EXPEDIENTE Nº AP71-R-2023-000296 (1356)

PARTE ACTORA: ciudadano LUÍS IGNACIO RAMÍREZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.273.142.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ALEJANDRO BOUQUET, ANIELLO DE VITA CANABAL y FRANCISCO GIL HERRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.468, 45.467 y 97.215, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JULIO GABRIEL URVINA BASCONES, FRANCISCO URVINA BASCONES y YOLANDA MEDINA CRESPO, venezolanos, mayores de edad y titular de las cédulas de identidad Nros. E- 983.575, V- 6.214.986 y V- 5.968.785.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ ARAUJO PARRA y PATRICIA G. ARAUJO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.802 y 111.420, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Apelación).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

-I-
NARRATIVA
Conoce esta alzada previa distribución de Ley, el presente recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la decisión dictada en fecha 30de marzo de 2023, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA,en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara el ciudadano LUÍS IGNACIO RAMÍREZ GARCÍA contra los ciudadanos JULIO GABRIEL URVINA BASCONES, FRANCISCO URVINA BASCONES y YOLANDA MEDINA CRESPO; dicho tribunal admitió la demanda por auto de fecha 15 de noviembre de 2011, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada; señalando además que, con respecto a la medida solicitada, el tribunal proveería mediante auto por separado.
El 23 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos para la notificación de la parte demandada y para la sustanciación de la medida cautelar. Igualmente, en esa fecha, la representación judicial de dicha parte, solicitó el resguardo en la caja fuerte del despacho del tribunal de la causa, la letra de cambio consignada junto al escrito libelar, marcado con la letra “B”, lo cual fue acordado por auto del fecha 25 de noviembre de ese mismo año..
En fecha 13 de diciembre de 2011, el alguacil del Circuito Judicial dejó constancia de la imposibilidad de la citación de la ciudadana Yolanda Medina de Urvina, parte codemandada; por tal motivo, la secretaria dejó constancia del desglose de dicha compulsa, a los fines de practicar nuevamente la citación de la prenombrada, en fecha 29 de abril de 2013.
El 19 de diciembre de 2011, el alguacil del tribunal dejó constancia de la imposibilidad de la práctica de la citación de los ciudadanos Julio Gabriel Urvina Bascones y Francisco Urvina Bascones, por tal motivo consignó compulsa de citación.
En fecha 13 de enero de 2012, y el 02 de febrero de ese mismo año, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencias donde solicitó al a quo se sirva decretarla medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 2 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se libraran oficios dirigidos al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que dicha instituciones informaran sobre la dirección y último movimiento migratorio de los codemandados, siendo acordados por el tribunal de instancia el 7 de febrero de 2011.
En fecha 9 de abril de 2012, fueron recibidas las resultas de la información requerida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en la cual informó el último movimiento migratorio de los ciudadanos; JULIO GABRIEL URVINA BASCONES, FRANCISCO URVINA BASCONES y YOLANDA MEDINA DE URVINA.
El 7 de mayo de 2012, fueron recibidas las resultas de la información requerida al Consejo Nacional Electoral (CNE), referente a la dirección de los codemandados.
En fecha 4 de julio de 2012, se recibió oficio RIIE-1-0501-682, de fecha 19 de marzo de 2012, emanada del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME),a los fines de informar el domicilio de los ciudadanos; Francisco Urvina Bascones y Yolanda Medina Crespo de Urvina.
En fecha 14 de marzo de 2013, se recibió el oficio Nº 130328 de fecha 21 de enero de 2013, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), donde señaló el último movimiento migratorio de la ciudadana Yolanda Medina de Urvina.
El 03 de agosto de 2013, la secretaria dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la parte codemandada y de haber fijado el cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de septiembre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, consignó un juego de copias certificadas a los fines de interrumpir la prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 1.969 del Código de Procedimiento Civil.
El 18 de octubre de 2013, el alguacil del Circuito judicial Civil, consignó diligencia donde dejó constancia de la imposibilidad de la práctica de la citación personal de la ciudadana Yolanda Medina Crespo de Urvina.
En fecha 30 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora por solicitó la citación mediante cartel a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado el 13 de noviembre de 2013; compareciendo el abogado del accionante en fecha 10 de noviembre de 2014, consignando cartel publicado el 7 de noviembre de 2014.
