REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° ___37____
Causa Nº 8731-24
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Recurrente: Defensor privado, Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO.
Imputado: JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.720.030.
Representación Fiscal: Abogadas MARIANNY ROYERO y MARBELY DEL VALLE PÉREZ SOTO, Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Víctima: RAMÓN OMAR MACUAS (occiso).
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral primero del Código Penal (vigente para el momento de los hechos).
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de marzo de 2024, por el Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO en su condición de defensor privado del imputado JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.720.030, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 15 de marzo de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1CS-14.063-24, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación por orden de aprehensión, donde se declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa, se declaró sin lugar la solicitud de prescripción de la acción penal, se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario, se precalificó provisionalmente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral primero del Código Penal Venezolano (vigente para momento de los hechos), cometido en perjuicio del ciudadano MACUAS RAMÓN OMAR (OCCISO)y se ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por auto de fecha 22 de abril de 2024, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte de Apelaciones dentro del lapso de ley para decidir sobre el recurso, lo hace de la siguiente manera:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por decisión dictada y publicada en fecha 15 de marzo de 2024, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación por orden de aprehensión, el Tribunal de Control N° 1, con sede en Guanare, se pronunció en los siguientes términos:
“DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1.- Se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa ya que consta en los folios 51 al 54 el acta de audiencia oral debidamente suscrita por todas las partes presentes en la que se acordó la orden de aprehensión del ciudadano José Gregario Rodríguez Álvarez, asimismo, riela en los folios 55 y 56 auto de orden de aprehensión que es una copia certificada del auto original tal y como costa con el sello húmedo de fecha 26 de abril del 2003, suscrito por la secretaria para el momento, aunado a ello, fueron librados los oficios ordenándose la detención del imputado entendiéndose que el acto mantuvo su vigencia al haberse ejecutado la aprehensión por encontrase el sistema S.I.P.O.L., no existe violación de derecho alguno al celebrarse el día de hoy el acto de imputación y poder realizar los alegatos de defensa material y formal.
2.- En relación a la solicitud de declaratoria de prescripción consta que los hechos ocurrieron en fecha 21 de abril de 2003 y la orden de aprehensión fue librada en audiencia el 26 de abril de 2003, siendo la orden de aprehensión el acto de interrupción del transcurso del tiempo y a partir del cual no corren los lapsos procesales por tratarse de una causa imputable al investigado, en consecuencia, se declara sin lugar y analizada la prescripción extraordinaria que por criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia se computa desde el día de ocurrencia del hecho conforme al artículo 110 del Código Penal se requiere que hayan transcurrido veintidós (22) años y seis (06) meses y hasta el día de hoy han transcurridos veinte (20) años, diez (10) meses y veinticuatro (24) días, por lo que se declara sin lugar la solicitud de prescripción.
3.- En cuanto al argumento de que la orden de aprehensión no se encuentra debidamente motivada respecto a los elementos de convicción se advierte que el juzgador señalo que los elementos de convicción emanan de las deposiciones del testigo José Faustino Molina Reye, de los ciudadanos Heber Hernan Flores Vargas, Molina López Ruxdalys y Zambrano Márquez Ramón Isidro, así como, la admisión de los hechos formulados por el imputado Onesimo José Gómez. En consecuencia, se declara legitima la aprehensión del imputado José Gregorio Rodríguez Álvarez, titular de la cedula de identidad N° V-10.720.030, conforme a lo establecido 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto existía previamente una orden judicial expedida por este Tribunal. 3.- Se ordena la aplicación del procedimiento Ordinario, previsto en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Se precalifica provisionalmente el delito de homicidio intencional calificado con alevosía previsto y sancionado en el artículo 408 numeral primero del Código penal Venezolano.
5.- Se ratifica al imputado la medida privativa de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se inicie la fase de investigación y se resuelva la situación jurídica presentada en esta audiencia. Se acuerda mantener el sitio de reclusión, Se acuerdan las copias solicitadas.”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO en su condición de defensor privado del imputado JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, interpuso recurso de apelación de la siguiente manera:
“…omissis…
ANTECEDENTES:
En el marco de la audiencia para oír aprendido, la defensa opuso desde un primer momento la prescripción ordinaria prevista en el artículo, 108 numeral primero del Código Penal, por cuanto habían transcurrido con creces el tiempo previsto en esta norma (15 años) para la prescripción de la acción del delito de Homicidio Intencional Calificado por Haberse cometido con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, 1 del Código Penal
Así mismo, se solicita la nulidad absoluta del auto de fecha 26- 04-2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 158, del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el mismo carece de las firmas del secretario y del juez de control respectivo, que se trata así de un acto procesal que no existe en el mundo jurídico, en tal sentido, no puede producir los efectos de ley, Así mismo se delato que sin ánimos de convalidad las nulidades absoluta de las que adolece el mencionado acto que no puede ser saneado y con ocasión a los alegatos referentes a la prescripción, era preciso señalar que con respecto a mi patrocinado no hubo otro acto de proceso u otro acto de persecución penal que continuara interrumpiendo la prescripción, que sin embargo el último acto de proceso o de interrupción opero en fecha el 05 de octubre del 2004 con el pronunciamiento de la sentencia absolutoria.
La defensa que tanto la jurisdicción como la representación fiscal, se mantuvieron inertes desde el 05 de octubre de 2004, desde que se dictó sentencia absolutoria, no verificándose ningún acto de proceso nuevo que mantuviera vivo el proceso por espacio de 19 años.
También, se solicitó la nulidad absoluta de la orden de aprehensión de conformidad con ^ lo establecido en los artículos 174, 175 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, por violación a la defensa y del debido procesal en razón de los siguientes argumentos, por no cumplir con los requisitos del artículo 236, en cuanto a su motivación y establecimiento de los fundados elementos los cuales sustente dicha petición, específicamente defensa observa que en el impugnado acto procesal no ha sido debidamente individualizada la responsabilidad penal del encausado, asimismo, considera la defensa que la carencia de elementos formales como los alegados ( falta de firma del acta por parte del Juez y del Secretario), aunado a la falta de motivación conllevan a la nulidad absoluta de la mencionada orden de aprehensión.
Si renunciar a los anteriores alegatos la defensa orden de aprehensión es necesario destacar que han transcurrido aproximadamente veinte años desde que se verifico el suceso trágico que dio origen a la presente investigación, asimismo, han sucedidos hechos procesales que han hecho variar sustancialmente los fundamentos que dieron en un primer lugar a que de decretar la privación judicial de libertad en contra de lo encausados, específicamente hago referencia a que obro una sentencia absolutoria contra quien habría sido señalado como autor material de los hechos juzgados en fecha 05/10/2004.
Ente tales planteamientos la Juzgadora procedió a dictar los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa ya que consta en los folios 51 al 54 el acta de audiencia oral debidamente suscrita por todas las partes presentes en la que se acordó la orden de aprehensión del ciudadano José Gregario Rodríguez Alvarez, asimismo, riela en los folios 55 y 56 auto de orden de aprehensión que es una copia certificada del auto original tal y como costa con el sello húmedo de fecha 26 de abril del 2003, suscrito por la secretaria para el momento, aunado a ello, fueron librados los oficios ordenándose la detención del imputado entendiéndose que el acto mantuvo su vigencia al haberse ejecutado la aprehensión por encontrase el sistema S.l.POL, no existe violación de derecho alguno al celebrarse el día de hoy el acto de imputación y poder realizar los alegatos de defensa material y formal.
- En relación a la solicitud de declaratoria de prescripción consta que los hechos ocurrieron en fecha 21 de abril de 2003 y la orden de aprehensión fue librada en audiencia el 26 de abril de 2003, siendo la orden de aprehensión el acto de interrupción del transcurso del tiempo y a partir del cual no corren los lapsos procesales por tratarse de una causa imputable al investigado, en consecuencia, se declara sin lugar y analizada la prescripción extraordinaria que por criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia se Computa desde el día de ocurrencia del hecho conforme al artículo 110 del Código Penal se requiere que hayan transcurrido veintidós (22) años y seis (06) meses y hasta el día de hoy han transcurridos veinte (20) años, diez (10) meses y veinticuatro (24) días, por lo que se declara sin lugar la solicitud de prescripción.
