REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 26 de septiembre de 2023
Años: 213º y 164º

EXPEDIENTE: AP71-R-2023-000469 (1386)

PARTE ACCIONANTE: sociedad mercantil EL SHAWARMA DE HARB C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital del estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 33, tomo 142-A, de fecha 29 de junio de 2010; representado por el ciudadano ALI BACKRAWI ANKA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV- 25.280.614, actuando como accionista y vicepresidente y por su presidente del fondo de comercio, ciudadano HARB AHMAD BEKRAWI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-24.760.185.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: abogado ALI MANSOUR L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.181.

PARTE ACCIONADA: JUNTA DIRECTIVA DEL CENTRO ÁRABE PALESTINO, de este domicilio, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 08 de diciembre de 1987, bajo el número 50, Protocolo 1°, Tomo40, integrada por MOHAMED MAHMUD ABU SHTAYAH KALIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad V-22.918.227 (PRESIDENTE), por el ciudadano JABOR ABDEL ALI, venezolano, mayor edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad V-20.303.000 (VICEPRESIDENTE) y por el ciudadano OMAR MAKHULUF MAKHLOUF venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad V-10.930.185

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: abogado RUBEN ARMANDO DURAN LONGA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 202.142.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-
Previa distribución conoce esta alzada del recurso DE APELACIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL ejercido por el apoderado judicial de la parte accionada, abogado Rubén Armando Durán Longa, contra la decisión dictada en fecha 15 de agosto de 2023, en audiencia constitucional y cuyo extenso fue publicado el 22 de agosto de 2023, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la sociedad mercantil EL SHAWARMA DE HARB C.A., contra la JUNTA DIRECTIVA DEL CENTRO ÁRABE PALESTINO.
En fecha 10 de agosto de 2023, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, dictó auto en el cual, le dio entrada al expediente y seguidamente, en esa misma fecha, admitió la acción de amparo constitucional, ordenándose las notificaciones de la parte accionada mediante boleta y al Fiscal del Ministerio Público mediante oficio, siendo libradas las notificaciones respectivas en esa misma fecha.
En fecha 11 de agosto de 2023, el ciudadano Williams Benítez, alguacil del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, consignó copia del oficio de notificación dirigido al Fiscal del Ministerio Público y boleta de notificación dirigida a la Junta Directiva del Centro Árabe Palestino, como prueba de su encomienda. Posteriormente, en esa misma fecha, mediante auto se ordenó fijar la audiencia constitucional para el día 14 de agosto de 2023.
Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2023, el ciudadano Ali BackrawiAnka, asistido por el abogado Ali Mansour L., solicitó medida precautelativa de restitución inmediata de la situación jurídica infringida, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2023, se ordenó diferir la audiencia constitucional oral y pública para el día 15 de agosto de 2023, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público fue designado de forma tardía, por lo que, se fijó la celebración de la misma, para el día 15 de agosto de 2023, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
Llegado el día para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, el 15 de agosto de 2023, el tribunal a quo dejó constancia de la comparecencia de la presunta agraviada, el apoderado judicial de la parte agraviante, la representación del Ministerio Público; ordenándose agregar a las actas, las pruebas consignadas por la partes en esa oportunidad; declarando el quoCON LUGARla ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONALinterpuesta por la sociedad mercantil EL SHAWARMA DE HARB C.A., en contra de la JUNTA DIRECTIVA DEL CENTRO ARABE PALESTINO.
Mediante auto dictado por el tribunal a quo en fecha 21 de agosto de 2023, se decretó la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por la parte accionante, y se ordenó a la Junta Directiva del Centro Árabe Palestino, no realizar cualquier actuación material que obstaculice a la accionante el libre acceso a las áreas donde se ubican las pertenencias de la sociedad mercantil EL SHAWARMA DE HARB C.A., y se prohibió interrumpir el suministro y funcionamiento del servicio del agua, hasta la publicación del extenso del fallo y que el mismo quede definitivamente firme, siendo librado el oficio de notificación a la Junta Directiva del Centro Área Palestino en esa misma fecha.
Luego, en fecha 22 de agosto de 2023, el juzgado a quo publicó extenso de la sentencia.
En fecha 23 de agosto de 2023, el ciudadano Danny Vargas, alguacil del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, consignó copia del oficio N°2023-385, dirigido a la Junta Directiva del Centro Árabe Palestino, como prueba de su encomienda.
En fecha 24 de agosto de 2023, el abogado Rubén Armando Durán Longa, en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviante, APELÓ de la sentencia definitiva.
Seguidamente, el Tribunal a quo el 25 de agosto de 2023, dictó auto en donde OYÓ LA APELACIÓN EN EL SOLO EFECTO DEVOLUTIVO, contra la sentencia definitiva dictada por ese tribunal, siendo remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio 2023-386, en esa misma fecha.
En fecha 28 de agosto de 2023, este Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente, fijando un lapso de 30 días continuos para dictar la sentencia.
En fecha 15 de septiembre de 2023, el apoderado judicial de la sociedad mercantil accionante, consignó escrito de alegatos.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento respecto a la presente apelación, estetribunal pasa a decidir lo que hubiere lugar, con base en las consideraciones que de seguidas se explanan:
-II-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE ORGANO JURISDICCIONAL.

Procede esta alzada, en primer lugar, a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 15 de agosto de 2023, en audiencia constitucional y cuyo extenso fue publicado el 22 de agosto de 2023, por el JUZGADO OCTAVODE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con respecto a la acción de amparo constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones que se exponen infra:
En cuanto a la competencia, es preciso hacer referencia al texto de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieran apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, estableció:

(…) Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas. (resaltado de la alzada)

De la revisión de los autos, se constata que la ACCIÓN DE AMPARO fue incoada ante la jurisdicción del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, siendo declarada CON LUGAR por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Por otra parte, siendo que corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial conocer en alzada de las decisiones dictadas por los tribunales de Instancia anteriormente señalados, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en la doctrina jurisprudencial, se declara COMPETENTEpara conocer de la apelación en referencia. ASÍ SE DECIDE.
-III-

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO.

Se inició la presente acción de amparo constitucional cuya apelación conoce esta alzada, mediante escrito presentado el 09 de agosto de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil EL SHAWARMA DE HARB C.A., asistida por el abogado Ali Mansour L, a los fines de invocar “…la tutela judicial efectiva para Solicitar de conformidad con los artículos (1) uno, (7) siete, (13) trece de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, amparo constitucional en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contra la acción agraviante de los miembros de la junta directiva del Centro Árabe Palestino ciudadanos: MOHAMED MAHMUD ABU SHTAYAH KALIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad V-22.918.227 (PRESIDENTE), por el ciudadano JABOR ABDEL ALI, venezolano, mayor edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad V-20.303.000 (VICEPRESIDENTE) y por el ciudadano OMAR MAKHULUF MAKHLOUF venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad V-10.930.185: Por haber violado flagrantemente los derechos y garantías constitucionales…”, resultante en violaciones de los derechos humanos y garantías constitucionales, la tutela judicial efectiva, del debido proceso, de los derechos civiles, de los derechos sociales y de las familias, de los derechos económicos y el derecho de propiedad, conforme a lo establecido en los artículos 23, 26, 49, 55, 87 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La parte accionante alegó en su escrito de acción de amparo constitucional, los siguientes hechos violatorios:
Que su representada, la sociedad mercantil EL SHAWARMA DE HARB, C.A., es arrendataria de un local para uso comercial, ubicado en la calle 10 de la Paz, Urbanización El Paraíso, Quinta Centro Árabe Palestino del municipio Libertador de Caracas, desde el 1 de septiembre del 2012, hasta la actualidad; tal y como se evidencia del contrato suscrito por las partes ante la Notaría Trigésima Segunda del municipio Libertador del Distrito Capital, el 17 de octubre de 2012, el cual quedó inserto bajo el número 022, tomo 153, de los libros de autenticación llevados ante dicha notaría
Que desde un poco más de diez (10) años la presunta agraviada se encuentra en el mencionado local,y que se evidenciaría su solvencia hasta noviembre de 2023 conforme recibos anexos al libelo; que su actividad en el local habría sido producto del esfuerzo económico de los socios y de muchos años de arduo trabajo, al preexistir un pequeño restaurante cuyo objeto es el expendio de alimentos preparados, para lo cual, obtuvo los permisos necesarios requeridos ante los órganos del Estado en sus distintos niveles, Nacional, Estatal y Municipal.
Que, desde el año 2012, se realizó un CONTRATO VERBAL con la junta directiva para ese entonces del Centro Árabe Palestino, que consistió en utilizar otros espacios en la planta superior del inmueble, por cuanto, el espacio arrendado -por su reducido metraje-, imposibilitaba la ubicación de los equipos de refrigeración y conservación de alimentos perecederos y no perecederos, enseres y materiales necesarios para el funcionamiento de la actividad del fondo de comercio durante más de 10 años, siendo el CONTRATO VERBAL-según sus dichos-, ratificado por las sucesivas directivas durante todos esos años.
Que, del referido CONTRATO VERBAL se acordó el pago de los servicios tales como el agua, electricidad y mantenimiento, incluyendo la compra de los materiales de limpieza del Centro Árabe Palestino, los cuales le correspondería cancelar al fondo de comercio EL SHAWARMA DE HARB, C.A., en compensación por el uso de los referidos espacios; acuerdo que habría sido cumplido continuamente y cabalmente.
Que, en el año 2016, producto de la problemática del servicio del agua por la zona, la quejosa se habría visto en la imperiosa necesidad de instalar tres (3) tanques de agua para su almacenamiento; a fin de no tener que paralizar el funcionamiento del fondo de comercio por falta del vital líquido, solicitando previamente el permiso de la junta directiva del Centro Árabe Palestino, para lo cual, se acordó el uso de la parte alta del inmueble (platabanda), siendo que la misma es una planta de concreto con bases bien estructuradas, toda vez que, el techo del local donde funciona EL SHAWARMA DE HARB, C.A, son láminas de ACEROLIT, lo que impide soportar el peso de los tanques llenos de agua, es por ello, que pueden afirmar que,los espacios antes descritos son accesorios, y que han formado parte real como adendum del contrato de arrendamiento, los cuales, habrían pagado durante 10 años, evidenciándose en dichos espacios, tal y como fue indicado en la INSPECCIÓN JUDICIAL efectuada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado bajo el número AP31-F-S-2022-004853, levantada el 14 de julio de 2023.
Que, en la referida inspección se constató la alteración de la tubería de agua e interrupción, y que al darse cuenta de la situación, la quejosa se comunicó con los miembros de la actual junta directiva denunciada en amparo, en la persona del ciudadano Omar Makhuluf Makhlouf, quién manifestó que lo había realizado la junta directiva y que debían cancelar el alquiler -cuyo monto ascendería a los mil dólares americanos (1000$)-, siendo que, en la actualidad, cancelaban un monto de trescientos dólares americanos (300$) y que al no acceder a cancelar dicho monto,debían retirar los tanques del espacio, por lo que, expresaron que debían realizar la notificación por escrito del aumento del alquiler y conforme a lo establecido en la ley;y no interrumpirle el servicio del agua, sin el cual, no podrían continuar trabajando.
Que, el primer hecho arbitrario de violación del servicio del agua ocurrió entre los días 12 y 13 de julio del 2023, y que posteriormente, habrían tratado de forma amistosa en llegar a un acuerdo, lo que habría sido humanamente imposible dado que la exigencia del aumento debía cumplirse de forma inmediata, y que, de lo contrario, la presunta agraviante sacaría las neveras, los materiales del depósito y los tanques a la calle.
Así mismo, indicó la accionante en amparo que, de forma arbitraria cambiaron los cilindros de las cerraduras de las puertas que conducen al depósito del restaurante, las neveras y el área de los tanques de agua, negándose a entregar los duplicados de las nuevas llaves, y que en la actualidad, dichos bienes propiedad del fondo de comercio, ubicados en la planta superior, se encontrarían encerrados y bajo control de los miembros de la junta directiva, habiendo decidido aplicar justicia por mano propia, y que tal arbitrariedad, habría imposibilitado el derecho al trabajo desde hace dos semanas [a la fecha de interposición del amparo], viéndose dificultados en cubrir los compromisos con sus trabajadores y el sostén de sus familias, debido al daño y perjuicio que le estarían ocasionando.
Señaló la presunta agraviada que, como medio probatorio, consignó marcado con la letra “F”, un JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, en donde, cuatro(4) ciudadanos, socios del Centro Árabe Palestino, rindieron testimonial, en el asunto identificado con el número AP31-F-S-2023-005212, emitido por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 3 de agosto de 2023.
Seguidamente, en su escrito de amparo denunció el quejoso, la violación de los derechos humanos y garantías constitucionales (art. 21 y 23 de la Constitución), el debido proceso y la tutela judicial efectiva (art. 26 y 49 de la Constitución), del derecho a la igualdad y a la confianza legítima (art. 21 de la Constitución) el derecho al trabajo (art. 87 eiusdem) de los derechos económicos (arts. 115 y 117eiusdem) y, por último, la disposición general del Poder Público (art. 138 ibidem) invocando también, el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Resaltó libelarmente la presunta agraviante que, sobre los derechos constitucionales arriba enunciados;particularmente, el derecho de toda persona al acceso del agua potable, por mandato constitucional y de instrumentos internacionales; legislándose en esa materia, en enero de 2007, a través de la Ley de Aguas; otorgándosele el carácter de derecho humano. De igual manera, apuntó la presunta agraviada que, la jurisprudencia da reconocimiento como derecho humano al suministro de agua potable, por lo que, estima que la interrupción arbitraria de ese servicio, hecha por la presunta agraviante en su contra, constituiría una violación de los derechos humanos y garantías constitucionales.
Delató de la misma forma la accionante que, el acto lesivo denunciado, cercenaría el uso del derechoal servicio del agua, prohibido en el articulo 138 de la Constitución y asimismo, denunció que la Junta Directiva del Centro Árabe Palestino, habría usurpado actos que corresponden al órgano jurisdiccional del Estado, en un Estado Social de Derecho y de Justicia; no siendo posible que los particulares tomen la justicia en mano propia, ejecutando por vías de hecho -para defender los que consideran justo-, ya que la autodefensa sería una conducta prescrita en nuestro ordenamiento jurídico; señalando además que, si un particular, ante un conflicto de interés, resuelve actuar limitando los derechos y libertades de otros e impone su criterio, adoptando funciones del Estado se estaría en presencia de una violación fragante a las normas y garantías constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 115.
Por otra parte, la parte accionante en amparo adujo la violación del derecho al trabajo consagrado constitucionalmente; las acciones arbitrarias de interrupción del servicio de agua, el cierre del acceso a los depósitos de la presunta agraviada, a las neveras, alimentos e insumos vulnerarían su derecho al trabajo, por cuanto hacía más de 2 semanas [a la fecha de la interposición del amparo] que no habrían podido trabaja a plenitud, mermando su calidad de vida y la reputación mercantil del fondo de comercio y la de sus trabajadores; impidiéndosele asimismo, el derecho constitucional a la propiedad sobre los muebles que tendrían instalados desde hace más de 10 años en la planta superior del inmueble identificado como Centro Árabe Palestino.
En cuanto al petitorio, la parte presuntamente agraviada solicitó que el tribunal de instancia en sede constitucional declare con lugar la acción de amparo y el pago de las costas procesales.

