REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ExpedienteNº AP71-R-2023-000182
PARTE ACTORA:CiudadanoADRIAN ANTONIO REQUENA DUGUM, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.670.657.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AbogadosYUDITH COBO GONZALEZ y ZOLANGE GONZÁLEZ COLÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.40.000 y 28.564, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CAMILA GÓMEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.395.484.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AbogadasMARÍA DEL CARMEN RIVERA, YNÉS MARÍA MÉNDEZ y MARÍA ISABEL SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.685, 119.712 y 177.016, respectivamente.
MOTIVO:PARTICIÓN DE COMUNIDAD.
SENTENCIA: DEFINITIVA(Apelación).
-I-
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior,el conocimiento de la presente causa, a los fines de decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 10de marzo del año 2023, por la abogadaZOLANGE GONZÁLEZ COLON, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, encontra de la sentencia dictada en fecha 08 de agostode2022,por elTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró PARCIALMENTE CON LUGARla demanda que por Partición de Comunidad, fuera incoada por el ciudadano ADRIAN ANTONIO REQUENA DUGUM,en contra de la ciudadana CAMILA GÓMEZ MEDINA.
Oído el recurso de apelación en ambos efectos, mediante auto de fecha 29de marzodel 2023, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se recibió en fecha 10de abrildel año2023, tal y como se desprende de la certificación realizada en esa misma fecha.
Por auto de fecha 13de abrildel 2023, se le dio entrada al expediente, fijándose el termino de veinte (20) días de despacho para que las partes presentaran sus informes, vencido dicho termino, comenzaría a correr el lapso de ocho (8) días de despacho para la formulación de las observaciones, concluido este, correría el lapso de sesenta (60)días consecutivos siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos517,519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12de mayode 2023, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, constante de diez(10) folios útilesy anexos constantes de nueve (09) folios útiles.
Asimismo, en fecha 15 de mayo del 2023, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes, constante de cuatro (04) folios útiles.
Mediante certificación de Secretaría de fecha 15 de mayo de 2023, este Juzgado acordó la apertura del lapso de observaciones de ocho (08) días.
Mediante escrito de fecha 24 de mayo del 2023, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones, constante de cuatro (04) folios útiles.
De igual manera, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones, constante de cinco (05) folios útiles y anexo constante de ocho (08) folios útiles.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2023, este Juzgado estableció el inicio del lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, en conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 27 de julio de 2023, este Juzgado, en conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, defirió la oportunidad para dictar sentencia por treinta (30) días consecutivos.
Encontrándonos dentro del plazo para dictar sentencia, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Se inició la presente causa en virtud de la demanda interpuesta en fecha 06 de febrero del2019,por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,por el ciudadanoADRIAN ANTONIO REQUENA DUGUM, en contra de la ciudadana CAMILA GÓMEZ MEDINA.
Los hechos relevantes, expuestos por la apoderada judicial como fundamento de la demanda, son los siguientes:
Que en fecha 09 de septiembre de 2010, su representado suscribió contrato de capitulaciones matrimoniales con la parte demandada, la cual quedó inscrita ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, previo al matrimonio que contrajeron el cual se llevó a cabo en fecha 18 de septiembre de 2010, por ante el Registro Civil, de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Que en fecha 19 de julio del 2018, El Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo de las apelaciones ejercidas por ambas partes, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora reconvenida, anulando el fallo recurrido, SIN LUGAR la demanda de divorcio incoada por la ciudadana CAMILA GÓMEZ DE REQUENA, contra el ciudadano ADRIAN ANTONIO REQUENA DUGUM, y CON LUGAR la demanda de divorcio por vía reconvencional, propuesta por el ciudadano ADRIAN ANTONIO REQUENA DUGUM, en contra de la ciudadana CAMILA GÓMEZ DE REQUENA, la cual quedó definitivamente firme, mediante auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2018.
Estableció dicha sentencia, que los bienes adquiridos durante la existencia del vínculo matrimonial, en conformidad con lo establecido en el contrato de capitulaciones matrimoniales suscrito, forman parte de la comunidad de bienes y gananciales, los cuales son los siguientes:
“1. El inmueble constituido por un (1) apartamento signado con el N°D-2, número de Catastro 214010190000027, situado en el Núcleo"D", en la segunda planta de Residencias Siena, ubicado en laCalle San Marino de la Urbanización San Marino del Municipio Chacao del Estado Miranda, dicho apartamento fue adquirido por nuestro representado, ciudadano Adrián Antonio Requena Dugum,de acuerdo con el documento de propiedad inscrito en el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda el 8 de octubre de2013, bajo el N° 2013-1071, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.11312 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. El referido apartamento tiene una superficie total aproximada de doscientos cuatro metros concincuenta y seis decímetros cuadrados (204, 56 m2) y consta deprivado, vestíbulo de acceso, salón -comedor, balcónjardinera, baño de visitas, cocina, lavadero, acceso de servicio con baño incorporado. Del salón parte un pasillo que conduce al estar íntimo desde el cual se accede a los dormitorios. Consta de tres (3) dormitorios, el principal cuenta con vestier y baño incorporado, y los otros dos (2) dormitorios con su closet y baño incorporado. Se encuentran comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: parte con el apartamento numerado C-23 y en parte con la fachada norte del Edificio; Sur: en parte con la fachada sur del Edificio y en parte con la escalera de servicio; Este: en parte con el núcleo de circulación y en parte con el apartamento numerado E-2: Oeste: con fachada oeste del Edificio. Le corresponde un porcentaje de Condominio de un entero con noventa y seis centésimas por ciento, (1 96%), según documento y sus dos aclaratorias protocolizados ella Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda el 3 de mayo de 2013, bajo el N° 13, folio 61 del Tomo 14del Protocolo de Transcripción, el 6 de septiembre del 2013, bajo elN° 49, Tomo 30 del Protocolo de Transcripción y el 27 de septiembre del 2013 bajo el N° 29, Tomo 33 del Protocolo de Transcripción, respectivamente; y le han sido asignado tres (3) puestos de estacionamientos, identificados con los números 117,118 y 119ubicados todos en el sótano 2 del Edificio y un (1) maletero identificado con el N° 72, ubicado también en el sótano 2 del Edificio.(…)
2. El inmueble constituido por un (1) apartamento tipo A, signado con el número y letra 6-A, de las Residencias "BallySuites"identificado bajo el N° Catastral 08-14-7-U-30-04-28-6- en la Urbanización El Parral, Avenida Río Portuguesa (calle 126) de la
Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Cuyos linderos medidas y demás determinaciones, Constan en el documento de condominio, protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo el 18 de julio de2008, bajo el número 09, tomo 64, Protocolo Único y su aclaratoria protocolizada en la oficina de registro antes mencionada, el 10-11-08, bajo el número 30, tomo 100, Protocolo Único. Dicho apartamento fue adquirido por la demandada Camila Gómez Medina en fecha 28 de noviembre de 2012, bajo el número 2012.3868, asiento registral 1, del inmueble matriculado número 312.7.9.6.10064 y corresponde al libro de folio real del año 2012, y cuya copia simple de documento público se anexa marcada "F". El apartamento tiene una superficie aproximada de ochenta y tres metros cuadrados (83mts2) y se encuentra comprendido entre los siguientes linderos: Norte: con pasillo de circulación y pared del lindero del apartamento tipo E, Sur: con fachada sur del edificio, Este: con pared de lindero del apartamento tipo B; y Oeste: con la fachada oeste del edificio. Consta de las siguientes dependencias: salón comedor, cocinapantry, oficios, un (1) dormitorio principal con baño y vertiere, un (1) dormitorio auxiliar, estudio y un baño para visitantes. Así mismo le corresponde el puesto de estacionamiento distinguido con el número20, con capacidad para un (1) Vehículo ubicado en la planta sótano uno (01) del edificio. Le corresponde un porcentaje de condominio de 1.19779255 %.(…)” (Copia Textual)
Como fundamentos de derecho, invocaron las disposiciones contenidas en los artículos 141, 142, 143, 144 y 145 del Código Civil, y delos artículos768 y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, los representantes judiciales de la parte demandante, consignaron los siguientes instrumentos:
1.- Marcado con la letra “A”, original de poder otorgado por el ciudadano ADRIÁN ANTONIO REQUENA DUGUM, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.670.657, a los abogados YUDITH COBO GONZALEZ y ZOLANGE GONZÁLEZ COLÓN, inscritos en el inpreabogado bajo los Nro: 40.000 y 28.564 respectivamente, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 05 de febrero del 2019, bajo el Nº 33, Tomo 17, Folios 146 hasta el 148.
2.- Marcado con la letra “B”, copia Certificada de Capitulaciones Matrimoniales realizadas por los ciudadanos ADRIÁN ANTONIO REQUENA DUGUM y CAMILA GOMEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros: V-12.670.657y V-13.395.484,respectivamente, la fue debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 09 de septiembre de 2010, el cual quedó inserto bajo el Nº 128, del Tomo 54, del Protocolo de Transcripción del año 2010.
3.- Marcada con la letra “C”,copia simple de Certificado de Matrimonio Civil realizado por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, entre los ciudadanos ADRIÁN ANTONIO REQUENA DUGUM y CAMILA GOMEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-12.670.657y V-13.395.484,respectivamente, el cual quedó asentado bajo el Acta Nº 587, Folio 87, del Libro de Registro Civil Nº 03, Art. 66 del año 2010, correspondiente a matrimonios llevados por ante esa Autoridad Civil.
