REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° __36___
CAUSA Nº 8732-24
JUEZA PONENTE: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
RECURRENTES: Abogados LUIS ALEXANDER VILORIA CASTILLO, JHONNY JOSÉ COLMENARES MEJÍAS y MARÍA ANDREINA ALVIA BETANCOURT, Fiscal Provisorio y Auxiliares Interinos de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas del Primer Circuito del estado Portuguesa.
IMPUTADA: MIRIAN AUXILIADORA MONTILLA PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.328.027.
DEFENSORA PÚBLICA: Abogada ERIMAR KARINA ROJAS.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITOS: REVENTA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Precios Justos, y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 numerales 2 y 5 de la Ley Penal del Ambiente.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
MOTIVO: Apelación de auto.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de marzo de 2024, por los Abogados LUIS ALEXANDER VILORIA CASTILLO, JHONNY JOSÉ COLMENARES MEJÍAS y MARÍA ANDREINA ALVIA BETANCOURT, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliares Interinos de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas del Primer Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 19 de marzo de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1CS-14.066-24, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, en la que se declaró la aprehensión en flagrancia de la imputada MIRIAN AUXILIADORA MONTILLA PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.328.027, por la presunta comisión de los delitos de REVENTA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Precios Justos, y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 numerales 2 y 5 de la Ley Penal del Ambiente, desestimándose el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Contra el Contrabando, acordándose la investigación por el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica ante el Tribunal y como medida precautelativa la obligación de asistir a la tres (3) charlas en los Bomberos de la ciudad de Guanare.
En fecha 22 de abril de 2024, se admitió el recurso de apelación.
Hecha la anterior aclaratoria, esta Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 19 de marzo de 2024, el Tribunal de Control N° 01, con sede en Guanare, celebró la audiencia oral de presentación de imputado, en la que le decretó medida cautelar sustitutiva a la imputada MIRIAN AUXILIADORA MONTILLA PADILLA, en los siguientes términos:


“DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara con lugar la aprehensión en flagrancia de la ciudadana Miriam Auxiliadora Montilla Padilla conforme lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se desestima el delito de contrabando previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley contra el Contrabando y considera esta juzgadora que de la conducta desplegada por la imputada se subsume los hechos en el delito de reventa, previsto en el artículo 55 de la Ley de los Precios Justos, y el delito de manejo indebido de sustancias peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 112 (sic) numerales 2 y 5 de la Ley Penal del Ambiente.
3.- Se ordena se prosiga por el procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- En cuanto a la medida privativa de libertad solicita por la Fiscalía del Ministerio Público, dadas posibles penas a imponer resulta desproporcional dicha medida, por lo que se impone la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3 consistente en la presentación periódica ante el Tribunal y como medida precautelativa la obligación de asistir a tres (03) charlas en los Bomberos de esta ciudad.
5.- Se ordena dejar a orden del Ministerio Publico los materiales incautados. Líbrese oficio. Se ordena librar Boleta de Excarcelación.”


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, los Abogados LUIS ALEXANDER VILORIA CASTILLO, JHONNY JOSÉ COLMENARES MEJÍAS y MARÍA ANDREINA ALVIA BETANCOURT, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliares Interinos de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas del Primer Circuito del estado Portuguesa, interpusieron recurso de apelación contra auto del siguiente modo:

