LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (07) de septiembre de 2023
213º y 164º

EXPEDIENTE: AP71-R-2022-000466 (1379)

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:TUTO GINE INVERSORA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 12 de abril de 2010, bajo el Nº 24, Tomo 76 A- SDO, Expediente 221-10597, cuya última modificación fue protocolizada ante dicho Registro Mercantil el día 29 de febrero de 2016, bajo el Nro. 48, Tomo 52 A-SDO, expediente 221-159, con Registro de Información Fiscal Nro. J-298891874, representada por el ciudadano JUAN IGNACIO TERRERO AÑEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.844.533, en su carácter de Director de la sociedad mercantil.

ABOGADO ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº132.647.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: sociedad civil KUADRAM-FESTILANDIA S.C., su domicilio ubicado en la oficina Nº 10, planta baja del Centro Comercial denominado “LA CUADRA GASTRONOMÍA Y CREATIVA”, y las ciudadanas MARÍA ALICIA ZÚÑIGA DE URIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.895.072, Directora de la referida sociedad, JOSEFINA SÁNCHEZ OYUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 4.090.888, en su carácter de Directora y ANA ROSA PARADISO MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.910.423, en su carácter de administrador.

APODERADO DE LAS PRESUNTAS AGRAVIANTES. No consta en autos apoderado judicial alguno.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (en apelación).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

-I-
Conoce este Tribunal previa distribución de Ley del presente recurso de apelación ejercido por la presunta agraviada, contra la decisión dictada en fecha 04 de agosto de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por la empresa TUTO GINE INVERSORA C.A., representada por el ciudadano JUAN IGNACIO TERRERO AÑEZ, contra la sociedad civil KUADRAM-FESTILANDIA S.C, ubicada en la oficina Nº 10, planta baja del Centro Comercial denominado “LA CUADRA GASTRONOMÍA Y CREATIVA”, y las ciudadanas MARÍA ALICIA ZÚÑIGA DE URIA, JOSEFINA SÁNCHEZ OYUELA y ANA ROSA PARADISO MENDEZ.
Se inicia la presente acción de amparo constitucional, mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de julio de 2023, el cual, una vez cumplidos los trámites administrativos, fue asignado su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante sentencia de fecha 04 de agosto de 2023, declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional.
Mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2023, consignada por el ciudadano JUAN IGNACIO TERRERO AÑEZ, debidamente asistido por el abogado LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA, apeló de la decisión dictada por el a quo.
El 14 de agosto de 2023, el a quo dictó auto donde oye dicha apelación en el solo efecto devolutivo, ordenando librar oficio Nº 23-0279, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer de dicha apelación a este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 17 de agosto de 2023, la secretaria dejó constancia de la entrada de la causa y se dictó auto donde se ordenó al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, subsanar la foliatura desde el folio 32 y siguientes. En esa misma oportunidad se libró oficio Nº 2023-A-0152.
El 23 de agosto de 2023, el aquo procedió a recibir y subsanar el salto de foliatura y libró oficio Nº 23-0283, a los fines de remitir el expediente a este Juzgado.
Mediante auto del 28 de agosto de 2023,este tribunal le dio entrada al expediente, anotándolo en los libros correspondientes, y se fijó un lapso de treinta (30) días continuos siguientes a dicha presente fecha para el dictamen de la correspondiente sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a emitir pronunciamiento sobre el asunto sometido a su conocimiento, en los términos siguientes:
-II-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE ORGANO JURISDICCIONAL.

Ahora bien, procede esta alzada, a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir del recurso de apelación de la decisión pronunciada con respecto a la acción de amparo constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones que se exponen infra:
En cuanto a la competencia, es preciso hacer referencia al texto de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieran apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, estableció:

(…) Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas.

De la revisión de los autos, se constata que la acción de amparo fue incoada ante la jurisdicción del Circuito Judicial de Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, siendo declarada inadmisible por el Juzgado Tercero perteneciente al señalado Circuito Judicial. Por otra parte, siendo que corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Tribunales de Instancia anteriormente señalados, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara COMPETENTE para conocer de la apelación en referencia. Así se decide.

-III-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO.

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTEAGRAVIADA.