4.- Marcada con la letra “D”, copia certificada de sentencia de fecha 19 de Julio de 2018, emanada del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de julio del 2018, y del auto de fecha 14 de noviembre de 2018, mediante los cuales se disolvió el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ADRIÁN ANTONIO REQUENA DUGUM y CAMILA GOMEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros: V-12.670.657y V-13.395.484,respectivamente.
5.- Marcada con la letra “E”, copia certificada de documento de propiedad de un inmueble constituido por un (1) apartamento signado con el N° D-2, número de Catastro: 214010190000027, situado en el Núcleo "D", en la segunda planta de Residencias Siena, ubicado en la Calle San Marino de la Urbanización San Marino del Municipio Chacao del Estado Miranda, a nombre del ciudadano ADRIÁN ANTONIO REQUENA DUGUM, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.670.657, el cual fue debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 8 de octubre de 2013, bajo el N° 2013-1071, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.11312 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
6.- Marcada con la letra “F”, copia simple de documento de propiedad de un (1) inmueble constituido por un (1) apartamento tipo A, signado con el número y letra 6-A, de las Residencias "Bally Suites" identificado bajo el N° Catastral 08-14-7-U-30-04-28-6- en la Urbanización El Parral, Avenida Río Portuguesa (calle 126) de la Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Dicho apartamento fue adquirido por ciudadana CAMILA GOMEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.395.484, el cual quedó debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 28 de noviembre de 2012, bajo el número 2012.3868, asiento registral 1, del inmueble matriculado número 312.7.9.6.10064 y corresponde al libro de folio real del año 2012.
7.- Marcada con la letra “G”,copia simple de documento de venta del inmueble constituido por el apartamento distinguido con las siglas TA-31, número de catastro 545/1065, ubicado en el piso tres (03) de la Torre A, que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL MAJESTIC PARK, ubicado en la Urbanización Miranda, el cual quedó debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de marzo del 2012, el cual quedó inscrito bajo el Nº 2012.443, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 238.13.9.1.10053, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
8.- Marcada con la letra “H”,copia simple de poder otorgado por el ciudadano ADRIÁN ANTONIO REQUENA DUGUM, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.670.657, a los ciudadanos CAMILA GOMEZ MEDINA y ARNALDO JOSÉ REQUENA PADRÓN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-13.395.484 y V-3.407.547,respectivamente, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 02 de febrero del 2011, bajo el Nº 09, Tomo 34 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
9.- Copia Simplede revocatoria de poder, otorgado en fecha 02 de febrero del 2011, bajo el Nº 09, Tomo 34 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, por el ciudadano ADRIÁN ANTONIO REQUENA DUGUM, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.670.657, a los ciudadanos CAMILA GOMEZ MEDINA y ARNALDO JOSÉ REQUENA PADRÓN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-13.395.484 y V-3.407.547,respectivamente, el cual quedó debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de junio del 2015, bajo el Nº 08, Tomo 170 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
La demanda fue estimada en UN MILLON QUINIENTAS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (1.579.750U.T).
Admitida la demanda por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12de febrerode 2019, se ordenó la citación de la demandada.
Previa citación de la parte demandada, procedió en fecha 29 de octubre de 2019, mediante escrito a promover cuestiones previas, las cuales fueron decididas mediante sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2019, por el mencionado Juzgado de la causa.
Posteriormente, mediante sentencia dictada en fecha 09 de septiembre de 2021, el Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 05 de mayo de 2021, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, reponiendo la causa al estado de aperturar el juicio ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
Di igual manera, se desprende que en fecha 03 de septiembre de 2021, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a aperturar Cuaderno de Tacha, en virtud de la tacha propuesta por la parte actora.
En fecha 01 de octubre de 2021, la Juez de la causa procedió a inhibirse del conocimiento de la presente causa, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia.
Previa distribución realizada, le correspondió el conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa, procediendo a abrir el juicio al lapso de pruebas, dado que, la oposición a la partición radicó en la cuota que le corresponde como comunera a la parte demandada, abrazando la masa patrimonial alegada en el escrito libelar.
Mediante sentencia definitiva dictada en fecha 08 de agosto de 2022, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de partición, planteada por el ciudadano ADRIAN REQUENA DUGUM, contra la ciudadana CAMILA GÓMEZ MEDINA, en los siguientes términos:
“…En ese mismo sentido, pudo observar este Juzgador que de las probanzas aportadas por la parte actora se desprenden copias fotostáticas de los documentos que acreditan la propiedad de los bienes que la actora señala como pertenecientes a la comunidad conyugal, por lo que corresponde a este Operador de Justicia determinar si efectivamente tales bienes integran tal sociedad y a tal efecto observa:
• En relación al apartamento signado con el No. D-2, número de catastro 214010190000027, situado en el Núcleo “D”, en la segunda planta de Residencias Siena, ubicado en la Calle San Marino de la Urbanización San Marino del Municipio Chacao del Estado Miranda, que fue adquirido por el ciudadano ADRIÁN ANTONIO REQUENA DUGUM, de acuerdo a documento inscrito en el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, el 08 de octubre de 2013, bajo el No. 2013-1071, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 240.13.18.1.11312 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, este Tribunal advierte que, en la incidencia de tacha la parte demandada convino en la misma e indicó su anuencia en que el apartamento antes aludido forme parte de la masa patrimonial a partir, sin embargo, quedó demostrado que tal bien fue enajenado en fecha 14 de febrero de 2019, por ante el Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el No. 2013.1071, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 240.13.18.1.11312 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, debiendo ser excluido del proceso de partición y así se establece.
• En lo que respecta al apartamento tipo A, signado con el No. 6-A, de las Residencias “Bally Suites”, identificado con el número catastral 08-14-7-u-30-04-28-6, en la Urbanización El Parral, Avenida Río Portuguesa (calle 126) de la Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual fue adquirido por CAMILA GÓMEZ MEDINA, en fecha 28 de noviembre de 2012, bajo el No. 2012.3868, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 312.7.9.6.10064 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, se evidencia que el mismo fue adquirido durante la vigencia de la unión matrimonial por lo que, conforme al artículo 148 del Código Civil, el mismo deberá ser objeto de partición y así se decide.
• No puede pasar por alto este Órgano Jurisdiccional, el alegato formulado por la parte demandada en su escrito de oposición y en su escrito de informes, referente a la cuota parte que le corresponde por la venta del apartamento distinguido con las siglas TA-31, número de catastro 545/1065 ubicado en el piso 3 de la torre A que forma parte del Conjunto Residencial Majestic Park, Urbanización Miranda, Calle La Pirámide, Municipio Sucre del Estado Miranda, dicho negocio, a su decir, se perfeccionó sin su consentimiento. Ante tal argumento, observa este Juzgado que el mismo carece de asidero, pues si bien es cierto que tal bien fue enajenado, no es menos cierto que en el debate probatorio, la accionada no demostró que tal operación se hubiese realizado con el ánimo de perjudicarle su participación en la masa patrimonial a partir o en afectar la cuota parte que le pudiera corresponder, por tal razón, dicho alegato debe ser desestimado por no formar parte de la comunidad. Así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las instituciones jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar de manera parcial la procedencia de la partición planteada puesto que no se demostró que la totalidad de los bienes descritos en el libelo de demanda formaran parte de la comunidad conyugal; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y así formalmente se decide.
(…)
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de partición, planteada por el ciudadano ADRIAN REQUENA DUGUM, contra la ciudadana CAMILA GÓMEZ MEDINA, identificados en el encabezamiento de la decisión.
SEGUNDO: como consecuencia de la anterior declaración, ORDENA la partición del apartamento tipo A, signado con el No. 6-A, de las Residencias “Bally Suites”, identificado con el número catastral 08-14-7-u-30-04-28-6, en la Urbanización El Parral, Avenida Río Portuguesa (calle 126) de la Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual fue adquirido por CAMILA GÓMEZ MEDINA, en fecha 28 de noviembre de 2012, bajo el No. 2012.3868, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 312.7.9.6.10064 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
TERCERO: Se EXCLUYE del proceso de partición el apartamento signado con el No. D-2, número de catastro 214010190000027, situado en el Núcleo “D”, en la segunda planta de Residencias Siena, ubicado en la Calle San Marino de la Urbanización San Marino del Municipio Chacao del Estado Miranda, por cuanto el mismo fue vendido en fecha 14 de febrero de 2019, por ante el Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el No. 2013.1071, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 240.13.18.1.11312 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013 y así se establece.
CUARTO: EMPLAZA a las partes para que comparezcan ante el Tribunal a las once de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10mo) día de despacho siguiente a la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, a los fines de que se nombre al partidor, conforme al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, continuando el procedimiento en los términos establecidos para el procedimiento especial de partición. (…).” (Copia textual).
En virtud de la apelación realizada por la representación judicial de la parte actora,corresponde a este Juzgador analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado resuelta la controversia.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestro código adjetivo civil, establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
En ese mismo sentido, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa ésta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta ésta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. ASÍ SE ESTABLECE.