-IV-
DE LAS PRUEBAS

De las pruebas consignadas por la parte presuntamente agraviada adjunto a su escrito libelar:
• Folios 7 al 9, fotocopia de la cédula de identidad de los representantes de la empresa accionante y del abogado asistente, así como del carnet emitido por el INPREABOGADO; en relación a esta documental, se le otorga valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
• Folios 10 al 14. Marcado con el literal “A”, copias fotostáticas del acta constitutiva de la empresa “INVERSIONES EL SHAWARMA DE HARB, C.A”,protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 33, tomo 142-A, de fecha 29 de junio de 2010. En relación a la prueba documental promovida, por tratarse de un documento público, el mismo tiene pleno valor probatorio, conforme al contenido de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
• Folios 15 al 36. Copias fotostáticas de las actas de asamblea celebradas en las siguientes fechas: 21 de junio de 2012, 26 de mayo de 2017, 6 de julio de 2018, 12 de septiembre de 2018 y 12 de noviembre de 2019, protocolizadas ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo los tomos 113-A, 65-A, 55-A, 75-A y 77-A, bajo los números 37, 76, 140, 22 y 39, de los años 2012, 2017, tercera y cuarta del año 2018 y, por último, del año 2019. En relación a la prueba documental promovida, por tratarse de un documento público, el mismo tiene pleno valor probatorio, conforme al contenido de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
• Folios 37 al 38. Marcado con el literal “B”, copias simples del poder especial identificado con el número 055/2023, inserto al folio 93, otorgado por el ciudadano HARB AHMAD BEKRAWI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.760.185, en su carácter de accionista y presidente de la sociedad mercantil EL SHAWARMA DE HARB, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda en el tomo 142-A, número 33 de fecha 29 de junio del año 2010, en concordancia con el acta general de asamblea extraordinaria de accionista de fecha 06 de abril de año 2012, debidamente inscrita en el Registro de Comercio bajo el número 37, tomo 113-A del Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, al ciudadano ALI BACKRAWI ANKA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V-25.280.614, en su carácter de accionista de la referida sociedad mercantil, ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en el Líbano. En relación a la prueba documental promovida, por tratarse de un documento público, el mismo tiene pleno valor probatorio, conforme al contenido de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
• Folios 39 al 41. Marcado con el literal “C”, copias fotostáticas del contrato de arrendamiento suscrito por la Asociación Civil denominada Centro Árabe Palestino, de este domicilio, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 8 de diciembre del año mil novecientos ochenta y siete (1987), bajo el número 50, Protocolo 1°, tomo 40, cuyos estatutos quedaron agregados al cuaderno de comprobantes bajo el número 1095, folios 3158 al 3159, de esa misma fecha, representada por su presidente, ciudadano SAMEER MAHMUD RADMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.380.018, y por otro lado, la sociedad mercantil INVERSIONES EL SHAWARMA DE HARB, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29 de junio del año 2010, bajo el número 33, tomo 142-A, representada por su presidente, ciudadano HARB AHMAD BEKRAWI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.760.185, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 022, tomo 153. En relación a la prueba documental promovida, por tratarse de un documento privado reconocido, el mismo tiene pleno valor probatorio, conforme al contenido de los artículos 1.363 del Código Civil concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
• Folio 42. Marcado con el literal “D”, copia simple del documento administrativo emanado de la Superintendencia Municipal de Administración y Recaudación (SUMAR), Alcaldía de Caracas del Municipio Libertador, denominado como Registro de Contribuyente sin licencia a favor de Inversiones EL SHAWARMA DE HARB, C.A. Con respecto a esta prueba documental se admite y se le otorga el valor probatorio, de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
• Folio 43. Marcado con el literal “D.1”, Copia simple del documento administrativo emanado del Cuerpo de Bomberos, Área de Prevención e Investigación de Incendios y Otros Siniestros, denominado certificado de cumplimiento de normas de seguridad, identificado con el expediente N° DP-LIB-SR-03885-2022, bajo el N° 00067612. Con respecto a esta prueba documental se admite y se le otorga el valor probatorio, de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
• Folios 44 al 45. Recibos de pago Nros 026, 027, 23, 24 y 025, de fechas 05 de mayo de 2023, 09 de abril de 2023, 14 de febrero de 2023, 10 de marzo de 2023 y 09 de abril de 2023, realizados por el ciudadano HARB AHMAD BEKRAWI, por las siguientes cantidades 600$, 600$, 600$, 300$ y 900$ dólares americanos.Este tribunal desecha dicha documental por cuanto nada aporta sobre los hechos que en este proceso se dirimen,por impertinente y así se declara.
• Folio 46. Marcado con el literal “D.2”, copia simple del permiso sanitario de funcionamiento para establecimientos (renovación), identificado como PSN° DCA-TIPO IV (A)- 000043312, de fecha 20 octubre de 2022, correspondiente al establecimiento INVERSIONES EL SHAWARMA DE HARB, C.A. Con respecto a esta prueba documental se admite y se le otorga el valor probatorio, de acuerdo al artículo 429 del código de Procedimiento Civil, y así se declara.
• Folio 47. Marcado con el literal “D.3”, copia simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF) perteneciente a INVERSIONES EL SHAWARMA DE HARB, C.A. Con respecto a esta prueba documental se admite y se le otorga el valor probatorio, de acuerdo al artículo 429 del código de Procedimiento Civil, y así se declara.
• Folios 48 al 97. Marcado con el literal “E”, expediente contentivo de inspección judicial llevada por ante Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por motivo de inspección judicial solicitada por el ciudadano BACKRAWI ANKA ALI, en su carácter de accionista de la sociedad mercantil EL SHAWARMA DE HARB, C.A. Este Tribunal observa que, la misma fue impugnada y tachada de falsa por la parte accionante en la audiencia oral y pública celebrada el 15 de agosto de 2023, sin embargo, observa esta sentenciadora que por la naturaleza del amparo al ser un procedimiento especial y expedito, no da lugar a la tramitación de incidencia que pueden ser ejercidas por la vía ordinaria, motivo por el cual, este Tribunal de alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
• Folios 98 al 133. Marcado con el literal “F”, expediente en original realizado por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de JUSTIFICATIVO DE TESTIGO solicitado por el ciudadano BACKRAWI ANKA ALI, en su carácter de accionista de la sociedad mercantil EL SHAWARMA DE HARB, C.A. Ahora bien, este tribunal observa que dicha prueba aportada por la parte accionadafue debidamente ratificada en juicio, constatando en autos que los ciudadanos que realizaron las declaraciones en el ya mencionado justificativo de testigos, ratificaron su contenido y firma, mediante la prueba testimonial, por lo que, a juicio de esta sentenciadora, la mencionada documental cumple ciertamente con los requisitos establecidos en la norma jurídica, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil yasí se establece.
Pruebas aportadas en la audiencia oral y pública por la parte accionada:

• Inserta al folio 169, Impresión en la cual señaló la resolución N° 64/292 de fecha 28 de julio de 2010, de la Asamblea General de Naciones Unidas. Inserta a los folios 170 al 172. Impresión de la Ley de Aguas, publicada en Gaceta Oficial bajo el N° 38.595 del 2 de enero de 2007.Con relación a las anteriores documentales, este tribunal debe señalar que las leyes y reglamentos y demás cuerpos normativos de carácter similar no son medios de prueba per se y así se establece.
• Inserto a los folios 173 al 203. Impresiones fotográficas. Este tribunal observa de las mismas que no fue acompañada de elementos descriptivos que permitan establecer la autenticidad formal de que la imagen representada se corresponda con los hechos que pretenden probarse con las mismas ( ej. tipo de cámara, el lugar y el tiempo en que fueron capturadas dichas imágenes), por lo que, se desechan, y así se declara.
• Original del acta de inspección realizada por el Cuerpo de Bomberos del Área de Planificación para Casos de Desastres y Emergencias División de Riesgos Especiales, de fecha 14 de agosto de 2023, inserta a los folios 204 al 206. Este Tribunal observa que la referida prueba fue impugnada por la representación judicial de la parte accionada en la audiencia oral y pública celebrada el 15 de agosto de 2023, sin embargo, es de hacer notar que dicho documento goza de autenticidad y veracidad por tratarse de un documento administrativo, y así se declara.
• Impresión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inserta a los folios 207 al 229. Este tribunal desecha dicha documental por cuanto nada aporta sobre los hechos que en este proceso se dirimen y así se declara.
• Impresiones de mensajería vía electrónica por la red social WhatsApp y tarjeta de memoria, inserto a los folios 230 y 231. Este tribunal los desecha por cuanto nada aporta sobre el mérito del presente amparo constitucional que en este proceso se dirimen y así se declara.