La parte presuntamente agraviada en amparo señaló en su escrito libelar que, el 2 de octubre de 2017, TUTO GINE INVERSORA, C. A, realizó una solicitud a la sociedad civil KUADRAM-FESTILANDIA S.C., para arrendamiento del área N°32, constituida por un local comercial de 593 m2, ubicado en el centro comercial, denominado “LA CUADRA GASTRONOMÍA Y CREATIVA”, que se encuentra en la Tercera avenida, entre 6ta y 7ma Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, del municipio Chacao del estado Miranda del Área Metropolitana de Caracas; y que la misma habría sido aprobada expresamente y “en fraude a la ley”, al obligársele al requirente, la suscripción de un CONVENIO DE ADHESIÓN, denominado “MEMBRESÍA” con la sociedad civil aludida, para regular la relación locativa a través de un reglamento interno y derogar privadamente la Ley de Arrendamiento para Uso Comercial, en contravención con el artículo 218 de la Constitución nacional, y en el cual se establecieron las condiciones:
• Incorporación como miembro asociado a partir del 1/11/2017, haciendo la accionante en amparo un pago único “no reembolsable” por la cantidad de Bs. 12.000.000,00 más el Impuesto al Valor Agregado (IVA), lo cual, a decir de la quejosa, sería una violación del artículo 58 de la Ley de Precios Justos.
• Cuotas mensuales de afiliación y mantenimiento; en donde “la arrendadora” habría establecido un pago mensual de Bs. 12.000.000,00, mas el IVA, conformado por una cuota de afiliación mensual “no reembolsable” de Bs. 4.800.000,00; equivalente al 40%, y una cuota de mantenimiento “arrendamiento” de Bs. 7.200.000,00; que representa el 60%; la cual se ajustaría semestralmente (mayo y noviembre de 2018) lo que a decir de la quejosa, viola los artículos 15, 32 y 33 de la Ley de Arrendamiento para Uso Comercial y los artículos 43 y 58 de la Ley de Precios Justos.
• Incremento mensual a partir de noviembre de 2018; en donde “la arrendadora” habría fijado la revisión trimestral del pago mensual a efectuar de acuerdo a 2 factores: el índice inflacionario y la variabilidad de los precios del mercado inmobiliario de la zona; discurriendo la accionante que ello afrentaría el contenido de los artículos 32 y 33 de la Ley de Arrendamiento para Uso Comercial.
• Vigencia del arrendamiento o “MEMBRESÍA”, siendo fijada la convención arrendaticia por un término de 3 años, la cual habría sido prorrogada a tiempo indeterminado
Prosiguió la parte accionante señalando en su escrito de amparo que, el 1 de noviembre de 2017, la ciudadana MARÍA ALICIA ZÚÑIGA DE URÍA, actuando como directora de la sociedad civil KUADRAM – FESTLANDIA S.C., en nombre de su junta directiva, le informó a JUAN IGNACIO TERRERO AÑEZ, que “serán a cargo de su representada los gastos correspondientes a las adecuaciones, remodelaciones acondicionamiento general del área tales como: cable eléctrico, red de conexión de teléfonos e internet, luminarias, reparación techo interno y externo, mantenimiento de aguas negras, puntos de desagüe internos, así como todas las reparaciones necesarias a efectuar en el área asignada a objeto de que su representada pueda desarrollar sus actividades en las condiciones establecidas en el Reglamento Interno y Normativo”, coligiendo de ello la quejosa que, el área Nro. 32 no estaba en condiciones adecuadas de mantenimiento y conservación.
