REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de septiembre de 2023
213º y 164º

Asunto: AP71-R-2023-000442.
Accionante: INVERSIONES NAIDA HOGAR, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de febrero de 2014, bajo el No. 31, tomo 25-A Pro.
Apoderada Judicial: Abogada Francys Mora, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 311.780.
Accionado: Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercera Interesada: AUTOMERCADO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, el 12 de febrero de 1953, bajo el número 136, tomo 1-G, modificado su documento constitutivo y estatutos ante el Registro Mercantil del Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, siendo la última acta protocolizada en fecha 26 de septiembre de 2019, bajo el No. 6, tomo 191-A-Sdo.
Apoderada Judicial: Abogado Aníbal José Lairet Vidal, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.882.
Motivo: Amparo Constitucional.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Con ocasión a la acción de amparo constitucional que interpusiera la sociedad mercantil INVERSIONES NAIDA HOGAR, C.A., ya identificada, en contra del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de agosto de 2023, declaró, entre otras cosas, lo siguiente:
“Al respecto, se constata de una revisión pormenorizada de las actas que conforman el presente Expediente (SIC), se evidencia, que es de carácter obligatorio el fiel cumplimiento de las normas procesales que rigen todo proceso civil, en el caso específico de autos, no se verifica que el fallo emitido el 14 de Octubre (SIC) de 2022, se hubiese dictado dentro de la oportunidad que le correspondía en atención a lo dispuesto en el artículo 344 de la Ley Adjetiva Civil, lo que no genera seguridad jurídica y legítima confianza a las partes que integran la causa signada Nro. AP31-F-V-2022-000154, pues, el dictarse el citado fallo fuera de su oportunidad legal, no produce estabilidad para el proceso, lo cual se traduce en una violación de orden constitucional, conforme lo pauta el artículo 49 de (SIC)Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual, el mantener vigente esta decisión, generaría desconfianza en los justiciables que acuden a los Tribunales con la firmeza de contarán con una decisión dictada dentro de la oportunidad legal correspondiente, dentro de sus fases procesales respectiva (SIC), lo que afecta directamente el interés general de la colectividad y la falta de confianza en la correcta y sana aplicación de los procesos judiciales, es decir, a criterio de este sentenciador se verifica que las (SIC) derechos constitucionales demandados con motivo del fallo emitido por el Tribunal Municipal, vulneran gravemente los principios que inspiran nuestro ordenamiento jurídico, específicamente al procedimiento oral contenido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 346 y siguientes ejusdem, y tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2008, en el expediente Nº 08-0117.-
(…)
Por lo que en el caso bajo estudio a criterio de este sentenciador, resulta PROCEDENTE la pretensión de Amparo Constitucional intentado por el ciudadano TONY WEHBE YOUSEFF, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-22.565.922, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES NAIDA HOGAR, C.A. debidamente representado por la abogada FRANCYS MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 311.780, en contra la (SIC) decisión proferida el día14 de octubre de 2022, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró Sin Lugar(SIC) las cuestiones previas 1º contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el Juicio (SIC) que por DESALOJO incoada por la sociedad mercantil AUTOMERCADO, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES NAIDA HOGAR, C.A., en el expediente signado con el Nº AP31-F-V-2022-000154, por consiguiente, se Revocará (SIC) la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 14 de octubre de 2022, y en consecuencia, se declarará la Nulidad (SIC) todas (SIC) las actuaciones efectuadas en dicho expediente desde la fecha del 14 de octubre de 2022, inclusive, en virtud de las lesiones constitucionales causada a la sociedad mercantil INVERSIONES NAIDA HOGAR, C.A. dada la inminente vulneración del Debido Proceso, Seguridad Jurídica, Acceso a la Justicia, Tutela Judicial Efectiva, violación al Orden público (SIC) y a la estabilidad del proceso, en cuanto, a la correcta tramitación de los lapsos procesales respectivos, que compone este proceso judicial, sentenciado en el procedimiento Oral (SIC), y en virtud de ello, se ordenará al Juzgado (SIC) que corresponda conocer dictar nueva sentencia sobre la cuestión previa ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil dentro de la oportunidad legal correspondiente, y ASÍ SE DECIDE.-
-IV-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el ciudadano TONY WEHBE YOUSEFF, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad número Nº V-22.565.922, en su carácter de Presidente (SIC) de la sociedad mercantil INVERSIONES NAIDA HOGAR, C.A., debidamente representado por la abogada FRANCYS MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 311.780, en contra la (SIC) decisión proferida el 14 de octubre de 2022, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró Sin Lugar(SIC) la cuestión previa del ordinal 1º contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el Juicio (SIC) que por DESALOJO incoada por la sociedad mercantil AUTOMERCADO, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES NAIDA HOGAR, C.A. en el expediente signado con el Nº AP31-F-V-2022-000154.-
SEGUNDO:SE REVOCAla sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 14 de octubre de 2022, en la cual declaró Sin Lugar (SIC) la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del el(SIC) artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el Juicio (SIC) que por DESALOJOincoada por la sociedad mercantil AUTOMERCADO, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES NAIDA HOGAR, C.A., en el expediente signado con el Nº AP31-F-V-2022-000154.-
TERCERO:LA NULIDADde todas las actuaciones efectuadas en el expediente signado con el Nº AP31-F-V-2022-00154 desde la fecha 14 de octubre de 2022, inclusive, en virtud de las lesiones constitucionales causadas a la sociedad mercantil INVERSIONES NAIDA HOGAR, C.A., dada la vulneración del Seguridad Jurídica (SIC), Debido Proceso, Acceso a la Justicia, Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Orden Público(SIC) establecido en los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de ello, se ordena al Juzgado (SIC) que corresponda conocer de este asunto dictar nueva sentencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil dentro de la oportunidad legal correspondiente.-
CUARTO: IMPROCEDENTE el alegato de caducidad de acción (SIC) la de (SIC) amparo constitucional, formulado por el abogado ANIBAL JOSÉ LAIRET VIDAL, actuando en representación judicial de del (SIC) tercero interesado sociedad mercantil AUTO MERCADO, C.A., por no encontrarse incursa la presente causa, en lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. (Resaltado y subrayado de la cita).

