REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 29 de septiembre de 2023
213º y 164º
Asunto: AH18-V-1997-000007
Parte demandante: AMIN HON VELIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-1.713.501.
Apoderado Judicial: Abogado José Jesús Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4.395.
Parte demandada: OMAR NEPTALI ACOSTA RICO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-1.685.202.
Apoderado Judicial: No consta en autos.
Motivo: Cobro de Bolívares.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención)
Capítulo I
ANTECEDENTES
Recibido el presente expediente, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares, que incoara AMIN HON VELIZ, en contra del ciudadano OMAR NEPTALI ACOSTA RICO, ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, se le dio entrada en el libro correspondiente.
Por auto de fecha 10 de abril de 1987, este Tribunal admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 20 de mayo de 1987, la representación judicial de la parte actora solicitó se decretara medida de secuestro y medida de enajenar y gravar en la presente causa.
En fecha 26 de mayo de 1987, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se dejara sin efecto el pedimento sobre las medidas preventivas solicitadas en el escrito de fecha 20 de mayo de 1987. Asimismo solicitó fuere decretada medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 14 de agosto de 1987, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que la citación de la parte demandada fue imposible.
En fecha 01 de diciembre de 1987, la representación judicial de la parte actora solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la citación de la parte demandada mediante carteles.
Vistas las actuaciones que anteceden, quien suscribe por auto de esta misma fecha se abocó al conocimiento de la presente causa.
Este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente causa, considera preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. AA20-C-2011-000642, de fecha 01 de agosto de 2011, donde se estableció que: “…nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem). Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso.”
El anterior criterio encuentra su fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. Así pues, establece la anterior disposición normativa la institución de la perención como un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia y, sin actividad procesal, no se manifiesta el interés que es el estímulo permanente del proceso.
En este sentido, la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento alguno que tiendan a impulsar el proceso, observando quien aquí decide que en el caso sub examine la última actuación cursante en autos data del 1° de diciembre de 1987, mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora solicito la citación de la parte demandada, verificándose por tanto que ha transcurrido más de UN AÑO sin que haya impulso alguno de la parte accionante en la presente causa, por lo que indefectiblemente debe operar la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, extinguido el presente proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que por Cobro de Bolívares incoara AMIN HON VELIZ en contra del ciudadano OMAR NEPTALI ACOSTA RICO, ambos identificados en el encabezamiento del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo atinente a la perención de la instancia, no hay especial condenatoria de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 procedimental.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Cuarto: Se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que la parte actora haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,

JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA


Exp. AH18-V-1987-000007
JTG/vp/o