- En cuanto al argumento de que la orden de aprehensión no se encuentra debidamente motivada respecto a los elementos de Convicción se advierte que el juzgador señalo que los elementos de convicción emanan de las deposiciones del testigo José Faustino Molina Reye, de los ciudadano Heber Hernán Flores Vargas, Molina López Ruxdalys y Zambrano Márquez Ramón Isidro, así como, la admisión de los hechos formulados por el imputado Onésimo José Gómez.
CAPITULO I
PRIMERA DENUNCIA:
Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 5 en concordancia con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, recurro de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control, de esta misma Circunscripción Judicial, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 15 de marzo de 2024, en la que se imputo y precalifico infundadamente el delito de Homicidio intencional calificado previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
I
Se apela del gravamen irreparable que conlleva la negativa por parte del tribunal A quo proferida en la recurrida con ocasión a la solicitud de prescripción ordinaria de la acción penal. Así tenemos que esta defensa solicito se decretar la prescripción de la acción penal de conformidad con el articulo 108 numeral 1 ° del Código Penal, toda vez que han trascurrido con creces los 15 años para la prescripción de la acción penal del delito imputado; partiendo de que la ocurrencia del hecho investigado fue en fecha 21 de abril de 2003.
Con ocasión a los actos procesales que interrumpen el curso de la prescripción ordinaria a las que hace referencia el artículo 110 de la norma sustantiva penal, es necesario establecer este asunto penal se mantuvo activo hasta el 05 de octubre de 2004,en que se profirió sentencia absolutoria del otro sujeto sometido al proceso penal en condición de autor, esto a tenor d lo dispuesto en el último aparte del artículo 110 del Código Penal; y que en el supuesto negado que se tenga como válida la orden de aprehensión de fecha 26 de abril de 2003, esta no suspende el curso de la prescripción ordinaria solo le interrumpe.
En razón de los anteriores argumentos, lo procedente era, que la Juzgadora de primera instancia decretara la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa, toda vez que había operado la prescripción ordinaria a que se refiere el artículo 108 numeral 1 °, del Código Penal, sin que se pudiera constatar en auto ninguna de las causales taxativas establecidas en la citada norma, la prescripción de la acción penal es de estricto orden público y opera de pleno derecho.
Así, la Sala Constitucional ha precisado en sentencia N° 1277 del 26 de julio de 2011, lo siguiente;
"... de acuerdo con los principios constitucionales, la prescripción de la acción penal obra de pleno derecho y constituye una causa de extinción de la acción penal que se consuma por el transcurso del tiempo, de acuerdo a lo establecido en la Ley Penal, de allí que se trate de una cuestión de previo pronunciamiento en cualquier fase del proceso penal...".
Por otra parte en sentencia n° 108 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 13-04-2018: La prescripción de la acción penal opera de pleno derecho no solo en lo que atañe al interés del sujeto activo (procesado) sino también al orden social.
Se consideran causas de extinción de la responsabilidad penal determinadas circunstancias que sobrevienen después de la comisión del delito y anulan la acción penal o la pena, diferenciables de las causas de exención de la responsabilidad penal, porque estas últimas son anteriores o coetáneas a la ejecución del hecho, mientras que las primeras sobrevienen no sólo después de la ejecución del delito, sino aún después que la justicia ha comenzado su persecución. La prescripción en materia penal es de orden público y obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público.
Esta forma de prescripción de la acción penal se halla prevista (en lo atinente a sus plazos) en el artículo 108 del Código Penal, en los siguientes términos:
Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así; 1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
El artículo 110 ejusdem establece:
"Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren si no a uno."
Ahora bien, en cuanto a la prescripción de la acción penal; resulta necesario realizar el cálculo del tiempo transcurrido en el presente caso, a los fines de verificar si efectivamente ha operado la prescripción ordinaria o extraordinaria de la acción penal, y si respecto de la primera se ha verificado o no la existencia de actos interruptivos en la misma; para lo cual es necesario hacer un recorrido sobre últimas actuaciones en la presente causa-
Por su parte, el artículo 110 del Código Penal refiere que la prescripción ordinaria puede ser interrumpida a través de diferentes actos procesales, por lo que cualquiera de dichas actuaciones interrumpen la misma, comenzando a computarse nuevamente ésta a partir de la fecha del último acto procesal que motivó la interrupción.
Por ende, sobre la forma para computar la prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala de Casación Penal ha puntualizado que:
"la reciente reforma del Código Penal, establece en definitiva que la prescripción ordinaria puede ser interrumpida a través de actos procesales delimitados en el artículo 110, quedando de la manera siguiente...Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare...interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter; y las diligencias procesales y actuaciones procesales que le sigan...En consecuencia, cualquier acto procesal, como los establecidos en el artículo anteriormente transcrito, interrumpe la prescripción, por lo que comenzará a contarse el lapso de la prescripción a partir de la fecha del último acto procesal que motivo la interrupción". (Sentencia No. 170 del doce (12) de mayo de 2011).
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1118 del veinticinco (25) de junio de 2001, indicó; "mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos". (Subrayado propio).
En efecto, durante la presente y en principio verificaron diligencias propias del proceso que ineludiblemente interrumpieron el curso de la prescripción ordinaria de la acción penal,pero el espacio de tiempo transcurrido desde el último acto de proceso que fue la sentencia absolutoria de fecha 05 de octubre de 2004 y la ilegitima aprehensión de midefendido, llego a tener una duración superior a los quince (15) años que hicieron procedente de la declaratoria de la prescripción ordinaria.
De lo anterior se pude deducir que prescripción ordinaria de la acción penal en la presenta causa no ha sido interrumpida de forma sucesiva, lo que demuestra que el proceso no se mantuvo en curso desde el pronunciamiento de la sentencia absolutoria en fecha 05 de octubre de 2004, hasta que se materializo la viciada orden de aprehensión; circunstancia que de acuerdo con lo precedentemente daba lugar que en el caso bajo examen, operara la prescripción ordinaria.
Incurre la Juzgadora en un falso supuesto de derecho, al establecer que la orden de aprehensión suspende el curso de la prescripción ordinaria; siendo está reconocida por la norma sustantiva como un simple acto que interrumpe su curso, y que la orden como los demás actos que le interrumpen, esta debe comenzar a computarse nuevamente su curso y así sucesivamente mientras operen otros actos de proceso que le prosigan interrumpiendo.
La defensa debe aclarar, que en ningún momento solicito se decretara la prescripción judicial, situación que se presta a confusión, por cuanto esta no es susceptible de ser interrumpida, empero la orden de aprehensión si suspende inicio de la misma por la prohibición de juicio en ausencia, iniciándose el computo de esta con el acto de imputación.
Ahora bien y en razón de que el presupuesto objetivo fundamental para que opere la prescripción judicial, consiste en que transcurra un tiempo igual al de la prescripción ordinaria, más la mitad del mismo, según el primer aparte del artículo 110 del Código Penal- Sobre e ste punto, la Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente;
"... Los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refiriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: "pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal...". (Vid. Sentencia N° 569 del 28 de septiembre de 2005).
Asimismo cabe destacar que el cómputo de la prescripción judicial o extraordinaria, debe comenzar a partir de la fecha del acto de imputación formal; como lo indica la Sala Constitucional: "... en cuanto al momento a partir del cual debe computarse el inicio de la prescripción judicial o extraordinaria la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1177 de fecha 23.11.2010, precisó lo siguiente:
En definitiva de cara al proceso penal actual, el lapso para el cómputo de la extinción de la acción penal debe iniciarse a partir del momento en que el procesado, encausado o inculpado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que en su condición de imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado (Vid sentencia N° 1089/2006 del 19 de mayo, recaída en el caso: Antonio Ramón Rodríguez)...". Por los anteriores argumentos de hecho y de derecho solicito que sea resuelta, de forma previa esta primera denuncia decretando la extinción de la acción penal y decretándose el sobreseimiento de la causa por esta Superior Instancia, en razón de que opero la prescripción ordinaria de conformidad prevista en el artículo 108 numeral primero del Código Penal, trayendo como consecuencia que se dicte el sobreseimiento definitivo.
