REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas,18 de septiembre de 2023
Años: 213º y 164º

EXPEDIENTE: AP71-R-2023-000467 (1380)

PARTE ACCIONANTE: Ciudadana GLADYS COROMOTO RONDÓN OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV- 10.532.021.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ciudadana LIZ KEYLA HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 75.839.

PARTE ACCIONADA: JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

TERCERO INTERESADO: INVERSIONES MOREINOGUE C.A., representada por su director, ciudadano DANIEL NOGUERA REIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.082.556.

ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO INTERESADO: abogado HECTOR DE JESÚS PÉREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 91.635.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-
Conoce este Tribunal previa distribución de Ley, del presente RECURSO DE APELACIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL ejercido por la apoderada judicial de la parte agraviada abogada Liz Keyla Hernández, contra la decisión dictada en fecha 4 de agosto de 2023, en audiencia constitucional y cuyo extenso fue publicado el 11 de agosto de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL. por las vías de hecho, presuntamente realizadas por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la ciudadana GLADYS COROMOTO RONDÓN OVIEDO.
En fecha 13 de junio de 2023, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, dictó auto en el cual admitió la acción de amparo constitucional, señalando que el tribunal emitiría pronunciamiento respecto a la medida solicitada por auto separado.
Mediante nota de secretaría, de fecha 27 de junio de 2023, la secretaria dejó constancia, que en esa misma fecha fue librada la boleta de notificación dirigida al tercero interesado y los oficios de notificación dirigidos al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y a la representación fiscal.
En fecha 3 de julio de 2023, el ciudadano José f. Centeno, alguacil del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó copia de la boleta de notificación dirigida a la Dra. Sonia Mireya Carrizo Ontiveros, Juez del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como prueba de su encomienda.
Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2023, el abogado Héctor de Jesús Pérez, se dio por notificado de la acción de amparo constitucional.
El 14 de julio de 2023, el ciudadano Héctor de Jesús Pérez, en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado, ciudadano Daniel Nogueira Reis, consignó escrito mediante el cual anexó copias simples de las actuaciones correspondientes al expediente identificado con el Nro. AP31-F-V-2022-000412, en virtud del juicio de desalojo incoado por el referido ciudadano ante el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 17 de julio de 2023, el ciudadano José F. Centeno, alguacil del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó copia de la boleta dirigida al Ministerio Público.
El tribunal a quo, dictó auto mediante el cual fijó la audiencia oral y pública constitucional, en fecha 25 de julio de 2023, el día 2 de agosto de 2023., y se ordenó al librar oficio al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de remitir las copias certificadas correspondientes, siendo librado en esa misma fecha y recibido el 28 de julio de 2023.
Mediante oficio N°23-0299 de fecha 28 de julio de 2023, proveniente del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fueron remitidas las copias certificadas del juicio de desalojo incoado por INVERSIONES MOREINOGUE, C.A., contra GLADYS COROMOTO RONDÓN OVIEDO, bajo el número de expediente AP31-F-V-2022-000412 (nomenclatura interna de ese Juzgado).
Por auto de fecha 2 de agosto de 2023, se ordenó diferir la audiencia constitucional oral y pública para el día 4 de agosto de 2023, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no pudo asistir a la audiencia.
Llegado el día para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, en fecha 04 de agosto de 2023, el tribunal a quo dejó constancia de la comparecencia de la presunta agraviada, el apoderado del tercer interesado, la representación del Ministerio Público, declarando INADMISIBLE la presente acción de amparo. Por último, la representación del Ministerio Publico consignó escrito con su opinión sobre la presente acción constitucional.
Luego, en fecha 11 de agosto de 2023, el juzgado aquo publicó extenso de la sentencia en la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana GLADYS COROMOTO RONDÓN OVIEDO CONTRA, la decisión de fecha 14 de abril de 2023, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 14 de agosto de 2023, la ciudadana Gladys Coromoto Rondón Oviedo, asistida por la abogada Liz Keyla Hernández, parte agraviada, apeló de la sentencia.
Seguidamente, el tribunal a quo el 14 de agosto de 2023, dictó auto en donde oyó la apelación en el solo efecto devolutivo, contra la sentencia definitiva dictada por ese tribunal, siendo remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio 2023-0218, en esa misma fecha.
En fecha 18 de agosto de 2023, este Tribunal Superior Séptimo le dio entrada al expediente de conformidad con la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual, fijó un lapso de 30 días continuos para dictar la sentencia correspondiente.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento respecto a la presente apelación, este tribunal pasa a decidir lo que hubiere lugar, con base en las consideraciones que de seguidas se explanan:
-II-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE ORGANO JURISDICCIONAL.

Procede esta alzada, en primer lugar, a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la decisión pronunciada el 4 de agosto de 2023, en audiencia constitucional y cuyo extenso fue publicado el 11 de agosto de 2023, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO de esta misma Circunscripción Judicial, con respecto a la acción de amparo constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones que se exponen infra:
En cuanto a la competencia, es preciso hacer referencia al texto de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieran apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, estableció:
(…) Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas. (resaltado de la alzada)

De la revisión de los autos, se constata que la ACCIÓN DE AMPARO fue incoada ante la jurisdicción del Circuito Judicial delos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, siendo declarada INADMISIBLE por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.Por otra parte, siendo que corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial conocer en alzada de las decisiones dictadas por los tribunales de Instancia anteriormente señalados, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en la doctrina jurisprudencial, se declara COMPETENTE para conocer de la apelación en referencia. ASÍ SE DECIDE.
-III-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO.

