REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Séptimo (7°) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de septiembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: AP21-R-2023-000024.
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2016-000404
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: MARIBEL CUBERO ARMIJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad n° V- 6.903.172.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEXIS GARCÍA, HAMILTON RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 188.837 y 72.569, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS ELMOR S.A., inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el n° 41, tomo 67-A-Sgdo, en fecha 19 de septiembre de 1985..
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL RICOVERY, CESAR VALLENILLA, MARLON GAVIRONDA, EDITH VIEJO DEL CURA, ANDRÉS OLMOS y JOSÉ HENRÍQUEZ, Inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nos. 39.945, 108.271, 44.088, 68.221, 128.373 y 114.039, respectivamente.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia publicada el día seis (06) de diciembre de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Trigésimo Sexto (36º) de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
ANTECEDENTES
El trece (13) de julio de 2023, esta Alzada se aboca al presente asunto y señala que fijará por auto separado el día y hora de la audiencia oral y pública.
Por auto del 19 de julio de 2023, este Tribunal fija para el día viernes veintidós (22) de julio de 2023, a las 11:00 a.m., la audiencia Oral y Pública.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia Oral y Pública, con ocasión a la lectura del dispositivo del fallo, ésta Alzada, procedió a declarar lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso la apelación de la parte actora. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia impugnada publicada el día seis (06) de diciembre de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Trigésimo Sexto (36º) de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado de Primera Instancia mediante sentencia de fecha veinte (20) de enero de 2022 resolvió en su dispositivo lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO interpuesta por el abogado Hamilton Rodríguez, apoderado judicial de la parte actora en el juicio seguido por la ciudadana MARIBEL CUBERO ARMIJO contra la Entidad de Trabajo LABORATORIOS ELMOR, S.A. por las fundamentaciones expresadas en la parte motiva de este fallo; SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes y una vez conste en auto la ultima de las notificaciones, sin importar el orden en que se practiquen, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para la interposición de recurso contra la presente decisión y vencido el mismo, sen que se verifique recurso alguno, la causa continuará en la fase procesal correspondiente. ASI SE ESTABLECE.
ALEGATOS DE LA AUDIENCIA DE LA APELACIÓN
PUNTO PREVIO
Previo al análisis que debe efectuarse en cuanto al recurso incoado, resulta imperativo señalar conforme a la impugnación planteada, el deber que tiene el recurrente de dar fundamentación en la audiencia oral al recurso de apelación, de manera tal que lo alegado por la parte sea comprendido dentro de un marco claro, concreto y preciso, para dar de esta manera cumplimiento al principio “tantum apellatum quantum devolutum”.
No obstante lo indicado, este Tribunal Superior, al margen de las deficiencias advertidas en la audiencia oral, extremando sus funciones, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a analizar los argumentos que sustentan las delaciones expuestas, con el propósito de determinar lo señalado por la parte actora recurrente.
Parte actora señaló en la audiencia que:
La sentencia impugnada incurrió en el vicio de inmotivación, al no señalar los motivos por los cuales confirmó la experticia complementaria del fallo, de igual forma señala que la sentencia que declaró sin lugar la impugnación de la experticia complementaria del fallo no se percató del error en lo concerniente al lapso correspondiente a la antigüedad de la trabajadora, ni se estableció el salario.
LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN
Revisadas las actas que conforman el asunto, oídos el alegato de la parte y analizada la sentencia apelada, este Juzgado observa que el asunto sometido a consideración de esta Alzada, consiste en determinar si la sentencia del a quo fue inmotivada en lo concerniente a los fundamentos para ratificar la experticia complementaria del fallo, así como se omitió la antigüedad establecida y los salarios devengados por la trabajadora.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Vista la naturaleza de la sentencia apelada es necesario para este juzgador realizar la cita de la misma:
DE LA IMPUGNACION
Indica la parte demandante en su escrito de impugnación lo siguiente:
Primero:
“Sobre la cuestionada e inconstitucional sentencia definitivamente dictada en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de junio de 2018, en ponencia del magistrado Dr. Danilo A. Mojica Montalvo, pesa un recurso de revisión constitucional incoado ante Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. 2018-0493), toda vez que resulta evidentemente que con el referido fallo no solo se violó el derecho a la debida tutela judicial efectiva y los derechos al debido proceso de la trabajadora demandante sino que corresponde por ley al Banco Central de Venezuela (BCV), incurriendo en el denominado vicio de incongruencia positiva, al haber determinado en forma arbitraria para la realización de la experticia complementaria y en clara violación del artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil; a) el último salario promedio devengado por la actora en moneda nacional, la cantidad de Bs. 24.972, 68, siendo que el último salario integral de la demandada corresponde a la cantidad de US$ 142,76 (dólares americanos) y b) lo que es más grave, se aparte el criterio de esta Sala Constitucional respecto de la indexación judicial y el principio que gobierna la ejecución del fallo, el cual se ve reflejado en su fallo Nº 576, de fecha 20 de marzo de 2006, expediente Nº 2005-2216, caso: TEODORO DE JESUS COLASANTE SEGOVIA, que dispuso lo siguiente:
(Omissis).
