REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Año 213º y 164º
ASUNTO: AP71-R-2023-000159
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: VÍCTOR EDUARDO QUERALES COMPAGNONE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-17.348.938.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: MARÍA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO, JUANCARLOS EDUARDO QUERALES COMPAGNONE y JOSELYN MARTÍNEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.755, 11.804, 155.550 y 304.002, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil OLYMPUS CAPITAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 66, Tomo 303-A Sgdo., de fecha 1º de Noviembre de 2012, representada en la persona de su Presidente, ciudadano ROBERHT GREGORY RIVERA REINA, venezolano mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.245.455, y la ciudadana JENNY JOSEFINA REINA MATOS, venezolana mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.505.029.
DEFENSORA JUDICIAL DESIGNADA DE LA CODEMANDADA OLYMPUS CAPITAL C.A.: Ciudadana NORKA COBIS RAMÍREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.620
APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA JENNY JOSEFINA REINA MATOS: No consta representación judicial en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
–I–
RELACIÓN DE LA CAUSA
Se inició la presente causa en fecha 15 de diciembre de 2016, mediante demanda consignada con anexos, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual previo sorteo de Ley fuere asignada al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegando el actor lo siguiente: 1.)- Que consta documento de fecha 23 de mayo de 2014, suscrito ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 52, Tomo 84 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que opuso a los demandados, que la codemandada JENNY JOSEFINA REINA MATOS, actuando en representación de sus propios derechos e intereses, así como en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil codemandada, representación suya que se evidenció de documento poder autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de mayo de 2014, anotado bajo el Nº 10, Tomo 79de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que la antes identificada ciudadana declaró, que tanto ella como su poderdante, que para ese documento se denominaron conjuntamente como “EL OFERTANTE”, englobando a ambos, había recibido de la parte hoy accionante, en un período comprendido entre el 10 de junio y 18 de junio, ambos de 2013, la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), para adquisición de bienes y servicios.2.)- Que debido a incumplimientos, en especial en el pago del monto adeudado, y a fin de precaver eventuales litigios de cualquier tipo y naturaleza, celebraron una transacción extrajudicial, con las siguientes características, condiciones y ofrecimientos: “a) “EL OFERTANTE” ofrecía en Dación en Pago, de forma pura, simple, perfecta e irrevocable a nuestro mandante, un inmueble constituido por una (1) oficina (sic) distinguida con el número veintidós (22) y ubicada en la segunda (2da) planta del Edificio Venezuela, situado en la urbanización El Rosal, Jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda. La parcela sobre la cual está construido el edificio tiene una superficie de dos mil trescientos cincuenta y un metros cuadrados con un decímetro cuadrado (2.351;01 Mts2) (sic) y sus linderos, medidas y demás determinaciones, constan en el documento de condominio…omissis…”. 3.)-Que dicho inmueble “…posee una superficie total aproximada de noventa y tres metros cuadrados (93,16 Mts2), (sic) está identificado con el número Catastral 207080050000013, y consta de un (1) ambiente y un (1) baño, amoblado con una unidad de aire acondicionado independiente y un aire acondicionado de ventana de oficina principal, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con la oficina de la misma planta cuya numeración termina en tres (3); Sur (sic) con hall de ascensores, el foso de ascensores y la oficina de la misma planta cuya numeración termina en uno (1); Este: con el foso de ascensores, área de circulación y la oficina de la misma planta cuya enumeración termina en tres (3) (sic) Oeste: con la fachada oeste del edificio…”. 4.)- Que el inmueble citado se encuentra sujeto al régimen de propiedad horizontal, según consta de documento de condominio y sus aclaratorias, protocolizado en la oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fechas 12 de noviembre de 1981 y 10 de diciembre de 1991, anotado bajo los números 41 y 10, en ese orden, ambos del Protocolo Primero, Tomos 2 y 21, respectivamente, y el 30 de marzo de 1992, bajo el Nº1, Tomo 15, Protocolo Primero, y el 08 de julio de 1992, bajo el Nº 27, Tomo 5, Protocolo Primero. 5.)- Que la oficina objeto del ofrecimiento efectuado, pertenecía a la codemandada JENNY JOSEFINA REINA MATOS, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 31 de octubre de 2000, bajo el Nº 19, Protocolo 1º, Tomo 7. 6.)- Que la ciudadana codemandada declaró que el inmueble no adeudaba nada por ningún tipo de impuestos nacionales, estadales o municipales, ni por ningún otro concepto, y que el mismo se encontraba libre de toda clase de gravamen o cargas de cualquier tipo. 7.)- Que el OFERTANTE determinó como precio del inmueble ofrecido, la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 36.000.000,00). 8.)- Que EL OFERTANTE se comprometió a suscribir el documento definitivo de compraventa, donde perfeccionaría la transferencia de la propiedad del inmueble ofertado, en un plazo no mayor de sesenta (60) días, a contar de la fecha de su autenticación, la cual se produjo el 23 de mayo de 2014, con una última prórroga de treinta (30) días continuos, una vez se hubieren cumplido los requisitos y exigencias registrales. 9.)- Que El OFERTANTE declaró, que además de la oferta de Dación en Pago del inmueble, que valoró en TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 36.000.000,00), reconocía de manera expresa adeudarle adicionalmente al accionante la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.7.000.000,00), suma que se obligó a pagar así: “…A.- La cantidad de UN MILLON (sic) SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (BS. 1.750.000,00) que deberían ser entregados a los noventa días continuos de la firma del mencionado documento, es decir el 23 de Agosto de 2014; B.- La cantidad de UN MILLON (sic) SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 1.750.000,00) pagaderos a los noventa días continuos del pago anterior, es decir el 23 de Noviembre de 2014; C.- La cantidad de UN MILLON (sic) SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 1.750.000,00), a ser pagados a los noventa días continuos del pago anterior, es decir el 23 de Febrero de 2015, y D.- La cantidad de UN MILLON (sic) SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 1.750.000,00) a ser pagados a los noventa días continuos del pago anterior, es decir el 23 (sic) mayo de 2015. 10.)- Que EL OFERTANTE se comprometió que de no cumplir los pagos en las oportunidades antes descritas, los montos podrían ser exigidos con incrementos de un “quince (15%)” a un “treinta (30%)” de cada uno de los mismos, si fuese el caso. 11.)- Que en la cláusula Quinta de la transacción, “…las partes aceptaron las condiciones y contenido del negocio jurídico allí plasmado, conviniendo en las cláusulas siguientes a (sic) estas no presentar reclamaciones o acciones entre ellas…” y que declararon que con la realización de la transacción consentían en la obligación nacida de dicho contrato, quedaría completamente extinguida una vez se cumplieran los compromisos y pagos que se detallan en las cláusulas segunda y tercera del documento referido. 12.)- Que como consecuencia inmediata de la transacción judicial efectuada, y de la Dación en Pago producida por dicho instrumento, la ciudadana codemandada le hizo entrega al accionante del inmueble objeto de la misma, poniéndole en total posesión del mismo, por lo que desde esa fecha, el actor corrió con los diversos pagos y erogaciones que correspondían a la oficina entregada, y que dicha posesión pacífica e ininterrumpida con ánimo de propietario comenzó desde la fecha de suscripción del documento, es decir, el 23 de mayo de 2014, hasta el presente. 13.)- Que el documento reseñado es una Transacción Extrajudicial, en el cual las partes declararon que producto de varias negociaciones efectuadas entre ellas, en el cual especificaron en la estipulación primera, tenían reclamaciones mutuas por diversos incumplimientos recíprocos, en especial, en cuanto al monto adeudado, y que a los fines de precaver un eventual litigio entre ellos, efectuaban reciprocas concesiones, por lo que todo ello se encuadra dentro de la definición establecida en los artículos 1713 y 1714 del Código Civil. 14.)- Que en relación al requisito del artículo 1714, se evidenció que las partes estuvieron representadas, la empresa BFI HOLDINGS VENEZUELA, C.A., por el ciudadano ANTONIO ROMERO ESCLUSA, quien actuó como director de la misma y que de acuerdo con la cláusula Décima Tercera del Documento Constitutivo estaba plenamente facultado para representar y obligar a su mandante en dicho negocio jurídico. 15.)- Que “EL OFERTANTE”, eran las hoy codemandadas en autos, y siendo que la ciudadana accionada actuaba en sus propios derechos y como apoderada de la empresa accionada, donde se señaló que el documento poder fue anexado a la transacción. 16.)- Que del análisis de dicho mandato, se evidenció que los poderes y facultades de la nombrada ciudadana para poder transigir en nombre de dicha empresa, y al ser un inmueble de la única y exclusiva propiedad de ésta, y no poseer gravamen alguno, ella tenía plena disposición del inmueble dado en pago a la accionante en la transacción, por lo que dicha actuación es válida y obliga plenamente a las partes, causando derechos y obligaciones para éstas. 17.)- Que es necesario realizar un análisis en cuanto a lo pactado, su eficiencia y exigibilidad, y si la manifestación de voluntad efectuada en dicho instrumento es suficiente para otorgar a la accionante la propiedad de los bienes allí expresados, y la exigibilidad y procedencia de las cantidades transadas y sus condiciones de pago y penalidades establecidas. 18.)- Invocó el artículo 1.718 del Código Civil, y al autor José Luis Aguilar Gorrondona, y su obra “Contratos y Garantías” (Derecho Civil IV), Universidad Católica Andrés Bello, Manuales de Derecho, Caracas 1980, sobre los efectos de la transacción, en su página 482 y siguientes (…). 19.)- Que las partes decidieron extinguir la obligación dineraria original que fue asumida por los llamados en el instrumento bajo análisis como “EL OFERTANTE”, y a los fines de pago de la misma propusieron una dación en pago sobre un inmueble, el cual fue ya identificado, por la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 36.000.000), y comprometiéndose adicionalmente al pago de la suma de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00), que se pagaría mediante cuatro (04) pagos, estipulándose que el incumplimiento acarrearía un porcentaje adicional sobre las cantidades incumplidas. 20.)- Que de lo expuesto se extrae por un lado, la Dación en Pago de un inmueble propiedad de uno de los que actúa como “EL OFERTANTE”, por una parte, y por la otra la asunción por parte de los dos obligados, de una nueva obligación por SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.00,00) con la aplicación de cláusulas penales. 21.)- Que al tratarse de un contrato de naturaleza consensual, al haberse acordado el precio y el objeto de la venta, y las partes con capacidad para realizar dicho negocio jurídico, el mismo se perfeccionó en ese momento. 22.)- Que en el presente caso los deudores oferentes del pago le hicieron entrega a la actora del inmueble objeto del contrato, por lo que el mismo se encuentra completamente perfeccionado. 23.)- Que al entregarse en pago un inmueble en la transacción, no obstante que el precio fue pagado mediante la cancelación de una deuda contraída por el vendedor con el comprador, resta analizar si se cumplieron los elementos necesarios para la validez y eficacia del contrato de compra venta, siendo el caso que se han cumplido con todos los requisitos necesarios para la procedencia del contrato de compra venta y que solo falta el otorgamiento de la escritura por ante el Registro correspondiente. 24.)- Invocó el criterio contenido en la sentencia Nº 217, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de abril de 2002. 25.)- Que acorde con la jurisprudencia, para que la venta se verifique es necesario la existencia del acuerdo de voluntades entre comprador y vendedor sobre la entrega del inmueble vendido y el pago del precio pactado, lo que aduce existió en la Dación en Pago pactada en la transacción extrajudicial objeto de la presente demanda, además que el inmueble fue entregado a la inicial accionante, por lo que la Dación en pago se verificó, solo faltaría su otorgamiento ante el Registro respectivo, lo cual puede suplirse con la declaratoria judicial. 26.)- Que la acción se sustenta en una transacción extrajudicial válida, cuyos otorgantes poseían la capacidad necesaria para poder realizar mutuas concesiones, así como extinguir obligaciones, crear otras nuevas y nuevos derechos, por lo que lo declarado en cuanto a las obligaciones y derechos extinguidos y creados por ellos, tiene pleno valor y efectividad, incluyendo las funciones traslativas de derechos, y las penalidades. Asimismo, la Dación en Pago realizada en virtud de la transacción, es vinculante entre las partes y el traspaso del inmueble dado en pago se verificó. 27.)- Que acaeció incumplimiento de las codemandadas, de la transacción extrajudicial efectuada, consistente por una parte en la obligación de protocolizar el inmueble dado en pago en un plazo no mayor de sesenta (60) días, a contar de la fecha cierta del mencionado instrumento, es decir, el 23 de mayo de 2014, lapso que se cumpliría el 23 de julio de 2014, lo cual no cumplieron en su oportunidad, ni el plazo de prórroga de treinta (30) días continuos establecidos, el cual expiraba el 23 de agosto de 2014 y que a la presente fecha no se ha cumplido. De igual manera, incumplieron con el pago de la cantidad adicional de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.7.000.000,00),a ser cancelados así: UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.750.000,00) el 23 de agosto de 2014; la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.750.000,00) pagaderos el 23 de noviembre de 2014; la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.750.000,00)el 23 de febrero de 2015;la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.750.000,00) a ser pagados el 23 de mayo del 2015. 28.)