Se inició la presente acción de amparo constitucional cuya apelación conoce esta alzada, mediante escrito presentado el 9 de junio de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana GLADYS COROMOTO RONDÓN OVIEDO, identificada en autos, asistida por la abogada Liz Keyla Hernández, a los fines de proponer “…amparo constitucional contra las vías de hecho, Fraude Procesal y desacato judicial, cometidos por parte de los agraviantes, ciudadanos: DANIEL NOGUERA REIS, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y portador de la cedula de identidad N° V-4.082.556, asistido por el profesional del derecho HECTOR DE JESÚS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° v-5.092.648, actuando como abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión social N° 91.635, y señalo además el agravio material en contra por actuaciones inexcusables de la Jueza Vigésima Tercera de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas…”, resultante en violaciones del debido proceso, la tutela judicial efectiva, del derecho a la igualdad, la confianza legítima, el derecho a la vivienda y la satisfacción progresiva de dicha garantía constitucional y el derecho al normal desenvolvimiento de su personalidad, de llevar una vida con dignidad y decoro, satisfaciendo sus necesidades humanas y su seguridad personal, conforme a lo establecido en los artículos 3, 20, 21, 22 26, 27, 49 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el 4 de marzo de 2022, el ciudadano Daniel Noguera Reis, actuando en su carácter de representante como director ejecutivo de la sociedad mercantil INVERSIONES MOREINOGUE C.A., correspondiendo el conocimiento de la misma, al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el número de expediente AP31-F-V-2022-000062, quien en fecha 5 de abril de 2022, declinó la competencia por razón de la cuantía, a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y previa distribución, en fecha 03 de mayo de 2022, le correspondió su conocimiento al Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el número de expediente AP11-V-FALLAS-2022-000422, quien, en fecha 19 de mayo de 2022, dictó sentencia en la cual declaró Inadmisible in limini litis la demanda que por DESALOJO intentara la sociedad mercantil INVERSIONES MOREINOGUE C.A., en la persona de su director Daniel Nogueira Reis, en contra de la ciudadana Gladys Coromoto Rondón Oviedo.
Que, en fecha 23 de septiembre de 2022, la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, recibe una demanda interpuestas por el ciudadano Daniel Noguera Reis, asistido por el abogado Héctor de Jesús Pérez, como director ejecutivo de la sociedad mercantil INVERSIONES MOREINOGUE C.A., correspondiendo el conocimiento al Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, bajo el número de expediente AP31-F-V-2022-000412, en donde introdujo el mismo libelo de demanda, quitando el petitorio, los años de deuda y el cambio de la cuantía de la misma.
Que, la accionante según sus dichos lo consideró irrito, vil y contrario a derecho, en una especie de fraude procesal, atentando contra la autoridad de cosa juzgada al provenir de un tribunal con mayor jerarquía dentro del circuito judicial y además contra el principio de economía procesal.
Que, el 10 de noviembre de 2022, el ciudadano Daniel Noguera Reis, debidamente asistido de abogado, solicito al Tribunal librar las compulsas correspondientes, siendo libradas el 14 de noviembre de 2022, seguidamente, la representación judicial del referido ciudadano consignó capture de pantalla donde según, se evidencia la notificación respectiva de la SUNDEE, en el cual aparece identificado como constancia de recepción de denuncia de fecha 24 de noviembre de 2022.
Seguidamente, el 10 de enero de 2023, el apoderado judicial del ciudadano Daniel Noguera Reis, solicitó MEDIDA DE SECUESTRO, la cual fue acordada por el Tribunal el 11 de enero de 2023, se abrió el cuaderno de medidas correspondiente y decretada la medida el 14 de abril de 2023, sobre el local comercial destinado a vivienda, identificado con el número N-2, situado en la planta baja, del edificio sin nombre, ubicado en la Calle Los Alpes, con Tercera Transversal, Urbanización Los Alpes, Parroquia el Cementerio del municipio Libertador del Distrito Capital.
Así mismo, indicó que el contrato de arrendamiento versa sobre un local comercial, además, señaló que la juez del Juzgado, la abogada Sonia Mireya Carrizo Ontiveros, se encontraba enterada al llegar al lugar que el inmueble era la vivienda de la ciudadana Gladys Coromoto Rondón, toda vez que, en el acta indicó la entrega de doscientos dólares americanos, a fin que la ciudadana Gladys Rondón Oviedo pudiese pagar un hotel o una habitación donde pernoctar, quedando demostrado -según sus dichos-, el despojo arbitrario de la posesión de la vivienda y de sus bienes materiales.
Señaló, que en fecha 04 de mayo de 2023, aproximadamente a las once de la mañana (11:00 a.m.), fue sometida a una vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, por los hechos cometidos por el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al presentarse en su vivienda, sin previa notificación alguna, y de una forma grotesca se produjo el ingreso a la misma, sin ella estar presente, encontrándose su hermana Nélida Rondón; sacando sus pertenencias de su casa y enviándolas a una depositaria judicial por tan solo diez (10) días, constituyendo todo ello, – a su entender-, en un ardid para proceder a su despojo arbitrario.
Que, por todas esas vías de hechos ejecutadas por la agraviante, quien se hizo justicia por su propia mano, que se encuentra en estado de vulnerabilidad, por los abuso y maltratos que la accionante habría sido sometida; al negársele la entrada al inmueble e impidiéndoles acceder a la posesión que disfruta pacífica e ininterrumpidamente, desde hace casi 10 años.
Así mismo, adujo haber agotado los procedimientos ordinarios judiciales e instancias administrativas previos, siendo ejercidos ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolivariano Libertador, Dirección de Investigaciones Penales Servicio de Investigación Penal, Coordinación de Investigación Penal, bajo el número de expediente S.I.P.-01-PMBL-00028-23-D; así como, ante la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolivariano Libertador, Servicio de Policía del Municipio Bolivariano Libertador, Servicio Policial Comunal, ante el cual se dio impulso a un proceso penal y por último, el procedimiento respectivo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, por lo que, indicó que la acción de amparo el recurso último y finalista.
En capítulos subsiguientes de su escrito de amparo relativos a “LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS Y VULNERADOS POR EL AGRAVIANTE”, denunció la quejosa primigeniamente, la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva (art. 26 y 49 de la Constitución), del derecho a la igualdad y a la confianza legítima (art. 21, eiusdem) el derecho a la vivienda (art. 82,eiusdem)la garantía del respeto a la dignidad de la persona y su seguridad personal (arts. 3, 20, 22 y 27, ibidem).
Prosiguió el escrito libelar solicitando la accionante en amparo medida precautelativa asegurativa y provisional, con el fin de restituir el bien inmueble a la ciudadana Gladys Coromoto Rondón Oviedo, conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al petitorio, la parte presuntamente agraviada solicitó que el tribunal de instancia en sede constitucional acuerde:
• Admitir el amparo constitucional
• Se declare con lugar el amparo.
• Se decrete la medida cautelar nominada solicitada, a fin de restituir su hogar de residencia y domicilio al reponer la situación previa, que infringió con la actuación inconstitucional del 04 de mayo de 2023.
Adjunto a su escrito de acción de amparo constitucional, la parte presuntamente agraviada, trajo a las actas las documentales siguientes:
• Folios 09 al 55. Marcado con el literal “A”, copias fotostáticas del expediente identificado con el número AP11-V-FALLAS-2022-000422, contentivo de la DEMANDA DE DESALOJO interpuesta por INVERSIONES MOREINOGUE, C. A, contra la ciudadana GLADYS COROMOTO RONDÓN OVIEDO, ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declinó la competencia por razones de cuantía, a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de esa misma Circunscripción Judicial, el cual, en fecha 19 de mayo de 2022, la declaró inadmisible in limine litis.
• Folios56 al 110. Marcado con el literal “B”, copias fotostáticas del expediente identificado con el número AP31-F-V-2022-000412, contentivo de la demanda de desalojo interpuesta por INVERSIONES MOREINOGUE, C. A, contra la ciudadana Gladys Coromoto Rondón Oviedo, sustanciada ante el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• Folios111 al 128. Marcado con el literal “C”, copias simples del CUADERNO DE MEDIDAS identificado con el número de expediente AP31-F-V-2022-000412, en el juicio de DESALOJO interpuesto por INVERSIONES MOREINOGUE, C. A, contra la ciudadana GLADYS COROMOTO RONDÓN OVIEDO, sustancia ante el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde consta el decreto y ejecución de medida de secuestro.
• Folio 129. Denuncia efectuada por la ciudadana GLADYS COROMOTO RONDÓN OVIEDO, en fecha 22 de abril de 2023, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolivariano Libertador de la Dirección de Investigaciones Penales de Servicio de Investigación Penal, por el delito de acoso y hostigamiento, en contra del abogado Héctor Pérez y 2 funcionarios policiales.
• Folio 130. Copia simple de la citación dirigida al ciudadano Héctor Pérez, emanada de la Dirección del Servicio de Policía Comunal adscrito a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.
Adicionalmente a las anteriores, debe señalarse que consta a los autos un legajo de copias certificadas expedido y remitido al a quo, por el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, contentivo de las actas(tanto del cuaderno principal como del cuaderno de medidas) que conforman el asunto AP31-F-V-2022-000412, contentivo del juicio de DESALOJO interpuesto por INVERSIONES MOREINOGUE, C. A, contra la ciudadana GLADYS COROMOTO RONDÓN OVIEDO .

