REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° __26__
Causa Nº 8707-24
Jueza Ponente: Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Recurrentes: Abogadas WILLMAR DEL VALLE GALINDEZ MELÉNDEZ y MARITZA DEL CARMEN LUGO ALDANA, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa Ambiental y Fauna Doméstica de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Acusado: ANDRÉS ENRIQUE BASTIDAS MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.172.415.
Defensor Público: Abogado EDWIN ALEXANDER LUNA CÓRDOBA.
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO
Delitos: OCUPACIÓN ILÍCITA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS, APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL y DEGRADACIÓN DE SUELOS APTOS PARA LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS, previstos y sancionados en los artículos 40, 71 y 63 de la Ley Penal del Ambiente en relación con el articulo 15 numeral 3 de la misma Ley.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de marzo de 2024, por las Abogadas WILLMAR DEL VALLE GALINDEZ MELÉNDEZ y MARITZA DEL CARMEN LUGO ALDANA, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa Ambiental y Fauna Doméstica de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 29 de febrero de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2C-10.997-22, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió totalmente la acusación fiscal presentada en contra del imputado ANDRÉS ENRIQUE BASTIDAS MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.172.415, por la comisión de los delitos de OCUPACIÓN ILÍCITA DE AÉREAS NATURALES PROTEGIDAS, APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL y DEGRADACIÓN DE SUELOS APTOS PARA LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS, previstos y sancionados en los artículos 40, 71 y 63 de la Ley Penal del Ambiente en relación con el articulo 15 numeral 3 de la misma Ley, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acordando la suspensión condicional del proceso conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un lapso de ocho (8) meses.
En fecha 1° de abril de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando esta Corte de Apelaciones dentro del lapso de ley para decidir el recurso de apelación interpuesto, lo hace de la siguiente manera:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada y publicada en fecha 29 de febrero de 2024, el Tribunal de Control N° 2, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, se pronunció en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA a favor del ciudadano ANDRES ENRIQUE BASTIDAS MONTILLA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.172.415, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 27 años de edad, profesión u oficio agricultor, residenciado en Mesa de Cavacas, barrio del Valle, calle Ribas, del municipio Guanare estado Portuguesa, teléfono 0414-5491666, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de OCUPACIÓN ILÍCITA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS, APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL, Y DEGRADACIÓN DE SUELOS APTOS PARA LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS, previsto y sancionado en los artículos 40, 71, 63 de la Ley Penal de Ambiente en relación con el articulo 15 numeral 3 de la misma Ley, en perjuicio del Estado Venezolano, imponiéndole: Cumplir trabajo comunitario en una institución pública de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se impone la Medida Cautelar impuesta en la Audiencia Oral de Presentación conforme al artículo 242 numerales 3° y 4° consistente en la presentación periódica ante el Tribunal y la prohibición de salida del país. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes por no ser contrario a derecho.
Líbrese lo conducente. Regístrese, Diarícese y certifíquese”.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Las Abogadas WILLMAR DEL VALLE GALINDEZ MELÉNDEZ y MARITZA DEL CARMEN LUGO ALDANA, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa Ambiental y Fauna Doméstica de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, interpusieron recurso de apelación de la siguiente manera:

“…omissis…
CAPITULO I
FORMA. LEGITIMACIÓN Y LAPSOS
PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.
La Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 31 refiere los deberes y atribuciones del Fiscal del Ministerio Público, estableciendo en su numeral 5: “...Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales-dictadas en cualquier estado V. grado del proceso”...
El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece: IMPUGNABILIDAD OBJETIVA: Artículo 423: “...Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos...”
Así mismo, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal establece: LEGITIMACIÓN: Artículo 424. “...Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa....”
Y en ese mismo orden de ideas los artículos 439 y 440 ejusdem, disponen:
“Artículo 439. Decisiones Recurribles: Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley... ”
INTERPOSICIÓN: Artículo 440. “...El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición...”
Finalmente el artículo 156 del texto penal adjetivo, dispone lo siguiente: DÍAS HÁBILES: Artículo 156. “...Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal no pueda despachar. La administración de justicia penal es una función del Estado de carácter permanente, en consecuencia, no podrá ser interrumpida por vacaciones colectivas o cualquier otra medida que afecte el cumplimiento de los lapsos procesales. En materia recursiva, los lapsos se computarán por días de despacho....”