-.DELOSINFORMES.-
En el lapso de informes, la representación judicial de la parte recurrente procedió a señalar lo siguiente:
Que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia procedió a excluir el inmueble constituido por un (1) apartamento signado con el N° D-2, número de Catastro: 214010190000027, situado en el Núcleo "D", en la segunda planta de Residencias Siena, ubicado en la Calle San Marino de la Urbanización San Marino del Municipio Chacao del Estado Miranda, a nombre del ciudadano ADRIÁN ANTONIO REQUENA DUGUM, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.670.657, el cual fue debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda el 8 de octubre de 2013, bajo el N° 2013-1071, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.11312 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, cuando mediante sentencia dictada en fecha 08 de agosto de 2022, decidió por vía incidental de nulidad el documento poder inscrito en fecha 05 de diciembre de 2014, por ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 12, Tomo 128, de los libros respectivos, donde posteriormente protocolizó por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 25 de Julio de 2018, bajo el Nº 30, Folio 225 del Tomo 32 del Protocolo de transición del año 2018.
Que excluye el inmueble perteneciente a la comunidad conyugal y donde el juzgador comprobó, que el documento poder que sirvió para registrar dicho documento ante el registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de julio del 2018, bajo el Nº 30 folio 225 del Tomo 225 del Protocolo de transición del año 2018, es falso.
Que esta apelación se circunscribe en atacar la absolución de la instancia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia, cuando a que en la parte dispositiva, determinó que el Juzgado que sustanció la tacha, estableció que la actividad probatoria se circunscribiría al documento que le fue declarado nulo, a pesar de que la pretensión abarca la nulidad de ambos documentos, razón por la cual invocó el principio tantum devolutumquantum apellatum, y la prohibición de reformatio in peius, por lo que denunció el vicio de infrapetita o incongruencia omisiva, por cuanto se absolvió la instancia, dado que – a su decir- la falta de pronunciamiento con relación a la pretensión principal, consistía en la nulidad del documento de compra venta del inmueble, que era el fin teológico de la incidencia, para que se mantuviera dicho bien, dentro de la comunidad de gananciales.
Denunció la violación del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de economía procesal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia, dado que –a su criterio- con la decisión estableció una obligación procesal adicional, no contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, como lo es, demandar lo ya demandado.
Arguye, que se logró probar con éxito, que el documento poder antes mencionado, adolece de los elementos esenciales para su existencia, por haber quedado probada la falta de firma, de parte del otorgante; así como, la incomparecencia ante el funcionario público correspondiente, y siendo que dicho poder se usó para la suscripción del documento de compraventa incomento, por lo que considera, que el mismo debe ser considerado nulo, dado que se trata de documentos encadenados o que uno es la consecuencia del otro.
Alega además, que no es audible la excusa de que la actividad probatoria se circunscribió solo al documento poder, por cuanto la demanda fue presentada tachando de falso ambos documentos, y toda la actividad probatoria que se desplegó, se realizó en función de la declaratoria de nulidad de los mismos, sin diferencia alguna, pues dichos documentos están coligados, es decir, uno es consecuencia del otro.
Por último, solicitó se declare Con Lugar la apelación ejercida, ratifique la nulidad del documento poder inscrito en fecha 05 de diciembre del 2014, se declare la nulidad y sin ningún efecto jurídico el documento protocolizado en fecha 14 de febrero del 2019, por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 2013.1071, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.11312, correspondiente al libro de folio real del año 2013. Que se incorpore al proceso de partición, el apartamento signado con el N° D-2, número de Catastro: 214010190000027, situado en el Núcleo "D", en la segunda planta de Residencias Siena, ubicado en la Calle San Marino de la Urbanización San Marino del Municipio Chacao del Estado Miranda.
-INFORME DE LA PARTE DEMANDADA-
ADHESIÓN A LA DEMANDA
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en el lapso de informes invocó de conformidad con lo establecido en el artículo 299 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la Adhesión a la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 08 de agosto del 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En ese sentido, denunció la parte demandada que en la motivación de la sentencia de primera instancia, se señaló con respecto a la denuncia realizada por esa representación, relativo a la cuota parte que le corresponde por la venta del apartamento distinguido con las siglas TA-31, número de catastro 545/1065, ubicado en el piso 3 de la Torre A, que forma parte del Conjunto Residencial Majestic Park, calle Miranda de la Urbanización Miranda, donde se señaló, que dicho negoció se perfeccionó sin su consentimiento, ante tal indicación, el Juzgado de Primera Instancia manifestó, que el mismo carece de asidero jurídico, dado que, no se demostró que tal operación se hubiese realizado con el ánimo de perjudicarle la participación en la masa patrimonial de la parte demandada.
Arguyó, que es un hecho no controvertido, dado que, el haber sido un argumento traído originalmente a los autos por la parte actora, que afirmó en su escrito libelar la existencia de un bien Inmueble que formaba parte de la comunidad conyugal, dicho alegato fue convenido por su poderdante, por lo que –a su criterio- de conformidad con el propio dicho de la parte demandante, el aludido inmueble según las capitulaciones matrimoniales suscritas por el actor y su representada, pertenecía a la comunidad conyugal y lo que pretendió la parte actora con una mención ambigua,al explicar que dicho inmueble había sido enajenado sin explicar los términos bajo los cuales ocurrió esa venta, porque no fue que simplemente se vendió el apartamento en cuestión, por lo que se demuestra que el actor suscribió el mencionado documento de venta, sin el consentimiento de su representada, porque en el documento de compraventa, se identificó como una persona de estado civil “soltero”, por lo que denuncia que dicha venta ha constituido un aprovechamiento unilateral del actor de un activo común, aprovechándose del 50% de los derechos sobre ese inmueble, perjudicando el patrimonio común por la venta de un inmueble que le pertenece a la comunidad conyugal, dado que, esa enajenación no contó con su necesario y obligatorio consentimiento, razón por la cual, solicita se ordene la compensación del cincuenta por ciento (50%) que le fue despojado, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos reales que le corresponde al actor sobre el inmueble constituido por el apartamento Tipo A, signado con el número y letra 6-A, del edificio Residencias Bally Suites, identificado bajo el número de catastro 08-14-7-U-30-04-28-6, ubicado en la avenida Río Portuguesa (calle 126) de la urbanización El Parral de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
-DE LAS OBSERVACIONES-
Con respecto a ello, la representación judicial de la parte actora alego en su escrito de observaciones, que la parte demandada al momento de promover sus pruebas, suscita unas pruebas impertinentes, ilegales e inconducente, relacionadas con la venta de un apartamento, realizada más allá del tiempo de prescripción para solicitar su nulidad y sin que nunca se haya intentado la acción respectiva.
Arguye que para ello, consignó prueba documental,que fue admitido mediante auto de fecha 05 de abril del 2022, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, siendo apelado por esa representación en fecha 18 de abril del 2022, correspondiéndole el conocimiento de dicha apelación al Juzgado Superior Noveno Civil y Mercantil, quien mediante sentencia de fecha 22 de julio de 2022, negó la admisión de dichas documentales.
Asimismo, denunció que la parte demandada pretende mediante la consignación de sus informes, la introducción de hechos ya juzgados y sentenciados, que fueron alegados en una etapa distinta, como se dejó establecido en los puntos anteriores, quebrantando de esta manera, el principio contenido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil;alegando hechos que debieron ser propuestos al momento de la contestación de la demanda, como lo es la inclusión de un bien inmueble en la partición; además, pretende a través de la partición, un efecto procesal distinto a los establecidos en la norma adjetiva fundamental, como lo es la nulidad de una venta.
-OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA-
Sobre este particular, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de observaciones, alegó la imposibilidad de la inclusión del bien inmueble constituido por el apartamento D-2 del edificio siena, ya que –a su decir- pretende con el procedimiento de tacha incidental, se anulen los efectos jurídicos del negoció contenido en el documento de enajenación de este bien a un tercero, lo que traería como consecuencia una violación de los derechos e intereses de un tercero que, evidentemente no forma parte del presente proceso judicial, que dicho pedimento viene dado de una mezcla y confusión de términos jurídicos disímiles, como lo son la falsedad y la nulidad, instituciones estas que son completamente diferentes.
Resaltó, que en el mundo jurídico es completamente impracticable la pretensión de la parte actora, relativa a que la pretensión de la tacha abarcó ambos documentos, así como tampoco, que la parte actora haya ejercido alguna actuación tendiente a anular el documento de venta, ya que la tacha la propuso sobre el documento poder, tal y como se desprende de los escritos consignados, por lo que a su criterio, este argumento es totalmente infundado, ya que la parte actora al haber iniciado este proceso, a través de su escrito libelar y luego haber propuesto la tacha incidental contra el poder de fecha 05 de diciembre de 2014, no alegó ni pidió de manera expresa la nulidad del documento de venta, porque legalmente no es procedente, la nulidad de un documento mediante, cuando la acción correspondiente es la Nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.
