REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Años: 213º y 164º
EXPEDIENTE: AP71-R-2023-000254 (1350)
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano ALCIDES RAMÓN LEÓN MONSALVE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.291.785, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 180.387, actuando en nombre propio, y en representación de la sucesión JULIA RAMONA HERNÁNDEZ DE LEÓN, con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J502190210, según consta de la Declaración Sucesoral con certificado de liberación 5966 del departamento de sucesiones, administración de rentas de la Administración de Hacienda Región Capital del Ministerio de Hacienda, de fecha 5 de octubre de 1990, conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE QUERELLADA: Ciudadanos DILIA MARGARITA DOMINGUEZ GIL y CARLOS LUIS GIL DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.790.903 y V- 18.035.456, respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Ciudadano JORGE D. GAMBOA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.399.
MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA
-I-
Vista la diligencia presentada en fecha 27 de septiembre del presente año, por el abogado JORGE GAMBOA RUÍZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.399, actuando en su carácter de apoderado judicial de los querellados ciudadanos, DILIA MARGARITA DOMÍNGUEZ GIL y CARLOS LUIS GIL DOMÍNGUEZ, mediante la cual anunció recurso de casación contra el fallo dictado por este despacho en fecha 11 de agosto de 2023; esta Alzada para resolver observa:
A.- Que, los diez (10) días de despacho que tenían las partes para anunciar recurso de casación, de conformidad con el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzaron a transcurrir el día 14 de agosto de 2023 y vencieron el día 28 de septiembre de 2023, ambas fechas inclusive; por lo que el recurso fue ejercido oportunamente.
B.- Que la sentencia contra la cual se propone el recurso extraordinario de casación, es una sentencia interlocutoria, que por su naturaleza cautelar puede causar un gravamen irreparable, por lo cual es recurrible en casación. De conformidad con la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2001, Exp. N° 2001-000391, por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, observa esta Sala que la prohibición de la continuación de la obra nueva emprendida, decretada en fecha 12 de junio de 2000, por el tribunal de la causa, quedó confirmada por el pronunciamiento del ad quem, lo cual puso fín al juicio de interdicto prohibitivo, por tanto, dicho fallo es recurrible en casación, tal como lo estableció recientemente este Alto Tribunal, en sentencia de fecha 16 de febrero de 2001, (caso: Mourand Kaloustian c/ Cruz Marcano de Matos), la cual señaló:
“…En materia de interdictos prohibitivos, específicamente de obra nueva, la doctrina de este Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de marzo de 1999, expediente Nº 97-215, sentencia Nº 107, estableció:
“... En el auto de la Corte del 19 de marzo de 1997, se dejó claramente definido, que en el procedimiento especial interdictal de obra nueva, están presentes dos fases, a saber: la sumaria, en la que el juez sólo se pronunciará sobre la continuación de la obra emprendida, y la otra, que es el juicio ordinario, que es potestativo para el querellante sí se permite la continuación de la obra, pero que es necesario para el querellado si se resuelve la suspensión de ésta. Entiende esta Sala que, en este último supuesto, la sentencia que dicte el Juez tiene la naturaleza de una decisión interlocutoria que ordena continuar el procedimiento por los trámites del juicio ordinario, como lo pauta el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil…(OMISSIS)…En un caso similar, la Corte precisó que no tiene casación de inmediato la sentencia de alzada que prohiba la continuación de la obra nueva denunciada o acepte la fianza dada por la querellada. El recurso queda reservado para la oportunidad de la sentencia definitiva que se produzca en el procedimiento ordinario (Sentencia del 04 de diciembre de 1974)....” En consideración al imperio de la doctrina transcrita, y a la luz de lo previsto en la normativa del artículo 716 del Código de Procedimiento Civil, el cual remite ventilar las reclamaciones en juicio ordinario, se hace evidente que el caso en estudio, se subsume en los pormenores descritos en la misma, por lo cual es insoslayable concluir que el recurso de casación anunciado es inadmisible y por tanto asi debe declararse, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Asi se resuelve...”
No obstante, al criterio imperante, bajo el cual se ha decidido esta causa, la Sala, considera oportuno, luego de un profundo y detenido estudio, sobre los presupuestos de la figura jurídica de la posesión, reflexionar acerca del efecto definitivo, que se genera en situaciones como la resuelta, esto es, cuando se prohíba la continuación de la obra nueva o se acepte la fianza dada por la querellada, en cuyo caso emerge el procedimiento por la vía ordinaria, y siendo así la doctrina imperante ha entendido, que como quiera que éllo, no pone fin al juicio, no existe el presupuesto para admitir el recurso extraordinario de casación, como se recogió en este fallo; tal situación ha penetrado de serias dudas a esta Magistratura, en consideración a que, si bien es cierto que no existe un pronunciamiento definitivo en materia del procedimiento interdictal por cuanto ello devendrá de la implementación del procedimiento ordinario, no es menos cierto que una decisión como la comentada, se traduce en un establecimiento definitivo sobre el carácter implícito de la posesión arrogada, en cuyo caso conserva la naturaleza fundamental de las acciones posesorias, como un medio de adquirir derechos y obligaciones, la cual es materia de protección legal por vía del juicio especial posesorio. En este sentido la Sala, estima en esta oportunidad establecer criterio en el sentido que, estas decisiones sobre la materia especial interdictal, pueden ser revisadas en casación, en razón a que las mismas se subsumen dentro del presupuesto establecido en el ordinal 2° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“El recurso de casación puede proponerse.
...Omissis...
2°) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos...”
Por lo que se concluye, que previo establecimiento de la cuantía necesaria, las decisiones con las particularidades del caso estudiado, tienen casación, rigiendo esta doctrina a partir de la fecha de su publicación y para todos aquellos casos, cuyo recurso sea anunciado con posterioridad a dicha fecha. Asi se establece.” (Subrayado de la Sala)”
C.- En este sentido, es indispensable que para determinar la admisibilidad del recurso de casación anunciado, debe tenerse en cuenta la cuantía que existía el 06 de julio de 2022, en el cual se señala en el libelo de la demanda cursante al folio tres (03) de la presente pieza, es la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (BsD. 7.000,00), equivalente en unidades tributarias según lo expresado por la parte actora en DIECISIETE MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (17.500 U.T), en virtud de que para el momento de interposición de la demanda la unidad tributaria se encontraba CERO COMA CUARENTA BOLÍVARES DIGITALES (Bs D. 0,40), siendo la cuantía exigida para esa fecha en QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (15.000 UT), evidenciándose con ello que el referido monto supera el exigido por la ley, motivo por el cual resulta imperioso para este Tribunal concluir que es recurrible en casación el fallo dictado por esta alzada en fecha 11 de agosto de 2023, de conformidad con la Resolución N° 2018-0013, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de octubre de 2018. Así se establece.
Por las razones antes expuestas en los literales “A”, “B” y “C” este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ADMITE el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte querellada, para lo cual ordena remitir la presente pieza mediante oficio dirigido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto que conozca del referido recurso. Cúmplase.-
LA JUEZ,
Dra. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. YAMILET ROJAS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. YAMILET ROJAS.
FMBB/YR/yaneth
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