REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de septiembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: AP31-F-S-2022-007952
SOLICITANTE: Ciudadanos ALEJANDRO VEGA GARCIA y CIRA ISABEL ROSALES DE VEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.705.613 y V-10.184.469, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTE: abogada IVONNE SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nro. 59.609.
MOTIVO: DIVORCIO POR EL 185-A DEL CODIGO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE No.: AP31-F-S-2022-007952
I
ANTECEDENTES
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 08 de diciembre de 2022, por los ciudadanos ALEJANDRO VEGA GARCIA y CIRA ISABEL ROSALES DE VEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.705.613 y V-10.184.469, respectivamente, asistidos por la abogada IVONNE SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nro. 59.609; quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio 185-A.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 04 de marzo de 1993, por ante el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda, según se evidencia en acta Nº 103, del Año 1993, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado ante dicha autoridad, durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos que tienen por nombres SANTIAGO ADRIAN VEGA ROSALES y DIEGO ALEJANDRO VEGA ROSALES, quienes hoy en día mayores de edad.
Manifestaron, que su domicilio conyugal lo establecieron en la siguiente dirección: “Las Minas, Sector Barrio La Coromoto, Callejón Morales Nº 109 de la zona 151 Municipio Baruta del Estado Miranda”, asimismo alegaron que se encuentran separados de hecho desde el En fecha 15 de marzo de 2008; que no adquirieron bienes durante su unión y que la ruptura de la vida en común se produjo el día 15 de marzo de 2008.
En fecha 14 de diciembre de 2022 se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio 185-A. Asimismo se acordó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas destinadas a despachar comprendidas entre las ocho y media de la mañana (08:30 AM) y las tres y media de la tarde (3:30 PM), a fin que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud presentada.
En fecha 26 de julio 2023; el ciudadano ALEJANDRPO VEGA compareció y otorgó poder Apud acta a la profesional del derecho IVONNE SANCHEZ. En esa misma fecha se presentó diligencia por la abogada IVONNE SANCHEZ, mediante el cual consignó los fotostatos respectivos a los fones de librar boleta de notificación al Fiscal.
En fecha 28 de julio de 2023; se libro la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, el Alguacil encargado en fecha 04 de agosto de 2023 consignó por medio de diligencia, boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público
En fecha 10 de agosto de 2023; se presento diligencia por el Fiscal Centésimo decimo (110°) del Ministerio Publico; ciudadano CHARLES DIAZ AULAR, mediante el cual manifestó que nada tiene que objetar en la presente solicitud.
II
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Original de Acta de Matrimonio Nº 103, de fecha 04 de marzo de 1993, expedida por ante la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del municipio Baruta del Estado Miranda, desprendiéndose en dicha acta que los ciudadanos ALEJANDRO VEGA GARCIA y CIRA ISABEL ROSALES DE VEGA contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
• Documento de Identificación de los ciudadanos SANTIAGO ADRIAN VEGA ROSALES y DIEGO ALEJANDRO VEGA ROSALES, SANTIAGO ADRIAN VEGA ROSALES, DIEGO ALEJANDRO VEGA ROSALES, ALEJANDRO VEGA GARCIA y CIRA ISABEL ROSALES DE VEGA.
-III-
MOTIVACION
El legislador ha dispuesto diferentes causales y modos para otorgar la posibilidad a los cónyuges de disolver el vinculo conyugal, cuando se ha hecho imposible la vida en común, y una de ellas es la prevista en el artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual de mutuo acuerdo pueden solicitar el divorcio una vez se alegue y pruebe la existencia de la separación de hecho por un tiempo de más de cinco (5) años, en tal sentido, dicha norma reza textualmente lo siguiente:
“Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
… (omissis).”
En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, y expusieron estar separados de hecho desde el 15 de marzo de 2008, es decir, alegan la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años; igualmente cumplido el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma supra transcrita, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO del artículo 185-A del código civil, interpuesta por los ciudadanos ALEJANDRO VEGA GARCIA y CIRA ISABEL ROSALES DE VEGA, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes 04 de marzo de 1993, por ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia en acta Nº 103, del Año 1993, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado ante dicha autoridad.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada mediante oficio de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Miranda, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese el presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los 26 de septiembre de 2023.- Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZ,
ANDREINA MEJIAS DIAZ.
LA SECRETARIA,
MARÍA CAROLINA PIÑANGO
En esta misma fecha, siendo las 10:03 de la mañana de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,
MARÍA CAROLINA PIÑANGO
EXPEDIENTE No.: AP31-F-S-2022-007952
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