REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Año 213º y 164º
ASUNTO Nº AP71-R-2022-000509
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana: SANDRA MARÍA TEIXEIRA DE VIEIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos: GILDA GONCALVES FERREIRA, CAMILO CANDEL ÁLVAREZ y CAMILO CANDEL TRUJILLO, venezolanos, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 33.413, 3.535 y 75.351, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana: MARÍA FERNÁNDESDE DE ALMADA y MARÍA EULALIA FERNÁNDES, la primera venezolana y la segunda extranjera, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.314.511 y E-81.239.756, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ, venezolano, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.563.
MOTIVO: INTERDICTO CIVIL.
DECISIÓNRECURRIDA: Sentencia definitiva de fecha 26 de Julio de 2017, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
–I–
RELACIÓN DE LA CAUSA
Se inició la presente causa en fecha 09 de diciembre de 1999, mediante demanda consignada con anexos, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual, previo sorteo de Ley fuere asignada al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegando la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, lo siguiente: 1.)- Que consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 8 de julio de 1.998, bajo el Nº 24, Tomo 3, Protocolo Primero, que su mandante adquirió un inmueble formado por un lote de terreno y el edificio denominado “Residencias Coromoto” sobre él edificado, situado en el lugar denominado anteriormente “Guaire Abajo”, hoy, “Parcelamiento El Nazareno”, en Petare, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.2.)-Que las medidas y linderos precisos del referido terreno constan en el documento aclaratorio registrado ante la misma Oficina de Registro el día 27 de octubre de 1.999, bajo el Nº 46, Tomo 7, Protocolo Primero, teniendo un área de quinientos cuarenta y un metros cuadrados con treinta y seis decímetros cuadrados (541,36 mts2.) y con los siguientes linderos: Norte, en dos segmentos que miden, un metro con sesenta y cinco centímetros (1,65 mts.) y dieciséis metros con treinta y cinco centímetros (16,35 mts.), con carretera pública, actualmente denominada Calle Principal del Nazareno; Sur, en dos segmentos que miden un metro con treinta centímetros (1,30 mts.) y catorce metros con sesenta y cinco centímetros (14,65 mts.), antiguo camino de recuas, hoy, paso de servidumbre; Este, en treinta y dos metros con cincuenta centímetros (32,50 mts.), con terrenos que son o fueron de Carlos E. Padrón, según el documento, y por el Oeste, en dos segmentos que miden quince metros con sesenta y cinco centímetros (15,65 mts.) y dieciséis metros con cuarenta centímetros (16,40 mts.), con terrenos que son o fueron de Carlo E. Padrón. 3.)-Que se acompaña a la presente marcada “B” y “C”, copia certificada del referido título de propiedad y su aclaratoria, respectivamente.4.)- Que su mandante y anteriormente su causante, el ciudadano José Manuel De Sousa Fernándes, quien adquirió el terreno por documento protocolizado en la citada Oficina de Registro el 05 de agosto de 1.993, bajo el Nº 31, folio 361,Protocolo Primero y la edificación por haberla realizado con dinero de su propio peculio según consta de documento protocolizado en la misma Oficina de Registro el 21 de noviembre de 1.997, bajo el Nº 23, Tomo 26, Protocolo Primero, han ejercido sobre el terreno antes descrito, la posesión legítima, de forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con ánimo de dueño, a que se refiere el artículo 772 del Código Civil, desde la fecha de su adquisición hasta la actualidad, consistentes dichos actos en la limpieza, cuidado y mantenimiento del inmueble, colocando en su parte frontal del retiro Este, una puerta y antes una alambrada para evitar el acceso de terceros.5.)- Que en fecha 11 de junio de 1999, las ciudadanas MARÍA FERNANDES DE DE ALMADA y MARÍA EULALIA FERNANDES, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.314.511 y E-81.239.756, respectivamente, conjuntamente con otros obreros a quienes mandaban, traspasando el retiro del lindero Este del inmueble referido, comenzaron a desmontar partes del terreno propiedad de su mandante, removiendo la vegetación existente. Ante dichos actos su mandante les formuló las reclamaciones correspondientes a los fines de que se salieran de su inmueble, pero desoyendo estos reclamos comenzaron a realizar movimientos de tierra dentro del referido retiro, así como también excavaciones y en la actualidad se encuentran construyendo una serie de machones, columnas y vigas dentro del retiro del lindero Este del terreno de su mandante.6.)-Que estos actos y la actitud posterior que continúa en la actualidad, de impedir el acceso a su mandante y sus representantes de dicha franja de terreno, constituyen un despojo contrario a derecho.7.)- Que el retiro antes mencionado, del cual fue despojada su mandante, tiene un área de VEINTITRÉS METROS CUADRADOS CON SESENTA DECÍMETROS CUADRADOS (23,60 M2.) aproximadamente, y está comprendida entre los siguientes linderos: Norte: en una extensión de un metro con cuarenta y tres centímetros (1,43 mts.) con carretera pública, actualmente denominada Calle Principal del Nazareno; Sur, en un segmento que mide un metro con cuarenta y tres centímetros (1,43 mts.) con parte del nuevo retiro, propiedad de su mandante; Este, en un segmento que mide dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 mts.), con terrenos que son o fueron de Carlos E. Padrón, según el título de propiedad de su mandante, actualmente ocupado por las ciudadanas antes identificadas; y Oeste, en un segmento que mide dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 mts.), con la construcción denominada Edificio Residencias Coromoto, propiedad de sumandante.8.)-Que en el referido retiro intervenido, las mencionadas ciudadanas, violando todas las normas y disposiciones legales, sin permiso ni autorización legal alguna, ni título de propiedad, están realizando movimientos de tierra, excavaciones y levantando las bases para la construcción de una vivienda. Actualmente existen construidas bases y armazones de cabilla para el encofrado de las columnas.9.)- Que adicionalmente, han procedido a cercar el terreno por su frente Norte y prohíben a cualquiera, excepto a sus obreros, el acceso al mismo, despojando así a su mandante de ejercer la posesión sobre el mencionado retiro.10.)-Que siendo infructuosas todas las diligencias y esfuerzos realizados amigablemente para que las invasoras no continuaran la obra y desocuparan el terreno antes mencionado y lo restituyan en las mismas condiciones en que estaba, esto es, libre de toda ocupación y de construcciones, ocurren para demandar en Acción Interdictal de Restitución por Despojo a las ciudadanas MARÍA FERNANDES DE DE ALMADA y MARÍA EULALIA FERNANDES, arriba identificadas, para que convengan o a ello sean condenadas por el Tribunal en la restitución del inmueble antes identificado, que constituye el retiro del edificio de su mandante, despojado ilegítimamente a su representada.11.)- Que fundamenta la demanda en los artículos 783 del Código Civil que establece el interdicto de Despojo, en el artículo 772 ejusdem que trata sobre la posesión legítima y sus caracteres; en el artículo 771 que trata de la posesión como derecho y lo adjetivo en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre los Interdictos Posesorios.12.)- Que acompaña al presente marcado “D”, Justificativo de Testigos, debidamente evacuado ante la Notaria Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 7 de diciembre de 1.999, las testimoniales de los ciudadanos LUIS ALBERTO BRITO FERNANDES y JUVENAL GOUVEIA RODRIGUEZ MANO, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.533.907 y 6.197.339, respectivamente, que dan fe de los hechos narrados en el libelo.13.)- Que estima la demanda en la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00).14.)- Que solicita al ciudadano Juez, fijar el monto de la caución que debe prestarse, a los fines del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la restitución.15.)- Que se reserva la acción de daños y perjuicios contra las demandadas, por el despojo cometido, así como las acciones de otra naturaleza a que hubiere lugar, particularmente la destrucción de lo construido ilegalmente por las despojadoras.16.)- Que acompaña marcada “E”, la Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 19 de noviembre de 1.999.
En fecha 04 de febrero de 2000 el Tribunal de la causa ADMITE en cuanto ha lugar en Derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, la QUERELLA INTERDICTAL presentada por los apoderados judiciales de la parte actora. En consecuencia, a los fines de proveer sobre la medida solicitada, se ordenó Fianza suficiente hasta cubrir la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), de acuerdo a lo establecido en el artículo 699 eiusdem.
En fecha 25 de abril de 2000, la representación judicial de la parte actora, solicitó se fije oportunidad para practicar QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO acordada. En esta misma fecha, el Tribunal ordenó el Traslado y Constitución del Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de esta Circunscripción Judicial en la dirección señalada en el Despacho, a los fines de que se practicara la medida de QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, fijándose oportunidad para el día 04 de mayo del 2000.
En fecha 17 de mayo de 2000, el A quo ordena agregar a los autos las resultas provenientes del Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 01 de agosto de 2000, en vista de la solicitud realizada por la abogada GILDA GONCALVEZ, apoderada judicial de la parte demandante, el Tribunal de la causa ordena la citación de las ciudadanas MARÍA FERNÁNDES DE DE ALMADA Y MARIA EULALIA FERNÁNDES, respectivamente, haciéndose la advertencia de que una vez constara en autos la última citación que de ellas se hiciere, la causa quedaría abierta a pruebas por 10 días, y concluido dicho lapso las partes debían presentar dentro de los 3 días siguientes, los alegatos que consideraran pertinentes, de acuerdo a lo previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó librar boleta de citación y anexar a la misma, copia certificada del libelo de querella interdictal.
Por diligencia de fecha 06 de noviembre de 2000, el abogado JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ, previamente identificado, presentó Poder que acredita la representación de las ciudadanas MARÍA FERNÁNDES DEDE ALMADA y MARÍA EULALIA FERNÁNDES, sustituido por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), en fecha 9 de noviembre de 1999, anotado bajo el Nº 24, Tomo 73 de los Libros de Autenticaciones, dándose por citado a nombre de sus representadas.
En fecha 07 de noviembre de 2000, el apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito de alegatos, el cual riela inserto a los folios 90 al 99 y su vuelto de la primera pieza principal del expediente, bajo los siguientes fundamentos:
“(…)
Opongo a la Demanda para ser resuelta in limine Litis, esto es, de previo pronunciamiento, en forma acumulativa, las siguientes Cuestiones Previas:
PRIMERA: La contenida en el Ordinal Primero del Artículo 346 del CODIGO (sic) DE PROCEDIMIENTO CIVIL, referida a la Incompetencia del Tribunal por razón de la Cuantía para conocer del presente asunto.
En efecto conforme se desprende de la lectura de los FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Querella interdictal que encabeza el presente Procedimiento, los APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE, estimaron de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del CODIGO (sic) DE PROCEDIMIENTO CIVIL, el valor de la acción incoada en la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00).
Pero es el caso, que de conformidad con lo previsto en el Artículo Primero del Decreto No. 1029 de fecha 17 de Enero de 1.996, emanado de la Presidencia de la República de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial No. 35.884 de fecha 22 de Enero de 1.996 y, en el Artículo Tercero del Decreto No. 619 de fecha 30 de Enero de 1.996, emanado del Consejo de la Judicatura y, publicado en la Gaceta Oficial No. 35.890 de fecha 30 de Enero de 1.996; los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito conocerán en Primera Instancia de causas cuya cuantía sea superior a CINCO MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 5.000.000,00).
De igual manera (sic) el Numeral Cuarto del Aparte “B” y, el Numeral Segundo del Aparte “C” del articulo 69 y, el Numeral Primero del artículo 70, ambos de la LEY ORGANICA (sic) DEL PODER JUDICIAL, establecen igualmente por interpretación extensiva, que los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil conocerán en Primera Instancia de causas, cuya cuantía sea superior a la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 5.000.000,00).
Como consecuencia de lo expuesto, si este Tribunal solo tiene Competencia para conocer de Causas, cuya cuantía exceda de la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 5.000.000,00), es claro, notorio y, (sic) evidente que la acción que encabeza las presentes actuaciones, estimada en la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 2.000.000;00), no corresponde al conocimiento de este Tribunal, por lo que la misma no debió nunca ni siquiera haber sido admitida y, haberse realizado las actuaciones que alcanzaron el estado actual de la presente Causa, por lo que la Cuestión Previa Opuesta, debe ser declarada CON LUGAR y, así pido al Tribunal lo declare con todos los pronunciamientos de Ley.
SEGUNDA: La contenida en el Ordinal Primero del Artículo 346 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, referida a la Incompetencia del Tribunal por virtud de la Acumulación del presente asunto a otro proceso por razones conexión y de continencia.
En efecto conforme se desprende de la lectura de las COPIAS CERTIFICADAS de los Libelos de Demanda, contenidos en las Actas de los Expedientes Números 21.910 y 22.401 respectivamente, de la nomenclatura llevada por el archivo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y, que formalmente acompaño marcados con las letras “A” y “B” respectivamente, consta que:
A) La primera de ellas, contiene la Acción de Nulidad por Inscripción Registral y consecuencialmente la Acción de Nulidad de un Instrumento Público que sigue MARIA (sic) FERNANDES DE DE ALMADA en contra de los ciudadanos JOSE (sic) MANUEL DE SOUSA FERNANDES Y SANDRA MARIA (sic) TEIXIERA DE VIEIRA, mediante el cual se solicita la Anulación del Registro de la Aclaratoria a traves (sic) de la cual se rectifican las áreas y, los linderos de la parcela de terreno donde se encuentra construido el inmueble propiedad de la Querellante y, que se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 27 de Octubre de 1.999, bajo el No. 46, Tomo 7, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1999 y, el cual se encuentra fundado en el contenido de la Resolución No. 1509 de fecha 24 de Septiembre de 1.999, emanada de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, que fue agregado al Cuaderno de Comprobantes de la citada Oficina de Registro bajo los Números 574 y 575, Folios 974 y 975, Cuarto Trimestre del año 1.999.
Atraves (sic) del ejercicio de esa acción, se persigue la anulación del registro y, la nulidad del documento por medio del cual ilegitima(sic) e ilegalmente se le despoja a mi Mandante de una franja de terreno de aproximadamente CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTITRES (sic) DECIMETROS CUADRADOS (49,23 M2), de la totalidad de la parcela que ocupa y, (sic) posee mi Representada MARIA (sic) FERNANDES DE DE ALMADA y, que en el Escrito Libelar que encabeza el presente procedimiento se identifica como “el retiro del cual fue despojada la Querellante y, que tiene un área de VEINTITRES (sic) METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMETROS (sic) CUADRADOS (23,60 M2), por lo que necesariamente nos encontramos en presencia de Causas que versan sobre el mismo objeto, instauradas entre las mismas partes y, con diferente título.
En efecto existe identidad de personas entre ambas Causas, puesto que en la presente (sic) SANDRA MARIA (sic) TEIXIERA DE VIEIRA, en nombre propio e invocando el derecho de propiedad que ejerció el ciudadano JOSE (sic) MANUEL DE SOUSA FERNANDES, intenta la Querella Interdictal de Despojo en contra de las ciudadanas: MARÍA (sic) FERNANDES DE DE ALMADAY MARIA (sic) EULALIA FERNANDES, mientras que en la Causa que guarda conexión con ella, mi Representada MARÍA FERNÁNDES DE DE ALMADA demanda de los ciudadanos SANDRA MARIA TEIXIERADE VIEIRA Y JOSE MANUEL DE SOUSA FERNANDES, la Acción de Nulidad del Documento Público registrado por medio del cual se le adjudica a los demandados una porción de terreno que ocupa y posee la Demandante.
En ambos casos, ambas partes concurren con el mismo título, la ciudadana SANDRA MARIA (sic) TEIXIERA DE VIEIRA, como la Propietaria del Inmueble según título debidamente registrado, que adquirió del ciudadano JOSE (sic) MANUEL DE SOUSA FERNANDES y, la ciudadana MARIA (sic) FERNANDES DE DE ALMADA, como la Poseedora Legitima (sic) de la franja de terreno mencionada en ambas Causas.
Finalmente (sic) en ambos casos el objeto de las acciones, versan sobre la misma franja de terreno, ubicado al lado del lindero Este del Edificio denominado “RESIDENCIAS COROMOTO”, ubicado en la Avenida Principal del Nazareno, Jurisdicción de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Se destaca igualmente el hecho de que, en este juicio, la citación de los demandados ocurrió, en una oportunidad mucho (sic) anterior al de la presente acción, por lo que la prevención corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y, en consecuencia (sic) la decisión de la presente Causa competerá a aquél Tribunal, de conformidad con la norma contenida en el artículo 51 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Por las razones que anteceden y, de conformidad con lo previsto en el Ordinal Tercero del Artículo 1.395 del CODIGO (sic) CIVIL en concordancia con los artículos 51 y, el Ordinal Primero del artículo 52, ambos del CODIGO (sic) DE PROCEDIMIENTO CIVIL y, previa la obtención de la Información que sea necesario requerir al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y, del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial con el fin de evitar que sean dictadas Sentencias que sean contrarias o contradictorias, solicito que sea declarada CON LUGAR la presente Cuestión Previa Opuesta, con todos los pronunciamientos de Ley.
B) La segunda de ellas, contiene la ACCION (sic) DE DESLINDE DE PROPIEDADES CONTIGUAS, que sigue la ciudadana SANDRA MARIA (sic) TEIXIERA DE VIEIRA en contra de las ciudadanas MARIA (sic) FERNANDES DE DE ALMADAY MARIA (sic) EULALIA FERNANDES, incoada primeramente por ante el Juzgado DECIMOCUARTO (sic) de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial y, que por virtud de la Oposición hecha a la fijación del Lindero Provisional, los autos del mismo, pasaron a conocimiento del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y, del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, actuaciones contenidas en las Actas del Expediente No. 22.401.
Conforme se desprende de la lectura del contenido de la acción, la Demandante manifiesta ser la Propietaria del Inmueble denominado “RESIDENCIAS COROMOTO” (…), se le acordó una rectificación de áreas linderos señalados en el Plano que se anexa a la demanda, que mis Representadas removieron los estantes que separaban ambas propiedades, confundiéndolas, por lo que incoaba esa acción.
En este caso, al igual que en el anteriormente mencionado, las partes del juicio, son las mismas, esto es, SANDRA MARIA (sic) TEIXIERA DE VIEIRA demanda de MARIA (sic) FERNANDES DE DE ALMADA Y MARIA (sic) EULALIA FERNANDES, el Deslinde de su Propiedad contigua, al igual que en el presente caso, donde intenta la Querella Interdictal de Restitución y, el asunto de la Nulidad de Registro de Documento Público incoado por mi Mandante.