El 3 de agosto de 2015, la secretaria del Juzgado de Décimo de Primera Instancia dejó constancia de haberse trasladado y fijado el cartel de citación en la dirección de la ciudadana Yolanda Medina Crespo de Urvina, conforme a lo establecido en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de septiembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la designación de un Defensor Judicial a la parte demandada; siendo designada como defensora judicial, la abogada Lilia Carrillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 212.382, siendo citada en fecha 26 de enero de 2016.
El 4 de febrero de 2016, los ciudadanos Julio Gabriel Urvina Bascones y Francisco Urvina Bascones, debidamente asistidos por el abogado Gerardo Mora Franco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.324, consignaron diligencia donde confirieron poder apud acta al prenombrado profesional del derecho, dándose por citados en juicio.
En fecha 16 de febrero de 2016, la ciudadana Yolanda Medina Crespo de Urvina, confirió poder apud acta al abogado Gerardo Mora Franco, dándose también por citada a la causa.
El 22 de febrero de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición de cuestiones previas.
En fecha 2 de marzo de 2016, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de oposición a las cuestiones previas.
El 28 y 30 de marzo de 2016, el apoderado judicial de la parte actora consignó escritos de promoción de pruebas.
En fecha 25 de julio de 2016, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
El 5 de mayo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al pronunciamiento sobre las cuestiones previas presentadas por su contraparte, ratificando su peticiónpor diligencias posteriores de fechas 06 de octubre de 2017 y 15 de diciembre de 2017.
En fecha 3 de abril de 2018, el Juez Juan Carlos Ontiveros, se abocó al conocimiento de la demanda y ordenó la notificación de las partes, siendo libradas las boletas de notificación correspondientes.
El 23 de noviembre de 2018, el alguacil del Circuito de Primera Instancia, consignó diligencia en donde dejó constancia que habrían transcurrido 120 días, sin que se haya dado el debido impulso judicial a la notificación.
En fecha 18 de enero de 2019, el ciudadano José Araujo Parra, abogado en ejercicio e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.802, consignó poder especial que lo acredita como apoderado judicial de la parte demandada; dándose por notificado del abocamiento y solicitando la notificación de su contraparte, siendo esto último acordado por el juzgado el 6 de febrero de 2019, librándose la boleta correspondiente.
En fecha 18 de marzo de 2019, el ciudadano alguacil del Circuito Judicial de Primera Instancia dejó constancia de la práctica de notificación de la parte actora, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de noviembre de 2019, el apoderado judicial de la parte demandada pidió que se dicte sentencia sobre las cuestiones previas opuestas.
El 19 de enero de 2022, se abocó como Juez suplente del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano Wladimir Silva Colmenares, al conocimiento de la causa.
En fecha 18 de marzo de 2022, compareció el abogado de la parte demandada solicitando del tribunal que se sirva fijar el término para la reanudación de la causa, la notificación de las partes y el estado en que se encontraba el contradictorio.
En fecha 5 de mayo de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada peticionó el abocamiento del juez, la reanudación de causa y consignó copia simple del acta de defunción del ciudadano Francisco Urvina Bascones, uno de los codemandados.
En fecha 8 de agosto de 2022, el Juez Nelson Gutiérrez se abocó al conocimiento de la causa y acordó suspender el juicio hasta tanto no se tuviese por citados a los herederos universales del de cujus Francisco Urvina Bascones, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de septiembre de 2022, el tribunal de la causa señaló al apoderado de la parte demandada que ya se había abocado en el juicio, conforme al auto dictado en fecha 8 de agosto de 2022.
El 2 de febrero de 2023, compareció el apoderado de la parte actora y peticionó que se libre edicto conforme a lo ordenado en el auto de fecha 8 de agosto de 2022.
En fecha 10 de febrero de 2023, se libró edicto conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de marzo de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada abogado José Araujo Parra, consignó diligencia donde solicitó la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El 30 de marzo de 2023, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, extinguió el proceso y ordenó el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 23 de julio de 2013.
En fecha 19 de mayo de 2023, la representación judicial de la parte actora apeló de la decisión dictada el 30 de marzo 2023, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 25 de mayo de 2023, el tribuna la quo dictó auto donde el Juez Gustavo H. Hidalgo Bracho se abocó al conocimiento de la causa y por auto por separado oyó dicha apelación en ambos efectos, y ordenó librar oficio Nº2023-203, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.



ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA

Realizada la distribución de ley, en fecha 26 de mayo de 2023, le correspondió conocer de la presente causa a este Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante nota de secretaria de fecha 1 de junio de 2023, la secretaria del Tribunal dejó constancia del recibo del expediente, dictándose auto mediante el cual le dio entrada, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a los fines que las partes consignaran los informes correspondientes. En esa misma fecha la apoderada judicial de la parte actora consignó diligencia donde solicitó se decrete nueva medida de prohibición de enajenar y gravar.
El 07 de junio de 2023, se recibió oficio Nº2023-214, de fecha 5 de junio de 2023, emanado del Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde remitió cuatro (04) folios útiles, los cuales, contienen diligencia de fecha 25 de mayo de 2023, suscrita por el alguacil del Circuito Judicial de Primera Instancia, donde dejó constancia de la consignación de los oficios dirigidos al Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, Servicio Administrativo de Registro y Notarias (SAREN), ya que no fueron recibidos por dicho ente.
En fecha 16 de junio de 2023, compareció el apoderado de la parte demandantey consignó escrito de Informes.
En fecha 03 de julio de 2023, se dictó auto fijando treinta (30) días para dictar la correspondiente sentencia, difiriéndose el dictamen el 31 de julio de 2023.

-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La presente demanda es intentada por ciudadano LUIS IGNACIO RAMÍREZ GARCÍA, por COBRO DE BOLÍVARES, en el procedimiento ordinario en contra de los ciudadanos JULIO GABRIEL URVINA BASCONES, FRANCISCO URVINA BASCONES y YOLANDA MEDINA CRESPO DE URVINA, por la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES(Bs.F. 999.875,00) que a la fecha de la introducción de la demanda, eran equivalentes a la cantidad de TRECE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS CON VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (13.156,25 UT), que constituye el capital y los intereses compensatorios adeudados por la letra de cambio distinguida en el Nº 1/1, con fecha de emisión del día ocho (08) de septiembre de 2010, y del vencimiento al ocho (08) de octubre del año 2010, que adeudan desde esa última fecha, exclusive, hasta el treinta y uno (31) de mayo de 2011; de ocho (08) meses de intereses compensatorios más el capital entregado, el cual se encuentra de plazo vencido.
Que consta en título de crédito (Letra de cambio), distinguida con el Nº 1/1, con fecha de emisión el día ocho (08) de septiembre de 2010, la cual, se acompañó en original marcada con la letra “B”, librada y avalada por el ciudadano Francisco Urvina Bascones, y aceptada para ser pagada en nombre del ciudadano Julio Urvina Bascones, sin aviso y sin protesto; para ser pagado a favor del demandante Luis Ignacio Ramírez García, a la fecha de su vencimiento el día ocho (08) de octubre de 2010, en el lugar donde la misma fue librada, a saber , la ciudad de Caracas, por la cantidad de novecientos mil bolívares fuertes (BsF. 900.000,00).
Que las partes estipularon y así fue aceptado a la tasa de interés inicial que sería un doce por ciento (12%) anual, y que, en caso de mora, la tasa aplicable sería la establecida por el Código de Comercio en su artículo 456, ordinal 2°, el cual, regula en cinco por ciento (5%) anual, sobre el monto adeudado.
Que desde el ocho (08) de octubre de 2010, los ciudadanos Julio Urvina Bascones, Francisco Urvina Bascones y Yolanda Medina de Urvina, no han cancelado las obligaciones asumidas en el instrumento objeto de la presente acción, siendo hasta la fecha de la interposición de la demanda, infructuosas todas las gestiones con objeto de obtener el pago del monto del capital, los intereses pactados y los intereses moratorios.
Dicha demanda se fundamentó en los artículos contenidos en el Titulo IX del Código de Comercio, específicamente, los contemplados en los artículos 436, 438, 451 y 456 y los artículos 1.804 y 1.264 del Código Civil.
Finalmente, la parte accionante peticionó que su contraparte sea condenada al pago de la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 999.875,00) que, a la fecha de la introducción de la demanda, eran equivalentes a la cantidad de TRECE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS CON VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (13.156,25 UT), por los siguientes conceptos:
PRIMERO: la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.900.000,00) por concepto de saldo del capital adeudado.
SEGUNDO: la cantidad de SETENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.70.500,00), por concepto de intereses compensatorios pactados, producidos desde el día ocho (08) de octubre del año dos mil diez (2010), exclusive, al treinta y uno (31) de mayo del año dos mil once(2011), inclusive, a la tasa del doce por ciento (12%) anual.
TERCERO: La cantidad de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARESFUERTES (BsF. 29.375,00), por concepto de intereses de mora sobre el capital de la letra de cambio, calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha de expedición de la letra conforme las previsiones del artículo 414 del Código de Comercio, desde el ocho (08) de octubre del año dos mil diez (2010), exclusive.
CUARTO: los intereses compensatorios y moratorios que sigan produciéndose desde el día treinta y uno(31) de mayo del año dos mil once (2011), exclusive, hasta la fecha de cancelación total y definitiva del monto adeudado.
QUINTO: en virtud de la desvalorización monetaria fue solicitado que el monto condenado a pagar sea indexado, para lo cual pidió que se acuerde la experticia complementaria del fallo.
SEXTO: el pago de las costas y costos que se produzcan en el presente proceso.
-III-
SENTENCIA APELADA

