Se inició la presente causa por solicitud de Divorcio, presentada por la ciudadana YANOACELIS DIAZ DE RUSSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.729.873, de este domicilio; asistidos por el Abogado en ejercicio IGNACIO JOSE HERRERA GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.058.
Afirman la solicitante que en fecha treinta (30) de Agosto de 1974, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Páez Estado Portuguesa, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nro. 2, folio 10 al 12, la cual corre inserta al presente expediente al Folio (7) y (8). Durante la unión matrimonial procreamos Dos (2) hijos: ROSA DEL CARMEN RUSSO DIAZ y GIACOMO ANTONIO RUSSO DIAZ, venezolanos, ambos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-12.526.123 y V-16.964.955, respectivamente, según consta en partida de nacimiento que corren a los folios (9) y (10). Fijamos nuestro último domicilio conyugal en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez Estado Portuguesa. Afirma el solicitante que su vida conyugal fue interrumpida desde hace varios años, que se separaron de hecho y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y hasta la presente fecha no se vislumbra una posible reconciliación. Por lo anteriormente narrado decidió solicitar el divorcio fundamentándose con lo establecido en el articulo 185, en concordancia con la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre del año 2016, tal como lo solicitó en su escrito…”.-
En fecha 03 de Agosto de 2023, se le dio entrada y se procedio insta a la parte solicitante a consignar las copias de cedulas tanto de la parte demandada, como de los hijos, la misma sera admitida una vez conste en auto lo solicitado.
En fecha 04 de Agosto de 2023, asistió ante este Tribunal la ciudadana YANOACELIS DIAZ DE RUSSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.729.873, de este domicilio; asistidos por el Abogado en ejercicio IGNACIO JOSE HERRERA GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.058 consignando las copias de cedula de identidad.
Admitida la solicitud, en fecha 07 de Agosto de 2023, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni alguna disposición expresa de la Ley, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, se formó el expediente, así mismo, se libró boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia del Segundo Circuito del Estado Portuguesa y al demando ANTONIO GIACONO RUSSO CASSINO, ya identificado.
En fecha 08 de Agosto del 2023, el alguacil de este Tribunal JOSE ISMAEL MONASTERIOS consignó boletas de citación del ciudadano ANTONIO GIACONO RUSSO CASSINO, ya identificado parte demandada, debidamente firmada.
En fecha 08 de Agosto de 2023, el alguacil de este Tribunal notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que dentro del lapso de los diez (10) días de despacho siguientes haga oposición de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, dicha representante no hizo oposición alguna en el presente procedimiento.
En fecha 09 de Agosto de 2023, comparece ante este despacho, el Ciudadano ANTONIO GIACONO RUSSO CASSINO, Italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-174.374, de este domicilio; asistido por los Abogados en ejercicio MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ Y JORGE ELEAZAR MARCHAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-8.6000.335 y 12.265.303, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.731 y 274.276, y expuso:
“Consta en la presente causa signada con el N° 2757-2023 de la nomenclatura interna de este Tribunal, solicitud interpuesta por la ciudadana YANOACELIS DIAZ DE RUSSO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°2.729.873 y de este domicilio, en la cual propone la DISOLUCION DEL VINCULO CONYUGAL Y EXTICION DEL MATRIMONIO celebrado con mi persona en fecha 30 de Agosto del año 1974, por ante el Juzgado del entonces Distrito Paez del Estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio anexa por la peticionante marcada con lña letra “A” y que fuere asentada bajo el N° 02, folio 10 al 12 de los Libros de Registro de Matrimonio llevados en ese mismo mes y año por el mencionado juzgado; fundamentandose para ello en la sentencia 1070 dictada en fecha 09 de Diciembre del Año 2016 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Juan Jose Mendoza Joverconicida como DIVORCIO POR DESAFECTO. Ahora bien, como quiera que nos encontramos separados desde el mes de Enero del Año 1984 sin que mediara reconciliacion de nuestra parte, habiendo operado entre nosotros RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, es por lo que manifiesto mi conformidad con la pretencion rocesal de DECRETO DE DIVORCIO, por la cual convengo en dicha pretencion, renunciando a los lapsos de comparecencia y demas lapsos procesales, toda vez que fui citado en fecha 08 de Agosto del Año 2023. Igualmente, solicito Copia Certificada de la totalidad del expediente, una vez que sea dictado el fallo respectivo, consignado los emolumentos necesarios para obtencion de los fotostatos y autorizando para tales fines a los Profesionales del Derecho que me asisten para retirar tales copias y la copia certificada de la sentencia definitiva” .
El Tribunal para decidir observa:
P R I M E R O:
La presente solicitud de Divorcio se admitió y se fundamentó en el articulo 185 del Código Civil y en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre del año 2016. Con carácter Vinculante, la cual establece lo siguiente:
La Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales sostenidos en la sentencia N° 1070 expediente 16-0916 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
De tal manera que cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo criterio establecido en la sentencia 1070/2016 de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
La Sala establece su criterio sobre el carácter enunciativo de las causales de divorcio e incluye cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres y el desafecto; así como el procedimiento de divorcio por separación de hecho con efecto de cosa juzgada, sin que exista la posibilidad de obligar a los cónyuges a mantener el vínculo, pues en caso contrario habría violación al derecho constitucional al libre desenvolvimiento de la personalidad.
Por lo anterior expuesto, podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Así mismo, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
En este orden de ideas, resulta conveniente resaltar, lo siguiente:
(…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de esta Sala).
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (Subrayado propio).
S E G U N D O:
Se observa que la solicitud de divorcio fue planteada por la ciudadana YANOACELIS DIAZ DE RUSSO, identificada en autos. Así mismo se notificó a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en la materia y no hizo oposición alguna, cumpliéndose así con las formalidades de ley, por lo tanto se han dado los presupuestos establecidos en la norma señalada en la consideración anterior para que proceda el divorcio solicitado y en consecuencia, se declare extinguido el vínculo matrimonial; y Así se Declara.
D E C I S I O N:
Es por estos razonamientos que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana YANOACELIS DIAZ DE RUSSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.729.873, de este domicilio; asistidos por el Abogado en ejercicio IGNACIO JOSE HERRERA GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.058. de conformidad con lo establecido en el articulo 185 del Código Civil y en concordancia con la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre del año 2016. Y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos YANOACELIS DIAZ DE RUSSO Y ANTONIO GIACONO RUSSO CASSINO, Venezolana la primera e Italiano el segundo, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-2.729.873 y E-174.374, respectivamente, por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha Treinta (30) de Agosto del año Mil novecientos setenta y cuatro (1974), tal como de evidencia de copia fotostática certificada del acta de matrimonio N° 2, folios 10 al 12 cual corre inserta en el presente expediente al folio siete (07).
Se ordena remitir copia certificada de la solicitud y de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa y al Registro Principal del Estado Portuguesa, para que estampe la correspondiente nota marginal.
No hay pronunciamiento en cuanto a bienes gananciales por cuanto el mismo corresponde a un procedimiento distinto.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los veintiseis (26) días del mes de Septiembre de dos mil veintitres (2023). Años: 213.° y 164°.
LA JUEZ;
ABG. GREGORIA ESCALONA TORRES.
LA SECRETARIA;
ABG. AIDA CHAMATE QUINTANA.
En la misma fecha siendo las 10:00 Am de la mañana, se publicó la presente decisión.
Conste. (Secretaria).-
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