REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de septiembre de 2023
213º y 164º
Asunto: AP71-X-2023-000127.
Juez Inhibido: Dr. ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE, Juez Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Motivo: Inhibición.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Corresponde a esta Alzada conocer -previa distribución de causas- de la inhibición planteada por el Dr. ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE, en su carácter de Juez Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por desalojo siguen los ciudadanos ALONSO VALLADARES BRANGER y ELENA ANZOLA DE VALLADARES, contra sociedad mercantil ELECTRONICA DA SILVA C.A., el cual se sustancia en el expediente signado con el alfanumérico AP31-F-V-2023-000114, de la nomenclatura interna llevada por ese Tribunal.
Así, consta en autos la actuación procesal concerniente al acta de inhibición suscrita por el Juez inhibido en fecha 04 de agosto de 2023, quien expresó lo que sigue:
“…Ahora bien, en fecha 03 de agosto de 2023, fue presentada diligencia por la abogada en ejercicio de este domicilio YOHANA CAROLINA AMAYA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 169.683procediento en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en el cual hace referencia a sus alegaciones pertinentes relativas a la promoción de pruebas. En el señalado escrito, específicamente al reverso folio tres (03) del escrito perteneciente al CAPITULO IV De las pruebas, b.- De las testimoniales. Se lee: “… Tercero: Así mismo ratificamos la promoción de las testimoniales que fueron promovidas junto a la contestación de la demanda que presentamos tempestivamente y que, de modo acomodativo a favor de la parte actora, ahora se pretende desconocer;…” Quien suscribe debe dejar expresa constancia que el Tribunal a mi cargo, ha cumplido con la normativa prevista para el trámite de este tipo de procedimientos como lo es el procedimiento oral, establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, jamás se le ha conculcado el derecho constitucional que todo ciudadano tiene relativo al debido proceso y una tutela judicial efectiva, por lo que no comprende quine aquí realiza el presente informe, la relación a la que alude la apoderada judicial de la parte demandada, al señalar que el Tribunal en modo “acomodaticio a favor de la parte actora, ahora se pretende desconocer…”, reacción que este Tribunal asume como violación de normas elementales de cordialidad buenos modales y respeto para la majestad de quien aquí suscribe, al poner en tela de juicio, mi objetividad e imparcialidad, en la toma de las decisiones que amerita el caso, y por considerar que bajo las circunstancias antes delatadas, se vería comprometida mi imparcialidad en la decisión del presente proceso, es por lo que, a los fines de evitar suspicacias o dudas que puedan comprometer tal labor jurisdiccional, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa, con base a la causal contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la decisión Nº 2.140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que permite que el Juez pueda inhibirse por motivos fuera de los contemplados en el artículo ejusdem….”.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La inhibición es la abstención voluntaria de la Juez de intervenir en un determinado juicio. Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que le impone la Ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto, al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
Tenemos igualmente que entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer.
El estado se encuentra interesado como base fundamental de su organización, en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de Jueces, Magistrados o Magistradas, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella, lo que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detecten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, consiste en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez". (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden a dudar sobre la recta imparcialidad de tales agentes, incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
En el sub exámine, el Juez inhibido sostuvo que la apoderada judicial de la parte demandada Abogada Yohana Carolina Amaya González, sostuvo en su escrito de promoción de pruebas, específicamente en el capítulo IV, del mencionado escrito que, ratificaba la promoción de las testimoniales promovidas en su escrito de contestación en virtud que el Juzgado las desconoce y por ende estaría favoreciendo a la parte actora; en este sentido, el Juez que hoy propone el desprendimiento voluntario de la causa primigenia sostiene que en virtud de dichos señalamientos se configura una violación de normas elementales de cordialidad, buenos modales y respeto, visto que se encuentra cuestionada su imparcialidad y objetividad en la causa primigenia que generó la presente incidencia.
Por tales motivos plantea la presente inhibición con fundamento en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así como también en la sentencia No. 2.140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en virtud de lo expuesto por el Juez inhibido, estima quien decide que tal manifestación indefectiblemente debe prosperar solo en lo que respecta al criterio sostenido por dicha Sala, pues, el solo hecho de que una de las partes efectúe tales manifestaciones, no es óbice para considerar patentizada la causal de enemistad contenida en el numeral 18 del artículo 82 del código adjetivo, por consiguiente, debe forzosamente este Juzgador declarar con lugar la inhibición propuesta en los términos expuestos, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE, en su carácter de Juez del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solo en lo que respecta al criterio sostenido en la sentencia No. 2.140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Segundo: Como consecuencia de dicha declaratoria, se ordena inmediatamente notificar de la presente decisión al Juez inhibido, así como al Juzgado que por distribución le correspondió conocer del juicio que por desalojo siguen los ciudadanos ALONSO VALLADARES BRANGER y ELENA ANZOLA DE VALLADARES, contra sociedad mercantil ELECTRONICA DA SILVA C.A., conforme a lo dispuesto en sentencia No. 1175, proferida por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de noviembre de 2010.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días de septiembre de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Carlos Lugo
En esta misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario
Carlos Lugo
RAC/cl*.
AP71-X-2023-000127
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