En la oportunidad procesal correspondiente el Juzgado Décimo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el 30 de marzo de 2023,en la cual señaló lo siguiente:
(…Omissis…)

-ÚNICO-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-

Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCION, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTÍCULO 267.- Toda instancia se extingue por el
transcurso deun año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
3° Cuando dentro del término de seis (06) meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde la fecha cinco (05) de mayo del año dos mil veintidós (2022), la representación judicial de la parte demandada, consigno Acta de Defunción de uno de sus poderdantes, el ciudadano FRANCISCO URVINA BASCONES; se evidencia que han transcurrido más de seis (06) meses sin que la parte interesada le haya dado el debido impulso procesal a los fines de procurar las obligaciones que la ley le impone a los fines de proseguir la causa, de conformidad con los artículos 231 y 267 Por lo que es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la Perención de la Instancia en los términos dispuestos en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-V-
-DISPOSITIVA-

En virtud de los fundamentos que precedentemente se han expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

• PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES, incoara el ciudadano LUIS IGNACIO RAMIREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V- 9.273.142; en contra de los ciudadanos JULIO GABRIEL URVINA BASCONES, FRANCISCO URVINA BASCONES y YOLANDA MEDINA DE URVINA, titulares de las cédulas de identidad E-983.575, V-6.214.986 y V-5.968.785, respectivamente
• SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 eiusdem.

• TERCERO: Se ordena el LEVANTAMIENTOde la Medida deProhibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil trece (2013), la cual recae sobre un bien inmueble identificado como "Un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 2B, situado en el piso 2 del edificio denominado RESIDENCIAS PARQUE JAHN, ubicada en la Avenida Alfredo Jahn, entre la Tercera y Cuarta Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, Parroquia Chacao, entidad Federal Miranda; tiene un área de construcción de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (154,00 MTS2) y esta alinderado así: NORTE: Con el apartamento 2-A, pasillo de circulación, caja de ascensores y cuarto para ducto de basura; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Con la fachada Este del edificio y OESTE: Con fachada Oeste del edificio, pasillo de circulación y caja de ascensores. El inmueble es propiedad de los ciudadanos JULIO GABRIEL URVINA BASCONES y YOLANDA MEDINA DE URVINA, el primero de los nombrados de nacionalidad ecuatoriana y la segunda venezolana, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad E- 983.575 y V-5.968.785, respectivamente, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 21 de agosto del año 1992, bajo el N° 50, Tomo 16 del Protocolo Primero,"Líbrese oficio al Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda / Servicio Administrativo de Registros y Notarias(S.A.R.E.N.)

• CUARTO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil…”

