceso.
En este sentido, la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento alguno que tiendan a impulsar el proceso, observando quien aquí decide que en el caso sub examine la última actuación cursante en autos data del 17 de febrero de 2011, mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora solicito el abocamiento del juez, verificándose por tanto que ha transcurrido más de UN AÑO sin que haya impulso alguno de la parte accionante en la presente causa, por lo que indefectiblemente debe operar la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, extinguido el presente proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que por DIVORCIO CONTENCIOSO incoara YUBISAY DERLIS ALONSO MUNDARAIN en contra del ciudadano PEDRO ROBERTO SALAZAR, ambos identificados en el encabezamiento del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo atinente a la perención de la instancia, no hay especial condenatoria de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 procedimental.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Cuarto: Se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que la parte actora haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA




Exp. AH18-F-2008-000049
JTG/vp/o