Arguyeron, que la parte actora convalidó tácitamente la validez de la venta, porque no alegó su nulidad en la primera oportunidad procesal correspondiente, cuando se trajo a los autos documento en copia certificada, al momento de presentar escrito de informes ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Alegaron, que es falso que se haya absuelto la instancia, ya que a su consideración, la sentencia de primera instancia se pronunció sobre todas las peticiones de la parte actora, que se circunscribió en la causa principal, ordenando la partición de los bienes supuestamente integrantes de la masa patrimonial, que existió entre las partes, por lo que, acoger la posición de la representación judicial del actor referida a que la venta del inmueble in comento ha quedado nula con las resultas de la tacha incidental, sería desconocer y violar derechos e intereses del tercero, que no formó parte del juicio, razón por la cual solicita que declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de Instancia, en fecha 08 de agosto del 2022.
-DE LAS PRUEBAS-
La prueba en Derecho, es todo motivo o razón aportados al proceso por los medios y procedimientos aceptados en la ley, para llevarle al juez al convencimiento de la certeza de los hechos discutidos en un proceso; conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagradas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, según las cuales, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Considera este Juzgador oportuno señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Duarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendofit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
Para mayor abundamiento, se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de diciembre de 2009, dictada en el Expediente Número 2009-000430, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, la cual se refiere a las pruebas, en los términos siguientes:
“…Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por el vicio de errónea interpretación, respectivamente establecen lo siguiente:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
(omisis)
La prueba constituye la demostración, por los medios legales, de la veracidad o exactitud de hechos que sirven de fundamento a un derecho que se reclama. Lo que debe probarse son los hechos y no el derecho, deben acreditarse los hechos jurídicos en general y los actos jurídicos en particular.
Por otra parte, como principio general corresponde probar al que ha sostenido una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, o al que pretende una situación adquirida.
La carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga alegando nuevos hechos.
En este sentido, la accionante señaló en su libelo de demanda que:
“Además de la indemnización por la responsabilidad objetiva de la aerolínea, la misma debía reparar los daños morales causados por un hecho ilícito, consistente en la negligencia en el mantenimiento de la nave, al no cumplir con la revisión de los equipos y concretamente en el mantenimiento de la bomba de carga del bote de salvavidas”.
Como puede apreciarse, le corresponde entonces a la parte demandante demostrar todo lo que ha afirmado en su libelo de demanda. Así se decide.
Es imperativo destacar, que si el demandante sienta como base de su demanda la afirmación de un hecho, está obligado (interesado) en suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda no resulta fundada y el juez no puede aceptar demandas infundadas.
En lo que respecta a la pretensión del demandante de que el “hecho invocado es un hecho negativo indefinido”, este juzgado disiente de esa apreciación pues lo considera un hecho afirmativo definido que muy bien puede probarse por los medios de pruebas establecidos por nuestro ordenamiento jurídico positivo. Y en cuanto a su estimación de “que los hechos negativos no son carga para el que lo invoca”, también disiente este juzgador de tal afirmación. (Resaltado del Tribunal).
(0misis)
Ahora bien, el problema de la alegación del hecho negativo es diferente. En general tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. El hecho negativo debe probarse por quien lo alega como presupuesto de la norma invocada como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. La naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba, como bien lo señala el jurista Rafael Pina, en su obra “La Prueba Civil”. Editorial Porrúa. México. 1995. Página 263 y siguientes. Así se decide...”.
De la precedente transcripción de la sentencia recurrida, esta Sala observa, que el juez de segunda instancia manifestó que, en relación a la distribución de la carga de la prueba, quien afirma un hecho debe probarlo, y con respecto al hecho negativo considera que tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. Sin embargo, en criterio de la recurrida, el alegato negativo debe probarse por quien lo invoca como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y agrega además, que la naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba…” (Resaltado del Tribunal)
De manera pues, que el principio de la carga probatoria, contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbiprobatioquidicit non quinegat, es decir, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que al demandado le corresponde probar los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendofit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando al demandado que alegue en la excepción nuevos hechos, en consecuencia le corresponde a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que en toda demanda o excepción, quien afirma o niega un hecho está obligado a suministrar la prueba de la existencia del mismo, toda vez que sin ésta demostración, la demanda o la excepción resulta infundada.
Además, el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, dispone que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…” (Fin de la cita textual).
Conforme a la doctrina citada, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto en sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien decide, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados; así como, los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 ejusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada, dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en los artículos antes citados, razón por la cual se procede al análisis del material probatorio cursante a los autos:
-De las pruebas aportadas al Proceso-
La parte demandante presentó junto al libelo de la demandada, las siguientes pruebas:
1. Marcado con la letra “A”, original de poder otorgado por el ciudadano ADRIÁN ANTONIO REQUENA DUGUM, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.670.657, a los abogados YUDITH COBO GONZALEZ y ZOLANGE GONZÁLEZ COLÓN, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 40.000 y 28.564,respectivamente, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 05 de febrero del 2019, bajo el Nº 33, Tomo 17, Folios 146 hasta el 148.Al respecto observa esta Alzada, que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio respecto de su contenido, en conformidad con los Artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 150, 151, 154, 429, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la cualidad alegada por la representación judicial de la parte actora. Así se declara.
2. Marcado con la letra “B”, copia certificada de Capitulaciones realizadas por los ciudadanos ADRIÁN ANTONIO REQUENA DUGUM y CAMILA GOMEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros: V-12.670.657 y V-13.395.484,respectivamente, las cuales fueron debidamente protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 09 de septiembre de 2010, quedando inserta bajo el Nº 128, del Tomo 54, del Protocolo de Transcripción del año 2010. Al respecto observa esta Alzada, que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio respecto de su contenido, en conformidad con los artículos 1.357 y 1.359del Código Civil, en concordancia con los artículos12,429, 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado, que los ciudadanos antes mencionados suscribieron convenio prenupcial donde determinaron que los bienes comunes estarían comprendidos por: 1) los obsequios que terceras personas hicieran con ocasión del matrimonio; 2) los bienes muebles que se destinen al equipamiento del domicilio conyugal y; 3) los bienes inmuebles que se adquieran con el ejercicio de la profesión, industria o comercio de los futuros contrayentes.Así se declara.
3. Marcada con la letra “C”, copia simple de Certificado de Matrimonio Civil realizado por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, entre los ciudadanos ADRIÁN ANTONIO REQUENA DUGUM y CAMILA GOMEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros: V-12.670.657 y V-13.395.484,respectivamente, el cual quedó asentado bajo el Acta Nº 587, Folio 87, del Libro de Registro Civil Nº 03, Art. 66 del año 2010, correspondiente a libro de matrimonios llevados por ante esta Autoridad Civil. Al respecto, por no haber sido dicha documental cuestionada en forma alguna, surte pleno valor probatorio, conforme lo prevén los Artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357. 1.359 y 1.384 del Código Civil, quedando demostradala fecha en la cual las partes contrajeron vínculo matrimonial.Así se declara.
4. Marcada con la letra “D”, copia certificada de sentencia de fecha 19 de Julio de 2018, emanada del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de julio del 2018, y del auto de fecha 14 de noviembre de 2018, mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ADRIÁN ANTONIO REQUENA DUGUM y CAMILA GOMEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros: V-12.670.657 y V-13.395.484 respectivamente. Al respecto observa esta Alzada, que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio respecto de su contenido, en conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359del Código Civil, en concordancia con el artículo 12,429, 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la fecha en la cual quedó disuelto el vínculo matrimonial que unía a las partes. Así se declara.
5. Marcada con la letra “E”,copia certificada de documento de propiedad de un inmueble constituido por un (1) apartamento signado con el N° D-2, número de Catastro: 214010190000027, situado en el Núcleo "D", en la segunda planta de Residencias Siena, ubicado en la Calle San Marino de la Urbanización San Marino del Municipio Chacao del Estado Miranda, a nombre del ciudadano ADRIÁN ANTONIO REQUENA DUGUM, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.670.657, el cual fue debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 8 de octubre de 2013, bajo el N° 2013-1071, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.11312 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.Éste último documento fue atacado mediante tacha incidental propuesta por la representación judicial del demandante, ciudadano ADRIAN ANTONIO REQUENA DUGUM, aduciendo que el mismo habría sido perfeccionado con el uso de un poder por parte de la ciudadana CAMILA GÓMEZ MEDINA, el cual también fue tachado de falso y declarado nulo por decisión dictada por este Tribunal, en esta misma fecha. No obstante, debido a esto y aun cuando la parte demandada manifestó en la incidencia de tacha, convenir parcialmente en la misma y solicitó que el bien forme parte de la partición, debe este Tribunal desestimar tal pretensión y otorgarle valor probatorio a las documentales in comento, conforme a las reglas contenidas en los artículos 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia, que en fecha 08 de octubre de 2013, el ciudadano ADRIAN ANTONIO REQUENA DUGUM, adquirió un apartamento signado con el No. D-2, número de catastro 214010190000027, situado en el Núcleo “D”, en la segunda planta de Residencias Siena, ubicado en la Calle San Marino de la Urbanización San Marino del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual fue vendido en fecha 14 de febrero de 2019, a la ciudadana ANA KARINA GOMES MELO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad No. V-10.332.865. Así se declara.
