REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
Caracas, 25 de septiembre de 2023
Años: 213º y 164º

Mediante escrito libelar los abogados en ejercicio Luis Enrique Santana Marciales y Rebeca Santana Marciales, identificados en autos, actuando como apoderados judiciales del ciudadano Luis Enrique Cabrera Umeres, también identificado en autos, en su Capítulo Quinto “De las medidas cautelares”, solicitaron medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble constituido por una casa quinta.
En cuanto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal para pronunciarse sobre su procedencia, observa que su decreto está condicionado al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fumus boni iuris”), como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”) establecidos en la norma adjetiva civil (585 y 588 del Código de Procedimiento Civil), que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, con respecto a la indicada presunción.
Ahora bien, a juicio de este Tribunal, se puede evidenciar la existencia de la presunción del buen derecho alegado y del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que por su dichos la demandada es una persona inestables y ha amenazado con dejar al actor en la calle; por lo que, la propiedad podría ser dispuestas por acto entre vivos o de cualquier otra naturaleza, y constituirían el patrimonio de la comunidad de la parte actora y de la demandada y que es prenda común de sus acreedores, de manera tal, que si dichos bienes no son asegurados con la medida cautelar, se podría sin límite alguno disponer de los mismos, pudiéndose cercenar el derecho de la actora de acudir a hacer valer sus derechos ante los órganos jurisdiccionales, puesto que la garantía judicial efectiva, está ligada a la posibilidad de obtener medidas preventivas efectivas.
En el presente caso, en lo relacionado con el requisito del “fumus boni iuris”, se observa que la parte actora acompañó con su escrito libelar las siguientes documentales: 1) Copia certificada de la sentencia de divorcio, de fecha dieciocho (18) de diciembre del 2018, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y 2) Copia certificada del documento de compra-venta de una casa quinta y la parcela de terreno donde esta edificada, la parcela tiene un área aproximada de seiscientos noventa y nueve metros cuadrados con diez y siete decímetros cuadrados (699,17 mts), ubicada en la avenida “C”, de la Urbanización Caurimare, en jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, la cual esta distinguida con la letra y número G-544 en el plano de la Urbanización Caurimare con los siguientes linderos y medida que son: Norte: en veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50 mts) con la avenida C de la misma urbanización; Sur: En cuarenta y un metros con treinta y cinco centímetros (41,35 mts), con la parcela G-545 de la misma urbanización; Este: En diez y nueve metros con ochenta y cinco centímetros (19,88 mts), Oeste: En un arco de diez y ocho metros con ochenta y cinco centímetros (18,85 mts) y cuyo radio es de doce metros (12,00 mts), y una recta de siete metros (7,00 mts), con calle C-4 de la Urbanización. Dicho inmueble le pertenece a los ciudadanos Luis Enrique Cabrera Umeres y Aracelis Faverola Acosta, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Primero del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 6 de julio de 1983, quedando inscrito bajo el N° 46, Tomo 2, Protocolo Primero.
Así las cosas, este Tribunal observa que el poder cautelar implica la obligación de todo órgano jurisdiccional de asegurar el bien que pudiera ser objeto de litigio, a los fines de evitar su insolvencia. Asimismo, este Tribunal observa que con su solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, el solicitante acompañó, como se dijo, el documento inscrito por ante el Registro Inmobiliario correspondiente, que en esta etapa cautelar y preliminar del proceso, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y salvo prueba en contrario, tiene valor para evidenciar la propiedad sobre el bien inmueble, y así se decide.-
En consecuencia, este Tribunal por los motivos antes señalados, decreta medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR sobre el bien inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno donde esta edificada, la parcela tiene un área aproximada de seiscientos noventa y nueve metros cuadrados con diez y siete decímetros cuadrados (699,17 mts), ubicada en la avenida “C”, de la Urbanización Caurimare, en jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, la cual esta distinguida con la letra y número G-544 en el plano de la Urbanización Caurimare con los siguientes linderos y medida que son: Norte: en veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50 mts) con la avenida C de la misma urbanización; Sur: En cuarenta y un metros con treinta y cinco centímetros (41,35 mts), con la parcela G-545 de la misma urbanización; Este: En diez y nueve metros con ochenta y cinco centímetros (19,88 mts), Oeste: En un arco de diez y ocho metros con ochenta y cinco centímetros (18,85 mts) y cuyo radio es de doce metros (12,00 mts), y una recta de siete metros (7,00 mts), con calle C-4 de la Urbanización. Dicho inmueble le pertenece a los ciudadanos Luis Enrique Cabrera Umeres y Aracelis Faverola Acosta, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Primero del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 6 de julio de 1983, quedando inscrito bajo el N° 46, Tomo 2, Protocolo Primero. Líbrense oficios al Registro correspondiente, así como al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN). Es todo.-

EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA

MARYORY TORRES TORRES

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libraron oficios números 374-23 y 375-23. Es todo.-

LA SECRETARIA

MARYORY TORRES TORRES