II
Así mismos, y sin renunciar a los anteriores argumentos y denuncias, la defensa una vez realizada una revisión exhaustiva se realiza la segunda denuncia.
1.- Con fundamento en el artículo 439, 7 en concomitancia con el artículo 180 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la violación de la ley, por infracción de los artículos 157 y 158 del Código Adjetivo penal, APELO ante esta CORTE DE APELACIONES, de la decisión dictada por el Jueza Primera de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa cuyo de fecha 15 de marzo de 2024, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de nulidades absolutas planteada la defensa privada en la audiencia para oír imputados:
Por su parte la juzgadora en su motivación indico con respecto a este pedimentos " Se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa ya que consta en los folios 51 al 54 el acta de audiencia oral debidamente suscrita por todas las partes presentes en la que se acordó la orden de aprehensión del ciudadano José Gregario Rodríguez Álvarez, asimismo, riela en los folios 55 y 56 auto de orden de aprehensión que es una copia certificada del auto original tal y como costa con el sello húmedo de fecha 26 de abril del 2003, suscrito por la secretaria para el momento, aunado a ello, fueron librados los oficios ordenándose la detención del imputado entendiéndose que el acto mantuvo su vigencia al haberse ejecutado la aprehensión por encontrase el sistema SJ.POL, no existe violación de derecho alguno al celebrarse el día de hoy el acto de imputación y poder realizar los alegatos de defensa material y formal.
Se debe verificar que en fecha 25/03/2024, se solicitó de forma inmotivada por parte de la Fiscalía Segunda en el Juzgado Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y se ratificó la audiencia para presentación en el asunto penal, pero la decisión que la acordó no se encuentra firmada ni por el juez ni por la secretaria, simplemente tiene una certificación del secretario que se trata de una copia fiel y exacta de su original lo que hace deducir que si existe un original de la orden de aprensión este también carece de firma, además no consta en el instrumento viciado de nulidad absoluta el sello que indique de “firmado en su original".
Articulo 158 Obligatoriedad de la firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del Juez y del secretario producirá la nulidad del acto.
Con ocasión a esta norma y a la decisión impugnada es necesario revisar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo mediante decisión de fecha 15 de febrero de 2005, Exp. 03-0820,
Dicho artículo establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, Juez y Secretario, para que éstas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado que es expedida por un Juez, éste debe firmarla, por cuanto él es la persona que está investida de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó.
Así, considera esta Sala que todos los actos que se mencionaron como carentes de firma están viciados de nulidad absoluta, y todas las actuaciones que se realizaron con posterioridad al auto que recogió la audiencia de presentación que no fue firmado por la Juez que la dictó y que, por lo tanto, no tenía vida en el mundo jurídico, son nulas, ya que la decisión que pronunció la medida privativa de libertad para uno y las medidas cautelares sustitutiva de privación de libertad para los otros es inexistente como consecuencia de que el funcionario, que con investidura de autoridad y que administró justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no firmó su actuación". Entonces se puede colegir que la nulidad de auto, no es saneables ni se pode convalidar, y vulnera así el debido proceso, la seguridad jurídica en virtud de la existencia de un defecto en el ejercicio de la misma por subvertir el derecho a la defensa y así debió ser decretada por la Jueza de Control. En razón del anteriormente narrado en aras de una tutela judicial eficaz y un debido proceso, lo que precede es el decreto de la nulidad absoluta de la viciada orden de aprehensión, y por consiguiente era procedente la anulación de todas las actuaciones subsiguientes.
2- La defensa de igual forma solicito la nulidad absoluta porque además de los graves vicios que adolece la Orden de aprehensión la cual fue solicitada de forma inmotivada, sin que se verificara en autos siquiera la citación del mi defendido JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ ÁLVAREZ, para que rindiera delación en sede fiscal, sin que se invidualizara adecuadamente la responsabilidad penal.
Resolviendo la Juzgadora lo siguiente "En cuanto al argumento de que la orden de aprehensión no se encuentra debidamente motivada respecto a los elementos de Convicción se advierte que el juzgador señalo que los elementos de convicción emanan de las deposiciones del testigo José Faustino Molina Reye, de los ciudadano Heber Hernán Flores Vargas, Molina López Ruxdalys y Zambrano Márquez Ramón Isidro, así como, la admisión de los hechos formulados por el imputado Onésimo José Gómez".
En contraposición a lo establecido por la Juzgadora, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1100, de fecha 25 de julio de 2012, dispuso textualmente lo siguiente:
"... En el proceso penal al Ministerio Público corresponde, entre otras, la atribución de dirigir la investigación de los hechos punibles y de ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones, para buscar y asegurar los elementos de convicción y establecer la identidad plena de los autores de dichos hechos (Cfr: artículo 111, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal). (Resaltado de la Sala).
Como fundamento de esta denuncia, es necesario revisar el siguiente criterio de la Sala de Casación Penal, establecido mediante sentencia 0041 de fecha 23/02/2022, índica:
Por consiguiente, es deber de la Sala ilustrar, que cuando el Ministerio Publico, solicite ante el Tribunal Penal competente una orden de aprehensión, no basta una narración indiferenciada de sucesos, se requiere que éstos sean narrados, precisando claramente su relación con él o cada uno de los imputados, según fuere el caso, lo que permitirá verificar cuál fue el hecho que cometió o cometieron, así como también cuándo y cómo fue realizado, elementos éstos relevantes a los efectos de establecer la calificación jurídica, los grados de participación, circunstancias de agravación, grados de ejecución, la prescripción de la acción penal, así como también la competencia y jurisdicción.
Adicionalmente, no basta la simple enumeración de los elementos que según el criterio del fiscal del Ministerio Público resultan de convicción, sin motivar su relación con una posible imputación formal, toda vez que de hacerse así se estaría obviando la fundamentación requerida por la norma.
La decisión parcialmente trascrita trata el hecho de que la representación fiscal solicita una orden de aprehensión sin cumplir con los requisitos formales para ello como sucede en el caso bajo examen, razón por la que la Sala de Casación Penal declara procedente el recurso y decide que en los casos que se solicite una orden de aprehensión, no basta una narración indiferenciada de sucesos, es necesario que se precise la relación causal entre cada imputado y el hecho ocurrido (que se individualice), así como también las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue realizado.
En resumen, debe señalarse el cuándo y el cómo ocurrió, elementos éstos relevantes para lograr establecer la calificación jurídica, los grados de participación, circunstancias agravantes, grados de ejecución, la prescripción de la acción penal, así como también la competencia y jurisdicción, por lo que se hace imprescindible que el fiscal motive como se subsume la conducta de cada imputado en los elementos de convicción para probar su relación con la causa y proceder a una posible imputación formal y no limitarse a realizar solo una enumeración de los elementos de convicción recabados en la investigación, toda vez que de hacerse así se estaría obviando la fundamentación requerida por la norma como se verifico en las actuaciones impugnadas.
Con relación a las alocuciones anteriormente planteadas, la SALA DE CASACIÓN PENAL mediante sentencia de fecha: 19 de julio de 2021, número 58, expediente: A21 -17, con Ponencia de la Dra. Elsa Janeth Gómez Moreno, sobre los temas de medida privativa de libertad; medidas cautelares reales y orden de aprehensión, estableció los siguientes criterios:
Es de carácter obligatorio que la orden de aprehensión tenga como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que ésta es una consecuencia inmediata de la materialización de la orden de aprehensión.
En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, del 12 de diciembre), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el divisionismo o voluntarismo (sentencia n° 236/1991, de 22 de diciembre, del Tribunal Constitucional español).
Se denuncia a violación del derecho al debido proceso y al derecho a la tutela judicial efectiva, por omisión injustificada, en los términos a que hace alusión el 44,1 y el numeral 49,1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la motivación de los requisitos concurrentes de la medida de privación preventiva de libertad y por ende de la orden de aprehensión.