"…omissis…
CAPITULO III
FUNDAMENTO DEL RECURSO
ÚNICA DENUNCIA: Se denuncia la violación del Artículo 439 numeral 5, de la Ley Orgánica de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. “LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, SALVO QUE SEAN DECLARADAS IMPUGNABLES POR ESTE CÓDIGO” Por parte del Juez de Control Nro. 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien en fecha 19 de Marzo del año 2024, día fijado para la celebración de la Audiencia de Presentación, seguido en contra la imputada MARÍA AUXILIADORA MONTILLA PADILLA, mediante el cual dicto lo siguiente: PRIMERO: 1.- Califico la aprehensión en Flagrancia de conformidad al artículo 234 de la Ley Orgánica de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de la ciudadana identificada en autos, SEGUNDO: Ordena seguir el procedimiento Ordinario conforme con lo establecido en el artículo 373 de la Ley Orgánica de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de reventa, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Precios Justos y manejo indebido de sustancias y materiales peligrosos, previsto y sancionado en el artículo 102 numerales 2 y 5 de la Ley Penal Ambiental. TERCERO: Desestimo el Delito de Contrabando Agravado previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO, CONSIDERANDO QUE DE LA CONDUCTA DESPLEGADA POR LA IMPUTADA SE SUBSUME LOS HECHOS EN EL DELITO DE REVENTA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Precios Justos y el delito de manejo indebido de sustancias y materiales peligrosos, previsto y sancionado en el artículo 102 numerales 2 y 5 de la Ley Penal Ambiental.-
Ciudadanos Magistrados, el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, establece:
Artículo 20. Serán sancionados o sancionadas con pena de prisión de seis a diez años, quienes:
1. Carguen, descarguen o dispongan suministros, repuestos, provisiones de a bordo, destinados al uso o consumo en los vehículos de transporte, sin el cumplimiento de las formalidades legales.
2. Consuman, dispongan o sustituyan mercancías que se encuentren en proceso o sometidas a un régimen de almacén o de depósito aduanero, sin autorización del funcionario o funcionaría competente, o en traslados autorizados por la autoridad aduanera a los locales del interesado.
3. Declaren o presenten ante la aduana, como sustento de la base imponible o como fundamento del valor, facturas comerciales falsas, adulteradas, forjadas, no emitidas por el proveedor o emitidas por éste en forma irregular en complicidad o no con el declarante.
4. Declaren, presenten o registren electrónicamente ante la aduana, utilizando como sustento del origen declarado, un certificado falso, adulterado, forjado, no validado por el órgano o funcionario autorizado, o validado por éstos en forma irregular en complicidad o no con el declarante.
5. Utilicen, adulteren, tengan o preparen de manera irregular sellos, troqueles u otros mecanismos o sistemas informáticos o contables falsos, forjados o adulterados, en sustitución de aquel empleado por la entidad autorizada, destinados a aparentar el pago a la caución de cantidades debidas o a favor de la Tesorería Nacional.
6. Declaren, emitan, presenten registros electrónicos o utilicen delegaciones, licencias, permisos, informes de inspección o verificación, boletines de análisis de laboratorio, registros u otros requisitos o documentos falsos, adulterados, forjados, no emitidos por el órgano o funcionario autorizado o funcionaría autorizada emitidos por éstos en forma irregular, en complicidad o no con el presentante o declarante, cuando la circulación, transporte, depósito, tenencia, introducción o extracción de mercancías condicionan su exigibilidad.
7. Simulen, física, documental o electrónicamente, los regímenes aduaneros o actividades aduaneras.
8. Destinen mercancías en tránsito al comercio, uso o consumo en el territorio nacional.
9. Extraigan del territorio nacional a cualquier título, bienes que integren el patrimonio cultural de la nación, de interés cultural o aquellos catalogados como tales por el órgano con competencia en materia de cultura, sin la autorización respectiva.
