REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° __07___
Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, conocer y decidir las inhibiciones planteadas por los Abogados ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, LAURA ELENA RAIDE RICCI y EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, en su carácter de Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (Sala Ordinaria), en la causa penal N° 8721-24, el cual subió a esta Alzada en razón del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto en fecha 1° de abril de 2024, por la Fiscal Segundo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Corrupción Abogada KARLA GUERRERO, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 1/4/2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2024-000028, con ocasión a la audiencia de presentación de imputado, en la que no se calificó la aprehensión en flagrancia por no encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 en concordancia con el artículo 262 eiusdem, se acordó la precalificación jurídica por los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIÓN previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción y el delito de INTRODUCCIÓN ILÍCITA, establecida en el artículo 13 de la Ley que regula el uso de la telefonía celular y la de internet en el interior de los establecimientos penitenciarios, y se decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 462 numerales3 y 8, consistente en la presentación de cuatro fiadores y una vez constituida la fianza se le acordará la presentación periódica cada veinte (20) días por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua.
En fecha 4 de abril de 2024, mediante Acta Nº 2024-010, se constituyó la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, integrada por los Jueces de Apelación Abogados HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA (Presidenta), LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI y JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA, abocándose al conocimiento de la presente causa, redistribuyéndose la ponencia a la Jueza de Apelación Abogada HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA, fijándose como único día hábil para esta Sala Accidental los días jueves.
A los fines de resolver las inhibiciones planteadas por los miembros de la Corte de Apelaciones, con fundamento en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, los Jueces de Apelación inhibidos alegaron con idéntica argumentación, lo siguiente:
“…omissis…
Ahora bien, de la revisión exhaustiva efectuada a los Libros de Entrada y Salida de Causas, así como a los copiadores de decisiones llevados por esta Corte, y a las actuaciones principales signadas con el Nº OM-2024-000028, pude observar lo siguiente:
En fecha 29 de febrero de 2024, ingresó a esta Corte causa penal a la que se le asignó la nomenclatura 8695-24, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de enero de 2024, por los Abogados GIAN FRANCO DE SIMONE y DANILO ALBARRÁN, en su condición de defensores privados del ciudadano OSMAIR RAMÓN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.791.183, en contra de decisión dictada en fecha 21 de enero de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2024-000028, mediante la cual se calificó la aprehensión en flagrancia del ciudadano OSMAIR RAMÓN GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, e INTRODUCCIÓN ILÍCITA DE TELÉFONOS CELULARES, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley que Regula el Uso de la Telefonía Celular y de Internet en el Interior de los Establecimientos Penitenciarios, acordándose el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole la ponencia a quien suscribe la presente INHIBICIÓN.
En fecha 5 de marzo de 2024, esta Corte de Apelaciones de la cual formo parte y en mi condición de Juez Suplente y Ponente, mediante decisión Nº 15, Exp. 8695-24 (folio 37del Anexo “A”, admitió el referido recurso de apelación.
En fecha 13 de marzo de 2024, esta Corte de Apelaciones de la cual formo parte y en mi condición de Juez Suplente y Ponente, mediante decisión Nº 19, Exp. 8695-24 (folios 38 al 42 del Anexo “A”, decidió el referido recurso de apelación en los siguientes términos:
“DISPOSITIVA
Por las razones anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados GIAN FRANCO DE SIMONE y DANILO ALBARRÁN, en su condición de defensores privados del ciudadano OSMAIR RAMÓN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.791.183; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada y publicada en fecha 21 de enero de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2024-000028; y TERCERO: Se ORDENA la celebración de una nueva audiencia oral de presentación de aprehendido, ante un Juez o Jueza de Control Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Ahora bien, por cuanto en la presente causa penal, la Abogada KARLA GUERRERO, en su condición de Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, ejerce recurso de apelación con efecto suspensivo, verificándose que su inconformidad recae sobre la declaratoria sin lugar de la aprehensión en flagrancia y la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, siendo el primero de estos puntos sobre el cual versó la apelación interpuesta por los abogados GIAN FRANCO DE SIMONE y DANILO ALBARRÁN, en su condición de defensores privados del ciudadano OSMAIR RAMÓN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.791.183,en fecha 25/1/2024 (Exp. 8695-24),y sobre el cual, como miembro integrante de esta Corte de Apelaciones y ponente, ya en fecha 13/3/2024 emití pronunciamiento de fondo respecto al mismo, haciendo especial referencia a:
“Ahora bien, siendo que el punto fundamental del escrito recursivo está referido a la inconformidad de la defensa, acerca de la calificación en flagrancia de la aprehensión del imputado OSMAIR RAMÓN GONZÁLEZ, tal como lo dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente penal, observa lo siguiente:
Acta de investigación penal de fecha 18 de enero de 2024, donde se indica que en esa misma fecha fueron encontrados en el área de resguardo Nº 1, tres (3) equipos de telefonía celular desprovistos de tarjeta sim card, y que en entrevista sostenida con el ciudadano privado de libertad de nombre JEFFERSON JOSUÉ MANZANO BARÓN, quien manifestó que en fecha 31/12/2023 posterior al pase de los alimentos el detective de nombre OSMAIR quien se encontraba de guardia en los calabozos, le hizo entrega de un teléfono celular, color azul, marca ZTE, y que el mismo se lo había enviado su madre la ciudadana CIRIA MARÍA BARÓN, se deja constancia de que la aprehensión del Detective OSMAIR RAMÓN GONZÁLEZ, se efectuó en esa misma fecha luego de haber admitido ante su superior jerárquico, haber recibido de manos de la ciudadana CIRA BARÓN, la cantidad de 60 dólares (folios 1 y 2 de las actuaciones principales).
Oficio S/N de fecha 31 de diciembre de 2023, suscrito por el Inspector Agregado LEIBER CARRASCO, dirigido al Jefe de la Delegación Municipal Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se indica el personal de guardia y las novedades durante el lapso comprendido desde las 7:30 horas de la mañana del día 31/12/2023, hasta las 7:30 horas de la mañana del día 1/1/204, donde al indicar el personal de guardia desde las 2:00 am hasta las 4:00 am, siendo uno de los funcionarios de guardia destacados en el área de calabozos el Detective OSMAIR GONZÁLEZ (folios 39 al 44 de las actuaciones principales).
Se evidencia de lo ut supra indicado, que en el acta de investigación penal de fecha 18 de enero de 2024 (folios 1 y 2 de las actuaciones principales), quedó asentado que el imputado admitió haber recibido de manos de la progenitora del detenido JEFFERSON JOSUÉ MANZANO BARÓN, sesenta (60) dólares americanos en fecha 31 de diciembre de 2023, sin señalar la Jueza de Control en su decisión, si el delito de corrupción se configuró o no en esa fecha.
De igual manera, se desprende de la referida acta, que los equipos móviles fueron encontrados en fecha 18 de enero de 2024, dentro del área de resguardo Nº 1, sin embargo según lo indicado tanto por el detenido JEFFERSON JOSUÉ MANZANO BARÓN, como por el imputado OSMAIR GONZÁLEZ, el equipo móvil celular le fue entregado por este último en fecha 31 de diciembre de 2023, por lo que la Jueza de Control tampoco indicó en su decisión, si el delito de introducción ilícita se configuró en esa misma fecha, durante las horas en las que el imputado de marras se encontraba en funciones de guardia, en el área de los calabozos.
En este sentido, la Jueza de Control para declarar la aprehensión en flagrancia, señaló en su decisión en el acápite denominado CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA, lo siguiente:
“Dando cumplimiento conforme a lo establecido en 373 del Código Orgánico Procesal Penal esta juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
En relación a la aprehensión del ciudadano es necesario realizar las siguientes consideraciones. La ley penal adjetiva penal ordinaria en su artículo 234 dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión del ciudadano ellos son:
1) La aprehensión cuando se está cometiendo o se acaba de cometer un delito.
2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor público ante la presunta comisión de un delito;
3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Ahora bien en el caso que nos ocupa pasa esta juzgadora a verificar si el ciudadano OSMAIR RAMÓN GONZÁLEZ fue aprehendido de manera flagrante, a los fines de verificar que se configura la flagrancia, en atención a lo previsto en nuestra carta magna y del Código Orgánico procesal Penal, tal como se desprende en el tercer punto el cual hace mención a "3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. En este caso la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque únicamente el delito acabe de cometerse como sucede en los otros presupuestos, en esta situación no supone la inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del ciudadano que cometió el hecho, sino que puede que el delito en si no se haya acabado de cometer en términos literales pero que por las circunstancias que rodean al sujeto en cuestión el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verifico el delito y especialmente haciendo relevancia en cuanto a los objetos con los cuales se pueda establecer una relación entre el delito y el ciudadano.
