REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP71-R-2023-000441


PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO KAMARATA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de noviembre de 2008, bajo el No. 23, Tomo 30-A, con Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo No. J-29677791-8, representada por su Gerente ciudadano XAVIER NOYA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.007.043.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA PRESUNTA AGRAVIADA: ciudadanos HECTOR NOYA GONZÁLEZ, CESAR AUGUSTO AELLOS GIULIANI, JOSÉ ARTURO ZAMBRANO AURE, ANTONIO BRANDO CERNICHIARO, MARIO BRANDO MAYORCA, LUIS RAFAEL GARCIA, CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO y DENNIYE ALEJANDRA SALINAS MOTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 19.875, 35.648, 35.650, 12.710, 119.059, 65.337, 105.148 y 116.876, respectivamente.
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Sobrevenido).
-I-
Antecedentes Del Juicio

Conoce esta Alzada previa distribución de Ley de la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 27 de julio de 2023, por el abogado Carlos Calache Bogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.148, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante de amparo ESTACIÓN DE SERVICIO KAMARATA C.A; contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2023, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la mencionada fecha exclusive a los fines de dictar la sentencia correspondiente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
-II-
Consideraciones Para Decidir

Estando dentro de la oportunidad correspondiente para emitir el presente fallo, atañe a esta Alzada actuando en Sede Constitucional, pronunciarse previamente, sobre su competencia para conocer del caso bajo estudio, en este sentido, resulta necesario, citar el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone.
“Artículo 35.- “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
(Resaltado de esta Alzada)
En concordancia con lo anterior, considera pertinente este Juzgado, traer a colación lo establecido en la sentencia de fecha 20 de enero del año 2000 (caso: Emery Mata Millán vs. Ministerio y el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), en la que se dejó sentando:
“(…) corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (…)”.
(Resaltado de esta Alzada)
De acuerdo con la anterior interpretación y con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo la decisión objeto del recurso de apelación dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, el 25 de julio de 2023, en el curso de una acción de amparo sobrevenido este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al ser un tribunal de superior jerarquía, con las mismas competencias por la materia y territorio al que emitió la sentencia que fue recurrida, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2023. Así se declara.
Declarada su competencia, pasa de seguidas esta Alzada a resolver el recurso puesto a su conocimiento el cual se circunscribe a la acción de amparo sobrevenido, que intenta la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO KAMARATA, C.A., parte demandada en el juicio principal, contra la decisión cautelar proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de junio de 2023, la cual decreto medida cautelar de secuestro a favor de la parte actora del juicio principal, sobre un bien inmueble constituido por un local comercial distinguido con los Nros 55 y 56, con un solo piso para oficina, taller, venta de repuestos y auto-periquitos, un baño, un deposito, un galpón con cuatro puentes hidráulicos, para el lavado y engrase de automóviles, cuyo ubicación se encuentra en la calle providencia de la Urbanización ciudad satélite La Trinidad, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, motivo por el cual solicitan la suspensión de los efectos de la providencia judicial dictada por el órgano presuntamente agraviante de fecha 28 de junio de 2023, en el juicio de desalojo, que cursa ante el tribunal de la recurrida
Así las cosas, tenemos que el escrito de acción de amparo fue consignado en las actas del expediente principal, en fecha 22 de junio de 2023, por la representación judicial de la parte actora sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO KAMARATA, C.A., fundamentándolos quejosos su acción en las siguientes consideraciones:
Que en fecha 28 de junio de 2023, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, de esta circunscripción judicial, dictó un fallo en el cual se decretó medida cautelar de secuestro a favor de la parte actora, sobre un bien inmueble constituido por un local comercial distinguido con los Nros. 55 y 56, y que se encuentra ubicado en la calle La Providencia, de la Urbanización Ciudad Satélite la Trinidad, Jurisdicción del Municipio Baruta.