6. Marcada con la letra “F”, copia simple de documento de propiedad de un (1) inmueble constituido por un (1) apartamento tipo A, signado con el número y letra 6-A, de las Residencias "Bally Suites" identificado bajo el N° Catastral 08-14-7-U-30-04-28-6en la Urbanización El Parral, Avenida Río Portuguesa (calle 126) de la Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Dicho apartamento fue adquirido por ciudadana CAMILA GOMEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.395.484, el cual quedó debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 28 de noviembre de 2012, bajo el número 2012.3868, asiento registral 1, del inmueble matriculado número 312.7.9.6.10064 y corresponde al libro de folio real del año 2012.Al respecto dicha documental, al no ser cuestionadas en forma alguna, surte pleno valor probatorio, conforme lo prevén los Artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357. 1.359 y 1.384 del Código Civil, quedando demostrada la titularidad del inmueble que ostenta la parte demandada, ciudadana CAMILA GOMEZ MEDINA.Así se declara.
7. Marcada con la letra “G”, copia simple de documento de venta del apartamento distinguido con las siglas TA-31, número de catastro 545/1065, ubicado en el piso tres (03) de la Torre A, que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL MAJESTIC PARK, ubicado en la Urbanización Miranda, el cual quedó debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de marzo del 2012, quedando inscrito bajo el Nº 2012.443, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 238.13.9.1.10053, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Al respecto, dicha documental al no ser cuestionada en forma alguna, surte pleno valor probatorio conforme lo prevén los Artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357. 1.359 y 1.384 del Código Civil, quedando demostrada la protocolización que del inmueble antes mencionado se realizara. Así se declara.
8. Marcada con la letra “H”, copia simple de poder otorgado por el ciudadano ADRIÁN ANTONIO REQUENA DUGUM, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.670.657, a los ciudadanos CAMILA GOMEZ MEDINA y ARNALDO JOSÉ REQUENA PADRÓN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-13.395.484 y V-3.407.547,respectivamente, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 02 de febrero del 2011, bajo el Nº 09, Tomo 34 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría.Al respecto,por cuanto dicha documental no guarda relación con la controversia y no aporta nada al tema decidendum, la valoración de la misma se desecha del juicio. Así se declara.
9. Copia Simple de revocatoria de poder otorgado en fecha 02 de febrero del 2011, bajo el Nº 09, Tomo 34 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, por el ciudadano ADRIÁN ANTONIO REQUENA DUGUM, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.670.657, a los ciudadanos CAMILA GOMEZ MEDINA y ARNALDO JOSÉ REQUENA PADRÓN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-13.395.484 y V-3.407.547,respectivamente, el cual quedó debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de junio del 2015, bajo el Nº 08, Tomo 170 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.Al respecto, visto que dicha documental no guarda relación con la controversia y no aporta nada al tema decidendum, se desecha del juicio. Así se declara.
-Pruebas Promovidas por la Parte Demandada -
Junto con la contestación de la demanda, la parte demandada promovió los siguientes instrumentos:
1. Marcada con la letra “A”, copia simple de impresión de página web del Tribunal Supremo de Justicia, vinculada al pronunciamiento realizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2018, en el expediente No. 18-0171. Al respectoobservaeste Juzgadorde Alzada, que dicha sentencia versa sobre una denuncia que en materia penal, le hiciera la ciudadana CAMILA GOMEZ MEDINA, al ciudadano ADRIÁN ANTONIO REQUENA DUGUM, por la presunta comisión de los delitos de violencia psicológica y violencia patrimonial y económica; evidenciándose que dicha documental, no guarda relación con la controversia y no aporta nada al tema decidendum, por lo tanto de desecha del juicio. Así se declara.
2. Copias Simples del escrito de acusación dirigido al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados RAQUEL PITA DRUMOND y CÉSAR EDECIO PECHE ARCIA, en su condición de Fiscal Provisoria Centésima Trigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Defensa para la Mujer y, Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Trigésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Defensa para la Mujer, respectivamente, observaeste Juzgado Superior que dicha acusación versa sobre una denuncia que en materia penal, le hiciera la ciudadana CAMILA GOMEZ MEDINA, al ciudadano ADRIÁN ANTONIO REQUENA DUGUM, por la presunta comisión de los delitos de violencia psicológica y violencia patrimonial y económica. Al respecto dicha documental no guarda relación con la controversia y no aporta nada al tema decidendum, por lo tanto de desecha del juicio. Así se declara.
En el lapso de promoción de pruebas, la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
1. Promovió el “MERITO FAVORABLE” de las pruebas promovidas en el Capítulo I de su escrito de promoción de pruebas; al respecto observa esta Alzada, que estos alegatos no constituyen medios probatorios, de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo. Así se declara.
2. Promovió el “MERITO FAVORABLE” del documento que fuera consignado por la parte actora, marcado con la letra “B”, al respecto observa esta Alzada, que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo. Así se declara.
3. Promovió el “MERITO FAVORABLE” del documento que fuera consignado por la parte actora, marcado con la letra “G”, al respecto observa esta Alzada, que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo. Así se declara.
-PUNTO PREVIOI-
.- ADHESIÓN A LA APELACIÓN.-
En cuanto a la adhesión a la apelación presentada en autos por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 08 de agosto del 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde denunció, que en la motiva de la sentencia de primera instancia, se señaló con respecto a la denuncia realizada por esa representación, referente a la cuota parte que le corresponde por la venta del apartamento distinguido con las siglas TA-31, número de catastro 545/1065, ubicado en el piso 3 de la Torre A, que forma parte del Conjunto Residencial Majestic Park, Calle Miranda de la Urbanización Miranda, en el que se señaló, que dicho negoció se perfeccionó sin su consentimiento, ante tal indicación, el Juzgado de Primera Instancia manifestó que el mismo carece de asidero, dado que, no se demostró que tal operación, se hubiese realizado con el ánimo de perjudicarle la participación en la masa patrimonial de la parte demandada.
Arguyendo,que el mismo, es un hecho no controvertido, dado que, el haber sido un argumento traído originalmente a los autos por la parte actora, que afirmó en su escrito libelar, la existencia de un bien Inmueble que formaba parte de la comunidad conyugal, dicho alegato que fue convenido por la su poderdante, por lo que –a su criterio- de conformidad con el propio dicho de la parte demandante, el aludido inmueble, según las capitulaciones matrimoniales suscritas por el actor y su representada, pertenecía a la comunidad conyugal y lo que pretendió la parte actora con una mención ambigua,fue explicar que dicho inmueble había sido enajenado sin explicar los términos bajo los cuales ocurrió esa venta, porque no fue que simplemente se vendió apartamento en cuestión, por lo que se demuestra es que el actor suscribió el mencionado documento de venta, sin el consentimiento de su representada, porque en el documento de compraventa, se identificó como una persona de estado civil “soltero”, por lo que denuncia que dicha venta ha constituido un aprovechamiento unilateral del actor de un activo común, aprovechándose del 50% de los derechos sobre ese inmueble, perjudicando el patrimonio por la venta de un inmueble que le pertenece a la comunidad conyugal, dado que, esa enajenación no contó con su necesario y obligatorio consentimiento, razón por la cual, solicita se ordene la compensación del cincuenta por ciento (50%) del que le fue despojado, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos reales, que le corresponde al actor sobre el inmueble constituido por el apartamento Tipo A, signado con el número y letra 6-A, del edificio Residencias Bally Suites, identificado bajo el número de catastro 08-14-7-U-30-04-28-6, ubicado en la avenida Río Portuguesa (calle 126) de la urbanización El Parral de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Sin embargo, tal y como se ha señalado en el libelo de demanda, la representación judicial de la parte actora,señaló que los únicos bienes adquiridos durante la existencia del vínculo matrimonial y que forma parte de la comunidad fueron los siguientes:
1)Un apartamento signado con el No. D-2, número de catastro 214010190000027, situado en el Núcleo “D”, en la segunda planta de Residencias Siena, ubicado en la Calle San Marino de la Urbanización San Marino del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual dijo, fue adquirido por el ciudadano ADRIÁN ANTONIO REQUENA DUGUM, de acuerdo a documento inscrito en el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, el 08 de octubre de 2013, bajo el No. 2013-1071, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 240.13.18.1.11312 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
2)Un apartamento tipo A, signado con el No. 6-A, de las Residencias “Bally Suites”, identificado con el número catastral 08-14-7-u-30-04-28-6, en la Urbanización El Parral, Avenida Río Portuguesa (calle 126) de la Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual fue adquirido por CAMILA GÓMEZ MEDINA, en fecha 28 de noviembre de 2012, bajo el No. 2012.3868, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 312.7.9.6.10064 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Que no existe ningún vínculo conyugal entre los prenombrados ciudadanos y demostrado el dominio común que ejercen sobre los inmuebles antes aludidos, pues cada uno cuenta con un cincuenta por ciento (50%) de la propiedad de los mismos, es por lo que procede a demandar a CAMILA GÓMEZ MEDINA, para que convenga a partir los inmuebles previamente identificados.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la ciudadana CAMILA GÓMEZ MEDINA, actuando como profesional del derecho en su propio nombre y representación, hizo oposición a la demanda de partición, aduciendo que en el escrito libelar se señala una cuota distinta a la que le corresponde en el presente proceso, oponiendo la excepción previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundándose en la existencia de un proceso donde se discute una participación mayor que podría corresponderle, el cual atañe a una solicitud de avocamiento sustanciada por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 18-0171, a petición del demandante de autos. Que dicha petición de avocamiento entraña el conocimiento de procesos de índole penal y de violencia contra la mujer, donde el demandante de autos fue acusado por la Fiscalía Centésima Trigésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas por el supuesto delito de violencia económica y patrimonial, de la cual se desprende con meridiana claridad, la conexión directa con el objeto de la presente demanda. Por lo que concluye en que, el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a una de las causas penales de contenido económico y patrimonial, influirá directamente en el fondo de la presente causa.