De allí que al no ser el recurso de apelación un acto de investigación, los cinco (5) días que tiene el Fiscal del Ministerio Público para interponer dicho recurso después de notificado, deberán ser contados como días hábiles.
En ese mismo orden de ideas el 426 Ejusdem, establece que la interposición de los recursos debe hacerse en las condiciones de tiempo y forma establecida en el presente Código.
Ante todo lo expuesto; encontrándose esta Representación Fiscal dentro de la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 156, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación, procede a ejercer la presente apelación.
CAPITULO II
MOTIVO DE LA APELACIÓN FUNDAMENTOS
El artículo 439 numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal establece como motivo en el que podrá fundarse el Recurso de Apelación de Autos el siguiente:
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
Ahora bien, en fecha veintinueve (29) de Febrero de 2024, se realizó la Audiencia Preliminar ante el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Juzgado de Control N.° 02 Sede Guanare; en la cual la Juzgadora realizo los siguientes pronunciamientos: “...PRIMERO: CONSIDERA que una vez realizado en control formal y material del escrito acusatorio se admite totalmente la acusación fiscal contra del ciudadano ANDRES ENRIQUE BASTIDAS MONTILLA, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 308 y 309 del Codigo Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA se admite la calificación jurídica del Ministerio Publico por la comisión de los delitos de Ocupación Ilícita de Áreas Naturales Protegidas, Aprovechamiento de Especies del Patrimonio Forestal y Degradación de Suelos Aptos para la Producción de Alimentos previstos y sancionados en los artículos 40, 71 y 63 de la Ley Penal del Ambiente en relación con el articulo 15 numeral 3 de la misma ley en perjuicio del estado venezolano. TERCERO: DECRETA admiten todos y cada uno de los medios de pruebas, testimoniales de expertos y testigos ofrecidos por el Ministerio Publico, por ser útiles, licitas, pertinentes y necesaria para un eventual juicio oral y publico para .el esclarecimiento del presente hecho, así como los ofrecidos por la Defensa Publica, Acto seguido se le impone al imputado ANDRES ENRIQUE BASTIDAS MONTILLA, de las formulas de la persecución del proceso, especialmente la Suspencion Condicional del Proceso por lo que cedido el derecho de palabra al acusado manifestó de forma libre y espontenea: “ si admito los hechosa los fines de la Suspencion Condicional del Proceso”, Acto seguido se le impone la Medida Cautelar impuesta en la Audiencia Oral de Presentación conforme con el Articulo 242 numeral 3 y 4 consistente en la presentación periódica ante el tribunal y la prohibición de salida del pais.
El Ministerio Público se ciñe por las prerrogativas impuestas en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público la cual preceptúa el Principio de Unidad e Indivisibilidad; aunado a esto debe por mandato Constitucional y Legal el garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales; así como, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, garantizando igualmente la celeridad y buena marcha de la administración de Justicia, el juicio previo y el debido proceso, postulados especificados en los ordinales Io y 2o del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los numerales Io y 2o del artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Por lo que mal podría esta Representación Fiscal, mantenerse indiferente ante la violación del debido proceso con el quebrantamiento de normas de orden público, siendo que dicha violación provoca la nulidad absoluta, ya que ésta jurisdicente inadvirtió el procedimiento a seguir, creando inseguridad jurídica al aplicar de forma errónea la norma penal adjetiva, alterando el correcto desenvolvimiento del proceso, apartándose del procedimiento legal a seguir, no tomando en consideración la magnitud del daño causado, tal y como se evidencia en decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal 2 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado Portuguesa Sede Guanare en su decisión de fecha 29/02/2024 Í2C-10.997-22).
Aunado a esto, esta Dependencia Fiscal argumentado de manera acertada que los delitos ambientales atenían contra derechos humanos de tercera Generación, contra intereses colectivos, difusos y contra bienes del patrimonio público tal y como se le indicó a la Jueza Primera de Primer Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Guanare, en audiencia preliminar, ya que como se dijo anteriormente estas Representantes Fiscales no pueden solapar por mandato Constitucional Legal quebrantamientos de orden público, ni mucho menos convalidar estos actos, en virtud que los delitos ambientales.