- Que en la transacción efectuada, la accionante se obligó, una vez cumplidos los pagos establecidos en dicho documento por las accionadas, así como la protocolización del documento traslativo del inmueble dado en pago, a liberarlos en forma expresa de cualquier obligación pasada, presente o futura, renunciando a lo establecido en el artículo 120 del Código de Comercio, es decir, la posibilidad de solicitar la rectificación de errores de cálculo, omisiones o partidas duplicadas u otros vicios semejantes, otorgándole el más amplio y absoluto finiquito, sin embargo, que ello no se ha producido hasta ahora, por no haber cumplido estos sus obligaciones a cabalidad. 29.)- Invocó las normas contenidas en los artículos 1.713 y subsiguientes del Código Civil, y el artículo 1.167 eiusdem. 30.)- Que aun cuando no se ha otorgado el documento público de compra venta ante el Registro Subalterno correspondiente, de conformidad con el artículo 1.161 del Código Civil, al tratarse de un contrato cuyo objeto es la transmisión de la propiedad, éste derecho se transmite por efecto del consentimiento legítimamente manifestado, por lo que el inmueble objeto de dicha Dación en Pago fue traspasado legalmente a la accionante, por lo cual el vendedor está obligado a hacer la tradición de la cosa, consistente en otorgar el documento de compra venta ante el Registro Subalterno correspondiente y en la entrega del inmueble vendido, aunque en el presente caso ya se le hizo entrega del inmueble a la accionante al momento de la firma de la transacción extrajudicial. 31.)-Que en razón de lo expuesto, la accionante tendrá derecho a solicitar judicialmente el cumplimiento de su obligación (artículo 1.167), y exigir los daños y perjuicios causados por el incumplimiento (Arts. 1.167, 1.264 y 1.273.). 32.)- Que al incumplir los demandados el pago de la cantidades adicionales a que ellos se obligaron, puede la actora solicitar el cumplimiento del pago de las cantidades adeudadas, los incrementos establecidos para el caso de incumplimiento, los daños y perjuicios causados, los cuales al ser cantidades de dinero se traducen en el pago de intereses moratorios. 33.)- Estableció en su petitorio la accionante BFI HOLDINGS VENEZUELA C.S., que demanda a las prenombradas accionadas, para que convengan o a ello sean condenadas por el Tribunal, en lo siguiente: “PRIMERO: En cumplir con lo establecido en la transacción extrajudicial suscrita entre ellos y nuestra representada (sic) de fecha 23 de mayo 2014, efectuado mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaria (sic) Publica (sic) Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 52, Tomo 84, (sic) de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, (sic) …omissis…y procedan a efectuar la tradición legal, (sic) del inmueble dado en pago a nuestro mandante y constituido por una (1) oficina distinguida con el número (22) y ubicada en la segunda (2da) planta del Edificio Venezuela, situado en la urbanización El Rosal, jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, con una superficie total aproximada de noventa y tres metros cuadrados (93,16Mts2), (sic) está identificado con el número Catastral 2070800050000013, y en consecuencia otorgar por ante la Oficina Subalterna correspondiente a la Jurisdicción del respectivo inmueble el documento de traspaso de la propiedad, y en caso de que el demandado se niegue a cumplir con esta obligación, de que la sentencia que en el presente proceso constituya título suficiente a los efectos de registro del referido bien inmueble. SEGUNDO: En el pago de la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 7.000.000,00) suma que se obligaron a pagar los codemandados en forma adicional a la dación en pago efectuada, por intermedio de cuatro (4) cuotas consecutivas de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 1.750.00,00) cada una, y que (sic) obligaron a pagar con un intervalo de cada noventa (90) días a contar desde el día 23 de Mayo de 2014, fecha de suscripción de la transacción extrajudicial cuyo cumplimiento se solicita por medio de la presente demanda. TERCERO: En el pago de la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 2.100.000,00), por concepto de la aplicación del incremento establecido en la cláusula Tercera de la citada Transacción Extrajudicial marcada “B”, al tomar, debido a la gravedad del incumplimiento al no honrar ninguno de los pagos estipulados, la tasa máxima de incremento establecida por las partes del Treinta por ciento (30%) y aplicarlo al saldo adeudado. CUARTO: En el pago de la cantidad de UN MILLON (sic) QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 1.547.000,00), por concepto de los intereses causados a la tasa del Doce por Ciento anual, por tratarse de una operación mercantil entre comerciantes y aplicar dicha tasa, sobre la totalidad de las cantidades adeudadas por los co-demandados, por concepto del saldo convenido así como el incremento acordado en caso de impago de éstas (sic) cantidades, y calculado desde el 23 de Mayo de 2015 fecha en la cual debía ser pagada la obligación en su totalidad y desde la cual se causarían los daños y perjuicios, representados por los intereses, hasta la presente fecha 23 de Octubre de 2016. QUINTO: En el pago de los intereses que sigan corriendo desde el 23 de Octubre de 2016, hasta el cumplimiento total y efectivo de las obligaciones aquí demandadas. SEXTO: En el pago de las costas y costos del presente procedimiento…” 34.)- Solicitaron que a las cantidades a las cuales resulte condenada a pagar la parte demandada se aplique la corrección monetaria, desde el momento en que las mismas fueron adeudadas y hasta su pago definitivo, mediante experticia complementaria del fallo. 35.)-Finalmente, solicitaron que de conformidad con lo previsto en los artículos 588 ordinal 3º y 600 del Código de Procedimiento Civil, que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la Dación en Pago, y estimó la demanda en la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 46.647.000,00), equivalente a DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS CON TREINTA Y SIETE DÉCIMAS (UT 263.542,37).
En fecha 16 de diciembre de 2016, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que comparezcan por ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que se practique, para dar contestación de la demanda.
En fecha 24 de enero de 2017, quedó constancia en autos de la práctica efectiva de la citación personal de la codemandada JENNY JOSEFINA REINA MATOS.
En fecha 25 de enero de 2017, quedó constancia de que fuere infructuosa la citación de la representación de la codemandada Sociedad Mercantil OLYMPUS CAPITAL, C.A.
Por diligencia fechada el 26 de enero de 2017, la representación judicial de la parte accionante solicitó que fuere practicada la citación de la representación de la empresa accionada, mediante carteles, según lo previsto en la norma contenida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 06 de febrero de 2017 el Tribunal A quo acordó la petición que precede.
En fecha 06 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte actora, consignó a los autos ejemplares de carteles de citación publicados en prensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de abril de 2017, la representación accionante solicitó que fuere designado Defensor Judicial para la empresa codemandada.
Por auto de fecha 25 de abril de 2017, el Tribunal A quo designó como Defensora Judicial de la sociedad mercantil codemandada, a la abogada en ejercicio INÉS JACQUELINE MARTIN MARTEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.479.
En fecha 11 de mayo de 2017, compareció ante el Tribunal A quo la abogada en ejercicio INÉS JACQUELINE MARTIN MARTEL, la cual aceptó el cargo de Defensor Judicial de la empresa codemandada.
En fecha 11 de julio de 2017, la Defensora Judicial de la codemandada Sociedad Mercantil OLYMPUS CAPITAL, C.A., presentó su escrito de contestación a la demanda, el cual riela inserto a los folios 137 al 139 de la Primera Pieza Principal de los autos, mediante el cual esgrimió lo siguiente: 1.)- Que dejó constancia de haber enviado telegrama de citación al Presidente de la empresa accionada, haciendo énfasis en ser defensora judicial de la empresa “OLIMPUS CAPITAL, C.A.” (sic) y no de la codemandada JENNY JOSEFINA REINA MATOS, esta última quien quedó citada el día 24 de enero de ese año 2017. 2.)- Que las publicaciones de carteles violaron expresamente el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las realizadas en los diarios El Universal y Ultimas Noticias, respectivamente, se hicieron con cuatro (04) días de intervalo y no de tres (03), como lo establece el artículo referido, por cuanto el primero se dio el02/03/2017 y el último lo fue en fecha 06/03/17. 3.)- De conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, alegó la suspensión de la causa al estado de practicar nuevamente la citación de los demandados, por cuanto habían transcurrido más de sesenta (60) días entre la primera y la última citación. 4.)- Que la causa es con motivo de la acción intentada por la empresa BFI HOLDINGS VENEZUELA, C.A., en contra de JENNY JOSEFINA REINA MATOS Y LA EMPRESA OLIMPUS CAPITAL, C.A., ya identificados, puesto que la citación de la codemandada, JENNY JOSEFINA REINA MATOS, se verificó el día 24 de enero de 2017, agregada al expediente el 25/07/2017 y la del ente mercantil demandado cuya representación judicial recayó sobre la auxiliar de justicia, operó el 08 de mayo de 2017, consignada a los autos al día siguiente, por lo que habría transcurrido holgadamente el lapso legal pautado, y así solicitó sea declarado. 5.)-Como contestación al fondo, negó, rechazó y contradijo la demanda intentada, tanto en los hechos como el derecho. 6.)- Según lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio, porque la parte actora intentó la acción contra la ciudadana JENNY JOSEFINA REINA MATOS y OLYMPUS CAPITAL, C.A., pero la codemandada JENNY JOSEFINA REINA MATOS celebró una transacción judicial con la empresa demandante, según documento otorgado ante la Notaría Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 23 de mayo de 2014, anotado bajo el Nº 52, Tomo 84, de los Libros llevados por esa Notaria, con el supuesto carácter de apoderada de OLYMPUS CAPITAL, C.A., y cuya representación fue acreditada, según instrumento poder autenticado el 15 de mayo de 2014, anotado bajo el Nº 10, Tomo 79, de los respectivos Libros de Autenticaciones de esa Notaría. 7.)- Que el poder en cuestión solo está autenticado, sin cumplir con el registro del mismo, siendo que se está en presencia de un acto de administración y disposición como es la figura de Dación en Pago, para lo cual es imperioso su registro ante una Oficina encargada a tal fin. 8.)- Que la transacción judicial celebrada es nula, y por consiguiente, la codemandada no puede sostener este juicio y así formalmente lo alegó. 9.)- Rechazó que la parte demandada deba hacer la tradición del inmueble en cuestión, por las razones expuestas. 10.)- Negó que la parte demandada deba pagarla cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00), en forma adicional a la dación en pago comentada. 11.)-Negó, rechazó y contradijo que su defendida deba pagar la suma de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,00), por concepto del presunto incremento señalado en la cláusula Tercera de la transacción. 12.)- Negó, rechazó y contradijo que deba pagarse la suma de UN MILLÓN QUINIETOS CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs 1.547.000,00) por concepto de intereses, desde el 23/05/2015 hasta el 23/10/2016. 13.)- Negó que su patrocinada deba pagar intereses que sigan venciendo, desde el 23/10/2016 hasta el cumplimiento de las obligaciones demandadas. 14.)-Rechazó la indexación solicitada, por no tener asidero jurídico. 15.)- Impugnó la estimación de la demanda por el monto de CUARENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 46.647.000,00). 16.)-Rechazó el derecho invocado en el escrito libelar.
En fecha 01 de agosto de 2017 la Defensora Judicial consignó escrito de promoción de pruebas, el cual riela inserto al folio 144 y su vuelto de la Primera Pieza Principal.
En fecha 19 de septiembre de 2017, la representación judicial de la parte actora presentó su escrito de pruebas, que riela inserto a los folios 145 al 147 y su vuelto de la Primera Pieza Principal.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2017, el Tribunal de la causa proveyó a la admisibilidad de las probanzas aportadas por la representación judicial de las partes del juicio.
En fecha 06 de marzo de 2018 el A quo dictó sentencia interlocutoria mediante la cual “…PRIMERO: SE DEJAN SIN EFECTO ALGUNO TODAS LAS CITACIONES EN LA PRESENTE CAUSA. SEGUNDO: SE SUSPENDE el procedimiento hasta tanto el demandante de autos solicite nuevamente la citación de los demandados…”
En fecha 08 de marzo de 2018, la representación judicial de la parte accionante ejerció recurso de apelación contra a decisión que antecede.
En fecha 21 de febrero de 2019, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, declaró CON LUGAR el recurso de apelación precedente, y revocó el auto dictado por el Tribunal de la causa el 06 de marzo de 2018.
En fecha 08 de diciembre de 2020, se hizo a derecho el ciudadano VÍCTOR EDUARDO QUERALES COMPAGNONE, plenamente identificado en el encabezado del presente fallo, quien mediante su representación judicial anexó a los autos cesión de derechos litigiosos que riela inserta a los folios 19 al 20 de la Pieza de Reingreso, abierta por el Tribunal de origen, siendo que operó dicha cesión por la inicial accionante BFI HOLDINGS VENEZUELA, C.A., la cual efectuó la traslación de sus derechos a favor del prenombrado ciudadano, quien a partir de esa misma oportunidad ostenta el carácter de accionante en el presente juicio, siendo dicha actuación autenticada ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta de Caracas, en fecha 05 de noviembre de 2020, y anotada bajo el Nº 19, Tomo 34, Folios 67 al 69 de sus Libros de Autenticaciones que lleva esa Oficina.
Llegadas las actuaciones al Tribunal de la causa por reingreso, en fecha 29 de junio de 2021, fue designada la abogada NORKA COBIS RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.620, al cargo de Defensora Judicial de la empresa codemandada, la cual previa su notificación en autos, acudió en fecha 21 de julio de 2021 a fin de manifestar su aceptación al cargo, juramentarse y dar cumplimiento a las demás formalidades de Ley.
En fechas 01 y 21 de junio del año 2021, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se dicte sentencia.
–II–
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 06 de diciembre de 2022, el Tribunal de la causa dictó la sentencia recurrida, la cual riela inserta a los folios 104 al 120 y su vuelto de la Pieza de Reingreso, bajo la siguiente motivación:
“(…)
IX
MOTIVACION (sic) PARA DECIDIR
En primer lugar, en criterio de esta Juzgadora, resulta igualmente relevante y de interés para la litis, determinar la naturaleza jurídica del convenio suscrito por las partes el 23 de mayo de 2014, al que calificaron de “transacción extrajudicial", pues de ello depende en gran medida la resolución que en el presente conflicto adoptará el Tribunal.