Al respecto, observa esta alzada, que el hecho alegado por la parte recurrente mediante la adhesión, refiere en un principio,que a la cuota parte que le corresponde por la venta del apartamento distinguido con las siglas TA-31, número de catastro 545/1065, ubicado en el piso 3 de la Torre A, que forma parte del Conjunto Residencial Majestic Park, Calle Miranda de la Urbanización Miranda, así como la solicitud de compensación del cincuenta por ciento (50%) que le fue despojado, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos reales que le corresponde al actor sobre el inmueble constituido por el apartamento Tipo A, signado con el número y letra 6-A, del edificio Residencias Bally Suites, identificado bajo el número de catastro 08-14-7-U-30-04-28-6, ubicado en la avenida Río Portuguesa (calle 126) de la urbanización El Parral de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, lo que sin duda alguna se encuentra trayendo hechos nuevos fuera de la oportunidad de la contestación de la demanda.
En razón de ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° RC-109 del 25 de febrero de 2004, expediente N° 2002-600, caso: Giuseppe Melone Espósito y Antonio MeloneCesarini, contra Elia Tosta de Parra (fallecida) y Jacinto Rafael Parra Tosta, la cual fue ratificada mediante sentencia de reciente data, signada con el Nº 000206, de fecha 04 de Mayo del 2023, en torno a la prohibición de alegación de hechos nuevos fuera de la oportunidad de la demanda y contestación de esta, lo siguiente:
“...Para decidir, la Sala observa:
En reiterada y pacífica doctrina, esta Máxima Jurisdicción ha establecido en interpretación del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, que el escrito que contenga un recurso de casación debe ser modelo de claridad y pulcritud, de manera que al momento de su análisis y decisión por este Alto Tribunal, se entienda diáfanamente cómo, cuándo y por qué se acusa a la sentencia recurrida de infractora de norma jurídica o de que esté viciada por errores de forma; igualmente es impretermitible que mediante la lectura de la denuncia pueda deducirse el vicio que se le endilga al fallo; así como que su redacción ponga de bulto, sin dejar lugar a dudas, el quebrantamiento que se le delata. Todos estos requisitos, establecidos en el texto legal supra citado, son de ineludible cumplimiento para los particulares que pretendan que sus recursos sean conocidos por esta sede de casación, pues, como es de amplio conocimiento por el foro, esta Alta Jurisdicción como tribunal de derecho, no le es dado entrar a escudriñar las actas del expediente a fin de dilucidar cuál es el sentido o la intención que los litigantes tuvieron al momento de proponer sus recursos; es por ello que en doctrina, tanto patria como extranjera, se ha sostenido que el recurso de casación es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente y que en él se debe cumplir con los requerimientos que informan los cuales se ha denominado “técnica casacionista”.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Constitución en 1999, esta Suprema Jurisdicción ha considerado oportuno, tomando en cuenta los mandatos establecidos a tenor de sus artículos 26 y 257, flexibilizar los requerimientos de la técnica exigida para acceder a esta sede, siempre y cuando los mismos puedan resultar sólo formalismos inútiles.
Las consideraciones que preceden, se han expresado en razón de que la denuncia bajo análisis, no cumple a satisfacción las reglas referidas, hecho por el que esta Sala podría no entrar a conocerla, no obstante a la luz de la flexibilización explicada procederá a su análisis.
Alegan los formalizantes, que la demandada esgrimió la defensa de falta de cualidad, en su escrito de informes ante la segunda instancia, y no en la oportunidad de hacer oposición a la pretensión, razón por la que la estiman extemporánea y que al haber entrado el juez de alzada a conocer y resolver la controversia acogiendo estos hechos nuevos, le cercenó de esta manera su derecho a la defensa.
A efectos de la verificación de la presente denuncia, la Sala ha realizado el estudio analítico del caso bajo decisión y ha constatado que en el texto del escrito de contestación de la demanda que corre inserto a los folios 19 al 23 (ambos inclusive), de los que conforma este expediente tal como lo expresan los demandantes, los intimados no rechazaron ni hicieron referencia alguna al punto relativo a que la acción hubiere sido ejercida en forma directa por la ciudadana Georgina María Millano Vargas, poderdante de los intimantes, quien no es abogado, es decir, no formularon la defensa de falta de cualidad del accionante.
Visto y constatado lo anterior, mediante reiterada doctrina esta Sala ha mantenido el criterio según el cual es deber de los jueces realizar el análisis de las alegaciones que los litigantes esgriman en la oportunidad de presentar informes, siempre que estas sean peticiones relacionadas con la confesión ficta, reposición de la causa u otra petición similar, sin pretenderse con ello descalificar tal acto procesal -los informes-, sino simplemente dejar sentado que cuando en tales escritos solo se sinteticen los hechos acaecidos en el proceso o dirigidos a reafirmar los derechos que le asisten de las actas que rielan al expediente conforme a la pretensión o defensas esgrimidos en el libelo o en su contestación y se apoye la posición de la parte informante en doctrina y jurisprudencia que, a su juicio, sea aplicable al caso controvertido, tales dichos no son vinculantes para el juez. Tampoco lo serán aquellos alegatos o defensas que constituyan hechos nuevos no debatidos, diferentes a los que conforman la litis, ya que ellos deben ser formulados sólo (sic) en la demanda o su contestación.
Por tanto, cuando en los informes se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, que no constituyan hechos nuevos, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, en estos casos excepcionales si debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos, so pena de incurrir en la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos; y de los artículos 243 y 244 eiusdem, contentivos del principio de la exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que se hayan sometido a su consideración.
En el caso bajo decisión conforme se indicó, el recurrente endilga a la sentencia de la alzada haberse pronunciado sobre hechos nuevos, no objetados en la oportunidad de la contestación y, que fueron alegados, por primera vez en los informes en segunda instancia por parte del intimado, asimismo haber omitido analizar las alegaciones que él expusiera para contradecir aquellas.
Retomando el asunto a decidir, aprecia la Sala que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil denunciado, obliga a los jueces a garantizar el derecho a la defensa, manteniendo a las partes en igualdad de condiciones sin preferencias ni desigualdades.
Por otra parte es importante destacar que el proceso deviene en una sucesión de actos, los cuales deben cumplirse de conformidad y en las oportunidades en que están señalados en las disposiciones adjetivas que regulan los diferentes procedimientos en el ordenamiento legal vigente y cuyo garante es el juez en su condición de director del proceso. Existen actos dentro del proceso destinados a brindar la posibilidad a los litigantes de esgrimir sus defensas, pero ello no puede interpretarse de manera amplia, en el sentido de que en cualquier momento del iter procesal puedan formularse a voluntad alegaciones y defensas, pues precisamente en protección de la seguridad jurídica que garantiza la tutela judicial efectiva, y del mantenimiento de la igualdad de condición a las partes. Cada actuación procesal debe ser destinada a lo que para ella prescribe el orden procesal, pues de permitir la subversión de esos lapsos y oportunidades daría lugar a tal confusión que perjudicaría tanto a los interesados en la resolución del conflicto, como a la administración de justicia la cual se retrasaría quizás de manera indefinida, infringiendo de esta manera, los principios de orden constitucional contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ordenan al Estado, como administrador de la función jurisdiccional, a dispensarla de forma expedita.
Lo anterior resulta vinculado a la experiencia cotidiana del foro, referente a que cuando se inicia un juicio, se debe dar cumplimiento al principio procesal que todo proceso debe desarrollarse conforme al orden consecutivo legal con etapas de preclusión, esto es, tiene pautado un procedimiento que se compone de lapsos y términos coherentemente establecidos por la ley adjetiva civil, destinados a que cada actuación procesal se verifique en la oportunidad correspondiente, otorgando y garantizando de esta manera la solemnidad a que está sometida la administración de justicia, que conlleva el derecho al debido proceso y a la defensa, derechos de índole constitucional que devienen en concretar la salvaguarda de la tutela judicial efectiva, cuyo cumplimiento deben custodiar efectivamente los órganos jurisdiccionales.
Principio procesal que ha sido desarrollado por la Sala, entre otras, en sentencia N° 401, de fecha 1° de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, expediente 2001-000493, en la cual se expresó:
“...De ello, deviene obligante examinar la sustanciación del procedimiento con la finalidad de precisar si responde a la noción doctrina del debido proceso, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, principio fundamental procesal consistente en la ‘obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley’, ya que de no haberse acatado el mismo, se subvierte el orden lógico procesal y, por consiguiente, se quebranta la mentada noción doctrinaria del debido proceso, así como el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Estos supuestos y principios tienen relevancia desde el momento en el cual los jueces ejercen la facultad para admitir la causa, a fin de evitar incurrir en una falsa apreciación, y consecuencialmente en un desatino al debido proceso e infracción del orden público...”. (Resaltado del texto).
En aplicación a lo antes expuesto, permitir que en una oportunidad posterior a la contestación se aleguen defensas con hechos nuevos, subvertiría el orden procesal, cercenándose a la contra parte la oportunidad de contradecirlo y de poder ser probado.