Ahora bien, si la Ley Orgánica del Ambiente establece que los daños al ambiente se ntenderán como daños al patrimonio público, primero es necesario definir qué se entiende por patrimonio público, según la doctrina para Carrillo (2006) es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que como un todo unitario se atribuye al Estado. Comprende los bienes tangibles/intangibles que lo componen y pertenecen a todos los habitantes del territorio.
Desde el punto de vista legal la Ley Orgánica de Bienes Públicos realiza una seria de definiciones de que bienes considera como patrimonio público donde en su artículo 5 señala: "Artículo 5. Se consideran Bienes Públicos:
i Los bienes muebles e inmuebles, títulos valores, acciones, cuotas o participaciones en sociedades y demás derechos, de dominio público o de dominio privado, que hayan adquirido o adquieran los órganos y entes que conforman el Sector Público, independientemente del nivel de gobierno al que pertenezcan;
Los bienes muebles e inmuebles, mercancías o efectos, que se encuentran en el territorio de la República y que no tienen dueño... (Omissis)...". Resaltado del Ministerio Público.
Así mismo, en su artículo 6 la referida ley clasifica a los bienes públicos al establecer que:
"Los Bienes Públicos son del dominio público o del dominio privado. Son Bienes Públicos del dominio público:
Los bienes destinados al uso público, como plazas, parques, infraestructura vial, vías férreas, caminos y otros.
i. Los bienes que en razón de su configuración natural, construcción o adaptación especial, o bien por su importancia histórica, científica o artística sean necesarios para un servicio público o para dar satisfacción a una necesidad pública y que no puedan ser fácilmente reemplazados en esa función.
Carillo Ballesteros, Jesús María. Del Patrimonio Público una aproximación al concepto y a su contenido. Prolegómenos. Derechos y Valores (en línea). 2006, Ix (17), 23-24 (fecha de consulta 14 de Julio de 2020). ISNN: 0121-18X, disponible en htDDs://www.redalvc.ora/artículo.oa?id=87601702
2 Decreto N° 1.407 13 de noviembre de 2014 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.155 Extraordinario del 19 de Noviembre de 2014, ei cual regula Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos.
Los espacios lacustre y fluvial, mar territorial, áreas marinas interiores, históricas y vitales y las comprendidas dentro de las líneas de base recta que ha adoptado o adopte la República; las ostas marinas; el suelo y subsuelo de éstos; el espacio aéreo continental, insular y marítimo y los recursos que en ellos se encuentran, incluidos los genéticos, los de las especies migratorias, sus productos derivados y los componentes intangibles que por causas naturales allí se hallen.
2 los yacimientos mineros y de hidrocarburos, cualquiera que sea su naturaleza, existentes en el territorio nacional, bajo el lecho del mar territorial, en la zona económica exclusiva y en la plataforma continental.
3.Todos aquellos bienes a los que por ley se confiera tal cualidad." Resaltado del Ministerio Público.
Jurisprudencialmente, haciendo uso del derecho comparado La Corte Constitucional de Colombia en sentencia C-479 de 1995, entiende por patrimonio público "la totalidad de bienes, derechos y obligaciones de los que el Estado es propietario, que sirven para el cumplimiento de sus atribuciones conforme a la legislación positiva, su protección busca que los recursos del Estado sean administrados de manera eficiente y responsable, conforme lo disponen las normas presupuéstales. La regulación legal de la defensa del patrimonio, tiene una finalidad garantista que asegura la protección normativa de los intereses colectivos, en consecuencia, toda la actividad pública está sometida a dicho control, la cual, si afecta el patrimonio público u otros derechos colectivos podrá ser objeto de análisis judicial por medio de la Acción Popular.
Visto lo anterior, es importante señalar que el Patrimonio Público, son todos esos bienes muebles e inmuebles, de dominio público o privado, que se encuentran dentro de un territorio, los cuales están destinados para el uso, goce y disfrute de la colectividad y que estos son sujetos de derechos y obligaciones por corresponsabilidad entre el estado y la sociedad.
En la normativa ambiental, podemos evidenciar que en todas las leyes y decretos alusivos a los recursos naturales que regula, señalan que esos recursos son bienes del patrimonio público, como lo establece la Ley de Aguas en su artículo 6, la Ley de Bosques en su artículo 42, la Ley de Pesca y Acuicultura artículo 11, por nombrar algunas y estas, se encuentran reguladas, administradas y protegidas por los órganos y entes nacionales, estatales y municipales por mandato legal y constitucional.