Añadió el director de la sociedad mercantil presuntamente agraviada al libelo que, el mismo 1 de noviembre de 2017, la sociedad civil denunciada KUADRAM – FESTILANDIA S.C., le expidió a TUTO GINE INVERSORA, C. A, los siguientes documentos: i) CERTIFICACIÓN DE MIEMBRO; y, ii) ACTA DE ASIGNACIÓN DE ÁREA A TUTO GINE INVERSORA C.A., fijando unilateralmente todas las condiciones de arrendamiento del área Nº32 de “LA CUADRA GASTRONOMÍA y CREATIVA”, indicando que la inversión a realizar constituía garantía suficiente para responder del uso y conservación (mantenimiento) así como del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones con la “LA ARRENDADORA”, asimilándola en especies a la garantía establecida en el artículo 19 de la Ley de Arrendamientos para el uso Comercial, configurándose un enriquecimiento sin causa, conforme lo dispone el artículo 1.184 del Código Civil, sobre el límite máximo para la constitución de la precitada garantía sería de 3 meses de canon de arrendamiento mensual, en depósito en efectivo o fianza de fiel cumplimiento, equivalente a Bs. 21.600.000,00; debido a que cada una estaría representada por el 60% del pago mensual impuesto por “la arrendadora”; empero, esta última habría determinado la garantía de arrendamiento facialmente en 2 meses y medio; debiendo constituirse la misma por Bs. 18.000.000, siendo un hecho cierto que el local comercial no estaba en condiciones físicas, ambientales y de salubridad para la explotación comercial, en contravención del artículo 44.b; por lo que se habría contratado a la empresa C&O Proyectos y Construcciones C. A., haciendo una inversión aproximada de Bs. 1.600.554.299,99; muy superior a la garantía de Ley.
Por otra parte, señaló la accionante que, “la arrendadora” en fecha 4 de noviembre de 2017, le hizo entrega del “Reglamento normativo de La Cuadra Gastronomía y Creativa”
Igualmente fue denunciado en el escrito libelar que, “la arrendadora”, en ejercicio abusivo del CONVENIO DE ADHESIÓN de “MEMBRESÍA”, a través del cual pretendería desvirtuar la relación arrendaticia entre KUADRAM – FESTILANDIA S.C. y TUTO GINE INVERSORA C.A., impuso incrementos periódicos del canon de arrendamiento mensual y con el devenir del tiempo empezó a cobrar la mensualidad en dólares americanos en efectivo o con transferencia ordinaria o víaZelle, por instrucciones de la administradora ANA ROSA PARADISO MÉNDEZ, con el agravante del cobro de intereses de mora, equivalentes al 3% mensual, bajo la modalidad de usura, gestionados por el abogado ELOY LARES MONSERRATE, destacando además que, en virtud de los excesos recurrentes en la fijación de los cánones de arrendamiento se habría hecho dificultoso el pago de las mismas, no obstante, siempre fueron cubiertas.
Delató la parte accionante que, en fecha 13 de enero de 2023, fue notificada de la no renovación de la membresía y el desalojo del local comercial a partir del 31 de enero de 2023, lo cual, considera como manifiestamente ilógico, porque el contrato de arrendamiento simulado se configuró a tiempo indeterminado desde su finalización el día 31 de octubre de 2020.
Asimismo, expuso en el escrito de amparo el quejoso que TUTO GINE INVERSORA, C. A., fue desalojada arbitrariamente, con efecto a partir del día 31 de enero de 2023, y que dicha situación le fue informada expresamente en fechas 13 y 24 a través de carta y correos electrónicos suscritos por los ciudadanos JOSEFINA SÁNCHEZ OYUELA, ELOY LARES MONSERRATE y ANA ROSA PARADISO MÉNDEZ, en ejercicio de sus funciones como directora, abogado y administradora, respectivamente de la sociedad civil presuntamente agraviante; con motivo del “subarrendamiento” del área N°32; sobre lo cual, afirma que, no estaba prohibido en el convenio de adhesión; siendo del conocimiento de la junta directiva -desde la evaluación inicial para la aprobación del arrendamiento- que, el objeto principal del TUTO GINE INVERSORA. C. A., es: “...la compra, venta, arrendamiento, exportación (...) de todo tipo de bienes..., y por la falta de pago de las mensualidades correspondiente a diciembre 2022 y enero 2023, siéndole imperativo acudir a la jurisdicción competente, para satisfacer sus derechos por la vía de resolución de contrato de adhesión de “Membresía” o de simulación de arrendamiento; procediendo con dolo y ventaja a cambiar las cerraduras y secuestrando los bienes muebles sin restitución de la garantía y de los cánones pagados en exceso, en desapego a los artículo 22 y 41 (literales “d”, “e”, “g” e “i”) de la Ley de Arrendamiento para el Uso Comercial.