En los tres casos, las partes concurren con el mismo título, esto es, SANDRA MARIA (sic) TEIXIERA DE VIEIRA como la Propiedad del Inmueble afectado, según título debidamente registrado y, MARIA (sic) FERNANDES DE DE ALMADA, como Poseedora Legitima de la franja de terreno que se reclama.
En los tres casos, el objeto de la acción es el mismo, esto es, la franja de terreno aledaña por el lindero Este del Edificio “RESIDENCIAS COROMOTO”, propiedad de SANDRA MARIA (sic) TEIXEIRA DE VIEIRA y, que posee MARIA FERNANDES DE DE ALMADA en forma legitima (sic).
A lo anterior es necesario indicar, que la acción de DESLINDE DE PROPIEDADES CONTIGUAS, es una causa más amplia que engloba o comprende a la presente acción Interdictal, puesto que (sic) para la procedencia de la segunda acción, es necesario establecer los linderos de la propiedad que se quiere delimitar, mediante la acción de deslinde, por lo que (sic) en ambos casos, el fuero atrayente, lo tiene es la causa principal o continente, esto es la acción de deslinde.
Además se destaca que en la acción de deslinde incoada, ya se produjo la citación de las demandadas y, la Causa se encuentra en etapa de evacuación de pruebas y, en consecuencia a los fines de evitar que sean dictadas decisiones que sean contrarias o contradictorias y, a los fines de garantizar la anhelada paz social que se persigue en el ejercicio de ambas acciones, esta Causa debe pasar al conocimiento de aquél Tribunal, no obstante de tratarse de procedimientos incompatibles, para que una sea resuelta subsidiariamente de la otra, por el mismo Juez de la Causa.
En función de las consideraciones que anteceden y, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 del CODIGO (sic) DE PROCEDIMIENTO CIVIL y, previa la obtención de la información necesaria que deba requerir del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, solicito que la presente Cuestión Previa Opuesta sea declarada CON LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley.
TERCERA: La contenida en el Ordinal Sexto del Artículo 346 del CODIGO (sic) DE PROCEDIMIENTO CIVIL, referida a la existencia de una Cuestión Prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
En efecto, ciudadano Juez en el presente caso coexisten separadamente dos (2) procedimientos, uno judicial y otro administrativo que deben ser resueltos en procesos distintos y, que dada la íntima y estrecha vinculación que guardan con el presente procedimiento, debe esperarse necesariamente la resolución de los mismos, para proceder a determinar la procedencia de la acción incoada.
Consta de las Actas del Expediente No. 21.910, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo de la Acción de Nulidad Registral y, consecuencialmente la Acción de Nulidad de un Instrumento Público que sigue MARIA (sic) FERNANDES DE DE ALMADA en contra de los ciudadanos JOSE (sic) MANUEL SE SOUSA FERNANDES Y SANDRA MARIA (sic) TEIXIERA DE VIEIRA, mediante el cual se solicita la anulación del Registro de la Aclaratoria atraves (sic) de la cual se rectifican las Areas (sic) y los linderos de la Parcela de Terreno donde se encuentra construido el inmueble propiedad de la Querellante y, que se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 27 de Octubre de 1.999, bajo el No. 46, Tomo 7, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.999 y, el cual se encuentra fundado en el contenido de la Resolución No. 1509 de fecha 24 de Septiembre de 1.999, emanado de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, que fue agregado al Cuaderno de Comprobante de la citada Oficina de Registro bajo los Números 574 y 575 folios 974 y 975, Cuarto Trimestre del año 1.999.
De la misma manera, consta del Expediente Administrativo No. 5.040 de fecha 15 de julio de 1.999, de la nomenclatura llevada por el Archivo de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, que contra la Resolución No. 1509 de fecha 24 de Septiembre de 1.999, emanado del mismo Organo (sic) Municipal, se propuso el RECURSO ADMINISTRATIVO DE RECONSIDERACION (sic) en fecha 03 de abril del 2.000, el cual por virtud del “silencio administrativo”, QUE IMPLICA LA NEGATIVA TÁCITA DEL Organo (sic) Municipal de resolver el Recurso propuesto, motivo (sic) el ejercicio del RECURSO ADMINISTRATIVO JERARQUICO (sic) DE APELACION, (sic) por ante el ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, todo lo cual consta de las copias simples que se acompañan marcadas con las letras “C” y “D” respectivamente.
Conforme a los términos de los Recursos propuestos, se solicita la Nulidad por Razones de Ilegalidad de la Resolución No. 1509 de fecha 24 de Septiembre de 1.999, emanada de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
Como consecuencia de lo anterior, de resultar procedentes las acciones que separadamente han sido propuestas, resulta notorio y evidente que la petición de la Querellante, contenida en el Libelo de Demanda que encabeza el presente procedimiento, debe ser declarada IMPROCEDENTE en derecho, puesto que al demostrarse la inexistencia del derecho que se atribuye, es lógico y sensato concluir que no puede haber restitución de franja de terreno alguna, que nunca ha poseído.
En fuerza de las consideraciones que anteceden, solicito del Tribunal se sirva declarar CON LUGAR, las Cuestiones Previas Opuestas, con todos los pronunciamientos de Ley.
CAPITULO SEGUNDO: FALTA DE INTERES (sic) DE LA CO-QUERELLADA MARIA EULALIA FERNANDES PARA SOSTENER EL JUICIO.
Consta del contenido de la Querella Interdictal que encabeza el presente Procedimiento, que los APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE, intentan la acción incoada, conjuntamente contra las ciudadanas MARIA (sic) FERNANDES DE DE ALMADA Y MARIA EULALIA FERNANDES, “para que convengan o a ello sean condenadas por el Tribunal en la restitución del inmueble antes identificado, que constituye el retiro del edificio de nuestra mandante, despojado ilegítimamente a nuestra representada.”
Conforme a los términos de la acción propuesta, se demanda a mis Representadas en su presunta condición de Ocupantes del terreno contiguo por el lindero Este del Edificio “RESIDENCIAS COROMOTO”, siendo que en todo caso, la Co-Querellada MARIA (sic) FERNANDES DE DE ALMADA, es la que tiene la condición de POSEEDORA LEGITIMA (sic) de la parcela de terreno.
En efecto consta del documento AUTENTICADO por ante la Notaría Pública VIGESIMA (sic) SEXTA de Caracas, en fecha 02 de Agosto de 1.985, anotado bajo el No. 7, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones, que acompaño y, formalmente opongo en su contenido y, (sic) firma (sic) marcado con la letra “E”, que MARIA (sic) FERNANDES DE DE ALMADA, formalizó con los herederos del difunto ANTONIO MARTIN (sic) RODRIGUEZ, (sic) LA (sic) Compra-Venta privada de la Parcela de Terreno y, (sic) las Bienechurías (sic) que había adquirido en fecha 30 de abril de 1.980, que se encuentra ubicado (sic) precisamente por el lindero Este de la propiedad de la ciudadana SANDRA MARIA (sic) TEIXIERA DE VIEIRA.
La totalidad de la Parcela de Terreno que posee legítimamente MARIA (sic) FERNANDES DE DE ALMADA, es o fue propiedad de CARLOS E. PADRON, (sic) situación está (sic) que incluso es reconocida en el Libelo de Demanda, al hacerse un señalamiento expreso en tal sentido.
En consecuencia si la ciudadana MARIA (sic) FERNANDES DE DE ALMADA, es la Poseedora Legitima (sic) de la Parcela de Terreno que ocupa desde hace más de VEINTE (20) AÑOS, conforme al título de propiedad que se anexa y, así mismo, que MARIA (sic) EULALIA FERNANDES no es poseedora ni propietaria ni ocupante de ninguna porción de terreno en el lugar donde se encuentra la franja de terreno que se reclama, no tiene el carácter de “supuesta ocupante” que se le atribuye en el Libelo de Demanda y, por ello no tiene INTERÉS PROCESAL PARA CONTRADECIR la acción propuesta ni para SOSTENER EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, NI TIENE NINGUN (sic) MOTIVO PARA ACTUAR EN EL PROCEDIMIENTO EN DEFENSA SUYA, puesto que la Propietaria y, Poseedora Legitima (sic) de la franja de terreno objeto de la presente acción, lo es la ciudadana MARIA (sic) FERNANDES DE DE ALMADA y, no ella y, así pido al Tribunal lo declare, con todos los pronunciamientos de Ley.
Por virtud de todo lo anteriormente expuesto, solicito del Tribunal se sirva declarar CON LUGAR, LA CUESTION PERENTORIA O DE FONDO opuesta y, en consecuencia (sic) SIN LUGAR por resultar IMPROCEDENTE, la acción incoada, (sic) contra mi Representada, con todos los pronunciamientos de Ley.
CAPITULO (sic) TERCERO: IMPUGNACION DE LA CUANTIA: (sic)
Opongo a la Demanda como Defensa, para ser resuelta in limine litis, en Capitulo (sic) Previo a la Sentencia Definitiva que se dicte y, que involucra subsidiariamente la responsabilidad del ciudadano Juez del Despacho que, NIEGO, RECHAZO, CONTRADIGO E IMPUGNO, en toda forma de derecho, la estimación de la cuantía en que fue valorada la Querella Interdictal de Despojo incoada en contra de mis Representadas, por considerar que la misma es insuficiente, a tenor de lo establecido en los Artículos 38, 39, 699 y 708 del CODIGO (sic) DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
En efecto conforme se desprende del contenido de los FUNDAMENTOS DE DERECHO del Libelo de Demanda que encabeza el presente procedimiento, los Apoderados Judiciales de la Querellante, de conformidad con la norma invocada, estimaron el valor de la acción en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), siendo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 2 del Decreto No. 1.029 de fecha 17 de enero de 1.996, emanado de la Presidencia de la República de Venezuela y, publicado en la Gaceta Oficial No. 35.884 de fecha 22 de enero de 1.996 y, el artículo 3 del Decreto No. 619 de fecha 30 de enero de 1.996, publicado en la Gaceta Oficial No. 35.890 de la misma fecha, la Competencia por la Cuantía de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito es aquella que sea superior a los CINCO MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 5.000.000,00).
De igual manera el Numeral Cuarto del Aparte “B” y, el Numeral Dos del Aparte “C” del articulo 69 y, el Numeral Primero del artículo 70, ambos de la LEY ORGANICA (sic) DEL PODER JUDICIAL, atribuyen a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y, (sic) del Tránsito, por interpretación extensiva, el conocimiento de aquellos asuntos, cuya cuantía sea superior a la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 5.000.000,00).
Se destaca el hecho de que en materia interdictal, el competente es siempre el Juez que ejerciere la plena jurisdicción ordinaria en el lugar en donde estuviere situada la cosa o el inmueble objeto de ella, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del CODIGO (sic) DE PROCEDIMIENTO CIVIL y, siendo ese Juez, el de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y, (sic) del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que solo conoce de acciones cuya cuantía exceda de la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 5.000.000,00), resulta claro, notorio y, evidente que la cuantía de la acción incoada no se corresponde en forma alguna de las disposiciones legales citadas y, como consecuencia de ello se hace una estimación insuficiente del valor de la acción.
Como consecuencia inmediata de lo anterior, la responsabilidad del Ciudadano Juez del Tribunal, se ve afectada por esa insuficiente determinación de la cuantía de la acción propuesta, puesto que en el auto de fecha 04 de Febrero del 2.000, contenido al folio 51 del Expediente, al admitir la Querella Interdictal, ordenó la constitución de una garantía hasta por la suma de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 8.000.000,00), para proveer sobre la medida solicitada, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 699 del CODIGO (sic) DE PROCEDIMIENTO CIVIL, cuando en atención a su COMPETENCIA POR LA CUANTIA, (sic) ni siquiera debió haber admitido la acción y, aún haciéndolo (sic) la garantía debió ser exigida hasta por la suma de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 12.000.000,00), que comprendía el doble del valor de la cuantía que conoce, esto es (sic) CINCO MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 5.000.000,00) dos (2) veces, más el VEINTE POR CIENTO (20%) como estimación de costas procesales, por lo que declararse SIN LUGAR la Querella Interdictal incoada, como efectivamente lo será, el ciudadano Juez será co-responsable con la Querrellante de los daños y, los perjuicios que se ocasionen a mis Representadas, a tenor de lo previsto en la parte infine (sic) del primer aparte del articulo 699 EJUSDEM.
De igual manera denuncio que como consecuencia inmediata de esa estimación insuficiente de la Cuantía del Valor de la Demanda que encabeza el presente juicio, que de persistir la situación descrita, a mis Representadas se les pudiese estar privando del ejercicio de una INSTANCIA, puesto que en caso de serle perjudicial el pronunciamiento de la Sentencia Definitiva que se dicte, el Tribunal Superior que conozca en orden de la distribución, pudiese declarar inadmisible el Recurso de apelación que se proponga, por cuanto puede declararse INCOMPETENTE POR LA CUANTIA (sic) para conocerlo y, con ello se estarían violando derechos constitucionales que atañen directamente al DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA que pueden ejercer mis Representadas a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la CONSTITUCION (sic) DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA, así como sus DERECHOS HUMANOS, puesto que a tenor de lo previsto en el artículo 23EJUSDEM, se expresa que los derechos humanos reconocidos en pactos y convenios relativos a ellos, suscritos por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y, prevalecen en el orden interno, en la medida que constituyen normas sobre el goce y el ejercicio, más favorables a las establecidas en la Constitución, de dichos derechos debido a que el mismo artículo ordena su aplicación en forma inmediata y, directa por los Tribunales, son en consecuencia de ORDEN PUBLICO, (sic) hasta el punto de la misma Constitución los consagra en forma expresa en el TITULO (sic) III de la misma.
Entre estos derechos se encuentra el otorgado por la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), el cual en su artículo 8, numeral 2, Letra “F”, entre las garantías judiciales señala EL DERECHO DE TODA PERSONA DE RECURRIR DEL FALLO ANTE EL JUEZ O TRIBUNAL SUPERIOR.
Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, desde el momento mismo en que los APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA, estimaron la cuantía de la acción, en la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 2.000.000,00), se les está cercenando a mis Representadas la posibilidad cierta y, el derecho de recurrir contra el fallo definitivo que sea dictado en el presente procedimiento, puesto que el Tribunal Superior pudiese abstenerse de conocer o entrar a revisar las resultas de esta Causa, con lo cual se niega una INSTANCIA, violentando el DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA Y LOS DERECHOS HUMANOS de mis Representadas, en la forma que lo consagra nuestra Constitución que crea el sistema del doble grado de jurisdicción, que inspira nuestro ordenamiento procesal vigente.
Por virtud de todo lo anteriormente expuesto, solicito que la presenta Defensa sea declarada CON LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley.
CAPITULO CUARTO: FUNDAMENTOS DE LA OPOSICION(sic) YCONTRADICCION: (sic)
La Oposición y contradicción formuladas al inicio del presente Escrito, se fundamentan en las siguientes razones de hecho y, de derecho:
PRIMERO: Por cuanto son falsos de toda falsedad, todos y cada uno de los argumentos sobre los cuales se funda la acción incoada y, como consecuencia de ello, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, la acción propuesta, en toda forma de derecho, en los hechos por no ser ciertos y, en el derecho por no tener asidero legal alguno.
En consecuencia niego, rechazo y contradigo que conforme a los Documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, el primero, el día 8 de julio de 1.998, bajo el No. 24, Tomo 3, Protocolo Primero y, el segundo, el día 27 de Octubre de 1.999, bajo el No. 46, Tomo 7, Protocolo Primero, la Querellante sea la Propietaria de la Franja de Terreno objeto de la presente acción, puesto que tales pruebas instrumentales solo tienen un valor “AD COLORANDAM POSSESSIONEM”, puesto que de ellos solo se desprende un derecho a la posesión, pero no demuestran de ninguna manera la circunstancia de ejercer la posesión.
De igual manera NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que el Causante de la Querellante, esto es, el ciudadano JOSE (sic) MANUEL DE SOUSA FERNANDES, quien era el anterior Propietario del inmueble, según documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el primero en fecha 05 de agosto de 1.993, bajo el No. 31, Folio 361, Tomo 21, Protocolo Primero y, el segundo, en fecha 21 de Noviembre de 1.997, bajo el No. 23, Tomo 26, Protocolo Primero, haya ejercido la posesión de la franja de terreno que se reclama, puesto que al igual que en el caso anterior, tales pruebas instrumentales solo tienen valor “AD COLORANDAM POSSESSIONEM”, puesto que de ellos se desprende el derecho a la posesión, pero no demuestran de ninguna manera que efectivamente el ciudadano JOSE (sic) MANUEL DE SOUSA FERNANDES, haya ejercido ciertamente esa posesión, además de que conforme al artículo 773 del CODIGO CIVIL, en el presente caso, se presume que la Querellante debe poseer para sí misma el inmueble descrito en autos como de su propiedad, conforme a los títulos que se producen con la acción y, no que posee a nombre de su Causante, esto es JOSE (sic) MANUEL DE SOUSA FERNANDES, puesto que tal hecho no consta ni se evidencia de las actas del Expediente.
Niego, rechazo y contradigo, que la Querellante y, (sic) su Causante JOSE (sic) MANUEL DE SOUSA FERNANDES, en algún momento de sus vidas personales, hayan ejercido la POSESION (sic) LEGITIMA (sic) de la franja de terreno objeto del presente procedimiento, puesto que nunca han tenido ni siquiera la tenencia material de la misma y, menos que tal posesión haya sido continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y, con el ánimo de dueños, que hayan limpiado, cuidado y, mantenido el inmueble (sic) colocando en la parte frontal del retiro Este una puerta y, menos aún que hayan colocado una alambrada en el mismo, para evitar el acceso de terceros.
Niego, rechazo y contradigo que mis Representadas el día 11 de junio de 1.999, conjuntamente con obreros, hayan traspasados el retiro del lindero Este del inmueble de la Querellante y, hayan desmontado parte del terreno, removiendo la vegetación existente.