En razón de esto, la Ley de “Carácter Orgánico” de Ambiente como anteriormente se transcribió de forma taxativa, señala que los daños al ambiente afectan bienes del patrimonio público, los cuales sin lugar a dudas dejan establecidos y se fundamentan en la afirmación realizada por el Ministerio Público, aunado al análisis legal del por qué los bienes ambientales sí son patrimonio público de la Nación y por qué su excepción del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves.
Igualmente sucede con el hecho de que los delitos ambientales atentan contra derechos humanos específicamente los derechos de tercera generación a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
El artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:
“Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.” Resaltado del Ministerio Público.
Para explicar el derecho humano a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado es necesario traer a colación lo preceptuado por Zambrano (2006) quien señala que "es aquel derecho, comprendido entre los derechos de tercera generación, que tiene por finalidad garantizar el mantenimiento de aquellas condiciones de la naturaleza que permitan preservar las condiciones de existencia de la vida humana".
Continúa argumentando que "los sujetos titulares o sujetos activos de derecho son La humanidad entera, los Estados, las Comunidades locales y las poblaciones indígenas".
Sobre este particular, el párrafo décimo tercero del preámbulo del Convenio de las Naciones Unidas sobre Diversidad Biológica, suscrito en Río de Janeiro el 05 de Junio de 1992, reconoce la estrecha y tradicional dependencia de muchas comunidades locales y poblaciones indígenas que tienen sistemas de vidas tradicionales, basados en los recursos biológicos, y la conveniencia de compartir equitativamente los recursos naturales y los beneficios que se derivan de la utilización de los conocimientos tradicionales, las innovaciones y las prácticas pertinentes para la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes. Son también sujetos activos los grupos sociales, profesionales y las futuras generaciones.
Estos derechos humanos de tercera generación iniciaron en el año 1966, cuando se suscribe tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. La tercera generación de Derechos Humanos nace para corregir las graves injusticias que sufre la humanidad. Se trata de derechos colectivos, pues los beneficios que derivan de ellos cubren a toda la colectividad y no sólo a individuos en particular, son “Derechos de la humanidad” por tener por objeto bienes jurídicos que pertenecen al género humano, a la humanidad como tal, entendiendo por ésta, no sólo a las generaciones presentes sino que también a las futuras.
Dentro de los derechos humanos de tercera generación encontramos el derecho de gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el derecho al desarrollo, el derecho a la paz, a la libre determinación de los pueblos, derecho a tener un ambiente ecológicamente equilibrado tiene su origen a nivel internacional en el año 1972 a raíz de la promulgación de la Declaración de Estocolmo sobre Medio Ambiente Humano. Se ve desarrollado por la Carta de la Tierra del año 1982, la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo del año 1992 y la Declaración de Johannes burgo del año 2002.
Este derecho humano es acogido por Venezuela, a través del proceso constituyente de 1999 en base a lo señalado en el artículo 23 de la Constitución, ya que son postulados tomados de Pactos y tratados internacionales, suscritos y ratificados por Venezuela, y que tienen aplicación preferente ante el ordenamiento jurídico interno, es por ello que, a raíz de este proceso constituyente, vino la modificación de muchas leyes especiales, que recogen estos postulados.
Ahora bien, El objeto de este derecho humano comprende:
1 La conservación de la Diversidad Biológica, la utilización sostenible de sus componentes y la participación justa y equitativa de los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos. (Artículo 1 del Convenio de la ONU sobre Diversidad Biológica).
2 La gestión, conservación y desarrollo sostenible de los recursos naturales, el cuidado de sus funciones, usos múltiples y complementarios (Literal b) del Preámbulo de la Declaración de Principios, no vinculantes jurídicamente, pero con autoridad, para un acuerdo mundial sobre gestión, conservación y desarrollo sostenible firmado en la Declaración de Río de Janeiro en 1992.
El fundamento de este derecho humano, estriba en el derecho a la vida, la salud y la dignidad de la persona humana; así como la necesidad de asegurar la supervivencia de la especie humana, con la cual se asegura la realización de los demás derechos humanos.