Puede afirmarse que la sentencia que pedimos su revisión, desconociendo antecedentes doctrinales y jurisprudenciales vinculantes, respecto a la igualdad procesal entre las partes (sentencia Nº 172 de fecha 18 de febrero de 2004, de la Sala Constitucional), y utilizando una ilegal técnica mayéutica (falacia ad hominem) para casar de oficio la sentencia a favor de la poderosa transnacional demandada, evidentemente incurrió en un error de juzgamiento en contra de la trabajadora al establecer arbitrariamente para el momento de la finalización del vínculo laboral un salario diario promedio, como en forma falaz se establece en la cuestionada sentencia, equivalente a la cantidad de “Bs. 24.972,68, que comprende la porción percibida en dólares americanos convertida en bolívares a la tasa oficial en la República Bolivariana de Venezuela para el momento de finalización de la relación de trabajo…”, es decir, un salario dual, pero distinto a lo indicado por la actora en el libelo de la demanda para el cálculo de la antigüedad y demás conceptos que se reclaman sobre la base siguiente: Promedio sueldo normal mensual: USS 3.746,09 (Bs.749.180,54) promedio diario normal: USS 124,87 (Bs. 24.972,68), Alic . Diaria normal Utilidades: USS 8.38 (Bs. 1.675,92), Alic . Diaria normal Bono Vacacional: USS 9,61 (Bs. 1.921, 90), lo cual constituye un salario integral de USS 142,76, aproximadamente equivalente a la cantidad de Bs. 28.409,24, considerando el precio del dólar SIMADI al 06 de febrero de 2016 en Bs. 199,99, No obstante, necesario es mencionar, que los montos entre paréntesis indicados fueron señalados como referente en monetaria a efectuarse al momento de la ejecución de la sentencia considerando que el efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo. Cualquiera sea el caso, resulta del todo inconstitucional que la trabajadora demandante reciba años después del vencimiento del pago de las obligaciones adeudadas por la demandada, el monto exigible de sus prestaciones sociales en dinero totalmente devaluado, lo cual constituye un evidente despojo al patrimonio incorporado a favor de la trabajadora demandante por el fallo dictado por la alzada, de fecha 4 de julio de 2017, como consecuencia de la ilegal sentencia casada de oficio por la Sala de Casación Social, que enriquece groseramente aún mucho más a la transnacional demandada, en desmedro de las prestaciones sociales de la trabajadora demandante.
Cabe destacar, habida cuenta que la propia sentencia establece que se debe efectuar el cálculo que señala el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, por todo el tiempo de servicio, en atención a lo previsto en la disposición transitoria segunda, numeral 2 eiusdem, por lo que verificándose para la accionante un tiempo de servicio de veinte (20) años, tres (3) meses y veintisiete (27) días, debe considerarse una antigüedad total de veinte (20) años (300 días), a razón de treinta (30) días por año multiplicados por el último salario promedio integral (USS 142,76 x 300 días), todo lo cual arroja un monto equivalente a la cantidad de USS 48.828,76 (dólares estadounidense), sólo por concepto de antigüedad y con lo cual demuestra la magnitud del despojo patrimonial causado a la demandante a favor de la transnacional por la Sala de Casación Social, con su ilegal e inconstitucional sentencia.