-IV-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Durante la audiencia constitucional, celebrada en fecha 4 de agosto de 2032, se encontraron presentes las partes en controversia, plasmándose lo siguiente:

“...En horas del día de hoy,cuatro (4) de agosto de 2023, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia constitucional con motivo de la presente acción de amparo, se anunció dicha audiencia a las puertas del Tribunal por el alguacil del mismo y se procedió a dar inicio a la misma desde la Sala de Audiencias del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario con sede en el Centro Simón Bolívar. Acto seguido, el Tribunal deja expresa constancia de la asistencia de la presunta agraviada, ciudadana GLADYS COROMOTO RONDÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.532.021, debidamente asistida por la abogada LIZ KEYLA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.75.839; por otra parte, también se hizo presente el abogado HECTOR JESÚS PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 91.635, actuando como apoderado judicial del tercero interesado, ciudadano DANIEL NOGUERA REIS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 4.082.556.
Finalmente, se hace constar que compareció el abogado EDWARD COLINA SANJUAN, en su condición de Fiscal Octogésimo Quinto (85°) del Ministerio Público con Competencia en el Área Metropolitana de Caracas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 145.177.
Acto seguido, a los fines de la celebración de la presente audiencia, el Tribunal procede a fijar las pautas a seguir para su desarrollo.
A tal efecto, les concedió a las partes un lapso de diez (10) minutos para que expusieran sus alegatos. Finalmente, se oirá la opinión del representante del Ministerio Público.
En este estado, la parte presuntamente agraviada hizo uso de su derecho y aduce:
“…Yo vivo en el inmueble donde me desalojaron, ahí no funciona un local, yo no estaba presente en el inmueble cuando practicaron el desalojo, me encontraba en la SUNAVI. Anteriormente unos policías me interrogaron, tomaron fotos, me amedrentaron verbalmente, me decían que yo no pagaba, que debía desalojar. Yo viví 34 años con mi esposo e hijos en el inmueble, mi esposo ya falleció. No sé dónde están mis cosas. Muchas cosas sucedieron ese día, se llevaron mi dinero, oro, algunos gatos se me perdieron, por lo que pido sean devueltas mis cosas. Me dejaron secuestradas durante todo un día, desde las 3 de la tarde. Yo tengo una discapacidad mental, no pude tomarme mis medicamentos, no pude comer, ir al baño, fue una situación horrible. Sufro muchísimo con esta situación, no tengo donde vivir, he vivido en un carro. Yo reconstruí ese inmueble, porque estaba por el piso. Ellos dicen que es un local, pero no es así. Estoy deprimida, he buscado ayuda por todas partes. Ellos decían que el canon era muy bajito, yo ganó sueldo mínimo. El edificio se está cayendo a pedazos y se mantiene por los inquilinos. Si va a vender que me ofrezca el apartamento. Me sacaron como un perro. El propietario es una persona que ha sido bendecida por Dios, él tiene mucho dinero y no necesita ese apartamento. Yo conocí al Sr. Héctor Pérez, quien dijo que nunca fue citado por la SUNAVI, órgano que estableció que el inmueble no es un local, sino una vivienda. No entiendo tanta maldad…”.