Denunció la parte presuntamente agraviada que, fue perturbada en su posesión pacífica a la cual tiene derecho, devenida del contrato de arrendamiento simulado denominado convenio de membresía, por lo que, se realizó una conciliación ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS, para la restitución del inmueble arrendado o la finalización del contrato de arrendamiento simulado, siendo infructuosa, concluyendo el día 17 de mayo de 2023.
Adujo la accionante que el 17 de febrero de 2023, interpuso formal querella ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, porque la actividad desplegada puede configurar los delitos de usura agravada, el de hacerse justicia por sí mismo, y de usurpación por perturbación a la posesión pacífica, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, incluso actuando bajo la figura de la delincuencia organizada; alegando el temor que puedan hurtarse y destruirse los bienes propiedad de TUTO GINE INVERSORA, C. A.
La parte presuntamente agraviada invocó en su denuncia constitucional el contenido del artículo 49, numerales 1 al 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al debido proceso y el deber de ser aplicado a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Finalmente, la parte accionante estableció su petitorio señalando que TUTO GINE INVERSORA C. A. es arrendataria del bien inmueble arriba descrito, por la suscripción de un contrato de arrendamiento simulado, denominado convenio de membresía; y que los miembros de la junta directiva de la arrendadora, sin fórmula de juicio y con prescindencia del procedimiento legalmente establecido le impiden -por vías de hecho-, desde el 31 de enero de 2023, el uso y goce del bien inmueble; ello en violación a sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, a ser oído y juzgado por el juez natural, conforme al artículo 49 constitucional; por lo que interpuso la presente acción de amparo constitucional, de manera que se restablezca la situación jurídica infringida, poniéndole en posesión del inmueble arrendado, conforme al artículo 27 eiusdem.
Aunado a lo anterior, la parte accionante en amparo solicitó que se aperciba a los arrendadores de la obligación de respetar la Constitución, La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, así como la posesión que tiene sobre el inmueble arrendado y la propiedad de los bienes que se encuentran en él; a los fines de que le sean garantizados sus derechos y se eviten daños irreparables.
Así mismo, la accionante, en su escrito de amparo, promovió las testimoniales de los ciudadanos Rocío Higuera y Mayra Uzcátegui, titulares de las cédulas de identidad N° V. 17, 140.740 y V-13.727.542, en su orden, para demostrar el agravio ocasionado; reservándose el derecho de promover otros testigos oportunamente, así como documentales; haciendo mención especial al reglamento modificado de miembros asociados de fecha 15 de febrero de 2023, luego de haber sido desalojada del inmueble área N° 32, en donde se habría dispuesto que la admisión y exclusión de los miembros asociados estará a cargo de la junta directiva y estableciéndose el arbitraje como medio de resolución de conflictos.
-IV-