-IV-
INFORMES EN ESTA ALZADA

• INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
El apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes en la oportunidad procesal correspondiente ante este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Así, la parte demandante hizo en primer lugar una síntesis de algunas de las actuaciones conformadoras del expediente, desde el año 2011 hasta el 19 de mayo del año en curso, momento en el cual, -dicha representación judicial-, habría recurrido de la sentencia que es objeto de la apelación sometida al conocimiento de esta alzada.
Más adelante, en el texto del escrito de informes de la parte actora, denominado “DE LOS ALEGATOS”, delató que del argumento que habría motivado la decisión cuestionada, se desprendieron graves consecuencias, las cuales, fueron enunciadas y desarrolladas por la representación judicial del accionante, y que habrían sido ordenadas – a su decir-, a través de un patrón cronológico.
Delató la parte accionante que la causa se encontraba en la etapa procesal de sentencia de cuestiones previas, por lo que mal podría entenderse que las partes en el proceso poseían una carga procesal específica; no obstante, adujo la parte actora que, los contendientes habrían solicitado al tribunal de instancia que dictara oportuna sentencia.
Por otro lado, denunció que la causa se encuentra suspendida, evidenciándose una alteración procesal con la sentencia apelada, aludiendo a la indeterminación de actos procesales relativa a la continuidad de la causa, por efecto de dilaciones atípicas y ajenas a las partes, como la suspensión de actividades judicial por la Pandemia y la designación de múltiples jueces para el conocimiento de la causa.
Así mismo, delató la parte demandante que, de considerar el a quo que la causa se encontraba reanudada para la fecha en que emitió el auto [8/08/2022], resultaba adecuado realizar un cómputo en donde debía tener validez el lapso fijado en el artículo 267.3 del Código de Procedimiento Civil; sí para la fecha de consignación del acta de defunción se encontraba suspendida la causa y la misma fue reanudada el 8/08/2022, debía entenderse que el lapso debía correr desde el día siguiente al auto que estableciera la reanudación y en todo caso, del auto que decretara una nueva suspensión de la causa por el fallecimiento de una de las partes.
Prosiguió la accionante en su narración advirtiendo que, en fecha 2/02/2023, fue solicitado que se librara el edicto correspondiente, por lo que, bien sean computados como días hábiles o continuos, no se habría cumplido con los 6 meses que contempla la norma adjetiva, quedando interrumpida dentro del lapso la figura de la perención breve; no operando en la causa ninguna de las perenciones, deviniendo en un error de juzgamiento ( la decisión de instancia) causante de un daño irreparable al demandante que se extendió al levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, que resguardaba las resulta de un eventual fallo favorable a la acción impetrada.
En virtud de los alegatos esbozados en sus informes, peticionó finalmente la representación judicial del demandante que sea declarado con lugar la apelación y sea anulada la decisión que declaró la perención de la instancia del 30/03/2023, y que se reponga la causa, al estado de la publicación de los edictos del de cujus Francisco Urvina Bascones.


• INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no allegó escrito de informes ante esta alzada en el término correspondiente.

-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta superioridad de la apelación ejercida por la parte demandante contra la decisión publicada en fecha 30 de marzo de 2023, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara el ciudadano LUÍS IGNACIO RAMÍREZ GARCÍA contra los ciudadanos JULIO GABRIEL URVINA BASCONES, FRANCISCO URVINA BASCONES y YOLANDA MEDINA CRESPO DE URVINA.
Sobre LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA debe indicarse que esta es una institución de orden público, que se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes, durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción, la cual, está prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”.

La perención opera única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez.
En tal sentido, y para mayor comprensión sobre el alcance de la perención en el presente asunto, resulta menester citar a la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo fallo señaló lo siguiente:

“…A fin de conformar la estructura de esta sentencia y para una mejor inteligencia de la misma, la Sala estima pertinente, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde, determinar en su concepto y efectos procesales la figura jurídica de la PERENCIÓN.
En ese sentido, se entiende como tal, la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Esta institución procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función pública jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Respecto de la perención, el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en su ordinal 3°) establecen:
(...Omissis…)
Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la misma.
No obstante, debe hacerse la salvedad de que en espera de la decisión de mérito, de cualquier incidencia, o del recurso de casación, podría surgir de forma excepcional una carga para las partes, en cuyo caso, su incumplimiento en los lapsos previstos en la ley constituyen un abandono de la instancia, entendida ésta como impulso procesal y, por ende, se produce la extinción del proceso, tal como ocurre cuando muere alguno de los litigantes, y es incorporada en el expediente la respectiva partida de defunción, en cuyo caso queda suspendido el proceso dentro del término de seis meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º) del artículo 267 del Código Adjetivo Civil y los interesados no cumplen las gestiones requeridas para la citación de los herederos, con el objeto de impulsar la continuación del juicio…”