• Prueba testimonial: con respecto a las testimoniales rendidas por los testigos, ciudadanosAhmmadYousefMoussa, Mohamed Ismail Mohamed Suleiman, SameerMahmudRadman, Haled Hindi Esleman, UsamaMohad Khalil y Mohamad Ibrahim Suleiman Abu Ishttayeh, promovidas por las partes, las cuales este tribunal valoró conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desprende estos -en general-,fueron contestes en señalar que la sociedad mercantil EL SHAWARMA DE HARB, C. A, opera en la quinta Centro Árabe Palestino; que existe un relación arrendaticia entre las partes, mediante contrato escrito; que no existe un contrato verbal sobre el uso de la parte superior de la quinta; y que, en ese espacio, el restaurante habría ubicado sus tanques de agua, sirviéndose de depósito para algunos equipos de refrigeración, neveras, enseres y materiales, almacenamiento de comida. Asimismo, los testigos fueron contestes en señalar que sí hubo interrupción del suministro de agua potable provenientes de los tanques propiedad de la accionante ubicados en la parte superior del inmueble; señalando también que, algunos no estaban de acuerdo con la medida arbitraria de la accionada de cerrar con candado los accesos al depósito y el espacio en donde están ubicadas las neveras y los tanques de agua propiedad del fondo de comercio.
-V-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Durante la audiencia constitucional, celebrada en fecha 15 de agosto de 2023, se encontraron presentes las partes en controversia, plasmándose lo siguiente:

“...En el día de hoy lunes, quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), constituido el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede Constitucional, a los fines de que tenga lugar el día y la hora para Audiencia Constitucional en el procedimiento de amparo constitucional que incoara el ciudadano ALI BACKRAWI ANKA, actuando en su carácter de accionista y vicepresidente de la sociedad mercantil EL SHAWARMA DE HARB C.A., en contra de la JUNTA DIRECTIVA DEL CENTRO ARABE PALESTINO. (...) el Juez de este Despacho, le concede el derecho de palabra a la parte accionante, quien procede oralmente a exponer sus alegatos, de la siguiente manera: "Buenos días, comienzo con una relación suscita de los hechos que motivaron la acción de amparo, han sido violados los derechos constitucionales del fondo de comercio. Que su representada tiene 11 años en el Inmueble arrendado, que cursa copia del contrato de arrendamiento. Que en dicho arrendamiento la junta anterior, hizo un contrato verbal, que aunque es imperfecto, la legislación lo ha adoptado, de esta manera el fondo de comercio ha venido utilizando unos espacios del centro Árabe Palestino que se deja constancia de una inspección practicada por el Tribunal de Municipio, señalando que en esos espacios hay unas neveras y han utilizado de ello, y señala que colocaron unos tanques de agua propiedad del fondo de comercio. Que con la nueva junta se han violado los derechos a la tutela judicial efectiva, articulo 21, 23, 115, 117, 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que el agua es un derecho fundamental y humano, que el legislador ha garantizado ese derecho fundamental, consignado una Gaceta Oficial contentiva de una promulgación de Ley de Aguas, señalando que es un derecho fundamental, señalo además el artículo 23 de la constitucional. que su representada a mediados de mes vio interrumpido el servicio de agua, que la juez de municipio constato que había una interrupción del servicio de agua, siendo que su representada no puede subsistir sin el agua. Denuncian la interrupción del servicio de agua, señalando que ese derecho se encuentra en los tratados internacionales. Señala el artículo 2 constitucional, indicando que el legislador ha argumentado como derecho fundamental el agua, agravando el servicio del fondo de comercio, señalando que han trabajado duro para mantener su comercio y a los trabajadores, señalando que se le ha cercenado su derecho al agua, como consta de la inspección judicial, denuncian la violación flagrancia artículo 87 del derecho al trabajo, citando a tales efectos el mismo artículo, indicando que le interrumpieron el servicio del agua. Asimismo, el impedimento a sus bienes que se encuentran en la planta superior del centro árabe palestino, siendo una violación flagrante a la propiedad por el centro árabe palestino, de manera violenta, flagrante, estableciendo el artículo 117 de la Constitucional, que va concatenado con el derecho al agua. Que se viola el derecho al proceso, que se atribuye también a los particulares quienes pretenden hacer justicia por sus propias manos, en este caso, el centro árabe palestino actuando de manera inconstitucional, aplicando de manera arbitraria impidiendo el acceso y cerrar el suministro del agua, y han lesionado el derecho al trabajo que labora para el accionante. Que deben ser restituidos los derechos constitucionales, invocan el derecho a la tutela judicial efectiva, piden una tutela cautelar, y es por ello que ocurren a la acción de amparo constitucional. Es todo". Acto seguido, el Juez de este Despacho, le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte accionada, quien expuso: "Buenos días, ciudadano juez, a los presentes, vengo a representar al centro árabe palestino, que funciona en una quinta propiedad de la misma, que en este acto está funcionando en contravención a las normas de bomberos, incumpliendo normas técnicas, al personal que transita, señala que es un comercio que expone las sillas a las afueras de la quinta. Que, ante lo expuesto, las normas citadas, señala que el trabajo por mandato constitucional, que el trabajo tiene que cumplirse bajo condiciones dignas, que en el presente caso la inspección judicial señala que hay un error material en la boleta de notificación. Además de esos derechos constitucional señala que no están violando derecho constitucional ni su derecho al agua, señala que hay una viga con una fractura en el centro. Señala que es falso ser el contrato verbal, señalando haber un contrato escrito, que el contrato es por un espacio, y que el adendum la planta baja el estacionamiento está cubierto por el contrato escrito, y la parte alta está siendo usada de forma irregular. Que hay unos tanques, que por la densidad del agua se encuentra en una zona muy limitada, que existen fracturas en las columnas, donde hacen vida muchas personas del centro palestino, donde piensan inculcar la lengua palestina. Que la parte superior está exponiendo a las personas que transitan por el mismo. Que ellos nunca han limitado al agua, que ellos si limitaron el agua que baja de esos tanques, que señala colocaron de manera inconsulta violando de derechos constitucionales. Que la nueva junta al hacer la inspección se dio cuenta de las irregularidades. Señala que el comercio está violando normas constitucionales, bienes públicos, señala que la chimenea perjudica a las personas, que las sillas se encuentran frente a otra quinta, que un cilindro al lado de una bomba eléctrica viola derechos humanos, señala que las vigas se encuentran fracturadas. Que la quinta cuando se arrendo, no estaba comprendida los espacios que ocupa. Que el centro palestino tiene muchas filtraciones, fracturas, los aires causan filtraciones, exposición de redes eléctricas consignando imágenes fotográficas. Por tal razón, señala que el centro árabe palestino tomo la decisión sobre la infraestructura del centro, por privar. Que frente a la quinta à se observa el hollín de la chimenea, que tiene que estar en un punto alto. Que, en consecuencia, cuando se señala la violación de usurpación de autoridad. Que el derecho de propiedad tiene el derecho de proteger y por eso tomaron esa decisión. Que ese comercio no guarda las condiciones dignas. Que la acción de amparo se está fundamentando en elementos falsos. Consignan una inspección elaborada por los bomberos, señalando que en la última placa hay fisuras, agrietamiento, por sobrecarga de tanques de agua. Que existe una ordenanza donde los tanques aéreos están prohibido. Es todo”. En este estado, el Juez le concedió a las partes su derecho a réplica, por lo que la representación judicial de la parte accionante señaló: "Que la jurisdicción le pertenece al estado, mal pudiera un particular tomar justicia por sus propias manos. Que tacha la inspección consignada por la parte contraria por no gozar de la contrariedad de la prueba. Que el fondo de comercio se comprometió a cancelar los servicios de agua y demás servicios, y los cuales ha cumplido a perfección. Que consigna una sentencia del Juzgado Superior Noveno donde el principio de la legalidad, donde el derecho a su representada fue violado, donde se viola el derecho al debido proceso por parte de un particular. Que debe haber un ingeniero que indique si es su representada si el fondo de comercio quien lesiona esa estructura. Señala que los particulares no pueden obtener la justicia por sus propias manos. Que sus testigos están presentes para ratificar lo expuesto por ellos. Que el fondo de comercio le están siendo secuestrados sus bienes de manera irregular. Es todo". Acto seguido, el Juez del Tribunal le concedió su derecho a réplica a la representación judicial de la parte accionada, quien señaló: "en primer lugar, tacho ese contrato verbal adendum, y consigna el acta de asamblea, señala que son unos irrespetuosos. Que si quiere hacer valer el contrato verbal tiene que consignar el adendum. Que esos contratos los impugnan. Que tiene que quedar un documento escrito, y que no se consigna el adendum. No es cierto que se le ha privado del vital líquido. Que ese señor ha modificado las tuberías de aguas. Que no tomo la iniciativa de responsabilidad sobre esos bienes. Que con su comportamiento está incumpliendo sus obligaciones. Que el adendum no tiene límites, señalando que ese adendum no puede volverse un contrato principal. Que no hay acta donde pueda usar la planta superior de la quinta. Que la parte accionada viola el trabajo decente colocando las sillas en la calle. Es todo” Acto seguido, el Juez del Tribunal le concedió su derecho a contrarréplica a la representación judicial del accionante, quien señaló: "que consta en el expediente copia simple del contrato de arrendamiento notariado, y que presenta ante el Tribunal ad effectumvidendi. Que constan testigos que ratifican el contrato verbal. Que no consta que una autoridad debidamente justificada les diga que emanaron una orden para cercenar sus derechos, que son atribuciones antijuridicas de la junta del centro palestino. Que no pueden las partes tomar la justicia por sus propias manos, reservándose la acción penal. Que tienen los testigos para ratificar sus alegatos. Que se vienen a discutir normas constitucionales, no normal de orden civil ordinario. Que impugna las pruebas consignadas por la parte contraria relacionadas con las inspecciones. Que su representada tiene todos los permisos para funcionar, que la materia de las mesas es materia de la alcaldía, de ordenanza municipal. Es Acto seguido, el Juez del Tribunal le concedió su derecho a contrarréplica a la representación judicial de la parte accionada, quien señaló: "Conforme con el principio de la comunidad de la prueba, el contrato consignado por la parte accionante lo reconoce como válido, señalando que quiere ver que la superficie objeto del contrato es de 40 metros cuadraros, lo que no aceptan es el adendum. Que quiere que evidencie la validez del adendum, alterando la alteridad de la prueba. Que, en consecuencia, solicitan que ellos exhiban el acta de aprobación donde se aprobó el uso de esos espacios, pero impugnan la validez de ese contrato, que es ilegal porque no señala los limites. Que esas actas de inspección de bomberos emanan de un órgano del estado, documento público administrativo, enfatizando el valor de esos documentos, que en calidad de emergencia valoraron la estructura material del centro, siendo que los bomberos cuentan con los expertos en la materia. Es todo". En este acto, se procedió a la evacuación de los testigospromovidos por la parte accionante, de la siguiente manera: El ciudadano AhmmadYousefMoussa, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.687.830, quien ha sido promovido para ratificar la testimonial rendida en el justificativo de testigos consignado en autos inserto al folio 130 del presente expediente. Ante ello, el testigo aquí presente al exhibirle el acta, expuso: “si lo ratifico". Seguidamente, el apoderado judicial de la parte accionante, le formulo las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: Si sabe y le consta como es cierto que las juntas directivas anteriores a lo último de los 8 años, han autorizado el uso de los espacios en la planta superior árabe palestino, así como la colocación de 3 tanques de plástico de agua, y en contraprestación de esa autorización el fondo de Comercio debería cancelar los servicios básicos como luz, agua, gas y limpieza del centro árabe palestino. RESPUESTA: Si es correcto. Acto seguido, la representación judicial de la parte accionada, procedió a formular las preguntas de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Usted formo parte de las juntas directivas que está dando fe que se celebró un contrato tipo adendum para usar los espacios del primer nivel y segundo nivel. RESPUESTA: No yo fui parte de la junta directiva, pero hace aproximadamente 18 o 20 años atrás. SEGUNDA REPREGUNTA: Usted sabe cuánto dura cada junta directiva verdad. RESPUESTA: Si. TERCERA REPREGUNTA: como le consta a usted la existencia de este contrato tipo adendum entre la accionante y el accionado durante el periodo de 4 juntas directivas consecutivas del centro árabe palestino. RESPUESTA: a mi me consta desde la primera junta de ese contrato, exactamente donde el presidente lo manifestó a la comunidad y estaba debidamente registrado ante los entes públicos como junta directiva del centro árabe palestino. CUARTA REPREGUNTA: tiene conocimiento del acta que se levantó en la junta directiva donde se aprobó previamente la celebración de ese contrato escrito. RESPUESTA: no me acuerdo de ese tipo de acto que esta mencionando, ya que en aquel entonces se reunió a la comunidad para notificarle dicho contrato. QUINTA REPREGUNTA: tiene usted conocimiento de la metodología o procedimiento administrativo para comprometer en hipoteca, disponer, arrendar, enajenar, según el estatuto constitutivo del centro árabe palestino, RESPUESTA: Si. Es todo, concluyeron las preguntas. Acto seguido, el ciudadano Mohamed Ismail Mohamed Suleiman, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-22.278.832, quien ha sido promovido para ratificar la testimonial rendida en el justificativo de testigos consignado en autos inserto al folio 126 del presente expediente. Ante ello, el testigo aquí presente al exhibirle el acta, expuso que no tenía lentes para leer bien el acta, ante el cual la ciudadana Secretaria de este Tribunal le hizo lectura de la misma, a lo que el testigo expuso: "si la ratifico". Seguidamente, el apoderado judicial de la parte accionante, le formulo las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ratifica el testigo si tiene conocimiento que la actual junta directiva mantiene los bienes propiedad del fondo de comercio el shawarma de harb encerrados mediante el uso de unos candados lo cual impide el acceso a dichos bienes propiedad de dicho fondo de comercio y el normal desenvolvimiento de la actividad económica. RESPUESTA: no tengo conocimiento. SEGUNDA PREGUNTA: tiene conocimiento el testigo que le fue interrumpido el servicio de agua al fondo de comercio de manera arbitraria. RESPUESTA: Si fue. Ratifico el justificativo del testigo. Acto seguido, el apoderado judicial de la parte accionada procedió a formular las preguntas de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: conoce usted todas las instalaciones internas del centro árabe palestino. RESPUESTA: el primer piso y el segundo piso, la azotea no la conozco nunca he subido a la azotea, SEGUNDA REPREGUNTA: cuantos niveles tiene el centro árabe palestino. RESPUESTA: tiene 2 puestos de carro que actualmente uno es del local y el otro esta cerrado, el segundo piso son unas oficinas y cuartos, y la azotea que no la conozco. TERCERA REPREGUNTA: sabía usted que el centro árabe palestino solo tiene planta baja y primer nivel. RESPUESTA: si sabía de eso estamos hablando. CUARTA REPREGUNTA: sabe usted que el centro árabe palestino en todas sus áreas tiene agua directa de tuberías de la calle y de unos tanques colocados arbitrariamente en la azotea. RESPUESTA: Si sabia. QUINTA REPREGUNTA: sabe usted de los daños materiales que ha sufrido el techo y columna producto de la colocación de tanques y filtraciones en los techos. RESPUESTA: solo lo que han colocado en el grupo de whatsapp del centro árabe palestino. Acto seguido, el ciudadano SameerMahmudRadman, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 10.380.018, quien ha sido promovido para ratificar la testimonial rendida en el justificativo de testigos consignado en autos inserto al folio 124 del presente expediente. Ante ello, el testigo aquí presente al exhibirle el acta, expuso: "si lo ratifico". Seguidamente, el apoderado judicial de la parte accionante, le formulo las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: Sabe y le consta el testigo que las juntas directivas anteriores autorizaron el uso de los espacios superiores del centro árabe palestino para colocar las neveras y un depósito de alimentos no perecederos, materiales y enseres, así como la autorización de la colocación de 3 tanques de agua en la platabanda del centro árabe palestino. RESPUESTA: Si. SEGUNDA PREGUNTA: era usted miembro de la junta directiva anterior. RESPUESTA: Correcto. TERCERA PREGUNTA: sabe usted y le consta que a la actual junta directiva interrumpió de manera arbitraria el servicio de agua de los tanques al fondo de comercio. RESPUESTA: correcto, sí. CUARTA PREGUNTA: Sabe y le consta el testigo que la nueva junta directiva de manera arbitraria cerro los accesos al depósito y donde están ubicadas las neveras propiedad del fondo de comercio. RESPUESTA: sí. QUINTA PREGUNTA: sabe el testigo y le consta que la nueva junta directiva a cambio de abrir el suministro de agua y los accesos donde está la propiedad del fondo de comercio solicitó le cancelaran el alquiler que actualmente es de 300 $ a 1.000$. RESPUESTA: si. Acto seguido, procede el apoderado judicial de la parte accionada a realizar las repreguntas de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: usted fue presidente de la junta directiva del centro árabe palestino, en cual periodo. RESPUESTA: aproximadamente más o menos tengo como más de 10 años ejerciendo como presidente. SEGUNDA REPREGUNTA: tiene conocimiento usted del contrato verbal que celebro la junta directiva del centro árabe palestino durante su único periodo electo en el año 2012. RESPUESTA: en el contrato verbal no, en el contrato de arrendamiento registrado, no fue verbal. TERCERA REPREGUNTA puede explicar a este tribunal en virtud del alto cargo que usted desempeño en la junta directiva cuales son los criterios según los estatutos constitutivos del centro árabe palestino para aprobar de forma colectiva contratos escritos y contratos verbales. RESPUESTA: bueno en la junta directiva somos 7 miembros, la decisión se tomó entre ambos, se consulta en el centro árabe palestino, para hacer ese contrato para un beneficio del centro árabe palestino con el señor que está ahorita, al final el alquiler es para el beneficio del centro árabe palestino y su comunidad. CUARTA REPREGUNTA: usted suscribió el acta donde se dejó plasmado la decisión de la junta directiva para aprobar tanto el contrato de arrendamiento autenticado y por otra parte el contrato accesorio el contrato ademdun, donde esta esa acta. RESPUESTA: no en sí no fue un acta, eso fue verbal, hasta los momentos se reúne con la gente, aprobó la mayoría que acepto el contrato y no se hizo ninguna acta, y el contrato se hizo en si porque antes había dos inquilinos más y no se les hizo, y se le hizo el contrato por los permisos solicitados de la Alcaldía, SUMAT, SENIAT, se le hizo el contrato para que trabajara legalmente. QUINTA REPREGUNTA: sabe usted que para que el agua llegue a los tanques ubicados en la azotea primero pasa por la tubería principal, sin afectar el uso del agua de toda la quinta llamada centro árabe palestino ubicada en la calle 10, la paz. RESPUESTA: correcto pasa y se dispara a los otros tanques que tiene acceso, se montan unos tanques por la escasez de agua que viene una vez a la semana y bueno el tanque del centro árabe palestino, era para todo el centro y vino una junta directiva anterior y separo lo del club solo y lo del restaurant solo, el restaurant tiene sus 3 tanques y el centro también tenía 3 tanques y se bajaron 2 tanques que estaban dañados. En este acto, se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por la parte accionada, de la siguiente manera: compareció el ciudadano HaledHindiEsleman, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.484.414, promovido como testimonial de la parte accionada, y en este acto, procedió la representación judicial de la parte accionada a formular las preguntas de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: usted formo parte de la junta directiva del centro árabe palestino electa en el año 2012. RESPUESTA: Si forme parte en el cargo de secretario del centro árabe palestino. SEGUNDA PREGUNA: tiene usted conocimiento de un contrato de arrendamiento escrito celebrado entre inversiones el shawarma harb y la junta directiva del centro árabe palestino. RESPUESTA: Yo nunca he visto contrato desde que hizo ese contrato, el precedente, aunque como secretario debo tener conocimiento de todo lo que pasa en el centro árabe palestino para registrar todo lo que está pasando, todos los asuntos. Ahora bien, si eso es un contrato por la necesidad para tener un patente pero primero debe tenerlo la junta directiva, no tenía conocimiento de eso, Y por supuesto se hace un contrato bajo cualquier motivo debe ser restaurant del centro árabe palestino, debe ser decidido por la junta directiva, siendo imposible un contrato por 4 años cuando ellos están por 2 años solamente. TERCERA PREGUNTA: usted tiene conocimiento de un contrato ademdun a titulo verbal que se le otorga