Con relación a las alocuciones anteriormente planteadas, la SALA DE CASACIÓN PENAL mediante sentencia de fecha: 19 de julio de 2021, número 58, expediente: A21-17, con Ponencia de la Dra. Elsa Janeth Gómez Moreno, sobre los temas de medida privativa de libertad; medidas cautelares reales y orden de aprehensión, estableció los siguientes criterios:
Es de carácter obligatorio que la orden de aprehensión tenga como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que ésta es una consecuencia inmediata de la materialización de la orden de aprehensión.
El Juez de Control, conforme al Estado de Derecho, cuando emite una orden de aprehensión, debe resolver acerca de la regularidad y legalidad de la misma, ponderando la legalidad, necesidad y racionalidad de la medida y garantizando los derechos del aprehendido o detenido a ser informado de sus derechos así como del hecho atribuido fundamento de la restricción a la libertad, de acuerdo al principio de presunción de inocencia.
Si el juez de control no examina la racionalidad y legalidad de la solicitud de orden de aprehensión suscrita por el Ministerio Público, actúa como un ente más del titular de la acción penal y se aparta de sus funciones jurisdiccionales.
Habida cuenta que la investigación, instrucción y comprobación de los hechos en aras de la determinación o no de la presunta comisión de los delitos, salvo las excepciones legales, corresponde al Ministerio Público, como titular de la acción penal, por lo tanto no le es factible a las demás instancias que integran el sistema de justicia, subrogarse en tales facultades, cargas y atribuciones, ya que ello, evidentemente, deviene en violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Para que tenga lugar el decreto de una medida cautelar real en el proceso, es necesaria la acreditación de dos elementos concurrentes: el fomus bonis iuris o la presunción del buen derecho alegado, y el periculum ¡n mora, o peligro en la mora, el cual obedece a la necesidad de dar un cumplimiento real, eficaz y efectivo de la sentencia de condena impuesta.
• El otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; y, al contrario, negarle tutela cautelar, a quien cumple plenamente con dichas exigencias, implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la ejecución eficaz del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar.
Así las cosas es preciso citar sentencia N° 218 de Sala de Casación Penal, de fecha 18/06/2013, referente a la motivación de las decisiones judiciales en la que se destacó.
Motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita
Sobre el fallo para originar nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal.
En conclusión, los defectos esenciales o trascendentes de ese acto procesal afectan su eficacia y validez, por la evidente trasgresión al orden constitucional y jurídico, en el incumplimiento de normas de cardinal observancia que menoscabaron el derecho de defensa, y así expresamente reclamo sea decretada su nulidad.
CAPÍTULO III:
CONCLUSIONES Y PETITORIO.
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicitamos de la competente CORTE DE APELACIONES, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre las cuestiones aquí planteadas, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos: PRIMERO: Se tenga por presentado el presente escrito de apelación, y por LEGITIMADO para recurrir en el presente RECURSO DE APELACIÓN. SEGUNDO: Declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida.”
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Por su parte, las Abogadas MARIANNY ROYERO y MARBELY DEL VALLE PÉREZ SOTO, en su condición de Fiscal Titular y Auxiliar Interina de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, interpusieron escrito de contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:
“Quien suscribe Abogado ABG. MARIANNY RUBIELA ROYERO SOTO,Fiscal Titular Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa y ABG. MARBELY DEL VALLE PÉREZ SOTOFiscal Auxiliar Interino adscrita a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo a su competente autoridad para Contestar el Recurso de Apelación Interpuesto por el DEFENSOR PRIVADO ABG. GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ ALVAREZ,plenamente identificado en la Causa N° 18-F2-221-03 y 1CS-14.063-24(JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01), quien manifestó que la decisión dictada por ese Juzgado de Control en fecha 15-03-2024, en la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN POR ORDEN DE APREHENSIÓN,le ocasionó un gravamen irreparable, en virtud de que el Tribunal decretó lo siguiente: “se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa ya que consta en los folios 51 al 54 el acta de audiencia suscrita por todas las partes presentes en la que se acordó la orden de aprehensión del ciudadano José Gregario Rodríguez Álvarez, asimismo, riela en los folios 55 y 56 auto de orden de aprehensión que es una copia certificada del auto original tal y como costa con el sello húmedo de fecha 26 de abril del 2003, suscrito por la secretaria para el momento, aunado a ello, fueron librados los oficios ordenándose la detención del imputado entendiéndose que el acto mantuvo su vigencia al haberse ejecutado la aprehensión por encontrase el sistema de Información e Investigación Penal SIIPOL, no existe violación de derecho alguno al celebrarse el día de hoy el acto de imputación y poder realizar los alegatos de defensa material y formal. 2,- En relación a la solicitud de declaratoria de prescripción consta que los hechos ocurrieron en fecha 21 de abril de 2003 y la orden de aprehensión fue librada en audiencia el 26 de abril de 2003, siendo la orden de aprehensión el acto de interrupción del transcurso del tiempo y a partir del cual no corren los lapsos procesales por tratarse de una causa imputable al investigado, en consecuencia, se declara sin lugar y analizada la prescripción extraordinaria que por criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia se computa desde el día de ocurrencia del hecho conforme al artículo 110 del Código Penal se requiere que hayan transcurrido veintidós (22) años y seis (06) meses y hasta el día de hoy han transcurridos veinte (20) años, diez (10) meses y veinticuatro (24) días, por lo que se declara sin lugar la solicitud de prescripción. 3.- En cuanto al argumento de que la orden de aprehensión no se encuentra debidamente motivada respecto a los elementos de convicción se advierte que el juzgador señaló que los elementos de convicción emanan de las deposiciones del testigo José Faustino Molina Reye, de los ciudadanos Heber Hernán Flores Vargas, Molina López Ruxdalys y Zambrano Márquez Ramón Isidro, así como, la admisión de los hechos formulados por el imputado Onésimo José Gómez. En consecuencia, se declara legítima la aprehensión del
De la cita anterior se infiere que el gravamen irreparable es aquel que impide continuar con el proceso, por cuanto pone fin al mismo, dejando a las partes en un estado que les imposibilita alcanzar su pretensión. Ahora bien, considera quien suscribe que no le asiste la razón a la defensa técnica al referir que el auto recurrido le ocasiona un gravamen irreparable, en virtud de que el mismo es sujeto de apelación, tanto en relación al pronunciamiento que admitió la ratificación de la orden de aprehensión así como la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser solicitada su revisión y sustitución las veces que estime necesario en cualquier fase o etapa del proceso.
En lo que respecta la prescripción de la acción penal invocada por el recurrente, considera necesario quien aquí suscribe citar el contenido del artículo 110 del Código Penal venezolano:
Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter: y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno".
En el hilo de las consideraciones anteriores es evidente que no le asiste la razón al abogado defensor al indicar que el delito se encuentra evidentemente prescrito pues los hechos ocurrieron en fecha 21-04-2003 y la orden de aprehensión fue emitida en fecha 26-04-2003, ello en virtud de que tal como lo establece la norma sustantiva penal la prescripción de la acción penal quedó interrumpida con el acto dirigido a hacer comparecer y sujetar al investigado al proceso como lo es la orden de aprehensión y su respectiva inclusión en el Sistema de Información e Investigación Penal SIIPOL, que fue acordada por el Tribunal de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en su oportunidad correspondiente, tal como consta en la copia certificada debidamente suscrita por la secretaría del referido juzgado, todo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En razón de las consideraciones necesarias, se solicita muy respetuosamente sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ABG. GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, en el carácter de Defensor Privado del imputado JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ ALVAREZ, por cuanto se considera que la Juez de Instancia acordó decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de manera fundamentada, ya que de las actuaciones se desprende que efectivamente nos encontramos ante la existencia de uno de los actos que interrumpe la prescripción de la acción penal como lo es la orden de aprehensión.
Con ocasión a los actos procesales que interrumpen el curso de la prescripción ordinaria a las que hace referencia el artículo 110 de la norma sustantiva penal, es necesario establecer este asunto penal se mantuvo activo hasta el 05 de octubre de 2004, en que se profirió sentencia absolutoria del otro sujeto sometido al proceso penal en condición de autor esto a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 110 del Código Penal, y que en el supuesto negado que se tenga como válida la orden de aprehensión de fecha 26 de abril de 2003 Esta no suspende el curso de la prescripción ordinaria solo le interrumpe.