10. Ingresen o extraigan del territorio nacional bienes del patrimonio cultural de otros países, sin la autorización de la autoridad competente cuando ésta sea requerida para el ingreso o salida del país de origen.
11. Reintroduzcan ilegalmente al país mercancías exportadas con beneficios fiscales.
12. Retiren o den salida de la aduana mercancías distintas a las descritas en los documentos registrados ante la autoridad aduanera competente, cuando el desaduanamiento se haya realizado a través de los canales de selectividad, en los procesos automatizados o es detectado luego que se
haya autorizado la entrega de las mercancías, aunque las mismas no hayan salido del recinto aduanero.
13. Incluyan mercancías no declaradas en contenedores, en carga consolidada o en envíos realizados a través de empresas de mensajería internacional, cuya detección se realice en el reconocimiento o en una gestión de control posterior.
14. Transporten, comercialicen, depositen o tengan petróleo, combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la República, incumpliendo las formalidades establecidas en las leves v demás disposiciones que regulan la materia, (subrayado v negrita nuestra)
15. Introduzcan o extraigan especímenes de fauna o flora silvestres, sus partes, derivados o productos desde o al territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia.
16. Introduzcan o extraigan objetos de arte y de arqueología al o desde el territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes, demás disposiciones que regulan la materia y Tratados Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.-
Como se evidencia Ciudadanos magistrados, la Ley de Contrabando establece varias modalidades en que se puede incurrir en el referido delito. En el presente caso según consta en el acta policial, que la ciudadana, MARÍA AUXILIADORA MONTILLA PADILLA, presuntamente se encontraba comercializando el combustible incautado, en las afuera de una vivienda (Espacio Geográfico), tal como consta en las actas de entrevista de los testigos referenciales del procedimiento, quienes manifestaron que se encontraban realizando la compra de dicho combustible a la ciudadana identificada en Autos, específicamente en la vivienda donde esta reside, si bien es cierto, en el mencionado artículo, se hace referencia a la comercialización y el depósito de combustible; como también lo indican las actuaciones policiales, en la vivienda se encontraban diferentes pampinas, con diferentes capacidades, contentivas de un líquido inflamable (Gasolina), tal como lo indican las declaraciones de los testigos, aunado a eso, en las declaraciones de los mismos, se pudo determinar que la ciudadana comercializa dicho combustible a un dólar americano (1$), por lo que esta representación considera que si existen los elementos de convicción para la pre-calificación solicitada como lo es el DELITO DE CONTRABANDO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EL ARTICULO 20 NUMERAL 14 DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO, Sin embargo, el delito fue desestimado por la Ciudadana Juez, por cuanto considera que la conducta desplegada por la imputada se subsume los hechos a otro tipo penal, sin tomar en cuenta que se está dentro de una pre-calificación y que al momento de presentar el Acto conclusivo, el mismo se presenta con todos los medios probatorios para demostrar la responsabilidad de la ciudadana.
Ahora bien, en este mismo orden de ideas, el artículo 20 de la Ley antes mencionada, establece dentro de sus verbos rectores “Comercialicen”, lo cual implica ventas sin la debida autorización del ente rector como lo es PDVSA, ya que para ello se requiere el Permiso de Distribución de Combustibles Líquidos Derivados de Hidrocarburos, razón por la cual se solicita la Pre-calificación Jurídica, como lo es el DELITO DE CONTRABANDO AGRAVADO, en lo que se traduce como incumplimiento las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia.
PETITORIO.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta representación fiscal solicita se declare con lugar el presente Recurso de Apelación y en su lugar, sea fijada nueva audiencia de presentación con un tribunal diferente”.

