REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 25 de Septiembre de 2023
213° y 164°

SOLICITUD Nº: 1544-2023.-


DEMANDANTE: Gladys Terán,venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.983.072.

ABOGADO ASISTENTE: Greisy Elena Rodríguez Figueredo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.957.420, e inscrita en el Inpreabogado Nº 137.109.

PARTE DEMANDADA: Argenis De Jesús Betancourt,venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.054.044, domiciliado en el Caserío Las Cocuizas, Vía Principal, Casa S/N, del Municipio Guanare Estado Portuguesa.


MOTIVO: Divorcio Por Desafecto de conformidad con lo dispuesto en las Sentencias Nros. 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, y Nro.136, Expediente 2016-000479, de fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil, del Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez, ambas del Tribunal Supremo de Justicia.

SENTENCIA: Definitiva


Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 08/08/2023, por distribución de esta misma fecha efectuada por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando la ciudadana Gladys Terán, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.983.072, debidamente asistida por la profesional del derecho Greisy Elena Rodríguez Figueredo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.957.420, e inscrita en el Inpreabogado Nº 137.109, contra el ciudadano Argenis De Jesús Betancourt, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.054.044, domiciliado en el Caserío Las Cocuizas Vía Principal, Casa S/N, del Municipio Guanare Estado Portuguesa, mediante escrito solicita el divorcio acogiéndose en lo establecido en la Sentencia Nº 1070, Expediente Nº 16-0916 de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, y Nro.136,Expediente 2016-000479, de fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil, del Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez, ambas del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 10/08/2023 se admitió, ordenándose la citación del ciudadano Argenis De Jesús Betancourt, así como también la notificación del Fiscal del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, librándose las respectivas boletas (folios 10 al 12).

El Alguacil de este Tribunal, en fecha 14/08/2023, a través de diligencia devuelve boleta de notificación dirigida ala Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, debidamente firmada por la ciudadana Isabel Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.387.535, en su carácter de Secretaria de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia. (folios13 y 14).

Mediante diligencia de fecha 20/09/2023, suscrita por la Alguacil Accidental de este Tribunal, devuelve la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Argenis De Jesús Betancourt, demandado de autos (folios15 y 16).


En fecha 20/09/2023, hizo acto de presencia el ciudadano Argenis De Jesús Betancourt por ante este Tribunal, debidamente asistido por la profesional del derecho María Quintero Lorin y mediante diligencia se da por citado, y manifiesta estar de acuerdo en todo y cada uno del escrito, renunciando renuncia al lapso concedido por este Juzgado (folio 17).

Y en este sentido, observa quien aquí juzga que la ciudadana Gladys Terán, ampliamente identificada en autos, manifestó en el escrito que contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, con el ciudadano Argenis De Jesús Betancourt, en fecha siete de mayo del año mil novecientos ochenta (07/05/1980);tal como constaen Acta de Matrimonio Nº 21, siendo su último domicilio conyugal en el Barrio El Progreso, Sector 2, Calle 17, Casa S/N, al frente del CDI, Municipio Guanare Estado Portuguesa.

Continua arguyendo“…que allí convivieron y compartieron armónicamente, cumpliendo con los deberes que impone el matrimonio hasta finales del mes de enero del año 2008, fecha en la cual se separaron de hecho…, sin embargo ese afecto con el transcurrir del tiempo se desapareció, debido a múltiples causas, resaltando la incompatibilidad de caracteres, pasando de aquel sentimiento puro de amor y cariño al desafecto, produciendo un deseo inquebrantable de no seguir con el matrimonio”

Y de igual manera manifiesta que durante la unión conyugal procrearon tres (03)hijos, mayores de edad, de nombres Yajaira Del Carmen Betancourt Terán, Argenis Jesús Betancourt Terán y Juan José Betancourt Terán, y en cuanto a los bienes manifiesta haber adquirido con su cónyuge; una (01) casa de habitación, ubicada en el Barrio El Progreso, Sector 2, Calle 17, Casa S/N, frente al CDI de esta de Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, que de mutuo acuerdo con mi esposo Argenis De Jesús Betancourt, quedara viviendo en la misma Yajaira Del Carmen Betancourt Terán.