a shawarma harbc.a. para utilizar el espacio de la planta baja, el espacio del primer nivel y las azoteas del inmueble, es decir del centro árabe palestino para colocar los tanques de 15 mil litros aproximadamente. RESPUESTA no no tengo conocimiento, sabía que pusieron unos tanques pero que era un permiso pero que lo hizo el presidente bajo su responsabilidad, porque él tenía un carro en el centro y se lo sacaron afuera, y como no puede hacer uso cuando está gozando del centro. CUARTA PREGUNTA: usted sabe que para que el agua llegue los tanques de la azotea primero pasa por la tubería principal sin afectar el uso del agua de toda la quinta llamada centro árabe palestino, es decir, el centro árabe palestino tiene agua tanto directa como las que bajan de los tanques. RESPUESTA: realmente no sé cómo está funcionando el sistema de tuberías, pero realmente el centro árabe palestino no gozaba de agua, llegaban al club y no hay agua no seque hicieron porque yo no subo a la azotea. QUINTA PREGUNTA: usted como miembro de esa junta directiva del año 2012, cuando se suscribió ese contrato escrito que señala la contraparte se les informo a ustedes como junta directiva para negociar esas áreas superiores con la finalidad de darle uso para colocar neveras, alimentos en las diferentes áreas, pernotar dentro del centro árabe, explique cómo pudo haber sucedido eso. RESPUESTA: en absoluto yo fui informado pero nosotros construimos el segundo piso del centro para hacerlo como una sala de fiesta para la comunidad, y también abajo, pero no uso de restaurant, el área de arrendamiento es de 40 metros cuadrados, eso quiere decir que la entrada del estacionamiento no entra ahí que fue reconstruida por la junta directiva misma. Acto seguido, el apoderado judicial de la parte accionante formulo las repreguntas de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: diga el testigo si sabe y le consta que el fondo de comercio ha venido usando y gozando los espacios de la planta superior del centro árabe palestino desde hace más de 10 años. RESPUESTA: si en algunos momentos se almacenada algunas cosas arriba, hay una habitación que almacenada unas cosas de comida. SEGUNDA REPREGUNTA: diga el testigo si sabe y le consta que los bienes ubicados en la planta superior del centro arabe palestino tales como neveras, tanques, materiales de limpieza, enseres, alimentos, son propiedad del fondo de comercio el shawarma de harb. RESPUESTA: las neveras si no sabían que existían que estaban almacenando comida, pero los tanques no se quien dio permiso para poner eso ahí, no se quien lo pago, porque había una junta directiva no reconocida, pero la comunidad árabe palestina la reconoció. TERCERA REPREGUNTA: diga el testigo si esta de acuerdo con la medida arbitraria tomada por la actual junta directiva de impedir el suministro de agua y de cerrar los espacios que permiten el acceso a los bienes muebles propiedad del fondo de comercio. RESPUESTA: si el agua esta haciendo daño a los bases del centro árabe palestino, entonces los tanques están haciendo peso arriba, no sabe si hay informe de los bomberos, pero si hay fractura de las bases arriba, pero el agua es una cosa vital para el restaurant, pero si hay algún motivo que dañe al centro árabe palestino les toca la medida, y de lo otro no es propiedad del fondo de comercio. CUARTA REPREGUNTA: tiene conocimiento el testigo si la actual junta directiva del centro árabe palestino ha recurrido a los mecanismos legales existentes en el ordenamiento jurídico nacional para reivindicar algún derecho sobre los espacios que utiliza el fondo de comercio el shawarma de harb. RESPUESTA: lo que se había que había una autorización para fijar el canon de arrendamiento, pero solo el espacio que ocupa el contrato no de acuerdo con ese planteamiento se recurre a las instancias jurídicas. Se hizo una negociación entre ambas partes, no llegando a un acuerdo la junta directiva tiene que actuar a favor comunidad árabe palestina porque pertenece a toda la comunidad. QUINTA REPREGUNTA: tiene conocimiento el testigo que la junta directiva del centro árabe palestino solicito un aumento del arrendamiento de 300$ a 1.000$ y que producto del desacuerdo de las partes procedió de manera arbitraria a secuestrar los bienes propiedad del fondo de comercio y cerrar el servicio de agua. RESPUESTA: si tengo conocimiento que fue planteado el aumento de 300 a 1000, y porque tantos años pasaron los alquileres eran escasos de 20 dólares, que eso es una recompensación al centro árabe palestino por el tiempo que tenía el canon de 20 dólares aveces. Creo que notificaron a los señores que eso pertenece al centro árabe palestino y que llegaron a acuerdo algún chance para donde trasladarlo. Acto seguido, compareció el ciudadanoUsamaMohad Khalil, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-18.423.771, y el apoderado judicial de la parte accionada le formulo las preguntas de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo si como miembro de la junta directiva del centro árabe palestino del año 2012, tiene conocimiento que para que el agua llegue a los tanques primero pasa por la tubería principal sin afectar el uso del agua de toda la quinta incluyendo el espacio correspondiente a donde funciona inversiones el shwarmaharbc.a. RESPUESTA: no. SEGUNDA PREGUNTA: tiene conocimiento que inversiones el shawarma tiene suministro de agua potable de la calle. RESPUESTA: Si. TERCERA PREGUNTA: usted ha observado alteración, perturbación a las redes de aguas blancas incluyendo el impedimento del suministro para el funcionamiento de inversiones el shawarma harbc.a.. RESPUESTA: yo lo que entiendo es que como yo estaba como junta directiva en el 2012 y luego en el 2017, y el restaurant siempre ha tenido un tanque arriba y el centro también, y luego ahorita nos enteramos que había 3 tanques arriba y yo tengo entendido que primero llega el agua a los tanques de ellos y luego a los de nosotros, que hubo un momento en que no teníamos agua. CUARTA PREGUNTA: diga si tiene conocimiento de un contrato verbal celebrado entre el centro árabe palestino y el restaurant shawarma para ellos colocar neveras, tanques, cilindros de gas, bombas eléctricas en las plantas superiores de la quinta. RESPUESTA: yo como junta directiva del 2012 y 2017 no tengo ningún contrato legal ni verbal. QUINTA PREGUNTA: tiene conocimiento el testigo del deterioro de los techos producto de las filtraciones y la colocación de tanques por parte del restaurant el shawarma en la azotea del centro árabe palestino que están dañando la infraestructura poniendo en riesgo la vida de la gente que hace vida dentro del centro. RESPUESTA: yo no tenía el conocimiento que el restaurant colocaba 3 tanques, pero ahora teniendo el conocimiento de los riesgos que tienen esos tanques hacia el centro árabe palestino. Seguidamente, el apoderado judicial de la parte accionante formulo sus repreguntas de la forma siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: diga el testigo si sabe y le consta que el fondo de comercio el shawarma de harb está funcionando en esos espacios, tanto en la planta baja como en la planta superior desde hace más de 10 años, y si por ese conocimiento que tiene le consta que los bienes muebles neveras, tanques, y localizados en el depósito son propiedad del fondo de comercio. RESPUESTA: en el año 2017 no hubo ninguno de los que esta mencionado ahorita ni deposito nevera, que la junta nunca estuvo registrada, que ellos no tenían nevera ni ningún deposito. SEGUNDA REPREGUNTA: está de acuerdo el testigo con la decisión arbitraria violenta e ilegal de la actual junta directiva de cerrar el suministro de agua al fondo de comercio, así como impedir el acceso a los bienes muebles propiedad del fondo comercio ubicados en la planta superior del centro árabe palestino. RESPUESTA: no estoy de acuerdo con ninguna violencia contra el restaurant pero yo tengo entendido que nunca se le ha cortado el agua que ellos siempre han tenido el agua original. TERCERA REPREGUNTA: tiene conocimiento el testigo que desde el año 2016 están ubicados en la plantabanda los tanques propiedad del fondo de comercio por autorización de la junta directiva de ese entonces. RESPUESTA: yo tengo conocimiento del año 2017 que el restaurant tiene 1 solo tanque no que tiene 3 tanques o más de eso. CUARTA REPREGUNTA: está de acuerdo el testigo con la medida arbitraria de la actual junta directiva de colocar candados al acceso que históricamente permitía al restaurant acceder a su depósito y nevera refrigeradora, así como a los tanques de agua. RESPUESTA: no estoy de acuerdo con la junta directiva de poner candados, pero tengo entendido que ellos le habían notificado con antelación para sacar sus cosas. QUINTA REPREGUNTA: tiene conocimiento el testigo si la actual junta directiva ha acudido a los tribunales de justicia para reivindicar algún derecho sobre los espacios en posesión del fondo de comercio el shawarma de harb. RESPUESTA: no. Es todo. Acto seguido, comparece el ciudadano Mohamad Ibrahim Suleiman Abu Ishttayeh, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-26.469.628, y en este sentido, el apoderado judicial de la parte accionada procedió a formularle sus preguntas, de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: tiene conocimiento el testigo que el fondo de comercio el shawarma tiene el servicio de agua directa de la calle, y también agua que baja por gravedad que baja de los tanques ubicados en la azotea. RESPUESTA: si le llega agua de la calle nunca se ha cerrada el agua de la calle al restauramt, y los tanques le estaban haciendo daño a la placa porque son 3 tanques gigantes que colocaron en la azotea que tenían filtración y tenía riesgo de caerse en el club, y tiene conocimiento el embajador de palestina, hay videos y hay todo. SEGUNDA PREGUNTA: explique el testigo como el restaurant el shwarma habiendo suscrito un contrato de arrendamiento en la planta baja de 40 metros cuadrados tenga en el primer piso, parte superior y en la platabanda tenga regado en el piso, bombonas de gas, alimentos, productos que emana hollín que entra al centro, más los tanques ubicados en la azotea. RESPUESTA: si voy a empezar con el contrato yo era miembro de la junta directiva cuando supuestamente se celebró ese contrato, y como junta directiva no tengo conocimiento de ese contrato, y que el que era de la junta directiva era hermano, mi punto de vista el que era presidente era socio de él, y que después de 13 años es que me muestran ese contrato, que ahí había un fraude de parte del presidente. El segundo punto era de 40 metros el espacio, pero aprovechando la pandemia comenzaron a crear conflicto entre la comunidad, comenzaron a agarrarse partes del club almacenando el club, invadieron el club, no era los 40 metros cuadrados, que ese era el propósito de ellos, que eso era un estacionamiento, no se cómo hicieron para convencer a la gente, que un restaurant trabajando en la calle es ilegal, además ese restaurant presenta un peligro para el centro, señalando que por ahí hubo un atraco que se metieron por ahí en el restaurant, el daño de los tanques en el techo hace un daño al club. TERCERA PREGUNTA: diga el testigo si las condiciones de trabajo de los empleados del restaurant el shawarma tienen garantizado el derecho al trabajo digno, el derecho a no tener riesgo a su salud y a su vida por las malas condiciones debido al incumplimiento de normas de carácter constitucional, legal, normas técnicas, normas estatutarias y contractuales. RESPONDIO: bueno ese restaurant para mí no tiene la mínima condición sanitaria para que esté en funcionamiento en eses sitio por lo que recomiendo que sanidad, cuando tenían prácticamente unos cuartos utilizándolo como depósito de alimentos no tenían la mínima condiciones, y las muchachas y todo el alimento tirado en el piso, adentro en el club porque no tienen espacio para hacer ese trabajo en el restaurant, aparte de eso las mesas la tiene en la calle, que vas a comer y tienes un perro abajo en plena calle. CUARTA PREGUNTA: diga el testigo cuando el menciona club se refiere al centro árabe palestino y explique la metodología de conformidad con los estatutos de su centro palestino para haberles aprobado de forma constitucional, legal y estatutaria el derecho a usar de esos espacios en la planta superior del club o centro árabe palestino, RESPUESTA: si, esa nunca fue aprobado de ninguna forma legal como dice la ley interna del club, ni por junta directiva ni por comunidad, de los estatutos del club, que desde que comenzó hasta ahorita es ilegal, que eso es un centro sin fines de lucro. QUINTA PREGUNTA: la contraparte ha hablado de la colocación de unos candados para el cierre de unos accesos, tiene usted conocimiento si la nueva junta directiva se dirigió al shawarma para participarle de manera concertada la colocación en otros espacios de los bienes que tienen colocados en la azotea como lo son los tanques que tienen en la parte superior. RESPUESTA: si, ellos se han comunicado con ellos varias veces, yo soy testigo de eso se han comunicado personalmente, y por el grupo oficial del centro palestino del whatsapp, pero ellos no han hecho caso a eso, desde que entraron han saboteado la comunidad, ha sido dividirla, que eso nunca paso en la historia desde que se fundó ese centro, donde está el interés personal antes que el interés de la comunidad, que ese espacio no le compete a ellos, y han invadido esos espacios, entonces su punto de vista hicieron todo a propósito para invadir el centro y usarlo como restaurant. Acto seguido, el apoderado judicial de la parte accionante, procedió a repreguntarle al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: diga el testigo de que año a que año fue miembro de la junta directiva, y si durante ese tiempo no tenía conocimiento que funcionaba el fondo de comercio tanto en la planta baja como en los espacios de la planta superior, y de la instalación de los tanques de agua propiedad del fondo de comercio. RESPUESTA: yo fui directivo de la junta directiva desde que llegue a Venezuela del 2002 hasta hace 3 meses, y yo estoy registrado en la única que se registró legalmente ahí, siempre el restaurant tiene su espacio de 40 metros allá abajo, esos tanques yo como directivo no tiene conocimiento de esos 3 tanques gigantes, y que había uno solo y otro del club, que el club duro años sin agua por culpa del restaurant porque no llegaba el agua para que la gente no viniera al club, porque como tú vas al club si no hay agua ni para lavarse las manos, dejaron al club sin gas directo, y el espacio ellos no tienen espacio arriba, ellos lo tienen abajo, ahora como son miembros del centro árabe palestino, y en un momento de la pandemia se aprovecharon y se metieron al club, dice que verbalmente le dio contrato, que el que firmó el contrato era el presidente del 2012 era socio ahí. SEGUNDA REPREGUNTA: usted fue miembro de la junta directiva desde el 2002 hasta hace 3 meses del año 2023, y no se dio cuenta de cuatro neveras de refrigeración propiedad del fondo de comercio ubicadas en la planta superior, así como un depósito de 12 metros cuadrados y de los 3 tanques de agua propiedad del fondo de comercio. RESPUESTA: yo fui miembro de la junta directiva no hay una que dura 20 años, pero fui participante como directivo de todas esas juntas, la duración de la junta directiva dura 2 años, esos refrigeradores no los he visto, los he visto ahorita cuando se metió la junta directiva nueva, pero eso no existía ahí, de los tanques ya lo mencione anteriormente tenían uno de plástico, y que el centro nunca tenia agua. TERCERA REPREGUNTA: tiene conocimiento el testigo que la actual junta directiva converso con los representantes legales del fondo de comercio para exigir un aumento de 300$ actualmente que cancelan a 1.000$, y que de no aceptar no podrían seguir usando los espacios que venían usando hace más de 10 años. RESPUESTA: si tiene conocimiento que se reunieron con ellos, claro yo no estaba presente en esa reunión, y que le exigieron que sacaran las cosas que estaban adentro de las instalaciones del centro árabe palestino, y de los 300 dólares no tengo conocimiento a quien se los están pagando, que ahí no se recibió nada, ni 300 ni 100 ni 500, la junta directiva representa a la comunidad palestina, esa fue una exigencia de la misma comunidad, ya que ese restaurant tienen 14 años casi de gratis, ahorita la comunidad está exigiendo si ese espacio de 40 metros no está dando un beneficio al centro entonces que se cierre. CUARTA REPREGUNTA: está de acuerdo el testigo con la medida arbitraria tomada por la actual junta directiva de secuestrar los bienes propiedad del fondo de comercio ubicados en la planta superior del centro árabe palestino, colocando candados que impiden su acceso, así como interrumpiendo el servicio de agua de os tanques propiedad del fondo de comercio al restaurant. RESPUESTA: ahí primero la palabra secuestro ellos fueron los que secuestraron ese espacio, ahí no secuestraron nevera ni nada, ellos tienen el acceso para retirar sus cosas y no quieren retirar sus cosas y no la quieren sacar, y ahí la junta directiva se obliga a cerrar porque en el centro hubo mucho saboteo, en una oportunidad le trancaron las tuberías del agua negra de los baños del centro árabe palestino, y por exigencia de la comunidad se le pidió a la nueva junta pusiera orden, pusieron cámaras, y no pueden hacer lo que se les dé la gana, que el restaurant no es dueño del centro árabe palestino, por el contrario el centro es el dueño del restaurant. QUINTA REPREGUNTA: diga el testigo si tiene conocimiento si la actual junta directiva para hacer valer algún pretendido derecho haya acudido a instancias legales o por el contrario tomo medidas arbitrarias. RESPUESTA: la actual junta directiva la primera cosa fue acudir a los bomberos por el daño que han hecho esos tanques a la placa del centro árabe palestino, y si están actuando hay una institución interna en el centro que es la junta directiva lo que puede hacer y no, que nunca ha habido una demanda de un palestino contra otro, que la junta directiva está actuando como lo manda la comunidad, como quiere la mayoría de la comunidad ellos actúan. Es todo". Acto seguido, el apoderado judicial del accionante procedió a consignar impresiones de whatsapp y tarjeta de memoria donde constan conversaciones del grupo whatsapp del centro árabe palestino. Ante ello, el representante judicial de la parte accionada, lo impugnó por ser copia simple, señalando no haber experticia que acredite la autenticidad de su contenido. Asimismo, la representación judicial de la parte accionada consignó en este acto poder apud acta que acredita su representación. Acto seguido, la representación Fiscal emite su opinión de la siguiente manera: "Buenas tardes, me voy a pronunciar solo sobre el amparo constitucional, yo considero que observando los argumentos de ambas partes que si fueron violados derechos constitucionales por lo que considero que debe declararse con lugar la presente acción de amparo constitucional. es todo”. Concluidas las exposiciones, siendo las tres y cincuenta y siete de la tarde (03:57 p.m), este Tribunal ordena agregar a los autos las documentales consignadas por ambas partes, y se retira a deliberar, reservándose la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, para las cuatro y cincuenta de la tarde (4:50 p.m.). Transcurridas las horas fijadas previamente, para emitir el dispositivo del fallo, este Tribunal en este Estado y en acatamiento a la sentencia vinculante del 1° de febrero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procede a dictar el dispositivo en los siguientes términos: PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ALI BACKRAWI ANKA, actuando en su carácter de accionista y vicepresidente de la sociedad mercantil EL SHAWARMA DE HARB C.A., en contra de la JUNTA DIRECTIVA DEL CENTRO ARABE PALESTINO. SEGUNDO: se ORDENA la restitución de los derechos constitucionales infringidos, en tal sentido, se ordena a la JUNTA DIRECTIVA DEL CENTRO ARABE PALESTINO, cesen en la actuación desplegada en contra del derecho de la sociedad mercantil EL SHAWARMA DE HARB C.A., y permita el libre acceso al área que conduce al depósito del restaurant, las neveras y el área de los tanques ubicados en la planta superior del inmueble identificado como Centro Árabe Palestino, debiendo entregar a la sociedad mercantil EL SHAWARMA DE HARB C.A., un juego de las nuevas llaves que dan acceso a tales áreas, y se ORDENA la restitución del servicio de agua proveniente de los tanques ubicados en la planta superior, prohibiéndose cualquier acto que interrumpa su suministro y funcionamiento. En este estado, se deja expresa constancia que el texto íntegro de la sentencia será proferido dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”