Segundo: En todo caso, a todo evento, en conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, procedo a reclamar el resultado estimado por la experta contable designada, Lic Alisson Mercedes Rios Hernández, suficientemente identificada en autos, toda vez que la referida experticia resulta insuficiente o mínima en cuanto al monto arrojado y sustancialmente fuera de los limites del fallo, al no haber sujetado la experticia a los siguientes lineamientos:
Por último el experto luego de haber computado lo generado por aplicación de los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, unificarán ambos montos –entendiéndose que en el literal a) deberá considerarse todo lo que es garantía de prestaciones sociales –período comprendido desde el 19 de junio de 1997 hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo (15/8/2015), todo ello conforme al referido artículo 142; y el producto de la referida suma deberá compararlos con el resultado del cálculo ordenado a efectuar en atención al literal c) del artículo 142 eiusdem.
Cabe señalar que la cuestionada sentencia en referencia, dado la ilegal ingeniería jurídica aplicada con la cual fue producida por la Sala de Casación Social, en ningún caso ordenó aplicar la reconversión monetaria sobre los montos resultantes, que al haberse hecho redunda en un mayor perjuicio para la trabajadora, disminuyendo groseramente aún más el valor intrínseco en divisa estadounidense que corresponde a la demandada pagar en bolívares a la trabajadora. Tal circunstancia puede corroborarse del precario cuadro resumen que conforma el informe, cuyos conceptos legales y su metodología no fueron suficientemente señalados en forma explícita o fueron totalmente omitidos.
Tercero: Asimismo, consta en autos que la demandada incurrió en desacato al no haber consignado los recibos de sueldos y salarios obtenidos por la trabajadora en Venezuela y solicitados por este Tribunal, razón por lo cual deben tenerse como inexistentes en autos y sin ninguna validez probatoria para este juicio, toda vez que la oportunidad procesal para promover pruebas corresponde al inicio del proceso y no en la etapa de ejecución. En consecuencia, debe tenerse sin ningún efecto probatorio los montos que la empresa transnacional demandada supuestamente a puesto a disposición de la experta encargado de realizar la experticia complementaria para la determinación de la antigüedad.
En consecuencia, se procede a revisar la impugnación planteada para determinar su procedencia o no, en el entendido que en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha ocho (08) de junio del año dos mil dieciocho (2018), donde se declaró PRIMERO: CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictada en fecha 4 de julio del año 2017. SEGUNDO: ANULA la sentencia referida. TERCERO: Parcialmente con lugar la demanda.
Ahora bien, este juzgador, conjuntamente con los expertos contables procedió a revisar detalladamente los conceptos condenados, y lo impugnado observando que, en el primer punto de la impugnación, se objeta el último salario promedio devengado por la actora en moneda nacional, la cantidad de Bs. 24.972, 68, efectivamente, el experto consideró ese monto, pues fue el que el Juez de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha ocho (08) de junio del año dos mil dieciocho (2018), estableció:
(…) el experto considerará el último salario promedio diario señalado por la actora a tales efectos, el cual se corresponde con la cantidad de Bs. 24.972,68, que comprende la porción percibida en dólares americanos convertida en bolívares a la tasa oficial en la República Bolivariana de Venezuela para el momento de finalización de la relación de trabajo, (tal como lo ha establecido esta Sala, entre otras en decisión n° 112 de fecha 16/3/15, y su aclaratoria n° 411 del 17/6/15; debiendo añadirse en este caso, las diferentes alícuotas de bono vacacional y las utilidades, para conformar el salario integral diario, todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) hasta el mes de abril de 2012, y luego a partir del mes de mayo de 2012, conforme a los artículos 131 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Quedando este primer punto de la impugnación SIN LUGAR.
En cuanto al segundo punto de la impugnación, se objeta que el experto no realizó los cálculos de las prestaciones sociales considerando la aplicación de los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, unificarán ambos montos –entendiéndose que en el literal a) deberá considerarse todo lo que es garantía de prestaciones sociales –período comprendido desde el 19 de junio de 1997 hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo (15/8/2015), todo ello conforme al referido artículo 142; y el producto de la referida suma deberá compararlos con el resultado del cálculo ordenado a efectuar en atención al literal c) del artículo 142 eiusdem.
Se observa en este punto que el experto si realizó ambos cálculos. En este primer cuadro calculó el literal a) y b):
(Omissis).
En este otro cuadro se observa el cálculo del literal c)
(Omissis).
Siendo el mayor monto el del literal c), el cual fue considerado por la experta.