En el sub iudice, aprecia la Sala que efectivamente, el juez ad-quem, permitió que el intimado formulara extemporáneamente una defensa que omitió aducir en la oportunidad procesal destinada a tal fin, como lo es el acto de la contestación a la intimación, y aún fue más allá emitiendo pronunciamiento relacionado al mismo, fundamentando su decisión en la dicha defensa, con lo cual tal como se delató, conculcó el derecho a la defensa de los intimantes, infringiéndose el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, lo que, por vía de consecuencia, conlleva a declarar procedente la denuncia y con lugar el recurso de casación tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…
La sentencia transcrita, deja claro que la alegación de un hecho nuevo, como defensa del demandado en el acto de informes ante el juez de alzada, es improcedente, porque causaría violación del debido proceso, derecho a la defensa y desequilibrio procesal por trato desigual ante ley, con la infracción de los ordinales primero (1°) y octavo (8°) del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que obligan a los jueces a tener por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género. ”. (Destacados del fallo citado y de la Sala)…” (Resaltado Nuestro)
De conformidad con lo anteriormente establecido, resulta forzoso para esta alzada, declarar SIN LUGAR la adhesión a la apelación ejercida por la ciudadana CAMILA GÓMEZ MEDINA, en su carácter de parte demandada, actuando como profesional del derecho en su propio nombre y representación. Así se establece.
-PUNTO PREVIOII-
.- DE LA EXCLUSIÓN DEL INMUEBLE.-
Como punto PrevioII, pasa esta alzada a realizar las siguientes consideraciones, en relación a la denuncia realizada por la representación judicial de la parte actora, referente a la exclusión del inmueble constituido por un (1) apartamento signado con el N° D-2, número de Catastro: 214010190000027, situado en el Núcleo "D", en la segunda planta de Residencias Siena, ubicado en la Calle San Marino de la Urbanización San Marino del Municipio Chacao del Estado Miranda, a nombre del ciudadano ADRIÁN ANTONIO REQUENA DUGUM, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.670.657, el cual fue debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 8 de octubre de 2013, bajo el N° 2013-1071, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.11312 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
Ahora bien, fue atacado por vía incidental de nulidad, el documento poder inscrito en fecha 05 de diciembre de 2014, por ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 12, Tomo 128, de los libros respectivosy posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 25 de Julio de 2018, bajo el Nº 30, Folio 225 del Tomo 32 del Protocolo de transición del año 2018, por la representación judicial del demandante, ciudadano ADRIAN ANTONIO REQUENA DUGUM, aduciendo que el mismo habría sido perfeccionado con el uso de un poder por parte de la ciudadana CAMILA GÓMEZ MEDINA, el cual también fue tachado de falso.
Al respecto, mediante sentencia dictada en fecha 21 de septiembre del 2023, por este Juzgado en el Cuaderno de Tacha de la presente demanda, se declaró que el poder no fue otorgado por el hoy demandante, por ende falso. En consecuencia, siendo el documento tachado de los señalados por el artículo 1.080 del Código Civil como sujeto a la tacha, se declaró Con Lugar la demanda que por tacha de falsedad de documento por vía incidental, incoara el ciudadano ADRIÁN ANTONIO REQUENA DUGUM, contra la ciudadana CAMILA GÓMEZ MEDINA, y por ende, se declaró sin efecto jurídico alguno, el documento poder otorgado por el ciudadano ADRIÁN ANTONIO REQUENA DUGUM, por ante Notaría Cuadragésima Cuarta de Caracas, Municipio Libertador, anotado bajo el N° 12, Tomo Nº 128 del Tomo de Autenticaciones del año 2014, folios 43 al 45, de los libros de autenticaciones respectivos; y, el documento de venta protocolizado por ante Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 14 de febrero de 2019, inscrito bajo el Nº 2013.1071, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 240.213.1.1.11312 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013; ordenando en la dispositiva del aludido fallo, lo siguiente:
“PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación presentado en fecha 09 de agosto del año 2022, por la abogada ZOLANGE GONZALEZ COLON, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 08 de agosto del 2022, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró PARCIALMENTE CON LUGARla TACHA DE FALSEDAD interpuesta por la representación judicial del ciudadano ADRIÁN ANTONIO REQUENA DUGUM, contra la ciudadana CAMILA GÓMEZ MEDINA, antes identificados.
SEGUNDO:Queda MODIFICADA la sentencia apelada, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos aquí establecidos.
TERCERO: SE DECLARA la falsedad del documento Poder otorgado el ciudadano ADRIÁN ANTONIO REQUENA DUGUM, por ante Notaría Cuadragésima Cuarta de Caracas, Municipio Libertador, anotado bajo el N° 12, Tomo Nº 128 del Tomo de Autenticaciones del año 2014, folios 43 al 45, de los libros de autenticaciones respectivos; en consecuencia nulo y sin ningún efecto jurídico. Así se establece.
CUARTO:SE DECLARA nulo el documento de venta protocolizado por ante Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 14 de febrero de 2019, inscrito bajo el Nº 2013.1071, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 240.213.1.1.11312 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013; y así se dictaminará en la dispositiva del presente fallo, en consecuencia nulo y sin ningún efecto jurídico.- Así se decide.
QUINTO:Una vez que esta decisión se encuentre definitivamente firme, se oficiará al Notaría Cuadragésima Cuarta de Caracas, Municipio Libertador y al Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, a los fines de que proceda a inscribir esta declaratoria de nulidad en el libro en el cual se asentaron los documentos declarados nulos en esta decisión, así como en los documentos posteriores, que tengan su origen en los documentos cuya nulidad ha sido declarada en esta decisión. Así se decide.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.”
Así las cosas, y siendo que mediante sentencia de fecha 21 de septiembre del 2023, se declaró nulo y sin ningún efecto jurídico, el documento de venta protocolizado por ante Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 14 de febrero de 2019, inscrito bajo el Nº 2013.1071, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 240.213.1.1.11312 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013;razón por la cual, lo correspondiente,es la inclusión del aludido bien inmueble,en los bienes objeto de partición, por lo que se hace innecesario, pronunciarse sobre los vicios alegados por parte recurrente en su escrito de informes, relativos a la absolución de la instancia, el vicio de infrapetita o incongruencia omisiva. Así se deja establecido.
-.IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
El presente juicio versa sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 10 de marzo del año 2023, por la abogada ZOLANGE GONZÁLEZ COLON, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, encontra de la sentencia dictada en fecha 08 de Agostodel 2022, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Partición de Comunidad, que fuera incoada por el ciudadano ADRIAN ANTONIO REQUENA DUGUM, en contra de la ciudadana CAMILA GÓMEZ MEDINA.
De la partición de bienes de la comunidad conyugal.
Ahora bien, el procedimiento a seguir en el juicio especial de Partición, está contenido en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil y establecen.
“…Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que debe dividirse los bienes. (…) Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación…”
“…Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento…”
En ese mismo sentido, el artículo 780 del mismo Código, establece:
”…Artículo 780: “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. (…) Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…”
En ese orden de ideas, tenemos que en el juicio de partición, se pueden presentar las siguientes situaciones:
1.- Que se formule oposición con respecto al dominio o propiedad de los bienes a partir, en cuyo caso la condición dominial debe resolverse por la vía del procedimiento ordinario, pudiendo previamente oponerse cuestiones previas. Advirtiendo, como prevé el artículo 780, que si no se formula oposición sobre todos los bienes, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado lo relativo a los bienes que se formula oposición, sin que se impida la división de los demás bienes, y se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.
2.- Que no se formule oposición, bien porque se convenga en la demanda, que se contradiga en forma genérica, o que no se comparezca a contestarla, en cuyo caso la condición dominial se inicia la partición con el nombramiento de un partidor, lo que debe hacerse al décimo (10) día siguiente del emplazamiento que el Juez haga, y de no haber mayoría podrá convocar a los interesados para uno de los cinco (05) días, tal como lo estatuye el artículo 778.
En la primera y segunda hipótesis, constituye el pronunciamiento del tribunal en una sentencia definitiva, que se dicta en este proceso y que es simplemente preparatoria de la partición, por cuanto no efectúa división alguna.
Lleva esa decisión al acto básico y fundamental de la partición judicial, constituido en el nombramiento del partidor, a quien se le fija un plazo para el cumplimiento de su labor, pudiendo prorrogárselo por una sola vez (art. 781 CPC), y en caso de mora apremiarse al partidor al cumplimiento de su deber en los mismos términos que a los peritos en los juicios de cuenta. (art. 782 CPC).
A solicitud del partidor designado, el tribunal podrá solicitar de los interesados “los títulos y demás documentos que juzgue necesario para cumplir con su misión y realizar a costa de los interesados cuantos trabajos sean imprescindibles para llevar a cabo la partición” (art. 781 CPC); así mismo, el partidor podrá plantear sus dudas y la autoridad judicial resolverla. (art. 784 CPC).
Su labor culmina con la redacción del documento propiamente dicho de división de la comunidad, en el cual deben figurar “los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe, y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente” (art. 783 CPC).
Una vez presentado dicho documento o informe, los interesados tienen diez días para revisarlos y formularle las objeciones que consideren procedentes.