DE LA SENTENCIA APELADA.

En el caso sub lite, revelan la actas procesales, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió pronunciamiento en fecha 04 de agosto de 2023, declarando INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional por vías de hecho, incoada por TUTO GINE INVERSORA, C. A., contra KUADRAM-FESTILANDIA, S. C, Y OTROS, en los siguientes términos:

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

(…)

Es preciso puntualizar que el Amparo Constitucional está destinado a proteger los hechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace que dicho medio tenga carácter de eminente orden público, por lo que su procedencia está limitada solo a los casos en los que sean violados, a los solicitantes, de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes; por lo que debe insistirse que esta vía del Amparo Constitucional está concebida como una protección stricto sensu, de allí, que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuese el medio perdería todo sentido y avance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad…
(…)

En este contexto, se puede colegir del anterior criterio que, por argumento en contrario del ordinal 5º del artículo 6 de la ley in comento, la pretensión de amparo constitucional debe ser declara inadmisible cuando, el accionante teniendo medios jurídicos idóneos para la defensa de sus derechos denunciados como violentados no los ejerce, luego, encontrándonos ante los argumentos esgrimidos por la parte accionante que el amparo constitucional intentado es frente a una situación de despojo del Local Comercial que habitaba, tenía a su disposición la vía prevista en el Código de Procedimiento Civil, como lo es la vía ordinaria destinada a la protección posesoria.
En tal sentido, sin bien nos encontramos ante un pretensión de amparo constitucional como mecanismo de tutela de derechos constitucionales, es de destacar que los derechos de este rango deben ser tutelados por todos los jueces de la República independientemente que se trate de un procedimiento ordinario, pues de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 335 Constitucional, todos los jueces en sus funciones propias “…están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”. Ello significa que si dentro de un proceso ordinario, el Juez considera que se ha violentado un derecho o garantía constitucional, debe restablecer al afectado en el pleno goce y ejercicio del mismo, pues la Constitución como norma suprema del ordenamiento, supone que ella es válida y eficaz y produce efectos vinculantes para todos los órganos y personas que debe ser aplicada por todos los jueces como ley primaria para resolver una situación jurídica, máxime si se trata de la violación de derechos constitucionales.
De allí que, existiendo medios idóneos de carácter ordinario que satisfacen de forma íntegra el derecho subjetivo alegado como violado, ella debe ser la vía procesal que debe abrirse y no la excepcional del amparo constitucional, dado que el mismo está limitado solo a los casos en los que sean violados, a los solicitantes, de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes en consecuencia, quien aquí juzga considera que la petición de amparo debe ser declarada inadmisible conforme al artículo 6 ordinal 5ª de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley DECLARA: INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional intentada por el ciudadano JUAN IGNACION TERRERO AÑEZ, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil TUTO GINE INVERSORA C.A. en contra de la Sociedad Civil KUADRAM-FESTILANDIA S.A., LA CUADRA GASTRONOMICAY CREATIVA”, y las ciudadanas MARIA ALICIA DE URIA, JOSEFINA SANCHEZ OYUELA y ANA ROSA PARADISO MENDEZ, conforme al ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales
No hay condenatoria en costas procesales.


-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

El ejercicio del AMPARO CONSTITUCIONAL ha sido considerado como una acción personal, de naturaleza breve y expedita, que exige un interés directo de quien pretenda la restitución o restablecimiento de un derecho constitucional que considere violado o amenazado de violación.
Al respecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales…”; de allí que, con relación al objeto tutelado se refiere precisamente al goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
Por otra parte, se debe dejar claro que el amparo no es un recurso, pues éste último, por su esencia, supone la existencia de un acto o sentencia que es objeto de impugnación para su revisión y modificación, siendo que el amparo, no persigue la revisión de un acto sino la inmediata restitución de derechos y/o garantías constitucionales violados o amenazados por algún acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.
Ha considerado nuestra más alta instancia constitucional, pacífica y reiteradamente, que el amparo es una acción tendiente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no tratándose de una instancia judicial ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; por ende, constituye la reafirmación de los valores constitucionales donde el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
La doctrina patria por su parte señala, que la acción de amparo procede en Venezuela para la protección de todos los derechos constitucionales enumerados en el texto de la Constitución (artículos 19 a 129: derechos civiles, políticos, sociales y de las familias, culturales y educativos, económicos, de los pueblos indígenas, y ambientales), y en los tratados internacionales sobre derechos humanos, que conforme al artículo 23 de la Constitución, tienen jerarquía constitucional, y además respecto de todos aquellos otros derechos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente, ni en la Constitución o en dichos tratados internacionales (artículo 22 de la Constitución), los cuales, además, prevalecen incluso sobre el orden interno si contienen regulaciones más favorables para el goce y ejercicio de los derechos.
Asimismo, el amparo constitucional procede contra cualquier acto, hecho u omisión de autoridades o de particulares que viole derechos o garantías constitucionales o amenace violarlos. Por tanto, así como no hay derechos y garantías excluidos del amparo, tampoco hay actos, hechos u omisiones que escapen de la protección de la misma y así lo establece claramente la Ley Orgánica en la materia, a saber:

Artículo 2: La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Por otra parte, en cuanto a la apelación por su naturaleza recursiva, es una garantía al principio de la doble instancia, empero, la APELACIÓN EN AMPARO CONSTITUCIONAL, por ser su objeto devenido de una acción especialísima y extraordinaria, tiene características propias por encontrarse en riesgo derechos y garantías constitucionales y así lo ha abordado el Tribunal Supremo de Justicia, a saber:
…ni la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ni las interpretaciones jurisprudenciales que se han dado al procedimiento del amparo constitucional en cualquiera de sus modalidades, han establecido la formalidad y la necesidad de argumentar la apelación ejercida contra la sentencia que haya declarado su improcedencia, ello en razón al carácter extraordinario que lo distingue, devenido entre otras cosas, por la restitución de derechos constitucionales, cuando los mismos han resultado vulnerados por algún ‘hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal o por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas’, tal y como lo prevé el artículo 2 de la referida Ley, y que por ese motivo hace aún más apremiante el pronunciamiento que haya de dictarse con relación a la apelación incoada a los fines de determinar su procedencia o no.
En efecto, el legislador patrio en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previó el ejercicio del recurso de apelación contra las decisiones sobre ‘solicitudes de amparo’, sin establecer mayores condiciones que la manifestación de disconformidad con el dispositivo del fallo, en razón de encontrarse en riesgo derechos constitucionales que ameritan su protección inmediata.
(Omissis)
De acuerdo con el citado criterio, la argumentación de las razones de hecho y de derecho sobre las que se fundamenta la apelación ejercida contra la procedencia o improcedencia del amparo cautelar en cualquiera de sus modalidades, es potestativa de la parte apelante; razón por la cual en casos como el de autos, en los que la representación judicial de las accionantes presentó la fundamentación de la apelación, no resulta obligatorio para esta Alzada ceñirse exclusivamente a los vicios denunciados contra el fallo recurrido, sino que se hará un análisis global de la sentencia impugnada a los fines de determinar si se encuentra ajustado o no a derecho. (resaltado y subrayado del Tribunal) (TSJ/SPA. Sentencia N° 346 del 22 de junio de 2017).