Contra la referida decisión, el abogado Aníbal José Lairet Vidal inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.882, en su carácter de apoderado judicial dela tercera interesada, sociedad mercantil AUTOMERCADO, C.A., ejerció recurso de apelación en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2023, se le dio entrada al expediente fijándose el lapso de treinta (30) días continuos a aquél con la finalidad de emitir el fallo correspondiente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Concluida la sustanciación, procede quien suscribe a proferir el fallo con base en las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
DE LA CONTROVERSIA
La parte accionante, sociedad mercantil INVERSIONES NAIDA HOGAR, C.A., en su escrito presentado ante el tribunal de cognición en fecha 12 de julio de 2023, debidamente asistida por la abogadaFrancys Mora, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 311.780, sostuvo lo siguiente:
Que, en fecha 02 de mayo de 2022, la sociedad mercantil AUTOMERCADO, C.A., interpuso ante el Juzgado [Décimo] de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, un juicio en su contra por motivo de desalojo.
Que, una vez admitida dicha demanda en fecha 09 de mayo de 2022, procedió a contestar la misma el día 28 de julio de 2022, y en la misma contestación se opusieron las cuestiones previas contenidas en el ordinal 1º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Que, la Juez a cargo del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de la causa en fecha 03 de agosto de 2022, correspondiéndole conocer de la causa al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien no respetó los lapsos procesales, pues sin esperar que transcurrieran los veinte (20) días de despacho referentes a la contestación a la demanda para luego decidir en su oportunidad las cuestiones previas.
Que, dicho Tribunal procedió a declarar sin lugar la cuestión previa contendía en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin que hubieran vencido los veinte (20) días de la contestación a la demanda y sin efectuar notificación alguna sobre la mencionada decisión.
Que, en fecha 28 de julio de 2022, la hoy agraviada se dio por citada en aquél juicio ante el Tribunal Décimo de Municipio, y tomando en consideración la inhibición planteada por la Juez de ese despacho en fecha 03 de agosto de 2022, el lapso para la culminación de los 20 días de contestación a la demanda vencían, a su decir, el día 17 de octubre de 2022.
Que, en virtud de los lapsos procesales a causa de la inhibición formulada y el receso judicial correspondiente para el momento,ya que la distribución del expediente para asignar nuevo Juez que conociera del juicio se realizó el 16 de septiembre de 2022, dándosele entrada [por el Tribunal Tercero de Municipio] el día 20 de septiembre de 2022 y abocándose el conocimiento de la causa, el lapso para dictar la sentencia respecto de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil tenía lugar para el 24 de octubre de 2022.
Que, fueron vulnerados los lapsos procesales en el presente caso dejando en estado de indefensión a su asistido, ya que el Tribunal al cometer el error de dictar sentencia en fecha 14 de octubre de 2022, sin respetar los lapsos procesales en el expedientey aunado a que tampoco realizó la notificación sobre tal sentencia, violentó el derecho a la defensa de la accionante y, por ende, resultan nulas todas las actuaciones efectuadas en el expediente desde el día en que se dictó el fallo.
Que, en fecha 28 de julio de 2022 su asistida se dio por citada en el juicio de desalojo; que el día 03 de agosto de 2022, la Juez del Tribunal Décimo de Municipio se inhibió de la causa, transcurriendo hasta el 02 de agosto de 2022, tres (3) días despacho para contestar la demanda; que se suspendió el lapso en virtud de la inhibición y receso judicial, ya que el expediento llegó a la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos el día 12 de septiembre de 2022, siendo distribuido el 16 de septiembre de 2022.
Que, correspondió conocer del asunto al Juzgado señalado como agraviante, quien en fecha 20 de septiembre de 2022 le dio entrada al expediente y se abocó al mismo; culminando los veinte (20) días de despacho para dar contestación a la demanda el 17 de octubre de 2022.
Que, para decidir la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la Juez debía dictar sentencia al quinto (5º) día de despacho de haberse culminado el lapso de los veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, tal como lo establece el artículo 349 por mandato expreso del artículo 866, ambos del mismo código, es decir, que una vez culminado el lapso de contestación el día 17 de octubre de 2022, la sentencia de cuestiones previas debía ser dictada el 24 de octubre de 2022.
Que, al dictar sentencia el día 14 de octubre de 2022, la Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, violó flagrantemente el debido proceso al no dejar transcurrir los lapsos procesales respectivos, ni notificó a su representada de tal decisión.
Que, es por lo que acude a este Tribunal a los fines de ejercer sus derechos constitucionales como único remedio a las lesiones que le fueran ocasionadas por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aun cuando no exista la doble instancia en virtud que no fue notificada de las decisiones y por ello no se ejercieron los recursos respectivos, existiendo una evidente violación al debido proceso, con lo cual, solicita que la presente acción de amparo constitucional sea admitida de conformidad con los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución Nacional y los artículos 1 y 2 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que, la acción de amparo cumple a cabalidad los elementos que hacen procedente su admisibilidad en los términos expuestos en el artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en lo referente a su numeral 5, por cuanto no cuenta con los medios procesales ordinarios que logren de manera inmediata procurar de manera efectiva la función tuitiva de la jurisdicción frente a la situación jurídica infringida, que la sociedad mercantil INVERSIONES NAIDA HOGAR, C.A. nunca fue notificada de las decisiones, específicamente la decisión dictada el 14 de octubre de 2022.