Niego, rechazo y contradigo que se les haya formulado alguna reclamación a mis Representadas y, que estas (sic) las hayan desoído y, que hayan realizado movimientos de tierra dentro del referido retiro, así como las excavaciones y, en la actualidad construyen machones, columnas y vigas dentro del retiro del inmueble.
Niego, rechazo y contradigo que se haya impedido el acceso de la Querellante a la franja de terreno, puesto que nunca se ha hecho presente en el sitio de los sucesos y, que estos actos constituyan un despojo contrario a derecho.
Niego, rechazo y contradigo, que el retiro del que fuera despojada la Querellante, tenga un área de VEINTITRES (sic) METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMETROS (sic) CUADRADOS (23,60 M2) y que se encuentren comprendida dentro de los linderos especificados en el cuerpo del Escrito Libelar.
Niego, rechazo y contradigo que mis Representadas hayan violando (sic) normas y, disposiciones legales, que no tengan permiso ni autorización legal alguna (sic) ni título de propiedad y, que están realizando movimientos de tierra, excavaciones y, levantando las bases para la construcción de una vivienda.
Niego, rechazo y contradigo que actualmente existan construidas bases y armazones de cabilla para el encofrado de las columnas.
Niego, rechazo y contradigo que mis Representadas hayan procedido a cercar el terreno por su frente Norte y, prohíben a cualquiera, excepto sus obreros, el acceso al mencionado retiro.
Niego, rechazo y contradigo que se hayan realizado diligencias y esfuerzos amigables que para mis Mandantes, calificadas de Invasoras, no continúen con la obra y, desocupen el terreno y, lo restituyan en las condiciones en que estaba, esto es libre de toda ocupación y construcciones.
Niego, rechazo y contradigo el contenido del Justificativo de Testigos y, de la Inspección Ocular Extrajuicio, producidas con el Escrito Libelar, puesto que de ninguna de tales actuaciones se evidencia, deduce o desprende la posesión legítima de la franja de terreno que se atribuye la Querellante.
SEGUNDO: Opongo a la Acción incoada la IMPROCEDENCIA de la misma, puesto que la Querellante, (sic) pretende que se le restituya, es decir, se le entregue, una franja de terreno, que según ella mide VEINTITRES METROS CUADRADOS CON SESENTA (23,60 M2) y, que forma parte del inmueble de su propiedad, pero que nunca ha tenido en sus manos y, en consecuencia, nunca ha podido serle despojada de su posesión.
Se destaca el hecho de que e (sic) las querellas interdictales, no se discute acerca de la propiedad del bien, sino acerca de la posesión de la cosa y, en el presente caso, la Querellante pretende demostrar con los títulos de propiedad del inmueble, que ella ha ejercido la posesión de la franja de terreno aledaña por el lindero Este del inmueble denominado “RESIDENCIAS COROMOTO”, produciendo además como fundamento de su acción, un JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado por ate (sic) la Notaria Pública TRIGESIMA (sic) SEXTA de Caracas en fecha 07 de Diciembre de 1.999, así como la INSPECCION (sic) OCULAR Extra-litem evacuada por el Juzgado DECIMO (sic) OCTAVO DE MUNICIPIO de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 19 de Noviembre de 1.999, que dicho sea de paso, NUNCA SE CONSTITUYO (sic) EN EL TERRENO, los cuales en ninguna forma demuestran, evidencian o producen algún tipo de elemento probatorio que permita al menos presumir la existencia de esa posesión.
A nuestro juicio, no existe, no hay manera alguna de encuadrar de acuerdo a los planteamientos contenidos en el Escrito Libelar, la pretensión de la Querellante dentro de la figura de la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, por cuanto lo que ella pretende es que se le reconozca la propiedad de la franja de terreno y, se le entregue en razón de tal condición o cualidad, no la restitución de una posesión que nunca ha ejercido y, de la cual se le hubiere despojado, puesto que como ya lo he dicho anteriormente, NUNCA LA HA TENIDO EN SUS MANOS Y, EN CONSECUENCIA NUNCA HA PODIDO SERLE DESPOJADA LA POSESION, (sic) por lo cual resulta forzoso concluir acerca de la IMPROCEDENCIA de la reclamación formulada y, así pido al Tribunal lo declare, con todos los pronunciamientos de Ley.
TERCERO: Opongo a la Acción incoada el hecho cierto, notorio y, evidente de que mi Representada MARIA (sic) FERNANDES DE DE ALMADA, ha poseído desde hace más de VEINTE (20) años en forma legítima, la franja de terreno aledaña por el lindero Este del inmueble denominado “RESIDENCIAS COROMOTO”, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 772 del CODIGO CIVIL.
En consecuencia, esa posesión que ha sido continua, por cuanto ha sido ejercida sin intermitencia, sin discontinuidad y, mi Mandante ha usado y gozado de la parcela de terreno, con la perseverancia de actos regulares y sucesivos. Es igualmente no interrumpida, puesto que su ejercicio ha sido permanente, no ha cesado y, no ha sido suspendida por ninguna causa natural o jurídica. Ha sido igualmente pacifica, puesto que nunca, sino hasta ahora, ha sido perturbada e (sic) la tenencia de la cosa ni ha temido serlo. Ha sido igualmente pública, por cuanto ese ejercicio posesorio siempre se ha verificado a la vista de todos, estando exenta de clandestinidad. Esa posesión ha sido también no equivoca, puesto que nunca nadie, durante el transcurso de los últimos VEINTE (20) AÑOS ha puesto en duda la posesión que ejerce y, además ha tenido parcela de terreno, incluida la franja que se reclama con la intención de tenerla como suya propia, la cual constituye el ánimo de poseer como dueño y, no en lugar o en nombre de otro.
Por el contrario la QUERELLANTE, ni su Causante anterior, nunca desde que adquirieron la propiedad del inmueble donde se encuentran “RESIDENCIAS COROMOTO”, ha ejercido ni ejerce ningún acto posesorio, nunca se le ha visto entrando a la “franja de terreno”, nunca ha poseído la misma ni ha ejercido algún acto que demuestre su intención de poseerlo como suyo propio, todo lo cual será objeto de la demostración correspondiente, con las pruebas pertinentes, a fin de que el Tribunal en la Sentencia Definitiva que dicte, así expresamente lo declare.
CAPITULO (sic) QUINTO: PETITORIO:
En fuerza de las consideraciones que anteceden y, en expreso cumplimiento de instrucciones recibidas de mis Mandantes, solicito:
PRIMERO: Que se declaren CON LUGAR, todas y cada una de las CUESTIONES PREVIAS promovidas en el CAPITULO PRIMERO del presente Escrito.
SEGUNDO: Que se declare CON LUGAR la Cuestión Perentoria o de Fondo referida a la FALTA DE INTERES (sic) DE LA CO-QUERELLADA MARIA (sic) EULALIA FERNANDES, PARA CONTRADECIR Y SOSTENER EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, promovida en el CAPITULO (sic) SEGUNDO del presente Escrito.
TERCERO: Que se declare CON LUGAR la IMPUGNACION (sic) A LA CUANTIA (sic) DE LA PRESENTE ACCION, (sic) promovida en el CAPITULO (sic) TERCERO del presente Escrito.
CUARTO: Que se declare CON LUGAR la declaratoria de IMPROCEDENCIA de la acción incoada y, la POSESION (sic) LEGITIMA (sic) invocada a favor de la CO-QUERELLADA MARIA (sic) FERNANDES DE DE ALMADA.
QUINTO: Que se declare SIN LUGAR la acción incoada y, se condene en Costas a la Querellante de conformidad con lo previsto en el artículo 708 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 702 del CODIGO (sic) DE PROCEDIMIENTO CIVIL y, a los fines de la determinación de los daños y perjuicios que la declaratoria SIN LUGAR de la acción incoada, produzca a mis Representadas, pido se ordene la fijación de los mismos, atraves (sic) de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.
Pido se decrete la suspensión del DECRETO INNTERDICTAL RESTITUTORIO y, se restituya a mi Representada en la Posesión Legitima de la franja de terreno que posee.
Finalmente solicito que el presente ESCRITO y, sus anexos, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y, estimado en todo su valor en Sentencia Definitiva que se dicte, con todos los pronunciamientos de Ley…”
En fecha 07 de noviembre de 2000, el apoderado judicial de la parte demandada, estando en la oportunidad legal y procesal presenta escrito de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de mayo de 2005, en virtud de que fue alegada la incompetencia del Tribunal de la causa por razones de conexión con la causa que cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en el expediente Nº 21910, contentiva de la acción que por Nulidad de Asiento de Registro y Nulidad de Documento Público, interpuso la ciudadana MARÍA FERNANDES DE DE ALMADA, en contra de JOSÉ MANUEL DE SOUSA FERNANDES y SANDRA MARÍA TEIXEIRA DE VIEIRA, por lo que, a los fines de proveer lo conducente el Tribunal Undécimo de primera Instancia, ordena librar oficio a dicho Juzgado a fin de solicitarle información acerca de la oportunidad en la cual quedó fijado en dicho expediente el cumplimiento de todas las formalidades para la citación de la parte demandada.
En fecha 15 de noviembre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia contentiva de copias certificadas, señalando: 1.)- Que se consigna la Copia Certificada del Libelo de Demanda y, del Auto de Admisión y Comparecencia de la Acción de Deslinde de Propiedades Contiguas, que en fecha 18 de enero del 2.000 propuso la ciudadana SANDRA MARÍA DE TEIXEIRA DE VIEIRA en contra de MARÍA DE LA CONCEPCIÓN FERNANDES DE DE ALMADA y MARÍA EULALIA FERNANDES, primeramente por ante el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial y, cuya Oposición fue sustanciada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, actuaciones contenidas en el Expediente 22.401 y, donde se dictó SENTENCIA DEFINITIVA que declaró CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA y SIN LUGAR LA DEMANDA, por cuanto la ciudadana MARÍA DE LA CONCEPCIÓN FERNANDES DE DE ALMADA, es la poseedora legítima de la franja de terreno que se le pretende arrebatar. 2.)-Que dicha causa para su actualidad se encontraba en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, conociendo del Recurso de Apelación incoado por la Parte Actora, signado con el Nº de expediente 8586. Se anexó de igual forma, Copia simple del fallo dictado por esa Alzada en fecha 20 de octubre del 2005, que ratifica el fallo de la Primera Instancia. 3.)-Que se consigna Copia Certificada del Libelo de Demanda y, la Sentencia definitivamente firme dictada por este mismo Tribunal, en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA propuso MARÍA DE LA CONCEPCIÓN FERNANDES DE DE ALMADA en contra de CARLOS E. PADRÓN y, que fuere declarada CON LUGAR, reconociéndole a la actora, la condición de poseedora legítima de la parcela de terreno y, las casas construidas en la Avenida Principal del Sector “EL NAZARENO”, Petare, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, actuaciones contenidas en el Expediente Nº 16.441. 4.)- Que finalmente solicita que el presente escrito y sus anexos, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y, estimado en todo su valor en la Sentencia Definitiva que se dicte, con todos los pronunciamientos de Ley.
En fecha 24 de noviembre de 2005, el JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS dictó Sentencia con motivo del Interdicto ejercido por SANDRA MARÍA TEIXEIRA DE VIEIRA en contra de MARÍA FERNANDES DE DE ALMADA y MARÍA EULALIA FERNANDES, y declina la COMPETENCIA en el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por razón de la conexión existente entre la causa Nro. 21910, que cursa por ante dicho Tribunal, contentiva de la acción que por Nulidad de Asiento de Registro y Nulidad de Documento Público, interpuso la ciudadana MARIA FERNANDES de DE ALMADA, en contra de JOSÉ MANUEL DE SOUSA FERNANDES y SANDRA MARIA TEIXEIRA DE VIEIRA.
En fecha 07 de diciembre de 2005, se da por notificado la representación judicial de la parte demandada y solicita la notificación de la parte actora de la decisión dictada por el A quo en fecha 25 de noviembre de 2005.
En fecha 10 de enero de 2006, la representación judicial de la parte demandada ratifica el contenido de la diligencia de fecha 07 de diciembre de 2005.
En fecha 12 de enero de 2006, el a quo ordena la notificación de la parte actora.
Por auto de fecha 02 de febrero de 2.006, el Apoderado Judicial de la parte actora solicita LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA de la presente Causa.
En fecha 04 de mayo de 2006, el Tribunal Superior Décimo dicto sentencia referente a la REGULACIÓN DE COMPETENCIA, mediante la cual declaró:"Competente para seguir conociendo de la presente causa al prenombrado juzgado. Se REVOCA el fallo recurrido…”
Por auto de fecha 05 de marzo de 2012, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, evidencia que el juicio entró en estado de dictar sentencia, por lo que se encontraba fuera del lapso legal, ordena la inmediata remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de este Circuito Judicial.
En fecha 26 de marzo de 2012, el Jugado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, recibe el expediente.
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2012, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1º, atribuir al JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO, competencia como Juez Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de Sentencia Definitiva, fuera del lapso legal. Asimismo, conforme al artículo 5º de dicha Resolución, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa; ordenándose la notificación de las partes para la continuación de este juicio.
En fecha 25 de marzo de 2013, el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante, de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a pronunciarse, declarando que en el artículo segundo de la citada Resolución 2011-0062, se especifica que a los Juzgados Itinerantes ahí nombrados “se les atribuyen competencias (…)… solo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009…(…).”, por tanto, siendo que no cumple con éste criterio de competencia, se hace necesaria la remisión del expediente a su Tribunal de origen. En consecuencia ordena remitir el expediente mediante oficio al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que continúe con el conocimiento de la presente causa.
En fecha 12 de abril de 2013, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial le da entrada nuevamente.
En fecha 28 de mayo de 2013, el JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, pasó a emitir pronunciamiento y declara procedente y ajustado a derecho la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una Cuestión Prejudicial y en consecuencia, en virtud de que la decisión que pueda dictar el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, influye en la decisión que debe tomarse en este proceso, y en vista de que el mismo se encuentra en fase de dictar sentencia definitiva, es por lo que el mismo debe SUSPENDERSE hasta que conste en autos que la cuestión prejudicial haya sido resuelta.
Por auto de fecha 30 de junio de 2014, el abogado JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ, apoderado judicial de la parte demandada, consigna Copias Certificadas de la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró SIN LUGAR la acción que por Anulación de Inscripción Registral interpuso MARÍA FERNANDES DE DE ALMADA en contra de los ciudadanos JOSÉ MANUEL DE SOUSA FERNANDES Y SANDRA MARÍA TEIXEIRA DE VIEIRA, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, y siendo que la presente Causa se encuentra SUSPENDIDA, solicita se decrete LA REACTIVACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, a fin de que previa notificación de la parte contraria, se dicte la Sentencia Definitiva que pusiera término y fin al presente juicio.
En fecha 07 de julio de 2014, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas “…ORDENA LA REANUDACIÓN DE LA CAUSA al estado en que se encontraba para el 28 de mayo de 2013, a fin de salvaguardar el derecho de la Defensa de las partes y al debido proceso, en consecuencia, se ordena la notificación de las partes, a los fines de que tengan conocimiento del presente auto…”
En fecha 26 de noviembre de 2014, el abogado JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ apoderado judicial de la parte demandada, solicita del Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que dicte LA SENTENCIA DEFINITIVA que ponga término y, fin al presente juicio.
Por auto de fecha 13 de enero de 2015, el Apoderado Judicial de la parte demandada, solicita que de conformidad a lo establecido en la Resolución Nº 201-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se remita la presente Causa al Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que proceda a dictar sentencia definitiva.
Mediante resolución de fecha 19 de octubre de 2016, la Dra. MARITZA BETANCOURT fue designada Juez Provisorio del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, prestando juramento de Ley en fecha 30 de mayo de 2016, y en posesión del cargo en fecha 07 de junio del mismo año, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, continuando la sustanciación en el estado en que se encontraba.
En fecha 26 de octubre de 2016, el Apoderado Judicial de la parte demandada JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ, solicitó al Tribunal se pronunciara respecto de la solicitud de perención de la instancia formulada en la presente causa.
Con respecto de la anterior solicitud, en fecha 23 de enero de 2017, el Tribunal de la causase pronunció declarando que en la presente causa no se ha verificado la perención de la instancia, en virtud que la misma se encuentra en estado de dictar sentencia definitiva.
En fecha 26 de julio de 2017, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó Sentencia Definitiva en los siguientes términos:
“(…)
Ahora bien, en el caso que nos ocupa una vez analizadas las pruebas aportadas por ambas partes al proceso, observa quien aquí decide que la parte querellante no demostró a través de ningún medio probatorio, el despojo del inmueble objeto de la presente acción, del cual manifiesta haber tenido la posesión legítima, de forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con ánimo de dueño, por parte de las ciudadanas MARÍA FERNANDEZ (sic) DE (sic) ALMADA y MARÍA EULALIA FERNANDEZ, (sic) sobre un área de VEINTITRÉS METROS CUADRADOS CON SESENTA DECÍMETROS CUADRADOS (23,60 M2), el cual forma parte del inmueble de su propiedad constituido por un lote de terreno y el edificio denominado ”Residencias Coromoto” sobre el edificio situado en el lugar denominado anteriormente “Guaire Abajo” hoy “Parcelamiento El Nazareno” en Petare, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, lo cual constituye el principal elemento para la procedencia de la acción interdictal restitutoria que exige el artículo 783 del Código Civil, aunado al hecho que este Tribunal según sentencia de fecha 23 de julio de 2004 contenida en el expediente signado con el Nº 16.441, declaró Con Lugar la demanda de Prescripción Adquisitiva intentada por la ciudadana MARIA (sic) DE LA CONCEPCION (sic) FERNANDES DE (sic) ALMADA contra el ciudadano CARLOS E. PADRON, (sic) por tal motivo considera quien aquí decide que la presente acción interdictal incoada por la ciudadana SANDRA MARIA (sic) TEIXEIRA DE VIEIRA contra las ciudadanas MARIA (sic) FERNANDEZ (sic) DE (sic) ALMADA y MARIA (sic) EULALIA FERNANDEZ, (sic) no puede prosperar en derecho y así debe declararse de forma positiva y expresa en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
En virtud del anterior pronunciamiento, resulta imperioso para este Juzgador traer a colación lo establecido en el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
(…)
Por lo que a tenor de lo establecido en la norma in comento, siendo que la querella interdictal declarada sin lugar, es evidente que debe la parte querellante indemnizar a la querellada de todo daño y perjuicio que le hubiere ocasionado por ejercicio de su acción, en aplicación de lo contenido en el artículo supra citado, por lo que este Juzgado ordena la fijación de los daños y perjuicios causados a la parte querellada, mediante experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMOEN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL (sic) TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA propuesta por la ciudadana SANDRA MARIA (sic) TEIXEIRA DE VIEIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.626.105; contra las ciudadanas MARIA (sic) FERNANDEZ (sic) DE (sic) ALMADA y MARIA (sic) EULALIA FERNANDEZ, (sic) mayores de edad de este domicilio y titular de las cédulas de identidad números V-6.314.511 y E-81.239.756, respectivamente.
