REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-X-2023-000104
PARTE RECUSANTE: ciudadano RICARDO ALBERTO BARCENAS VEGAS, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 303.139, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NICOLAS GARCIA Y JONATHAN NICOLAS GARCIA BLANCO, parte demandada en el juicio principal.
JUEZ RECUSADO: ABG. ERNESTO JOSÉ CEDEÑO, en su condición de Juez del JUZGADO DÉIMO SEXTO (16º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
JUICIO DE ORIGEN: NULIDAD DE VENTA que sigue el ciudadano EDUAR SAMPAYO BARRETO, contra los ciudadanos NICOLAS GARCIA y JONATHAN NICOLAS GARCIA BLANCO.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
- I -
Antecedentes en Alzada
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, previo al trámite administrativo de distribución de causas, efectuado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la incidencia de recusación planteada en fecha 15 de junio de 2023, por el abogado Ricardo Alberto Barcenas Vegas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos Nicolás Garcia y Jonathan Nicolas Garcia Blanco, contra el abogado Ernesto José Cedeño, en su condición de Juez del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el curso del juicio que por nulidad de venta sigue el ciudadano Eduar Sampayo Barreto, contra los hoy recusantes.
Por auto de fecha 12 de julio de 2023 este Tribunal le dio entrada al expediente ordenando abrir una articulación probatoria conforme a lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, lapso el cual precluyó el día 26 de julio de 2023.
En fecha 10 de agosto de 2023, se recibió diligencia suscrita por el abogado Ricardo Alberto Bárcenas Vegas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recusante, mediante la cual consigna un legajo de copias simples constante de (21) folios útiles, correspondientes a la causa signada con el número AP31-F-V-2023-000149, a fin de demostrar que no le han sido otorgadas las copias certificadas solicitadas, indicando además las mismas servirán a este Juzgado a fin de ilustrarlo para que pueda dictar sentencia en la incidencia de recusación planteada en autos.
Siendo así, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a resolver la presente incidencia de recusación ejercida, en los siguientes términos:
- II -
De los Fundamentos de la Recusación
Se evidencia en autos que mediante escrito consignado en fecha 15 de junio de 2023, por ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado Ricardo Alberto Bárcenas Vegas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 303.139, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos Nicolás García y Jonathan Nicolás García Blanco, procedió a recusar al abogado Ernesto José Cedeño, Juez a cargo del mencionado organismo jurisdiccional, fundamentando la misma bajo los siguientes alegatos:
“ Omisiss”
“…En horas de Despacho del día de hoy 15-06-23, comparece Ricardo Alberto Bárcenas Vegas, Inpreabogado N° 303.139, Ocurro y expongo:
Apelo en este acto de la Sentencia de esta misma fecha 15-06-23; Así mismo, Ratifico y Recuso Nuevamente al ciudadano Ernesto José Cedeño, Juez del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 82 numerales 15° y 17° del Código de Procedimiento Civil, por las siguientes razones: 1 El secretario al momento de presentar la recusación el día 12-06-23, adujo que el Juez ya tenía la decisión del presente asunto, por lo que adelantó del recusado su opinión sobre lo principal de lo debatido, cuando la causa se encuentra en la etapa de Prueba, lo que causa fundado temor a mis representados que el Recusado no ha sido lo más prudente en sus decisiones.
2 Por Haberse alterado las actas del proceso sin media pronunciamiento para que se realizara la sustracción del oficio N° 2023-185 lo que se le atribuye al Juez Recusado como Director del Proceso y a tal efecto se consigne copia del aludido oficio del cual se obtuvo copia antes de que fuera alterado y sustraído.
3 Por Haber el ciudadano Nicolás García, realizado denuncia formal ante la Inspectoria General de Tribunales, la cual se encuentra en curso y se consignó copia el día 12-06, en consecuencia, solicito al ciudadano Juez Recusado se despreda de seguir conociendo de la presente causa, adicionalmente solicito al Juzgado Superior que le corresponda conocer de la presente incidencia, la declare Con Lugar por estar el Juez Recusado Impedido de seguir conociendo de la presente causa, por las Razones antes Expuestas. Sin más que hacer Referencia…” Negritas y subrayado de lo Transcrito.