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada ERIMAR KARINA ROJAS, en su condición de defensora pública de la imputada MIRIAN AUXILIADORA MONTILLA PADILLA, presentó escrito de contestación del siguiente modo:

“…omissis…
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En caso de no declarar procedente la Inadmisibilidad del recurso de apelación, esta Defensa procede a dar contestación al recurso en los siguientes términos.
Ciudadanos Magistrados, en su escrito recursivo, el Ministerio Público señala que apela conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al declarar sin (sic) la solicitud para continuar la realización de la investigación mediante el procedimiento ordinario, cause un gravamen irreparable al no poder establecer la verdad de los hechos en la investigación de un delito por cuanto atenta contra el Estado Venezolano como víctima”.
Por otra parte y siguiendo con el análisis del recurso de apelación, el Ministerio Público manifiesta que el Tribunal...“declara sin lugar la precalificación jurídica dado por el Ministerio Publico encuadrado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Contra los Delitos de Contrabando y en consecuencia califica el delito de Reventa previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Precios Justos, y extraña a esta Defensa que la vindicta publica no esté conforme con la precalificación dado por la Juez de Control y en su escrito de apelación señala “...tal como lo indica las declaraciones de los testigos, aunado a eso en las declaraciones de los mismo se pudo determinar que la ciudadana comercializa dicho combustible a $1 americano” declaraciones estas que permiten establecer que el Tribunal de control actuó apegado a nuestro ordenamiento jurídico al dejar establecido que estamos en presencia del delito de Reventa antes mencionado, lo cual a todas luces deja por sentado que la razón no le asiste a la vindicta pública y resulta evidente que el recurso de apelación es manifiestamente infundado y debe ser declarado sin lugar por esa instancia superior.
El Tribunal, al momento de dictar su decisión, procede a analizar los actos de investigación presentados por el Ministerio Público, siendo estos los siguientes:
1. - Acta Policial de fecha 18/04/2024 (folio 5)
2. - Actas de Entrevistas de fecha 17/04/2024, rendidas por testigos del procedimiento (folios 8 y
9)
3. - Planilla de Registro Cadena Custodia (PRCC) (folio 11)
4. - Dictamen Pericial No. 224 de fecha 18/03/2024 (folios 13 y 14)
5. - Acta de Inspección Técnica No. 246 de fecha 15/03/2024 (folio 19)
Como pueden observar y analizar, tal como lo estableció el Tribunal de Control, de todos los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, no existen fundamento que permita establecer la presunta comisión del hecho punible imputado, puesto que de los elementos ofrecidos, el Tribunal, luego de analizados los mismos, llegó a la conclusión que no se llegó al convencimiento de la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que mi defendida se encontrara subsumida en el delito imputado por la Vindicta Publica.
Respetables Magistrados, al momento de analizar los escuetos elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y leer el escrito recursivo donde la Fiscal solo ataca que la Jueza le declaró sin lugar la precalificación Jurídica, se podrán percatar que es un recurso interpuesto sin fundamento y apartándose la representación fiscal del principio de la buena fe, ya que la razón le asiste a la Jueza de Control N° 1 al dictar su fallo y señalar en el primer aparte del Capitulo Segundo que ...“Ante tal circunstancia, este Tribunal desestimo la precalificación jurídica de Contrabando de Extracción previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, tal y como lo requirió el representante del Ministerio Público...”, lo cual pone en evidencia que tal no tiene fundamentación alguna.
Señaladas como fueron las razones de hecho y de derecho, esta Defensa muy respetuosamente solicita:
1. - Que se declare INADMISIBLE POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas.
2. - A todo evento, en caso de no prosperar la declaratoria de Inadmisibilidad, esta Defensa solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación y se ratifique en todas y cada una de sus partes, la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial penal, en fecha 19 de Marzo de 2024.”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de marzo de 2024, por los Abogados LUIS ALEXANDER VILORIA CASTILLO, JHONNY JOSÉ COLMENARES MEJÍAS y MARÍA ANDREINA ALVIA BETNACOURT, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliares Interinos de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas del Primer Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 19 de marzo de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1CS-14.066-24, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, en la que se declaró la aprehensión en flagrancia de la imputada MIRIAN AUXILIADORA MONTILLA PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.328.027, por la presunta comisión de los delitos de REVENTA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Precios Justos, y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 numerales 2 y 5 de la Ley Penal del Ambiente (84 litros de gasolina), desestimándose el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Contra el Contrabando, acordándose la investigación por el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica ante el Tribunal y como medida precautelativa la obligación de asistir a la tres (3) charlas en los Bomberos de la ciudad de Guanare.
A tal efecto, los representantes del Ministerio Público con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentan su apelación en la única denuncia consistente en la desestimación del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Contra el Contrabando, alegando que “se está dentro de una precalificación y que al momento de presentar el Acto conclusivo, el mismo se presenta con todos los medios probatorios para demostrar la responsabilidad de la ciudadana”; en consecuencia, solicitan que se declare con lugar el recurso de apelación y se celebre una nueva audiencia de presentación ante un Tribunal de Control diferente.
Por su parte, la defensa pública señaló en su escrito de contestación, que la representación fiscal no fundamentó en qué consistió el gravamen irreparable que le causó la decisión dictada por el Tribunal de Control, ya que la misma se encuentra ajustada a derecho, al verificarse de los escuetos elementos de convicción que se está en presencia del delito de Reventa y no ante el delito imputado por la representación fiscal, por lo que resulta manifiestamente infundado el recurso de apelación interpuesto; en consecuencia, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el fallo impugnado.