Si no formulan objeciones la partición quedará concluida (art. 785 CPC); si hay reparos leves y fundados a juicio del Juez, mandará al partidor a hacer las rectificaciones y verificada la operación, la aprobará (art. 786 CPC); y si hay reparos graves “emplazará a los interesados y al partidor para una reunión”, y si se llega a un acuerdo lo aprobará, y si no decidirá al décimo día, siendo apelable en ambos efectos (art. 787 CPC).
Concluida la partición, se procede a entregar a cada uno de los copartícipes los documentos relativos a los bienes y derechos que le hayan sido adjudicados.En conformidad con lo establece el 1.080 del Código Civil.
Ahora bien, quedó demostrado en este proceso, que las partes en controversia estuvieron unidos en matrimonio y que dicho vínculo matrimonial fue disuelto, por lo que revisando el material probatorio de autos, se desprende que ciertamente los bienes mencionados en el libelo de demanda, pertenecen a la comunidad conyugal, por lo que son susceptibles de partición, con lo cual la presente acción es la vía idónea para alcanzar la partición de los bienes de la comunidad conyugal. Y ASÍ SE DECIDE.
El Procedimiento de partición regulado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prevé dos supuestos que se pueden presentar con motivo a la contestación a la demanda, los cuales son:
(…) “ 1) Que en el acto de contestación de la demanda no se haga oposición a los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, en cuyo caso, no existe controversia el juez declarara ha lugar la partición y en consecuencia ordenara a las partes nombrar el partidor (en estos casos no procede recurso alguno). Y;
2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciara y decidirá siguiendo los tramites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal como y lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y en este estado se emplazara a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.-
La norma antes citada expresa señala:
La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciara y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazara a las partes para el nombramiento del partidor (Destacado de la sala)
Véase claramente, como ya se explico varias veces en este fallo que el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece que dicha oposición será tramitada en cuaderno separado, como hizo en el presente caso, lo cual determinara que sea en forma autónoma a los demás cuadernos del expediente, por lo cual no podía acumularse a este ningún otro cuaderno judicial, principal como lo pretende la recurrente.
Por lo cual, la tramitación del juicio principal, y de la incidencia que pueda surgir, se efectuara de forma independiente, autónoma, uno en el cuaderno principal y la otra en el cuaderno separado, y en consecuencia, mal puede la sentencia definitiva del cuaderno principal arropar la resolución de lo discutido en el cuaderno separado, porque así expresamente lo prohíbe la ley…” (Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2.004, expediente Nº 2003-816-reiterada mediante fallo Nº RC-301 del 03 de mayo de 2006, expediente Nº 2005-674).-( …)”
Ahora bien, esta Alzada comparte el criterio jurisprudencial del A quo, en virtud de que el juicio de partición constituye un procedimiento especial contencioso,previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que se inicia con libelo de demanda, que además debecumplir con los requisitos del artículo 340 del mismo Código.-
Admitida la demanda, se emplazará al o los demandados para dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días siguientes a que conste su citación.
En el lapso de contestación pueden ocurrir varias situaciones:
a.- Que se formule oposición con respecto al dominio o propiedad de los bienes a partir, en cuyo caso la condición dominial debe resolverse por la vía del procedimiento ordinario, pudiendo previamente oponerse cuestiones previas. Advirtiendo, como prevé el 780 del Código Civil, que si no se formula oposición sobre todos los bienes, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado lo relativo a los bienes que se formula oposición, sin que se impida la división de los demás bienes, y se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.
b.- Que no se formule oposición, bien porque se convenga en la demanda, que se contradiga en forma genérica, o que no se comparezca a contestarla, en cuyo caso se inicia la partición con el nombramiento de un partidor, lo que debe hacerse al décimo día siguiente del emplazamiento que el Juez haga, y de no haber mayoría podrá convocar a los interesados para uno de los cinco días, tal como lo estatuye el 778.
Al respecto, considera esta Superioridad, que en la primera hipótesis, si se declara con lugar la acción interpuesta, y se emplaza a los interesados para el nombramiento del partidor; o en el segundo caso, se declara la procedencia de la partición y se emplaza a los interesados para el nombramiento del partidor, constituye el pronunciamiento del tribunal una sentencia definitiva, que se dicta en este procedimiento y que es simplemente preparatoria de ésta, por cuanto no efectúa división alguna.
Lleva esa decisión al acto básico y fundamental de la partición judicial, constituido en el nombramiento del partidor, a quien se le fija un plazo para el cumplimiento de su labor, pudiendo prorrogárselo por una sola vez (art. 781 in fine CPC), y en caso de mora apremiársele a su cumplimiento (art. 782 CPC).
A solicitud del partidor designado, el tribunal podrá solicitar de los interesados “los títulos y demás documentos que juzgue necesario para cumplir con su misión y realizar a costa de los interesados cuantos trabajos sean imprescindibles para llevar a cabo la partición” (art. 781 CPC); así mismo, el partidor podrá plantear sus dudas y la autoridad judicial resolverla (art. 784 CPC).
Su labor culmina con la redacción del documento propiamente dicho de división de la comunidad, en el cual deben figurar “los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe, y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente” (art. 783 CPC).
Una vez presentado dicho documento o informe, los coherederos tienen diez días para revisarlos y formularle las objeciones que consideren procedentes.
Si no formulan objeciones la partición quedará concluida (art. 785); si hay reparos leves y fundados a juicio del Juez, mandará a partidor a hacer las rectificaciones y verificada la operación, la aprobará (art. 786); y si hay reparos graves “emplazará a los interesados y al partidor para una reunión”, y si se llega a un acuerdo lo aprobará, y si no decidirá al décimo día, siendo apelable en ambos efectos (art. 787 CPC).
Concluida la partición, se procede a entregar a cada uno de los copartícipes los documentos relativos a los bienes y derechos que le hayan sido adjudicados, como lo establece el artículo 1.080 del Código Civil.
Este régimen procesal es aplicable a todo tipo de comunidad, y observando quien sentencia, que el presente asunto se encuentra en la fase de designación de partidor. Y ASÌ SE DECIDE.-
Analizado todo el acervo probatorio de autos, con sus respectivas conclusiones, tal como se ha dejado establecido en el cuerpo del presente fallo, se verifica que se encuentran llenos los extremos para la procedencia en derecho de la pretensión de partición, pues, se acreditó: 1) El vínculo matrimonial entre los ciudadanos ADRIAN ANTONIO REQUENA DUGUM y CAMILA GOMEZ MEDINA, contraído en fecha 18 de septiembre de 2010. 2) La disolución del vínculo conyugal, hecho ocurrido en fecha 19de julio de 2018, y su declaratoria definitivamente Firme, declara en fecha 14 de noviembre de 2018. 3) La existencia de los bienes antes identificados. 4) Que todos los bienes aquí descritos fueros adquiridos dentro del matrimonio, en consecuencia forman parte de la comunidad conyugal, que una vez disuelta se tornó en comunidad ordinaria, susceptible de partición. En consecuencia, la apelación ejercida no puede prosperar en derecho y la sentencia recurrida debe confirmarse con distinta motivación, declarando con lugar en derecho la acción de partición, procediéndose a la apertura de la fase ejecutiva del juicio, y así lo dictaminará este Sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la RepúblicaBolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO:CON LUGARel recurso deapelación interpuesto en fecha 10de marzo del año 2023, por la abogadaZOLANGE GONZÁLEZ COLON, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, encontra de la sentencia dictada en fecha 08 de Agostodel 2022, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Partición de Comunidad, fuera incoada por el ciudadano ADRIAN ANTONIO REQUENA DUGUM, en contra de la ciudadana CAMILA GÓMEZ MEDINA.
SEGUNDO: SIN LUGARel recurso de Adhesión a la apelaciónpresentada en autos por la parte demandada ciudadana CAMILA GÓMEZ MEDINA, contra la decisión dictada en fecha 08 de agosto del 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Queda REVOCA la sentencia apelada, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de laCircunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de Agostodel 2022, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Partición de Comunidad, fuera incoada por el ciudadano ADRIAN ANTONIO REQUENA DUGUM, en contra de la ciudadana CAMILA GÓMEZ MEDINA.
CUARTO:Se declara CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD ORDINARIA interpuesta por el ciudadano ADRIAN ANTONIO REQUENA DUGUM,contra la ciudadana CAMILA GÓMEZ MEDINA, ambos debidamente identificados al principio del fallo, de los bienes habidos durante el período comprendido entre 18 de septiembre del año 2010, fecha en la que contrajeron matrimonio, hasta el 14 de noviembre del 2018, fecha en la que por sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, quedó disuelto dicho vínculo matrimonial, ambas fechas inclusive. Así se decide.
QUINTO:Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA la partición de la comunidad ordinaria conforme a los bienes solicitados en el libelo de la demanda, una vez se encuentre definitivamente firme la presente sentencia, procédase a la designación de un Partidor, tal y como lo prevé el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
SEXTO: Se condena en costas a la parte recurrente, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 281del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, alosveintidós(22) días del mes de Septiembredel 2023. Años: 213º y 164°.
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las ______________________________________.-
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
Exp. Nº AP71-R-2023-000182
Partición de Comunidad
Apelación/Con Lugar“D”
MAF/AC/Ángel.-
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