(Fin de la cita)
-III-
Informe del Juez Recusado
Mediante acta en fecha 21 de junio de 2023, el abogado ERNESTO JOSÉ CEDEÑO, en su condición de recusado y Juez del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ejerció su derecho a la defensa con los siguientes planteamientos:
“…En horas de despacho del día de hoy miércoles 21 de junio de 2023, comparece por ante la Secretaria de este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano ERNESTO JOSÉ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.423.215 de profesión abogado, actuando en su carácter de JUEZ PROVISORIO al frente del referido Tribunal, quien procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, e impuesto de la diligencia presentada en fecha 15 de junio de 2023, procede a levantar el siguiente informe de rechazo a la recusación temeraria e infundada presentada en mi por el abogado RICARDO ALBERTO BARCENAS VEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 303.139, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el juicio contenido en el expediente identificado con las siglas alfanuméricas AP71-F-V-2023-000149, de la numeración particular llevada por este Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; recusación esta que fundamenta en las causales previstas en los ordinales 15° y 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (…) Ante todo, debo disentir categóricamente de los señalamientos esgrimidos por abogado RICARDO ALBERTO BARCENAS VEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 303.139, por las razones que a continuación demostrare, las cuales desvirtúan las temerarias, falaces e infundadas afirmaciones del recusante, quien no aportó elementos de pruebas que permitan sustentar las mismas; y así formalmente pido sea declarado por el Juzgado Superior que haya de conocer la presente incidencia:En efecto, conforme a lo previsto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es preciso señalar que este Servido, en ningún momento emitió opinión al fondo de la demanda y siempre ha actuado de manera imparcial y con equidad sin haber mostrado en ningún momento un interés directo en la presente causa, como lo pretende hacer ver el abogado diligenciante en su recusación, sorprende a este Operador de la Justicia la actuación del recusante que en franco desconocimiento del derecho en relación a las decisiones que se deben tomar en el procedimiento breve, razón por la cual solicito que la misma sea declarada sin lugar.En atención a ello, quien suscribe considera y así lo expresa que para la procedencia de la referida causal de recusación, se requiere que el recusante aporte medios probatorios que permitan evidenciar de forma contundente y objetiva la existencia misma; es decir, no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues se exige la demostración de los hechos concretos que afectan la imparcialidad del Juzgador. Ahora bien, si los anteriores argumentos no son suficientemente contundentes para desvirtuar la temeraria recusación planteada en contra de este Servidor, debo simplemente dejar a la reflexión del Sentenciador de Alzada que ha de decidir la misma. De esta manera dejo plasmado mi rechazo a la infundada y temeraria recusación interpuesta en mi contra por el referido abogado con el único propósito de separarme del conocimiento de la presente causa, ya que tal como sostuve no existe ningún elemento de prueba que evidencie que mi conducta se encuentra incursa en la causal de recusación invocada por el abogado, ni en ninguna otra; razón por la cual, con fundamento en este informe solicito al Juez Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial que conozca de esta incidencia y declare, en la sentencia a dictarse, SIN LUGAR, de la temeraria recusación que nos ocupa, con todos los pronunciamientos de Ley. Una vez transcurrido el lapso de allanamiento remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de la continuación de la causa, e igualmente, remítase copia certificada de la presente acta a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
(Fin de la cita, Negritas y subrayado de lo Transcrito.)
-IV-
Motivación
A los fines de establecer los fundamentos de este Tribunal para resolver la presente incidencia, cabe acotar que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, y obedece a un acto procesal mediante el cual, con fundamento en determinadas causales establecidas por ley o conforme lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Constitucional; las partes en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la sola afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, pues es preciso demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudiera estar incurso el juez de la causa.
La recusación es el medio legal concedido a las partes en un juicio, para buscar el desplazamiento de un funcionario del conocimiento de un litigio, pues se presume que aquel debiendo abstenerse voluntariamente, no lo ha hecho, siendo que esas causales de abstención están establecidas en la Ley y la Jurisprudencia.