-VI-
DE LA SENTENCIA APELADA.

En el sub lite revelan estas actas procesales, que el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió pronunciamiento en fecha 22 de agosto de 2023, declarando CON LUGAR la acción de amparo constitucional fundamentada, en los siguientes términos:

Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

(…Omissis…)

Analizadas cada una de las probanzas promovidas por ambas partes en la presente acción de amparo constitucional, observa quien juzga que de los argumentos expuestos en el escrito libelar así como aquellos vertidos en la audiencia oral, que la pretensión de la parte accionante se circunscribe a la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida por la JUNTA DIRECTIVA DEL CENTRO ARABE PALESTINO, señalando que ésta procedió cerrar el acceso al depósito donde la parte accionante guarda alimentos y enseres, y donde se encuentran las neveras de su propiedad y que son del uso de su fondo de comercio, señalando además que se les ha obstruido el suministro del agua que proviene de sus propios tanques ubicados en la planta superior del Centro Árabe Palestino, todo lo cual alegan constituir vías de hecho que han menoscabado su derecho al trabajo, a la propiedad, a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

En virtud de lo denunciado, es menester para este sentenciador indicar que el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana, logrando con ello la restitución a la persona afectada del goce y ejercicio de sus derechos. Este mecanismo de defensa se encuentra previsto en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual prevé: "Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales...”, desprendiéndose por otro lado que, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estipula que: "La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.".

Siendo ello así, se observa que en el caso de autos, se desprende de las pruebas aportadas a los autos, específicamente de los testigos que rindieron declaración en la audiencia oral, así como de los argumentos expuestos por ambas partes, que efectivamente la JUNTA DIRECTIVA DEL CENTRO ARABE PALESTINO, actuó de manera arbitraria al impedir el acceso del accionante al depósito donde guarda los alimentos y enseres del fondo de comercio, y al obstruir el buen funcionamiento del servicio de agua que proviene de los tanques propiedad de la parte accionante, debiendo este sentenciador advertir que en la presente acción no se discute el derecho a ocupar dicho espacio, ni las condiciones o el modo en que funciona el fondo de comercio, ni la relación contractual, siendo desestimados los alegatos efectuados al respecto, pues, la presente acción de amparo constitucional se encuentra limitada solo a casos extremos en los que sean violados de manera directa, inmediata y flagrante derechos o garantías de rango constitucional, evidenciándose en el caso sub examine que la parte accionada vulneró los derechos constitucionales al trabajo y a la propiedad de la parte accionante, motivo por el cual considera este sentenciador procedente la tutela constitucional peticionada, y así se declarara en el dispositivo de este fallo. Así se decide

Capitulo V
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero:CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ALI BACKRAWI ANKA, actuando en su carácter de accionista y vicepresidente de la sociedad mercantil EL SHAWARMA DE HARB C.A., en contra de la JUNTA DIRECTIVA DEL CENTRO ARABE PALESTINO.

Segundo: se ORDENA la restitución de los derechos constitucionales infringidos, en tal sentido, se ordena a la JUNTA DIRECTIVA DEL CENTRO ARABE PALESTINO, cesen en la actuación desplegada en contra del derecho de la sociedad mercantil EL SHAWARMA DE HARB C.A., y permita el libre acceso al área que conduce al depósito del restaurant, las neveras y el área de los tanques ubicados en la planta superior del inmueble identificado como Centro Árabe Palestino, debiendo entregar a la sociedad mercantil EL SHAWARMA DE HARB C.A., un juego de las nuevas llaves que dan acceso a tales áreas, y se ORDENA la restitución del servicio de agua proveniente de los tanques ubicados en la planta superior, prohibiéndose cualquier acto que interrumpa su suministro y funcionamiento.

Tercero: Por tratarse de un amparo constitucional entre particulares, se condena en costas a la JUNTA DIRECTIVA DEL CENTRO ARABE PALESTINO, por resultar totalmente vencido en el presente proceso, de conformidad con el Articulo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”


-VII-
ALEGATOS DE LA PARTE AGRAVIADA EN ALZADA

La representación judicial de la parte accionante, en fecha 15 de septiembre de 2023, consignó escrito de alegatos ante esta alzada, en donde señaló lo siguiente:

(…Omissis…)

Capítulo I
(...)
...En el caso de Marras, la figura del amparo se cimienta en la violación de derechos fundamentales como el derecho a la propiedad, derecho al trabajo, derecho humano al agua y el derecho al debido proceso entre particulares, artículo 87 constitucional del derecho del trabajo 115 constitucional sobre el derecho a la propiedad y el debido proceso entre los particulares que no es otra cosa que acudir a las instancias jurisdiccionales para hacer valer sus pretensiones y por el contrario no aplicar justicia de mano propia, quedó plenamente probado en autos que el agraviante incurrió en tales violaciones, en tal sentido nuestro Poder Judicial en textos reiterados de sentencias continuas y pacíficas han dejado por sentado que en un Estado social de Derecho y Justicia no es posible que los particulares tomen la justicia por vía de hecho en mano propia para defender lo que consideren injusto la autodefensa es una conducta proscrita y así lo ha establecido nuestro máximo Tribunal del País lo cual va concatenado entre particulares a la violación del debido proceso que quedó suficientemente demostrado y probado en autos tanto de lo derivado de los testimoniales como de los documentales agregados al expediente como pruebas anticipadas y ratificadas en juicio, dado el pleno valor probatorio en la decisión por el juzgador a quo, dando al mismo pleno y ajustado valor probatorio en concordancia con nuestro ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, se deja claro y consta en los testimoniales de los testigos llevados a la audiencia por la parte accionada que los mismo reconocen que existe un hecho arbitrario y violatorio, tratando de justificar con la delación de supuestos que en absoluto tienen que ver con los derechos fundamentales denunciados en la acción incoada, no negaron ni contradijeron los hechos denunciados en el escrito libelar y mucho menos probar que no ocurrieron los mismos, por el contrario y reitero la defensa se sostuvo sobre supuesto falaz que a todo evento en el supuesto negado debe imperiosamente ventilarse por juicios distintos y ante los organismos jurisdiccionales o administrativos según el caso.
(...)
Corre inserto en el folio 250 del presente caso de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica De Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la opinión del Ministerio Público quien expresó y dejo constancia de lo siguiente, transcrito y subrayado nuestro “Considero qué observando los argumentos de ambas partes, que si fueron violados derechos Constitucionales y que debe declararse con Lugar la presente acción de Amparo Constitucional”.
Ciudadana Jueza, en atención a lo antes expuesto el Juzgado A quo y el Ministerio Público pudieron constatar y así quedó demostrado con elementos probatorios llevados a juicio y en cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la Ley que en el caso que nos ocupa la conducta adoptada por el agraviante accionado es violatoria de Derechos y Garantías Constitucionales tal como nuestra sala Constitucional que en exegesis de Jurisprudencias relacionadas con el asunto de marras ha reiterado como vías de hecho, en tal sentido con el debido respeto y subsumido a nuestro orden jurídico, doctrina y reiterada jurisprudencia solicito; PRIMERO: Sea confirmada la decisión del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del área Metropolitana de caracas en todas y cada una de sus considerando y partes, por la misma enmarcarse ajustada a derecho. SEGUNDO: Sea declarada sin Lugar la apelación interpuesta por la parte agraviante accionada…”

-VIII-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

El ejercicio de un AMPARO CONSTITUCIONAL ha sido considerado como una acción personal, de naturaleza breve y expedita, que exige un interés directo de quien pretenda la restitución o restablecimiento de un derecho constitucional que considere violado o amenazado.
Al respecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales…”; de allí que, con relación al objeto tutelado se refiere precisamente al goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
Por otra parte, se debe dejar claro que el amparo no es un recurso, pues éste último, por su esencia, supone la existencia de un acto o sentencia que es objeto de impugnación para su revisión y modificación, siendo que, el amparo, no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de derechos y/o garantías constitucionales violados o amenazados por algún acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.
Ha considerado nuestra más alta instancia constitucional, pacífica y reiteradamente, que el amparo es una acción tendiente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no tratándose de una instancia judicial ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; por ende, constituye la reafirmación de los valores constitucionales donde el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
La doctrina patria por su parte señala que la acción de amparo procede en Venezuela para la protección de todos los derechos constitucionales enumerados en el texto de la Constitución (artículos 19 a 129: derechos civiles, políticos, sociales y de las familias, culturales y educativos, económicos, de los pueblos indígenas, y ambientales), y en los tratados internacionales sobre derechos humanos, que conforme al artículo 23 de la Constitución tienen jerarquía constitucional, y además respecto de todos aquellos otros derechos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente, ni en la Constitución o en dichos tratados internacionales (artículo 22 de la Constitución), los cuales, además, prevalecen incluso sobre el orden interno si contienen regulaciones más favorables para el goce y ejercicio de los derechos. Asimismo, el amparo constitucional procede contra cualquier acto, hecho u omisión de autoridades o de particulares que viole derechos o garantías constitucionales o amenace violarlos. Por tanto, así como no hay derechos y garantías excluidos del amparo, tampoco hay actos, hechos u omisiones que escapen de la protección de la misma y así lo establece claramente la Ley Orgánica en la materia, a saber:

Artículo 2: La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Por otra parte, en cuanto a la apelación, como ya se adujo en líneas precedentes, por su naturaleza recursiva, es una garantía al principio de la doble instancia, empero, la APELACIÓN EN AMPARO CONSTITUCIONAL, por ser su objeto devenido de una acción especialísima y extraordinaria, tiene características propias por encontrarse en riesgo derechos y garantías constitucionales y así lo ha abordado el Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

…ni la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ni las interpretaciones jurisprudenciales que se han dado al procedimiento del amparo constitucional en cualquiera de sus modalidades, han establecido la formalidad y la necesidad de argumentar la apelación ejercida contra la sentencia que haya declarado su improcedencia, ello en razón al carácter extraordinario que lo distingue, devenido entre otras cosas, por la restitución de derechos constitucionales, cuando los mismos han resultado vulnerados por algún ‘hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal o por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas’, tal y como lo prevé el artículo 2 de la referida Ley, y que por ese motivo hace aún más apremiante el pronunciamiento que haya de dictarse con relación a la apelación incoada a los fines de determinar su procedencia o no.
En efecto, el legislador patrio en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previó el ejercicio del recurso de apelación contra las decisiones sobre ‘solicitudes de amparo’, sin establecer mayores condiciones que la manifestación de disconformidad con el dispositivo del fallo, en razón de encontrarse en riesgo derechos constitucionales que ameritan su protección inmediata.
(…Omissis…)
De acuerdo con el citado criterio, la argumentación de las razones de hecho y de derecho sobre las que se fundamenta la apelación ejercida contra la procedencia o improcedencia del amparo cautelar en cualquiera de sus modalidades, es potestativa de la parte apelante; razón por la cual en casos como el de autos, en los que la representación judicial de las accionantes presentó la fundamentación de la apelación, no resulta obligatorio para esta Alzada ceñirse exclusivamente a los vicios denunciados contra el fallo recurrido, sino que se hará un análisis global de la sentencia impugnada a los fines de determinar si se encuentra ajustado o no a derecho. (resaltado y subrayado del Tribunal) (TSJ/SPA. Sentencia N° 346 del 22 de junio de 2017)