Que, por ese motivo se vio forzada a acudir a la vía de amparo constitucionalcomo mecanismo extraordinario de protección de los derechos constitucionales, aunado a que la violación del derecho denunciado se encuentra vigente ya que a su representada (accionante) le nace el derecho para ejercer la acción desde el 30 de mayo de 2023, fecha ésta en que se dio por enterada de la decisión proferida por el Tribunal agraviante, por lo que el derecho no ha cesado, ya que no se han vencido los seis (6) meses que establece la norma mencionada para la caducidad de interposición de la acción.
Finalmente, solicitó se declarara con lugar la acción de amparo constitucional incoada, se revocara la sentencia proferida por el del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de octubre de 2022, y en consecuencia se declare la nulidad de todas las actuaciones efectuadas en el juicio de desalojo, desde el 14 de octubre de 2022, inclusive.
De la audiencia constitucional:
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia en la presente acción de amparo constitucional, la representación judicial de la hoy quejosa hizo uso de su derecho a exponer, reproduciendo los hechos contenidos en la solicitud de amparo y sosteniendo entre otras cosas, lo que de seguidas se transcribe:
“…que el Tribunal Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas en fecha 14 de octubre de 2022, dictó una sentencia interlocutoria en la cual decidió la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del (SIC) nuestro Código de Procesal Civil, la cual fue declarada sin lugar por cuanto el ciudadano juez del fallo incurrió en un error absoluto de violaciones constitucionales que asisten a mi representada, cuya decisión se dictó en el día 20 de los 20 días de Despacho de la contestación de la demanda, por cuanto lo correcto era el 5to (SIC) día siguienteuna vez finalizada la contestación de la demanda, así como lo establece el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, de manera conforme y determino (SIC) por los cómputos enviados por los tribunales tercero y décimo de municipio, que el lapso para dicha contestación de la demanda comenzó a transcurrir el 29 de julio de 2022, y finalizando el 14 de octubre de 2022, adicional a ello, dicho fallo debió ser dictado en fecha 21 de octubre de 2022, ante esta grave situación ciudadano Juez (SIC), estamos en presencia que el Tribunal Tercero de Municipio, incurrió en la violación del derecho y el debido proceso de mi representado, es por ello, que la ciudadana juez que al (SIC) emitir el fallo fuera del lapso procesal correspondiente, el Tribuno 3ero. (SIC) de Municipio, debió notificar a las parte (SIC) de dicha decisión, dejando a mi representado en un estado de indefensión violando todas las garantías constitucionales, cabe mencionar ciudadano Juez (SIC), que no sólo se está detectando el orden público, sino también el interés general de los justiciables en busca de respuestas y de justicia siempre y cuando se respeten las garantías constitucionales, respecto a las violaciones señaladas en el libelo…”.

Finalizada la exposición de la accionante en amparo, tomó la palabra la representación judicial dela tercera interesada y sostuvo, entre otras cosas, lo siguiente:
“… que el recurso de amparo no debió ser admitido pues el mismo, es contra un acto procesal ocurrido el 14 de octubre de 2022, y en razón de ello es aplicable el ordinal 4to. (SIC) del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé un lapso de prescripción del mismo. El caso que nos ocupa es fácilmente apreciable conforme a las actas procesales que la recurrente tuvo conocimiento del supuesto acto violatorio el 9 de diciembre de 2012 (SIC), cuando recusaron a la Jueza de la causa, es decir pudiéramos empezar del consentimiento expreso o tácito que tuvo de dicho acto y así decir que era precedente la prescripción que estoy alegando, por otro lado, el supuesto acto violatorio no va contra el orden público, pues se trata simplemente de una interlocutoria que no causa gravamen irreparable que tuvo como fundamento la acumulación de este proceso a otro juicio donde si bien es cierto, hay identidad de parte, pero no de objeto, lo más importante estaba en fase de ejecución de sentencia, razón por la cual dicha cuestión previa fue declarada sin lugar. También debo señalar que la misma recurrente en su escrito se refiere al lapso de prescripción de seis meses y manifiesta que tuvo conocimiento de la sentencia de 14 de octubre de 2022, por notificación de 30 de mayo del presente año, lo cual no es cierto, pues como dije en párrafos anteriores desde el 9 de diciembre de 2012 (SIC), la demandada inversiones (SIC) Naida Hogar, C.A., estaba en conocimiento de las actas procesales.
(…)
A todo evento y sin que con ello de ninguna forma este (SIC) convalidando lo alegado en cuanto a la prescripción del ejercicio de la acción de amparo, que es absolutamente falso que la sentencia del 14 de octubre de 2022, fuera dictada antes del vencimiento del lapso de emplazamiento. A tal efecto, basta con revisar las actuaciones procesales antes del Tribunal Décimo de Municipio, en el cual efectivamente en (SIC) 28 de julio de 2022, la demandada dio contestación a la demanda, en ese mismo día que se daba por citada por lo que el lapso comienza a correr el día siguiente, es decir, el 29 de julio y una vez ocurre la inhibición de la Juez (SIC) de la causa, el día 3 de agosto de 2022, y transcurrido el lapso de allanamiento el referido Juzgado Décimo, por auto de fecha 12 de agosto de 2022, remite el expediente a la distribución respectiva dejando constancia expresa que había transcurrido diez días de despacho del lapso de emplazamiento, lo cual puede verificar este Tribunal de los cómputos que cursan en autos. Seguidamente, el Tribunal Tercero de Municipio, se aboca al conocimiento de la causael día 20 de septiembre de 2022, transcurriendo desde el día de despacho siguiente el resto del lapso de emplazamiento, el cual venció efectivamente y no como dice la recurrente, el 5 de octubre de 2022, cómputo que este Tribunal puede verificar también de los autos, en consecuencia. La (SIC) decisión interlocutoria salió posterior al vencimiento al lapso de emplazamiento y por tanto no hay violación al debido proceso como pretende ver la recurrente…”.