Que el mencionado fallo se dictó al primer día de despacho siguiente a la apertura del cuaderno de medidas, pese al error que fue cometido en el auto de admisión, donde se ordenó citar a la parte actora, cuando lo correcto y lógico era citar a la parte demandada, hecho que generaría una confusión en el cuaderno de medidas, ya que se da a entender que la parte actora es también la demandada.
Que se observa de los documentos fundamentales con los que la actora, hace valer su pretensión, no se deduce de alguno su cualidad de propietario del bien inmueble objeto de la controversia, es decir, que hasta el momento no se tiene la certeza que el ciudadano, Carlos Wilfredo Linaza Rengifo sea el propietario del bien inmueble objeto del desalojo solicitado, por lo que mal pudo el juzgado presunto agraviante designarlo como depositario judicial.
Que existe otra inobservancia en la que se encuentra inmiscuido el fallo, pues no hay pronunciamiento con relación a la oposición formulada al decreto, aun y cuando se han presentado las pruebas que evidencian el cumplimiento oportuno de las obligaciones, aunado al hecho que el mismo decreto no indica que si el demandado exhibiera o consignara los documentos que acrediten el pago oportuno de los cánones de arrendamiento demandados, dicha medida deberá ser suspendida.
Arguye adicionalmente, que el juzgado presunto agraviante, no se percató que el demandante no agotó previamente la vía administrativa para solicitar la medida de secuestro, contrariando lo que fue establecido por el legislador, y que el mencionado fallo, genera a su representada una amenaza inminente de violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por lo que así solicita sea expresamente declarado por el Juzgado actuando en sede Constitucional.
Señala el hoy accionante en amparo, que el debido proceso es imprescindible en todo procedimiento disciplinario, y que así fue dispuesto en nuestra carta magna en los artículos 2, 26, 49 y 257.
Esgrime que en el juicio, el juzgado presunto agraviante incurrió en denegación de justicia, al hacer caso omiso a los argumentos expuestos por esa representación judicial en el escrito consignado en fecha 12 de julio de 2023, en cuanto a la oposición en todas y cada una de sus partes al decreto cautelar de secuestro proferida por ese mismo juzgado en fecha 28 de junio de 2023, debido a que no se encuentran cubierto los presupuestos de ley para la procedencia de la medida cautelar.
Que con relación al fumus boni iuris, si bien es cierto existe un contrato de arrendamiento entre su representada y la hoy demandante, cuyo objeto es un bien inmueble destinado al uso comercial, no es menos cierto que la parte actora no ha acreditado en autos su cualidad como legítimo propietario del bien inmueble, siendo esta cualidad un requisito indispensable para la procedencia de la medida in comento, tal y como lo ha establecido el legislador en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Adicionalmente, denuncian la imprecisión en la determinación correcta del bien inmueble objeto del litigio, ya que a su decir, en la demanda, se desprende que no existe una indicación expresa de su situación y linderos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, y los datos concernientes al título de propiedad del inmueble, contrariando lo estatuido en el artículo 340, ordinal 4 de la Ley adjetiva civil.
Que con ocasión al periculum in mora, no existe tal peligro en cuanto a la ejecución del eventual fallo, ya que su representada actualmente y desde el inicio de la relación arrendaticia, ha cumplido a cabalidad con todas las obligaciones que todo arrendatario debe cumplir conforme a lo dispuesto en el artículo 1.592 del Código Civil, y que ello queda evidenciado en la inspección ocular, practicada por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practicada en fecha 03 de abril del año 2023, el cual fue consignado en copia simple, previa confrontación con su original.
Que en cuanto a los supuestos cánones insolutos demandados, en ese acto consignaron todos y cada uno de los soportes que acreditan el pago puntual de los cánones de arredramiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2022, los cuales fueron pagados en dinero en efectivo mediante Dólares de los Estados Unidos de América (USD) al arrendador, conforme a sus exigencias y quien los recibía en las instalaciones del inmueble alquilado, suscribiendo en original los acuse de recibo de los billetes entregados en sus manos, signados desde la letra “C” hasta la “J”; y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2023, los cuales fueron pagados mediante depósitos de cheques de gerencia acreditados en la entidad financiera Bancamiga Banco Universal, a nombre de Carlos Wilfredo Linaza Rengifo, los cuales fueron consignados en original, marcados con la letra “K” hasta la “O”.
Que de lo anterior queda evidenciado el cumplimiento oportuno de las principales obligaciones de su representada, siendo por ese motivo que resulto inoficioso ejecutar una medida cautelar, siendo que la demandada, está al día con el cumplimiento de sus principales obligaciones contractuales.