En este sentido, siguiendo lo dispuesto en la sentencia Nº 7 dictada en fecha 1 de febrero de 2.000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Romero Cabrera, la cual es vinculante para este órgano constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge el criterio de ella señalado, conforme al cual le está permitido al Juez de amparo determinar, una vez conocidos los hechos, cuál es la verdadera pretensión en el amparo constitucional solicitado, sin limitarse a lo señalado por los accionantes, con el fin de garantizar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; así, en dicha sentencia se estableció:

“… existe el interés constitucional de quienes pidan la intervención del Poder judicial en el Orden Constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y Justicia que establece el artículo 2 de la Constitución Vigente. (…Omissis…) para el Juez de Amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías Constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.
Los Derechos y Garantías Constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: Individual o como ente social, por lo que resulta vinculante para el juez constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo…”

Este juzgado superior en acatamiento a lo estatuido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a conocer la apelación ejercida por el abogado Rubén Armando Durán Longa, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, contra la decisión dictada en fecha 15 de agosto de 2023, en audiencia constitucional y cuyo extenso fue publicado el 22 de agosto de 2023, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, la cual declaró CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la sociedad mercantil EL SHAWARMA DE HARB C.A., contra la JUNTA DIRECTIVA DEL CENTRO ÁRABE PALESTINO.
Como fundamento de la acción constitucional, la parte presuntamente agraviada señaló que mantiene una relación arrendaticia con la presunta agraviante, de un local para el uso comercial ubicado en la calle 10 de la Paz, Urbanización El Paraíso, Quinta Centro Árabe Palestino del municipio Libertador de Caracas, desde el 1 de septiembre del 2012, hasta la actualidad; tal y como se evidencia del contrato suscrito por las partes ante la Notaría Trigésima Segunda del municipio Libertador del Distrito Capital, el 17 de octubre de 2012, el cual quedó inserto bajo el número 022, tomo 153, de los libros de autenticación llevados ante dicha notaría.
Así mismo, adujo la parte accionante, entre otras cosas que, aunado al contrato escrito arriba aludido, pactó con la Junta Directiva del Centro Árabe Palestino, un contrato verbal por el uso de otros espacios en la planta superior del inmueble, para ubicar equipos de refrigeración y conservación de alimentos perecederos y no perecederos, enseres y materiales necesarios para el funcionamiento de la actividad del fondo de comercio, acordando como contraprestación, el pago de los servicios de agua, electricidad, mantenimiento -incluyendo la compra de los materiales de limpieza-, del Centro Árabe Palestino.
Por otra parte, señaló la quejosa en su escrito libelar que ante la problemática del servicio de agua -previa solicitud de permiso a la presunta agraviante-, instaló 3 tanques de agua en la platabanda del inmueble; afirmando que estos espacios antes descritos serían accesorios y que formarían parte real como addendum al contrato de arrendamiento primigenio, en donde se encontrarían la universalidad de bienes muebles propiedad del fondo de comercio.
Denunció la parte accionante que los días 12 y 13 de julio de 2023, la Junta Directiva del Centro Árabe Palestino, habría desplegado de manera arbitraria una violación al derecho al servicio de agua; alegando que ello habría sido como consecuencia de la inconformidad entre las partes, relativa al aumento del canon de arrendamiento del local que actualmente usa la empresa EL SHAWARMA DE HARB, C.A.
De la misma manera, advirtió la presunta agraviada que el 14 de julio de 2023, se llevó a cabo una inspección judicial en el inmueble, efectuada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contenida en el expediente identificado: AP31-F-S-2022-004853, y en cuya acta, el jurisdicente habría dejado constancia de la alteración de la tubería de agua e interrupción; y que el ciudadano Omar Makhuluf Makhlouf (miembro de la junta directiva), manifestó que lo había realizado la junta directiva y que la sociedad de comercio debía cancelar el nuevo canon de alquiler ($ 1000) , o si no, debían retirar los tanques del espacio.
Añadió la parte presuntamente agraviada a su denuncia constitucional que, el presunto agraviante habría cambiado en forma arbitraria los cilindros de las cerraduras de las puertas que conducen al depósito del restaurante, las neveras y el área de los tanques de agua, negándose a entregar los duplicados de las nuevas llaves, y que en la actualidad, dichos bienes, propiedad del fondo de comercio, ubicados en la planta superior, se encontrarían encerrados y bajo control de los miembros de la junta directiva, habiendo decidido aplicar justicia por mano propia, imposibilitando también, el ejercicio de su derecho al trabajo desde hace dos semanas [a la fecha de interposición del amparo], viéndose dificultada la empresa, en cubrir los compromisos con sus trabajadores y con el sostén de sus familias.
En este sentido, la quejosa en amparo adujo la violación de los derechos humanos y garantías constitucionales (art. 21 y 23 de la Constitución), el debido proceso y la tutela judicial efectiva (art. 26 y 49 de la Constitución), del derecho a la igualdad y a la confianza legítima (art. 21 de la Constitución) el derecho al trabajo (art. 87 eiusdem) de los derechos económicos (arts. 115 y 117eiusdem) y, por último, la disposición general del Poder Público (art. 138 ibidem) invocando también, el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se aprecia de las actas del presente expediente que, la parte accionante en audiencia constitucional reiteró las denuncias expuestas en su escrito de demanda; insistiendo en la gravedad de la interrupción del servicio del agua por las presuntas vías de hecho que endilga a la Junta Directiva del Centro Árabe Palestino, por tratarse de un derecho humano fundamental, así como la “flagrante” violación al derecho de propiedad sobre los bienes de la empresa demandante que se encuentra en la planta superior del Centro Árabe Palestino; además, de las afrentas al derecho al trabajo y al debido proceso, al haberse hecho la presunta agraviante justicia por su propia mano impidiendo el acceso y al cerrar el suministro de agua.
Del mismo modo, se desprende del acta levantada a propósito de la audiencia constitucional que la representación judicial de la accionada Junta Directiva del Centro Árabe Palestino, expuso la contravención de su antagonista a normas administrativas, técnicas, sanitarias y comerciales que debía atender la sociedad mercantil accionante en su actividad, así como que, por mandato constitucional, el trabajo debe cumplirse en condiciones dignas.
Particularmente, sobre los derechos constitucionales, arguyó la presunta agraviante que no se estarían conculcando los denunciados por la empresa demandante ni su derecho al agua; catalogando de falso que medie un contrato verbal ya que solo habría un contrato escrito por un espacio en la planta baja; mientras que la parte alta estaría siendo usada por EL SHAWARMA DE HARB, C.A., de forma irregular; añadiendo a su exposición que, existen allí unos tanques que por la densidad del agua se encuentran en una zona muy limitada, evidenciándose fracturas en la columnas del inmueble que expondrían a las personas que transitan por aquel; aduciendo específicamente, durante la audiencia constitucional que “ellos nunca han limitado al agua, que ellos si limitaron el agua que baja de esos tanques”.
Así mismo, durante la audiencia constitucional manifestó la parte accionada que los tanques fueron colocados de manera inconsulta y que, la nueva junta directiva del Centro Árabe Palestino, habría realizado una inspección a través de la cual se dio cuenta de las irregularidades en las que estaría incurriendo la empresa EL SHAWARMA DE HARB, C.A., haciendo alusión a que el comercio estaría violando normas constitucionales, relativos a la ubicación de la chimenea y el cilindro (de gas) al lado de una bomba eléctrica; advirtiendo esto último como violatorio de derechos humanos.
Igualmente, indicó el apoderado de la accionada en amparo que la relación locativa no comprendía los espacios que ocupa (la empresa accionante) y que el Centro Árabe Palestino tendría muchas filtraciones, exposición de redes eléctricas, y otros daños, que se evidenciarían en capturas fotográficas y por tal razón, dicha asociación “tomo la decisión sobre la infraestructura del centro, por privar”, y que cuando se señala la violación de usurpación de autoridad afirmó “Que el derecho de propiedad tiene el derecho de proteger y por eso tomaron esa decisión”.
Durante la audiencia constitucional, luego de atender a las exposiciones de las partes, y las testimoniales rendidas por los testigos promovidos por los antagonistas, la representación fiscal emitió su opinión expresando que en el presente asunto debía ser declarada con lugar la acción de amparo constitucional, ya que se habría evidenciado la violación de los derechos constitucionales de la empresa EL SHAWARMA DE HARB, C.A.
Concatenado con la opinión del Ministerio Público, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede Constitucional en la sentencia objeto de la presente apelación declaró con lugar la acción constitucional durante la audiencia oral y pública, motivando en su extenso que en el caso de marras, efectivamente, la Junta directiva del Centro Árabe Palestino, actuó de manera arbitraria al impedir el acceso del accionante al depósito donde guardan los alimentos y enseres del fondo de comercio, al obstruir el buen funcionamiento del servicio del agua proveniente de los tanques de agua propiedad de la parte accionada, señalando que, en la acción constitucional no es debatible el derecho a ocupar el espacio ni las condiciones o el modo que funciona el fondo de comercio, mucho menos la relación contractual, siendo desestimados los alegatos efectuados al respecto, por cuanto la misma, se limita a los casos que sean violados de manera directa e inmediata los derechos y garantías constitucionales, evidenciándose, para el juzgador de instancia, la vulneración de los derechos constitucionales al trabajo y a la propiedad de la parte accionante, por lo que consideró procedente la tutela constitucional peticionada por la sociedad mercantil EL SHAWARMA DE HARB C.A. y así fue decidido.
Debe acotar este tribunal superior, antes de proseguir con su decisión con respecto al mérito de la presente apelación que, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de alegatos en el cual reiteró la procedencia de la presente acción constitucional, haciendo alusión a que la jurisprudencia pacífica y reiterada del Máximo Tribunal ha dejado por sentado que en un Estado Social de Derecho y Justicia, no es posible que los particulares tomen la justicia por sus manos a través de vías de hecho; violando el debido proceso, lo cual, habría quedado patentado en el presente asunto, derivado de las testimoniales y de las documentales cursantes a los autos; en donde la accionada no habría negado ni contradicho los hechos denunciados en la acción incoada, ni probado la no ocurrencia de aquellos.
Así las cosas, esta alzada, vistos los argumentos esbozados por las partes en el presente juicio, la opinión de representación fiscal, las pruebas aportadas y especialmente, del contenido de la sentencia recurrida, pasa de seguidas a hacer las siguientes apreciaciones:
Tal y como lo afirma la doctrina, el AMPARO CONSTITUCIONAL está reservado únicamente para restituir las situaciones que provengan de quebrantamientos de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías; y en ese sentido, debe entenderse que estos últimos no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas a la persona, por lo que, a efectos del amparo, no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pide el quejoso en la solicitud, sino los hechos ocurridos en contravención directa e inmediata de derechos y garantías establecidos en la Carta Magna.
Se advierte del presente amparo constitucional que la parte accionante adujo el quebrantamiento de la accionada a sus derechos y garantías constitucionales, relativas -principalmente-, al derecho al debido proceso, a la propiedad, al trabajo y al derecho humano al suministro de agua; delatando que la JUNTA DIRECTIVA DEL CENTRO ÁRABE PALESTINO, a través de vías de hecho, le interrumpió arbitrariamente el suministro de agua potable a la empresa EL SHAWARMA DE HARB, C. A, procedente de los tanques de agua de su propiedad, ubicados en la planta alta (platabanda) del inmueble del Centro Árabe Palestino.
Del mismo modo, se aprecia de autos entre los hechos denunciados por la accionante que, la JUNTA DIRECTIVA DEL CENTRO ÁRABE PALESTINO, desplegó vías de hecho tendientes a no permitirle el acceso a EL SHAWARMA DE HARB, C. A, a los espacios en donde se encuentran ubicados los tanques de agua -arriba aludidos-, así como otros bienes de la empresa, como equipos de refrigeración y conservación de alimentos perecederos y no perecederos, enseres y materiales; mediante el cambio de los cilindros de las cerraduras de las puertas que conducen al depósito del restaurante, las neveras y el área de los tanques de agua, negándose la accionada a entregar los duplicados de las nuevas llaves; violándole no sólo, el derecho al agua y el derecho a la propiedad, sino también el debido proceso – al hacerse justicia por su propia mano-, e imposibilitando el ejercicio del derecho al trabajo a la quejosa.
Ahora bien, se desprende de las actas procesales que la parte accionada durante su defensa, admitió las vías de hecho denunciadas, empero, justificando las mismas, en las presuntas infracciones (de orden contractual, legal y/ o administrativo) en la que habría incurrido la sociedad mercantil accionante; aceptando que, efectivamente, limitó el suministro de agua que bajaba de los tanques de agua al fondo de comercio -por razones de seguridad de la infraestructura del inmueble-, y porque el derecho de propiedad que tiene la accionada sobre este último, le surtía de la potestad de tomar la decisión de privar y protegerlo.
Por otra parte, observa quien suscribe el presente fallo que, aunado a lo antepuesto, del contenido de las pruebas cursantes a los autos -especialmente de la inspección judicial-, efectuada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto AP31-F-S-2022-004853, el 14 de julio de 2023, este dejó constancia – entre otros particulares- que en la calle 10 de la Paz, Urbanización El Paraíso, Quinta Centro Árabe Palestino del municipio Libertador del Distrito Capital, funciona la empresa accionante y que en ese inmueble, en la planta superior existen los tanques de agua, los refrigeradores y neveras aducidas por la accionante, así como el depósito de materiales y enseres propios a su giro comercial. Asimismo, dejó constancia el tribunal en su acta que “...hubo una interrupción en el servicio de agua potable de manera arbitraria cuyos tanques de agua potable que sirven para el funcionamiento del restaurant...”.
De las misma manera, en consonancia con lo avisado por el sentenciador de instancia en sede constitucional en la recurrida, de los testimonios rendidos por los testigos promovidos por ambas partes se desprende que estos -en general-,fueron contestes en señalar que no existe un contrato verbal sobre el uso de la parte superior de la quinta; y que en ese espacio, el restaurante habría ubicado sus tanques de agua, sirviéndose de depósito para algunos equipos de refrigeración, neveras, enseres y materiales, almacenamiento de comida. Asimismo, los testigos fueron contestes en señalar que sí hubo interrupción del suministro de agua potable provenientes de los tanques propiedad de la accionante ubicados en la parte superior del inmueble; señalando también que, algunos no estaban de acuerdo con la medida arbitraria de la accionada de cerrar con candado los accesos al depósito y el espacio en donde están ubicadas las neveras y los tanques de agua propiedad del fondo de comercio.
Precisado lo anterior, considera esta jurisdicente menester, citar el contenido de la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al ejercicio de vías de hecho, homólogas a las denunciada en el caso del sub lite:
En el presente caso, se observa que la actuación presuntamente lesiva procede de una ‘Junta de Condominio’, ente subsumible en el supuesto previsto en la referida norma, representado por los miembros de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Las Islas, a quienes se les imputó una conducta antijurídica, consistente en la suspensión del servicio de agua a uno de los apartamentos que conforman el referido condominio, propiedad de la agraviada, acción que tiene su fundamento en el incumplimiento de la obligación de pago de una cuota de gastos del condominio por parte de la presunta agraviada.
(...)
La función jurisdiccional cumple dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares. Su principal finalidad es que exista un órgano imparcial y especializado dispuesto a arbitrar con autoridad un conflicto intersubjetivo de intereses, esto es, que ejerza aquella función y reconozca un derecho a favor de una las partes encontradas, luego de un proceso donde ambas han participado. Tal mecanismo tiene orígenes muy antiguos; el Estado ha asumido desde tiempos remotos (inicialmente lo hizo el Monarca) la resolución de este tipo de conflictos, y sus decisiones han tenido que ser acatadas por aquellos a quienes les son adversas por el poder de imperium del que se encuentran dotadas.
(...)
De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: ‘Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos’.
Por otra parte, tal actuación proveniente de la identificada Junta de Condominio, viola sin duda la prohibición de hacerse justicia por si mismo, situación que esta Sala considera ilegítima. Siendo inconveniente entonces para una eficiente administración de justicia que los mismos órganos encargados de impartirla, convengan en la posibilidad de que los ciudadanos usurpando a la autoridad procuren por sus propios medios coaccionar a los demás y aplicar sanciones, como sucedió en el caso de autos.
Pero, además, ese proceder de la Junta atenta contra un elemento fundamental para el ser humano, para la vida, pues el agua constituye un líquido vital y fundamental para la propia calidad de vida del ciudadano, cuya utilidad el Estado debe tutelar, a tenor de lo previsto en el artículo 55 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone ‘Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes’.
Resulta innecesario que la Sala explique, por ser conocido y de experiencia común, lo imprescindible que resulta para la agraviada el servicio de agua en el inmueble del que es propietaria, que según se evidencia de autos constituye el hogar de ella y su núcleo familiar y el agravio que le causa su suspensión por una persona desprovista de cualquier autoridad, y sin que haya mediado un proceso debido, a través del cual la agraviada demostrara lo legítimo o no de la falta de cumplimiento de pago de la cuota de condominio que se le exigía, para que se le aplicara una penalidad, además tan severa, como es la suspensión del suministro de agua.
La actuación lesiva que se objeta, no sólo es censurable porque se arroga de manera arbitraria y reprochable un derecho del que carece, sino que fundamentalmente atenta contra los derechos y garantías previstos en la Constitución. En efecto, infringe el derecho de todo ciudadano a la vida (artículo 43); a la integridad física, psíquica y moral (artículo 46), a la salud (artículo 83) a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, cuya satisfacción progresiva es obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos (artículo 82), quien además debe garantizar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios a un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos (artículo 127). (véase además Exposición de Motivos del Texto Constitucional).
Asimismo, ciertamente, como lo expresó el Juzgado que conoció en primera instancia, la actuación lesiva limita y restringe los atributos del derecho de propiedad (también contemplado en la Constitución, en su artículo 115) que ostenta la agraviada sobre el inmueble al que le fue suspendido el servicio de agua por la Administración de la Junta de Condominio del Edificio Saint Thomas que forma parte del Conjunto Residencial Las Islas, al haber limitado su capacidad de uso y disfrute . (resaltado y subrayado de esta alzada)