La norma contenida en el artículo 1.133 del Código Civil estatuye…omissis…
(…)
En el presente caso la representación judicial de la parte actora fundamentó su pretensión en el contrato de "transacción extrajudicial" autenticado ante la Notaría Pública Octava de Caracas, Municipio Libertador, la cual quedó anotada bajo el No. 52, Tomo 84 de los libros respectivos, suscrita entre la Sociedad Mercantil BFI HOLDINGS VENEZUELA C.A., representada por su Director ANTONIO JOSE ROMERO ESCLUSA, siendo denominado como "EL ACEPTANTE", y la ciudadana JENNY JOSEFINA REINA MATOS, actuando en su propio nombre y como apoderada de la Sociedad Mercantil OLIMPUS CAPITAL C.A., (sic) denominada como "EL OFERTANTE"; en cuya cláusula primera la ciudadana JENNY JOSEFINA REINA MATOS, supra identificada, OFRECE en Dación en Pago Pura y Simple a "EL ACEPTANTE" un inmueble (sic) una (01) oficina distinguida con el número veintidós (22) y ubicada en la segunda (2da) planta del Edificio Venezuela, situado en la urbanización (sic) El Rosal, Jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda. La parcela sobre el (sic) cual está construido el edificio tiene una superficie de dos mil trescientos cincuenta y un metros cuadradas, (sic) con un decímetro cuadrado (2.351,01 Mts2) y sus linderos (sic) medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio que más adelante se cita y se dieron allí por reproducidos en su totalidad. Dicho inmueble posee una superficie total aproximada de novenita (sic) y tres metros cuadrados (93,16 mts2), (sic) está identificado con el número Catastral 207080050000013, y consta de un (01) ambiente y un (01) baño, amoblado con una unidad de aire acondicionado independiente y aire acondicionado de ventanas de oficina principal, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con la oficina de la misma planta cuya numeración termina en tres (03); Sur: con Hall de ascensores, el foso de ascensores y la oficina de la misma planta cuya numeración termina en uno (01), Este: con el foso de ascensores, área de circulación y la oficina de la misma planta cuya numeración termina en tres (03), Oeste: con la fachada oeste del edificio. El inmueble citado se encuentra sujeto al Régimen de Propiedad Horizontal, tal como consta de documento de condominio y sus aclaratorias (sic) protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fechas 12 de noviembre de 1981 y 10 de diciembre de 1991, anotados bajo los números 41 y 10 (sic) respectivamente, ambos del protocolo primero, Tomo 2 y 21 (sic) respectivamente, y el 30 de marzo de 1992, bajo el Nº uno, Tomo 15, protocolo primero, y el 08 de julio de 1992, bajo el número 27,Tomo 5 del protocolo primero; dicho inmueble pertenece a "EL OFERTANTE", (sic) documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2000, bajo el No 19, protocolo 1º, Tomo 7. De igual modo, la antes nombrada ciudadana declaró que el inmueble no adeuda nada por ningún tipo de impuesto tanto nacionales como estadales, estatales o municipales, ni por ningún otro concepto, además de expresar que él mismo se encontraba libre de toda clase de gravamen o cargas de cualquier tipo. La Dación en Pago cubre un monto de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 36.000.000,00) de la deuda total, por lo que coexiste un remanente de la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 7.000.000,00); del mismo modo, en la cláusula segunda pactaron que el documento definitivo de compraventa mediante el cual “EL OFERTANTE" perfeccionaría la transferencia de la propiedad a “EL ACEPTANTE" será otorgado de forma pura y simple, en un plazo no mayor a sesenta (60) días continuos con una única prorroga (sic) de treinta (30) días continuos, una vez se hayan cumplido con los requisitos y exigencias registrales; Asimismo (sic) en la clausula(sic) tercera "EL OFERTANTE", visto el remanente de dinero existente y estipulado en la clausula(sic) primera, OFRECE a “EL ACEPTANTE" la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs.7.000.000,00) los cuales serían cancelados de la siguiente manera: 1- La cantidad de UN MILLON (sic) SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (BS. 1.750 000) los cuales debieron ser pagados a los noventa (90) días continuos a la firma del convenio sin más plazos de espera, es decir el 23 de agosto de 2014, 2- La cantidad de UN MILLON (sic) SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (BS 1. 750. 000) los cuales debieron ser pagados a los noventa (90) días continuos del pago anterior, vale decir, el 23 de noviembre de 2014; 3- La cantidad de UN MILLON (sic) SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (BS. 1.750.000) los cuales debieron ser pagados a los noventa (90) días continuos del pago anterior (sic) es decir el 23 de febrero de 2015, y 4- La cantidad de UN MILLON (sic) SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (BS. 1.750.000) los cuales debieron ser pagados a los noventa (90) días continuos del pago anterior vale decir, el 23 de mayo de 2015.Además cabe destacar que las partes también estipularon que en caso de que “EL OFERTANTE" no cumpliera con los pagos en las oportunidades antes descritas, los montos podrían ser exigidos por "EL ACEPTANTE" con incrementos de un quince (15%) (sic) a un treinta (30%) (sic) de cada uno de los mismos, si fuese el caso. Igualmente, en la clausula(sic) cuarta "EL ACEPTANTE” dejo (sic) constancia de que una vez cumplido el pago integro(sic) del monto adeudado, por parte de "EL OFERTANTE” lo liberará de forma expresa de cualquier obligación pasada, presente y futura, renunciando expresamente a lo establecido en el artículo 120 del Código de Comercio Venezolano (sic), otorgándoles el más amplio y absoluto finiquito.
Dentro de esta perspectiva, queda establecido para este Tribunal que ciudadana JENNY JOSEFINA REINA MATOS, así como la Sociedad Mercantil OLIMPUS CAPITAL C.A.,(sic) asumieron las obligaciones de dar en dación en pago inmueble previamente referido, conjuntamente con su debida protocolización en un plazo no mayor a sesenta (60) días continuos con una única prorroga (sic) de treinta (30) días continuos, así como el pago de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (sic) EXACTOS (Bs 7.000.000,00), los cuales debieron ser cancelados a través de diferentes cuotas; así se aprecia.-
En todo caso, si examinamos la naturaleza jurídica de ese contrato que las partes denominaron "transacción extrajudicial" habida cuenta que la calificación de los contratos es materia que corresponde a los jueces al tenor de lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; ante ello, es menester resaltar siguiente:
La transacción es un contrato bilateral de acuerdo con el artículo 1.713 de Código Civil, que tiene por objeto la composición de la litis mediante reciprocas concesiones que se hacen las partes, o precaver un litigio eventual…omissis…
En la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil se hace referencia, a que la transacción extrajudicial es un contrato que surte efectos entre las partes y tiene el valor de la cosa juzgada, pero que por no haber sido realizada en juicio y no estar homologada, carece de la calidad de acto del proceso susceptible de ejecución como todo fallo ejecutoriado y sólo puede hacerse valer por vía de excepción en caso de plantearse de nuevo la controversia o discutirse más tarde su eficiencia en juicio.
En este contexto, debe destacarse que existen dos tipos de transacciones, la judicial y la extrajudicial…omissis…
(…)
Cosa distinta ocurre con la transacción extrajudicial, la cual, como es lógico, al ser firmada no es presentada ante ningún Juez para su homologación ya que no se está poniendo fin a un proceso en curso y la parte que se vea afectada por el incumplimiento de una transacción extrajudicial debe demandar ante los tribunales competentes la ejecución de dicha transacción, o en caso de que el contrato de transacción hubiere sido celebrado mediante documento autenticado, "tendrá” la ventaja de constituir un título ejecutivo, cuyo efecto inmediato es el reconocimiento de una situación jurídica determinada que debe ser respetada integralmente por las partes, pues caso contrario podrá exigirse su cumplimiento a través de la vía ejecutiva" (Oswaldo Parilli Araujo en su libro "El contrato de transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso", Mobil libros, Caracas, 1998, p.24-25).
En el presente caso, la lectura concordada de las disposiciones contenidas en el contrato accionado que las partes denominaron "transacción extrajudicial”, en particular el contenido de las cláusulas primera, segunda, tercera y cuarta, conduce a esta Juzgadora a establecer, sobre la base del principio de la buena fe previsto en el artículo 1.160 del Código Civil, que la voluntad de las partes en litigio fue la de celebrar un contrato que extinguiera las obligaciones contraídas anteriormente por la partes codemandadas, a través de la figura de la Dación en Pago, la cual abarcaría la futura acción de trasladar la propiedad del inmueble, conjuntamente con la cancelación de cantidades dinerarias a través de diferentes cuotas, obligaciones que una vez efectuadas perfeccionarían el cumplimiento de las transacciones suscritas entre las partes.
Ahora bien, dado lo anteriormente argumentado no cabe duda que nos encontramos ante lo que la doctrina denomina como "Transacción Compleja", que a todas luces, se podría definir como: aquella transacción que no solo produce efectos declarativos sino también traslativos, de lo contrario, si solo originara derechos declarativos, se definiría como "transacción pura".
(…)
Asimismo, se concluye que la transacción no es declarativa sino en la medida en que concierna a derechos litigiosos, cuando se extienda como es frecuente a derechos no litigiosos, cedidos como precio o condición de las concesiones realizadas, es traslativa en cuanto a esos derechos. Por lo que se insiste que en principio, la transacción no es un negocio traslativo sino declarativo, pudiendo -ser traslativo de un derecho sobre cosas que no sean objeto del litigio pendiente o eventual. Si las partes disponen del derecho en litigio será meramente declarativo pero cuando, como parte de las recíprocas concesiones se obligan a transferir un derecho real ajeno al litigio, surge excepcionalmente un efecto traslativo. En este último caso el derecho a disponer es extraño a la misma transacción…omissis…
En este mismo orden de ideas, siendo que se desprende del instrumento en que se fundamenta la presente demanda, en sus clausulas (sic) primera y segunda, un acto preparatorio para la traslación de propiedad, por cuanto, no se transfirió directamente la propiedad, sino que, se acordó su debida protocolización una vez se cumplieran diferentes requerimientos.
De acuerdo con autor Diez Picazo, la dación en pago es un contrato atípico celebrado entre el acreedor (accipiens) y el deudor (solvens) destinado a conseguir la satisfacción del primero mediante una prestación distinta de la originalmente estipulada. Por lo tanto, al redactar la dación en pago habrá de considerarse diversos aspectos como parte de su contenido obligacional, entre los cuales, pueden mencionarse los siguientes: (i) un eventual reconocimiento de adeudo, como punto de referencia.- (ii) la identificación del crédito adeudado.- (iii) el monto debido por capital e intereses.- (iv) el bien o el servicio que es objeto de la dación en pago.- (v) la precisión de que se trata de un pago total o, en su caso, de un pago parcial, supuesto éste en el que 1 (sic) (vi) debe indicarse la cantidad restante que se adeuda y, (sic) (vii) eventualmente, la manera como ésta será pagada (sic) (viii) quizá hayan acordado las partes una quita (sic) parcial .- (ix) la cancelación, en su caso, de las garantías que respaldan el crédito original y las que subsistan, si se trata de un pago parcial. Por último (sic) (x) conviene prever los efectos de la evicción y de la eventual existencia de vicios ocultos del bien enajenado. Es preciso tener en cuenta, además, que la dación en pago podría ser consecuencia de una transacción, punto que habría de quedar reflejado en el instrumento que al efecto se otorgara. Así su procedencia resulta jurídicamente válida como variante del pago, y así la ley civil reconoce dicha liberación cuando, mediando acuerdo de los contratantes, el deudor ejecuta -en pago de lo que debe- una prestación distinta a la originalmente pactada. Bajo esta perspectiva, la dación en pago es un medio extintivo de la obligación por ejecución de una prestación diversa al objeto de la deuda…omissis…
Ahora bien, dado lo anterior, es menester describir la naturaleza del precitado supuesto, que muy acertadamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha encargado de definir, en reiterados fallos, entre los cuales se destaca el proferido en fecha 09 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, Exp. 2009-000051, el cual explanó:
(...)
Criterio jurisprudencial que esta sentenciadora comparte y hace suyo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se colige que dado que la Dación de pago realizada en la Transacción Extrajudicial se puede equiparar a un contrato de opción de compra venta o una promesa unilateral de contratar, cuyo precio se ve satisfecho al compensarse precisamente con el importe del crédito adeudado, el cual se extingue al efectuarse la entrega de dicho bien, donde el consentimiento de las partes o la parte que se obliga es indispensable para su formación, y siendo que en el caso se desprende fehacientemente el consentimiento de las partes inmersas en la transacción extrajudicial, ya tantas veces citada, el cual no fue desvirtuado con material probatorio o recurso procesal alguno, se enaltece la licitud del contrato en cuestión y por ende, la procedencia del pago de las obligaciones propuestas en el mismo. Así se decide.
Sobre la base de lo antes expresado, debe señalarse que a partir del fenecimiento tanto de los sesenta (60) días continuos con una única prorroga (sic) de treinta (30) días continuos, consagrados en la clausula(sic) segunda, así como el vencimiento de los noventa (90) días establecidos en la clausula(sic) tercera, se convirtió en pura y simple la obligación a cargo de los codemandados de hacer la debida protocolización del inmueble dado en pago, así como el pago de las cantidades dinerarias establecidas, pudiendo en consecuencia el acreedor de las mismas mediante las vías judiciales preexistentes exigirle que cumplan con esas obligaciones, pues es cierto que le nació el interés procesal de ejercer las acciones pertinentes contra los ofertantes incumplidores, como en efecto así lo hizo ante este Órgano Judicial; máxime cuando no consta en el expediente que luego de las fecha indicadas, los ofertantes hayan cumplido con las obligaciones esenciales de protocolizar el bien (sic) inmueble constituido por…omissis…así como el pago de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 7.000.000,00), por concepto de remanentes de deudas vencidas.
Por consiguiente, visto que el resultado de la litis depende esencialmente de la prueba de los hechos y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios (sic) que dispone la ley para llevar al ánimo del Juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, colige el Tribunal que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión…omissis…pues quedó demostrado (sic) la existencia de unvinculo(sic) jurídico acreditado por un contrato de transacción extrajudicial, suscrito ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el N° 52, Tomo 84, (sic) de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y por lo tanto se hace acreedor de las consecuencias jurídicas que el artículo 1.167 del Código Civil contempla; así se decide-
En cambio, la defensora judicial de la parte codemandada Sociedad Mercantil OLIMPUS CAPITAL C.A.,(sic) no demostró los hechos extintivos que esgrimió en la oportunidad de dar contestación a la demanda, idóneos y pertinentes para destruir la pretensión que en contra de su defendida hace valer la parte accionante; debiendo por tanto sucumbir en la contienda como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo; ASÍ SE DECIDE.