SEGUNDO: SE REVOCA la Medida de Restitución Provisional dictada por este Juzgado en fecha 10 de abril de 2000, recaída sobre un bien inmueble constituido el lindero Este del Edificio “RESIDENCIAS COROMOTO”, situado en el lugar denominado anteriormente “Guaire Abajo” hoy “Parcelamiento El Nazareno” en Petare, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.
TERCERO: A tenor de lo establecido en el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA la fijación de los daños y perjuicios causados que se le hubiere ocasionado a la parte querellada por el ejercicio de su acción, mediante experticia complementaria del fallo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte querellante, conforme a lo establecido en los artículos 274 y 708 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
QUINTO: Notifíquese a las partes del presente fallo en virtud de que el mismo fue dictado fuera de su lapso natural, a tenor de lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil…”
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2022, en vista de la diligencia presentada el 08 de noviembre de 2022, en la cual se apela la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de julio de 2017, dicho Tribunal oye la apelación en ambos efectos de conformidad con lo establecido en los artículos 290 y 294 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que se ordenó la remisión del presente expediente a la URDD de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Jurisdicción Judicial.
Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2022, se dio por recibido el presente expediente proveniente de la URDD a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción, dándosele entrada. Efectuándose una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observó que los folios 159 al 223 de la Pieza Nº 2, carecen de firma y sellos del Tribunal de origen, por lo que este Juzgado ordena remitir la pieza antes mencionada al Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que dicho órgano judicial proceda a realizar las correcciones y devuelva el expediente a esta Alzada, a fin de conocer el juicio por INTERDICTO CIVIL.
Revisadas y subsanadas dichas actuaciones, fueron recibidas por esta alzada, dándole reingreso en fecha 12 de enero de 2023, fijándose para los respectivos informes.
En fecha 30 de enero de 2022, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes donde refirió lo siguiente:
“(…)
A todo evento, invocamos a favor de nuestro representado el contenido del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sic) el cual me permito transcribir: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes (…)”.
Establecida, (sic) como ha sido (sic) la propiedad del bien inmueble y del terreno en donde se haya construido (…) es necesario establecer que, tales disposiciones en nada autorizan a los querellados a construir, ni intentarlo siquiera, ningún tipo de obra que vaya en menoscabo del derecho de nuestro representado, por lo que consideramos que hay una violación de su parte, del derecho de propiedad (y, por ende, de la posesión) de nuestro representado, derecho de posesión que está implícito al de propiedad.
(…)
Tal y como consta en los autos, quien aparece como querellante, la ciudadana Sandra María Teixeira de Vielma cedió a nuestro representado José Manuel de Sousa Fernandes, (…) todas las acciones y derechos que le correspondan o hayan podido corresponderle en esta acción, en razón de la titularidad de la propiedad del terreno y del Edificio Residencias Coromoto, en donde se encuentra construido, (…)
(…)
Es decir, como lo asienta la querellada, de la documentación presentada al tribunal por nuestro representado, se demuestra el derecho a la posesión (de la franja de terreno reclamada) pero, -según la querellada- no demuestra de ninguna manera la circunstancia de ejercer la posesión. Pues, si, la querellante no solo ha probado la circunstancia de ejercer la posesión de la franja de terreno reclamada (sic) sino que también ha reclamado por esta vía jurisdiccional, el despojo del cual ha sido víctima. Así tenemos (sic) que se anexó a la querella solicitud de inspección judicial practicada en fecha 19 de noviembre de 1999, (…). Es decir, ciudadano Juez Superior, se ha demostrado fehacientemente el despojo –repetimos– del cual ha sido víctima nuestro representado, pero, inexplicablemente el “aquo” (sic) ha desechado la inspección judicial al considerar que no se alegó la condición de procedencia ante el juez, (…).
(…)
Siendo la prueba de testigos una, si no, la más importante en este juicio, la querellante promovió en original el Justificativo de Testigo realizado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador (…) correspondiente al interrogatorio de los ciudadanos JUVENAL GOUVEIA RODRIGUEZ MANO y LUIS ALBERTO FERNADES (…) Es decir, de acuerdo con estas exposiciones, si se produjo despojo de la posesión de nuestros representados.
(…)
Es decir, como corolario de esta exposición, considera esta representación judicial apelante en el presente caso, que si ha habido plena probanza del despojo de que ha sido objeto nuestro representado, no solamente por la Inspección Judicial sino por la exposición de los testigos. (…)”
En fecha 28 de febrero de 2023, la Secretaría de este Juzgado Superior dejó constancia de que el 27 de febrero de 2023, precluyó el lapso para presentar escrito de observaciones a los informes, por lo cual procedería a dictar su fallo dentro de los sesenta (60) días continuos, contados a partir del 28 de febrero de 2023, inclusive.
En fecha 02 de mayo de 2023, se dictó auto mediante el cual se difiere la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos a partir del 29 de abril del 2023, inclusive.
–II–
SOBRE LA COMPETENCIA
Considera este Juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior, competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 08 de noviembre de 2022, por la representación judicial de la parte actora, abogado CARLOS MIGUEL MARÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.299, contra la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de julio de 2017, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA interpuesta por la ciudadana SANDRA MARÍA TEIXEIRA DE VIEIRA, contra las ciudadanas MARÍA FERNANDES DE DE ALMADA y MARÍA EULALIA FERNANDES. Así se establece.
–III–
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PREVIO
SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA CO-QUERELLADA MARÍA EULALIA FERNÁNDES
Sostiene la parte actora en su escrito libelar:
“En fecha 11 de junio de 1999, las ciudadanas MARIA (sic) FERNANDES de DE ALMADA y MARIA (sic) EULALIA FERNANDES (…), conjuntamente con otros obreros a quienes mandaban, traspasando el retiro del lindero Este del inmueble referido, comenzaron a desmontar partes del terreno propiedad de nuestra mandante, removiendo la vegetación existente. Ante dichos actos (sic) nuestra mandante les formuló las reclamaciones correspondientes a los fines de que salieran de su inmueble (…). Estos actos y la actitud posterior que continúa en la actualidad (sic) de impedir el acceso a nuestra mandante y sus representantes de dicha franja de terreno, constituyen un despojo contrario a derecho. (…).
(…)
Siendo infructuosas todas las diligencias y esfuerzos realizados amigablemente para que las invasoras no continuaran la obra y desocuparan el terreno antes mencionado y lo restituyan en las mismas condiciones en que estaba, esto es, libre de toda ocupación y de construcciones, ocurrimos ante su competente autoridad para demandar en Acción Interdictal de Restitución por Despojo a las ciudadanas (sic) MARIA (sic) FERNANDES de DE ALMADA y MARIA (sic) EULALIA FERNANDES, arriba identificadas (…).”
Alega la representación judicial de la parte querellada, lo siguiente:
“Conforme a los términos de la acción propuesta, se demanda a mis representadas en su presunta condición de Ocupantes del terreno contiguo por el lindero Este del Edificio “RESIDENCIAS COROMOTO”, siendo que en todo caso, la Co-Querellada MARIA (sic) FERNANDES DE DE ALMADA, es la que tiene la condición de POSEEDORA LEGITIMA (sic) de la parcela de terreno.
(…)
En consecuencia (sic) si la ciudadana MARIA (sic) FERNANDES DE (sic) ALMADA, es la Poseedora Legítima de la Parcela de Terreno que ocupa desde hace más de VEINTE (20) AÑOS, (…) y, asimismo, que MARIA (sic) EULALIA FERNANDES no es poseedora ni propietaria ni ocupante de ninguna porción de terreno (…), no tiene el carácter de “supuesta ocupante” que se le atribuye en el Libelo de Demanda y, por ello no tiene INTERÉS PROCESAL PARA CONTRADECIR la acción propuesta ni para SOSTENER EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, NI TIENE NINGÚN MOTIVO PARA ACTUAR EN EL PROCEDIMIENTO EN DEFENSA SUYA, puesto que la Propietaria y, Poseedora Legitima (sic) de la franja de terreno objeto de la presente acción, lo es la ciudadana MARIA (sic) FERNANDES DE DE ALMADA y, no ella y, así pido al Tribunal lo declare, (…)”
En tal sentido el A quo, dictaminó:
“(…)
Que el presente caso se trata de un Interdicto Restitutorio (sic) de lo cual se evidencia que quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión, ya que los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (sic) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, razón por la cual (sic) quien aquí decide (sic) considera que la ciudadana MARÍA EULALIA FERNADES, parte querellada, y la ciudadana SANDRA MARÍA TEIXEIRA DE VIEIRA identificadas en autos, tienen interés para actuar en el presente juicio por cuanto la presente causa va dirigida a verificación o no del despojo (sic) que es la privación total o parcial, e injusta de la posesión (sic) por lo que resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE LA FALTA DE INTERÉS DE LA QUERELLADA. ASÍ SE DECIDE.”
Ahora bien, para decidir, se observa:
La legitimación pasiva en el interdicto restitutorio, adquiere una autonomía propia al limitarse la legitimación pasiva en la querella restitutoria solo al “autor del despojo aunque fuere el propietario” (art. 783 C.C.V).
Se aprecia entonces, que la acción de restitución puede ser promovida contra quien quiera que sea el autor del despojo, incluso el mismo propietario reconocido como tal por el querellante. Procede no sólo contra los particulares, sean personas naturales o civiles, sino contra la Nación, los Estados y los Municipios, cuyos actos constituyan despojo, y no sólo contra el propio autor de éste, sino contra sus coautores o cómplices, sus herederos a título universal.
Pero, aun cuando no lo diga la Ley, el interdicto de despojo sólo puede ser intentado contra quien posea o detente la cosa, porque caso contrario el juicio sería inútil ya que no podría producir su efecto propio que es restituir al actor su posesión o detentación.
Así que, a tenor de la norma antes referida, la legitimación pasiva para el ejercicio de la querella interdictal restitutoria está vinculada al hecho del despojo o su materialización, pues, ello supone una sustitución en la posesión del querellante por parte del despojador, y en el caso de marras, resulta expresa la manifestación de la parte actora, cuando denuncia en su libelo, que las ciudadanas MARÍA FERNANDES de DE ALMADA y MARÍA EULALIA FERNANDES, supuestamente actuaron de forma conjunta en la ejecución de los actos que conforman el presunto despojo, razón por la cual, siendo que la cualidad en el caso del interdicto por despojo, está indisolublemente vinculada a uno de los extremos de procedencia de la querella (Despojo), y la co-querellada ha sido señalada como co-autora del mismo, no puede carecer de interés para sostener la presente acción, es por ello, que la defensa de falta de cualidad pasiva de la ciudadana MARÍA EULALIA FERNANDES, debe ser desestimada, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
SOBRE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
Alegó la representación judicial de la parte querellada, lo siguiente:
“Opongo a la Demanda como Defensa, para ser resuelta in limine litis, en Capítulo Previo a la Sentencia Definitiva que se dicte y, que involucra subsidiariamente la responsabilidad del ciudadano Juez del Despacho que, NIEGO, RECHAZO, CONTRADIGO E IMPUGNO, en toda forma de derecho, la Estimación de la Cuantía en que fue valorada la Querella Interdictal de Despojo incoada en contra de mis Representadas, por considerar que la misma es insuficiente, a tenor de lo establecido en los Artículos 38, 39, 699 y 708 del CODIGO (sic) DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
En efecto (sic) conforme se desprende del contenido de los FUNDAMENTOS DE DERECHO del Libelo de Demanda que encabeza el presente procedimiento, los Apoderados Judiciales de la Querellante, de conformidad con la norma invocada, estimaron el valor de la acción en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,00), siendo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 2 del Decreto Nº 1.029 de fecha 17 de enero de 1.996, emanado de la Presidencia de la República de Venezuela y, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.884 de fecha 22 de Enero de 1.996, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.890 de la misma fecha, la Competencia por la Cuantía de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito es aquella que sea superior a los CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00).
(…)
Se destaca el hecho de que en materia interdictal, el competente es siempre el Juez que ejerciere la plena jurisdicción ordinaria en el lugar en donde estuviere situada la cosa o el inmueble objeto de ella, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del CODIGO (sic) DE PROCEDIMIENTO CIVIL y, siendo ese Juez, el de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y, (sic) del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que solo conoce de acciones cuya cuantía exceda de la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00), resulta claro, notorio y, evidente que la cuantía de la acción incoada no se corresponde en forma alguna de las disposiciones legales citadas y, como consecuencia de ello se hace una estimación insuficiente del valor de la acción.
(…)”
Al respecto, resolvió el A quo lo siguiente:
“En este mismo orden de ideas, esta Juzgadora observa que el abogado demandante estimo (sic) su pretensión de la siguiente manera:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil (sic) estimamos la presente acción en la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000,00)).”
Sobre este asunto, observa quien aquí decide que la Sala de Casación Civil (sic) en relación a la impugnación de la cuantía estimada en forma pura y simple, por considerarla exigua o exagerada, según sentencia Nº RH.01353, de fecha 15 de noviembre de 2004, expediente Nº AA20-C-2004-870, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo que a continuación se transcribe:
(…)
Del criterio ut supra transcrito, el cual acoge esta Juzgadora se desprende que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, siendo que en caso contrario, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar, ya que el rechazo puro y simple no está contemplado en la normativa del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Aplicando el referido criterio Jurisprudencial al caso in comento, se evidencia que la demandada al impugnar la cuantía del presente juicio, no aportó un hecho nuevo capaz de probar en juicio. Por lo tanto, el interés principal de la presente causa quedó establecido en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00).
Por otra parte (sic) es de observar, que los artículos artículo (sic) 697 y 698 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 697 (…)
Artículo 698 (…)
De las normas anteriormente transcritas (sic) se evidencia que el Legislador no hizo discriminación alguna acerca de la competencia, por la cuantía, sino que de manera directa y categórica, le atribuyó el conocimiento de los asuntos interdictales a los Tribunales de Primera Instancia Civiles Ordinarios del lugar en donde se encuentra el inmueble o se haya abierto la sucesión; por lo que (sic) según el principio de interpretación de la ley aplicable a este caso, si el legislador no hizo ningún tipo de distinción al respecto, no le es dado al intérprete hacerlo, en consecuencia, el inmueble objeto de la presente controversia se encuentra ubicado en la Circunscripción Judicial de este Juzgado, y siendo que en fecha 24 de noviembre de 2004, se declaró improcedente la cuestión previa relativa a la incompetencia del Tribunal en virtud que se cumplen con todos los presupuestos previstos en la Ley para que este Despacho conozca y resuelva la presente controversia, ya que existe una disposición expresa de la ley que concentra el conocimiento de las causas Interdictales (sic) en los Tribunales de Primera Instancia en materia Civil Ordinaria.-
En razón a lo anteriormente señalado, considera quien aquí decide que no habiendo la parte demandada aportado un hecho nuevo (sic) capaz de probar en juicio respecto a la estimación de la cuantía que a su criterio debe regir en el presente asunto, es por lo que no procede la impugnación de la cuantía establecida por la parte actora en su escrito libelar…”
En efecto, oculta la demandada bajo la impugnación de la cuantía un alegato de incompetencia, el cual había sido objeto de pronunciamiento jurisdiccional, ratificando la competencia del Tribunal de Primera Instancia, no obstante, pasa este Tribunal a revisar en primer lugar, el tema de la impugnación de la cuantía, para luego efectuar algunas consideraciones sobre la alegada incompetencia.
En efecto, la parte demandada en su escrito de contestación rechazó e impugnó la estimación de la demanda por considerarla insuficiente, sin embargo, no aportó medio de prueba alguno ni señaló específicamente sobre qué monto debería estar estimada la demanda.
Como primer punto, este órgano jurisdiccional debe resolver el alegato de la impugnación de la cuantía que postularon los demandados al momento de contestar la demanda, en este sentido, establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”
La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo que una vez que es rechazada la estimación de la demanda, el juez decidirá al respecto en capítulo previo en la sentencia definitiva tal impugnación, mediante una decisión expresa, positiva y precisa por mandato del artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil.
Los demandados adujeron en el escrito de contestación de la demanda que impugnan formalmente la cuantía de la presente demanda, la cual fue estimada por el accionante en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), actualmente DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00).
La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Civil en sentencia del 20/06/2.006, Nº 01558, caso Antonio Cuesta Gutiérrez, que fue reiterada el 27/06/2.008, caso Salvatore Gallo y Juan Octavio Borges Gallo, interpretando ese primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, ha venido señalando que este rechazo o contradicción no puede ser planteado en forma pura y simple, sino que debe especificarse las razones y circunstancias por las cuales se considera insuficiente o exagerada, de no efectuarse esa impugnación en forma motivada, se debe declarar improcedente el rechazo de la estimación de la demanda, así lo sostuvo la Sala de Casación Civil en sentencia del 27/06/2.008, reiterando la sentencia Nº 149, de fecha 11/05/2.000, expediente Nº 1999-000509, caso Felicia del Carmen Pérez de Díaz y Antonio Díaz Peraza, donde señaló:
“…En lo que respecta a la cantidad de dinero demandada a título de daños y perjuicios, su valor no consta y, por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le era dable a la parte actora estimarla, pudiendo tan solo el demandado rechazarla por exagerada o por exigua. En este sentido, la parte demanda al momento de contestar la demanda se limitó a señalar lo siguiente: “Niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión incoada por la parte demandante, así como también el monto estimativo del valor de la demanda”. De conformidad con la propia sentencia referida en el encabezamiento del presente punto previo, si el demandado se limita a contradecir, en forma pura y simple, la estimación hecha en el libelo de demanda, sin alegar un hecho nuevo como es que sea reducida por exagerada, se tendrá como no formulada tal oposición y, en tal caso, la estimación consignada en el libelo de demanda queda firme. Por tanto, en el presente caso, la estimación de la demanda quedó fijada en la cantidad de Cinco Millones Un Mil bolívares (Bs. 5.001.000,00), lo que hace admisible el recurso de casación anunciado, y así se establece…’…”. (Negrillas y subrayado del texto).