Conforme al criterio jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la perención surge por la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes inmersas en un proceso judicial, cuando, desinteresándose por la continuación del proceso, abandonan la instancia, y de igual modo, el texto mismo de la norma adjetiva que la regula, es diáfana en advertir los efectos o la sanción cuando transcurridos seis meses desde la suspensión del proceso por haberse consignado acta de defunción de una de las partes o haber perdido el carácter con el cual obraban; no consta en los autos diligencia alguna de los interesados, para cumplir con sus obligaciones para impulsar la continuación de la causa, la cual es la extinción del proceso.
Así las cosas, esta superioridada los fines de dirimir la presente apelación aprecia, en primer lugar, que del contenido de la sentencia recurrida que, el juzgador de instancia habría fundamentado su decisión señalando que bajo el amparo de la doctrina y la norma adjetiva que regula la perención de instancia, y teniendo como premisa principal que desde la fecha cinco (05) de mayo del año dos mil veintidós (2022), la representación judicial de la parte demandada, consignó el acta de defunción del codemandado FRANCISCO URVINA BASCONES; se evidenciaría que habrían transcurrido más de seis (06) meses sin que la parte interesada le haya dado el debido impulso procesal a los fines de procurar las obligaciones que la ley le impone para proseguir la causa, de conformidad con los artículos 231 y 267;concluyendo así el a quo que, en el presente juicio había quedado consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en los términos dispuestos en el Código de Procedimiento Civil y así fue decidido.
De igual modo, se desprende del expediente que, en virtud del fallo dictado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, -como se apuntó en acápites previos-, la representación judicial de la parte actora apeló del contenido de la decisión, denunciando ante este tribunal superior que, el a quoerró en el juzgamiento subvirtiendo el procedimiento, señalando particularmente lo siguiente: que la causa se encontraba en la etapa procesal de sentencia de cuestiones previas, por lo que, las partes en el proceso no poseían una carga procesal específica; que la causa se encontraba suspendida, evidenciándose una alteración procesal con la sentencia apelada, relativa a la continuidad de la causa; que en fecha 2/02/2023, fue solicitado que se librara el edicto correspondiente, por lo tanto, no se verificaron los 6 meses que contempla la norma adjetiva concerniente a la sanción por incumplimiento de la parte con sus obligaciones para impulsar la continuación de la causa; quedando, por el contrario, interrumpida la figura de la perención breve.
Ahora bien, en atención al contenido de la sentencia recurrida y las denuncias efectuadas por la parte actora en contra de la misma, resulta ineludible para quien suscribe clarificar lo siguiente:
La doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Casacional Civil ha sido precisa en establecer que en la espera de la decisión de mérito, de cualquier incidencia o del recurso de casación, existe la posibilidad del surgimiento excepcional de una carga para los antagonistas, y en ese eventual supuesto, el incumplimiento de aquella en los lapsos previstos en la ley, constituye un abandono de la instancia o del impulso procesal, lo que podría acarrear la extinción del proceso, tal y como puede ocurrir cuando fallece alguna de las partes en juicio, y es incorporada en el expediente la respectiva partida de defunción, en cuyo caso quedaría suspendido el proceso dentro del término de seis meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 267 eiusdem, cuando los interesados no gestionan la citación de los herederos, con el objeto de impulsar la continuación del juicio .
Por otra parte, esta alzada, en el caso especial de marras, observa que efectivamente, su sustanciación se ha extendido excesivamente por diversas razones, que van desde suspensiones (como en el caso de la Pandemia COVID-19 aludida por la recurrente), por los cambios sucesivos de los jueces a cargo del tribunal de la causa, así como también, de la escasa periodicidad e impulso de las actuaciones de los litigantes en este juicio en los muchos años en que ha trascurrido del mismo; sin embargo, ello no puede justificar en forma alguna que, los actos y/o los lapsos dentro del proceso se efectúen en desorden o contrariosa la ley.
Sobre este particular, aprecia esta jurisdicente que, en el supuesto del fallecimiento de alguno de los litigantes, la norma adjetiva (Art. 144 CPC) es clara al establecer que la suspensión del curso de la causa comienza una vez se haga constar en el expediente la muerte de la parte; misma que, en el asunto de marras se habría constatado el día 5 de mayo de 2022, con la consignación del acta de defunción del codemandado Francisco Urvina Bascones, por la representación judicial de la parte demandada, esta última que además requirió – en esa misma actuación- el abocamiento del juez y la reanudación de la causa.