Así planteadas las cosas, esta Alzada observa, que la inconformidad de los recurrentes radica en la desestimación por parte de la Jueza de Control, de la precalificación jurídica de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando, y la admisión en su lugar, de los tipos penales de REVENTA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Precios Justos y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 numerales 2 y 5 de la Ley Penal del Ambiente, lo que originó la imposición a la ciudadana MIRIAN AUXILIADORA MONTILLA PADILLA, de la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, la Jueza de Control al desestimar la precalificación jurídica de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE imputada por el Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputado, argumentó en su decisión lo siguiente:

“TERCERO
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto la imputada fue aprehendida en posesión de una (01) pimpina contentiva en su interior de combustible y realizada la pesquisa correspondiente se encontró en el interior de su vivienda bidones con diferentes cantidades de combustible tipo gasolina, dos (02) con capacidad para veinte (20) litros, dos (02) con capacidad para diez (10) litros, dos (02) con capacidad para cinco (05) litros, cuatro (04) con capacidad para 2.5 litros y dos (02) con capacidad para dos (02) litros para un total de 84 litros.
Ahora bien, considera el Tribunal que la conducta desplegada por la ciudadana no se adecua a la prevista en el delito de contrabando agravado, previsto en el artículo 20 Numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, tomando en consideración los elementos de convicción que acompañó la Fiscal del Ministerio Público que permiten realizar la adecuación típica y subsumir los hechos dentro del supuesto contenido en el delito de reventa, previsto en el artículo 55 de la Ley de los Precios Justos, dado que riela en autos las entrevistas de fecha 17-03-2024, tomada al ciudadano J A C A YO (Demás Datos Se Anexan Al Uso Oficial Y Exclusivo Del Fiscal) quien entre otras cosas expone: “Me encontraba en mi afuera de mi casa que queda en Chabasquen calle el comercio cuando llegó una comisión policial los cuales le dicen a dos señores y a una señora que estaban ahí que que hacían ahí y uno de ellos le dice que estaban comprando una gasolina a la señora que se había metida para la casa cuando los policías le había dicho que alto, ellos les dijeron a los chamos que eso era un delito el vender gasolina de así y uno de los policías me dijo a mí que si podía servirle como testigo en el procedimiento (. Cita a los folios 08 y vlto de las actuaciones) aseveración que se corresponde con lo expuesto por el ciudadano T.J.D.S YO (Demás Datos Se Anexan Al Uso Oficial Y Exclusivo Del Fiscal) quien apuntó: “Me encontraba en el en la calle el comercio en Chabasquen comprando una gasolina para ir a comprarle a mi abuelo unos medicamentos, cuando llegó una comisión policial los cuales nos dijeron que hacíamos ahí y yo les dije que la señora nos estaba vendiendo una gasolina de ahí ellos nos dijeron a nosotros y a la señora que vender gasolina así era un delito y a mí y a otra chamo que estaba también comprando nos dijeron que los acompañáramos en calidad de testigo y que acompañara a la comisión a ver la inspección a la casa debido a que la señora había salido corriendo para adentro de la casa luego ellos encontraron en la parte de atrás de la casa más gasolina en unas pimpinas… Cita a los folios 09 y vlto de las actuaciones) evidenciándose así que la conducta de la imputada estaba dirigida a la venta, elementos de convicción que concatenados con el Dictamen Pericial 224, de fecha 18-03-2024, suscrito por el Detective Anderson Simanca, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Experticia Química (Determinación de Hidrocarburos Inflamables en que las evidencias colectadas consisten en Dos (02), envases de capacidad para 20 litros.- Dos (02), envases con capacidad para 10 litros.- Dos (02, envases con capacidad para 5 litros.- Cuatro (04), envases con capacidad para 2,5 litros.- Dos (02), envases con capacidad para 2 litros, presentación que por lógica y máximas de experiencia se tienen como propias para la reventa del combustible de cantidades menores, sin que pueda estimarse que dicha cantidad este destinada a el contrabando como actividad de mayor amplitud en que la conducta lesiva consiste en sentido stricto omitir el pago de los derechos de aduana o comercio de mercancía prohibida y en el caso de autos el combustible es de libre venta bajo las medidas de distribución establecidas por el Ejecutivo Nacional a través de las filiales de PDVSA y bajo las condiciones de seguridad por ser una sustancia inflamable, siendo ello así, adicionalmente se califica el delito de manejo indebido de sustancias peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 112 (sic) numerales 2 y 5 de la Ley Penal del Ambiente, por cuanto los hechos se subsumen en las previsiones fácticas de los mencionados tipos penales.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.
Ahora bien, en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra de la imputada (fumus boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la responsabilidad de la imputada, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es los delitos de manejo indebido de sustancias y materiales peligrosos (84 litros de gasolina) previsto y sancionado en el artículo 112 (sic) numerales 2 y 5 de la Ley Penal del Ambiente, así mismo se califica el delito de reventa, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Precios Justos, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad de la imputada por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que los imputados frustren los fines del proceso, es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un estado que garantiza la libertad, es imponer al imputado debidamente identificado en autos, la medida Cautelar Sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3 consistente en la presentación periódica ante el Tribunal y como medida precautelativa la obligación de asistir a tres (03) charlas en los Bomberos de esta ciudad. Así se decide.”

Así pues, de los argumentos empleados por la Jueza de Control para desestimar el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando, esta Alzada observa lo siguiente:
1.-) Que la acción desplegada por la imputada era la de vender gasolina.
2.-) Que por la cantidad y presentación de los envases, por máximas de experiencia se tienen como propias para la reventa de combustible en cantidades menores.
3.-) Que la cantidad de combustible incautada no puede estimarse como contrabando, actividad ésta de mayor amplitud cuya conducta lesiva consiste en omitir el pago de los derechos de aduana o comercio de mercancía prohibida.
4.-) Que el combustible es de libre venta, bajo las medidas de distribución establecidas por el Ejecutivo Nacional a través de las filiales de PDVSA y bajo condiciones de seguridad, por ser una sustancia inflamable.