Que en cuanto al requisito especial exigido por la Ley de Arrendamientos de Uso Comercial para decretar la medida cautelar de secuestro en su artículo 41, literal “I”, el legislador exige como un tercer requisito, el agotamiento de la vía administrativa, sin embargo, de manera fraudulenta engañosa y en total transgresión de lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, esencialmente en los ordinales 1° y 2°, la parte actora consignó junto con su escrito, una solicitud administrativa presentada ante la Oficina de Arrendamiento comercial de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos de Venezuela, mediante l cual le solicitó a dicho ente el avalúo, el ajuste y la fijación del canon de arrendamiento del inmueble objeto del litigio, solicitud que nada tiene que ver con el agotamiento de la vía administrativa para el decreto de una medida cautelar, ya que no se puede interpretar o concluir que el avalúo, el ajuste y la fijación del canon de arrendamiento constituya el agotamiento de la vía administrativa para que se proceda con el decreto de la medida cautelar.
Que con fundamento a todo lo anterior es que queda acreditado que la parte actora no demostró, ni probó la concurrencia de los 3 requisitos exigidos por el legislador para que sea decretada la medida cautelar de secuestro, es decir, el fumus boni iuris, periculum in mora y agotamiento de la vía administrativa.
Señala que el Juzgado presunto agraviante, desde el día 13 de julio de 2023, no ha dado respuesta a ninguna de sus solicitudes, a diferencia en lo que respecta a las solicitudes de su contraria, que el mismo juzgado le da respuesta de forma diligente.
Que en fecha 14 de julio de 2023, fueron consignados otros medios probatorios relacionados con el pago oportuno de los cánones de arrendamiento, y el órgano jurisdiccional no se ha pronunciado al respecto, pese a la insistencia por parte de esa representación judicial, lo que deja a su mandante en un estado total de indefensión, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales.
Es por todo lo anterior, que solicita la admisión de la presente acción de amparo constitucional sobrevenido; que se suspenda en todas y cada una de sus partes la medida cautelar de secuestro dictada en fecha 28 de junio de 2023, por el Juzgado de la causa; que se sirva librar el correspondiente oficio ordenando al Tribunal Comisionado, es decir, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando además, la suspensión de la ejecución de la medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble objeto del litigio; y se sirva pronunciarse expresamente de estas peticiones para lo cual jura la extrema urgencia que amerita el caso.
Así las cosas, es claro para esta alzada actuando en sede constitucional que, la figura de la acción de amparo sobrevenido, es la vía especial creada para permitir que se discuta en el mismo proceso judicial, la existencia de una lesión constitucional, que haya sucedido durante su curso del juicio, de tal manera que, la decisión de la controversia primigenia y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio razonado de todos los supuestos comunes, y en tal sentido es una figura procesal que, tiene carácter netamente cautelar, en virtud que su fin u objetivo es evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos de los actos denunciado como lesivos, surgidos en el transcurso del proceso principal.
Lo anterior tiene sustento en numerosas decisiones de nuestro Máximo Tribunal de la República, dentro de las cuales ha interpretado la figura del amparo sobrevenido, en el que puede señalarse sentencia N° 88/2011, caso: “Ventura Viamonte Cedeño, ratificada en decisión N° 333/2016, caso: “Juan Ramón Rafael Mota Zarate, dictada por la Sala Constitucional, en la que se sentó lo siguiente:
“La acción de amparo sobrevenido es una vía muy especial creada para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgidos en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma debe interponerse necesariamente dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que éste finalice.
De manera que, debe destacarse que constituye característica propia de la acción de amparo sobrevenido -entre otras-, el carácter meramente cautelar de éste, debiendo interponerse dentro del mismo juicio en el que durante su desarrollo, haya acaecido presuntamente la violación o amenaza de violación constitucional.
Así pues, respecto a las características primordiales del amparo sobrevenido, se encuentran las siguientes:
1. La lesión debe ser sobrevenida a un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la litis.
2. Debe provenir la amenaza de cualquiera de los sujetos que de una forma u otra participan en el juicio, como los integrantes del Tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia, etc.
3. Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante, por cuanto el objeto del amparo sobrevenido es obtener la suspensión de una decisión durante el curso del proceso.
4. Debe tratarse de una amenaza o lesión de un derecho constitucional.