De todo lo anteriormente expuesto, se concluye que la impugnación de la cuantía alegada por la parte demandada, se tiene como no formulada tal oposición o impugnación, por lo tanto, en todo concorde con lo dictaminado por el A quo, queda fijada la cuantía establecida en el texto de la demanda.- Así se establece.
Respecto a la competencia, establece el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, “El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales.” Asimismo, el artículo 698 eiusdem, dispone: “Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión.” En pocas oportunidades el legislador trata en normas separadas en lo que se refiere a un tipo de acciones, la jurisdicción y la competencia, en referencia a lo dispuesto en el artículo 697, lo que quiere señalar el Legislador, es que son los órganos judiciales del derecho común, o en otras palabras, los que el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil define como jueces ordinarios, los que pueden juzgar en materia de acciones interdictales. Sin embargo, el mismo texto, deja a salvo lo dispuesto en leyes especiales, lo que significa que tal exclusividad de la jurisdicción civil no sería absoluta, pues, sería posible que por leyes especiales, órganos distintos a los de la jurisdicción ordinaria puedan conocer de los interdictos, lo cual no pasa de ser una impropiedad en criterio del autor citado, porque tal mención se entendía cuando frente a la jurisdicción civil existían otras órdenes de jurisdicción como lo eran la eclesiástica y la militar; y por otra parte, la precitada disposición no precisa una competencia especifica entre los diferentes jueces, para conocer de las acciones interdictales, sino que por el principio de la función jurisdiccional (Art. 253 CRBV), se confirma, que como toda controversia, la protección posesoria es una materia que corresponde a la jurisdicción que ejercen los jueces ordinarios. La competencia, por el contrario, entre los diferentes jueces ordinarios, en lo que respecta a los interdictos, está regulada en el artículo 698 del referido Código, que se refiere concretamente a la competencia de los jueces civiles para conocer de los interdictos.
En efecto, reitera PINEDA LEÓN que el juicio interdictal constituye siempre un proceso civil, y se refiere a todo lo referente a la protección de la posesión; y citando a Borjas, afirma que este carácter es independiente del carácter de los hechos con que se la impide o perturbe y de la naturaleza de la cosa mueble o raíz, del derecho real o de la universalidad de bienes, sobre los cuales se ejerce la tenencia del poseedor. Aun cuando el síndico de una quiebra, por ejem., pidiese el amparo o la restitución de bienes de la masa concursada, aun cuando se tratara de la posesión de un establecimiento mercantil, la acción interdictal no dejaría de corresponder a la jurisdicción civil. Y así mismo, aun cuando el hecho de la perturbación fuese conexo con hechos delictuosos, o la obra nueva o el peligro del daño temido constituyesen una falta o un verdadero delito, no por ello podría conocer del procedimiento Interdictal ningún Juez ordinario de la jurisdicción penal.
Es claro entonces, que el conocimiento de los Interdictos le corresponde al Juez Civil, y como norma de excepción a esta regla tenemos la prevista en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo texto expresa:
“Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
…omissis…”
Ahora bien, no obstante la excepción antes anotada y que excluye la competencia de los jueces civiles para el conocimiento de las acciones posesorias cuando se promuevan con ocasión a la actividad agraria, se adiciona otra excepción, esta vez por vía jurisprudencial, pues, ha establecido recientemente nuestra Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 18/03/2015, que corresponde a los Jueces contencioso administrativo el conocimiento de los interdictos cuando se encuentre involucrado un organismo público, en los siguientes términos:
“Sobre la base de las anteriores premisas la Sala mantiene el criterio vigente sostenido en la sentencia N° 54 de esta Sala Plena publicada el 14 de agosto de 2013 en el caso: Luisa Scrocchi Tovar, cuando, con ocasión de un interdicto de obra nueva, se dictaminó que por encontrarse involucrada la prestación de un servicio público -derivado de un contrato administrativo entre la empresa demandada y el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente-, el conocimiento y decisión de la demanda interpuesta debía ser conocida por la jurisdicción contencioso administrativa. Con dicha decisión se ajustó el criterio atributivo de competencia a las previsiones constitucionales, por cuanto cabe recordar que el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil -que atribuye la competencia exclusivamente a la jurisdicción civil- es una norma preconstitucional, mientras que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010 y reimpresa en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del mismo mes y año) es un instrumento normativo promulgado en atención a lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De este modo, el precedente jurisprudencial establecido en la mencionada decisión abandonó el criterio sentado con anterioridad por esta misma Sala, en la sentencia N° 41 dictada el 17 de julio de 2012, caso: Carmen Beatriz Peña Aranguren, cuando por un caso de interdicto restitutorio, atribuyó la competencia a los tribunales civiles ordinarios, en atención a lo dispuesto en el referido artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, que es preconstitucional…”
Salvo estas dos excepciones (agrario y contencioso administrativo), se podría decir que el conocimiento de los interdictos es competencia de los Jueces Civiles, claro está, en criterio de quien suscribe, no era necesario excluir de la esfera civil el conocimiento de los interdictos por el solo hecho de estar involucrada la actividad agraria e incluso la administrativa, pues, en el caso de la agraria, era evidente y constituía un mandato para los jueces civiles, antes de configurarse esta competencia especial, que los interdictos podían ser conocidos por los jueces civiles, dado que el hecho posesorio es esencialmente civil, sólo que, dada la naturaleza especial de la actividad agraria, los jueces civiles debían aplicar el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil (699-711) orientados por los principios rectores del derecho agrario.
Entonces, en la actualidad el conocimiento de estos procesos (salvo los casos antes anotados), le corresponde al Juez que ejerza la plena jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es también el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión. (Art. 698) Se aprecia que el legislador ha continuado con la tradición de apartarse en materia interdictal del criterio tradicional, normal u ordinario sobre competencia, al no tomar en consideración la cuantía para determinar el Tribunal competente. Es decir, que el factor determinante de la competencia es tanto la ubicación de la cosa objeto del interdicto, desde el punto de vista territorial, como el nivel o grado de ejercicio de la jurisdicción en primera instancia. De manera que no basta la naturaleza civil del juez de la ubicación de la cosa objeto de dichas acciones, sino que además se requiere, que esos jueces civiles sean los que de ordinario actúen como de primera instancia, y no los que por otros factores competenciales, como por ejemplo, la cuantía, en algún momento puedan actuar como jueces de primera instancia, como ocurre con los jueces de municipio, a los cuales se les atribuye funciones de juez de primera instancia según el valor económico de algunas causas, pero no estructuralmente. En efecto, sostiene BORJAS, que esta disposición no se atiene a los principios generales sobre competencia para determinar la de la autoridad judicial que deba conocer de los interdictos. Las acciones posesorias, siendo, en efecto, reales y apreciables en dinero, debieran corresponder al Juez que, por la cuantía, fuese competente en el lugar de la ubicación de la cosa de cuya posesión se trate o en el del domicilio del demandado; pero el legislador, considerando la importancia de todas las cuestiones que se refieren a la posesión, no ha querido tener en cuenta el valor de la acción, y ha juzgado conveniente confiar su conocimiento, por íntimo que aquél sea, al Juez de Primera Instancia del lugar donde esté la cosa de que se trate, con prescindencia del domicilio del demandado. Así se establece.
SOBRE EL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA
EL INTERDICTO RESTITUTORIO Y SUS CONDICIONES
A diferencia del viejo Código (1.916), en cuyo artículo 596, se establecía: “En los casos de los artículos 770 y 771 del Código Civil, habiendo constancia de la perturbación o del despojo, el Juez debe decretar el amparo o la restitución sin citación de la otra parte, con la mayor celeridad en el procedimiento, contra el autor de la perturbación o el despojo.”, en la reforma procesal de 1.986, se separa el tratamiento de ambos interdictos (restitutorio y amparo), en su primera fase, ampliando las exigencias probatorias y estableciendo la obligatoria caución o garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar la querella, si fuera declarada sin lugar. En tal sentido, disponen los artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil Vigente, lo siguiente: Artículo 699: “En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.” Artículo 700: “En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto.”
Pues bien, ambas disposiciones, la primera se refiere al interdicto restitutorio (puede ser ejercido por cualquier poseedor sin calificación alguna) y la segunda al interdicto de amparo (en principio solo puede ser ejercido por el poseedor legítimo, o en su nombre, en caso de ser ejercida por el precario, por tanto requiere de una posesión calificada), en uno y otro caso, la finalidad es proteger la posesión contra los actos civiles, materiales y arbitrarios de terceros que causen perturbación y materialicen el despojo a la posesión ejercida, por ello, las exigencias legales para su procedencia se contraen a la demostración del despojo o de las perturbaciones denunciadas.
El supuesto fáctico central, es el despojo o las perturbaciones, pero obviamente la querella bien sea restitutoria o de amparo, debe contener una amplia descripción de los hechos que acreditan la posesión legítima ultra anual (si se trata del interdicto de amparo), o la posesión, cualquiera sea su clase (si se trata del interdicto restitutorio).
Se hace necesario entonces, que además de la explicación de los hechos en qué consiste la perturbación o el despojo, se haga la narrativa de los hechos que describe el bien objeto de la tutela y configuren la posesión ejercida, de ello depende que el querellado pueda formular los alegatos de fondo que resulten procedente contra la posesión alegada.
Sobre los requisitos de Procedencia del Interdicto de Despojo, la doctrina ha venido señalando que para que proceda la querella interdictal restitutoria, el actor debe probar:
a) El ejercicio de una posesión sin calificación especial, o de la detentación autónoma. Se requiere tal como se analizó con anterioridad (legitimación activa), que sea poseedor o detentador para el momento mismo en que ocurrió el despojo. Sin embargo, se advierte que la doctrina hace referencia al despojo clandestino, esto es, el que tiene lugar ocultamente, por parte del despojador.
b) El hecho del despojo. El Código Civil (art. 783) no define el despojo, dejando esa misión a la doctrina y a la jurisprudencia. En general, la doctrina insiste sobre el carácter de privación de la posesión, como requisito central del despojo (Ricci y Montel), pero añadiéndole el carácter de privación injusta (Fulgencio). Para Barassi “el despojo es un acto que tiene por efecto sustraer una cosa a quien como poseedor o como detentador la tiene bajo su poder de hecho”.
Para Parra despojar en su aceptación técnica “quiere decir privar a alguno contra su voluntad expresa o presunta, total o parcialmente de un objeto, mueble o inmueble, poseído o tenido simplemente por él, con intención el despojador de sustituirse en la tenencia o posesión.” Sin embargo, tales definiciones no parecen exactas, pues, algunos caracteres del hecho generador, no aparecen en las definiciones, tales como: la arbitrariedad o la no intervención del sujeto pasivo, consintiendo en el despojo.
Por otra parte, sobre si el despojo produce la pérdida de la posesión, hay pugna en la doctrina, unos consideran que efectivamente el evento (despojo) produce la pérdida de la posesión, otros, señalan que este efecto (pérdida de la posesión) se produce sólo al vencimiento del lapso o término útil de caducidad anual para el ejercicio del interdicto restitutorio; pero, ambas tesis extremas no toman en cuenta la naturaleza jurídica de la posesión. Cierto es que el despojo produce un alejamiento de la cosa del círculo de disponibilidad del querellante. Preferimos entonces hablar en este caso de pérdida del hecho posesorio, en el sentido de que el despojo priva al poseedor de la disponibilidad de la cosa, sin que por ello se produzca la pérdida del derecho posesorio, entendido como ius possessionis que fundamenta la acción de reintegro y que se conserva durante un año hasta que se produzca la caducidad por la inacción del legitimado pasivo.
Finalmente, CERTAD, en su obra “La Protección Posesoria y el Interdicto Restitutorio”, nos trae un elenco de características del hecho generador (despojo): 1) Privación de la posesión de otro (entendida la posesión como acto y como tal posesión de cosa actual y no de cosa futura). 2) Sustitución de la posesión del legitimado activo por el legitimado pasivo, bien en la posesión correspondiente al derecho poseído o bien en otro derecho que la contraríe. 3) Acto arbitrario de parte del legitimado activo (Messineo), esto es, sin o contra la voluntad del legitimado pasivo o bien en el caso del Estado sin sujeción a la Ley de Expropiación. 4) Que el acto del querellado sea voluntario (animus spoliandi, intención manifiesta y consciente de despojar. Es característico del despojo el ser “un acto contrario a derecho en el que hay la voluntad de lesionar el estado del poseedor”. (Carboni)).
Para PARRA, despojo significa privar a alguno contra su voluntad expresa o presunta, total o parcialmente, de un objeto, mueble o inmueble, poseído o tenido simplemente por él, con intención el despojador de sustituirse en la tenencia o posesión.
Así tenemos entonces, que CERTAD, detalla las características del hecho generador (despojo). Tales son: 1. Privación de la posesión de otro (entendida la posesión como acto y como tal posesión de cosa actual y no de cosa futura). 2. Sustitución de la posesión del legitimado activo por el legitimado pasivo, bien en la posesión correspondiente al derecho poseído o bien en otro derecho que la contraríe. 3. Acto arbitrario de parte del legitimado pasivo (Messineo), esto es, sin o contra la voluntad del legitimado activo o bien en el caso del Estado sin sujeción a la Ley de Expropiación. 4. Que el acto del querellado sea voluntario (animus spoliandi).
c) Que el demandado es el autor del despojo o su sucesor a título universal o su sucesor a título particular conocedor de que su causante era autor del despojo.
d) Que el demandado posee o detenta la cosa. De lo contrario el juicio sería inútil ya que no podría producir su efecto propio que es restituir al actor su posesión o detentación.
e) La identidad entre la cosa de la cual fue despojado el actor y la que posee o detenta el demandado. No se puede pretender el reintegro de una cosa distinta a la que fue objeto del despojo, pues, lo que reclama el querellante debe ser igual a lo que posee el querellado. En caso de indeterminación o confusión en la identidad del bien objeto de la protección interdictal, la acción no prosperaría.
f) El objeto de la querella interdictal puede ser un bien mueble o inmueble. Por lo que respecta a los bienes cuya posesión es susceptible de la restitución interdictal, esta acción difiere completamente de la de amparo. Procede, en efecto, por despojo de bienes muebles –singularmente considerados o constituyendo una universalidad de hecho o de derecho-, o de toda clase de inmuebles, aun cuando no estén en el comercio. Puede restituirse, por lo tanto, la posesión de un derecho ejercido sobre bienes del dominio público, siempre, por supuesto, que no se trate de demandar a la Administración Pública, que, por acto de autoridad legítima, restablezca el uso común de dichos bienes y anule los derechos o destruya las obras con que el poseedor pretendía gozar, contra la ley, de cosas no susceptibles de dominio privado. Esos actos oficiales, en efecto, no constituyen despojo. Conforme a una tercera opinión, los derechos reales pueden ser materia del interdicto por despojo siempre que no se trate de las servidumbres no aparentes y de las discontinuas que no estén apoyadas en título.
Siguiendo a Borjas, el ejercicio o posesión, tanto de los derechos reales como de los personales de que se pueda ser despojado, requieren la tutela de la acción de restitución, siempre que ese ejercicio o esa posesión aparezcan comprobadas por cualquier medio de prueba legal admisible, porque el objeto y la naturaleza de dicha acción, así como la lógica interpretación del texto legislativo que la sanciona, no permiten excluir de su disciplina cosa alguna capaz de posesión y de despojo.
Es tarea del órgano jurisdiccional, examinar la querella y los recaudos consignados, de considerar que hay prueba o constancia suficiente de la perturbación o el despojo, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil, admitirá y decretará la restitución o el amparo provisional a la posesión. En el caso del artículo 699 (interdicto restitutorio), lo hará previa caución o garantía para garantizar los eventuales daños y perjuicios en caso de que la querella sea declarada sin lugar en la definitiva.
Si bien se trata de dos acciones interdictales diferentes, la restitutoria y la de amparo, el legislador unificó el tratamiento procedimental de ambas pretensiones de protección posesoria, tanto la acción interdictal de restitución como la acción interdictal de amparo se tramitan por un mismo procedimiento. Si alguna diferencia existe, es con relación a la admisibilidad de las querellas de los interdictos de restitución o de amparo de la posesión hereditaria, porque, al contrario del resto de los interdictos posesorios, la insuficiencia de las pruebas producida por el heredero no determina la inadmisión de la querella, sino la ampliación de tal prueba por disposición del juez, como se contempla en el artículo 705, eiusdem. Pareciera que en materia interdictal, la admisibilidad de la querella está estrechamente vinculada con el decreto provisional, y por tanto, dependería de las pruebas que para acreditar la posesión y el despojo o la perturbación, según sea el caso, consigne el interesado, resultando no aplicable la disposición del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil (requisitos de admisibilidad de las demandas en el juicio ordinario), así lo venía sosteniendo nuestra jurisprudencia; al respecto, una sentencia proferida por nuestra casación civil en fecha 24 de agosto de 2004, Exp. Nº 03-0582, sentencia Nº 0947, dejó establecido: “…La referida disposición (Art. 341 C.P.C.) obliga al juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos, ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible…”. El mismo fallo antes referido señaló: “…De acuerdo con las normas citadas (Art. 783 del C.Civ. y 699 del C.P.C.), los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa…”.
Sobre ese particular, la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-78 del 13 de marzo de 2013, expediente N° 2012-568, caso: Ricardo Rafael Ledezma Guzmán contra Jhony Jhonson Mijares Pereira, dispuso lo siguiente: “De acuerdo con las normas citadas, los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.”
Pero, actualmente nuestra Sala Civil en un fallo de fecha 4/05/2015, Exp. N° AA20-C-2015-000100, Sentencia Nº RC.000242 ha indicado lo siguiente:
“…De la sentencia transcrita se evidencia que la juez ad quem declaró inadmisible la demanda por no haber quedado demostrado que Defensa Civil estuviera en posesión del inmueble ni la ocurrencia del despojo.