X
De la Corrección Monetaria
Habiendo sido establecido (sic) la procedencia de la demanda incoada, corresponde analizar la solicitud de corrección monetaria formulada por la parte demandante en su escrito libelar. Al respecto esta Sentenciadora considera que toda indemnización debe ser íntegra y completa, de modo que compense al acreedor del daño que le produce la falta de pago oportuno de la obligación, es por ello que la indemnización deberá comprender también, la pérdida del valor adquisitivo de la moneda con la cual se pretende pagar.
En este sentido, según sentencia número 450 dictada en fecha 3 de julio de 2017, caso: GINO JESUS MORELLI DE GRAZIA contra CNA DE SEGUROS LA PREVISORA, hoy día CNA SEGUROS LA PREVISORA dejó sentado lo siguiente:
(…)
Conforme con el criterio antes referido, ante la indiscutida presencia de desvalorización monetaria que afecta al país, lo cual es un hecho público y notorio, así las cosas, siendo los pagos acordados de las obligaciones ostentan valor, obvio que los montos deberán ser reajustados de acuerdo a la depreciación monetaria sucedida. Por lo antes expuesto es criterio de esta Sentenciadora que la indexación monetaria peticionada por la parte accionante prospera en derecho. Así se declara.
XI
Del pago de intereses
Igualmente, sin menoscabo de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora al analizar cada uno de los petitorios efectuados por la parte actora, con especial énfasis en su particular CUARTO, en el cual solicitaron se condenara a las partes codemandadas, a pagar la suma de Bs. UN MILLON (sic) QUINIENTOS CUARENTA SIETE MIL BOLÍVARES (BS 1.547.000.00) por concepto de los intereses causados la tasa del doce por ciento (12%) anual, por tratarse de una operación Mercantil entre comerciantes y aplicar dicha tasa, sobre la totalidad de las cantidades adeudadas por los codemandados, por concepto del saldo del capital convenido, así como el incremento acordado en caso de impago de estas cantidades, y calculado desde el 23 de mayo de 2015, fecha en la cual debía ser pagada la obligación en su totalidad y desde la cual se causarían los daños y perjuicios, representados por los intereses hasta el 23 de octubre de 2016, inclusive.
Ahora bien, dado que lo peticionado por la parte actora no se encuentra establecido en ninguna clausula(sic) de la transacción extrajudicial suscrita entre la partes, autenticada ante la Notaría Pública Octava de Caracas del Municipio Libertador, en fecha 23 de mayo de 2014, bajo el Nº 52, Tomo 84, (sic) de los libro llevados por esa Notaría. Abonado a ello, siendo que este Órgano Jurisdiccional y acordó la indexación solicitada por la parte demandante; en consecuencia, se puede concluir que de declarar la procedencia de los intereses solicitados por la parte interesada, se estaría extralimitando a la transacción suscrita entre las partes, y se estaría llevando a cabo una doble penalidad a la parte demandada. Razones por las cuales, este Juzgado, ve forzoso declarar Improcedente el pago de los intereses solicitados por la parte actora y así debe ser declarado en la dispositiva del presente fallo. Y así se establece.-
XII
DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Juzgado DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato…omissis…en consecuencia, se condena a la par demandada a cumplir con lo establecido en la transacción extrajudicial de fecha 23 de mayo de 2014, en todos y cada uno de sus términos y en consecuencia de ello procedan a efectuar la tradición legal del inmueble dado en dación de pago a la Sociedad Mercantil BFI HOLDINGS VENEZUELA C.A., cedente de sus derecho litigiosos al ciudadano VICTOR (sic) EDUARDO QUERALES COMPAGNONE, constituido (sic) Inmueble constituido por una (01) oficina distinguida con el número veintidós (22) y ubicada en la segunda (2da) planta del Edificio Venezuela, situado en la urbanización El Rosal, Jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, la parcela sobre el (sic) cual está construido el edificio tiene una superficie de dos mil trescientos cincuenta y un metros cuadradas, (sic) con un decímetro cuadrado (2.351,01Mts2) y sus linderos (sic) medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio que más adelante se cita y se dieron allí reproducidos en su totalidad. Dicho inmueble posee una superficie total aproximada de (sic) novenita (sic) y tres metros cuadrados (93,16mts2), (sic) está identificado con el numero Catastral 207080050000013y consta de un (01) ambiente y un (01) baño, amoblado con una unidad de aire acondicionado independiente y aire acondicionado de ventanas de oficina principal y está comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: con la oficina de la misma planta cuya numeración termina en tres (03), Sur con Hall de ascensores, el foso de ascensores y la oficina de la misma planta cuya numeración termina en uno (01);Este: con el foso de ascensores, área de circulación y la oficina de la misma planta cuya enumeración termina en tres (03), Oeste: con la fachada oeste del edificio. El inmueble citado se encuentra sujeto al Régimen de Propiedad Horizontal, tal como consta en documento de condominio y sus aclaratorias, protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, fechas 12 de noviembre de 1981 y 10 de diciembre de 1991, anotados bajo los números 41 y 10 (sic) respectivamente, ambos del protocolo primero, Tomo 2 y 21(sic) respectivamente, y el 30 de marzo de 1992, bajo el Nº uno, Tomo 15 (sic) protocolo primero, y el 08 de julio de 1992, bajo el número 27, Tomo 5 del protocolo primero, perteneciente a la ciudadana JENNY JOSEFINA REINA MATOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-10.505.029, de conformidad a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2000, bajo el Nº 19, protocolo 1º, Tomo 7, y en consecuencia otorgar por ante la Oficina Subalterna correspondiente a la Jurisdicción del respectivo inmueble el documento de traspaso de la propiedad.
SEGUNDO: En caso de inejecución voluntaria de este fallo la presente sentencia definitivamente firme, hará las veces de título de propiedad para lo cual se expedirá copia certificada a los fines de su registro.
TERCERO: Se condena a las partes codemandadas, a pagar la suma de Bs. SIETE MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs.7.000.000,00) suma que se obligaron a pagar en forma adicional a la dación en pago efectuada, por intermedio de cuatro (04) cuotas consecutivas de UN MILLON (sic) SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS.1.750.000) cada una, con un intervalo de cada noventa (90) días a contar desde el 23 de mayo de 2014, fecha de la suscripción de la transacción extrajudicial.
CUARTO: Se condena a las partes codemandadas, a pagar la suma de Bs. DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.2.100.000,00) por concepto de la aplicación del incremento establecido en la cláusula Tercera de la citada Transacción Extrajudicial, debido a la gravedad del incumplimiento al no honrar ninguno de la pagos estipulados, (sic) la tasa máxima de incremento establecida por las partes del treinta por ciento (30%) y aplicarlo al saldo adeudado.
QUINTO: Improcedente lo peticionado por la parte actora, en lo referente a la condena de las partes codemandadas, a pagar la suma de Bs. UN MILLON (sic) QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (BS.1.547.000,00) por concepto de los intereses causados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, por tratarse de una operación Mercantil entre comerciantes y aplicar dicha tasa sobre la totalidad de las cantidades adeudadas por los codemandados, por concepto del saldo del capital convenido, así como el incremento acordado en caso de impago de estas cantidades, y calculado desde el 23 de mayo de 2015, fecha en la cual debía ser pagada la obligación en su totalidad y desde la cual se causarían los daños y perjuicios, representados por los intereses, hasta el 23 de octubre de 2016, inclusive.
SEXTO: Se condena a las partes codemandadas al pago de los intereses que sigan transcurriendo desde el 23 de octubre de 2016, exclusive, hasta el cumplimiento total y efectivo de las obligaciones, hasta el día en que se declare definitivamente firme el fallo. ASÍ SE DECIDE.-
SEPTIMO: (sic) Se ordena realizar la rectificación monetaria a los monto objetos de la condena, lo cual se determinara mediante experticia complementaria del fallo tomando en cuenta los índices de inflación del Banco Central de Venezuela, y el tiempo transcurrido desde la fecha de interposición de la presente demanda, hasta la fecha en la cual la presente decisión quede definitivamente firme, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
OCTAVO: IMPROCEDENTE la presunta violación del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, explanada por la defensora ad-litem designada de la parte codemandada Sociedad Mercantil OLIMPUS CAPITAL C.A. (sic) ASÍ SE DECIDE.-
NOVENO: IMPROCEDENTE la falta de cualidad de la parte codemandada JENNY JOSEFINA REINA MATOS, alegada por la defensora judicial de la Sociedad Mercantil OLIMPUS CAPITAL C.A. (sic) ASÍ SE ESTABLECE.-
DECIMO: (sic) SIN LUGAR la impugnación a la estimación de la demanda efectuada por la defensora judicial designada de la Sociedad Mercantil OLIMPUS CAPITAL. (sic) ASÍ SEDECIDE.-
DECIMO (sic) PRIMERO: CON LUGAR LA CONFESIÓN FICTA de la ciudadana JENNY JOSEFINA REINA MATOS…omissis… ASÍ SE ESTABLECE.-
DECIMO (sic) SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas…”
En fecha 06 de marzo de 2023, la Defensora Judicial de la empresa codemandada ejerció recurso de apelación contra la decisión que antecede.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2023, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la Defensora Judicial de la empresa codemandada; la Secretaria del Tribunal de la causa efectuó la corrección de errores materiales en los autos, y se libró Oficio Nº 089-2023 en la misma fecha, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se diere continuidad de la causa ante la Alzada, en virtud al recurso ejercido.
En fecha 30 de marzo de 2023, se recibió la presente causa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas, quedando constancia de ello en la Pieza de Reingreso, en su Folio 139, en virtud del ejercicio del recurso de apelación incoado en contra de la decisión proferida en fecha 06 de diciembre de 2022, emanada del Tribunal de origen, como lo es el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 31 de marzo de 2023, este Tribunal de Alzada, luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, ordenó remitir las actuaciones al Juzgado de origen, para que se efectúen correcciones en autos. En fecha 17 de mayo de 2023, este Tribunal de Alzada dio por recibido el oficio Nº 146-2023, de fecha 03 de mayo de 2023, mediante el cual el Tribunal de la causa remitió nuevamente la actuaciones a esta Alzada, y por cuanto se trata de una decisión definitiva la recurrida, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha, exclusive, para la presentación de los informes, y ejercido ese derecho por alguna de las partes, tendría lugar el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para la presentación de las respectivas observaciones.
Por auto de fecha 20 de junio de 2023, esta Alzada estableció que precluyó el lapso procesal para que las partes presentaran informes, sin que hicieren uso de ese derecho, por lo que se fijó el lapso de sesenta (60) días de despacho siguientes a esa fecha, inclusive, para dictar su decisión.
–III–
SOBRE LA COMPETENCIA
Considera este Juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior, competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 06 de marzo de 2023, por la abogada NORKA COBIS RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.620, actuando en su carácter de Defensora Judicial de la empresa codemandada, la Sociedad Mercantil OLYMPUS CAPITAL C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de diciembre de 2022, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el hoy cesionario VÍCTOR EDUARDO QUERALES COMPAGNONE, contra la Sociedad Mercantil OLYMPUS CAPITAL, C.A., y la ciudadana JENNY JOSEFINA REINA MATOS. Así se decide.
–IV–
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PREVIO
Antes de entrar al análisis de fondo de la controversia, es necesario que este Juzgador de alzada se pronuncie sobre una serie de alegatos comprendidos en autos, que deben ser considerados de manera previa al thema decidendum que conforma la litis trabada entre las partes del presente juicio, siendo los puntos previos en cuestión supra analizados de la siguiente manera:
DE LA CITACIÓN POR CARTELES
Esgrimió la representación judicial de la empresa codemandada, que las publicaciones de carteles violaron expresamente el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las realizadas en los diarios El Universal y Ultima Noticas, respectivamente, se hicieron con cuatro (04) días de intervalo y no de tres (03), como lo establece el artículo referido, por cuanto el primero se dio el 02/03/2017 y el último lo fue en fecha 06/03/17.
Sobre este punto, resolvió la recurrida lo siguiente:
“(…)
Ahora bien, después de una revisión de las actas se observa que corren insertas en los folios 110 (sic) y 111 del expediente, separatas de los carteles publicados en prensa, más concretamente en los Diarios "ULTIMAS NOTICIAS Y EL UNIVERSAL" en fecha 02 de marzo de 2017 y 06 de marzo de 2017 respectivamente, de los cuales se evidencia un intervalo de tres (03) días entre la publicación de uno y de otro, vale decir: 03, 04 y 05 de marzo de 2017, lo cual subsume cabalmente en lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil…”
Ahora bien, corresponde a esta alzada establecer si dicho pronunciamiento es o no conforme a derecho, y para ello observa:
El artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:
“Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.”
Se observa de autos, que en fecha 24 de enero de 2017, quedó efectivamente citada personalmente la codemandada JENNY JOSEFINA REINA MATOS, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedando pendiente la práctica de la citación de la empresa codemandada, respecto de la cual el 25 de ese mismo mes y año quedó constancia que no pudo lograrse su citación según lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo en razón de ello que la representación accionante solicitó el 26 del mismo mes y año, que se practicada su citación mediante carteles, según lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual y previo su acuerdo por el Tribunal de origen, el 06 de febrero de 2017, fueron consignados los ejemplares de publicaciones de carteles de citación a los autos el 06 de marzo de 2017, de cuyo contenido esta alzada debe concluir en que comparte las apreciaciones sustentadas por el Tribunal de la causa, las cuales no ameritan un estudio exhaustivo para evidenciar que no queda interrogante alguna en cuanto al efectivo cumplimiento de la previsión contenida en el artículo 223 de la Ley Adjetiva Civil, en cuanto se refiere a la publicación entre uno y otro ejemplar de cartel de citación, por lo que la defensa de la representación accionada en modo alguno puede prosperar en derecho, pues, se evidencia efectivamente que entre ambas publicaciones transcurrió el intervalo de ley, esto es, de tres (3) días entre una y otra, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
DECAIMIENTO DE LA CITACIÓN
Referido lo anterior, no pasó desapercibido ante esta mayor Instancia, que la Defensora Judicial de la empresa codemandada alegó otra presunta infracción de la disposición consagrada en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de haber peticionado la suspensión de la causa al estado de practicar nuevamente la citación de los demandados, por cuanto habían transcurrido más de sesenta (60) días entre la primera y la última citación.