Ante dichas consideraciones, de la revisión efectuada a las actuaciones principales, esta Alzada observa, que del Acta Policial de fecha 18/3/2024 (folio 5 de las actuaciones principales), los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, encontrándose en labores inherentes a su cargo por el Municipio Unda, Parroquia Chabasquén, visualizan a tres (3) ciudadanos a las afueras de una vivienda, y una de ellas de sexo femenino tenía en su poder una (1) pimpina contentiva de sustancia similar al combustible, dándosele la voz de alto, a lo que la ciudadana ingresa rápidamente a su vivienda, por lo que la comisión policial amparada en el artículo 196 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresan a la vivienda y logran la aprehensión de la ciudadana identificada como MIRIAN AUXILIADORA MONTILLA PADILLA, sirviendo los otros dos (2) ciudadanos como testigos del procedimiento, logrando incautar la pimpina de manos de la aprehendida contentiva de dos (2) litros, adicional a ello en el interior de la vivienda, en una esquina debajo de un mesón en una sesta de color amarillo, la cantidad de dos (2) envases con capacidad para 20 litros, dos (2) envases con capacidad para 10 litros, dos (2) envases con capacidad para cinco (5) litros, cuatro (4) envases con capacidad para 2,5 litros, y dos (2) envases con capacidad para 2 litros, para un total de 84 litros de gasolina, según se desprende del dictamen pericial N° 224 practicado a la sustancia incautada (folio 13).
Así mismo, consta acta de entrevista de fecha 17/03/2024 levantada al ciudadano J.A.C.A. (folio 8), que manifestó: “me encontraba en mi afuera de mi casa que queda en chabasquen calle el comercio cuando llegó una comisión policial los cuales le dicen a dos señores y a una señora que estaban ahí que, que hacían ahí y uno de ellos le dice que estaban comprando una gasolina a la señora que se había metida para la casa cuando los policías le había dicho que alto…”; y acta de entrevista de fecha 17/03/2024 levantada al ciudadano T.J.D.S. (folio 9), donde manifiesta: “me encontraba en la calle el comercio en chabasquen comprando una gasolina para ir a comprarle a mi abuelo unos medicamentos, cuando llegó una comisión policial los cuales nos dijeron que qué hacíamos ahí y yo les dije que la señora nos estaba vendiendo una gasolina de ahí ellos nos dijeron a nosotros y a la señora que vender gasolina así era un delito…”

Con base en lo anterior, es de destacar, que en la presente investigación penal, sólo se cuenta con el acta policial de fecha 18/03/2024, las actas de entrevistas de los testigos y la experticia efectuada a la sustancia incautada, donde se desprende:
- que el procedimiento de aprehensión de la ciudadana MIRIAN AUXILIADORA MONTILLA PADILLA, lo efectuaron funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en el Municipio Unda, Parroquia Chabasquén, en la vivienda de la imputada;
- que se le encontraron en la vivienda de la ciudadana MIRIAN AUXILIADORA MONTILLA PADILLA, debajo de un mesón metidas en una sesta de color amarillo, la cantidad de 84 litros de gasolina distribuidos en una (1) pimpina de dos (2) litros, dos (2) envases con capacidad para 20 litros, dos (2) envases con capacidad para 10 litros, dos (2) envases con capacidad para cinco (5) litros, cuatro (4) envases con capacidad para 2,5 litros, y dos (2) envases con capacidad para 2 litros.
- que la incautación de la sustancia se correspondió a combustible (gasolina) según la experticia practicada;
- que el total de la cantidad de sustancia de combustible (gasolina) incautada fue de 84 litros;
- que los testigos identificados como J.A.C.A. y T.J.D.S. (identidades omitidas), manifestaron que la ciudadana MIRIAN AUXILIADORA MONTILLA PADILLA estaba vendiendo gasolina;

Ahora bien, determinado los elementos de convicción que arrojaron los actos de investigación, oportuno es verificar el tipo penal imputado por el Ministerio Público y sobre el cual se basa la presente impugnación, correspondiente al delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, el cual establece:

“Artículo 20. Contrabando Agravado. Serán sancionado o sancionadas con pena de prisión de seis a diez años, quienes:
…omissis…
14. Transporten, comercialicen, depositen o tengan petróleo, combustible, lubricantes, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la Republica, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia”

Por su parte, en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando indica como ámbito de aplicación de la Ley, lo siguiente:

“Artículo 2. Esta Ley es aplicable a las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, que se encuentren en el territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela y que ilícitamente realicen actividades de introducción, extracción o tránsito aduanero de mercancías o bienes.”

Ante estas normas penales, es de destacar, que la conducta que se prevé como CONTRABANDO, exige como circunstancia de modo la introducción a través del transporte, comercialización, depósito o tenencia; la extracción o el tránsito aduanero de mercancías o bienes (petróleo, combustible, lubricantes, minerales o demás derivados), fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la República.
Así pues, en el presente caso no podría aplicarse el tipo penal imputado por el Ministerio Público, ya que el Estado Portuguesa no constituye un estado fronterizo ni aduanero. Para que se configure el delito de CONTRABANDO imputado por el Ministerio Público, se requiere que la persona mediante actos u omisiones, eluda o intente eludir la intervención o cualquier tipo de control de la autoridad aduanera, para introducir, extraer o transitar la mercancía al territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, situación ésta que no se ajusta al caso de marras.
Es necesario destacar, que si el Ministerio Público trata de atribuir una calificación jurídica, el mismo debe acompañar su pretensión con determinadas pruebas, a través de las cuales se evidencie que los hechos acontecidos encuadran perfectamente en la norma penal que sanciona una conducta determinada, resultando necesario citar parte de la sentencia Nº 2580, de fecha 11/12/2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se señaló:

“De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 186 y ss]…”

Igualmente, el autor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO (2008), en su obra titulada: “Control y Contradicción de la Prueba Criminalística en el Proceso Penal”, Editores Vadell Hermanos, Caracas, ha destacado:

“VINCULACIÓN DEL OBJETO DE LA PRUEBA CON PERSONAS DETERMINADAS
…El análisis de la evidencia material que toda prueba Criminalística comporta, tiene cuatro finalidades:
1. La identificación de la pieza de evidencia para saber de qué se trata o de qué materiales está compuesta.
2. Determinación del origen o procedencia de un objeto, materia o sustancia, se trata de precisar de dónde vino el objeto, si es parte de un conjunto mayor (...).
3. La determinación de la autenticidad de un objeto…
4. El establecimiento de un objeto para producir efectos determinados y el modo de ocurrencia de ciertos hechos de trascendencia en la investigación.”

De lo anteriormente transcrito, se puede indicar, que la importancia de los elementos de convicción en todo proceso radica, en que con ellos se pueda constatar con certeza, la comisión de un hecho punible perfectamente atribuible a un sujeto, mediante la identificación y determinación de la evidencia física o material incautado.
Para que el juzgador pueda subsumir los hechos en una norma penal concreta, debe previamente establecer una relación de causalidad entre el presunto autor de ese hecho con el o los objetos incautados en el procedimiento de aprehensión.
Sin entrar en detalles doctrinarios sobre el tipo objetivo, se puede admitir que al tipo objetivo pertenece siempre la mención de un sujeto activo del delito, de una acción típica y por regla general también la descripción del resultado penado. Cuando el Juez de Control no puede encontrar estos elementos objetivos que permitan caracterizar un hecho como delito, no se dan los presupuestos mínimos para continuar con la investigación y ejercer la acción penal; en consecuencia, procede la desestimación de la imputación.
De allí, que el delito acogido por la Jueza de Control referente a la REVENTA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, el cual dispone en su encabezamiento: “Reventa Productos. Quien revenda productos de la cesta básica o regulados, con fines de lucro, a precios superiores a los establecidos por el Estado, por regulación directa o por lineamientos para establecimiento de precios, será sancionado con prisión de tres (03) a cinco (05) años, multa de doscientas (200) a diez mil (10.000) Unidades Tributarias y comiso de la mercancía…”, se encuentra ajustado a los actos de investigación cursantes en el expedientes, en el entendido de que se está en presencia de calificaciones jurídicas provisorias que podrán ser modificadas en el desarrollo del proceso.
Partiendo de la calificación jurídica acogida por el Juez de Control, es de destacar, que en este tipo penal lo fundamental es la palabra “revender”, que significa comprar un producto de primera necesidad, para posteriormente venderlo por encima del precio establecido por el Estado, con la finalidad de sacar un beneficio. Por lo tanto, el delito de REVENTA comporta la compra única y exclusiva de “productos de la cesta básica o regulados”, para lo que la gasolina debe considerarse como un producto regulado por el Estado y considerado de primera necesidad.
De modo, que este tipo penal regula principalmente la compra de productos de primera necesidad con el ánimo de venderlos a precios superiores, independientemente de que exista un destinatario final de dichos productos.
Partiendo de las consideraciones que preceden, al haberse encontrado en la parte interior de la vivienda de la ciudadana MIRIAN AUXILIADORA MONTILLA PADILLA, diversos envases o pimpinas contentivas de combustible (gasolina), hace presumir que dicha gasolina dispuesta en diversos envases de plástico, sería comercializada, tomando en consideración su presentación en envases plásticos, lo cual indicó la Jueza de Control en su decisión, que por máximas de experiencias, dichos envases se tienen como propios para la reventa de combustible en cantidades menores.
Por lo tanto, la decisión dictada por el Juez de Control al desestima el delito de CONTRABANDO AGRAVADO se encuentra ajustada a derecho, correspondiéndole al Ministerio Público como titular de la acción penal y director de la investigación, seguir recabando elementos de convicción que inculpen o exculpen a la ciudadana MIRIAN AUXILIADORA MONTILLA PADILLA.
En lo referente a la precalificación jurídica de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 numerales 2 y 5 de la Ley Penal del Ambiente, dispone dicha norma lo siguiente:

“Artículo 102. Manejo indebido de sustancias o materiales peligrosos.
Serán sancionadas con prisión de cuatro a seis años y multa de cuatro mil unidades (4000 UT) a seis mil unidades tributarias (6000 U.T), las personas naturales o jurídicas que en contravención a las disposiciones de la reglamentación técnica sobre la materia:
…2.- Generen o manejen sustancias o materiales peligrosos provocando riesgos a la salud y al ambiente.
…5.-Incumplan las normas que rigen la materia sobre traslado o manipulación de sustancias o materiales peligrosos.”