De todo lo anteriormente trascrito, se vislumbra de manera categórica, que los delitos ambientales como se ha dejado establecido, son delitos que atenían contra los derechos Humanos de Tercera Generación (Colectivos) y contra los bienes del patrimonio Público protegidos igualmente por la Ley Orgánica del Ambiente articulo 4 numeral 10.
En consecuencia de lo anteriormente explanado, tal y como lo señala la Sentencia Nro -656 el 30-05-2000 en Sala Constitucional “Los daños al ambiente o a los consumidores, or ejemplo, así concurran en una determinada localidad, tienen efectos expansivos que perjudican a los habitantes de grandes sectores del país y hasta del mundo, y responden a la prestación indeterminada de protección al ambiente o de los consumidores...”.
Igualmente la Sentencia Nro 00-1736 del 25-06-2003 en Sala Constitucional se establece: “En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se consagra de una manera novedosa y de avanzada la obligación del Estado de proteger al medio ambiente (artículo 127, 128 y 129), como parte integrante de los llamados Derechos Humanos de la tercera generación, pues su protección no sólo propende a favorecer a un grupo determinado en un momento determinado, sino al colectivo y para generaciones presentes y futuras, de allí la enorme responsabilidad de los operadores de justicia llamados a ponderar los derechos individuales frente al colectivo....
Ahora bien, en relación con la doctrina anacrónica que algunos doctrinarios manejan” que el Estado es el único que viola derechos humanos” con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, comenzó la consolidación en nuestro país del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, el cual propugna como uno de sus valores fundamentales la preeminencia de los derechos humanos y el respeto a su dignidad. Es en ese marco que se le da vigencia en nuestro ordenamiento jurídico, de manera preeminente, a los derechos humanos como un catálogo abierto, dentro de un sistema de garantías constitucionales, respecto a cuya materialización todas las fuerzas vivas del país están comprometidas en virtud del principio de corresponsabilidad entre el Estado y la Nación organizada en el Poder Popular, la Sociedad Civil y las Empresas, sean estas privadas o públicas, y por interesar además y de manera preeminente, la seguridad y defensa de la Nación.
En definitiva, actualmente y desde una perspectiva de derechos humanos se considera que las legislaciones nacionales imponen a las empresas las mismas obligaciones de derechos humanos que han aceptado cumplir los Estados, por lo que su promoción, aseguramiento y cumplimiento constituye materia constitucional.
Venezuela ha acogido en su ordenamiento jurídico, el espíritu de los Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos propuestos por la Organización Internacional de las Naciones Unidas, y ha desarrollado los principios constitucionales de la responsabilidad empresarial en la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6151 de la República Bolivariana de Venezuela del 18 de noviembre de 2014); Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.076 de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 07 de mayo de 2012); Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236 de fecha 26 de julio de 2005); Ley Orgánica de Drogas. (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°39.546 de fecha 05 de noviembre de 2010); Ley para las Personas con Discapacidad (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 38.598 de fecha 05 de enero de 2007); y Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°38.958 de fecha 23 de junio de 2008) y Ley Orgánica del Ambiente (Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.833 de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 22 de diciembre de 2006) y su Ley Penal del Ambiente. Todas ellas desarrollan la responsabilidad social corporativa y penal por las transgresiones del ordenamiento jurídico externo e interno.
De todo lo anteriormente trascrito, se vislumbra de manera categórica, que los delitos ambientales como se ha dejado establecido son delitos que atenían contra los Derechos Humanos de Tercera Generación (Colectivos) y contra los bienes del Patrimonio Público protegidos igualmente por la Ley, por lo que se materializa la incongruencia que la decisión dictada por la Jueza debido a que en la Audiencia Preliminar si admite la precalificación fiscal, mas no el procedimiento establecido para los delitos ambientales como lo preceptuado en el artículo 375 del COPP. El procedimiento por admisión de los hechos tendrán lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El imputado o imputada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivado adecuadamente la pena imputada.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes: secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio Público y la administración Pública; trafico de drogas de mayor cuantié, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.