Posteriormente, sin que la parte agraviada haya hecho uso de su derecho a réplica y por ende, la tercera interesada a la contrarréplica, la representación del Ministerio Público, expuso, entre otras cosas, lo siguiente:
“… La parte accionada alegó la caducidad de la presente acción de amparo constitucional por cuanto considera que transcurrió íntegramente el lapso previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley de Amparo, en opinión de esta representación del Ministerio Público, dichas afirmaciones o argumentaciones debe (SIC) ser desechadas debido a que las vulneraciones al debido proceso y el derecho a la defensa constituyen una violación grave a los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, vale decir, por ejemplo, el derecho a la defensa, el derecho de igualdad entre las partes, al debido proceso, et. La presente argumentación se hace con fundamentación a lo establecido pacíficamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha dispuesto que antes (SIC) violaciones graves del debido proceso, al orden público y en consecuencia a los principios que inspira (SIC) al ordenamiento jurídico, el Juez (SIC) constitucional deberá obviar la observancia de tal lapso y abocarse a la reparación de los derechos violados, a tal efecto cito la sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado (SIC) Jesús Eduardo Cabrera. En fuerza de las argumentaciones antes expresada, y en opinión de esta representación del Ministerio Público, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada con lugar y en consecuencia debe ordenarse la reposición de la causa al estado en que el hoy accionante pueda ejercer debidamente sus derechos procesales y constitucionales”.

Capítulo III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Pruebas de la accionante con la solicitud de amparo:
Promovió, cursante al folio 20 de la pieza I, copia de la cédula de identidad signada con el No.V-22.565.922, cuya titularidad corresponde al ciudadano Tony Wehbe Youssef; misma que no fue impugnaday, por tanto, se tiene como fidedigna de su original y les confiere pleno valor probatorio, como demostrativa de la identidad del prenombrado ciudadano.Así se precisa.
Promovió, cursante al folio 21 de la pieza I, copia de registro de información fiscal del ciudadano Tony Wehbe Youssef, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.V-22.565.922, la cual si bien constituye un documento público administrativo por haber sido emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), y a su vez no fue desvirtuado por prueba en contrario, no es menos cierto que no aporta nada para dirimir la presente acción de amparo constitucional, debiéndose desechar dicha instrumental por resultar a todas luces impertinente. Así se precisa.
Promovió, cursante a los folios 22 al 34 de la pieza I, copia simple de documento constitutivo de la sociedad mercantil INVERSIONES NAIDA HOGAR, C.A., inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de febrero de 2014, bajo el número 31, tomo 25-A; la cual no fue objeto de impugnación y por tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello queda demostrado que la hoy accionante fue constituida como empresa en el año 2014 y que su presidente es el ciudadano Tony Wehbe Youssef. Así se precisa.
Promovió, cursante a los folios 35 al 45 de la pieza I, copia simple acta de asamblea de la sociedad mercantil INVERSIONES NAIDA HOGAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 31 de julio 2019, bajo el número 110, tomo 58-A; la cual no fue objeto de impugnación y por tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello queda demostrado que para la fecha de protocolización del acta se ratificó como presidente de la hoy accionante al ciudadano Tony Wehbe Youssef. Así se precisa.
Promovió, cursante a los folios 46 al 268 de la pieza I, copia certificada de actuaciones judiciales cursantes al expediente identificado con el alfanumérico AP31-F-V-2022-000154 del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por motivo de desalojo sigue la sociedad mercantil AUTOMERCADO, C.A. en contra de la empresa INVERSIONES NAIDA HOGAR, C.A.; las cuales no fueron objeto de ataque en el desarrollo del proceso de amparo, y por tanto, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con ello, lo siguiente: 1) Dicho juicio fue admitido en fecha 02 de mayo de 2022; 2)En fecha 28 de julio de 2022, la parte demandada se dio por citada y procedió a contestar la demanda, promoviendo a su vez las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; 3) El día 03 de agosto de 2022, la juez del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de la causa ordenando la remisión del expediente en fecha 12 de agosto de 2022; 4) En fecha 14 de octubre de 2022, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas (a quien le correspondió conocer de la causa con ocasión a la inhibición descrita), dictó sentencia respecto de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; 5) Posteriormente, con ocasión a una recusación planteada en contra de la juez del prenombrado tribunal, en fecha 14 de diciembre de 2022, el expediente fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, siendo el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial a quien le correspondió conocer del juicio; 6) Declarada sin lugar la recusación planteada, el expediente volvió en fecha 08 de febrero de 2023, al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, quien finalmente dictó sentencia definitiva en fecha 31 de marzo de 2023. Así se precisa.
En la solicitud de amparo constitucional, la accionante solicitó se librara oficio al Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que remitiera cómputo de los días transcurridos desde el 09 de mayo de 2022 hasta el 12 septiembre de 2022, ambas fechas inclusive; igualmente, solicitó al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, remitiera mediante oficio, cómputo de los días transcurridos desde el 20 de septiembre de 2022 hasta el 31 de marzo de 2023, ambas fechas inclusive.
Ahora bien, atendiendo a la naturaleza de la presente acción es oportuno acentuar que en los procedimientos de amparo constitucional rige el principio de de libertad de medios probatorios, por lo cual, debe entenderse que tal solicitud obedece sin dudas a una manifestación expresa de comprobar los días que transcurrieron en los prenombrados juzgados mientras el expediente reposó en tales despachos, advirtiendo de igual manera, que al tratarse de instrumentales de carácter público, el valor que pudiere dimanar de las mismas será conforme a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.
En tal sentido, en fecha 27 de julio de 2023, el tribunal de cognición en sede constitucional recibió oficio emanado del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 313 y 314 de la pieza I), mediante el cual el prenombrado juzgado discriminó los días de despacho transcurridos de la siguiente manera: mayo de 2022: 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27 y 31; junio de 2022: 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30; julio de 2022: 1, 4, 6, 7, 8, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29, y agosto de 2022: 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10 y 12. Así se precisa.
