REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N°__04__
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada NANCY VICTORIA HIDALGO MANZANILLA, en su carácter de Jueza Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1J-1575-24 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra del ciudadano DARÍO MOISÉS CANELÓN GONZÁLES, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.882.352, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, haber intervenido en la causa con anterioridad, toda vez que celebró juicio oral y público dictando sentencia absolutoria a favor del co-acusado ANDERSON ENRIQUE DELFIN GUDIÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.094.743, a quien se le llevó a cabo juicio por los mismos hechos, y por el mismo delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 , concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO CORREDOR PACHECO (occiso).
En fecha 3 de abril de 2024, se recibió por Secretaria el cuaderno especial de inhibición, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 4 de abril de 2024, se le designó la ponencia al Juez de Apelación Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Hechas las anteriores consideraciones, y a los fines de decidir la presente inhibición, se observa que la Jueza de Juicio inhibida, alega lo siguiente:
“Visto que la presente causa incoada contra el Darío Moisés Canelón GONZÁLES, titula de la cedula de identidad V-17.882.352, fecha de nacimiento 17-04-1985, de edad de 38 años, natural de Guanare Estado portuguesa, profesión u oficio ex funcionario de la policia, actualmente obrero, residenciado en el Barrio Santa María, calle 05 de julio entre avenida 10, casa S/N Guanare estado portuguesa, por la comisión del delito de Homicidio Intencional calificado con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Carlos Alberto Corredor Pacheco (occiso), siendo el día veintiuno (21) de Marzo del 2024, la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral para dar inicio a la probable apertura al debate, la Juez que suscribe en esta misma fecha al observar que el referido ciudadano, es acusado en los mismo hechos del ciudadano Anderson Enrique Delfín Gudiño, titula de la cedula de identidad V-22.094.743, fecha de nacimiento 22-02-1992, de edad de 31 años, natural de Guanare Estado portuguesa, profesión u oficio guardia nacional, residenciado en la barrio santa maría, calle libertador, casa Nº Guanare estado portuguesa, por la comisión del delito de Homicidio Intencional calificado con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Carlos Alberto Corredor Pacheco (occiso), y que en fecha 06 de diciembre de 2023, se concluyo el juicio oral y público contra este ciudadano, con sentencia definitiva (Causa 1J-1521-23).
En este sentido, el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.”
Así mismo, el Dr. Armiño Borjas (tomo 1. p 121) señala:
“…son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad. Contra esta invalidez de las autoridades judiciales para intervenir en los procesos penales, invalidez que no consiste en falta de jurisdicción o competencia, y no afecta, por tanto, su potestad de funcionario, sino que reside en su persona y le inhabilita para el ejercicio, en determinado asunto, de su autoridad funcional, se da a las partes un recurso; la recusación, y se impone a los propios funcionarios una obligación: la inhibición o excusa, en virtud de la cual deben abstenerse de actuar o de continuar actuando, previa manifestación de hallarse comprendidos en algún motivo legal de recusación…”.
Siguiendo el orden de lo escrito, de acuerdo a la ley, todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado por un juez natural e imparcial, con total independencia, tanto en lo objetivo como en lo subjetivo. De manera que, el conocimiento que tuvo la Juez que suscribe con la conclusión de una sentencia definitiva implica un análisis pormenorizado de todos los hechos tanto tácticos como de derecho que sirvieron de fundamento para iniciar el proceso y plantear la acción acusatoria por parte del Ministerio Publico, en acto de debate oral que permite al Juez conocer acerca de la demostración del hecho delictivo imputado, y la posible responsabilidad penal del o los acusados, y por tanto ya en definitiva el Juez natural realiza un pronunciamiento mediante el cual se emite criterio sobre el contenido esencial en que funda el Ministerio Público su acusación.
Siendo ello así, ocurre que en las presentes actuaciones, esta Juzgadora se aparta por la vía de no conocer por encontrase incursa en una causal de inhibición puesto que considerando que al someter el proceso al debate se conoce el fondo del asunto, es decir las circunstancias del hecho y sobre la presunta responsabilidad penal, ello constituye suficiente fundamento para separarse del conocimiento del presente asunto, ya que encontrándome actualmente ejerciendo las funciones de Juez de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, Tribunal al que corresponde el enjuiciamiento público del acusado previamente identificado, ME INHIBO para conocer la presente causa, al surgir dicha obligación en resguardo a la garantía de imparcialidad que le asiste a las partes, al encontrarse comprometida mi competencia subjetiva, conforme al numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Se ordena la remisión al servicio de alguacilazgo a los fines de su distribución a otro tribunal de juicio, que por distribución corresponda sustanciando la presente como incidencia en cuaderno separado al que se agregarán copias certificadas de las actuaciones necesarias para esta decisión, y así mismo formar un cuaderno separado a los fines de sus remisión a la instancia superior correspondiente a tenor de lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente.”
Señala la Jueza de Juicio inhibida, que en la causa penal seguida en contra del ciudadano DARÍO MOISÉS CANELÓN GONZÁLES, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.882.352, ya emitió opinión, toda vez que conoció de los hechos por los cuales absolvió al ciudadano ANDERSON ENRIQUE DELFIN GUDIÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.094.743, acompañando a tal efecto, copias certificadas del acta de juicio oral y público de fecha 21 de marzo de 2024 (folios 1 y 2 del presente cuaderno de inhibición), así como de la publicación del texto íntegro de la correspondiente sentencia (folios 3 al 37), constatándose así el aserto de la Jueza inhibida.
En este sentido, el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.”
Ahora bien, se entiende que el Juez emite opinión en una causa determinada con conocimiento de ella, cuando previo análisis de las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean el caso en concreto, arriba a una conclusión respecto a la posible solución del mismo, lo que implica que debe mediar una valoración integral y profunda de todos los elementos que lo constituyen, sin lo cual, la opinión que emita será meramente especulativa.
Por cuanto la inhibición planteada, está fundada en motivos graves que pudieran afectar la imparcialidad del Juez y la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales, en virtud de la causal invocada, arguyendo razones de objetividad inherentes a sus funciones de juzgadora, la inhibición planteada por la Jueza de Juicio Nº 1, con sede en Guanare, Abogada NANCY VICTORIA HIDALGO MANZANILLA, debe ser declarada CON LUGAR, por haber sido fundada en causa legal, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, se declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada NANCY VICTORIA HIDALGO MANZANILLA, en su carácter de Jueza Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1J-1575-24 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra del ciudadano DARÍO MOISÉS CANELÓN GONZÁLES, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.882.352, de conformidad con el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años: 213º de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.-8720-24
EJBS/.