Sobre esa forma de decidir in limine litis la inadmisibilidad de una demanda, en sentencia N° 854 del 12 de agosto de 2004, caso: Claudio Refunjol y Carmen de Refunjol contra Angelo Di Giovannantonio Plevano, exp. N° 03-592, reiterada entre otras, en sentencia N° 889 del 16 de diciembre de 2008, esta Sala dejó sentado que no le está permitido a los jueces de instancia quebrantar formas sustanciales del proceso al decidir en forma previa la inadmisibilidad de la demanda, sin que se configurara el contradictorio y, por ende, sin que tuvieran lugar las distintas fases del proceso interdictal restitutorio previstas en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Al efecto, la Sala dejó sentado lo siguiente:
“...artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala…
Dentro de las normativas transcritas, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los juicios por invalidación se rigen por el procedimiento ordinario y los tribunales competentes deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in límine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda...”.
Asimismo, en sentencia N° 708 del 28 de octubre de 2005, caso: Teotiste Bullones Alvarado y otros contra Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, Inversiones DC3, C.A. y otras, exp. N° 05-207, que de nuevo se reitera, esta Sala dejó establecido lo siguiente:
…Omissis…
Por aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de autos, resulta evidente que el sentenciador ad quem quebrantó formas sustanciales del proceso al decidir en forma previa la inadmisibilidad de la presente demanda, es decir, sin que se configurara el contradictorio en la presenta causa y, por ende, sin que tuvieran lugar las distintas fases del proceso interdictal restitutorio previstas en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La Sala observa, que para la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda el ad quem se basó en que la actora no demostró la verdadera posesión del bien inmueble señalado en el libelo, ni el supuesto despojo, ni tampoco que éste se haya efectuado en una fecha cierta, lo que pone de relieve el error en que incurrió el sentenciador al alejarse de las premisas legales contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, referidas a que la demanda deberá ser admitida siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. Con esa forma de proceder, el juez de la recurrida -como antes se expresó- quebrantó formas sustanciales del proceso, menoscabando a la parte actora su derecho a la defensa, el de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y el de alcanzar la tutela judicial y efectiva de los mismos, infringiendo los artículos 12, 15, 206, 208 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que esta Sala en el dispositivo del presente fallo, de manera expresa, positiva y precisa, forzosamente deberá declarar con lugar el presente recurso de casación y anular todas las actuaciones habidas en la presente causa desde el día 17 de septiembre de 2007, fecha en la que el a quo dictó un auto declarando inadmisible la presente demanda, con base en causales distintas a las previstas en el precitado artículo 341, inclusive. Asimismo, repondrá la causa al estado en que el tribunal que resulte competente en la primera instancia admita la presente demanda con ajuste única y exclusivamente en lo establecido en el prenombrado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide...”.
Como se puede apreciar, existen criterios jurisprudenciales que obvian la especialidad de los interdictos, en cuanto a su admisibilidad, esto es, que los supuestos de admisibilidad se encuentran en los artículos 782, 783 del Código Civil, en concordancia con los artículo 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil, y declara como aplicable a los interdictos el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que consagra los requisitos de admisibilidad de las demandas en el procedimiento ordinario. De tal manera, que los supuestos particulares y propios que determinan el decreto provisional de amparo o restitución (Art.782, 783 C.Civ. 699 y 700 C.P.C), pasan a ser supuestos de procedencia que deben ser analizados en el fondo y no in limine litis, y que se quebrantarían formas sustanciales del proceso al decidir en forma previa la inadmisibilidad de la demanda, sin que se configurara el contradictorio en la causa y, por ende, sin que tuvieran lugar las distintas fases del proceso interdictal restitutorio previstas en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Tal criterio deja claro que si del análisis de las pruebas no consta el despojo y la perturbación, el Tribunal tendría que admitir la demanda (si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley) aun cuando deba negar la restitución provisional o el secuestro (interdicto restitutorio) o el amparo provisional a la posesión (interdicto de amparo), lo cual requiere acreditar los presupuestos previstos en los artículos 699 y 700 del CPC; entonces el procedimiento interdictal perdería su esencia y carácter preventivo, y se sustanciaría sin las medidas que le atribuyen su especialidad, ya que con este criterio la admisibilidad se separa del decreto provisional de restitución o amparo.
En esta fase se realiza un análisis preliminar de la suficiencia de las pruebas con relación a la ocurrencia del despojo o de la perturbación, y respecto de la posesión actual del querellante, así como con relación a la demostración del mejor derecho para invocar la protección posesoria de las personas que a la vez pidieren la posesión de alguna cosa o pretendieren ser amparados en su posesión. Si el fundamento del decreto fuere un justificativo para perpetua memoria, el querellante tendrá la carga de ratificar sus testigos so pena de sucumbir en el juicio. Pues aunque tal requerimiento no figura en la nueva disposición, es sin embargo, deducible del principio de contradicción de la prueba. En efecto la parte contra quien se opone una prueba debe gozar de oportunidad procesal para conocerla y discutirla, incluyendo en esto el ejercicio de su derecho de contraprobar, es decir, que debe llevarse a la causa con conocimiento y audiencia de todas las partes. Cuando la prueba se practica antes del proceso o extrajudicialmente, lo cual puede ocurrir en materia de testimonios o experticias, debe ratificarse luego durante su curso, para que este principio quede satisfecho. Asimismo, respecto a la prueba en materia posesoria, ha indicado la Sala de Casación Civil, en un fallo de fecha 26 de febrero de 2009, N° RC-095, expediente N° 2008-366, caso: Amalia Clemencia Cordido Santana contra Andrés Von Fedak, lo siguiente:
“...La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.
Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical...”
En este mismo orden, la Sala de Casación Social, ya había establecido que en materia interdictal son de fundamental importancia las pruebas extra proceso, a fin de crear en el juez la convicción suficiente sobre la perturbación y el despojo, al respecto, un fallo de esta sala de fecha 2 de abril de 2003, Exp. Nº AA60-S-2002-000303, Sentencia Nº 230, dejó establecido lo siguiente:
“Para decidir, la Sala observa:
En la primera denuncia del escrito de formalización, el recurrente señala que la sentencia objeto del presente recurso de casación adolece del vicio de silencio de prueba.
Ahora bien, la prueba -inspección ocular- a la que hace referencia el formalizante en su denuncia, es una de las pruebas extra juicio, anticipadas o preconstituidas, y sobre ellas, específicamente sobre las aportadas en los procesos interdictales, esta Sala Especial Agraria, señaló en reciente decisión de fecha 6 de marzo de 2003, lo que a continuación se transcribe:
'El proceso interdictal a pesar de su unidad, según el nuevo Código de Procedimiento Civil, ha sido dividido según alguno autores en dos fases, una fase sumaria, caracterizada por la brevedad y compendiosidad de formas. Esa llamada fase sumaria, recogida por la jurisprudencia, se caracteriza por la interinidad, es decir, es una fase provisional, porque el decreto interdictal es interino, y en consecuencia puede ser revocado en la fase plenaria o modificado parcialmente. Dos fases de un mismo procedimiento especial, en cuya primera fase, las decisiones tienen carácter provisional, y las pruebas que sirvan de fundamento a la decisión, pueden ser desvirtuadas o no en la fase plenaria, una vez que sean incorporadas al juicio, en el sentido de su improcedencia o no declarada por el Juez, previa impugnación o no de la contraparte, cuando ejerce su derecho de defensa, y que en definitiva todo puede ser modificado por la decisión recaída en el proceso.
De manera, que la prueba o pruebas deberán ser incorporadas al proceso, y no quedarse en el simple fundamento para admitir la acción y dictar el Decreto Interdictal, porque hasta esa fase, no existe control de legalidad absoluto de la prueba, ya que el querellado no ha tenido la oportunidad de rebatirla y el juez tampoco de valorarla para proferir la decisión final, por lo que en tal sentido cabría preguntarse: ¿se puede hablar de silencio de pruebas cuando apenas se ha admitido en esta primera fase y se ha producido el Decreto Interdictal? En cuanto a esto, la Sala debe manifestar que el Decreto Interdictal posee una naturaleza cautelar, y no produce un estado de cosa juzgada formal o material sobre los presupuesto exigidos, o que la pretensión invocada sea verdadera, comprobada y admitida por el Juez, pues es en la fase plenaria que el querellado puede alegar y probar su pretensión en contrario, para que el sentenciador pueda analizar y valorar las pruebas de las partes, y decidir, a quien le asiste el derecho, pudiendo incurrir en esta última etapa, ahora sí, en el silencio de pruebas, pero no en la fase de admisión, sumaria y por demás compendiosa...”
Entonces, de conformidad con los artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo o la perturbación, según el caso, el juez ordenará (en caso del interdicto restitutorio) el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud; o las medidas que aseguren el amparo a la posesión (interdicto de amparo). El decreto de la referida medida lo dictará el juez una vez que haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal; la decisión que se dicte al respecto, adquiere la naturaleza de una sentencia interlocutoria.
Agrega PINEDA LEÓN, que este decreto de restitución o de amparo se libra sin citación de la otra parte, porque su propio pronunciamiento contiene las características de una citación. Mejor dicho, la ejecución del mismo, encierra la tipicidad de una citación. No determina la ley cómo se ejecuta el decreto de amparo, pero ello conduce al cese de todo hecho que perjudique al poseedor. En la misma forma y con mayor celeridad, y sin oír apelación, restituirán en su posesión al querellante despojado, hállese o no presente en el acto el demandado o cualquiera otra persona que la represente o haga sus veces, como empleado o encargado suyo. Muchas veces el decreto de amparo lleva consigo la acción ejecutiva del Tribunal ejecutor de destruir empalizadas, hacer suspender trabajos de labranza, recolección de frutos, etc.; en fin, aquí entra en juego la capacidad del juez para instrumentar las providencias cautelares innominadas a dictar en este tipo de procedimientos a los fines de hacer cumplir su decreto de amparo provisional a la posesión del querellante.
Las medidas o decretos interdictales de restitución o amparo a la posesión (Arts. 699 y 700), se dictan in limine litis, inaudita altera par, y satisfacen interinamente el derecho subjetivo de protección posesoria, mientras se resuelve definitivamente la cuestión controvertida.
En base a los principios y criterios antes enunciados, corresponde entonces, analizar el acervo probatorio para determinar si el actor le dio cumplimiento a la carga de llevar a este sentenciador a la convicción de que están llenos los extremos de ley (Posesión, Despojo y Temporalidad) para la procedencia del interdicto incoado, así:
1.- Original del Justificativo de Testigo realizado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal correspondiente a la declaración de los ciudadanos JUVENAL GOUVEIA RODRÍGUEZ MANO y LUIS ALBERTO FERNANDES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.197.339 y E- 81.533.907, respectivamente, practicado en fecha 07 de diciembre de 1999.
Respecto a la precitada instrumental, la cual fue ratificada en la fase plenaria y promovidos los testigos para su respectivo control y contradicción por parte de la defensa, y en tal sentido, en cuanto a las testimoniales expone el A quo en la recurrida:
“En relación a la declaración del testigo JUVENAL GOUVEIA RODRIGUEZ MANO, observa quien decide (sic) que en el interrogatorio realizado ante el (sic) Notaria (sic) Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 07 de diciembre de 1999, se dejó constancia de lo siguiente:
(…)
En fecha 29 de noviembre de 2000, fue llevado a cabo el Acto de Declaración del prenombrado ciudadano en el cual fue interrogado por el Abogado CAMILO CANDEL ALVAREZ y JOSE ARMANDO VELASCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y demandada, sobre lo siguiente:
(…)
De la declaración rendida por el prenombrado testigo, se observa que su conocimiento sobre el problema a decidir pareciera referencial, por cuanto (sic) parte de su respuesta se basa en la información contenida en la pregunta formulada por la parte interesada en su solicitud de Justificativo de Testigo, como puede evidenciarse de la lectura de los particulares (sic) al concatenarlos con las respuestas dadas por el deponente; asimismo, no la forma de ocurrencia sobre los presuntos actos despojatorios realizados por los querellantes, ni manifiesta haberlos presenciado; simplemente a la propiedad del inmueble objeto de la querella, por parte de la ciudadana SANDRA MARIA TEIXEIRA DE VIEIRA, como pisataria. De tal forma, al analizar detenidamente la declaración del testigo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se crea la convicción de este Juzgador que la parte actora fuera despojada del inmueble objeto de la Litis, aunado al hecho de la contradicción evidente en la cual cayo (sic) el testigo al responder las preguntas Séptima y Octava, por lo cual desecha la testimonial rendida por el ciudadano JUVENAL GOUVEIA RODRIGUEZ MANO, antes identificado. ASI SE ESTABLECE.
En relación a la declaración del testigo LUIS ALBERTO FERNANDES, observa quien decide
En relación a la declaración del testigo LUIS ALBERTO FERNANDES observa quien decide que en el interrogatorio realizado ante el Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 07 de diciembre de 1999, se dejó constancia de lo siguiente:
(…)
En fecha 29 de noviembre de 2000, fue llevado a cabo el Acto de Declaración del prenombrado ciudadano en el cual fue interrogado por el Abogado CAMILO CANDEL ALVAREZ Y JOSE ARMANDO VELASCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y demandada, sobre lo siguiente:
(…)
De la declaración rendida por el prenombrado testigo, se observa que su conocimiento sobre el problema a decidir pareciera referencial, por cuanto parte de su respuesta se basa en la información contenida en la pregunta formulada por la parte interesada en su solicitud de Justificativo de Testigo, como puede evidenciarse de la lectura de los particulares al concatenarlos con las respuestas dadas por el deponente, asimismo, no la forma de ocurrencia sobre los presuntos actos despojatorios realizados por los querellantes, ni manifiesta haberlos presenciado, simplemente a la propiedad del inmueble objeto de la querella, por parte de la ciudadana SANDRA MARIA (sic) TEIXEIRA DE VIEIRA, como pisataria. De tal forma, al analizar detenidamente la declaración del testigo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se crea la convicción de este Juzgador que la parte actora fuera despojada del inmueble objeto de la litis, por lo cual desecha la testimonial rendida por el (sic) LUIS ALBERTO FERNANDES, antes identificado. ASI SE ESTABLECE.”
Ahora bien, ciertamente en el justificativo de testigos aquí identificado, declaran los testigos JUVENAL GOUVEIA RODRÍGUEZ MANO y LUIS ALBERTO BRITO FERNANDEZ, sobre los particulares ahí indicados, y en tal sentido, de manera uniforme respondieron ante el Notario Público: 1) Que si conocen a la parte actora y tienen conocimiento que la misma es propietaria. 2) Que tienen conocimiento que el inmueble llamado “Residencias Coromoto”, tiene un retiro por el Este de aproximadamente 1,43 mts., y que la Sra. Sandra María Teixeira de Vieira y el señor José Manuel De Sousa Fernández, siempre han ejercido el cuido de dicha franja de terreno, que sirve como retiro, no permitiendo construcciones ni el ingreso a nadie. 3) Que si saben y les consta que han cuidado el terreno como cuida uno sus propiedades, instalando una puerta de hierro, para mantenerlo limpio y defenderlo de invasiones. 4) Que si saben y les consta por haberlo visto, que tres obreros a las ordenes de las Sras. MARÍA FERNANDES DE DE ALMADA y MARÍA EULALIA FERNÁNDES, empezaron a remover tierra y excavar en el área de terreno que constituye el retiro del lindero Este. Esto ocurrió a partir de junio de 1.999, aproximadamente, y actualmente no dejan pasar a nadie, habiendo invadido el terreno. 5) Que les consta todo lo declarado, porque conocen el sitio, a las personas nombradas y han visto las excavaciones y movimientos de tierra.
En la oportunidad del control y contradicción de dichos testimonios, los mismos ratificaron las declaraciones y debidamente repreguntados, respondieron así: JUVENAL GOUVEIA RODRIGUEZ MANO: 1. Que simplemente conoce a las querellantes de hace tiempo y se tratan normalmente como otras personas. 2. Que tiene más de veinte (20) años conociéndolos. 3. Que no es de profesión relacionada con Arquitectura, Ingeniería Civil, o Topografía. 4. Que nunca ha tomado las medidas de los linderos de residencias Coromoto, “pero si he sabido que existía esa medida de 1,43 metros, y de frente 18 metros”. 5. Que conoce con precisión tales medidas, porque “en un tiempo oportuno he pasado por ahí y han estado midiendo lo que realmente le toca al señor éste JOSE MANUEL FERNANDES y por allí me entero y puedo confirmar que tiene esas medidas.”. 6. Que no ha tenido en sus manos el documento que señala las medidas y linderos completos, tanto de Residencias Coromoto como del retiro por el lado este, “pero si he oído que esas son las medidas…”. LUIS ALBERTO BRITO FERNADES: 1. Que no sabe la medida del lindero norte. 2.- Que el lado largo del retiro aledaño al lindero este de Residencias Coromoto, tiene “Como un metro cuarenticinco (sic) centímetros”. 3. Que el lugar donde se encuentra ubicada Residencias Coromoto, es “Nazareno, Barrio Nazareno”. 4. Que el movimiento de tierra y las excavaciones que declaró haber presenciado, fueron ordenadas por una señora que conoció de “vista”, y la vio dos veces “ahí”. 5. Que el retiro que se encuentra en el lindero este del edificio Residencias Coromoto, se encuentra ubicado en la parte de afuera del mencionado edificio.
Aprecia este sentenciador que dichas testimoniales efectuadas ante la Notaría Pública fueron evidentemente uniformes, no espontáneas, elaboradas o preparadas, incurriendo incluso los testigos en algunas hiper amplificaciones; aparte que declaran sobre la propiedad (lo que no es materia de la controversia posesoria), y emitiendo algunos conceptos sobre la posesión de los actores, meramente referenciales y genéricos, por tanto, no determinantes para establecer la posesión de la parte querellante.
Adicionalmente, en la oportunidad del control de la prueba por la parte demandada, en el ejercicio de las repreguntas, incurrieron en contradicción evidente, al emitir declaraciones claramente contrarias a las mencionadas en el justificativo, específicamente, con respecto al tema de las medidas del inmueble y sobre el conocimiento de las querelladas y la supuesta orden para invadir el inmueble, pues el solo hecho de haberla visto en el lugar, no permite deducir que esta haya ordenado un acto de ocupación arbitraria.