En este estado, toma la palabra la representación judicial de la presunta agraviada y expone:

“…A mi representada se le violaron sus derechos constitucionales. En el presente caso hay un doble juzgamiento, la demanda de desalojo fue declarada inadmisible por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia. Así el 23° de Municipio, sin haber notificado a mi representada, ha sabiendas que existía cosa juzgada, se traslada al inmueble, ejecuta el desalojo y envía una de las cosas de mi representada a una depositaria. En tal sentido, se violó el artículo 29 del CRBV, al introducir la parte demandante una demanda por desalojo que había sido declarada inadmisible previamente por un tribunal de mayor jerarquía. Mi representada ha ocupado el inmueble de forma continua pública, pacífica, reiterada. Ella se ha visto obligada a vivir en un carro, además de que sus bienes fueron enviados a una depositaria para retirar las cosas en 10 días. Por lo solicito, que la decisión dictada por el juzgado 23° sea declarada nula y se haga valer la sentencia proferida por el juzgado Duodécimo de Primera Instancia. A tales efectos promovemos unos testigos para declaren sobre lo expuesto. Es todo…”

En este estado, toma la palabra la representación judicial del tercero interesado y expone:

“…Con la accionante nunca se celebró el contrato, se celebró con el presunto esposo de la señora. El propietario del inmueble es un señor de 90 años. Ella nunca pagó el canon de arrendamiento. En las fotos de la práctica de la medida, se verifican más de 100 cajas de cerveza, había una vende paga, allí no vivía nadie. La señora tenía conocimiento de juicio de desalojo porque pidió unas copias. Ella no era esposa del inquilino, pretende heredar algo que no es de ella, lo que hizo fue sacar provecho de la situación. Mi representado no recibe un bolívar desde marzo de 2020. Si es cierto que nos reunimos y le dimos la oportunidad para que se fuera del inmueble, pero estuvo asesorada por sus abogados y nunca se fue del inmueble. El inmueble es un local comercial…”

Seguidamente, la ciudadana Juez procede a realizar algunas preguntas a las que contestó la presuntamente agraviada de la siguiente manera: ¿En qué fecha se celebró el contrato de arrendamiento? Contestó: Desde el 2002, en el expediente está la fecha. ¿Desde cuándo no paga el alquiler? Contestó: Desde septiembre, porque cerraron la cuenta. Le pedí la cuenta al Sr. Daniel, pero nunca me la dio.

De seguida, la representación fiscal hizo realizó un conjunto de preguntas a la representación judicial del tercero interesado en los siguientes términos: ¿Usted estuvo presente en la práctica de la medida? Contesto: Si. ¿La juez del Vigésimo Tercero estuvo presente en el acto? Contestó: Si, que en paz descanse, inclusive le dio la oportunidad a la hermana de la parte demandada para que la llamara, pero la Sra. Nunca llegó al inmueble.

Posteriormente, la parte accionante promovió como testigo a los ciudadanos José Domingo Sánchez, Nélida Rondón, Nathaly Guevara y Yonny Segovia, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.456.243, 10.532.020, 6.750.477 y 6.092.519, respectivamente, a quienes se les dio el derecho de palabra y expusieron:

“…José Domingo Sánchez: yo soy funcionario de la Arcadia de Caracas, mi función es efectuar inspecciones solicitadas por la comunidad. El caso de la señora lo conozco bastante bien, en el inmueble funcionaba un local. Yo hice una inspección ocular en el inmueble, ella habitada en el local y le recomendé que hablara con el dueño. El local es marginal y fue humanizado por la señora. Al momento de la práctica del desalojo había un camión con todas las cosas de la señora, indicando la persona que las cosas iban para los Valles del Tuy. El desalojo se hizo de una forma irregular porque fue arbitrario, porque debían notificar a la persona.
Nélida Rondón: Yo recibí una llamada telefónica de los vecinos, quienes me indicaron que estaban desalojando a mi hermana, la juez fue prepotente. Yo llegué y ya habían sacado la mitad de los corotos. Le indique a la juez que lo que estaba haciendo era ilegal. Ahí hubo amenazas de muerte, me dijeron que me iban a explotar la cabeza, a mi hermana la dejaron encerrada y secuestrada, hubo maltrato persecución. El edificio está que se cae, tenemos videos y fotos de cómo estaba el edificio.
Nathaly Guevara: Nosotros nos congregamos en el mismo lugar, el día cuatro yo salí del culto y veo la situación que ella estaba ahí afuera y me explicó la situación, recuerdo que, en ese lugar al momento del desalojo, estaban algunas personas metiendo las cosas de la señora en un camión y le pregunté por qué no había salido. No tuvieron piedad, ni escrúpulo, cambiaron los candados del inmueble para la señora que no saliera. Si ella tiene muchos años ahí, ella tiene la primera opción para comprar.
Yonny Segovia: yo le dije a Coromoto que no arreglara eso, porque van a salir dueños donde no hay. Cuando arregló la casa, empezaron a darle vuelta al local. Ahí no había 100 cajas de cervezas, había una vende paga y ya. Había 4 mesas en local…”.

De seguida, la representación fiscal hizo uso del derecho de palabra y expuso:

“…Esta representación fiscal del Ministerio Público, en virtud de los argumentos realizados por las partes, es de la opinión que la presente acción de amparo debe declararse inadmisible, en virtud de que la parte accionante contaba con las vías ordinarias establecidas en el artículo 6.5 de la Ley Orgánico de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Aunado a ello hago saber que en materia de medidas preventivas es doctrina imperante que las prácticas de las mismas se realizan inaudita altera parte, sin necesidad de previa notificación de la parte, ya que al momento de la práctica de dicha medida muy bien la parte ejecutada puede quedar notificada y ejercer sus vías correspondientes. Finalmente, esta representación consigna un escrito de opinión constante de siete (7) folios útiles. Es todo…”