Se desprende de las actas policiales que el ciudadano fue aprehendido en el lugar donde se cometió el delito. A criterio de quien aquí decide se acredita el delito flagrante de RETRASO O OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES previsto en el artículo 69 del La Ley Orgánica Contra La Corrupción y el delito de INTRODUCCIÓN ILÍCITA establecida en el artículo 13 ley que regula el uso de la telefonía celular y la de Internet en el interior de los establecimientos penitenciarios. Siendo percibido dicho delito al momento en que al ciudadano de Apellido Manzano le fue incautado en una revisión en los calabozos un teléfono celular, encontrándose el mismo privado de libertad, manifestando quien fue la persona que le suministro el teléfono celular, encontrándonos en un delito flagrante.
El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
El precitado artículo ha sido interpretado por la Sala Constitucional de la siguiente forma:
♦ “Aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos:
♦ También es flagrante, aquel delito que “acaba de cometerse”, es decir debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito.
♦ Otra situación, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Es decir, una vez acaecido el delito el sospechoso huya, ya tal huida de lugar a una persecución por las personas sujetos arriba indicados.
♦ La última situación, es cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar a cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento que él es el autor. NO SE REQUIRE DE UNA INMEDIATEZ EN EL TIEMPO entre el delito cometido y la verificación del sospechoso”. (Sent. 2580. de fecha 11-12-2001. Ponente. Jesús Eduardo Cabrera Romero).
Se desprende de lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-2001. “Asimismo, es también un delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso la Ley no especifica que significa que un delito “acaba de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto.” Evidenciándose con la revisión de las actas que componen el presente asunto, esta juzgadora estima que del análisis del acta policial, como de las actas de entrevistas las cuales rielan al folio 10 al folio 13 del presente asunto tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos que se ha acreditado la flagrancia. Y así se Decide.” De lo antes transcrito, se desprende, que la Jueza de Control acredita la flagrancia, señalando que “en este caso la Ley no especifica que significa que un delito “acaba de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más…”, no obstante como se ha señalado precedentemente, los delitos cuya comisión se le sindican al imputado OSMAIR RAMÓN GONZÁLEZ se configuraron al menos dieciocho (18) días antes de su aprehensión, cuestión que no fue observada por la jurisdicente.
Es menester indicar, que la flagrancia ha sido definida por el legislador venezolano en torno al concepto tradicional empleado por la doctrina, bien en sentido estricto como en el sentido amplio, esto es, como flagrancia propia (flagrancia) o flagrancia impropia (cuasiflagrancia). Así tenemos, que la primera está vinculada con la situación en la que se sorprende o se percibe a la persona del agente cometiendo el hecho punible o acabando de cometerlo, mientras que la segunda versa sobre una situación en la que se prescinde de la sorpresa o percepción del sospechoso al momento de estar cometiendo o acabar de cometer el hecho punible, puesto que admite su verificación después de haberse cometido el hecho en un tiempo inmediatamente siguiente y ante determinadas circunstancias.
Preciso es señalar lo dispuesto en el encabezado del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece lo siguiente:
“Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora (…)”.
De allí, que ciertamente el artículo no señala de manera expresa, a qué se refiere con “un delito que acaba de cometerse es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más”, pero no es menos cierto, que sí establece que se trata de aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público; o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió.
De manera tal, que la Jueza de Control no indicó cuál de los dos supuestos consideró configurados, ello tomando en cuenta que los dos delitos cuya comisión se le sindica al imputado OSMAIR RAMÓN GONZÁLEZ, se configuraron al menos veintiún días antes de la celebración de la audiencia de presentación, y de los cuales se obtuvo conocimiento dieciocho días después de haberse cometido, no indicando si existió o no una investigación previa, o una situación donde se hubiese sorprendido al imputado durante la comisión del delito, o si consideraba que se trataba de un delito permanente en el tiempo, por lo que no queda claro cuáles fueron las circunstancias que llevaron al convencimiento a la Jueza de Control, para declarar la aprehensión del imputado en situación de flagrancia.