Por su parte, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio remitido el día 25 de julio de 2023 y recibido el día 26 de julio de 2023 (folios 301 al 303 de la pieza I), estableció que los días de despacho requeridos, transcurrieron de la siguiente manera: septiembre de 2022: 20, 21, 23, 26, 27, 28, 29 y 30; octubre de 2022: 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 y 31; noviembre de 2022: 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28 y 29;diciembre de 2022: 1, 5, 6, 7, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20 y 21; enero de 2023: 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27 y 30; febrero de 2023: 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 22, 23, 24, 27 y 28, y marzo de 2023: 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31. Así se precisa.
Capítulo IV
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar debe esta Alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente apelación y al respecto observa que, la institución del amparo constitucional, particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja, se observa que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional.
Así, observa quien juzga que la sentencia que hoy ocupa la atención de este tribunal fue proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo este su superior jerárquico, lo cual, a la luz de la jurisprudencia reseñada nos lleva a concluir que este Juzgado Superior es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo a los recursos de apelación ejercidos contra la mencionada decisión. Así se declara.



Capítulo V
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Determinada la competencia pasa quien juzga a decidir el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ponderó la declaratoria con lugar de la acción que nos ocupa, anuló el fallo señalado como lesivo y declaró la nulidad de todas las actuaciones efectuadas en el expediente identificado con el alfanumérico AP31-F-V-2022-000154, desde el 14 de octubre de 2022, inclusive.
Antes primero, se debe resolver previamente la caducidad invocada por la tercera interesada, quien, en su oportunidad legal en la audiencia oral de amparo constitucional, señaló que el recurso no debió ser admitido, pues el mismo es contra un acto procesal ocurrido el 14 de octubre de 2022 y en razón de ello, es aplicable el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé un lapso de prescripción del mismo.
Ahora bien, quien razona el presente fallo, no pasa por alto que el apoderado judicial de la tercera interesada, sociedad mercantil AUTOMERCADO, C.A., al momento de esgrimir el alegato y/o defensa de caducidad alude en todo momento a un lapso de prescripción, no obstante, aun y cuando el legislador asentó en la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6.4 en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el término “prescripción”, debe entenderse que se trata de un error que incluso ha sido objeto de posteriores aclaraciones por parte de la máxima interprete constitucional, ello así, toda vez que la ley muchas veces exige, como en el caso de los amparos constitucionales, que el derecho de acción sea ejercido en un determinado lapso y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo.
A ese término fatal se le denomina caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es -en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir.
Por ello, no debe confundirse lo anterior con la prescripción, ya que esta última, a pesar que de una manera similar involucra un lapso perentorio, es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación. Por tanto, al hablarse de que una demanda deviene en inadmisible ha de contemplarse que no fueron satisfechos lo presupuestos procesales para que aquélla fuere admitida, por lo cual, en aplicación al principio según el cual se presume que el juez conoce el derecho a aplicarse, ergo, no es necesario que las partes prueben en la litis lo que dice la norma jurídica, debe quedar entendido que la tercera interesada alegó la caducidad de la acción. Así se precisa.
V.I. De la caducidad de la acción
En tal sentido, la caducidad opuesta por la tercera interesada en la audiencia celebrada en el procedimiento de amparo constitucional, se sustenta en que el acto señalado como lesivo acaeció el día 14 de octubre de 2022 y la hoy accionante en amparo tuvo conocimiento del mismo el 9 de diciembre de 2022, aunado ello, afirma que el hecho que se está invocando como violatorio no obra en contra del orden público ya que se trata de una decisión interlocutoria que no causa gravamen irreparable. Mientras, la accionante afirma que el lapso de caducidad -a la fecha de interposición del amparo- no ha fenecido toda vez que tuvo conocimiento del hecho lesivo el día 30 de mayo de 2023.
Pues bien, vale acentuar que el legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica. Para evitar la incertidumbre, establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue; en este sentido, la caducidad disminuye en cierta forma el derecho de acceso a la justicia, ya que a pesar que cualquier persona puede accionar en determinados casos, el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro del término para ello, y a pesar que esto no limita el derecho de acceso a la justicia, sí lo restringe, de hecho, la admisión de una acción con fecha posterior al vencimiento del término de caducidad, retrotrae el efecto impeditivo a la fecha real de recepción de la demanda por el tribunal, dentro del lapso de caducidad.
Para el caso de los amparos el legislador previó un lapso de caducidad en el cardinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”.

De manera que la causal de inadmisibilidad no solo alude al ejercicio de la acción de amparo dentro a un lapso de seis (6) meses contados a partir de cometerse la situación lesiva, sino que también precisa que, en caso de haber un consentimiento expreso o tácito, dicha acción sucumbiría por inadmisible, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Nótese, que el legislador estatuyó una excepción al lapso de caducidad, excepción que no constituye la única, pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia además de la infracción del orden público o las buenas costumbres -entendiéndose que no cualquier violación vulnera el orden público y las buenas costumbres- dispuso también que cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, no opera el lapso de caducidad.
En efecto, en sentencia número 2.357 de fecha 31 de octubre de 2002, ratificada en fecha 11 de octubre de 2006, expediente 06-1046, se estableció lo que de seguidas se transcribe:
“…no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador. En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes: 1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
(…)
2.Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico…”.(Resaltado de la cita).

Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia reciente fechada 23 de febrero de 2023, expediente número 21-0439, refiriéndose a las excepciones de la caducidad en materia de amparo, delimitó lo siguiente:
“En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
En sentencia dictada por esta Sala el 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina), se estableció que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por caducidad de la acción, según lo indicado por el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma procede cuando el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. En tal sentido, esta Sala mediante la sentencia citada dispuso:
“Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de ‘orden público’ a que se refiere la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparecencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1/02/2000, caso: José Amando Mejía Betancourt).
Así las cosas, la situación de orden público referido anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es pues que el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
(…)
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho al debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante”.