Luego de lo anterior, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa hacer las siguientes consideraciones. DECLARA: Como punto previo es importante indicar, que de las copias certificadas consignadas por la abogada Liz Hernández, se evidenciaque la misma se circunscribe a una demanda por desalojo, en la que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia se declara incompetente por la cuantía y remite las actuaciones a los juzgados de municipio, lo cual en ningún caso representa cosa juzgada. Asimismo, se observa que existe un contrato de arrendamiento entre una persona fallecida y el tercero interesado, que versaba sobre un inmueble destinado a local comercial y que solamente podía ser usado por el titular del contrato de arrendamiento, así lo establece la cláusula tercera del contrato de arrendamiento. Se observa también, que no existen en el expediente que la parte demandada haya tenido interés en pagar el canon de arrendamiento por otro medio distinto a la cuenta bancaria. Tampoco se evidencia oposición alguna en contra de la decisión dictada por la Juez de Municipio que ejecuto la medida de secuestro. Por lo que este Tribunal se acoge a la opinión del ministerio Público y de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la presente acción. Finalmente, se le hace de conocimiento a las partes que el extenso del presente fallo será publicado dentro de los cinco (5) días siguientes a la presente fecha. Es todo, siendo la una y diez de la tarde (1:10 pm) concluyó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman…”

-V-
DE LAS CONCLUSIONES DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El abogado Edward Colina San Juan, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Octogésimo Quinto del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo y Especial Inquilinario del Área Metropolitana de Caracas y estado La Guaira, en audiencia constitucional oral y pública, celebrada el 04 de agosto de 2023, consignó escrito de informes en el cual solicitó lo siguiente:
“…Por los razonamientos anteriormente expuestos el Ministerio Público es del criterio, que la presente acción de amparo debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así lo solicito muy respetuosamente a este Tribunal…”

-VI-
DE LA SENTENCIA APELADA.

En el sub lite revelan estas actas procesales, que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó extenso de la decisión dictada el 4 de agosto de 2023, en audiencia constitucional, y en el cual explayó las motivaciones que sustentaron el fallo:

(…Omissis…)
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

(...)
En tal sentido, corresponde a este Juzgado determinar si la decisión atacada en amparo, violó los derechos constitucionales denunciados por la parte accionante. Al respecto, conviene indicar que en diversos fallos dictados por la Sala Constitucional, la misma ha asentado que la acción de amparo constitucional contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, solo procede el amparo, conforme al citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias. La vía del amparo constitucional no puede dar lugar a un nuevo juicio, en tercera instancia, sobre la legalidad de la sentencia recurrida.

Se evidencia que, el ciudadano DANIEL NOGUERA REIS, asistido por el abogado HÉCTOR DE JESÚS PÉREZ, actuando en su condición de Director Ejecutivo de la sociedad mercantil INVERSIONES MOREINOGUE C.A., presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, demanda por desalojo de local comercial contra la ciudadana GLADYS COROMOTO RONDÓN. Así, el referido juicio le correspondió conocerlo el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio, quien decretó y ejecutó medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto de litis constituido por un local comercial situado en la planta baja de un edificio sin nombre ubicado en la Calle Los Alpes, con tercera transversal, Urbanización Los Alpes Parroquia Santa Rosalía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital

Ahora bien, conviene señalar el contenido del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:

“…Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589…”.

Esta norma concierne a la fase plenaria del proceso cautelar, en el cual se le da a la contraparte la posibilidad de hacer oposición, y de presentar las pruebas que no obren contra el decreto o la ejecución de la medida, aunque no haya hecho oposición. A fin de asegurar la efectividad de la defensa mediante el conocimiento oportuno de la medida por parte del sujeto contra quien obra, no presupone el conocimiento en sola razón a la práctica de la medida. La disposición tiene un doble cometido: de una parte, provocar la citación en lo principal, conforme a la ratio legis del artículo 216, para que facilite la sustanciación en lo principal cuando se está litigando activamente en sede cautelar, y, de otra, instar el andamiento del proceso cautelar, induciendo-mediante un término perentorio-a la OPOSICIÓN si la citación ocurre después del embargo. En efecto, si el embargo se decreta antes de la citación del demandado, la instancia del proceso principal de parte de éste; concretada en su citación, activa ipso iure el término breve de oposición, quedando entonces con la carga, no solo de contestar la demanda en lo principal, sino también de oponer a la medida; aunque la falta de tal oposición no acarrea una ficta aceptación de la medida, ni limita la actividad probatoria.

En razón de lo expuesto, la citación superveniente al decreto autoriza, según la letra de este artículo 602, para hacer la oposición, aunque ese decreto no se haya cumplido, o se haya cumplido sólo parcialmente. Cuando la medida es decretada después de ocurrida la citación del demandado, el dies a quo del término para la oposición viene dado por la fecha de ejecución de la medida preventiva. Si el sujeto contra quien obra la medida tiene interés procesal, es decir, necesidad de los medios de defensa que brinda el procedimiento, para hacer valer un derechoinfringido (vgr. Motivación del decreto preventivo, ineficacia de las pruebas indiciarias ofrecidas, ejecución del embargo preventivo sobre bienes inmuebles, embargo de bienes inembargables), será tempestiva la oposición formulada dentro de los tres días siguientes al acto que origina dicho interés.

En el caso que nos atañe, se evidencia que la parte demandada en el juicio principal por desalojo, ciudadana GLADYS COROMOTO RONDÓN, no se opuso al decreto cautelar ejecutado por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio; así como tampoco promovió prueba alguna que desvirtuara lo alegado y probado por la parte actora para el decreto de la medida cautelar en cuestión. Es decir, la parte demandada (hoy accionante en amparo) tenía la vía ordinaria o los recursos para atacar la medida decretada, esto es, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la práctica de medida de secuestro; sin embargo, luego de treinta (30) días de la ejecución de la medida de secuestro, decidió interponer la presente acción de amparo constitucional, sobre el fundamento que el inmueble ejecutado era una vivienda y que no fue notificada de la práctica de la medida.