A su vez objeta el hecho de que se haya realizado la reconversión sin haber sido ordenada en la sentencia. Si bien es cierto que no fue ordenado por la Sala, es un hecho notorio que la reconversión salió en la Gaceta Oficial No. 42.185 del 06/08/2021, se publicó el Decreto No. 4.553, de esa misma fecha, “mediante el cual se decreta la nueva expresión monetaria”, con vigencia desde la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Según se establece en el referido Decreto:
01. “A partir del 1° de octubre de 2021, se expresará la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a un millón de bolívares (Bs. 1.000.000) actuales. El bolívar resultante de esta nueva expresión, continuará representándose con el símbolo “Bs.”, siendo divisible en cien (100) céntimos. En consecuencia, todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre un millón (1.000.000).” (Artículo 1º).
Por tanto, como allí se indica todo importe antes de esa fecha debe ser reconvertido, dividiendo el mismo entre un millón (1.000.000). Así de esta manera se tiene que este segundo punto de la impugnación queda, SIN LUGAR.
Se pasa a revisar el tercer punto de la impugnación, el cual objeta los sueldos considerados por no haber presentado la parte demandada los recibos de pago de sueldos y salarios de la trabajadora al inicio del proceso, y no en la fase de ejecución al experto contable. Sin embargo, se observa en la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha ocho (08) de junio del año dos mil dieciocho (2018), que el Juez indicó:
En ese sentido, siendo que la actora no indicó los correspondientes salarios por ella devengados mes a mes durante la existencia de la relación de trabajo, sino que por el contrario sólo señaló el monto del último salario por ella devengado, se ordena a la empresa demandada poner a disposición del experto encargado de realizar la experticia complementaria para la determinación del referido concepto, los diferentes salarios devengados por la actora durante la relación de trabajo, de lo contrario, el experto considerará el último salario promedio diario señalado por la actora a tales efectos, el cual se corresponde con la cantidad de Bs. 24.972,68, que comprende la porción percibida en dólares americanos convertida en bolívares a la tasa oficial en la República Bolivariana de Venezuela para el momento de finalización de la relación de trabajo, (tal como lo ha establecido esta Sala, entre otras en decisión n° 112 de fecha 16/3/15, y su aclaratoria n° 411 del 17/6/15; debiendo añadirse en este caso, las diferentes alícuotas de bono vacacional y las utilidades, para conformar el salario integral diario, todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) hasta el mes de abril de 2012, y luego a partir del mes de mayo de 2012, conforme a los artículos 131 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Como se observa, el experto cumplió con lo ordenado en la sentencia, utilizando los sueldos y salario que le fueron aportados por la empresa. Por tanto, se declara este tercer punto de impugnación SIN LUGAR.
Disipados los puntos impugnados por la parte demandante, este juzgador considera que la experticia presentada por la experta, Lcda. ALISSON RIOS, se ajustó a la sentencia proferida por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha ocho (08) de junio del año dos mil dieciocho (2018). Así se decide.
En consecuencia, se declara SIN LUGAR la impugnación quedando como resultado la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CERO SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.911,06), de acuerdo al siguiente detalle: (…). (Énfasis de esta alzada).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En cuanto a la apelación de la parte actora referente a la inmotivación de la sentencia impugnada se observa de la extensa cita (necesaria para la resolución del caso) los elementos de hecho y de derecho que llevaron al juez a ratificar la experticia complementaria impugnada, los cuales puedo mencionar:
En cuanto al primer punto de impugnación el a quo, le señaló que conjuntamente con los expertos contables (cumpliendo con el procedimiento de impugnación de las experticias) procedió a revisar detalladamente los conceptos condenados, y lo impugnado, observando que, en el primer punto de ataque, el recurrente objeta el último salario promedio devengado por la actora, específicamente la cantidad de Bs. 24.972, 68, observando el juzgador de primera instancia que efectivamente el experto consideró ese monto, pues fue la honorable Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que de forma expresa y manifiesta señaló tal salario en la sentencia definitivamente firme, por lo que, el a quo si manifestó los motivos que le llevaron a ratificar lo señalado por la experta como el último salario. De esta manera no solo ratificando la experticia sino que constata la no vulneración de lo condenado.
En cuanto al segundo punto de la impugnación, el recurrente objetó que el experto no realizó los cálculos de las prestaciones sociales considerando la aplicación de los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual el a quo respondió citando los cuadros de los cálculos realizados de los literales a, b y c de la mencionada norma dejando constancia expresa y motivada que la experta si realizó el calculo correspondiente, observándose el lapso de la relación de trabajo y los distintos salarios devengados.