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho. Al respecto, en sentencia de esta Sala del 10 de noviembre de 2000 (Caso: Henrique Schiavone Cirotolla) se sostuvo:
“De las actas de este expediente se evidencia que la accionante interpuso acción de amparo constitucional mediante escrito consignado por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional en fecha 04 de mayo de 2000, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 27 de mayo de 1999.
Señala la representación judicial del accionante que el lapso de caducidad establecido en la referida norma no debe aplicarse, por cuanto se trata de impugnar, con esta acción de amparo por ellos interpuesta, violaciones a derechos constitucionales donde se encuentra interesado el orden público.
Ahora bien, el lapso de seis (6) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza. Al respecto señala Eduardo Pallares:
‘2.-La sociedad y el estado tienen interés en que no haya litigios ni juicios, porque estos son estados patológicos del organismo jurídico, perturbaciones más o menos graves de la normalidad tanto social como legal. Sería de desearse que no los hubiese nunca; pero en la imposibilidad de que tal ideal se alcance, cuando es posible poner fin a un juicio, hay que aprovechar la ocasión (…) 3.- Los juicios pendientes por tiempo indefinido producen daños sociales: mantienen en un estado de inseguridad e incertidumbre a los intereses tanto económicos como morales que son materia de la contienda, y a las relaciones jurídicas que son objeto de la litis, así como a las que de ellas dependen, con trastornos evidentes en la economía social’ (Ver. Eduardo Pallares. Diccionario de Derecho Procesal Civil. Editorial Porrua, S.A. México. 1963. Pág. 111).
La desaplicación de dicho lapso de caducidad solo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales”. (Resaltado y subrayado añadido).

Determinadas las excepciones al lapso de caducidad en las acciones de amparo constitucional, este juzgador observa en cuanto al primer supuesto: “Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes”, que la violación delatada no encuadra dentro del supuesto señalado, pues aún y cuando la supuesta lesión proviene de un juicio, no es menos cierto que los efectos de éste, involucra únicamente -como lo afirmó la tercera interesada- la esfera particular de las partes que intervienen en aquél juicio y no infringe en lo absoluto derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, por lo cual, el hecho concreto que dio origen al amparo, se repite, no se subsume dentro de la primera excepción a la caducidad. Así se precisa.
En cuanto a la segunda situación excepcional, esto es: “Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico”, este sentenciador observa que el hecho constitutivo de la pretensión de amparo va dirigido a evidenciar que la decisión respecto de la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, adoptada en el expediente identificado con el alfanumérico AP31-F-V-2022-000154 del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por motivo de desalojo sigue la sociedad mercantil AUTOMERCADO, C.A., en contra de la empresa INVERSIONES NAIDA HOGAR, C.A., se hizo fuera del lapso establecido para ello y sin que mediara notificación alguna, es decir, se delata -entre otros- la violación al debido proceso.
En este contexto, no se puede obviar que lo delatado y en la circunstancias en que se hiciere, de ser cierto, atentaría flagrantemente contra la noción de debido proceso, pilar fundamental no solo de cualquier juicio sino de un Estado social de derecho y justicia propugnado en el texto fundamental, amén que de verificarse en el desarrollo del fallo que el tribunal señalado como agraviante en efecto dictó la sentencia cuestionada con antelación al lapso legal establecido para ello, representaría sin dudas una infracción de reglas legales preestablecidas y que resulta impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 de la Constitución Nacional; en consecuencia, este sentenciador en sede constitucional, sí observa en este caso concreto que las violaciones constitucionales denunciadas son de una magnitud que evidentemente, vulneran los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho. Así se precisa.
Por tanto, la razón que esgrimiera la accionante en su solicitud no es la correcta para que este Juzgado Superior considerase que no tendría que aplicarse el lapso de caducidad, igual, ha de advertirse que las razones opuestas por la representación legalde la tercera interesada, AUTOMERCADO, C.A., según los razonamientos precedentes, no son suficientes para que la caducidad opuesta prospere en derecho, por lo que, habiendo quedado sentado que la segunda situación excepcional para que no opere la caducidad en el presente amparo constitucional fue evidenciada, la defensa de caducidad será declarada sin lugar, tal y como se asentará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
DEL FONDO DEL ASUNTO
Competente esta Alzada para conocer de este asunto y resuelto el punto previo referente a la caducidad, se debe precisar que la presente acción de amparo constitucional se circunscribe a la declaratoria de nulidad de la sentencia proferida en fecha 14 de octubre de 2022, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente identificado con el alfanumérico AP31-F-V-2022-000154, contentivo del juicio que por motivo de desalojo sigue la sociedad mercantil AUTOMERCADO, C.A., en contra de la empresa INVERSIONES NAIDA HOGAR, C.A., ello, en virtud que la accionante delata que dicha decisión resolvió la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil antes del término establecido para ello y sin que mediara notificación alguna, con lo cual le fue conculcado, entre otros derechos, el debido proceso.
Por su parte, la tercera interesada alega que es absolutamente falso que la sentencia del 14 de octubre de 2022, fuera dictada antes del vencimiento del lapso de emplazamiento, pues, basta con revisar las actuaciones procesales del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, ya que una vez que ocurre la inhibición de la juez de la causa el día 3 de agosto de 2022 y transcurrido el lapso de allanamiento, en fecha 12 de agosto de 2022, remite el expediente a la distribución respectiva dejando constancia expresa que había transcurrido diez días de despacho del lapso de emplazamiento.
Establecido lo anterior, quien juzga estima necesario acotar que el amparo constitucional es una acción cuya procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violentados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces e idóneas, pues, es una vía especial que funge como mecanismo procesal de control sólo ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida, (véase sentencia No. 2005-3227, de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y G.T.S., C.A. VS. Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía Construcciones). Ante ello, la doctrina reiteradamente ha señalado que el objeto fundamental del amparo deviene de la protección de las garantías constitucionales, entre otros, el acceso a la justicia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, reservándose en consecuencia el ejercicio de ésta sólo a restablecer situaciones que devengan de lavulneración de tales garantías.