En conclusión, las testimoniales antes analizadas, no prestan credibilidad ni crean convicción en este sentenciador sobre el hecho de la posesión y el despojo alegado.- Así se establece.
2.- Testimoniales de los ciudadanos: DELFINA RODRÍGUEZ DOS RAMOS; FARID E. TROYA; MANUEL FREITES; MARIELA CAMACHO Y BETTY RIVERO, quienes son venezolanos, mayor de edad, de este y domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 6.693 135, 15.165 018, 5.218 668, 10.503 740 y 5.309.202, respectivamente.
Con respecto a la declaración de la ciudadana DELFINA RODRÍGUEZ DOS RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. 6.693.135, se evidenció que ante las interrogantes formuladas, respondió: 1.- Que conoce a la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN FERNANDES DE ALMADA. 2.- Que sabe y le consta que la ciudadana MARIA CONCEPCION FERNANDES DE ALMADA, posee una extensión de terreno donde no existe construcción alguna, ubicada en la calle principal del barrio El Nazareno, Sector El Mirador del Este Petare, Municipio Sucre, Caracas. 3.- Que sabe que la señora MARÍA CONCEPCION FERNANDES DE DE ALMADA, posee el referido lote de terreno, desde que tenía nueve años y ahorita tiene treinta y un años. 4.- Que ha visto que la señora MARÍA CONCEPCION FERNANDES DE DE ALMADA y sus hijos, son los encargados de mantener limpio y aseado el referido lote de terreno y han sembrado árboles frutales en el mismo. 5.- Que la señora MARÍA CONCEPCIÓN FERNANDES DE DE ALMADA, se ha comportado respecto del lote de terreno mencionado como dueña, ante los vecinos y amigos del sector.6.- Que le consta porque desde que tenía nueve años, iba para su casa a jugar con los hijos de ella y sobrinos y siempre vio que ellos estaban ahí.
En cuanto a la declaración del ciudadano FARID E. TROYA, titular de la cédula de identidad Nro. 15 165.018, se evidenció que ante las preguntas formuladas, respondió: 1.- Que si conoce a la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN FERNANDES DE DE ALMADA. 2.- Que conoce al ciudadano JOSÉ MANUEL DE SOUSA FERNANDES, pero no conoce a la ciudadana SANDRA MARÍA TEXEIRA DE VIEIRA. 3.- Que sabe y le consta que la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN FERNANDES DE DE ALMADA, posee una extensión de terreno donde no existe construcción alguna, ubicada en la calle principal del barrio El Nazareno, Sector El Mirador del Este, Petare, Municipio Sucre, Caracas, 4.- Que la conoce desde hace diecisiete (17) años, y desde esa fecha ya tenía el terreno. 5.- Que ha visto que la señora MARÍA CONCEPCIÓN FERNANDES DE DE ALMADA y sus hijos son los encargados de mantener limpio y aseado el referido lote de terreno y han sembrado árboles frutales en el mismo. 6.- Que la señora MARÍA CONCEPCIÓN FERNANDES DE DE ALMADA, se ha comportado respecto del lote de terreno mencionado como dueña, ante los vecinos y amigos del sector. 7.- Que no ha visto dentro del citado lote de terreno algún tipo de cerca, estacas o algún elemento que permita presumir que el terreno se encuentra dividido. 8.- Que no ha visto ni ha tenido conocimiento que otras personas que no sean MARÍA CONCEPCIÓN FERNANDES DE ALMADA y sus hijos hayan estado dentro de ese lote de terreno en algún momento. 9.- Que conoció de la existencia de una puerta por donde ellos mismos entraban y salían y la instaló MARÍA CONCEPCIÓN y sus hijos. 10.- Que le consta lo declarado porque desde hace 17 años que la conoce, y ella y sus hijos siempre están pendientes de ese terreno.
En cuanto a la declaración del ciudadano MANUEL DE FREITES GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 5.218.668, se evidenció de la declaración lo siguiente: 1. Que si conoce a la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN FERNANDES DE DE ALMADA. 2. Que conoce de vista al señor JOSE (sic) MANUEL DE SOUSA FERNANDES, pero no conoce a la señora SANDRA MARÍA TEXEIRA DE VIEIRA. 3. Que la señora MARÍA CONCEPCIÓN FERNANDES DE DE ALMADA posee una extensión de terreno sin construcción alguna, ubicada en la calle principal del barrio El Nazareno, Sector El Mirador del Este. Petare, Municipio Sucre, Caracas. 4. Que sabe que la señora MARÍA CONCEPCIÓN FERNANDES DE DE ALMADA, posee el referido lote de terreno, desde hace 15 a 20 años, aproximadamente. 5. Que ha visto que la señora MARÍA CONCEPCIÓN FERNANDES DE ALMADA y sus hijos, son los encargados de mantener limpio y aseado el referido lote de terreno y han sembrado árboles frutales en el mismo. 6. Que siempre ha visto a la señora MARÍA CONCEPCIÓN FERNANDES DE ALMADA, trabajando y limpiando el lote de terreno. 7. Que ha visto dentro del citado lote de terreno, a la altura de la calle, una cerca de protección. 8. Que nunca ha visto a otras personas distintas a la señora MARIA CONCEPCIÓN FERNANDES DE DE ALMADA y sus hijos, dentro de ese lote de terreno. 9. Que a la entrada del terreno hay una escalera tipo zigzag que rodeaba el terreno por donde bajaban ellos para sembrar. 10. Que le consta lo declarado porque siempre pasa por ahí, y ese es su paso obligatorio a diario.
En relación a la declaración de la ciudadana MARIELA CAMACHO, titular de la cedula de identidad Nro. 10:503.740, se evidenció de la declaración lo siguiente: 1. Que si conoce a la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN FERNANDES DE DE ALMADA. 2. Que conoce de vista al ciudadano JOSÉ MANUEL DE SOUSA FERNANDES, pero no conoce a la señora SANDRA MARÍA TEXEIRA DE VIEIRA. 3. Que sabe y le consta que la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN FERNANDES DE DE ALMADA posee una extensión de terreno donde no existe construcción alguna, ubicada en la calle principal del barrio El Nazareno, Sector El Mirador del Este, Petare, Municipio Sucre Caracas. 4. Que sabe que la señora MARÍA CONCEPCIÓN FERNANDES DE DE ALMADA, posee el referido lote de terreno, desde que tiene uso de razón, harán unos 20 años. 5. Que ha visto que la señora MARÍA CONCEPCIÓN FERNANDES DE ALMADA y sus hijos son los encargados de mantener limpio y aseado el referido lote de terreno. 6. Que la señora MARÍA CONCEPCIÓN FERNANDES DE DE ALMADA lo limpia, lo siembra como si fuera su dueña. 7. Que lo único que tiene es una puerta que está deteriorada que impide el paso de personas de la calle para dentro del terreno. 8. Que no ha visto o conocido que otras personas que no sean MARÍA CONCEPCIÓN FERNANDES DE ALMADA y sus hijos hayan estado dentro de ese lote de terreno en algún momento. 9. Que tenía una puerta por donde ellos mismos entraban y salían y la instaló la abuela MARÍA CONCEPCIÓN y sus hijos. 10. Que le consta lo declarado, porque siempre los ha visto es a ellos, al grupo familiar de la señora FERNANDES.
Con respecto a las testimoniales de las ciudadanas: DELFINA RODRÍGUEZ DOS RAMOS; FARID E. TROYA; MANUEL FREITES y MARIELA CAMACHO, ampliamente identificadas en el cuerpo del presente fallo y cuyas declaraciones aparecen descritas en los párrafos que preceden, las misma no fueron objeto de control y contradicción por la parte actora, quien no compareció a su evacuación, y en su contexto general no se aprecia uniformidad ni hiper amplificación, todos dieron razón fundada de sus dichos, y declaran sobre aspectos fundamentales de la controversia, esto es, la posesión, y en tal sentido acreditan sin ningún género de dudas la posesión ejercida por la ciudadana: MARÍA FERNÁNDEZ DE DE ALMADA, por más de diecisiete (17) años, lo cual indica que para la fecha del presunto despojo denunciado (12/1999), quien realmente estaba en posesión del lote de terreno era la querellada, y así se desprende, incluso de sentencia definitivamente firme con fuerza de cosa juzgada, de fecha 23 de julio de 2004, y que riela a los folios 501 al 510 de la primera pieza, que declaró con lugar la acción que por prescripción adquisitiva formuló la ciudadana MARÍA FERNANDEZ DE DE ALMADA, en la cual se dictamina: “Por consiguiente, corrobora este Tribunal del examen de rigor efectuado a las actas procesales que conforman el presente expediente que, durante el debate probatorio, la parte demandada no acreditó medio de prueba alguno tendentes a desvirtuar la eficacia jurídica de los hechos alegados en el libelo de la demanda, de tal modo que al no ofrecer elementos probatorios capaces de crear la convicción plena de sus afirmaciones, considera esta Sentenciadora que al no haber acreditado en los autos la prueba que desvirtúe lo alegado por el actor en su libelo de demanda en cuanto al tiempo que viene poseyendo el inmueble que pretende usucapir y siendo que de las testimoniales evacuadas en los autos y que fueron debidamente apreciadas por este Juzgado, quedó evidenciado que la parte actora ha ocupado dicho terreno por más de 20 años, lo cual hace procedente su acción. (…) PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por Prescripción Adquisitiva incoara la ciudadana MARIA (sic) FERNANDEZ DE DE ALMADA, (…), en consecuencia se ordena el Registro de la presente sentencia a los fines de que sirva como título suficiente de propiedad a favor de la accionante, la Parcela de Terreno, ubicada entre la avenida principal y la calla y el callejón Paramaconi del sector EL NAZARENO, situado en el lugar denominado, hoy denominado Parcelamiento EL NAZARENO, jurisdicción de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, que mide 1.061,50 mts2, y que tiene los siguientes linderos: NORTE: En cuatro segmentos diferentes que miden 6.80 mts; 13,79 mts; 2,74 mts-, y 4,57 mts; que da su frente, con avenida principal El Nazareno; SUR; En 34,04 mts, parte con la calle Paramaconi y parte con el callejón del mismo nombre; ESTE. En dos segmentos diferentes que miden; 14,28 mts y 23,28 mts; que en conjunto suman 37,56 mts, con casa que es o fue de MARTINHO H. FERNÁNDEZ; Y OESTE: en dos segmentos diferentes que miden 28,47 mts y 4,63 mts, que en conjunto suman 33,10 mts, con edificio denominado Residencias Coromoto, que es o fue propiedad de JOSE (sic) MANUEL DE SOUSA FERNÁNDEZ…”
Entonces, las testimoniales antes descritas, adminiculadas al precitado fallo al cual este Tribunal le confiere todo el mérito probatorio que se desprende de su contenido, por tratarse de una instrumental de naturaleza pública y con carácter de cosa juzgada, llevan a este sentenciador a la conclusión de que quien efectivamente tenía la posesión del inmueble objeto de la controversia era la querellada, lo que desvirtúa el alegado despojo de su parte, y la posesión de la querellante.- Así se establece.
3.- Inspección Judicial, practicada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el inmueble constituido por un inmueble formado por un lote de terreno y el edificio denominado “Residencia Coromoto sobre el edificio, situado en el lugar denominado anteriormente “Guaire Abajo”, hoy “Parcelamiento El Nazareno”, en Petare, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 19 de noviembre de 1999, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“(…)
Se trasladó y constituyó el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, (…); en la siguiente dirección: Edificio denominado “Residencias Coromoto”, ubicado en el lugar denominado anteriormente Guaire Abajo, ahora “Parcelamiento El Nazareno”, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, con la finalidad de practicar la INSPECCIÓN JUDICIAL solicitada y acordada en auto anterior. (…), el Tribunal a los fines de la presente Inspección se hace auxiliar por un experto Topógrafo (…). Seguidamente se pasa a dejar constancia de los particulares a que se contrae la presente solicitud. Al PRIMERO: El Tribunal deja constancia que efectuada la medición por el experto Topografo (sic) designado, en presencia del Tribunal, el frente del inmueble es de DIECIOCHO METROS LINEALES (18 mts), los cuales DIECISEIS METROS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMETROS (16.57 mts) corresponden a la construcción existente y el resto de UN METRO CON CUARENTA Y TRES CENTIMETROS (1, 43 Mts) corresponden al retiro en el lindero Este. Al SEGUNDO PARTICULAR: EL Tribunal deja constancia, que efectivamente se están haciendo en el lindero Este del lote de Terreno objeto de la presente Inspección, excavaciones y movimiento de tierra y con el auxilio del Experto Topografo (sic) designado (sic) la misma tiene un largo de aproximadamente DIECISEIS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (16,50 Mts) del retiro del lindero Este (sic) por un metro con cuarenta y tres centímetros de ancho (1,43 Mts), se están haciendo movimientos de tierra con intervención de un área de VEINTITRES METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS (23,60M2) aproximadamente. TERCERO: En este estado la parte interesada hace uso del presente particular y expone “solicitó muy respetuosamente de este Tribunal se deje constancia de que el lindero Oeste, la construcción existente sobre terreno descrito en la solicitud y donde se encuentra constituido este Tribunal, se encuentra adosada con una construcción perteneciente a terceras personas y que el inmueble donde se encuentra constituido (sic) examinado por el Tribunal con auxilio del Experto, se corresponde exactamente con el plano anexado a la presente solicitud. Asimismo, solicita al Tribunal autorizar al experto designado para que proceda a tomar fotografías de los lugares a fin de ser anexadas a la presente Inspección. El Tribunal visto lo solicitado por la parte interesada, deja constancia con auxilio del experto Topografo (sic) designado que efectivamente por el lindero Oeste (sic) la construcción existente sobre el terreno descrito en la solicitud, se encuentra adosada con una construcción perteneciente a terceras personas y que el inmueble donde se encuentra constituido y examinado por el Tribunal, se corresponde exactamente con el plano anexado a la presente Inspección. Asimismo, se autoriza al experto topógrafo designado para que realice la tomas fotográficas del lugar objeto de esta inspección y sean consignadas para que formen parte de la misma…”
Al respecto, el A quo dictaminó:
“La doctrina y la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, han señalado que la Inspección Judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. (…) Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que este, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos; la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del Juez que aprecia pos sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
La no probanza de la última condición indicada, es decir, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde es producida, la prueba no puede ser apreciada.
Así las cosas, con base en los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados (sic) esta Juzgadora de la lectura pormenorizada de la solicitud para la evacuación de la Inspección Judicial promovida (…) pudo constatar que la parte solicitante solo se limita a indicar “Juramos la urgencia del caso para lo cual solicitamos la habilitación del tiempo necesario”, con lo cual no considera esta Juzgadora la necesidad que tenía la parte querellante en evacuar dicha prueba, más aun cuando se evidencia que al momento de la practica (sic) de la misma, no hubo indicios suficientes que hagan presumir la ocurrencia del despojo por parte de los querellados, siendo que el inmueble objeto de la querella se encuentra lleno de monte; razón por la cual (sic) siendo que la inspección judicial extra litem promovida no cumple con los extremos exigidos en el artículo 1429 del Código Civil, este Tribunal la DESECHA del cúmulo probatorio…”
Ahora bien, invoca el A quo un criterio de doctrina y jurisprudencia, según el cual el solicitante requiere probar la necesidad de su evacuación, y dicha condición sería supuesto de validez del medio de prueba preconstituida, y al no acreditar dicha condición la desecha, no sin antes, señalar: “…que al momento de la practica (sic) de la misma, no hubo indicios suficientes que hagan presumir la ocurrencia del despojo por parte de los querellados, siendo que el inmueble objeto de la querella se encuentra lleno de monte.”
En tal sentido, se impone para este sentenciador, de forma preliminar, analizar dicha prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 1429 del Código Civil, y al respecto, establece esta disposición: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.”
Al respecto, nuestro Máximo órgano de justicia, en sentencia de vieja data y cuyo criterio se mantiene vigente, dejó sentado en decisión de fecha 14/08/1996, emitida por la Sala de Casación Civil y con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, lo siguiente:
“…Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio (inspección judicial preconstituida)…, es la urgencia o el perjuicio por retardo que puede ocasionar su no evacuación inmediata… Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien promueve, para que éste, previo análisis breve de la circunstancia, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente o con regularidad. No tiene el promovente que demostrar ante el Juez a quien se le pide su evacuación, la urgencia o el perjuicio por retardo: tan sólo se ha de jurar su urgencia, y con ello basta para que el Juez la acuerde. (…) es posteriormente, cuando la prueba preconstituida sea producida en juicio, que debe demostrarse la urgencia o el retardo perjudicial. Esto es, la necesidad de haberla practicado ante el proceso. Esta exigencia procura justificar el por qué se evacuó dicha prueba sin la participación de la futura contraparte, privando a ésta de un derecho legítimo, como lo es el participar en su evacuación para hacer las respectivas observaciones durante el proceso. La inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios. (…) La prueba de la urgencia se puede realizar por…una nueva inspección judicial…constituye prueba de la urgencia el hecho de que la nueva inspección judicial, no pueda ser evacuada sobre los mismos particulares por cuantos éstos se modificaron o desaparecieron…”
Así pues, de conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito en las líneas que anteceden, inspecciones oculares como la solicitada y bajo estudio, solo requiere a efectos de su admisión jurar la urgencia del caso ante el juez que conocerá de la misma, debiendo posteriormente probarse tal urgencia o el perjuicio por retardo, ya ante el juez al que corresponda sustanciar la causa en la cual pretenda introducirse la precitada prueba preconstituida.
Por otra parte, la práctica de una inspección ocular fuera o antes del litigio, a tenor de lo previsto en el artículo 1429 del Código Civil, norma no invocada por el recurrente como fundamento de su solicitud, pero asumida por el A quo, requiere de dos circunstancias: 1) Que pueda sobrevenir perjuicio por retardo al interesado, y 2) que se trate de hacer constar un estado o circunstancia que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo.
En consecuencia, solo por excepción y ante el temor fundado de que si no son practicadas las inspecciones pueden desaparecer elementos necesarios al juicio, es cuando pueden ser practicadas antes del juicio.