Por lo que el auto recurrido se encuentra viciado de inmotivación, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y ante esta situación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha señalado que: “en el proceso penal, el juez de control durante la fase preparatoria e intermedia hará respetar las garantías procesales”. (Sentencia Nº 29 de fecha 30-01-2009 con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ).
Es función obligatoria de los funcionarios judiciales el respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso, teniendo este principio pleno sustento constitucional.
En efecto, a lo largo de todo el trámite judicial es obligación de los administradores de justicia el garantizar la vigencia del debido proceso, es decir, no sólo el respeto a las formas propias de cada acto, sino igualmente, el ejercicio permanente del derecho a la defensa, la posibilidad de controvertir las pruebas (actos de investigación), el atender oportunamente los escritos y solicitudes que se presenten, el procurar una mayor celeridad y cumplimiento de los lapsos procesales, y el fundamentar en forma seria y adecuada los fallos judiciales.
De allí, que el debido proceso como garantía constitucional, sea la de mayor trascendencia e importancia dentro del proceso penal, ya que contribuye a mantener el orden social, la seguridad jurídica, la protección al ciudadano que se ve sometido a un proceso penal y que permite asegurarle pronta y cumplida administración de justicia a través de las formas esenciales de cada procedimiento legal.
De modo, que el derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que los Tribunales resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, incluyendo el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, sea ésta favorable o desfavorable, y motivada (razonable, congruente y fundada en derecho).
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones considera ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados GIAN FRANCO DE SIMONE y DANILO ALBARRÁN, en su condición de defensores privados del ciudadano OSMAIR RAMÓN GONZÁLEZ; en consecuencia, se ANULA la decisión dictada y publicada en fecha 21 de enero de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a en la causa penal Nº OM-2024-000028, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, y se ORDENA la celebración de una nueva audiencia oral de presentación de aprehendido, ante un Juez o Jueza de Control Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.”
Es por lo que considero que se encuentra afectada mi imparcialidad, por cuanto en la decisión dictada en fecha 13/3/2024 en el expediente Nº 8695-24, ya me pronuncié como miembro de Corte y Ponente, sobre un punto que está siendo nuevamente atacado en el recurso de apelación signado con el Nº 8721-24, en referencia a la flagrancia.
Por lo que esta Alzada, al haberse pronunciado sobre denuncias formuladas en contra de la declaración de la aprehensión en flagrancia en el expediente Nº 8695-24, aplicando la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y coincidiendo el medio de impugnación con la misma fase del proceso (preparatoria), considera quien aquí suscribe, que es motivo suficiente y de carácter grave, que me impiden conocer la presente causa penal.
De allí que, indiscutiblemente debo apartarme del conocimiento de la misma, por cuanto está comprometida mi capacidad subjetiva para conocerla. Resulta además conveniente hacer mención que la presente incidencia busca atender a la elemental necesidad de proporcionar a las partes y justiciables en general, adecuada seguridad y certeza jurídica, buscando brindar una sana y transparente administración de justicia.
En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 89 como una obligación de los funcionarios indicados en la Ley Penal Adjetiva, inhibirse en los supuestos contenidos en el artículo ya indicado, al estimar que las mismas son situaciones que objetivamente previó el legislador y que puede comprometer la imparcialidad del Juzgador, por lo que cumple este Juzgador con ese ineludible deber de plantear la inhibición que en efecto realizo, al estimar que me encuentro dentro del supuesto contenido en el ordinal 7° del precitado artículo, lo que hace obligatoria la inhibición aquí planteada.
Es de señalar, que el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Artículo 89. De las causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”
En relación a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 123, expediente N° A12-113, de fecha 24 de abril de 2012, ha señalado en cuanto a las inhibiciones:
"...En el caso concreto, si bien la Juez no señala los medios probatorios, con los cuales se pudiera verificar su alegato, los mismos se tienen como ciertos, toda vez que “...Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del Juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es "juris tantum" y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición...." (Sentencia N° 754, de fecha 23 de octubre de 2001, Sala de Casación Penal).