En el tercer punto de la impugnación, el recurrente objetó los salarios considerados por no haber presentado la parte demandada los recibos de pago de sueldos y salarios de la trabajadora al inicio del proceso, y no en la fase de ejecución al experto contable, cabe destacar que el a quo le señaló que dicha acción se realizó en virtud que lo ordenó la Sala de casación Social en la sentencia definitivamente firme todo motivado a que el como demandante omitió los salarios históricos detallados en el libelo de la demanda.
Por lo antes expuesto este Tribunal Superior observa con claridad que el a quo motivó cada uno de los elementos de impugnación, así como señaló la vigencia de la relación de trabajo y los salarios devengados de manera expresa en la sentencia recurrida como en la expertita completaría del fallo, por lo que es forzoso declarar sin lugar ambos puntos de apelación inherentes a la inmotivación y a la falta de señalamiento del lapso del vinculo laboral como de los salarios devengados. Así se decide.
Por todas las consideraciones anteriores se declara sin lugar la apelación de la parte actora. Así se establece.
Considera oportuno para este juzgador mencionar que en la audiencia oral de apelación se le preguntó al recurrente cual era la sentencia impugnada en virtud que de sus dichos, los escritos consignados y de la misma sentencia impugnada, pretendía atacar la sentencia definitivamente firme emanada de la Sala de Casación Social, pretendiendo que el juzgado en funciones de ejecución así como los expertos vulneraran la cosa juzgada material, situación esta que no ocurrió ni por los expertos ni por el a quo, en virtud y cumplimiento del principio de inmutabilidad
DE LA ACLARATORIA DE SENTENCIA SOLICITADA
Mediante escrito del 25 de septiembre del 2023, la parte actora, solicita aclaratoria de la decisión dictada el 22 de septiembre del mismo año por este Tribunal, con motivo del recurso de apelación propuesto.
Ahora bien, vista la solicitud de aclaratoria formulada, es necesario señalar el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
Tal y como se desprende del contenido del artículo transcrito, las aclaratorias van dirigidas, a cristalizar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en las sentencias, todo esto con el objeto de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas conforme a su contenido. Además dicha norma requiere un lapso para solicitarlas, como lo es el mismo día de su publicación o en el día siguiente.
Ahora bien, en el presente caso se presentó la solicitud de aclaratoria contra el acta de la audiencia donde se dictó el dispositivo del fallo, por lo que es evidente, la extemporaneidad de la misma, al intentarse contra una sentencia que no ha sido publicada en su extenso. Así se declara.
No obstante este Tribunal en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva le indica al recurrente que la condenatoria en costas es de conformidad con artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:
Artículo 61. Las costas producidas por el empleo de un medio de ataque o de defensa que no haya tenido éxito, se impondrán a la parte que lo haya ejercido, aunque resultare vencedora en la causa.
En primer término se debe señalar que la condenatoria en costas es del recurso de apelación el cual no fue procedente, de igual forma la excepción establecida en el artículo 64 eiusdem, es inherente al trabajador que devengue menos de 3 salarios mínimos, por lo cual no es aplicable al caso de marras dado que tanto del libelo de la demanda como de la sentencia definitivamente firme se estableció que el trabajador devengó salarios muy por encima del requisito de ley (para la excepción) para el momento de la interposición de la demanda. Por tal motivo se condenó en costas del recurso al actor recurrente.
DISPOSITIVO
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Tribunal Séptimo (7°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso la apelación de la parte actora. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia impugnada publicada el día seis (06) de diciembre de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Trigésimo Sexto (36º) de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
Se condena en costas del recurso a la parte actora recurrente de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
Asimismo, se deja constancia que el Sistema Juris 2000, presenta fallas por lo que esta audiencia será llevada de forma manual, quedando sentada en el libro diario llevado por este Juzgado, y una vez se restablezca será cargada a dicho sistema.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En Caracas, a los 29 días del mes de septiembre de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. VÍCTOR CÉSAR RUIZ ALCOCER
LA SECRETARIA
ABG. JENNIFFER MONAGAS
NOTA: en la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó diarizó y público la presente decisión siendo las once de la mañana (11:00a.m.)
LA SECRETARIA
ABG. JENNIFFER MONAGAS
AP21-R-2023-000024
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