Por lo cual solicita el Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, acogiéndose en lo establecido en las SentenciasNros. 1070, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, y Nro.136, Expediente 2016-000479, de fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil, del Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez, ambas del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, revisada la pretensión de la prenombrada ciudadana, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso.

Ahora bien, observa quien aquí decide que la ciudadana ut-supra nombrada peticiona el divorcio de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de la Sala Constitucional, de fecha 09/12/2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover,y Nro.136, Expediente 2016-000479, de fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil, del Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez, ambas del Tribunal Supremo de Justicia.

Y en este sentido, siendo el divorcio por razones distintas a las establecidas taxativamente en el Artículo 185 Código Civil, cuando se sostuvo:

(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el Divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a algunos de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verán lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…

Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vinculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.

De tal manera que una vez fijados los motivos de hechos en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por la parte, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.


1.-Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad Nros. V-7.983.072 y V-10.054.044,de los ciudadanos Gladys Terány Argenis De Jesús Betancourt(folio 04), que al tratarse de documento de identificación perfectamente legible, tiene carácter administrativo, y es apreciado en base legal al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan del procedimiento. Así se decide.


2.-Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº 21, expedida en fecha 09/05/2023, por la Abg. Hilbris Rudman Piñero; en su carácter de Registradora Principal (E) del Estado Portuguesa (folios 05 y 06); que al tratarse de copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos Gladys Terány Argenis De Jesús Betancourt, desde la fecha 07/05/1.980. Y así se aprecia.

3.-Copias fotostáticas simples de las Actas de Nacimiento Nros. 1.189, 2600 y 2421, expedida la primera en fecha 11/02/2004, por la ciudadana Yasmir Goyo de González, Registradora Civil del Estado Portuguesa, (folio 07), correspondiente a la ciudadana: Yajaira Del Carmen Betancourt Terán, la segunda expedida en fecha 19/12/2012, por la Abg. Hilbris Yanett Rudman Piñero, Registradora Principal Auxiliar del Estado Portuguesa, (folio 08) perteneciente al ciudadano Argenis Jesús Betancourt Terán, y la tercera perteneciente al ciudadano Juan José Betancourt Terán, expedida en fecha 15/04/2003, por el Abg. José Rafael Luna Silva, Prefecto del Municipio Guanare del Estado Portuguesa ( hoy Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa), que al tratarse de copias fotostáticas simples expedidas por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y demuestra a esta Juzgadora, la mayoría de edad de los hijos habidos por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y así se establece.


Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por la interesada; así como consta en autos el Acta de Matrimonio Nº 21, que fue presentada por la ciudadana Gladys Terán, para demostrar sus alegatos, así como también habiendo quedado debidamente citado el ciudadano Argenis De Jesús Betancourt, titular de la cédula de identidad Nº V-10.054.044, y no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera quien aquí decide que encuadra perfectamente en lo sostenido de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de la Sala de Constitucional, de fecha 09/12/2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, y Nro.136, Expediente 2016-000479, de fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil, del Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez,ambas del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia la presente solicitud interpuesta debe declararse PROCEDENTE. Y Así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por la ciudadana Gladys Terán, debidamente asistida por la profesional del derecho Greisy Elena Rodríguez Figueredo, ambas ut-supra identificadas, contra el ciudadano Argenis De Jesús Betancourt, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucionalcon ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover; y Nro.136, Expediente 2016-000479, de fecha 30/03/2017, de la Sala de Casación Civil, del Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem; queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos Gladys Terán y Argenis De Jesús Betancourt, ya identificados; en fecha 07/05/1980, ante la Prefectura del Distrito Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa (Hoy Registro Civil del Municipio Monseñor José Vicente De Unda del Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 21; a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veinticinco días del mes de septiembredel año dos mil veintitrés. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza;


Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;


Abg. Yadira Rodríguez Pérez.



En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos y cuarenta de la tarde (02:40 p.m.).
Conste.- (Scria).




























Solicitud Nº 1544-2023.-
MSP/yrp/neptalialvarado.-