No obstante lo establecido por el legislador en la norma citada sobre la suspensión de la causa, se desprende de las actas conformadoras del presente expediente que, el juez de instancia mediante auto de fecha 8 de agosto de 2022, se abocó al conocimiento de la causa, que se encontraba paralizada, y también acordó suspender el juicio hasta tanto no se tuviese por citados a los herederos universales del de cujus, sin ordenar la notificación de las partes, incurriendo con ello, en un desacierto ya que el juicio había quedado -de pleno derecho-, en suspenso desde el 5 de mayo de 2022; produciendo con dicha actuación, innecesariamente un desorden procesal, potenciando la incertidumbre y/o la confusión de las partes relativa al inicio y fenecimiento de los lapsos y/o términos en la controversia y así se establece.
Bajo una interpretación sobre la impertinencia del pronunciamiento expreso de los tribunales acordando la suspensión de la causa en el supuesto de muerte de uno de las partes en juicio, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido en que la misma opera de pleno derecho, no siendo obligatorio que el jurisdicente efectúe una actuación diferenciada ordenando expresamente la suspensión de la causa; advirtiendo asimismo la Sala que, sólo excepcionalmente, bajo un puntual supuesto en que se haya continuado el contradictorio impidiéndose su paralización ante el fallecimiento de alguno de los contendientes, es que podría ordenársele al tribunal, la posterior suspensión por auto expreso, por inobservancia absoluta de la ley, situación especialísima ésta en la que no se encuentra subsumida en forma alguna el caso de marras.
Por tanto, en el sub iudice, el proceso quedó en suspenso de pleno derecho en fecha 23 de noviembre de 2000 por disposición expresa del artículo 144 del Código Adjetivo Civil, pues desde esa oportunidad consta en el expediente la copia certificada del acta de defunción del codemandado Alejandro de la Cruz Martínez.
El recurrente en casación, contrario a lo señalado anteriormente, aduce una supuesta obligación por parte del sentenciador de ordenar mediante pronunciamiento expreso la paralización de la causa, lo cual, además según sus dichos, está establecido en jurisprudencia proferida por esta Sala. En tal sentido, tal como se señaló anteriormente, cita en extracto la contenida en decisión N° 302, en fecha 25 de junio de 2002, Exp. N° 00-414, en el caso de Nieves Margarita Avenas Montes contra los herederos de José Martínez Roda, en la cual se estableció:
“...Al respecto, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, señala que “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”
En aplicación del precepto legal transcrito, ocurrido el supuesto de hecho señalado y programado por la norma, lo procedente es ordenar la paralización de la causa y proceder a citar a los herederos, aun a los desconocidos, mediante edicto, tanto a título universal como particular, ya que se debe entender a éstos como los nuevos legitimados para obrar, respecto al derecho litigado por el de cujus.
(...Omissis...)
En el subíndice, la Sala no constata de las actas del expediente, que el juez a-quo haya paralizado el proceso y ordenado la citación por edicto cuando se le presentó la partida de defunción, conforme lo ordena el preindicado artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 231 eiusdem. Por el contrario, dio por suficiente la presencia de los tres herederos conocidos que voluntariamente se dieron por citados y continuó el conocimiento de la causa, causándole así un menoscabo al derecho de defensa a las partes que integran la relación jurídica en el proceso, quienes se verían inciertas en la declaración de sus derechos por el vicio de nulidad que revestiría la sentencia declarativa dictada en estas condiciones, y a los herederos desconocidos, quienes, de existir, se les cercenaría toda oportunidad para alegar cuanto consideren pertinente para hacer valer sus derechos, y se les negaría todo medio de defensa...” (Subrayado y negrillas de la Sala).
Bajo una interpretación concorde del fallo supra transcrito frente a la situación allí planteada, esta Sala a fin que se diera cumplimiento al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, ordenó al juez de cognición paralizar la causa y proceder a citar a los herederos desconocidos del causante, toda vez que no obstante constar en las actas procesales la consignación de la partida de defunción de uno de los litigantes, la causa continuó, pues ambas instancias dieron por suficiente la presencia de tres herederos conocidos, en contravención, además, a lo previsto en el artículo 231 eiusdem.
Ahora bien, en aquella oportunidad la Sala anuló los fallos proferidos por ambas instancias y ordenó la reposición de la causa al estado que el juez de cognición restableciera la situación jurídica infringida, es decir, ordenara la suspensión de la causa -se repite- dado que la conducta del sentenciador al continuar conociendo la causa se traduce en un impedimento para que ésta quedara en suspenso; en modo alguno, como pretende hacer ver el formalizante, se impuso al juez dicha obligación porque faltara la orden expresa de suspensión.