El tratadista Manuel Osorio en su obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, (Pág. 649)”, define la recusación como:
“(…) Como la facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral, para reclamar que un Juez, o uno o varios miembros de un Tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tiene interés en el mismo o que lo han prejuzgado. En ciertos casos la recusación puede hacerse sin expresar la causa; pero lo corriente es que se encuentre comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los Códigos Procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien haya promovido estará obligado a probarlo... las causas de recusación habituales son el parentesco, tener amistad intima o enemistad manifiesta con el recusado, mantener relaciones económica y laborales con él, tener interés en la causa, haber litigado o estar litigando con el recusante, haber intervenido en litigio con algún otro carácter, haber presentado denuncia o sostenido acusación contra quien sea objeto de recusación (…)”.
En este caso, la actividad de la parte recusante está dirigida a separar del juicio al funcionario incapacitado legalmente por algún motivo que a criterio del legislador pueda comprometer su imparcialidad en el asunto, mediante Jurisprudencia se ha establecido que el recusante debe tener en cuenta 3 conclusiones fundamentales para que prospere su pretensión como son:
a) Debe alegar hechos concretos;
b) Que tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y,
c) Debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho de la defensa de la otra.
Así las cosas, para que prospere la recusación formulada contra un juez, se requiere que la parte recusante demuestre los hechos imputados y que conducen a considerar que en efecto el Juez se encuentra incurso en la causal de recusación imputada.
En virtud de lo anterior, esta alzada considera oportuno traer a colación la causal establecida en los ordinales 15º y 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por ser este el fundamento de la presente incidencia, y cuyo dispositivo legal dispone:
“…Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…) 15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
(…) 17º. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final. (…)
(Fin de la cita. Negritas y subrayado de esta Alzada).
De la norma parcialmente transcrita, se constata que para alegar que un funcionario de justicia se encuentra inmerso en la causal contenida en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es obligatorio que el recusante se fundamente en hechos que hagan presumir que el recusado manifestó su opinión de tal manera que preestablezca su posición al respecto sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia que se encuentra pendiente por dirimir.
En el asunto bajo análisis, la parte recusante presento en fechas 15 de junio de 2023, escrito de recusación contra el abogado Ernesto José Cedeño, quien funge como Juez a cargo del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en los numerales 15° y 17°del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en este orden se pasa a analizar si los hechos y pruebas aportadas en autos, subsumen al operador de justicia en las causales de recusación invocadas, para lo cual se observa:
Numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”(…)
Para resolver esta primer causal de recusación, tenemos que, analizados los argumentos utilizados por el recusante en base a esta causal, es importante señalar que, ha sido reiterada la doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, que nos indica que, la causal invocada, se materializa al momento en el que Juez, por algún medio comunicacional manifiesta quien de las partes involucradas en el juicio que esta puesto a su conocimiento vencerá en el fondo de lo debatido, sin más ni menos “QUIEN GANARA LA CONTIENDA JUDICIAL”, cosa que observa esta alzada, no ocurrió en el caso de marras, en virtud que, el recusante aduce adelanto de opinión del juez, basándose en que, “ el secretario al momento de presentar la recusación el día 15-6-23, adujo que el juez ya tenía la decisión” , evidenciando el tribunal, que el recusante le atribuyes hechos al juez recusado, que devienen presuntamente de una tercera persona, que no ostenta el cargo de Juez de la causa, resultando además, que no hubo en las actas del proceso, prueba alguna que el hoy recusado, haya adelantado opinión en el caso de marras, sobre lo principal del pleito; siendo forzosos para este Tribunal de Alzada, declarar la recusación con fundamento en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, SIN LUGAR. Así se decide.
Numeral 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil: “Por haber intentado contra el Juez queja, que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.”… observando este juzgado superior que, el citado ordinal se refiere una “Demanda de Queja” la cual se encuentra establecida en el artículo 836 del Código de Procedimiento Civil, y no tiene relación con los reclamos que puede intentar cualquier litigante contra el Juez ante cualquier otro organismo público, que traiga como consecuencia, arrebatarle el conocimiento de una causa al operador jurídico, contra el cual actúa.