Ahora bien, por una cuestión de método y para alcanzar un silogismo instrumental, se resolverá en primer lugar si con ocasión a la inhibición planteada por la juez primigenia que conoció del juicio de desalojo, se suspendió el juicio o no, ya que la accionante afirma que para ese momento habían transcurrido tres (3) días de despacho del lapso de contestación y, por su parte, la tercera interesada asevera que planteada la inhibición y transcurrido el lapso de allanamiento, la juez inhibida dejó constancia que transcurrieron diez (10) días de despacho, pues una vez resuelto ello podrá verificarse si la decisión señalada como lesiva que resolvió la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se publicó en el lapso legal, todo, en aras de garantizar la efectiva construcción de un correcto silogismo final.
Respecto de la continuidad de la causa cuando acaezca una inhibición, estatuyó el legislador en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley.
Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.

Según la citada norma, la inhibición, una vez efectuada no detiene el curso del juicio, aludiendo igualmente a que de manera inmediata debe pasarse el conocimiento de la causa a otro juzgado de igual jerarquía mientras se resuelve la incidencia inhibitoria. No obstante, la norma no puede ser interpretada en sentido restrictivo ni de manera aislada ya que cuando el funcionario se inhibe de conocer alguna causa, la ley le impone la carga de realizar su descargo (motivaciones para inhibirse) y debe aguardar, tal y como lo dispone el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, a que transcurra un lapso de dos días para otorgarle la oportunidad a las partes de que planteen un allanamiento y que aquél, en ese caso, continúe conociendo del asunto.
Igualmente, el artículo 97 del mismo cuerpo normativo, rige la continuidad de la causa una vez el tribunal reciba el expediente del juez inhibido, estableciendo que es el día siguiente a aquél en que se reciban los autos por el tribunal que haya de seguir conociendo, cuando la causa continuará en el estado en que se encuentre, sin necesidad de providencia, es decir, la mencionada norma se encarga de regular la continuidad del proceso luego de una pausa momentánea suscitada con motivo del traslado del expediente de un tribunal a otro, como consecuencia, en este caso, de la inhibición por parte del juez primigenio.
Por tanto, el término “inmediatamente” no se cumple de manera alguna una vez se inhibe el juez, pues debe agotarse el lapso de allanamiento y en el supuesto que las partes no allanaren al funcionario judicial, debe aguardarse a que éste remita los autos al juez que conocerá mientras se resuelve la inhibición, de allí la naturaleza del artículo 97 procedimental. Con relación a este punto, el letrado autor Henríquez La Roche, Ricardo [Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Caracas, págs. 318- 320], precisó lo siguiente:
“...Según el artículo 93 no hay suspensión de la causa por motivo de inhibición o recusación del Juez (sic), disponiendo la norma que el conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decida la incidencia, a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley (sic). Sin embargo, la palabra ‘inmediatamente’, debe ser entendida laxamente, es decir, en conexión con los artículos 86, 92 y 94, relativos a los trámites de allanamiento en la inhibición e informe del recusado en el caso de la recusación, pues es menester que se cumplan estos trámites: exposición del funcionario impedido, expedición de copias certificadas de los originales, convocatoria del juez suplente o conjuez en caso de aplicación de la tercera regla de suplencia que prevé la Ley (sic) Orgánica (sic). Como quiera que el Juez (sic) recusado o inhibido no pueda desprenderse ipso facto del expediente, debe entenderse que se produce una suspensión momentánea del proceso mientras transcurre el término breve de allanamiento o se rinde el informe del recusado y se hace la tramitación antes dicha hasta que es recibido el cuaderno respectivo por el juez suplente interino. Por eso es que este artículo 97 señala que el día siguiente a aquel en que se reciban los autos por el Tribunal (sic) que haya de seguir conociendo, continuará la causa su curso en el estado en que se encuentre, sin necesidad de providencia.
(…)
La suspensión concluye el día en el que- según se desprenda de las mismas actas- el Juez (sic) interino queda enterado de la pendencia de la causa en su tribunal o bajo su ministerio (caso de suplentes o conjueces), y por tanto el acto pendiente o la reanudación del lapso en curso tendrá lugar al día siguiente al de fenecimiento o conclusión de la suspensión interina...” (Resaltado y subrayado añadido).

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 339 de fecha 19 de agosto de 2021, expediente 2018-000713, recogiendo, igualmente, en sus motivaciones, la cita anteriormente transcrita, determinó lo siguiente:
“…De la doctrina citada, se desprende que si bien el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil tiende a proteger la continuidad del proceso, el cual no se detendrá por efecto de la recusación o inhibición, esta secuencia se garantiza con la transferencia inmediata del expediente a otro tribunal de igual jerarquía. Es decir, que siempre habrá la posibilidad de que otro juez, continúe conociendo de esa causa, reanudándose el curso del juicio al día siguiente en el estado en la cual se encontraba, sin necesidad de providencia, pues el proceso civil venezolano está regido por el principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión y, de acuerdo con los artículos 93 y 97 del código adjetivo civil, las inhibiciones y recusaciones no detienen el curso de la causa (Vid., sentencia N° 174, del 14 de abril de 2009, caso: Ángel Rafael Ríos Guedez y Otra contra Transporte Acaymo, C.A.)”. (Resaltado añadido).

Entonces, si bien nuestro Código de Procedimiento Civil contempla una norma -ex artículo 97- que regula y garantiza la transferencia de un expediente a otro juzgado con la certeza que la causa se reanudará en el estado en que se hallaba, sin necesidad de providencia, ello no supone que con ocasión a la inhibición la causa no se paralice o suspenda. Precisamente, como ya se dijo, la interpretación del artículo 93 ibìdem debe realizarse armónicamente con el resto de los artículos ya mencionados, los cuales, disponen que una vez planteada la inhibición el juez debe aguardar un lapso obligatorio de allanamiento y de no darse esto último, tiene que remitir los autos a otro tribunal.