Ahora bien, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Juan Ignacio Terrero Añez en fecha 9 de agosto de 2023, le corresponde a este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dirimir si efectivamente, la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de esta Circunscripción Judicial en fecha 4 de agosto del año en curso, que declaró INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR VÍAS DE HECHO, incoada por TUTO GINE INVERSORA C. A, contra KUADRAM-FESTILANDIA, S. C, Y OTROS estuvo o no ajustada a derecho; y en ese sentido, pasa a esgrimir las consideraciones siguientes:
Se desprende del escrito de fundamentación del presente amparo constitucional por vías de hecho que, la sociedad de comercio TUTO GINE INVERSORA C. A, representada por su director, Juan Ignacio Terrero Añez, estaría vinculada con la asociación civil KUADRAM-FESTILANDIA, S. C, a través de una relación arrendaticia de un inmueble comercial (área comercial N°32) ubicado en el centro comercial “LA CUADRA GASTRONOMÍA Y CREATIVA”, en la Urbanización Los Palos Grandes del estado Miranda; desde el 1 de noviembre de 2017, la cual fue simulada, a través de un contrato adhesivo o de suscripción denominado “MEMBRESÍA”, empleado como forma de regular la misma fuera del alcance de la Ley de Arrendamiento para el Uso Comercial.
Entre los hechos alegados por la accionante, denunció haber sufragado el acondicionamiento del inmueble arrendado, así como los pagos mensuales solicitados por la presunta agraviante, conformados por la cuota de afiliación y mantenimiento; asegurando sobre los últimos, haberlos cumplido cabalmente, aun y cuando las condiciones para el pago eran exigidas en dólares americanos, volviéndose excesivas.
Asimismo, expresó la parte accionante TUTO GINE INVERSORA C. A., que en fecha 13 de enero de 2023, fue notificada de la no renovación de la membresía y el desalojo del local comercial a partir del 31 de enero de 2023, catalogando todo aquello como arbitrario y advirtiendo además, que la información expresa le habría sido remitida por carta y correos electrónicos suscritos por los ciudadanos JOSEFINA SÁNCHEZ OYUELA, ELOY LARES MONSERRATE y ANA ROSA PARADISO MÉNDEZ, en ejercicio de sus funciones como directora, abogado y administradora, respectivamente, de KUADRAM-FESTILANDIA, S. C (estando las prenombradas ciudadanas codemandadas en la presente acción constitucional al igual que la directora MARÍA ALICIA ZÚÑIGA DE URÍA)
En cuanto a la motivación del desalojo, señaló la parte accionante que, habría sido por razones de subarrendamiento del local y por la falta de pago de las mensualidades de los meses: diciembre de 2022 y enero 2023, y que si bien le era imperativo a KUADRAM-FESTILANDIA, S. C, el acudir a la jurisdicción competente para satisfacer su pretensión de resolución contractual, sin embargo, procedió con dolo y ventaja al cambiar las cerraduras y secuestrando los bienes muebles sin restitución de la garantía y de los cánones pagados en exceso, en desapego a los artículo 22 y 41 (literales “d”, “e”, “g” e “i”) de la Ley de Arrendamiento para el Uso Comercial.
Por lo anterior, la parte accionante denunció la afrenta al contenido del artículos 49 constitucional, peticionando sea declarado con lugar para que restablezca la situación jurídica infringida poniéndole en posesión del inmueble, toda vez que, desde el 31 de enero de 2023, la junta directiva de KUADRAM-FESTILANDIA, S. C, accionada en amparo, le impide por vías de hecho (sin fórmula de juicio y con prescindencia del procedimiento legalmente establecido), el uso y goce del bien arrendado a TUTO GINE INVERSORA, C. A.
Así, en la sentencia recurrida se aprecia que, la juzgadora de instancia invocó la doctrina jurisprudencial relacionada con la naturaleza del amparo constitucional y su limitación o encuadre solo aquellos casos en los que sean violados, -a los solicitantes-, de manera directa, inmediata y flagrante, sus derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
En ese mismo orden de ideas se expone en las consideraciones relativas a la admisibilidad de la pretensión en la sentencia apelada que, el tribunal de instancia coligió que la pretensión de amparo constitucional debe ser declara inadmisible cuando, el accionante teniendo medios jurídicos idóneos para la defensa de sus derechos denunciados como violentados no los ejerce, luego, ante los argumentos esgrimidos por la parte accionante al exponer que el amparo constitucional intentado es frente a una situación de despojo del Local Comercial que habitaba, tenía a su disposición la vía prevista en el Código de Procedimiento Civil, como lo es la vía ordinaria destinada a la protección posesoria; por lo que, existiendo medios idóneos de carácter ordinario que satisfacen de forma íntegra el derecho subjetivo alegado como violado, ella debe ser la vía procesal que debe abrirse y no la excepcional del amparo constitucional, por lo que, la juzgadora de instancia reflexionó que la petición de amparo debía ser declarada inadmisible conforme al artículo 6 ordinal 5ª de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así fue expresamente decidido en el fallo.
Ahora bien, partiendo de la estructura de los alegatos esgrimidos por la parte agraviante, y del contenido de la sentencia dictada por el a quo, este tribunal, para dirimir la apelación de marras, estima menester – en primer lugar-, pronunciarse con respecto la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo.
La acción de amparo, como todas las acciones judiciales, se encuentra sometida a una serie de CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD, en este caso, establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales; especialmente, en su artículo 6. Sin embargo, dichas causales no son las únicas, pues de otra serie de normas de la Ley Orgánica, se derivan causales de inadmisibilidad, como las que se refieren al carácter de la violación constitucional y que conduce a la inadmisibilidad por fundamentar la acción en sólo violaciones de carácter legal. Además, la acción de amparo, por su naturaleza, está sometida a determinadas condiciones de admisibilidad relativas al carácter del agraviado (legitimación activa) y del agraviante (legitimación pasiva) .
Al respecto, y visto que la decisión de la apelada estuvo fundamentada en la inadmisibilidad de la acción por encontrarse el supuesto de hecho denunciado, subsumido en la causal 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es importante hacer referencia a su texto, el cual se trascribe infra:

Título II
De la Admisibilidad
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los mediosjudiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho ogarantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en losartículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…

Del mismo modo, sobre esta particular causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, la Sala Constitucional ha sostenido repetidamente lo siguiente:
“En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso. (SC/TSJ: Sentencia Nº 1.496, del 13-08-01; Caso: Gloria América Rangel Ramos Ponente: José M. Delgado Ocando)