Por lo que la anterior precalificación jurídica, se ajusta a la circunstancia fáctica en que fue aprehendida la imputada, al manejo y manipulación de la sustancia incautada (gasolina). Además, la decisión impugnada comportó para la Jueza de Control, un amplio margen de valoración del derecho aplicable al caso, quien puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, siempre que tal criterio no viole manifiestamente derechos o principios constitucionales, lo cual no ocurrió en el presente caso. Aunado a que en fase de investigación, no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud.
Encontrándose configurado el fumus bonis iuris contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, y fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de la imputada en la comisión de un hecho punible, esta Alzada procederá al análisis del periculum in mora, contenido en el ordinal 3º del referido artículo, referido a la presunción de peligro de fuga contenido en el artículo 237 del referido Código, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, conforme lo dispone el artículo 238 eiusdem.
A tal efecto, se verifica que la Jueza de Control al motivar la medida cautelar sustitutiva decretada a la ciudadana MIRIAN AUXILIADORA MONTILLA PADILLA, señaló lo siguiente:

“…en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la responsabilidad de la imputada, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es los delitos de manejo indebido de sustancias y materiales peligrosos (84 litros de gasolina) previsto y sancionado en el artículo 112 numerales 2 y 5 de la Ley Penal del Ambiente, así mismo se califica el delito de reventa, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Precios Justos, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad de la imputada por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que los imputados frustren los fines del proceso, es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un estado que garantiza la libertad, es imponer al imputado debidamente identificado en autos, la medida Cautelar Sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3 consistente en la presentación periódica ante el Tribunal y como medida precautelativa la obligación de asistir a tres (03) charlas en los Bomberos de esta ciudad. Así se decide.”

Por lo que al verificarse que los tipos penales acogidos por la Jueza de Control se ajustan a lo que consta en autos, esta Corte verifica, que la pena asignada al delito de REVENTA es de tres (3) a cinco (5) años de prisión y la pena asignada al delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS es de cuatro (4) a seis (6) años de prisión.
Así mismo, la imputada MIRIAN AUXILIADORA MONTILLA PADILLA no presenta registro policial ni solicitud alguna, lo que demuestra su conducta predelictual.
Por lo que de dichas consideraciones, estima esta Alzada que la medida cautelar sustitutiva decretada por la Jueza de Control, y contenida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica ante el Tribunal y como medida precautelativa la obligación de asistir a tres (3) charlas en los Bomberos de esta ciudad, se encuentran ajustadas a los actos de investigación cursantes en el expediente.
De igual modo, ha indicado el Tribunal Supremo de Justicia, que las medidas de coerción personal nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal (Sala Constitucional, Sentencia Nº 715 de fecha 18/04/2007).
De modo pues, que por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase (Sala Constitucional. Sentencia Nº 974 de fecha 28/05/2007).
Así que, las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, sí son restrictivas y la garantía constitucional se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho.
En tal sentido, el tratadista venezolano ALBERTO ARTEAGA (2002), en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, Caracas, Edit. Livrosca, señaló:

“Establecida la libertad como regla del proceso penal, resulta procedente también (…) por vía excepcional, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, que están destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de la justicia y que inciden en la libertad del movimiento del imputado o que limitan el pleno goce de los derechos que la Constitución y las leyes le acuerden. (pp. 16 y 17).

Por lo que la medida cautelar sustitutiva impuesta a la ciudadana MIRIAN AUXILIADORA MONTILLA PADILLA, se ajusta a la magnitud del daño causado y a la pena impuesta a los delitos de REVENTA y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, correspondiéndole al Ministerio Público seguir con la investigación correspondiente, a los fines de determinar la participación y responsabilidad penal de la misma, con base a los actos de investigación recabados.
Con base en las consideraciones que preceden, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto; y CONFIRMAR la decisión dictada y publicada en fecha 19 de marzo de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de marzo de 2024, por los Abogados LUIS ALEXANDER VILORIA CASTILLO, JHONNY JOSÉ COLMENARES MEJÍAS y MARÍA ANDREINA ALVIA BETANCOURT, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliares Interinos de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas del Primer Circuito del estado Portuguesa; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 19 de marzo de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1CS-14.066-24, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes, una vez consten en autos las resultas, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de garantizar la continuidad del proceso.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. Nº 8732-24
LERR/.-