Sobre el particular, el Tribunal de la causa, mediante auto fechado 06 de marzo de 2018 ordenó “…PRIMERO: SE DEJAN SIN EFECTO ALGUNO TODAS LAS CITACIONES EN LA PRESENTE CAUSA. SEGUNDO: SE SUSPENDE el procedimiento hasta tanto el demandante de autos solicite nuevamente la citación de los demandados…”, decisión interlocutoria esa –que no suspende el curso de la causa– que fuere recurrida por la representación accionante en fecha 08 de marzo de 2018, y el 21 de febrero de 2019, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, declaró CON LUGAR el recurso de apelación precedente, y revocó el auto dictado por el Tribunal de la causa el 06 de marzo de 2018, quedando como válidamente efectuadas las actuaciones concernientes al logro de la citación de las codemandadas, siendo que en tal sentido, observó este Juzgador, que en fecha 24 de enero de 2017, quedó constancia de la efectiva citación personal de la codemandada JENNY JOSEFINA REINA MATOS, siendo que el 25 de ese mismo mes y año, se asentó en autos que fuere infructuosa la citación de la representación de la codemandada Sociedad Mercantil OLYMPUS CAPITAL, C.A., por lo cual la representación accionante pidió el 26 de enero de 2017, la práctica de su citación mediante carteles, según lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y que le fuere acordado por el Tribunal de origen el 06 de febrero de 2017, por lo cual previo su retiro, seguidamente, el 06 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte actora consignó los ejemplares de carteles de citación publicados en prensa, en los cuales se instó a la codemandada a comparecer “…DENTRO DE LOS QUINCE (15) DÍAS CONTINUOS SIGUIENTES a la publicación, consignación y fijación…” que ordena la norma adjetiva civil, siendo practicada en el domicilio de la codemandada el 09 de marzo de ese año, por lo cual el 21 de marzo de ese año, la representación accionante insistió en que la Secretaría del Tribunal de origen diere cumplimiento a la formalidad de Ley, lo que acaeció el 05 de abril de ese mismo año, por lo que el 21 de abril del mismo año, se solicitó la designación de Defensor Judicial, lo que se acordó el 25 del mismo mes y año, siendo notificada de su designación el 09 de mayo de 2017, pero que la Defensora Judicial consideró una “citación”, la cual efectivamente se dio en fecha 21 de junio de 2017, por lo cual, de esa manera se dio cumplimiento al debido proceso, con especial atención a las normas consagradas en los artículos 12, 15, 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, y 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es necesario resaltar, que la norma prevista en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
“Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquel en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días.
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.”
Si bien es cierto esa norma adjetiva prevé la suspensión de la causa en virtud de la prolongación en la práctica de la citación entre diversos codemandados, lo que en principio pudiere dar origen al decreto de la reposición de la causa hasta el estado de renovación o realización del acto procesal, según lo contemplado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que el nombramiento de la defensa judicial que ostentara su representación en autos, se garantizó su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, así como a su contraparte el derecho a obtener administración de justicia en el juicio que iniciare.
Acorde con lo anterior, los artículos 26 y 256 del Texto Constitucional, son del tenor siguiente:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Las normas citadas establecen la necesidad del logro de “la realización de la justicia…”, “…sin formalismos o reposiciones inútiles…”, y en relación a ello, en sentencia de fecha 05 de marzo de 2013, contenida en expediente Nº AA20-C-2012-000506, la Sala de Casación Civil, mediante la Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, reiterando a su vez el criterio que con anterioridad había establecido la Sala Constitucional de ese Alto Tribunal de la República, señaló lo que sigue:
“…esta Sala reitera el criterio asentado por la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, en la cual estableció en relación con las normas de reposición y demás instituciones procesales, que las mismas debían ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, es decir “...al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo...”. Así, la referida Sala estableció expresamente lo siguiente:
“...estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental…omissis…todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 334, esto significa que tienen la obligación de examinar estos principios y valores de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículos 26 y 257 eiusdem…”
Por ello, siendo garantizados los derechos de los justiciables en autos, mal podría proceder un decreto de reposición que pudiere impedir la finalidad del proceso mismo, infringiendo postulados de carácter constitucional.
Siendo así, y atendiendo a los diversos preceptos constitucionales y criterios reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que considera esta alzada que la denuncia formulada por la Defensora Judicial de la parte demandada es insostenible en derecho. Así se establece.
FALTA DE CUALIDAD
En la oportunidad de dar su contestación de la demanda, la Defensora Judicial esgrimió la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio, porque la parte actora intentó la acción contra JENNY JOSEFINA REINA MATOS y OLYMPUS CAPITAL, C.A., pero aquella ciudadana celebró una transacción judicial con la empresa demandante, según documento otorgado ante la Notaría Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, el dí0a 23 de mayo de 2014, anotado bajo el Nº 52, Tomo 84, de los Libros llevados por esa Notaria, con el supuesto carácter de apoderada de OLYMPUS CAPITAL, C.A., y cuya representación fue acreditada, según instrumento poder autenticado el 15 de mayo de 2014, anotado bajo el Nº 10, Tomo 79, de los respectivos Libros de Autenticaciones de esa Notaría, pero que el poder en cuestión solo está autenticado, sin cumplir con su registro, pese a estar en presencia de un acto de administración y disposición como lo es la Dación en Pago.
El Tribunal de origen, sobre la defensa planteada, se pronunció en los siguientes términos:
“(…)
Asimismo, dicha protocolización de poder no se encuentra entre los supuestos establecidos en el artículo 1920 del Código Civil, el cual señala que los actos sujetos a la formalidad del registro, son los siguientes:
(…)
Del referido artículo no se aprecia que el poder otorgado por ante una notaría pública tenga que ser protocolizado y que dicha dación en pago realizada por la ciudadana Jenny Josefina Reina Matos en nombre propio y representación de la Sociedad Mercantil Olimpus Capital CA, (sic) sea nula, motivo por el cual se le otorga plena validez. Así se establece.
Abonado (sic) a ello, siendo que en el caso que nos ocupa se evidencia documento poder el cual riela en actas desde el folio 41 hasta el folio 43, todos inclusive, conferido por la sociedad mercantil OLIMPUS CAPITAL C.A., (sic) representada por su Vicepresidente ALBERTO AZNZIVINO MATOS, a la ciudadana JENNY JOSEFINA REINA MATOS, en el cual se faculta a la precitada ciudadana, entre otras cuestiones, para lo siguiente: "en lo extrajudicial en condiciones de realizar acto que excedan a la simple administración, tales como: comprar, vender (...) en lo judicial facultado para que realice todo acto judicial, extrajudicial o administrativo..." De lo anterior se deduce que el referido poder faculta a ciudadana JENNY JOSEFINA REINA MATOS para: administrar, enajenar y obrar nombre de la sociedad mercantil antes referida. En consecuencia, se dirime la licitud de la dación en pago efectuada por la parte codemandada, al cumplir con los elementos antes citados, y por ende, lo errado de lo explanado por la defensora judicial, en lo relativo a la protocolización del poder como requisito sine qua non para su validez. Y ASI SE DECIDE…”
Precisado lo anterior, considera necesario esta superioridad, traer a colación el contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que al respecto, es del tenor que sigue:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”
Por consiguiente, la defensa de la empresa codemandada fue plasmada en autos en tiempo oportuno, como lo fuere dentro del correspondiente a la contestación de la demanda.
Ahora bien, siendo tempestiva la defensa de la accionada en referencia, sobre tal argumento, el artículo 1.920 del Código Civil, consagra lo siguiente:
“Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.
2º.- Los actos entre vivos que constituyan o modifiquen servidumbres prediales, derechos de uso o de habitación, o que transfieran el ejercicio del derecho de usufructo.
3º.- Los actos entre vivos, de renuncia a los derechos enunciados en los dos números precedentes.
4º.- Los actos de adjudicación judicial de inmuebles u otros bienes y derechos susceptibles de hipoteca.
5º.- Los contratos de arrendamiento de inmuebles que excedan de seis años.
6º.- Los contratos de sociedad que tengan por objeto el goce de bienes inmuebles, cuando la duración de la sociedad exceda de seis años o sea indeterminada.
7º.- Los actos y las sentencias de los cuales resulte la liberación o la cesión de alquileres o de rentas aun no vencidas, por un término que exceda de un año.
8º.- Las sentencias que declaren la existencia de una convención verbal de la naturaleza de las enunciadas en los números precedentes.”
Si bien es cierto que la disposición transcrita solo se refiere a los negocios y actos jurídicos que deben ser objeto de protocolización, no es menos cierto que al observarse que el instrumento fundamental de la demanda, contentivo de la dación en pago, que fuere autenticado el 23 de mayo de 2014, ante la Notaría Pública Octava de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, anotado bajo el Nº 52, Tomo 84, Folios 183 al 186 de sus Libros de Autenticaciones, y que riela en original a los autos y evidencia estar suscrito por las partes contratantes de la dación en pago de autos y que supra se explana, refiere que efectivamente el instrumento poder otorgado por la codemandada empresa OLYMPUS CAPITAL, C.A., a la codemandada JENNY JOSEFINA REINA MATOS, también había sido objeto solo de autenticación, en fecha 15 del mismo mes y año ante la prenombrada Notaría, quedando anotado bajo el Nº 10, Tomo 79 de sus Libros de Autenticaciones, éste que cursa a los folios 42 al 43 de los autos, por lo cual cabe traer a colación el contenido en materia registral y notarial sentado en la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.833 Extraordinario, de fecha 22 de diciembre de 2006, que señala en su artículo 45, lo siguiente:
“El Registro Público tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles.
Además de los actos señalados con anterioridad y aquellos previstos en el Código Civil, en el Código de Comercio y en otras leyes, en el Registro Público se inscribirán también los siguientes actos:
1. Los documentos que contengan declaración, transmisión, limitación o gravámenes de la propiedad…”
En consecuencia, siendo el mandato un instrumento accesorio de la operación traslativa de la propiedad, su protocolización dependerá a su vez de la protocolización del instrumento principal, por lo que cabe traer a colación el valor de un instrumento frente a las partes contratantes, lo cual consagra el Código Civil, de la siguiente manera:
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Artículo 1.166: “Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes: no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley.”
Las señaladas disposiciones consagran el efecto contractual vinculante entre las partes, sin distinción de que se trate de instrumentos protocolizados o autenticados.
A mayor abundamiento, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante la Ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, de fecha 21 de marzo de 2023, contenida en el expediente Nº 2022-000091, sentencia Nº 0098, señaló sobre los efectos de los instrumentos privados entre las partes intervinientes en el mismo, lo siguiente:
“(…)
Ahora bien, la norma cuya falsa aplicación delata la parte demandante recurrente, vale decir, el artículo 1.920 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…”
De conformidad con el artículo transcrito, todo acto entre vivos, sea a título gratuito, oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca deben ser registrados.
Ahora bien, con el objeto de evidenciar la infracción delatada, la Sala procede a revisar el contenido de la decisión recurrida, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
(…)
De lo anteriormente transcrito, se observa que el juez de la recurrida consideró que el documento de propiedad del inmueble cuya plusvalía pretende partir la parte demandante no ha generado el efecto traslativo de propiedad por cuanto no ha sido debidamente protocolizado.
(…)
De conformidad con lo anteriormente transcrito, en aquellos actos traslativos de propiedad de inmuebles en los que se omita la formalidad de registro del contrato de venta, igualmente opera: 1) en perfeccionamiento de la convención; 2) la transmisión de la propiedad del inmueble y; 3) la posibilidad de que el adquirente invoque y haga valer la titularidad de su derecho frente a terceros; quedando limitados únicamente frente a aquellos terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble…”
Es necesario destacar, que si bien es cierto que el criterio jurisprudencial no refiere de manera expresa que deba tratarse de una operación como la dación en pago, sin embargo, la venta es el contrato por excelencia traslativo de la propiedad, y siendo aplicable el criterio jurisprudencial a ese tipo de contratos, nada obsta a que su aplicación se extienda en cuanto se refiere a los efectos entre las partes del de la dación en pago contenida en el instrumento fundamental de la demanda, por lo que esta alzada considera que el mismo no requiere de protocolización para surtir efectos frente a las accionadas, por consiguiente, mal podría considerarse a la codemandada JENNY JOSEFINA REINA MATOS, como carente de cualidad en razón de la falta de protocolización de un instrumento poder que la ley no exige sino de manera accesoria al instrumento principal, y sin embargo, su omisión en modo alguno enerva los efectos del negocio jurídico y de la cualidad en relación a la cual se provee en el presente particular previo de esta decisión, la cual resulta desacertada en el caso de marras, siendo reiterada la decisión del establecimiento de la cualidad de la prenombrada; además, por cuanto los fundamentos esgrimidos por la Defensora Judicial para aducir una pretendida nulidad de la dación en pago parten de los mismos supuestos aquí analizados, ambas defensas, es decir, la falta de cualidad y la nulidad en referencia resultan insostenibles en derecho. Así se establece.
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
En su escrito de contestación de la demanda, la Defensora Judicial de la empresa codemandada OLYMPUS CAPITAL, C.A., impugnó la estimación de la demanda, de manera genérica y sin fundamentación alguna.