CAPITULO III
DE LA PRETENSIÓN:
Pudiendo observar, que del pronunciamiento de la Juez de Primera Instancia Municipal es i Estadales en Funciones de Control 02 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, 5ede Guanare, y siendo que esta coloca en indefensión al Ministerio Público, y además al )ropio Estado Venezolano, pues bien vale decir, que la vindicta pública actúa en nombre y epresentación de los intereses colectivos y difusos de la Nación, pues justamente con ese tercer pronunciamiento, se permite la continuidad de una actividad deplorable sin tomar en cuenta las normativas establecidas en la ley para la protección y riesgo a la vida al Ecosistema (Ambiente), por lo tanto la decisión tomada por este Juzgado en fecha 29/02/2024, puede ser un gravamen irreparable en protección a la vida y a la naturaleza de las especies de la fauna doméstica y silvestre.
Debemos señalar, que el Estado Venezolano, administra los recursos que le son propios, a través de los distintos órganos que lo integran. En este sentido, es el Ministerio con competencia Ambiental, quien debe regular todo lo concerniente a los recursos naturales, entre ellos, la fauna. Mal podría entonces, permitirse que un particular pretenda efectuar actividades que no garanticen la subsistencia de la fauna y al medio ambiente, que impliquen explotación, reproducción, hacinamiento, cruces no autorizados, generando alteración al Ambiente y en definitiva destrucción de las propias especies, a los recursos naturales y a los espacios protegidos como lo es la ocupación Ilícita en Áreas Naturales Protegidas.
CAPÍTULO V
PETITORIO
Ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público solicita con el debido respeto, se admita el presente recurso de Apelación de Autos conforme a los artículos 439, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que se cumplen los requisitos procesales exigidos por la Norma Penal Adjetiva.
Asimismo, en virtud de todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, esta Representación del Ministerio Público solicita muy respetuosamente de esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, se DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN al
verificarse el grave vicio denunciado en el mismo y en consecuencia Declare la Nulidad de decisión de fecha 29/02/2024 relativa al asunto 2C-10.997-22, emitida por el Juzgado de Primera de Primera Instancia Municipales v Estadales en Funciones de Control 02 .del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Sede Guanare”.

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, el Abogado EDWIN ALEXANDER LUNA CÓRDOBA, en su condición de defensor público del ciudadano ANDRES ENRIQUE BASTIDAS MONTILLA, interpuso escrito de contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

“…omissis…
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL
En fecha en fecha Veintinueve (29) Febrero del Dos Mil Veinticuatro (2024), siendo fundamentada la decisión en esa misma fecha Veintinueve (29) Febrero del Dos Mil Veinticuatro (2024) el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal acordó: 1) Una vez realizado el control formal y material del escrito Acusatorio se admite totalmente la Acusación Fiscal contra el ciudadano: ANDRES ENRIQUE BASTIDAS MONTILLA, titular de la cédula de Identidad N° V-25.172.415, por considerar que están llenos los extremos del articulo 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) Admite la calificación Jurídica del Ministerio Publico por la comisión del delio de: OCUPACIÓN ILÍCITA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS, APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DE PATRIMONIO FORESTAL, Y DEGRADACION DE SUELOS APTOS PARA LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS, previsto y Sancionados estos delitos en los artículos 40, 71, 63 de la Ley Penal del Ambiente en relación con el articulo 15 numeral 3 de la misma ley, en perjuicio del Estado Venezolano. 3) Se admite todos y cada uno de los medios de prueba, testimoniales de expertos y testigos ofrecidos por el Ministerio Publico, por ser útiles, licitas, pertinentes y necesarios para un eventual juicio oral y público para el esclarecimiento del presente hecho. Así como los ofrecidos por la Defensa Pública. En esta etapa se le impone al imputado ANDRES ENRIQUE BASTIDAS MONTILLA, de las formulas Alternas de Prosecución del Proceso, especialmente la Suspensión Condicional del Proceso por lo que cedido el derecho de palabra al ciudadano manifestó de forma libre y espontanea "Si admito los hechos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso”. Seguidamente visto lo manifestado por el acusado y en virtud de que ciertamente los derechos Ambientales son de Cuarta Generación no obstante no existe multiplicidad de victimas dado que el daño ejecutado no alcanza grandes dimensiones y el Código Orgánico Procesal Penal prevé la Suspensión Condicional del Proceso para aquellos delitos que no causan mayor dañó social, es por lo que este tribunal considera procedente la Suspensión Condicional del Proceso por un lapso de Ocho (08) meses, consistente en cumplir trabajo comunitario en una institución pública de conformidad con lo establecido en el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y observando que se trata de un hecho punible que tiene una pena de Siete (07) años. Ocho (08) meses. Veintidós (22) días y Doce (12) horas, no excediendo de Ocho (08) años en su límite máximo. 4) Se impone la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en la audiencia Oral de Presentación conforme al artículo 242 numerales 3 y 4 Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación ante el tribunal y la prohibición de salida del país.