En razón de los anteriores argumentos, lo procedente era, que la Juzgadora de primera instancia decretara la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa, toda vez que había operado la prescripción ordinaria a que se refiere el artículo 108 numeral 1o del Código Penal, sin que se pudiera constatar en auto ninguna de las causales taxativas establecidas en la citada norma, la prescripción de la acción penal es de estricto orden público y opera de pleno derecho.
Asimismo, y sin renunciar a los anteriores argumentos y denuncias, la defensa una vez realizada una revisión exhaustiva se realiza la segunda denuncia: Con fundamento en el artículo 439, 7 en concomitancia con el articulo 180 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la violación de la ley, por infracción de los artículos 157 y 158 del Código Adjetivo penal. APELO ante esta CORTE DE APELACIONES, de la decisión dictada por el Jueza Primera de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa cuyo de fecha 15 de marzo de 2024. mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidades absolutas planteada la defensa privada en la audiencia para oír imputados Por su parte la juzgadora en su motivación indicó con respecto a este pedimento Se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa ya que consta en los folios 51 al 54 el acta de audiencia oral debidamente suscrita por todas las partes presentes en la que se acordó la orden de aprehensión del ciudadano José Gregario Rodríguez Álvarez asimismo, riela en los folios 55 y 56 auto de orden de aprehensión que es una copia certificada del auto original tal y como costa con el sello húmedo de fecha 26 de abril del 2003, suscrito por la secretaria para el momento, aunado a ello, fueron librados los oficios ordenándose la detención del imputado entendiéndose que el acto mantuvo su vigencia al haberse ejecutado la aprehensión por encontrase el sistema S.l.P.O.L, no existe violación de derecho alguno al celebrarse el día de hoy el acto de imputación y poder realizar los alegatos de defensa material y formal Se debe verificar que en fecha 25/03/2024, se solicitó de forma inmotivada por parte de la Fiscalía Segunda en el Juzgado Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y se ratificó la audiencia para presentación en el asunto penal, pero la decisión que la acordó no se encuentra firmada ni por el juez ni por la secretaria, simplemente tiene una certificación del secretario que se trata de una copia fiel y exacta de su original lo que hace deducir que si existe un original de la orden de aprensión este también carece de firma, además no consta en el instrumento viciado de nulidad absoluta el sello que indique de "firmado en su original..."
Ante el señalamiento efectuado por la defensa técnica sobre la presunta ocurrencia de un gravamen irreparable, resulta oportuno señalar que el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela establece, citando a Cabanellas que: “Gravamen irreparable en lo procesal y según Couture, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vi a normal”. imputado José Gregorio Rodríguez Álvarez, titular de la cédula de identidad N.° V- 10.720.03 conforme a lo establecido 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto existía previamente una orden judicial expedida por este Tribunal. 3. Se ordena la aplicación del procedimiento Ordinario, previsto en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal.4.- Se precalifica provisionalmente el delito de homicidio intencional calificado con alevosía previsto y sancionado en el artículo 408 numeral primero del Código penal Venezolano. 5.- Se ratifica al imputado la Medida Privativa de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 vee238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se inicie la fase-de investigación y se resuelva la situación jurídica presentada en esta audiencia”. Ante estos planteamientos, considera esta representación Fiscal que no le asiste la razón a la defensa técnica y a tal efecto tal circunstancia se fundamenta de la manera siguiente:
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
De la lectura del auto publicado en fecha 15 de marzo de 2024, se evidencia que la juez de instancia emitió su pronunciamiento en apego a los requisitos establecidos en la ley: reglas de la lógica sana crítica y máxima de experiencia, fundamentando de manera clara y precisa los fundamentos de hecho y de Derecho que conllevaron a su decisión. En este sentido, se procede a dar contestación al RECURSO DE APELACIÓNde la siguiente forma:
ARGUMENTO FISCAL
Vistos los argumentos esgrimidos por la defensa, donde expresa que opuso lo prescripción ordinaria y asimismo solicito la nulidad absoluta del auto de fecha 06-04-2003, esta Representación Fiscal considera oportuno hacer un recuento sobre los hechos que dieron inicio a la presente causa, observando que en el momento de la aprehensión realizada por los funcionarios adscritos a la División de Apoyo a la Instrucción Penal Policial “DAIPP” cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por diferentes sectores a los fines, así como la verificación de personas, vehículo tipo moto y carros ante el Sistema de Investigación e Información Policial cuando proceden a verificar los datos del ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N 0 V.-10.720.030, de 57 años de edad, fecha de nacimiento 02-07-1966. natural de Barinas estado Barinas, de profesión u oficio no define residenciado en la urbanización Tricentenaria, manzana D-01, municipio Araure estado Portuguesa, quien al momento de ser verificado Presenta Solicitud activa, oficio N.° 425, Número de carpeta 8009374 fecha 29-04-2003, juzgado de control municipal N.° 01 del Circuito Judicial Guanare estado Portuguesa, expediente no indica, delito no indica delito, requerimiento dejar solicitado, razón captura estado de persona solicitado, en razón de ellos proceden los funcionarios a imponer de sus derechos y garantías constituciones al ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N.° V.-10.720.030.
Ahora bien, en relación al alegato de la defensa quien refiere el siguiente:
Se apela del gravamen Irreparable que conlleva la negativa por parte del tribunal A quo proferida en la recurrida con ocasión a la solicitud de prescripción ordinaria de la acción penal. Así tenemos que esta defensa solicito se decretar la prescripción de la acción penal de conformidad con el articulo 108 numeral 1o del Código Penal, toda vez que han trascurrido con creces los 15 años para la prescripción de la acción penal del delito imputado, partiendo de que la ocurrencia del hecho investigado fue en fecha 21 de abril de 2003 emitida en fecha 26-04-2003, y en consecuencia se solicita sea ratificada la decisión donde el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N.° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, declaró legítima la aprehensión del ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N.° V.-10.720.030, admitió la calificación jurídica del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, tal como indica el artículo 108 del Código Penal (vigente para la fecha), ordena la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad y declara sin lugar las solicitudes efectuadas por la defensa privada "en cuanto al sobreseimiento por prescripción de la acción penal, así como la solicitud de declaratoria de nulidad del auto que acuerda la orden de aprehensión de fecha 26-04-2003 por constar solo la copia certificada emitida por la secretaria del tribunal de instancia que la acordó.”
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a decidir los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de marzo de 2024, por el Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO en su condición de Defensor Privado del imputado JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.720.030 en contra del auto dictado y publicado en fecha 15 de marzo de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1CS-14.063-24, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación por orden de aprehensión.
A tal efecto, el recurrente conforme al artículo 439 numerales5y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, alega en su escrito de apelación lo siguiente:
PRIMERA DENUNCIA: Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el gravamen irreparable que conlleva la negativa por parte del Tribunal a quo, al declarar la prescripción solicitada por la defensa, ya que “…incurre la Juzgadora en un falso supuesto de derecho, al establecer que la orden de aprehensión suspende el curso de la prescripción ordinaria, siendo esta reconocida por la norma sustantiva como un simple acto que interrumpe su curso…”
SEGUNDA DENUNCIA: Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439 numeral 7del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denuncia lo siguiente:
- Que “en fecha 25/03/2024, se solicitó de forma inmotivada por parte de la Fiscalía Segunda en el Juzgado Tercero de Control del Primer Circuito judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y se ratificó la audiencia para presentación en el asunto penal, pero la decisión que la acordó no se encuentra firmada ni por el juez ni por la secretaria, simplemente tiene una certificación del secretario que se trata de una copia fiel y exacta de su original, lo que hace deducir que sí existe un original de la orden de aprensión este también carece de la firma, además no consta en el instrumento viciado de nulidad absoluta el sello que indique de “firmado en su original”.
- Que “no se verificó en autos siquiera la citación de mi defendido JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, para que rindiera delación en sede fiscal, sin que se individualizara adecuadamente la responsabilidad penal”, por lo que solicita la nulidad absoluta de la orden de aprehensión.
Por último, solicita el recurrente que se declare con lugar la presente apelación de auto y se acuerde la revocatoria de la decisión recurrida.