(...)
En el caso sometido al juzgamiento de este Tribunal actuando en sede constitucional, encuentra esta Juzgadora que en abstracto- quien reclame o cuestione judicialmente la motivación del decreto de una medida cautelar, necesariamente debe acudir a las vías ordinarias existentes en el ordenamiento civil, valga decir, la típica acción oposición y seguidamente la oportunidad de probar sus dichos, de acuerdo a lo establecido en al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, resulta evidente, en el caso que nos ocupa, este Tribunal debe declarar que efectivamente se ha verificado la indicada causal de inadmisibilidad que ha planteado la representación del Ministerio Público, toda vez que conforme a jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las causas de inadmisibilidad son de orden público y pueden ser objeto de revisión en cualquier momento, aun después de admitida laacción (entre otras, sentencia número 41 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26.1.2001, caso Belkis Astrid González Obadia).

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal, actuando en sede constitucional, declara INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana GLADYS COROMOTO RONDÓN, contra la decisión dictada en fecha catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haberse verificado la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así se dispondrá de manera positiva y precisa en la parte in fine del presente fallo, ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara

PRIMERO: INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la ciudadana GLADYS COROMOTO RONDÓN, contra la decisión dictada en fecha catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haberse verificado la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso establecido para ello, no requiere la notificación de las partes. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se exime de condenatoria en costas a la parte accionante…”


-VII-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

El ejercicio de un AMPARO CONSTITUCIONAL ha sido considerado como una acción personal, de naturaleza breve y expedita, que exige un interés directo de quien pretenda la restitución o restablecimiento de un derecho constitucional que considere violado o amenazado.
Al respecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales…”; de allí que, con relación al objeto tutelado se refiere precisamente al goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
Por otra parte, se debe dejar claro que el amparo no es un recurso, pues éste último, por su esencia, supone la existencia de un acto o sentencia que es objeto de impugnación para su revisión y modificación, siendo que, el amparo, no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de derechos y/o garantías constitucionales violados o amenazados por algún acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.
Ha considerado nuestra más alta instancia constitucional, pacífica y reiteradamente, que el amparo es una acción tendiente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no tratándose de una instancia judicial ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; por ende, constituye la reafirmación de los valores constitucionales donde el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
Este Juzgado Superior en acatamiento a lo estatuido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a conocer la apelación ejercida por la ciudadana Gladys Coromoto Rondón Oviedo, debidamente asistida por la abogada Liz Keyla Hernández, la presuntamente agraviada en amparo, contra la decisión dictada el 4 de agosto de 2023, en audiencia constitucional y cuyo extenso fue publicado el 11 de agosto de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
En este sentido, y de la revisión a las actas procesales que integran la presente apelación, se observa que esta última fue ejercida – como ya se apuntó antes-, contra el fallo judicial emitido por el referido órgano jurisdiccional en el que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional contra la decisión de fecha 14 de abril de 2023, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los derechos constitucionales al derecho a la defensa y al debido proceso, la tutela judicial efectiva, la igualdad y confianza legítima, a la vivienda, al respeto a la dignidad humana, a las garantías de seguridad jurídica, de la ciudadana GLADYS COROMOTO RONDÓN OVIEDO en los términos denunciados en su escrito libelar.
Ahora bien, de acuerdo a los hechos narrados por la parte presuntamente agraviada en sede constitucional, el presente amparo se produjo como consecuencia de las actuaciones del precitado Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando el 04 de mayo de 2023, se trasladó al inmueble constituido por un local comercial, identificado con el Nro. N-2, situado en la Planta Baja, del Edificio Sin Nombre, Ubicado en la Calle Los Alpes, con Tercera Transversal, Urbanización Los Alpes, Parroquia el Cementerio del Municipio Libertador del Distrito Capital, para practicar la “Medida Preventiva de Secuestro”, decretada por ese mismo órgano jurisdiccional, mediante sentencia de fecha 14 de abril de 2023, en el juicio que por DESALOJO(LOCAL COMERCIAL), incoara el ciudadano DANIEL NOGUERA REIS en su carácter de director ejecutivo de la sociedad mercantil INVERSIONES MOREINOGUE C.A., contra la ciudadana GLADYS COROMOTO RONDÓN OVIEDO, en el expediente identificado AP31-F-V-2022-000412; inmueble en el cual, estaría residiendo la presunta agraviada desde hace casi 10 años.
Denunció la presunta agraviada que, el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se habría trasladado a su domicilio sin haber sido notificada, de una forma grotesca y sin estar presente, ingresando al inmueble en presencia de su hermana Nélida Rondón, con el fin de sacar sus pertenencias y enviarlas a la depositaria judicial durante diez (10) días, siendo la presunta agraviada- según sus dichos-,la poseedora actual del inmueble.
Afirmó entonces la parte accionante en amparo que, le fue negada la entrada al inmueble e igualmente se le impidió continuar con la posesión sobre el mismo.
De la misma manera, la ciudadana Gladys Coromoto Rondón Oviedo, denunció la transgresión de su derecho a la defensa y al debido proceso, al señalar “el derecho a defenderse ante los órganos competentes” al ser violentado algunos de esos principios constitucionales contra las vías de hecho cometidas por particulares y por omisión judicial y la confianza legítima por los actos realizados por el propietario del inmueble al no haber sido capaz de acatar “…el veredicto de la justicia, dado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de mayo de 2.022…” .