Sobre la defensa en cuestión, la recurrida sentó lo siguiente:
“(…)
En tal sentido, este Juzgado para decidir sobre el rechazo e impugnación de cuantía planteada, hace suya la doctrina que al efecto sentó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2000 con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en la que se estableció:
(…)
Criterio que fue reiterado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de Abril de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, recaída en el expediente N 2000-1180, sentencia N° 00580, en la que se dejó sentado:
(…)
De los anteriores criterios jurisprudenciales se desprende, que la parte demandada debe inexorablemente en el supuesto de impugnar la cuantía estimada por el actor, alegar y probar ese hecho nuevo (insuficiencia o exageración de la cuantía), so pena de quedar firme la estimación en el libelo contentivo de la pretensión, sin que pueda probar posteriormente tal situación.
A tal efecto, y en vista a las consideraciones anteriores, se evidencia que la parte codemandada, al momento de impugnar la estimación de la cuantía efectuada por la parte actora en su libelo de demanda, en modo alguno cumplió con su carga procesal de alegar y probar la insuficiencia o exageración de la cuantía estimada limitándose únicamente a su impugnación sin adicionar algún otro elemento que permita dilucidar si se está ante una cuantía exigua o exagerada, por lo que impugnación así efectuada se declara Improcedente, quedando en consecuencia como cuantía de la pretensión, la estimada en el libelo de demanda en la cantidad CUARENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL (46.647.000,00). Así se decide.”
Al respecto, en materia de estimación de las demandas, como en el caso de autos, el Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:
Artículo 30: “El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.”
Artículo 31: “Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.”
Artículo 32: “Si se demandare una cantidad que fuere parte, pero no saldo de una obligación más cuantiosa, el valor de la demanda lo determinará el valor de dicha obligación, si ésta estuviere discutida.”
Artículo 33: “Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título.”
Artículo 38: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”
Ahora bien, el accionado tiene la facultad de rechazar la cuantía estimada por la accionante, sin embargo, la misma debe estar sustentada no solo por afirmaciones de hecho, sino de derecho y de ser procedente sustentarse con el medio probatorio respectivo.
Debe resaltar esta alzada, que el criterio jurisprudencial señalado por el A quo en la recurrida, es anterior inclusive, a la decisión allí invocada, y se ha extendido a lo largo del tiempo, siendo que sobre ello la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, de fecha 02 de julio de 2012, contenida en el expediente Nº 2011-000640, señaló lo siguiente:
“(…)
Al respecto de la estimación de la cuantía y su impugnación, esta Sala en su fallo de fecha 5 de agosto de 1997, reiterado en decisión Nº RC-22 de fecha 03 de febrero de 2009, expediente Nº 2008-377, caso: HelgoRevith Coromoto Ltuff Vargas, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.
En este sentido se pronunció esta Sala de Casación civil, (sic) en sentencia Nº 12 del 17 de febrero de 2000, caso: Claudia Beatriz Ramírez c/ María de Los Ángeles Hernández de Wohler y otro, expediente: 99-417, que señaló:
(…)
En función de ello, se dejo (sic) sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación.
(…)
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente…omissis…
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
(...)
De igual forma en sentencia Nº RH-429 de fecha 14 de agosto de 2009, expediente Nº 2009-399, caso: Emilda Rosa Cortez De Gómez y otros, contra Rosa Margarita Pérez Nacar, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció lo siguiente:
(…)
Sobre este asunto cuando el demandado impugna la cuantía en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:
‘…se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
(…)
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente…omissis…
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…”
Así las cosas, siendo que la Defensora Judicial de la empresa codemandada rechazó de manera infundada la cuantía de la demanda, al omitir todo señalamiento que permitiera al Tribunal de origen determinar la insuficiencia o el exceso en el que presuntamente habría incurrido la accionante para su determinación, siendo la conducta defensiva contraria al postulado jurisprudencial y normativo referido, la defensa en cuestión no puede prosperar en derecho. Así se establece.
CONFESIÓN FICTA Y LITISCONSORCIO
La decisión recurrida, estableció que la ciudadana JENNY JOSEFINA REINA MATOS quedó confesa, en virtud de la aplicación del supuesto correspondiente a la confesión ficta, prevista en la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que supra se cita, contra lo cual la representación judicial de la empresa codemandada no formuló argumento alguno por ante esta superioridad.
El Tribunal de la causa sentó sobre tal actuación omisiva y sus efectos, lo siguiente:
“(…)
Ahora bien, observa esta sentenciadora que en el presente caso no hubo contestación de la presente demanda, así como la falta de material probatorio por parte de la codemandada Jenny Josefina Reina Matos, en tal sentido, este Juzgado observa:
(…)
Verificándose en el presente caso que la codemandada no compareció a contestar la demanda, ni a promover prueba alguna que le favorezca, y siendo que la demanda no es contraria a derecho, la figura de la confesión ficta se configura.
Por ende, este Órgano Jurisdiccional, habiendo tutelado cabalmente los derechos fundamentales procesales de las partes, y habiendo velado por el correcto cumplimiento de las obligaciones inherentes de los justiciables inmersos en la causa, resulta forzoso declarar la confesión ficta de la codemandada JENNY JOSEFINA REINA MATOS. Y así se establece.
Resueltos los puntos previos ya indicados, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el merito (sic) del asunto sometido a consideración en relación con la co-demandada Sociedad Mercantil OLIMPUS CAPITAL C.A., (sic) para lo cual pasa a analizar la oferta probatoria producida por las partes en el presente juicio.”
Ahora bien, observa esta alzada, que la norma contenida en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.”
En el caso bajo examen se observó, tal como lo advirtió el A quo, que la ciudadana codemandada no dio contestación de la demanda, sino, que la misma fuere contestada por la empresa codemandada por medio de la Defensora Judicial.
En ese orden de ideas, se impone definir la figura del litisconsorcio pasivo necesario, a los fines de determinar si se extienden los efectos de la contestación formulada por la representación de la empresa codemandada, a la ciudadana accionada contumaz.
Así, el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen II, páginas 24 y 25, señala lo siguiente:
“El litisconsorcio necesario forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial, o estado jurídico para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás.
Son ejemplos de esta clase de litisconsorcio: la demanda de disolución de bienes intentada por uno o varios de los partícipes contra todos los demás…omissis….la demanda de impugnación de la paternidad, intentada por el padre contra el hijo y contra la madre…”
“…la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos, siendo por lo tanto necesario o forzoso el litisconsorcio…”
“…el actor que obra contra uno de los sujetos legitimados para contradecir, se expone a que se declare inadmisible la demanda por falta de legitimación o cualidad pasiva (exceptio plurium litisconsortium), porque la legitimación no corresponde pasivamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos.”
En el caso bajo examen existe una comunidad de los codemandados sobre el bien que fuere objeto de negociación entre las partes en litigio, en relación al cual pretende la accionante que en virtud de la transacción suscrita entre ellos “…procedan a efectuar la tradición legal, (sic) del inmueble…”, lo que determina que efectivamente existe una pretensión del actor de manera conjunta sobre los codemandados, en virtud de ostentar éstos la titularidad del bien y del cual requiere se efectúe la tradición de Ley a los fines de perfeccionar la transacción suscrita entre los mismos, es decir, que no queda dudas en cuanto a que la comunidad entre las codemandadas tiene su origen en un vínculo sustantivo.
En ese orden de ideas, al tratar del litisconsorcio y la pretensión de confesión ficta en que incurriere uno de los litisconsortes pasivos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, de fecha 01 de abril de 2009, contenida en el expediente Nº AA20-C-2008-000465, sentó lo siguiente:
“…En cuanto a los sujetos que integran la relación procesal, y cómo éstos se encuentran vinculados a ella, esta Sala, en sentencia Nº 94, de fecha 12 de abril de 2005, caso: Vestalia de Jesús Zarramera de Hernández y otros contra Dimas Hernández Gil y otro, señaló lo siguiente:
“…En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancia común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso de manera voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.
(…)
Sobre el particular, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra `Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado, (páginas 219-221) expresa lo siguiente:
“…El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable.
Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir fraccionada en cada persona integrante del grupo, sino, unilateralmente en todos. Es expresa, cuando la propia Ley impone la integración en forma imperativa…”
Finalmente, referente a los efectos contemplados en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, de fecha 23 de julio de 2013, contenida en el expediente Nº AA60-S-12-000155, sostuvo lo siguiente:
“(…)
En el caso examinado, considera esta Sala que no ha debido dársele aplicación a los efectos que dimanan de la confesión ficta respecto a la codemandada,…omissis…en vista de una supuesta falta de contestación de la demanda y ausencia de pruebas que la favorecieran, ya que tal situación debe ser subsumida en el supuesto contemplado en la norma denunciada, pues, ante la presencia en autos de un litisconsorcio pasivo necesario que amerita de la necesidad que los demandados tengan que actuar conjuntamente por existir una sola relación sustancial, con motivo de encontrarse en estado de comunidad jurídica, resultaba totalmente ineludible para la juzgadora resolver la misma de modo uniforme para todos los litisconsortes…”
Así las cosas, en atención a las premisas precedentes es por lo cual se impone a este sentenciador entrar al análisis de fondo, en razón de ser cuestionable la consideración de la presunta confesión ficta que declaró el Tribunal de origen en cabeza de la ciudadana codemandada, ya identificada. Así se establece.
SOBRE EL MÉRITO
Nociones Preliminares
Se circunscriben las presentes actuaciones, al ejercicio de la acción de cumplimiento contractual incoada por la inicial accionante, a saber, la empresa BFI HOLDINGS VENEZUELA, C.A., quien posteriormente cedió sus derechos litigiosos a favor del ciudadano VÍCTOR EDUARDO QUERALES COMPAGNONE, contra la Sociedad Mercantil OLYMPUS CAPITAL C.A., y la ciudadana JENNY JOSEFINA REINA MATOS, en virtud de que operó con la primera en fecha 23 de mayo de 2014, ante la Notaría Pública Octava de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya actuación quedó asentada bajo el Nº 52, Tomo 84, Folios 183 al 186 de sus Libros de Autenticaciones, una transacción extrajudicial por medio de la cual las codemandadas se obligaron por medio de dación en pago al cumplimiento de obligaciones frente a la primera de las mencionadas, así como a efectuar la cancelación de cantidades dinerarias que supra se describen; siendo que luego de ejercida la demanda y habiéndose dado el curso legal correspondiente, el Tribunal de la causa declaró en fecha 06 de diciembre de 2022, PARCIALMENTE CON LUGAR, por cuanto si bien fuere gananciosa la parte accionante, sin embargo no se le confirió el petitorio libelar referido a los intereses legales del doce por ciento (12%) anual sobre la base de las sumas denunciadas como adeudadas a favor de la parte demandante.
EL CONTRATO Y SUS EFECTOS
La acción por cumplimiento de contrato tuvo su origen en una relación transaccional, por medio de la cual operó la negociación referida a una dación en pago sobre un inmueble supra señalado.
El artículo 1.133 del Código Civil, define al contrato, así:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
La autora María Domínguez Guillén, en la obra “Curso de Derecho Civil III – Obligaciones”, Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia, C.A., Caracas, 2017, páginas 468-469, sostiene lo siguiente:
“El contrato es sin lugar a dudas la mayor y más importante fuente de las obligaciones. Y aunque para algunos está en declive, en razón de la moderna y progresiva caída de autonomía de la voluntad, sigue conservando su privilegiado sitial como fuente por antonomasia de las obligaciones.”
Sobre la obligatoriedad de lo pactado, la autora en cuestión, en la página 46 de su citada obra, señala lo siguiente:
“(…)
Y así, vista desde la óptica del deudor, se afirma que la obligación es un deber jurídico de un sujeto de realizar una prestación a favor de otro que posee el poder de exigírsela. Aunque para algunos la obligación es una institución mucho más amplia que la pura y simple situación de deber jurídico entendido en variadas formas que obligan a un determinado comportamiento por varias razones. En nuestro concepto, la noción de deber es más amplia que la de “obligación”, porque aquel es el género que puede ser impuesto por la ley, en tanto que la obligación en sentido técnico responde a la autonomía de la voluntad y tiene contenido patrimonial, sin perjuicio de otras fuentes de las obligaciones diversas al contrato.”
Esa convención está sujeta a su exigibilidad por la vía jurisdiccional en caso de haber un incumplimiento total o parcial de la misma, siendo ello consagrado en la norma contemplada en el artículo 1.167 del Código Civil, que otorga la facultad de ejercer la acción de cumplimiento o de resolución de la convención bilateral, siendo la finalidad de la acción de cumplimiento la de exigir la ejecución de una determinada obligación:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Y en la página 48 de la mencionada obra, la autora hace el siguiente señalamiento conclusivo:
“La doctrina mayoritaria nacional se orienta por ver la relación obligatoria como una relación jurídica, aunque algunos siguen aludiendo a “vínculo jurídico”. Por nuestra parte, podemos concluir que la relación obligatoria es aquella relación jurídica que une a un sujeto activo (acreedor) con otro sujeto pasivo (deudor) al cumplimiento de una prestación (objeto) a favor del primero, so pena de responsabilidad patrimonial del último.”
La acción de cumplimiento de contrato, tiene como supuesto para su procedencia, la necesaria existencia de al menos una obligación incumplida previo su establecimiento de manera convencional entre las partes contratantes.
Por su parte, el autor José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Contratos y Garantías” – Derecho Civil II, 22ª Edición, página 1, sostiene lo que sigue:
“La obligación sería ineficaz si el incumplimiento del deudor no comprometiera su responsabilidad de modo que pudiera procederse a la ejecución forzosa de la obligación. En abstracto, esa responsabilidad del deudor podría recaer sobre su persona; sobre su patrimonio, o tanto sobre su persona como sobre su patrimonio.”