Mientras ello ocurre, no pueden trascurrir otros lapsos del proceso ni verificarse actuación alguna, pues la abstención de conocer que conlleva la inhibición provoca ipso facto la pérdida de la jurisdicción del juez en la controversia, estando impedido de efectuar actos de instrucción de los permitidos; entonces, es lógico suponer que una vez inhibido el juez y sin qué el expediente no sea trasladado a otro tribunal, debe reputarse suspendido el proceso hasta tanto el nuevo juez llamado a conocer la causa le dé entrada al expediente conforme al artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, reanudándose en el estado en que se encontraba al momento de la inhibición. Así se precisa.
Corolario, al momento que la juez del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibe de la causa que originó el presente amparo constitucional y tal como quedó probado de los cómputos que fueron valorados en la presente motiva, habían transcurridos tres (3) días de despacho [29 de julio de 2022, 01 y 02 de agosto de 2022], y no diez (10) días como afirmó la tercera interesada, quedando suspendida la causa desde el 03 de agosto de 2022 (fecha de la inhibición), hasta el día 20 de septiembre de 2022 (día en que el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente), ambas fechas exclusive. Así se precisa.
Resuelto lo anterior, es deber de esta Alzada indicar que el juicio por motivo de desalojo que originó la presente apelación, se tramitó e instruyó por el procedimiento oral contemplado en el Libro Cuarto, Título XI, Capítulo I del Código de Procedimiento Civil, siéndole en consecuencia aplicable todas las disposiciones establecidas en dicho procedimiento y, excepcional y supletoriamente, aquellas establecidas en el ordinario de conformidad con el artículo 860 ibídem.
Pues bien, es el artículo 866 del mencionado cuerpo normativo el que instruye la manera de decidirse las cuestiones previas que fueren opuestas conjuntamente con la contestación de la demanda, entre ellas, la contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 ejusdem, vislumbrando una remisión contextual al artículo 349, que dispone: “Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento…”.
Es decir, debe aguardar el juez de cognición a que precluya el lapso de emplazamiento, en este caso de veinte (20) días de despacho según los artículos 865 y 359 del Código de Procedimiento Civil, para emitir pronunciamiento respecto de la cuestión previa que fuere opuesta conforme al ordinal 1º del artículo 346 ibídem, pronunciamiento que deberá hacerse en el quinto (5º) día siguiente a aquél, por tratarse de un término procesal.
En el presente caso, la decisión que publicara el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de octubre de 2022 y que resolvió la cuestión previa del ordinal 1º, fue dictada antes de que venciera el lapso de emplazamiento, lo cual puede verificarse en los cómputos analizados y valorados en juicio, pues desde que se da por citada la parte demandada hoy accionante en fecha 28 de julio de 2022, el lapso de emplazamiento transcurrió de la manera siguiente: julio de 2022: 29; agosto de 2022: 1 y 2; septiembre de 2022: 21, 23, 26, 27, 28, 29 y 30; octubre de 2022: 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 13, 14, 17. Así se precisa.
Por tanto, la decisión que resolvió la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fue dictada en el día diecinueve (19) de los veinte (20) de emplazamiento, cuando correspondía dictarla al quinto (5º) día de despacho vencido ese lapso, esto es, el día 24 de octubre de 2022, tal y como lo sostiene la accionante, patentando el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una violación flagrante a la garantía del debido proceso conforme al artículo 49 de la Constitución Nacional. Así se precisa.
Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. Este derecho implica, entre otras cosas, disponibilidad de medios que permitan, en tiempo legal para ello, ejercer la defensa adecuadamente, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, derecho de ser oído, entre otros (véase, sentencia 444 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 04 de abril de 2001, caso: Papelería Tecniarte C.A).
Por otro lado, con ocasión a una infracción al debido proceso, debe ponderarse si hubo disminución del derecho a la defensa, el cual debe entenderse como la oportunidad para el justiciable de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (véase, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima S.R.L.
Y en efecto, con la infracción constitucional delatada y demostrada en el presente amparo constitucional, fue violentada la garantía al debido proceso y con ello, se violentaron las formas legales preestablecidas para llevar a cabo el procedimiento oral mediante el cual se sustanció el juicio de desalojo que originó el presente asunto, viéndose disminuida la parte demandada (hoy accionante) en sus derechos al dictarse una decisión antes del tiempo legal para ello y que resolvía una cuestión previa opuesta, pues no solo se alteró el procedimiento y su eventual sustanciación sino que también se limitó o cercenó el ejercicio del recurso legal previsto para redargüir la decisión inficionada; en consecuencia, el recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado Aníbal José Lairet Vidal, en su carácter de apoderado judicial de la tercera interesada, sociedad mercantil AUTOMERCADO, C.A., será declarado sin lugar y la sentencia que dictara el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de agosto de 2023, será confirmada, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional incoada por la empresa INVERSIONES NAIDA HOGAR, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de febrero de 2014, bajo el número 31, tomo 25-A Pro., en contra del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado Aníbal José Lairet Vidal, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.882, en su carácter de apoderado judicial de la tercera interesada, sociedad mercantil AUTOMERCADO, C.A., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de agosto de 2023, que declarara con lugar la acción de amparo constitucional, la cual queda CONFIRMADA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo.
Tercero: NULA la sentencia dictada el día 14 de octubre de 2022, en el expediente identificado con el alfanumérico AP31-F-V-2022-000154 del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por motivo de desalojo sigue la sociedad mercantil AUTOMERCADO, C.A., en contra de la empresa INVERSIONES NAIDA HOGAR, C.A., así como todas las actuaciones verificadas a partir de esa fecha inclusive, debiendo el tribunal que corresponda conocer del presente asunto, resolver la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su oportunidad legal correspondiente.
Cuarto: De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas.
Quinto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Sexto: Remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Carlos Lugo
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario
Carlos Lugo

RAC/cl*
Exp. No. AP71-R-2023-000442.