(…Omissis…)

(…) las diferencias entre la acción de amparo contra decisiones judiciales y el amparo sobrevenido, entre ellas, que el primero permite anular o suspender el acto impugnado, mientras que el segundo sólo permite la suspensión provisional de dicho acto; además, este debe intentarse ante el mismo Tribunal donde cursa el proceso en que se originó la lesión, mientras que aquel se interpone ante el Tribunal Superior del que causó la lesión; asimismo en el amparo sobrevenido el agraviante puede ser cualquier persona que intervenga en la relación jurídica procesal, incluso los terceros, mientras que en el amparo contra sentencias o decisiones judiciales sólo puede ser el Juez a través de una decisión.
Aunado a lo anterior, y como corolario de las diferencias entre ambas modalidades del amparo constitucional, está el hecho de que el amparo sobrevenido procede cuando un acto surgido durante el transcurso de un proceso le lesiona a la parte que lo solicita un derecho constitucional; mientras que en el amparo contra sentencia no basta que el acto judicial impugnado le lesione al solicitante Derechos o garantías constitucionales, sino que es necesario que tales violaciones se deban a que el juez al dictar el referido fallo haya actuado fuera de su competencia, en el sentido antes esbozado (…)” (Subrayado de esta Sala).

De lo expuesto se constata que, en el desarrollo de un proceso judicial, cuando las partes, terceros, auxiliares de justicia o los funcionarios judiciales, exceptuado el operador de justicia (Juez), patenticen alguna actuación que lesione derechos o garantías constitucionales, puede el afectado interponer una acción de amparo constitucional sobrevenido, que por tratarse de una incidencia y de mantener la unidad del proceso en la causa principal, debe ser tramitado en cuaderno separado por el mismo juez, que conoce el asunto (vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 851/2011)
Ahora bien dicho anterior, observa esta sede judicial que, la acción que se propone como amparo sobrevenido, deviene de una decisión judicial emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fuere dictada en fecha 28 de junio de 2023, contentiva de medida cautelar de secuestro sobre un local comercial, el cual se encuentra en discusión en el juicio que por desalojo sigue el ciudadano Carlos Wilfredo Linaza Rengifo contra la sociedad de comercio Estación de Servicio Kamarata, C.A., observándose de los argumentos del accionante que no se cumple con lo establecido jurisprudencialmente por nuestro máximo tribunal, en Sala Constitucional, en lo relativo a la procedencia de la acción de amparo sobrevenido, en virtud que la aparente lesión denunciada como lesiva, no deviene de las partes inmersas en el proceso, ni de terceros, ni auxiliares de justicia o funcionarios judiciales, sino de una decisión judicial, en el marco de un juicio de desalojo como se indico con anterioridad, y como la misma parte hoy accionante, lo denuncia en su escrito de amparo, y donde se evidencia las partes se encuentran a derecho, contando con los mecanismos procesales existentes en nuestro sistema jurídico, para el ejercicio de su derecho a la defensa, siendo que en este caso contra la decisión de una medida cautelar dictada en un proceso judicial, la parte que se encuentre afectada cuenta con la oposición al decreto cautelar, el cual ejerció la hoy demandada y hoy accionante de amparo sobrevenido, en fecha 12 de julio de 2023, tal como adujo en las actas, aunado al hecho cierto que una vez resuelta la misma, cuenta cualquiera de las partes que haya resultado afectada con las resultas de la oposición, con su respectivo recurso de apelación. En tal sentido, adujo en las actas el acciónate de amparo