Y en la página 2 de esa obra, el autor comenta lo que sigue:
“La responsabilidad del deudor es meramente patrimonial en el sentido de que el deudor solo con sus bienes está sujeto a satisfacer (eventualmente en forma forzosa) el derecho de su acreedor. Esta responsabilidad patrimonial adquiere relevancia práctica cuando el deudor ha incumplido su obligación; pero la afectación virtual de los bienes del deudor al cumplimiento de su obligación nace jurídicamente junto con la propia obligación.”
Ahora bien, en el caso de autos se presenta la singularidad de que se anexó a los autos la prenombrada transacción extrajudicial, la cual a su vez es contentiva de la figura de la dación en pago, las cuales requieren de un examen a los fines de determinar la naturaleza jurídica de la obligación transaccional cuyo cumplimiento se exige.
En ese orden de ideas, en cuanto se refiere a la definición de la figura de la transacción, la Ley sustantiva Civil, consagra en su artículo 1.713, lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Es decir, que la transacción es un modo de “…constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir…” obligaciones.
Dicha norma contempla dos (02) modalidades de la transacción, a saber, la transacción judicial, que es aquella que opera dentro de un proceso jurisdiccional en desarrollo, y la extra judicial, que es la efectuada por las partes intervinientes, con la finalidad de lograr la resolución en el cumplimiento de pretendidas obligaciones, y así evitar llevar las actuaciones correspondientes ante la vía jurisdiccional. Siendo que la doctrina reitera que es esencia de la transacción que haya recíprocas concesiones, conformando a su vez un mecanismo de autocomposición procesal, refiriendo el autor José Mélich Orsini, en su obra ”La Transacción”, Serie Estudios, 65, Academia de Ciencias Políticas y Sociales – Centro de Investigaciones Jurídicas, pags. 7 y 8, lo siguiente:
“Ruperto explica el contrato de transacción así: “Las partes, a través del acto de autonomía, reducen el conflicto jurídico o conflicto económico y lo componen negocialmente; al juicio de conformidad de la situación sustancial a la misma, ellas sustituyen una de conveniencia económica concordantes con sus propios intereses”.
El autor español Gullón escribe a su vez: “En la transacción existe una fijación convencional de derechos por obra de las partes, que declaran con valor vinculante la extensión que ha de darse a la fuente de la relación controvertida”.
Las recíprocas concesiones que las partes se hacen para poner fin a una litis en acto entre ellas –escribe Santoro Passarelli–, deben entenderse en relación con las posiciones por ellas asumidas en la litis (posición de pretensión; posición de contestación), y no en relación a la situación jurídica preexistente, tal cual ella es efectivamente, esto es, no en relación a derechos efectivamente correspondientes a las partes. La litis constituye un diafragma respecto a la situación preexistente, que la hace incierta y, por tanto, no puede constituir término de referencia para las recíprocas concesiones. Por otra parte, si la transacción tiende a componer la litis, realizando una superación, se comprende como ella precluye toda investigación que sirva para poner nuevamente en discusión la precedente situación litigiosa, aun si ella tuviera la exclusiva finalidad de establecer la subsistencia de recíprocas concesiones en el acuerdo que puso término a la litis (…). Las recíprocas concesiones, por tanto, no se resuelven necesariamente en una modificación de la situación preexistente, sino de la pretensión y de la contestación, que constituyen respectivamente las posiciones de las partes en el litigio”.
Es necesario abundar sobre los tipos de transacciones a los que se contrae la norma contenida en el citado artículo 1.713 del Código Civil, y en ese orden de ideas, el autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, Mobilibros, Caracas, Venezuela, 1998, Págs. 23 a 25, refiere sobre la transacción extrajudicial lo que sigue:
“La transacción puede consistir, como se esbozó anteriormente, en precaver un litigio eventual. No es requisito indispensable que exista un juicio, sino, que haya una inminencia del mismo y las partes, para evitarlo, celebran el contrato extrajudicialmente. Se procede con fundamento a una controversia suscitada en la relación surgida entre los sujetos, quienes admiten la existencia de los supuestos necesarios para la interposición de un juicio. Es decir, las partes consideran que el otro tiene derecho a la reclamación y establecen la forma en que han acordado poner fin a las diferencias.
(…)
En el ordenamiento jurídico venezolano, es frecuente el caso de la transacción extrajudicial en el campo laboral, contemplada dentro de las normas particulares que regulan la materia de una manera muy especial…omissis…No obstante, la transacción extrajudicial si ha sido celebrada mediante documento autenticado, tendrá la ventaja de constituir un título ejecutivo, cuyo efecto inmediato en el reconocimiento de una situación jurídica determinada que debe ser respetada integralmente por las partes, pues caso contrario podrá exigirse su cumplimiento a través de la vía ejecutiva…”
Y continuando con este último autor, y en cuanto concierne a la transacción judicial, refiere en la página 25 de la obra citada, lo siguiente:
“(…)
Esta transacción también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia.
Una vez comenzado el proceso, las partes pueden acordar dar término al mismo en cualquier estado en que se encuentre y antes que se dicte sentencia declarativa definitivamente firme, ya que si esto ha sucedido no habrá más juicio o contradicción sobre el problema planteado que se quiere transigir. En cualquier instancia puede celebrarse la transacción hasta que se hayan agotado todos los medios dispuestos en la Ley para que sean utilizados por las partes, como por ejemplo la decisión del Recurso de Casación…”
Así, tenemos que la transacción puede ser de tipo judicial o extrajudicial, conforme a los fundamentos señalados, e implica recíprocas concesiones entre las partes intervinientes.
Sin embargo, se hace necesario resaltar, que en el caso de autos, la transacción que se contiene se corresponde con la denomina mixta o compleja, que se da cuando la misma no tiene efecto declarativo, sino, traslativo –de la propiedad o algún otro derecho–, y que se distingue de la transacción simple o pura, donde “…no se hayan derechos nuevos o extraños a la materia de la contención: es el mismo derecho controvertido el que forma la materia de la transacción…” (José MélichOrsini, obcit, pag. 20).
Señala el autor de la referencia:
“En contraste con esa transacción simple o pura que acabamos de ejemplificar, la doctrina habla de transacción compleja o mixta cuando las partes que la celebran se reconocen derechos extraños y distintos al litigio transigido. Butera pone el ejemplo de una controversia sucesoral en que uno de los contendientes abandona su pretensión hereditaria y el otro, en compensación, le transfiere un inmueble de su propiedad particular que no forma parte del acervo hereditario sobre el cual se controvierte. Señala que en este caso el derecho nuevo que el otro acepta tácitamente es una venta, que tiene carácter traslativo y, como tal, está sujeta a su transcripción en el Registro Público, obliga al tradens a la consecuente garantía de evicción y tiene además como presupuesto que este último sea el propietario de la cosa que cede (art.1285 C.C. venz.).
Santoro Pasarelli describe la situación con las siguientes palabras: “Dos personas controvierten sobre la propiedad de una franja de terreno que cada una afirma que le pertenece y la franja está comprendida en un fundo más amplio de propiedad controvertida por las partes, que excede la porción disputada por uno de los dos litigantes. Las partes pueden poner fin al litigio acordándose sobre la compraventa del íntegro fundo por un precio que tiene cuenta de la controversia de la franja disputada. En la más amplia sistematización de intereses el litigio es absorbido: el objeto de él puede decirse en relación de continencia con el objeto del negocio concluido entre las partes. Nótese que para permanecer en el ámbito de la previsión legislativa la venta debe hacerse con el fin de transigir. Si por el contrario la venta adviniese independientemente de la existencia de la litis y del intento de poner fin a la controversia, se tendría una compraventa pura y simple extraña a la previsión del segundo párrafo del artículo 1965: la extinción del litigio se produciría como un mero efecto reflejo. El abandono de la pretensión puede provenir también contra la asunción de una obligación, el pago de una suma, la dación de una cosa, la prestación de otra utilidad, la liberación de la propia parte o de un tercero de una deuda, la concesión de facilidades respecto al mismo y, por consiguiente, determinar cada vez la creación, la modificación, la extinción de una relación diferente de aquella que es objeto del litigio…”
En consecuencia, debe este juzgador concluir que en el caso de autos estamos en presencia de una transacción extrajudicial, compleja o mixta, de naturaleza traslativa de los derechos sobre el inmueble descrito, por medio de una dación en pago, y que también supra se detalla, perteneciente a la accionada a favor de la parte demandante, plasmada por medio del documento autenticado que supra se examina.
Ahora, no todo puede ser objeto de transacción, pues, esa autonomía de la voluntad de las partes tiene ciertas limitaciones, de lo cual advierte la norma prevista en el artículo 6 del Código Civil, que señala lo siguiente:
“No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.”
En ese orden de ideas, la doctrina considera que dicha disposición refiere normas taxativas o de obligatorio cumplimiento, es decir, de orden imperativo, y otras que son permisivas o dispositivas, siendo que las primeras encuentran vinculación con el orden público y las buenas costumbres, y cuya inobservancia puede conllevar a la nulidad de la actuación de que se trate.
Por su parte, el artículo 1.714 del Código Civil, establece que “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”, en lo cual se ahondará supra en la oportunidad de entrar al análisis de fondo y el examen de los instrumentos probatorios incorporados a las actas procesales que conforman el presente expediente, bastando en este estado del presente fallo señalar, que el autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, Mobilibros, Caracas, Venezuela, 1998, pags. 50 a 51, señala:
“Capacidad de Obrar o de Hecho
Es la facultad que tiene el sujeto para actuar por sí mismo en las relaciones jurídicas que pudieran presentársele. Anteriormente se expuso que para la validez de la transacción, se requiere que las partes no sean incapaces para contratar. Este principio está consagrado en el artículo 1.143 del Código Civil: “pueden, contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley”. La disposición siguiente señala que son incapaces los menores, entredichos, inhabilitados y cualesquiera otras personas a quienes la Ley les niega la facultad de celebrar determinados contratos…”
En cuanto a los efectos que surgen de la transacción, el autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra citada, página 24, sostiene sobre los efectos de la transacción extrajudicial, lo que sigue:
“(…)
Sin embargo, los efectos de la transacción extrajudicial están limitados por el cumplimiento por las partes, sin que pueda dársele carácter de cosa juzgada, como sucedería con la transacción judicial…”
Por ello, el postulado contenido en los artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil, se entiende que opera solo entre los intervinientes del instrumento transaccional, siendo esas disposiciones del tenor siguiente:
Artículo 255 Código de Procedimiento Civil: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
Artículo 1.718 del Código Civil: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
Y siendo el caso que dentro de la transacción que conforma el instrumento contractual por medio del cual operó la dación en pago entre las partes, y que supra se analiza, es necesario referir, que en la oportunidad de tratar el tema de la extinción de las obligaciones, el Código Civil en su artículo 1.282, de manera expresa establece que:
“Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por los demás que establezca la Ley.”
Seguidamente, la Ley en cuestión trata sobre el pago como uno de los modos de extinción de las obligaciones, pese a no definirlo de manera expresa, sino, que hace referencia a sus modalidades, entre las cuales está la dación en pago, sobre la cual el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III, Tomo I, año 2004, página 441, señala lo siguiente:
“La dación en pago (datio in solutum), en sentido amplio, es una institución en virtud de la cual el deudor da al acreedor una cosa distinta de la debida, extinguiéndose la obligación entre ambos. Se ha definido como la convención en virtud de la cual el deudor da al acreedor una prestación diversa a la debida, extinguiéndose así la obligación entre ambos…”
Lo anterior encuentra su asidero legal en las normas contenidas en los artículos 1.290 y 1.291 del Código Civil, que son del tenor que sigue:
Artículo 1.290: “No puede obligarse al acreedor a recibir una cosa distinta de la que se le debe, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o aun superior al de aquélla.”
Artículo 1.291: “El deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda, aunque ésta fuere divisible.”
De allí derivan como elementos que conforman a la dación en pago, la prestación que efectúa el deudor con intención de liberarse de la obligación, siendo ella diferente a la inicialmente pactada en el instrumento contractual, y que medie el consentimiento y capacidad de los contratantes, y cuyo análisis corresponde al fondo de la presente decisión.
Así, queda por determinar la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, que contempla lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
De igual manera, la procedencia de la acción ejercida se encuentra estrechamente vinculada con la decisión de fondo, que impone el necesario análisis del elenco probatorio cursante en autos, a los fines de acreditar los dos extremos necesarios, esto es: 1) La existencia del contrato bilateral; y, 2) la obligación incumplida.
Así las cosas, el primer instrumento probatorio, esencial y fundamental de la demanda, lo es el suscrito entre las partes en fecha 23 de mayo 2014, autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 52, Tomo 84 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina, que riela con el literal “B” y bajo los folios 30 al 33 y su vuelto de la Primera Pieza Principal, encabezado por la empresa BFI HOLDINGS VENEZUELA, C.A., como se señaló, ésta quien posteriormente cedió sus derechos litigiosos, y quien ostentó el carácter de cesionaria, por una parte, y por la otra las cedentes, accionadas en autos, reconocida la deuda preexistente a favor de la actora en las cláusulas contenidas en el capítulo de “PREMISAS”, la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES, y otros conceptos, mientras que en el capítulo sobre las “CLAUSULAS”, siendo descrito el inmueble objeto de dación en pago para cubrir las deudas en la cláusula primera, y en la segunda se pactó que “El documento definitivo de compraventa, mediante el cual “EL OFERTANTE” perfeccionará la transferencia de la propiedad a “EL ACEPTANTE”, será otorgado de forma pura y simple, en un plazo no mayor a sesenta (60) días continuos con una única prorroga (sic) de treinta (30) días continuos, una vez se hayan (sic) cumplido con los requisitos y exigencias registrales…” Además, se reconoce a favor de la actora una deuda por la suma de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00), que sería cancelada mediante cuatro (04) pagos de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.750.000,00) cada uno, el primero a la fecha de firma de la transacción, el segundo dentro de los noventa (09) días siguientes, el tercero dentro de los noventa (09) días siguientes, y el cuarto dentro de los noventa (09) días siguientes, “…con incrementos de un quince (15%) a un treinta (30%) de cada uno de los mismos…”, y en virtud de los diversos acuerdos que demuestra en el instrumento en cuestión, que conforma un documento auténtico, este Juzgado le confiere valor de conformidad con lo previsto en el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, acreditando los hechos que antes se describen, la existencia del contrato bilateral y la obligación cuyo cumplimiento se pretende. Así se establece.