Ahora bien, conforme al criterio vinculante supra referido, le corresponde a esta superioridad, establecer si las violaciones constitucionales denunciadas (el corte del servicio de agua y el impedimento de acceso a los espacios en donde se encuentran los bienes de la empresa EL SHAWARMA DE HARB, C. A., (tanques de agua, equipos de refrigeración, neveras , materiales y enseres necesarios para el giro de la empresa) y la violación al debido proceso y al derecho al trabajo) son imputables o no a la Junta Directiva del Centro Árabe Palestino, y determinar la procedencia o no de la consecuencia jurídica a la que arribó el tribunal a quo, en la decisión apelada.
De conformidad con lo anterior, en virtud de la admisión de los hechos efectuada por la representación judicial de la parte accionada, así como de las pruebas cursantes a los autos; no queda lugar a dudas que la JUNTA DIRECTIVA DEL CENTRO ÁRABE PALESTINO, incurrió en la violación de los derechos y garantías constitucionales de la persona jurídica EL SHAWARMA DE HARB, C. A, particularmente, al suprimirle de manera arbitraria y reprochable, el suministro del agua potable (elemento esencial para la vida, para la salud y calidad de vida) proveniente de los tanques de agua propiedad de dicha empresa, sin que haya mediado un debido proceso que haya arrojado como resultado la actuación desplegada por la agraviante.
De la misma manera, y en armonía con la doctrina jurisprudencial vinculante, las actuaciones lesivas de la JUNTA DIRECTIVA DEL CENTRO ÁRABE PALESTINO, revisten de ser censurable, -aun cuando las motivara importantes razones relativas al resguardo de la infraestructura de su propiedad y otras circunstancias y alegaciones propias a la tuición de mecanismos ordinarios de control de la legalidad, ajenas a la acción de amparo que está concebida como una protección constitucional stricto sensu-, al infringir también, el ejercicio pleno de la propiedad sobre los bienes de la accionante en amparo EL SHAWARMA DE HARB, C. A, (al acceso a sus tanques de agua, neveras, refrigeradores, materiales, enseres y otros) obstruyendo incluso la garantía a un hábitat con servicios básicos que permita las relaciones económicas y de convivencia: laborales, vecinales y comunitarias; continuas, adecuadas; de calidad; seguras e higiénicas.
En concatenación con lo anterior, es ineludible para esta alzada en sede constitucional reiterar que, le está vedado a los particulares resolver los conflictos intersubjetivo de intereses, sin que medie la autoridad correspondiente, limitando los derechos, libertades y garantías constitucionales, como medio de presión para la imposición de su criterio o pretensiones, subrogándose en los órganos facultados por el Estado para la administración de la justicia.
De manera que, en el asunto sub examine, cuando la JUNTA DIRECTIVA DEL CENTRO ÁRABE PALESTINO, limitó los derechos y garantías constitucionales a la empresa accionante, violó la prohibición de hacerse justicia por sí mismo, al estar desprovista de cualquier autoridad, en detrimento del derecho al debido proceso que la sustentara; por lo que, toda actuación efectuada en ese mismo tenor, debe considerarse inexistente conforme a los establecido en el artículo 138 de la Constitución y así se establece.
Por otra parte, es importante acotar igualmente, la pertinencia de la presente acción de amparo, como un medio sumario y expedito para obtener el restablecimiento inmediato de las situaciones jurídicas lesionadas a la parte accionante, toda vez que, se constata igualmente de los autos que, la quejosa no disponía de otros medios ordinarios para el resarcimiento de las violaciones constitucionales jurídicas transgredidas por la JUNTA DIRECTIVA DEL CENTRO ÁRABE PALESTINO, motivo por el cual, este tribunal considera que, conforme fue decidido en la recurrida, la presente acción de amparo constitucional debe prosperar en derecho, con el fin de restablecer los derechos constitucionales vulnerados a la sociedad mercantil EL SHAWARMA DE HARB, C. A, y así se declara.
-IX-
Por todos los anteriores razonamientos, este JUZGADO SÉPTIMO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Rubén Armando Durán Longa, contra la decisión dictada en fecha 15 de agosto de 2023, en audiencia constitucional y cuyo extenso fue publicado el 22 de agosto de 2023, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO incoada por la sociedad mercantil EL SHAWARMA DE HARB C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29 de junio de 2010, bajo el número 33, tomo 142-A.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional, incoada por la sociedad mercantil EL SHAWARMA DE HARB C.A., contra la JUNTA DIRECTIVA DEL CENTRO ÁRABE PALESTINO de este domicilio, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 8 de diciembre de 1987, bajo el número 50, protocolo 1, tomo 40, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, se ORDENA la restitución de los derechos constitucionales transgredidos a la accionante en amparo, y en tal sentido, se ORDENA a la JUNTA DIRECTIVA DEL CENTRO ARABE PALESTINO, cese en las actuaciones inconstitucionales desplegadas en contra de la sociedad mercantil EL SHAWARMA DE HARB C.A., permitiéndole el libre acceso a los espacios ocupados por la empresa, en donde se encuentran sustanques de agua, neveras, refrigeradores, materiales, y demás enseres propios a su giro comercial,ubicados en la planta superior del inmueble identificado como Quinta Centro Árabe Palestino; debiendo la JUNTA DIRECTIVA DEL CENTRO ARABE PALESTINO entregar a la sociedad mercantil EL SHAWARMA DE HARB C.A., un juego de las nuevas llaves que dan acceso a tales áreas o espacios. Asimismo, se ORDENA el restablecimiento del servicio de agua proveniente de los tanques propiedad de EL SHAWARMA DE HARB C.A., y se PROHÍBE a la JUNTA DIRECTIVA DEL CENTRO ARABE PALESTINO, ejecutar cualquier acto que interrumpa su suministro y funcionamiento.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión apelada dictada el 15 de agosto de 2023, en audiencia constitucional y cuyo extenso fue publicado el 22 de agosto de 2023, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional, incoada por la sociedad mercantil EL SHAWARMA DE HARB C.A., contra la JUNTA DIRECTIVA DEL CENTRO ÁRABE PALESTINO.
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente por resultar totalmente vencida, conforme al artículo 33 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Séptimo Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA

ABG.YAMILET ROJAS

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. YAMILET ROJAS.
Asunto: AP71-R-2023-000469 (1386)