Por su parte, la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito de contestación, argumentó que no le asiste la razón al abogado defensor al indicar que el delito se encuentra evidentemente prescrito pues los hechos ocurrieron en fecha 21-04-2003 y la orden de aprehensión fue emitida en fecha 26-04-2003, ello en virtud de que tal como lo establece la norma sustantiva penal, la prescripción de la acción penal quedó interrumpida con el acto dirigido a hacer comparecer y sujetar al investigado al proceso como lo es la orden de aprehensión y su respectiva inclusión en el Sistema de Información e Investigación Penal SIIPOL.
Así planteadas las cosas, pasa esta Alzada a dar respuesta a lo denunciado por el recurrente de la siguiente manera:
PRIMERA DENUNCIA: En cuanto a que “…incurre la Juzgadora en un falso supuesto de derecho, al establecer que la orden de aprehensión suspende el curso de la prescripción ordinaria, siendo esta reconocida por la norma sustantiva como un simple acto que interrumpe su curso…”, la Jueza de Control señaló en su decisión lo siguiente:
“TERCERO: La Defensa privada en sus alegatos plantea en primer término sea decretada la prescripción ordinaria establecida en el Art.108 numeral primero del Código Penal, con fundamento en que han transcurrido aproximadamente veinte años desde la comisión del hecho punible investigado que da lugar al presente proceso penal hasta la fecha de la aprehensión, considerando que el último acto de interrupción fue el 05 de octubre del 2004, teniéndose inerte tanto la jurisdicción como la representación fiscal no verificándose ningún acto de proceso nuevo que mantuviera vivo el proceso, siendo en consecuencia pertinente traer a colación que la Sala de Casación Penal, ha sostenido que la prescripción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de imponer una pena a la persona acusada, según sentencia nro. 251 del seis (6) de junio de 2006, indicó lo siguiente:
“… La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.
La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial)…”.
En atención al alegato de la Defensa a fines de verificar, si efectivamente ha operado la prescripción ordinaria de la acción, resulta necesario realizar el cálculo del tiempo transcurrido y, si se ha verificado o no la existencia de actos interruptivos de la misma; para lo cual es necesario hacer un recorrido sobre las principales actuaciones en la presente causa, así tenemos, que en el caso de autos los hechos ocurrieron en fecha 11/04/2003 realizándose la aprehensión en flagrancia del ciudadano Onésimo José Gómez, y en fecha 26/04/2003 en la oportunidad de la celebración de la audiencia para oír declaración se acordó la orden de aprehensión en contra del ciudadano José Gregorio Rodríguez, librándose en esa misma fecha los oficios a los órganos policiales correspondientes, siendo menester señalar que de la revisión exhaustiva de la causa se advierte que el proceso continuo respecto del co imputado aprehendido Onésimo José Gómez, no obstante, respecto al ciudadano hoy presente en sala José Gregorio Rodríguez, no se efectuó ningún acto de proceso manteniéndose vigente la orden de aprehensión hasta la actualidad.
Así tenemos que la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria (cuyo curso puede ser interrumpido) y el cual comenzará a computarse nuevamente desde el día de la interrupción, conforme al lapso previsto en el artículo 108 del Código Penal; por su parte la prescripción extraordinaria o judicial contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem, se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio durante ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.
En el caso bajo análisis como se indicó precedentemente, el hecho ocurrió el 21/04/2003 y la orden de aprehensión para el imputado José Gregorio Rodríguez fue acordada el 26/04/2003 paralizándose en consecuencia, el transcurso del tiempo para la extinción de la acción penal, apreciación que no comparte la Defensa quien conviene en que dicho acto produce la interrupción pero que se reanuda el computo del tiempo para la prescripción ordinaria, estimando quien aquí suscribe que dicho acto ciertamente interrumpe pero además paraliza el proceso por causa atribuible al imputado dado que la orden se dicta como derivación de su evasión del proceso, de su contumacia para afrontar el proceso penal, de manera que no ha operado la prescripción ordinaria conforme al artículo 108 numeral 1 del Código Penal, la cual se establece en 15 años dado que el proceso se encuentra paralizado desde el 26/04/2003.
En el orden de lo descrito debemos entonces analizar si ha operado la prescripción extraordinaria que conforme al artículo 110 del Código Penal es por un tiempo igual al de la prescripción ordinaria aplicable más la mitad del mismo, en tal sentido el numeral 1 del artículo 108 ejusdem exige el transcurso de quince (15) años por lo que para la prescripción extraordinaria se requiere que hayan transcurrido veintidós (22) años y seis (6) meses y en el caso bajo estudio tenemos que los hechos ocurrieron el 21/04/2003 y la aprehensión el 14/03/2024 habiendo transcurrido veinte (20) años diez, (10) meses y veintitrés (23) días, por lo que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal y así se declara.”
Con base en lo anterior, se observa, que la Jueza de Control argumenta en su decisión, que a los fines de verificar si efectivamente ha operado la prescripción ordinaria de la acción, tal como denuncia la defensa, resulta necesario realizar el cálculo del tiempo transcurrido, verificándose que en el caso sub examine fue aprehendido el ciudadano ONÉSIMO JOSÉ GÓMEZ titular de la cédula de identidad N° V-11.400.537, según consta en acta policial de fecha 23/4/2003 que riela inserta al folio 21 de la pieza Nº 1).
En fecha 26/4/2003, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral para oír declaración, el Tribunal de Control Nº 1(folios 51 al 54 de la pieza Nº 1), acordó lo siguiente:
“… en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAY POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Decreta la Medida Judicial de Privación de Libertad al imputado Gómez José Onésimo, anteriormente identificado, por el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1ro del Cp, por estar llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- Acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3.- Niega la solicitud de la defensa en cuanto al cambio de calificación jurídica y la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad 4.- Acuerda lo solicitado el fiscal en cuanto a la Orden de Aprehensión contra el imputado José Gregorio Rodríguez Álvarez, venezolano, mayor de edad, obrero, (campo volante) en la finca la Molinera y residenciado en el caserío el Cogollar y librar la respectiva orden al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,…” (Subrayado de la Corte).
Como se puede observar del acta de audiencia oral para oír declaración, acordó la orden de aprehensión en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.720.030, pronunciamiento que fue dictado en presencia del Fiscal del Ministerio Público, del defensor privado Abogado Rafael Omar Linares y del imputado Gómez José Onésimo, tal y como se desprende de la respectiva acta de audiencia.
En fecha 26/4/2033 el Tribunal de Control Nº 1 con sede en Guanare, acordó expedir la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público, en contra del imputado JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ(folios 55 y 56 de la pieza Nº 1) de la siguiente manera:
“DISPOSITIVA
En virtud de la fundamentación anterior, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Control Nº 1, Acuerda expedir ORDEN DE APREHENSIÓN contra el ciudadano JO´SE GREGORIO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, quien es venezolano, de 36 años de edad, natural de Sabaneta Estado barinas, fecha de nacimiento 02-07-1966, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.720.030, residenciado en Población de Cogollal primera entrada después del kiosco de la ciudadana de nombre Ramona.
Lograda la aprehensión aquí acordada, el imputado deberá ser puesto a la orden del Fiscal Segundo del primer Circuito del Ministerio Público del Estado Portuguesa.”
También se observa, que en fecha 26/4/2003, fueron librados los oficios a los órganos policiales correspondientes (folios 57 al 59 de la pieza Nº 1), continuando el proceso respecto al ciudadano coimputado ONÉSIMO JOSÉ GÓMEZ; sin embargo, respecto al ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, no se efectuó ningún acto de proceso, manteniéndose vigente la orden de aprehensión hasta la fecha en la que logra ser aprehendido. (Esta Alzada verifica, que desde el día en que fue librada la orden de aprehensión en contra del imputado JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, no se interpuso solicitud alguna de ratificación de la misma).
Así mismo, argumenta la Jueza de Control que el acto mediante el cual se libra la orden de aprehensión al ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.720.030,ciertamente interrumpe la prescripción de la acción penal, pero además paraliza el proceso por causa atribuible al imputado, dado que la orden se dicta como derivación de su evasión del proceso, de su contumacia para afrontar el proceso penal, de manera que no ha operado la prescripción ordinaria conforme al artículo 108 numeral 1 del derogado Código Penal, la cual se establece en quince (15) años, dado que el proceso se encuentra paralizado desde el día 26 abril de 2003.