Riela a los folios 34 al 37 como anexo libelar “C”, copia simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil BFI HOLDINGS VENEZUELA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, bajo el número 55, Tomo 169-A, Sgdo, de fecha 29 de agosto de 2005, quien fuere la inicial accionante en la presente causa, y bajo el literal “D” e inserta a los folios 38 al 40 y su vuelto de la Primera Pieza Principal, copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Sociedad Mercantil BFI HOLDINGS VENEZUELA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, bajo el número 131, Tomo 72-A, Sgdo en fecha 25 de julio de 2013, contentiva de reforma estatutaria, los cuales si bien no inciden sobre los hechos controvertidos, acreditan la existencia y constitución de la inicial accionante en autos, por lo cual se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Cursa en autos bajo el literal “E” e inserto a los folios 41 al 43 de la Primera Pieza Principal, copia simple del instrumento poder, el cual demuestra en autos la facultad de representación que fuere conferido por la Sociedad Mercantil OLYMPUS CAPITAL C.A., a la también codemandada JENNY JOSEFINA REINA MATOS, autenticado ante la Notaría Pública Octava de Caracas del Municipio Libertador, bajo el Nº 10, Tomo 79, sobre el cual ut supra esta alzada llevó a cabo su análisis de fondo en la oportunidad de pronunciarse sobre la cualidad de la ciudadana codemandada, y en tal sentido se aprecia según lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Rielan bajo los literales “G” y “F”, copia simple y original, en ese mismo orden y de un mismo contenido, documento que acredita la propiedad a favor de la ciudadana codemandada, del inmueble objeto de la dación en pago, el cual adquirió mediante compra venta que le hicieren los ciudadanos CARLOS ANDDRÉS PÉREZ SUCRE, MARTÍN EDUARDO VILLEGAS CHAPELLÍN y DIANA GUERRERO DE VILLEGAS, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.563.885, V-3.753.805 y V-4.772.577, en ese orden, conformado por “…una oficina distinguida con el número veintidós (Nº 22) y ubicada en la segunda (2da.) planta del Edificio Venezuela, situado en la Urbanización El Rosal, jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda. La parcela sobre el (sic) cual esta (sic) construido el edificio tiene una superficie de dos mil trescientos cincuenta y un metros cuadrados con un decímetro cuadrado (2.351,01Mts2) y sus linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio que más adelante se cita..omissis... Dicho inmueble tiene una superficie total aproximada de noventa y tres metros cuadrados con dieciséis decímetros cuadrados (93,16Mts2), está identificado con el Nº Catastral 207080050000013, consta de un (1) ambiente y un (1) baño, amoblado con una unidad de aire acondicionado independiente y aire acondicionado de ventana de oficina principal, central telefónica marca Panasonic de dieciséis (16) extensiones y nueve (9) teléfonos, mueble de recepción, mueble de papelería, dos (2) muebles de biblioteca de las oficinas ejecutivas, dos (2) escritorios ejecutivos con ala lateral, cinco (5) estaciones de trabajo con escritorios, arturitos y muebles de bibliotecas con dos (2) gavetas para carpetas, colgantes, mueble biblioteca de cinco (5) tramos, mueble ejecutivo de oficina principal, cuatro (4) closets con tramos, mueble empotrado con ocho (8) gavetas para carpetas colgantes, mueble kichinette con lavaplatos (sic) filtro de ozono y nevera ejecutiva, dos (2) lámparas de emergencia, tres (3) sillas ejecutivas de tela verde, cinco (5) sillas secretariales, silla doble de visitante de tela verde, sistema de intercomunicador, sistema de red con todas las estaciones de trabajo, una (1) caja fuerte y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con la oficina de la misma planta cuya numeración termina en tres (03); Sur: Con Hall de ascensores, el foso de ascensores y la oficina de la misma planta cuya numeración termina en uno (01); Este: Con el foso de ascensores, área de circulación y la oficina de la misma planta cuya numeración termina en tres (3); Oeste: con la fachada oeste del edificio. El objeto de esta venta se encuentra sujeto al Régimen de Propiedad Horizontal, tal como consta de Documento de Condominio y sus aclaratorias, protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 1.981 y 10 de diciembre de 1.991, anotado bajo los números 41 y 10 (sic) respectivamente, ambos del Protocolo Primero, tomo (sic) 2 y 21 (sic) respectivamente, y el 30 de marzo de 1.992, bajo el Nº 1, tomo (sic) 15,Protocolo Primero y el 08 de julio de 1.992, bajo el número 27, tomo (sic) 5 del Protocolo Primero…”
Cabe destacar, que sin bien el anterior documento demuestra las especificaciones del inmueble del cual fuere titular la ciudadana accionada, sin embargo, en el instrumento transaccional no fueron incluidos los bienes muebles allí descritos, y bajo esas apreciaciones esta alzada los valora de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363, 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.
Finalmente, debe esta alzada pronunciarse en cuanto se refiere al concepto consistente “…En el pago de la cantidad de UN MILLON (sic) QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 1.547.000,00), por concepto de los intereses causados a la tasa del Doce por Ciento anual, por tratarse de una operación mercantil entre comerciante y aplicar dicha tasa, sobre la totalidad de las cantidades adeudadas por los co-demandados, por concepto del saldo convenido así como el incremento acordado en caso de impago de éstas (sic) cantidades, y calculado desde el 23 de Mayo de 2015 fecha en la cual debía ser pagada la obligación en su totalidad y desde la cual se causarían los daños y perjuicios, representados por los intereses, hasta la presente fecha 23 de Octubre de 2016…”,siendo el caso que al respecto, el Tribunal concluyó razonadamente en la siguiente motivación:
“(…)
Igualmente, sin menoscabo de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora al analizar cada uno de los petitorios efectuados por la parte actora, con especial énfasis en su particular CUARTO, en el cual solicitaron se condenara a las partes codemandadas, a pagar la suma de Bs. UN MILLON (sic) QUINIENTOS CUARENTA SIETE MIL BOLÍVARES (BS 1.547.000.00) por concepto de los intereses causados la tasa del doce por ciento (12%) anual, por tratarse de una operación Mercantil entre comerciantes y aplicar dicha tasa, sobre la totalidad de las cantidades adeudadas por los codemandados, por concepto del saldo del capital convenido, así como el incremento acordado en caso de impago de estas cantidades, y calculado desde el 23 de mayo de 2015, fecha en la cual debía ser pagada la obligación en su totalidad y desde la cual se causarían los daños y perjuicios, representados por los intereses hasta el 23 de octubre de 2016, inclusive.
Ahora bien, dado que lo peticionado por la parte actora no se encuentra establecido en ninguna clausula (sic) de la transacción extrajudicial suscrita entre la partes, autenticada ante la Notaría Pública Octava de Caracas del Municipio Libertador, en fecha 23 de mayo de 2014, bajo el Nº 52, Tomo 84, (sic) de los libro llevados por esa Notaría. Abonado a ello, siendo que este Órgano Jurisdiccional y acordó la indexación solicitada por la parte demandante; en consecuencia, se puede concluir quede declarar la procedencia de los intereses solicitados por la parte interesada, se estaría extralimitando a la transacción suscrita entre las partes, y se estaría llevando a cabo una doble penalidad a la parte demandada. Razones por las cuales, este Juzgado, ve forzoso declarar Improcedente el pago de los intereses solicitados por la parte actora y así debe ser declarado en la dispositiva del presente fallo. Y así se establece…”
Y concluyó en su dispositiva, de la siguiente manera:
“(…)
QUINTO: Improcedente lo peticionado por la parte actora, en lo referente a la condena de las partes codemandadas, a pagar la suma de Bs. UN MILLON (sic) QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (BS.1.547.000,00) por concepto de los intereses causados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, por tratarse de una operación Mercantil entre comerciantes y aplicar dicha tasa sobre la totalidad de las cantidades adeudadas por los codemandados, por concepto del saldo del capital convenido, así como el incremento acordado en caso de impago de estas cantidades, y calculado desde el 23 de mayo de 2015, fecha en la cual debía ser pagada la obligación en su totalidad y desde la cual se causarían los daños y perjuicios, representados por los intereses, hasta el 23 de octubre de 2016, inclusive…”
En razón de lo expuesto, se impone a esta alzada la necesidad de pronunciarse respecto de dos (02) particularidades, a saber: 1.- La presunta doble penalidad, en caso de acordarse la corrección monetaria de manera conjunta con el pago de intereses, y 2.-La presunta extralimitación a la transacción suscrita entre las partes, en caso de acordarse el pago de los señalados intereses.
En primer lugar, respecto de los conceptos referentes a la indexación y el pago de intereses, si bien es cierto nuestra jurisprudencia patria había efectivamente reiterado el criterio que de acordarse el pago de ambos conceptos ello constituía una especie de doble indemnización, sin embargo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz, Hernández, de fecha 09 de junio de 2011, contenida en el expediente Nº 2010-000494, refirió lo siguiente:
“(…)
Ahora bien, respecto la citada pretensión de indexación; resulta pertinente la cita de la decisión Nro. 00696 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de junio de 2004, en la que se lee:
“Adicionalmente, se ha solicitado el pago de intereses moratorios sobre las sumas demandadas y la indexación judicial sobre dichas cantidades, en virtud de lo cual esta Sala observa: Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda el pago de intereses moratorios, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil, según el cual el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago (...)”. Así, con base en lo establecido en el citado fallo, cuyo contenido aquí se ratifica, debe concluirse que la pretensión referida a la cancelación de lo que corresponda por concepto de corrección monetaria, es improcedente. Así se decide…”
(…)
Aunado a lo anterior, observa esta Sala que el juez consideró procedente acordar la indexación “…por cuanto se declaró improcedente el pago de intereses moratorios con fundamento en que no se dio cumplimiento a los supuestos que hacen procedente los mismos…”, frase ésta palmariamente vaga e imprecisa, que se equipara a la ausencia absoluta de razonamiento, en tanto que por su intermedio resulta imposible comprender el por qué el juez superior consideró que por el hecho de haber negado los intereses moratorios resulta procedente la indexación, más aún cuando el supuesto de la sentencia de la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia en la que apoyó su decisión es totalmente opuesto, en tanto que dicha Sala negó la indexación solicitada y acordó sólo el pago de los intereses moratorios.
(…)
…la pretensión de pago de intereses moratorios no excluye la de la indexación ni viceversa, pues nada tiene que ver la una con la otra.
Así lo estableció la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 438 del 28 de abril de 2009, expediente N° 08-0315, caso: Giancarlo VirtoliBilli, al señalar:
“La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación “comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios”, lo que motivó que declarara sin lugar la petición de indexación de la solicitante. La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso Teodoro de Jesús Colasante Segovia en el sentido de que “el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda”.
La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.
En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.
Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor…”
De lo expuesto solo puede concluirse, que efectivamente si es procedente acordar el pago de intereses de manera conjunta con la orden de corrección monetaria o indexación, por lo que corresponde ahora analizar si acordar tales intereses implica un exceso a la transacción suscrita entre las partes, como fuere sentado en la recurrida.
En ese orden de ideas, se observa de la cláusula contractual tercera, comprendida en el capítulo de “CLÁUSULAS”, que en virtud del reconocimiento de la deuda a favor de la actora, por la suma de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00), que sería cancelada mediante cuatro (04) pagos de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.750.000,00) cada uno, el primero a la fecha de firma de la transacción, el segundo dentro de los noventa (09) días siguientes, el tercero dentro de los noventa (09) días siguientes, y el cuarto dentro de los noventa (09) días siguientes, “…con incrementos de un quince (15%) a un treinta (30%) de cada uno de los mismos…”, siendo el caso que dichos porcentajes exceden del interés legal del tres por ciento (3%) anual y del doce por ciento (12%) convencional, además, la parte accionante no ejerció recurso de apelación para cuestionar esa negativa del Tribunal de la causa, por lo cual esta alzada no avanzará en mayores pronunciamientos sobre el punto en referencia, por cuanto de ser procedente no podría ser acordado sin que ello implicara una infracción a la prohibición de la reformatio in peius. Así se establece.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se observó que si bien es cierto se evidencio inactividad procesal por parte de la ciudadana JENNY JOSEFINA REINA MATOS, no ocurrió lo mismo con la empresa codemandada, quien sí dio contestación a la demanda, y ante la omisión de la parte actora en el ejercicio del recurso de apelación para cuestionar los intereses solicitados y que no le fueren acordados por la recurrida, no es menos cierto que en atención al resto del contenido de la decisión A quo, el justiciable accionante dio cumplimiento al contenido de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que expresan:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En definitiva, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente, este Juzgado Superior considera que la apelación presentada por la Defensora Judicial de la empresa codemandada, debe ser declarada SIN LUGAR, ratificando así la decisión del A quo que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
–V–
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 06 de marzo de 2023, por la abogada NORKA COBIS RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.620, actuando en su carácter de Defensora Judicial de la empresa codemandada, la Sociedad Mercantil OLYMPUS CAPITAL C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de diciembre de 2022, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el hoy cesionario VÍCTOR EDUARDO QUERALES COMPAGNONE, contra la Sociedad Mercantil OLYMPUS CAPITAL, C.A., y la ciudadana JENNY JOSEFINA REINA MATOS. Así se decide. SEGUNDO: SE CONFIRMA con distinta motivación, la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de diciembre de 2022, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en los términos expuestos. Así se decide. TERCERO: SE CONDENA en costas del recurso a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CH.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:00 p.m.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CH.
Asunto: AP71-R-2023-000159.
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