En este orden de ideas, cónsonos con las jurisprudencias parcialmente transcritas, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se refiere que, mientras se pueda acudir a la vía procesal ordinaria, este es el medio idóneo para reparar la lesión y no la acción de amparo; por cuanto, esta última procede, solo ante la posibilidad de que la situación jurídica se haga irreparable.
Así las cosas, en el caso que nos ocupa, observa quien suscribe que la parte presuntamente agraviada señaló en su escrito libelar, que fue perturbada en su posesión pacífica del local, al cual tendría derecho, por mediar un contrato de arrendamiento simulado denominado CONVENIO DE MEMBRESÍA, a través de un desalojo (o vía de hecho) ejecutado por KUADRAM – FESTILANDIA S.C., sin mediar juicio ni procedimiento correspondiente; y que por ello, interpuso el presente amparo constitucional para que le se restablezca la situación jurídica infringida, restituyéndole en la posesión del inmueble arrendado, conforme al artículo 27, constitucional.
Debe acotarse – como ya fue mencionado-, que uno de los principios más tratados doctrinal y jurisprudencialmente en relación al amparo constitucional es la subsidiaridad o extraordinariedad de esta acción, lo que conduce a la inadmisibilidad de la misma cuando exista un medio procesal idóneo, y suficientemente eficaz para la protección solicitada por la parte accionante; por lo tanto, corresponde una carga de este último, en caso de existir una vía ordinaria para la resolución de sus impugnaciones y el resguardo de sus derechos, el demostrar la irreparabilidad e ineficacia de la misma.
“El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes”

En atención a lo anterior, observa esta jurisdicente que, conforme a lo razonado por el tribunal de instancia en sede constitucional, las denuncias planteadas por la parte accionante no están referidas a violaciones directas, inmediatas y flagrantes de los derechos constitucionales; constándose por el contrario que, para la restitución de la posesión del bien arrendado pretendida por la presunta agraviada, existe en el ordenamiento jurídico nacional, otras vías de rango legal, idóneas y eficaces para el restablecimiento y resguardo de sus derechos, las cuales no fueron agotadas por la parte accionante.
De igual modo, razona esta superioridad que, siendo el amparo una acción tendiente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, este no puede erigirse en una nueva instancia judicial, ni en la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses de los particulares; por lo tanto, en el presente asunto resulta claro que al no haber violación directa de los derechos y garantías constitucionales que fundamente el ejercicio de esta acción especialísima y extraordinaria, la misma no puede admitirse y ASÍ SE DECLARA.
Precisado lo anterior, esta juzgadora, en consonancia con la jurisprudencia de la Máxima Instancia Constitucional, y con el criterio planteado por el a quo, considera que la presente acción de amparo es a todas luces inadmisible, conforme con la causal contenida en el ordinal 5, del artículo 6 de la Ley especial en materia de amparo constitucional, y ASÍ SE DECIDE.
-VI-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de alzada constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN IGNACIO TERRERO AÑEZ, en su carácter de Director de la sociedad mercantil TUTO GINE INVERSORA C.A., contra la decisión dictada en fecha 04 de agosto de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por ACCIÓN DEAMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por TUTO GINE INVERSORA C.A, contra KUADRAM-FESTILANDIA S.C., y las ciudadanas MARÍA ALICIA ZÚÑIGA DE URIA, JOSEFINA SÁNCHEZ OYUELA y ANA ROSA PARADISO MÉNDEZ, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, conforme con la causal contenida en el ordinal 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: SE CONFIRMA el fallo dictado en fecha 4 de agosto de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial que declaró INADMISIBLE, la ACCIÓN DEAMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por TUTO GINE INVERSORA C.A, contra KUADRAM-FESTILANDIA S.C., MARÍA ALICIA ZÚÑIGA DE URIA, JOSEFINA SÁNCHEZ OYUELA y ANA ROSA PARADISO MÉNDEZ, plenamente identificados en autos.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de septiembre de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA.

Abg. YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.) se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA.

Abg. YAMILET J. ROJAS M.
EXPEDIENTE: AP71-R-2022-000466 (1379)