Ahora bien, para verificar lo señalado por la Jueza de Control, se hace necesario transcribir lo dispuesto en los artículos 108 y 110 del derogado Código Penal (vigente para el momento de los hechos, tempus regit actum):
“Artículo 108. Salvo en el caso que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1º- Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años.
2º- Por diez años, si el delito mereciere pena de presidio mayor de siete años sin exceder de diez.
3º- Por siete años, si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos.
4º- Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5º- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República.
6º- Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7º- Por tres meses, si el hecho punible solo acarrea pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes.
“Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona los que la leyreconozca con tal carácter, y de las diligencias y actuaciones procesales quele sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripciónaplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…”(Resaltado de la Corte)
De manera tal, que el artículo citado, establece como factor de interrupción de la prescripción, tanto la requisitoria que se libre en contra del imputado, como el hecho de que el juicio se haya prolongado por culpa del imputado, por lo que la Jueza de Control tomó en consideración el hecho cierto, de que contra el imputado de marras operaba una orden de aprehensión, desde el mismo día en que ésta fue librada en fecha (26/4/2003).
Oportuno es en este punto indicar lo dispuesto en sentencia Nº 275 de fecha 18/7/2016 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se indica lo siguiente:
“(…) la fecha de inicio para el cómputo de la prescripción judicial o extraordinaria, deberá comenzar a computarse, a partir del momento en que el procesado, encausado o inculpado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal, que en su condición de imputado se le imponga (…)
(…) por su parte la prescripción extraordinaria o judicial contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem, se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio durante ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.”
La referida Sala de Casación Penal, ha sostenido que la prescripción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de imponer una pena a la persona acusada, según sentencia N° 251 del 06/06/2006, donde se indicó lo siguiente:
“… La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.
La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial)…”.
A fines de verificar, si efectivamente ha operado la prescripción ordinaria de la acción, resulta necesario realizar el cálculo del tiempo transcurrido y, si se ha verificado o no la existencia de actos interruptivos de la misma.
Así se tiene, en fecha 24/4/2003, el Tribunal de Control Nº 1 con sede en Guanare, libró orden de aprehensión en contra JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.720.030. Por lo que, existió un acto interruptivo de la prescripción ordinaria; en consecuencia, no ha operado el lapso de prescripción ordinaria de quince (15) años, previsto en el artículo 108 ordinal 1° del derogado Código Penal.
Ahora bien, con relación a la prescripción judicial o extraordinaria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio sostenido en la sentencia N° 1118, de fecha 25/06/2001en la que se estableció:
“... debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción (...) y éste término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial (...). Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción (...) viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa...”. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)
Por su parte, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 569, de fecha 28/09/2005, indicó:
“... los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refiriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal (...). El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable...”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)
De manera tal, que considera esta Alzada, que la Jueza de Control conforme al criterio sostenido tanto por la Sala de Casación Penal como por la Sala Constitucional, consideró acertadamente, que en el caso de marras, no opera la prescripción en virtud de existir una orden de aprehensión que ha mantenido su vigencia en el tiempo por no haberse materializado, y que no ha habido otros actos que interrumpan la prescripción.
Además, independientemente del acto interruptivo aquí señalado (orden de aprehensión), en el presente asunto penal, no opera la prescripción extraordinaria o judicial, ya que no ha transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho (11/04/2003 tal como lo señala el Ministerio Público en su acusación de fecha 26/5/2003 folios 93 al 108 de la pieza Nº 1)), hasta la fecha de la decisión aquí impugnada (26/4/2003), el tiempo de la prescripción ordinaria aplicable más la mitad del mismo.
Es por lo antes expuesto, que considera esta Superior Instancia, que la decisión que declaró sin lugar la prescripción ordinaria solicitada por la defensa técnica del imputado JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ,está ajustada a derecho; por lo que se declara SIN LUGAR la primera denuncia. Así se decide.-
SEGUNDA DENUNCIA: Con respecto a la segunda denuncia formulada por el recurrente, respecto a que “en fecha 25/03/2024, se solicitó de forma inmotivada por parte de la Fiscalía Segunda en el Juzgado Tercero de Control del Primer Circuito judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y se ratificó la audiencia para presentación en el asunto penal, pero la decisión que la acordó no se encuentra firmada ni por el juez ni por la secretaria, simplemente tiene una certificación del secretario que se trata de una copia fiel y exacta de su original, lo que hace deducir que sí existe un original de la orden de aprensión este también carece de la firma, además no consta en el instrumento viciado de nulidad absoluta el sello que indique de firmado en su original… no se verificó en autos siquiera la citación de mi defendido JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, para que rindiera delación en sede fiscal, sin que se individualizara adecuadamente la responsabilidad penal”, solicitando la nulidad absoluta de la orden de aprehensión, ante dichos alegatos, puede verificarse que la Jueza de Control en su decisión expuso lo siguiente:
“…sobre este particular tenemos que el mencionado auto no es el original sino una copia certificada como se evidencia al vuelto del folio 56 de la pieza 1, con la certificación efectuada por la Secretaria del Tribunal, certificación que cumple con la indicación de causa, firma de la Secretaria y sello húmedo del Tribunal, aunado a ello se observa que la orden de aprehensión constituye uno de los pronunciamientos dictados en la audiencia oral celebrada el 26 de abril de 2003 que riela del folio al vto del folio 54 de la misma pieza, acta que se encuentra debidamente suscrita por todas las partes intervinientes, entendiéndose que el acto cumplió con las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal y prueba de ello es que fueron librados los oficios a los órganos de Policía a los fines de la captura del ciudadano, con ello se quiere significar que el acto que estima la defensa que carece de legalidad cumplió el fin para el cual fue dictado como lo es la sujeción del ciudadano al proceso, sin que se haya cercenado derecho alguno al haber sido presentado ante el Tribunal de Control para oír su declaración y decidir entre otros aspectos, si la medida privativa de libertad se ratifica o se sustituye por una medida cautelar menos gravosa, disponiendo el imputado y su Defensor Privado del tiempo y los mecanismos procesales para el efectivo ejercicio de sus derechos siendo demostración de ello la designación de Abogado de confianza, por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad del auto descrito (…)”
Antes de darle respuesta a los alegatos planteados por el recurrente, oportuno es aclarar, que el Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que se le libró al ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, era el Código Penal del año 1998.
Aclarado lo anterior, y de la revisión de las actuaciones principales que conforman la presente causa penal, esta Alzada observa lo siguiente:
- En fecha 26 de abril de 2003, el Tribunal de Control Nº 1 con sede en Guanare, lleva a cabo la celebración de la audiencia oral de oír declaración (folios 51 al 54 de la pieza Nº 1), donde entre otros pronunciamientos, se decidió sobre la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, en cuyo dispositivo se lee lo siguiente:
… omissis…
“EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
(…)
4. Acuerda lo solicitado el fiscal (sic) en cuanto a la Orden de Aprehensión contra el imputado JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, obrero, (campo volante) en la finca la Molinera y residenciado en el caserío el Cogollar y librar la respectiva orden al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…) Se deja constancia que la Motiva constará por auto separado. Quedan notificadas las partes.(…)”
- Copia certificada de la decisión de fecha 26 de abril de 2003, mediante la cual el Tribunal de Control Nº 1 con sede en Guanare, acordó expedir ORDEN DE APREHENSIÓN, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 10.720.030. (folios 55 y 56 de la pieza Nº 1)
De lo antes indicado se desprende, que en efecto la orden de aprehensión que riela inserta a los folios 55 y 56 de la pieza Nº 1, se corresponde a una copia fotostática certificada por la Secretaria Abogada ELKER TORRES, que cumple con todas las formalidades de ley, por ser copia fiel y exacta de la original, que según lo disponía el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el año 2003, para los pronunciamientos de las sentencias, aplicable a las decisiones interlocutorias: “La sentencia se pronunciará siempre en nombre de la República. Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes en el debate, y el texto será leído ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como notificación, entregándose posteriormente copia a las partes que la requieran. El original del documento se archivará”;por lo que dicha decisión en su original fue archivada en un copiador. En consecuencia, con la copia debidamente certificada por el Secretario del Tribunal se le dio a la misma, fe de su autenticidad.