sobrevenido, que en fecha 12 de julio de 2023, (folio 5), activo la vía ordinaria existente en nuestro sistema jurídico, pues se opuso a la cautelar contra la cual hoy intenta otra vez mediante este mecanismo especial, la suspensión de sus efectos debiendo agotarse la vía ordinaria de las resultas del fallo que dictamen la procedencia o no de la oposición de marras de conformidad con el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Abundando a lo anterior “el amparo sobrevenido procede cuando un acto surgido durante el transcurso de un proceso le lesiona a la parte que lo solicita un derecho constitucional”, en este estado de cosas, no existe en las actas que se resuelven, lesión constitucional que pueda constatar esta alzada, en virtud que la decisión proferida y atacada erradamente mediante este mecanismo procesal que se resuelve, no lesiona de modo alguno el derecho constitucional de las partes inmersas en ese proceso, en virtud que contrario a lo aducido por el recurrente como acto lesivo constitucional, la solicitud de medidas cautelares en es un derecho establecido en nuestro ordenamiento jurídico, el cual es ponderado por el juez, a la hora de dictaminar tal fallo, que decrete o no las cautelas peticionadas; razón por la cual, el amparo sobrevenido bajo análisis no cumple con las características establecidas en los criterios jurisprudenciales emanados de nuestro máximo tribunal de la República, debiendo ser declarado inadmisible por tales motivos, tal y como se hará expresamente en la parte dispositiva de la presente decisión, aunado al hecho cierto que fue indicado en párrafos anteriores, la hoy quejosa ha ejercido tal como consta en las actas, el recurso correspondiente de oposición a la cautelar. Así se declara.
Por último, con relación a los alegatos esgrimidos por la hoy accionante es su escrito de acción de amparo constitucional sobrevenido, en lo relativo a la falta de cualidad de la parte actora en el juicio principal, el cumplimiento de las obligaciones en pago del canon de arrendamiento, observa esta alzada, que dichas defensas no son materia de amparo, por lo cual deben ser resueltas por el Juzgado de la causa, en el inter procesal del juicio principal que por desalojo se sustancia ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de ambas partes. Así se establece.

-III-
Dispositiva
Por los planteamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la ley, conforme a lo establecido en los artículos, 26, 49 y 257 de la Constitución, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
Primero: COMPETENTE, este Juzgado Superior, actuando en sede Constitucional para conocer del recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2023, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional sobrevenido.
Segundo: SE CONFIRMA con distinta motiva, la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2023, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional sobrevenido, intentada por los abogados Héctor Noya González y Carlos Calanche Bogada actuando en representación judicial de la sociedad de comercio ESTACION DE SERVICIO KAMARATA, C.A. contra actuaciones judiciales dictadas por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión es publicada dentro de los lapsos procesales correspondientes, no es necesaria la notificación de las partes inmersas en esta contienda judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de septiembre de 2023. Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,




DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
EL SECRETARIO ACC,




ABG. OSCAR RACEF MALDONADO

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
EL SECRETARIO ACC,




ABG. OSCAR RACEF MALDONADO

ASUNTO: AP71-R-2023-000441
BDSJ/Oscar.