Así mismo en dicha decisión estableció jurisprudencialmente:
“Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 89] contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado…” (Subrayado y negrillas de esta Alzada)
Asimismo establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “…Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada…”
Estima quien suscribe, que el hecho de haber intervenido en la presente causa penal como Juez de Apelación en la decisión dictada en fecha 13/3/2024, con ocasión al conocimiento del recurso de apelación interpuesto en el Expediente 8695-24, lo que generó que entrara a conocer el asunto en fase preparatoria, por una de las causas delatadas en el escrito de apelación de fecha 25/1/2024 (Exp. 8695-24), me inhabilita subjetivamente para seguir conociendo de la presente causa penal.
Con base en lo anterior, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedo a INHIBIRME del conocimiento de la presente causa penal, conforme al artículo 89 numeral 7 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para lo que solicito sea oficiada a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, para que se proceda a la designación de un (1) Juez o Jueza Accidental que conozca la presente causa, ello a los fines de garantizar la continuidad del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 97eiusdem”.
En tal sentido, los Jueces inhibidos fundamentan su inhibición en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
…”
Siendo así, es necesario citar al maestro Dr. ARMINIO BORJAS (Tomo 1, p 1219), quien reafirma la importancia de la imparcialidad en el proceso penal:
“…Son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad. Contra esta invalidez de las autoridades judiciales para intervenir en los procesos penales, invalidez que no consiste en falta de jurisdicción o competencia y no afecta, por tanto su potestad de funcionario, sino que reside en su persona y le inhabilita para el ejercicio, en determinado asunto, de su autoridad funcional, se da a las partes un recurso; la recusación y se impone a los propios funcionarios una obligación: la inhibición o excusa, en virtud de la cual deben abstenerse de actuar o de continuar actuando, previa manifestación de hallarse comprendidos en algún motivo legal de recusación…”.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 123, expediente N° A12-113, de fecha 24 de abril de 2012, ha señalado en cuanto a las inhibiciones:
"...Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del Juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es "juris tantum" y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición...." (Sentencia N° 754, de fecha 23 de octubre de 2001, Sala de Casación Penal).
En razón de lo anterior, se desprende de la inhibición propuesta por los Jueces de apelación Abogados ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, LAURA ELENA RAIDE RICCI y EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, que con fundamento en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiestan haber emitido opinión de fondo, al haber decidido en fecha 13/3/2024, en la causa penal Nº 8695-24, lo que generó que entraran a conocer el asunto en fase preparatoria (audiencia de presentación de imputado), precisamente por la misma causa en que fue resuelta dicha apelación, el pronunciamiento sobre la calificación de flagrancia en la detención del imputado OSMAIR RAMÓN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.791.183.
Por lo que verificadas las situaciones sobre las cuales versan las inhibiciones planteadas por los Jueces de apelación, se considera, que efectivamente se ve afectada gravemente la imparcialidad de dichos juzgadores, lo que les impide conocer de la presente causa penal. En consecuencia, estimado que de acuerdo a la Ley, todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado por un Juez natural e imparcial, con total independencia, tanto en lo objetivo como en lo subjetivo, ocurriendo que en el presente caso, se encuentra comprometido el grado de imparcialidad que debe asistir a todo funcionario que le competa la delicada labor de decidir cualquier causa, siendo que tal obligación se circunscribe en el deber de inhibirse, tal y como lo señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que las inhibiciones planteadas, están fundadas en motivos graves que pudieran afectar la imparcialidad de los Jueces miembros de la Corte y la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales, en virtud de la causal invocada, arguyendo razones de objetividad inherentes a sus funciones juzgadoras, por lo que las inhibiciones planteadas por los Jueces ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, LAURA ELENA RAIDE RICCI y EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, están ajustadas a derecho, y en consecuencia, debe ser declaradas CON LUGAR, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declaran CON LUGAR las inhibiciones propuestas por los Abogados ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, LAURA ELENA RAIDE RICCI y EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, en su carácter de Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con fundamento en las razones que preceden y las disposiciones legales contenidas en los artículos 89 numeral 7, y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CUATRO (4) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),
Abg. HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA
(PONENTE)
El Juez de Apelación,
Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA
La Jueza de Apelación,
Abg. LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp.-8721-24 El Secretario.-
HRRO/