Así mismo verificó esta Superior Instancia, de la revisión efectuada al contenido del acta de la audiencia oral de oír declaración celebrada en fecha 26 de abril de 2003 por el Tribunal de Control Nº 1 con sede en Guanare, que en dicha oportunidad fue acordado lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a librar la orden de aprensión en contra del imputado JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, tal como en efecto se verifica a los folios 55 y 56 de la pieza Nº 1, por lo que se materializa el objetivo de la referida orden de captura, cumpliéndose en fecha 15 de marzo de 2024, el fin para el que fue librada, en resguardo de todos sus derechos y garantías legales y constitucionales.
Ahora bien, en cuanto a lo alegado por el recurrente respecto de que “no se verificó en autos siquiera la citación de mi defendido JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, para que rindiera delación en sede fiscal, sin que se individualizara adecuadamente la responsabilidad penal”, solicitando la nulidad absoluta de la orden de aprehensión, la Jueza de la recurrida señaló en su dispositiva lo siguiente:
“… Se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa ya que consta en los folios 51 al 54 el acta de audiencia oral debidamente suscrita por todas las partes presentes en la que se acordó la orden de aprehensión del ciudadano José Gregario Rodríguez Álvarez, asimismo, riela en los folios 55 y 56 auto de orden de aprehensión que es una copia certificada del auto original tal y como costa con el sello húmedo de fecha 26 de abril del 2003, suscrito por la secretaria para el momento, aunado a ello, fueron librados los oficios ordenándose la detención del imputado entendiéndose que el acto mantuvo su vigencia al haberse ejecutado la aprehensión por encontrase el sistema S.I.P.O.L., no existe violación de derecho alguno al celebrarse el día de hoy el acto de imputación y poder realizar los alegatos de defensa material y formal.”(Subrayado de la Corte de Apelaciones).
De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente expediente penal se desprende que el imputado JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, luego de haber sido librada la orden de aprehensión en su contra, nunca pudo ser localizado.
Ahora bien, es menester paras esta Alzada señalar, el contenido de la sentencia Nº 754 de fecha 09/12/2021 de la Sala Constitucional, la cual hace referencia a lo siguiente:
“…omissis…
Ahora bien, precisado como ha sido el anterior recorrido procesal, y siendo el aspecto medular que motiva la presente solicitud de avocamiento, el hecho de que la investigación penal por la presunta comisión de los delitos de simulación de hecho punible, forjamiento de documento, extorsión y asociación para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 239 y 319 del Código Penal, 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se llevó a espaldas de los imputados ut supra mencionados, quienes no obstante de haber mostrado su voluntad de someterse al proceso se les libró una orden de aprehensión lesiva de sus derechos constitucionales, específicamente de su derecho a conocer los cargos por los cuales se le investiga y disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio de su derecho a la defensa, como elemento integral del derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva; estima preciso la Sala señalar que efectivamente, el acto de imputación formal denominado también conocido como acto de cargos o instructiva de cargos, como lo denomina un sector de la doctrina nacional; dentro de nuestro sistema mixto preponderantemente acusatorio, nace como un acto encaminado a comunicar a las personas su condición de imputado, respecto de aquella investigación que se adelanta en su contra por la comisión de un hecho previsto en la legislación penal como punible.
…omissis…
Con anterioridad a la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, este instrumento legal, no establecía de manera expresa la obligación del Ministerio Público de realizar el acto de imputación formal, lo cual fue una exigencia que impuso la jurisprudencia de la Sala Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quienes se refirieron a este como un acto de trascendental interés en beneficio del proceso y del imputado, vía jurisprudencia que el mismo no podía soslayarse, es decir, si bien el Código Orgánico Procesal Penal en sus versiones anteriores a la reciente reforma, establecía normas relativas al imputado, entre las cuales podemos resaltar las referidas a: su denominación (Art. 126), derechos (Art. 127), identificación (Art. 128), declaración (Art. 132), Advertencia Preliminar (Art. 133), objeto de la declaración (Art. 134) entre otras; no obstante el acto de imputación formal o instructiva de cargos –salvo lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal relativo al procedimiento para los delitos menos graves–, no se encontraba expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual por supuesto excluyó la obligación exigida por la jurisprudencia al Ministerio Público en cuanto a la obligatoriedad de realizar el acto de imputación formal como requisito de procedibilidad de su acción penal (Vid. s.S.C.P n.° 186/2008 y s.S.C. n.° 256/2002 y n.° 434/2011).
…omissis…
La finalidad de ello, es precisamente impedir que el órgano encargado de ejercer la acción penal en nombre del Estado, esto es, el Ministerio Público; lleve a espaldas de los encartados una investigación, que impida no sólo el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria; sino además evitar que el procesado sea sorprendido con una acusación sorpresiva, que le permita el acceso a las actas de manera tardía, es decir, cuando el acto conclusivo ya haya sido dictado; por cuanto en este último se configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Pues debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente nos garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta la notificación de los cargos por los cuales se investiga, y el acceso a las pruebas, y la disposición del tiempo y de los medios adecuados para el ejercicio del derecho a la defensa.
…omissis…
Ahora bien, en atención al principio de afirmación de libertad que rige como principio rector de nuestro proceso penal, se entiende que en aquellos casos donde el imputado no ha sido aprehendido, porque ha acudido voluntariamente al llamado del Ministerio Público previa citación o lo ha hecho de manera espontánea –caso de la primera hipótesis señalada–; el acto de imputación formal, y las medidas de coerción personal a dictar, se debe ordenar o alinear con el aludido principio de afirmación de libertad, pues en estos casos no existe peligro de fuga de parte del investigado quien concurre personalmente al llamado de la autoridad encargada de dirigir la investigación penal, o a todo evento demuestra mediante actos inequívocos, su voluntad de someterse a la persecución penal, tal circunstancia debe ser valorada tanto por el Ministerio Público como por el Juez como un indicio de que el imputado está dispuesto a someterse al proceso penal; siendo que tal conducta debe ser evaluada en conjunto con los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal con el objeto de determinar la posibilidad de que el imputado sea juzgado en libertad…” (Subrayados y negrillas de la Alzada)
De la referida sentencia, se puede apreciar, que el máximo tribunal del país indica que con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal en el año 2021, se establece de manera expresa la obligación del Ministerio Público de realizar el acto de imputación formal en sede fiscal, como requisito de procedibilidad de su acción penal, debiendo citar previamente al imputado para que se presente voluntariamente, cuya conducta “debe ser evaluada en conjunto con los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal”.
De lo anterior se deduce, que el referido criterio surge en razón de la reciente reforma sufrida por el Código Orgánico Procesal Penal, donde se incorpora o agrega la normativa contenida en el artículo 126-A, referida al acto de imputación formal y que independientemente de la conducta desplegada por el imputado, de acudir voluntariamente al llamado del Ministerio Público, el Juez de Control debe evaluar en su conjunto, los otros supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus bonis iuris y periculum in mora contenidos en los artículos 237 y 238 eiusdem, conforme así lo efectuó la Jueza A quo en el presente caso, partiendo de que la orden de aprehensión fue acordada en fecha 26 de abril de 2003.
Es por lo antes expuesto, que considera esta Alzada, que la decisión que declaró sin lugar nulidad de la orden de aprehensión en contra del imputado JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ está ajustada a derecho, por lo que no le asiste la razón al recurrente en su segunda denuncia. Así se decide.
Con base a todo antes expuesto, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO en su condición de defensor privado del imputado JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.720.030; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 15 de marzo de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1CS-14.063-24. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de marzo de 2024, por el Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO en su condición de defensor privado del imputado JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.720.030; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 15 de marzo de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1CS-14.063-24.
Déjese copia, diarícese, publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, una vez consten las resultas de dichas boletas, se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de procedencia.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTINUEVE(29) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación El Juez de Apelación
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp.-8731-24 El Secretario.-
EJBS/.-