Igualmente denunció la quejosa en amparo que, le han causado un gravamen irreparable en el uso y abuso de sus bienes materiales al tener que vivir los últimos días dentro de un vehículo automotor, al enviar sus pertenencias a una depositaria judicial, ocasionando ello un peligro de perdida de sus bienes, debido a un acto que -según sus dichos- “...se traduce la negación de la naturaleza reglada de nuestro Estado Social de Justicia y de Derecho…”
Finalmente, añadió que identifica las actuaciones realizadas como un acto lesivo por vías de hecho, con violencia física sobre las puertas de acceso, perturbando su vivienda y los bienes materiales que son de su absoluta propiedad; por lo que, pidió que el tribunal que conociera el amparo, lo declarase con lugar y a su vez le restituya su hogar de residencia al reponerse su situación, en virtud de la actuación inconstitucional y antijuridica del 04 de mayo de 2023.
Por otra parte, se observa igualmente de la sustanciación del juicio de amparo constitucional, que el representante del Ministerio Público, específicamente, en la audiencia oral y pública expresó su opinión (a la cual acompañó con escrito anexo) en donde expuso que, la acción de amparo debería ser declarada inadmisible, por cuanto la parte accionante tenía el remedio ordinario, al ejercer su oposición a la medida, conforme a lo establecido en el artículo 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no desprendiéndose de las actas del expediente, que haya sido ejercido presunta agraviada, deviniendo en la inadmisibilidad de la acción de amparo, de conformidad con lo pautado en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De la misma manera, en la recurrida, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestó en sus motivaciones que el juicio de desalojo le habría correspondido su conocimiento al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, el cual decretó y ejecutó la MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre el inmueble constituido como un local comercial situado en la planta baja de un edificio sin nombre ubicado en la Calle Los Alpes, con Tercera Transversal, Urbanización Los Alpes Parroquia Santa Rosalía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; empero, que la ciudadana Gladys Coromoto Rondón Oviedo, no ejerció oposición al decreto cautelar, habiendo tenido la posibilidad de ejercer la vía o los recursos ordinarios, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la práctica de la medida, tal y como lo establece las disposiciones del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, concluyó el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL que, quien reclame o cuestione judicialmente la motivación del decreto de una medida cautelar, debe acudir a las vías ordinarias existentes en el ordenamiento civil, las cuales se circunscriben en primer lugar en ejercer oposición a la medida y en segundo lugar, la oportunidad de probar sus alegatos conforme a lo dispuesto en el artículo 602 de la norma adjetiva, por lo que, en concordancia con la opinión del fiscal, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana GLADYS COROMOTO RONDÓN OVIEDO contra la decisión dictada en fecha 14 de abril de 2023, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por encontrarse la acción subsumida en la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo.
Ahora bien, resulta necesario para quien suscribe aclarar en este punto que, se desprende del escrito libelar que la parte accionante denunció en primer lugar, vías de hecho, fraude procesal y desacato (contra cosa juzgada) ejecutadas por el ciudadano Daniel Noguera Reis en su carácter de director de la empresa INVERSIONES MOREINOGUE C.A, así como de las actuaciones que reputó de “inexcusables” efectuadas por la ciudadana Juez del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 4 de mayo de 2023, cuando esta última procedió a ejecutar MEDIDA DE SECUESTRO, decretada en el juicio de desalojo impetrado por INVERSIONES MOREINOGUE C.A, contra la demandada GLADYS COROMOTO RONDÓN OVIEDO (hoy accionante en amparo).
Clarificado lo anterior, es pertinente señalar que, si bien fue enunciada la acción por la quejosa en los términos reflejados en el parágrafo anterior, no obstante, del contenido de los hechos narrados por aquella a lo largo de la sustanciación del presente amparo, esta alzada considera que -tal y como fue apreciado por el tribunal a quo-, la presente acción se reduce a un amparo constitucional contra actuación judicial y no por vías de hecho, ya que si bien la representación judicial del tercero interesado INVERSIONES MOREINOGUE C.A, estuvo presente en el acto de ejecución de la medida de secuestro (ampliamente referida en este fallo), ello no se imbricaría en afectación de los derechos constitucionales de la parte contra quien obró la cautelar y así se establece.
Así las cosas, es importante insistir – a propósito de la presente apelación-en que el amparo procede efectivamente, y entre otros supuestos, contra vías de hecho, actuaciones, abstenciones u omisiones de las autoridades o particulares, siempre que violen o amenacen violar un derecho constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Del mismo modo, en cuanto protege al ciudadano en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, en los derechos inherentes a la persona y demás derechos humanos, la labor del juez constitucional en materia de amparo, está limitada a interpretar las normas de rango constitucional y no las de rango legal.
Así mismo, debe insistirse que los derechos y garantías constitucionales no involucran nulidades ni indemnizaciones, sino, otorgan abrigo jurídico de carácter esencial al ciudadano, de allí que, no le es vinculante al Juez Constitucional lo que pide el quejoso en su solicitud, lo que interesa es la situación fáctica ocurrida o temida en contravención de los derechos y garantías constitucionales y los efectos de aquellos.
En concatenación con lo anterior y siguiendo lo dispuesto en la sentencia Nº7 dictada en fecha 01 de febrero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Romero Cabrera, la cual es vinculante para este Órgano Constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acoge el criterio de ella señalado, conforme al cual, le está permitido al Juez de amparo determinar, una vez conocidos los hechos, cuál es la verdadera pretensión en el amparo constitucional solicitado, sin limitarse a lo señalado por los accionantes, con el fin de garantizar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; así, en dicha sentencia se estableció:

“… existe el interés constitucional de quienes pidan la intervención del Poder judicial en el Orden Constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y Justicia que establece el artículo 2 de la Constitución Vigente. (…omissis…) para el Juez de Amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías Constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.
Los Derechos y Garantías Constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: Individual o como ente social, por lo que resulta vinculante para el juez constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo…” (Subrayado de este órgano jurisdiccional)

Ahora bien, en principio, a esta alzada le corresponde conocer en apelación -tal y como se expuso arriba-, de la decisión dictada por el tribunal de primera instancia, en relación al presente amparo constitucional, el cual, fue interpuesto en contra de la decisión que decretó la medida de secuestro y se ejecución por parte por el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre el local comercial identificado con el Nro N-2, situado en la planta baja, del edificio sin nombre, Ubicado en la Calle Los Alpes, con Tercera Transversal, Urbanización Los Alpes, Parroquia el Cementerio del Municipio Libertador del Distrito Capital, proferida en el juicio de desalojo (local comercial).
Se colige entonces que al juez constitucional que conoció de la presente acción le correspondía verificar si las actuaciones del tribunal denunciado se efectuaron fuera de su competencia, o apartándose del procedimiento establecido por la Ley, o, en definitiva, en violación del principio de legalidad; y que producto de ello, apreciar también, si se produjo o no la lesión de los derechos y garantías constitucionales de la presunta agraviada.
De la exégesis de lo anterior, esta alzada en sede constitucional razona que el tribunal de instancia, en la sentencia recurrida, estableció debidamente que la actuación desarrollada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, fue realizada en el ejercicio de sus competencias como juzgador conocedor del juicio de desalojo de local comercial, al decretar la medida de secuestro solicitada por INVERSIONES MOREINOGUE C.A,(actora en el juicio de desalojo), sobre el bien inmueble identificado supra, practicándose la medida de secuestro decretada mediante sentencia dictada el 14 de abril de 2023,evidenciándose de ello, que dicha actuación es considerada como un acto procesal válido y legal, tal y como lo indica el artículo 602 de la norma adjetiva.
Entendiéndose que de la norma adjetiva que regula la ejecución cautelar, que, en el caso de haber sido decretada una medida (en este caso de secuestro) sobre un bien inmueble, el tribunal podrá practicar la misma inaudita altera pars, (siendo ello una de las características principales a esta), y por tanto, el sujeto afectado por esta podrá optar entonces, por recurrir a la vía ordinaria establecida legalmente y así agotar las acciones pertinentes para su defensa, que principalmente para este caso, sería mediante su oposición a la medida, contemplada en el ampliamente referenciado artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, sentado lo anterior es de hacer notar que tanto el Tribunal de instancia en su sentencia, declaró la inadmisibilidad del presente amparo por no haber sido agotada la vía ordinaria señalada conforme lo establece el artículo 6.5 de la ley especial de amparo, por lo que, estima quien suscribe que, ese sería la causal apropiada para resolver con justicia esta acción, ya que de las actas conformadoras de la presente apelación se evidencia que la ciudadana GLADYS COROMOTO RONDÓN OVIEDO, no hizo uso de las vías ordinarias que ofrece el ordenamiento jurídico como recursos para oponerse a la medida decretada en su contra, sino por el contrario, la presunta agraviada se limitó al ejercicio de la sacciones ante entes gubernamentales y/o administrativos (policiales, SUNAVI ) que no se corresponden con las vías ordinarias judiciales correspondientes.
Como ya se ha hecho abundante referencia, el amparo tiene naturaleza restablecedora o restitutoria, y carácter extraordinario, siéndole otorgado en el caso venezolano, por la Carta Magna, al Juez de la cognición, el poder de restablecer de inmediato la situación jurídica infringida, siendo procedente solo cuando de la vía procesal ad hoc, resulte imposible la restitución de la situación existente con anterioridad a las actuaciones, omisiones o vías de hecho que vulneren o amenacen de violación de un derecho de rango constitucional.
Así, para los efectos del caso como el de marras, es importante traer a capítulo la preminencia de los principios del amparo constitucional, específicamente, el principio de moralidad, probidad y lealtad procesal, el de contradicción y el principio excepcional y residual del amparo.
Sobre los anteriores, la jurisprudencia y la doctrina han asentado la importancia del compromiso de las partes, sus apoderados de actuar de buena fe, informando al proceso de amparo, en sus actividades de petición y defensas, con la más absoluta verdad en aras de alcanzar un contradictorio leal, sencillo y expedito. Asimismo, es necesario que, tanto en los procedimientos de amparo como en todo procedimiento judicial, ambas partes tengan la oportunidad de oponerse a determinados actos que consideren lesivos (llevados a cabo por su antagonista o por el órgano judicial) y de controlar la regularidad y cumplimiento de los preceptos legales, y por último (entendiendoque los principios aquí referidos no son los únicos propios a la acción de amparo), es de suma importancia reiterar que el amparo constitucional sólo procede cuando no existen otras vías a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales violados.
La importancia del carácter residual y excepcional del amparo, resulta del hecho que su uso indiscriminado podría eliminar las instancias ordinarias y los trámites normales que deben seguir los órganos naturales para revisar las decisiones de instancias inferiores y de los propios fallos, con lo cual fenecería uno de los fundamentos del principio de legalidad jurisdiccional y administrativa.
En concordancia con lo expuesto precedentemente, la ley especial de amparo, en el numeral 5 del artículo 6, ha establecido que la admisibilidad del amparo está condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al denunciante la carga de alegar y probar la inexistencia de los medios ordinarios, o en caso de haberlos, la no idoneidad e insuficiencia de los mismos. No estando disponible esta acción como medio para el replanteamiento de un asunto ya decidido por autoridad judicial competente y de conformidad con la normativa aplicable.
LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
TÍTULO II. DE LA ADMISIBILIDAD
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Así las cosas, se tiene que en el asunto sub examine la presunta agraviada no recurrió a la vías procesales ordinarias contra la medida de secuestro practicada en fecha 04 de mayo de 2023, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sin embargo, recurrió al amparo constitucional, no habiendo ejercido oposición al secuestro, ni tampoco habiendo alegado ni demostrado la falta de idoneidad e insuficiencia de la vía ordinaria, razón por la cual, colige esta jurisdicente que la acción de amparo interpuesta por la ciudadana GLADYS COROMOTO RONDÓN OVIEDO, es inadmisible conforme al supuesto contenido en la causal de inadmisibilidad del numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y ASÍ SE DECIDE.
-VIII-
Por todos los anteriores razonamientos, este Juzgado Séptimo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Gladys Coromoto Rondón Oviedo, fecha 4 de agosto de 2023, en audiencia constitucional y cuyo extenso fue publicado el 11 de agosto de 2023, dictada en sede constitucional por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO incoada por la ciudadana Gladys Coromoto Rondón Oviedo contra el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en virtud de la decisión dictada en fecha 14 de abril de 2023.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, conforme a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión apelada dictada en fecha 4 de agosto de 2023, en audiencia constitucional y cuyo extenso fue publicado el 11 de agosto de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO incoada por la ciudadana Gladys Coromoto Rondón Oviedo contra el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Séptimo Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA

ABG.YAMILET ROJAS

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte post meridiem (3:20 p.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. YAMILET ROJAS.
AP71-R-2023-000467 (1380)