Por otro lado, es menester señalar que el PRINCIPIO DEL IMPULSO PROCESAL de las partes, consagrado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, requiere que estas lo ejerciten mediante actos procesales que contenga implícita la intención de inducir el desarrollo de la causa, con influencia inmediata en la relación procesal.
Así las cosas, y en cuanto a la relación del impulso procesal de las partes y la perención breve prevista en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, mediante fallo N° 662, fechado 7 de noviembre de 2003, expediente N° 2001-000598, juicio Gustavo Cosme Riccio Páez, contra Carlos Manuel Barito Grana y otros, entre otros de corte similar (sentencia N° 763 de fecha 15/11/2005 N° 229, de fecha 30/06/2010) ha expresado lo siguiente:

“…En cuanto a la perención solicitada de conformidad con el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es menester señalar que la referida norma consagra la extinción de la instancia “…Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla...”.
La Sala observa que si bien es cierto que una vez hecho constar en el expediente la muerte de Gustavo Cosme Riccio Páez, parte demandante en el presente juicio, por el abogado José Antonio Méndez Noguera, la causa entró en suspenso, y por cuanto en esa misma oportunidad dicho abogado gestionó su continuación al solicitar a la Secretaría de esta Sala que se libraran los edictos, lo cual se acordó en fecha 2 de octubre de 2001, es evidente que no se produjo el supuesto de hecho previsto en el citado ordinal 3° del artículo 267 eiusdem, pues tal gestión se realizó dentro del perentorio plazo de seis meses previsto en la regla antes citada.
Sin embargo, el hecho de haberse ordenado la citación de los herederos desconocidos en fecha 2 de octubre de 2001, no significa que la causa dejara de estar en suspenso, sino que impidió la consumación de la perención conforme al ordinal 3° del artículo 267 ibidem, y comenzó a transcurrir el lapso ordinario a que se refiere en su encabezado la mencionada norma, la cual dispone que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”; plazo que se inició desde el día siguiente al último acto de procedimiento, que fue la solicitud de fecha 10 de agosto de 2001, realizada por el apoderado judicial de la codemandada Leydy Mercedes Guerrero Galindo, de que se libraran los edictos.
Por este motivo considera este Alto Tribunal que en el presente asunto operó la perención del procedimiento seguido ante esta Sala, por haber transcurrido desde la última actuación procesal, 10 de agosto de 2001, hasta la actualidad, más de un (1) año, sin que la causa hubiese llegado a fase de sentencia desde luego que, por lo expuesto, no se llegó a concluir la sustanciación…”(subrayado y resaltado de esta alzada)

De la exégesis de la sentencia parcialmente trascrita supra, se desprende que la solicitud de libramiento de edicto ante el tribunal de la causa, para lograr la citación de los herederos del causante impide la consumación de la perención breve de seis (6) meses, contemplada en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un acto que contiene en sí mismo la intención del interesado de excitar el progreso de la causa.
En armonía con lo antepuesto, visto que el asunto sub lite, el día 2 de febrero de 2023, compareció el apoderado de la parte actora y peticionó que se librara el edicto conforme lo ordenado en el auto de fecha 8 de agosto de 2022, se colige que
la parte demandante dio cumplimiento con la carga de impulsar la reanudación del juicio dentro de los seis (6) meses contados a partir de la fecha en que erróneamente quedó suspendida la causa por el juzgador de instancia, es decir, el 08 de agosto de 2022;y en consecuencia de ello, se logró impedir la consumación de la perención del ordinal 3° del artículo 267 eiusdem, y así se establece.
Como corolario de lo precedente, quien suscribe el presente fallo observa que, al haber declarado el juzgador de la recurrida la perención de la instancia de acuerdo con ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando dicho lapso perentorio fue interrumpido mediante la solicitud del libramiento del edicto, para la práctica de la citación de los herederos desconocidos, quebrantó el principio de legalidad de las formas procesales que garantizan el debido proceso y el derecho de la defensa de la parte demandante, lo que abunda a todas luces, en la procedencia de la presente apelación. Así se establece.
Finalmente, con base en los razonamientos antes expuestos, esta sentenciadora considera forzoso declarar, CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2023, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara el ciudadano LUÍS IGNACIO RAMÍREZ GARCÍA contra los ciudadanos JULIO GABRIEL URVINA BASCONES, FRANCISCO URVINA BASCONES y YOLANDA MEDINA DE URVINA, debiéndose anular el fallo apelado y así se decide.
-VI-
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expresadas a lo largo de este fallo, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Francisco Gil Herrera, en su condición de apoderado judicial de LUÍS IGNACIO RAMÍREZ GARCÍA, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2023, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara el ciudadano LUÍS IGNACIO RAMÍREZ GARCÍA contra los ciudadanos JULIO GABRIEL URVINA BASCONES, FRANCISCO URVINA BASCONES y YOLANDA MEDINA DE URVINA.
SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2023, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, reponiéndose el juicio en el estado en que se encontraba previo al fallo anulado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.

LA SECRETARIA,

Abg. YAMILET ROJAS
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte post meridiem (03:20 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente AP71-R-2023-000296 (1356)

LA SECRETARIA.

Abg. YAMILET ROJAS
Exp: AP71-R-2023-000296 (1356)