Así las cosas, en el asunto de marras, es evidente, que tratándose de una querella interdictal, por tanto una acción de tutela de la posesión, que a diferencia de las acciones petitorias, no busca probar un derecho, sino el establecimiento de una situación de hecho (posesión y despojo), debe presumir el juzgador que en estos casos, puede sobrevenir un perjuicio por retardo, sino se hiciere constar la situación, el estado o circunstancias, que en este caso, de acuerdo con lo alegado por el querellante serían las obras realizadas por los presuntos querellados.
En efecto, dada la naturaleza de la pretensión que nos ocupa (interdicto restitutorio), es claro que se dan los presupuestos de procedencia de dicha inspección, pues, se aprecia riesgo de perjuicio por retardo, ya que tales obras, su verificación y características solo se pueden obtener mediante la Inspección, y existe riesgo de que las mismas vayan a desaparecer o modificarse, por ello, contrario a lo dictaminado por el A quo, dicha solicitud si cumple con los presupuestos antes señalados a tenor del artículo 1429 del Código Civil.- Así se establece.
Sobre su mérito probatorio, es claro, que dado su carácter de documento público, pues, en su evacuación interviene de forma directa (inmediación) un Juez, crea convicción en este sentenciador sobre el hecho de que, efectivamente se están haciendo en el lindero Este del lote de Terreno, excavaciones y movimientos de tierra, y la misma tiene un largo de aproximadamente DIECISÉIS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (16,50 Mts) del retiro del lindero Este, por un metro con cuarenta y tres centímetros de ancho (1,43 Mts); lo que no acredita, ni puede acreditar dicha inspección, es el despojo alegado, pues, ha quedado establecido mediante la prueba idónea (testimonial), que quien ha estado en posesión del retiro del lindero Este, es la querellada, ciudadana: MARÍA FERNADES DE DE ALMADA.- Así se establece.
4.- Inspección Judicial, promovida y evacuada en el curso del proceso, en fecha 4/12/2000, constituyéndose el Tribunal en la franja de terreno aledaña al lindero este del edificio denominado “RESIDENCIAS COROMOTO”, identificado con el número siete (7), placa de catastro 524-22-52, ubicado en la avenida principal del barrio El Nazareno, Mirador del Este, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, dejándose constancia (i) que la franja de terreno objeto del presente juicio se encuentra ubicado en la parte externa, lindero Este del Edificio Residencias Coromoto, (ii) que la mencionada franja de terreno, se encuentra llena de monte aproximadamente de dos metros de altura y que en ella no se observa en la actualidad excavación de suelo, cabilla para su encofrado y ningún tipo de material que demuestre que en la actualidad existe algún tipo de construcción; (iii) que en la actualidad existe una malla Trucson la cual se encuentra apoyada en estacas de madera que delimita la franja de terreno objeto del presente proceso, (iv) El Tribunal deja constancia que no se observa en el momento de la práctica de la presente inspección movimiento de tierra en la franja de terreno en cuestión, ni en el resto del área que se encuentra ubicada entre la Residencias Coromoto y la Quita Solimar, ubicado en la avenida principal del Barrio El Nazareno, (v) se deja constancia que en la franja de terreno objeto del presente juicio no se observa ningún tipo de fruto silvestre y lo que se observa es monte en abundancia con dos metros de altura aproximadamente, (vi) se dejó constancia que por cuanto no está presente el experto fotográfico el Tribunal no podrá evacuar en el punto contenido en el referido particular.- La referida inspección, que este Tribunal aprecia y valora bajo las mismas premisas que la anterior, evacuada un (1) año después de la primera inspección, hace constar que no se observa en la actualidad excavación de suelo, cabilla para su encofrado y ningún tipo de material que demuestre que en la actualidad existe algún tipo de construcción; evidenciando tal circunstancia la imposibilidad que pueda establecerse la posesión alegada por el querellante o el despojo que se imputa a los querellados.- Así se establece.
5.- Las siguientes documentales: Copia Certificada de la Aclaratoria del Documento de Propiedad, registrado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 1999, bajo el N° 46, Tomo 7, Protocolo Primero; Copia Certificada de la Solicitud de Anulación de Inscripción Registral, así como el Auto de admisión de la misma, interpuesto por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Copia Certificada de la Solicitud de deslinde, del Auto de admisión de la misma, interpuesto por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Copia Simple del descargo del Recurso de Administrativo Jerárquico de Apelación, interpuesto por ante la Alcaldía del Municipio autónomo Sucre del Estado Miranda; Copia Simple del descargo del Recurso de Administrativo de Reconsideración, interpuesto por ante la Alcaldía del Municipio autónomo Sucre del Estado Miranda; Copia Certificada del Documento de Propiedad, registrado por ante la Notaria Pública Vigésima Sexta de Caracas, en fecha 02 de agosto de 1995, bajo el N° 07, Tomo 52; Copia certificada del Expediente N° 21.910, de juicio que con motivo de ANULACIÓN DE INSCRIPCIÓN REGISTRAL incoado por la ciudadana MARÍA DE LA CONCEPCIÓN FERNANDES DE DE ALMADA, en contra de JOSÉ MANUEL DE SOUSA FERNANDES y SANDRA MARÍA TEIXEIRA DE VIEIRA, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial; Copia certificada del Expediente N° 22.401, de juicio que con motivo de Acción de Deslinde, incoado por la ciudadana SANDRA MARIA (sic) TEIXEIRA DE VIEIRA contra MARÍA DE LA CONCEPCIÓN FERNANDES DE DE ALMADA y MARÍA EULALIA FERNANDES, primeramente por ante el Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial y cuya oposición fue sustanciada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial, la cual dictó sentencia declarando Con Lugar la Falta de Cualidad de la parte demandada, sin lugar la pretensión de deslinde, improcedente la solicitud de suspensión del Lindero fijada por el Tribunal de Municipio e Improcedente la declaratoria de Fraude procesal; Copia Certificada del expediente N° 16 441, del juicio con motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, propuso la ciudadana MARÍA DE LA CONCEPCIÓN FERNANDES DE DE ALMADA contra CARLOS E. PADRÓN por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y que en fecha 23 de julio de 2004 fue declarada Con Lugar. Todas estas instrumentales de carácter público, por tanto prestan para este sentenciador todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, en cuanto a la propiedad, así como la existencia de una diversidad de procesos judiciales y administrativos entre las partes, los cuales, en su gran mayoría, constituyen acciones petitorias o reclamaciones vinculadas al derecho de propiedad, por tanto, nada aportan al tema de la posesión.- Así se establece.
Así las cosas, concluido el estudio de la totalidad del acervo probatorio consignado por ambas partes en autos, se evidencia que dentro de las documentales y testimoniales traídas a los autos, especialmente las aportadas por el querellante, a quien por entero correspondía demostrar la posesión o detentación material del inmueble al momento de producirse el supuesto despojo, así como la efectiva ocurrencia de este último, se concluye que los títulos y documentales, así como las testimoniales destinadas a ratificar el respectivo justificativo, igual que la inspección judicial preconstituida y la evacuada en el curso del proceso, no logran probar en el asunto de marras el presupuesto de procedencia de la acción, a saber, la posesión del querellante, cualquiera que sea su naturaleza, y como corolario tampoco el despojo que se imputa a los querellados. Así se establece.
En cuanto a la TEMPORALIDAD, de conformidad con el artículo 783 del Código Civil, el interdicto restitutorio deberá intentarse dentro del año a contar del despojo.
Tratase en este caso de un término de caducidad, institución creada por razones de seguridad jurídica. Para evitar la incertidumbre, establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue.
En este sentido, la caducidad tal como lo ha venido sosteniendo la Jurisprudencia de nuestro más alto tribunal, disminuye en cierta forma el derecho de acceso a la justicia, ya que a pesar de que cualquier persona puede accionar, sin embargo en determinados casos el conocimiento del fondo de la controversia queda eliminado al constatarse que no se ha incoado la acción dentro del término para ello, y a pesar que esto no limita el derecho de acceso a la justicia, lo restringe.
Así las cosas, en el caso de autos, sostiene la parte querellante, que el día 11 de Junio de 1999, las ciudadanas MARÍA FERNANDES DE DE ALMADA y MARÍA EULALIA FERNANDES, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.314.511 y E-81.239.756, respectivamente, conjuntamente con otros obreros a quienes mandaban, traspasando el retiro del lindero Este del inmueble referido, comenzaron a desmontar partes del terreno propiedad de su mandante, removiendo la vegetación existente. Ante dichos actos nuestra mandante les formuló las reclamaciones correspondientes a los fines de que se salieran de su inmueble, pero desoyendo estos reclamos comenzaron a realizar movimientos de tierra dentro del referido retiro, así como también excavaciones y en la actualidad se encuentran construyendo una serie de machones, columnas y vigas dentro del retiro del lindero Este del terreno de su mandante.
Entonces, el despojo alegado como fundamento de la querella ocurrió en fecha 11 de Junio de 1999, por lo que la querella debió intentarse dentro del año siguiente, por mandato de la norma sustantiva prevista en el artículo 783 del Código Civil:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 27 de Julio de 2004, dejó establecido lo siguiente:
“……..El artículo 1.525 del Código Civil, prevé:
…El comprador debe intentar la acción redhibitoria que proviene de vicios de la cosa, en el término de un año, a contar desde el día de la tradición, si se trata de inmuebles; si se trata de animales, debe intentarse dentro de cuarenta (40) días, y si se trata de otras cosas muebles, dentro de tres meses, en uno u otro caso a contar desde la entrega…
(…).
La norma supra transcrita es muy clara en señalar “…el comprador debe intentar la acción…”, y para ello, concede el término de un año, por tanto es necesario partir de esa frase para determinar si la interposición de la demanda en tiempo oportuno ante el Tribunal distribuidor es suficiente para que no opere el lapso de caducidad de la acción.
Al respecto en decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 29 de Septiembre de 1981, en el caso de I.D.d.N. contra A.R.S., publicada en Gaceta Forense, 3era etapa, volumen I, Nº 113, página 1167, se dijo:
…Todo el problema planteado por el formalizante consiste en considerar que el lapso de caducidad contemplado en los artículos 783 y 784 del Código Civil es un simple lapso de prescripción. La prescripción se interrumpe pura y simplemente mediante ejercicio (sic) de la acción dentro del lapso de caducidad; para el caso de autos, dentro del año siguiente de ocurrir el despojo. Una acción se ejerce cuando se manifiesta formalmente la voluntad de ejercerla mediante el correspondiente libelo de la demanda. Y ello se cumplió en el caso de autos, cuando de la recurrida aparece que se ejerció a los seis meses del despojo. En cambio para los lapsos de prescripción, el ejercicio de la acción por si no produce interrupción, pues requiere otros actos que pongan al demandado en conocimiento, directo o presupuesto, de la acción, bien sea, la citación, el embargo, etc.….
(….).
Por su parte, el procesalista Rengel Romberg, Arístides, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Novena Edición, Organización Gráficas Capriles, C.A., Caracas, 2001, pp. 24, señala lo siguiente:
…Como acto introductorio de la causa, la demanda puede definirse como el acto procesal de la parte actora mediante el cual ésta ejercita la acción,….
. (…).”
Los anteriores criterios, jurisprudencial y autoral permiten determinar sin lugar a dudas que la voluntad de ejercer la acción se ve reflejada mediante la presentación de la demanda, iniciando así el procedimiento, sin que ello esté necesariamente vinculado con la actividad procesal de un determinado tribunal.”
Ahora bien, resulta obvio que la demanda en el caso de marras fue presentada para su distribución en fecha 09 de diciembre de 1999, como se desprende del sello húmedo que cursa al vuelto del folio 06, por lo que, habiendo alegado que el presunto despojo se materializó en fecha 11/06/1999, la manifestación de voluntad de ejercer la acción se realizó en forma tempestiva.- Así se establece.
Finalmente, se observa al folio 390 al 397 de la primera pieza principal del presente expediente, que en fecha 14 de noviembre de 2005, mediante diligencia, la parte actora consignó documento autenticado el 08 de marzo de 2002, anotado bajo el Nº 18, Tomo 09, mediante el cual la actora de esta causa adujo ceder a favor del ciudadano JOSÉ MANUEL DE SOUSA FERNÁNDES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.944.361, los derechos y acciones que se ventilan en este juicio, actuación en relación a la cual la parte accionada ni por sí ni por medio de su representación judicial advirtió, así como tampoco la recurrida, pues, se apreció que el A quo incurrió en omisión de pronunciamiento, lo cual debe salvar esta alzada en los términos siguientes:
Se lee al folio 395 de la primera pieza principal del presente expediente, lo que sigue:
“Nosotros, SANDRA MARIA (sic) TEXEIRA DE DE SOUSA y JOSE (sic) MANUEL DE SOUSA FERNANDES, venezolano, casada la primera y soltero el segundo, mayores de edad y de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.626.105 y 11.944.361, declaramos: que ratificamos, declarándolos válidos, todos los actos cumplidos por la ciudadana SANDRA MARIA (sic) TEXEIRA DE DE SOUSA, durante el tiempo transcurrido entre la fecha de la venta del lote de terreno y el Edificio Residencias Coromoto, situado en el lugar denominado anteriormente “Guaire Abajo”, ahora “Parcelamiento El Nazareno”, en Petare, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, efectuada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, el día 8 de julio de 1.998, bajo el Nº 24, Tomo 3, Protocolo Primero y su anulación otorgada por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta de Caracas, el día 8 de marzo de 2002, bajo el Nº 30, Tomo 8, de los Libros de Autenticaciones respectivo, (sic) y en consecuencia, SANDRA MARIA (sic) TEXEIRA DE DE SOUSA, cede al ciudadano JOSE (sic) MANUEL DE SOUSA FERNANDES todas las acciones y derechos que le corresponden o hayan podido corresponderle en razón de la titularidad de la propiedad del terreno y del Edificio Residencias Coromoto, asumiendo el ciudadano JOSE (sic) MANUEL DE SOUSA FERNANDES todas las obligaciones, derechos y acciones que le hubieran correspondido a la ciudadana SANDRA MARIA (sic) TEXEIRA DE DE SOUSA. Y yo, MIGUEL DE SOUSA FERNANDES, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-81.883.729, en mi carácter de cónyuge de la ciudadana Sandra María Texeira de De Sousa, antes identificada, declaro: que estoy de acuerdo y doy mi consentimiento a la operación que realiza por este documento…”
Frente a dichas actuaciones, y visto los términos de la supuesta cesión, es necesario acotar que en el caso de marras estamos en presencia de un conflicto posesorio y no petitorio, pues, en el primero se prueba un hecho (la posesión) y en el segundo se prueba un derecho (la propiedad), y asimismo en los conflictos posesorios al tratarse de un hecho, el fallo no declara un derecho sino que otorga una tutela provisional a la situación posesoria, razón por la cual, estamos en presencia de una cesión de derechos inexistentes, ya que no se trata de un debate sobre la propiedad, sino que está en discusión es la posesión, y esta constituye un presupuesto fundamental de la acción posesoria.
Así las cosas, se reitera, respecto a los Títulos que esgrime la parte querellante como prueba principal conjuntamente con la inspección judicial, había sido establecido por la Extinta Corte Suprema de Justicia, desde el 25 de mayo de 1.961, siendo ratificada el 06 de abril de 1.976 (Duque Sánchez, Obra citada, Vol I-II, N° 40), criterio que sigue el referido autor en su texto: Procedimientos Especiales Contenciosos, páginas 243 y 244, donde expresa: “…Además de la ratificación que dejamos estudiada, pueden usarse o promoverse todas las demás pruebas del Código Civil. Es de advertir, sin embargo, que en cuanto a la documental, no se pueden examinar títulos para probar la posesión, pero sí para “colorear” la posesión (ad colorandam possessionem), es decir, apreciándose por ellos sí es o no precaria, si los actos llamados de perturbación o de despojo han sido ejecutados por derecho, o consentimiento del querellante y la prueba de cualquier posesión. Se les puede aceptar y considerar por cuanto aportan elementos para admitir o rechazar la acción promovida, pero no para prejuzgar acerca de los derechos que las partes puedan tener y hacerse reconocer mas tarde en vía petitoria. Ejemplo: Si se prueba la posesión para el momento del despojo… en ese mismo sentido, la corte dijo: “En las acciones posesorias (interdictos) el título ayuda a colorear la posesión si existen otros elementos de hecho que la comprueben; es decir, se pueden consultar títulos, pero sólo para caracterizar los hechos de posesión sobre la cual debe pronunciarse una decisión” (Sentencia del 25-5-61 –Duque Sánchez, obra citada, Vol I-II, N° 40). En la Sentencia del 6-4-76, citada en este tema al estudiar la oposición al decreto interdictal se dijo: “Los títulos o instrumentos que legitimen la propiedad u otros derechos reales no tienen en los procesos posesorios la fuerza probatoria que les atribuye la ley en los petitorios; teniendo un carácter secundario, pueden ser aducidos con la sola finalidad de “colorear” la posesión, nunca para demostrarla”; por lo cual, tales instrumentales solo colorean la posesión.
Entonces, era al actor a quien correspondía, de conformidad con lo expresado por la ley y la jurisprudencia nacional, la carga de la prueba u omnus probandi de la posesión del inmueble al momento del despojo y del despojo mismo y, no habiendo a los autos ningún elemento probatorio capaz de llevar a la convicción de quien aquí sentencia, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, de la plena prueba de la pretensión, la misma debe sucumbir y así se decide.
En consecuencia, no habiendo el querellante demostrado el supuesto fáctico de la posesión anterior al despojo, ni del propio hecho del despojo, establecido en el artículo 783 y 771 del Código Civil, la presente apelación no tiene asidero jurídico ni modo de procedencia, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora,abogado CARLOS MIGUEL MARÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.299, contra la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2017, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, en consecuencia, se confirma con distinta motivación la decisión apelada, la cual declaró SIN LUGAR la causa que por INTERDICTO RESTITUTORIO incoara la ciudadana SANDRA MARÍA TEIXEIRA DE VIEIRA, contra las ciudadanas: MARÍA FERNANDES DE DE ALMADA Y MARÍA EULALIA FERNANDES, arriba identificadas. Así se decide. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil veintitrés (2023). 213° años de la Independencia y 164° años de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CH.
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CH.
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