En tal sentido el ordinal 17º del artículo 82 del Código adjetivo, relativo a la QUEJA, establece el conocimiento de una demanda admitida, atendiendo a la jerarquía del juez o jueza contra quien se intenta una demanda, a mayor abundamiento se observa que el artículo 836 del Código de Procedimiento Civil, estable:
“La queja contra los Jueces de Distrito o Departamento y de Parroquia o Municipio, se dirigirá al de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción. La que se proponga contra los Jueces de Primera Instancia, se dirigirá al Tribunal Superior respectivo; y las que se propongan contra los Jueces Superiores, se dirigirán a la Corte Suprema de Justicia” Así mismo, el artículo 838 eiusdem, establece: “El Juez de Primera Instancia, asociado a dos conjueces abogados, sacados por suerte de una lista de doce (12) formada a principio de cada año; el Tribunal Superior, con iguales asociados, y la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con su Ley Orgánica, en sus casos, declararán, dentro de cinco (5) días de introducida la queja, en decreto motivado, si hay o no mérito bastante para someter a juicio al funcionario contra quien obre la queja”.
En consecuencia y visto lo anterior, se evidencia claramente que en el caso de marras, el recusante equipara la denuncia que alega haber realizado ante la Inspectoría General de Tribunales contra el hoy recusado, al recurso de queja establecido en el artículo 836 del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo enmarcar de modo alguno la referida denuncia, como sustento de la causal establecida en el numeral 17° del artículo 82 eiusdem resultando a todas luces, INADMISIBLE la recusación formulada con conforme a lo dispuesto en el citado numeral. Así se declara.
Por último, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento, el presentante de la recusación debe cancelar una multa de dos mil bolívares (Bs.2.000,00), la cual, una vez librado el respectivo recibo por parte del tribunal de la causa, deberá ser cancelada en las oficinas receptoras de fondos nacionales correspondientes en un lapso de tres (3) días hábiles siguientes, los cuales se contarán desde el momento que consta en el expediente la notificación respectiva, de no efectuar dicha cancelación en el plazo indicado, el presentante de la recusación declarada sin lugar, deberá sufrir arresto establecido en la norma citada. Así se decide.
-V-
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; 26, 49 y 257 contenidos en la Carta Magna, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación con fundamento, en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, e INADMISIBLE, la recusación con fundamento, el numeral 17º, del mismo artículo, ambas planteadas por el abogado RICARDO ALBERTO BARCENAS VEGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 303.139, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el abogado ERNESTO JOSÉ CEDEÑO, en su condición de Juez del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el curso del juicio que por NULIDAD DE VENTA sigue el ciudadano EDUAR SAMPAYO BARRETO, contra los ciudadanos NICOLAS GARCIA y JONATHAN NICOLAS GARCIA BLANCO, sustanciado en el expediente signado con el Nº AP31-F-V-2023-0000149.
SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar mediante oficio de la presente decisión al Juez recusado; y al Juez del TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que resultó competente, para conocer actualmente de la causa principal, en su condición de juez sustituto, en virtud de la recusación planteada en autos.
TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento, el presentante de la recusación, debe cancelar una multa de dos mil bolívares (Bs.2.000,00), una vez librado el respectivo recibo por parte del tribunal de la causa, la cual deberá ser cancelada en las oficinas receptoras de fondos nacionales correspondientes, en un lapso de tres (3) días hábiles siguientes, los cuales comenzarán a correr una vez conste en el expediente la notificación respectiva, con la debida advertencia que, de no efectuar dicha cancelación en el plazo indicado, el presentante de la recusación declarada sin lugar, deberá sufrir arresto conforme a lo establecido en la norma citada.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiocho (22) días del mes de septiembre del año 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
EL SECRETARIO ACC.
ABG. OSCAR RACEF MALDONADO
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:50 p.m.; y se libraron los oficios números: 157-2023 y 158-2023.
EL SECRETARIO ACC.
ABG. OSCAR RACEF MALDONADO
ASUNTO: N° AP71-X-2023-000104
BDSJ/JV/May
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