PUNTO PREVIO
La representación del Ministerio Público fundamenta su recurso de apelación basándose en el contenido del artículo 439 en su numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
Artículo 439. Decisiones Recurribles: Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declarados inimpugnables por este código.
Como podrán observar, ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público interpone su escrito recursivo de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sin fundamentar detalladamente en qué consiste tal gravamen y por que el mismo es irreparable, dado que mi defendido ha realizando cultivo de árboles frutales, manteniendo así el equilibrio ecológico dentro de las tierras que ocupa, otorgadas por el Instituto Nacional de Tierras (INT1), tal como se evidencia en la Carta de Ocupación, inserta en el expediente. Asimismo, ciudadanos Magistrados, la Representante Fiscal, fundamenta su apelación en el artículo 3 de la Ley del Ministerio Público, articulo 285 ordinales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en # concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, sin fundamentar en que se violenta el cumplimiento de los tratados internacionales y, mucho menos, en que se violento la celeridad del proceso ni la buena marcha de la administración de justicia.
Ahora bien, ciertamente los Derechos ambientales son de cuarta generación, no existe multiplicidad de victimas y el daño real no alcanza grandes dimensiones, se le dio a mi defendido la oportunidad de acogerse a la admisión de hechos y con ello a la Suspensión Condicional del Proceso, enmarcado en los delitos menos graves contemplados en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público indica que se puede considerar como daño al patrimonio público, según lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Bienes Público; pero no es menos cierto, que mi defendido ocupa dichas tierras con permiso del Instituto Nacional de Tierras (1NTI), dado que las mismas están bajo la tutela o propiedad del Organismo mencionado, por lo que no se puede tomar como patrimonio público dado que no es un bien sin dueño.
Es necesario precisar lo que la doctrina ha considerado como gravamen irreparable. Sobre el particular, es 'conveniente precisar que, causa gravamen en un proceso aquel que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso.
Como bien lo afirma Couture - citado por. Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981 - "...Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal..."
En este sentido debe entenderse por gravamen irreparable, el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial ocasione a las partes, bien en la relación sustancial objeto del proceso o en las situaciones procesales que se deriven del desarrollo del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas, que no sean susceptibles de ser reparadas a lo largo del proceso, circunstancias que no son dables en el caso que nos ocupa.
"Visto lo anterior, oportuno es destacar, que el Código Orgánico Procesal Penal al regular los recursos de impugnabilidad, en primer lugar, parte del presupuesto de lo que la doctrina denomina 'impugnabilidad objetiva’, en tal sentido, el artículo 423 del citado Código dispone: “Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”; a su vez el artículo 439 eiusdem, establece el catálogo de autos recurribles en apelación. En palabras de la doctrina, en materia de recursos rige el principio de legalidad que en su sentido objetivo reduce la posibilidad de ataque a los supuestos de resoluciones recurribles, razón por la cual se requiere que la decisión que se impugna sea susceptible de subsumirse en uno de los tipos taxativamente señalados por la ley, como presupuesto indispensable de carácter objetivo que informa a la impugnabilidad objetiva que rige en la materia de recursos.
Para ello, es oportuno citar al autor argentino Carlos Alberto Nogueira, quien en su obra “Los Recursos Ordinarios en el Código Procesal Penal. Ley23.984 nos enseña:
“Los recursos son medios instrumentales...Omissis...medios jurídicos procesales de ataque...con la mira puesta en las resoluciones judiciales e instituidos por la ley con criterio taxativo...Omissis...Ello denota que rige el principio de legalidad en materia de recursos y se manifiesta en doble sentido:
1. Tipicidad objetiva o tipo de pauta taxativa que circunscribe y reduce la posibilidad de ataque a las resoluciones judiciales “sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley". Esta clase, a su vez, se desdobla en dos aspectos: a) uno refiere a las clases de medios...Omissis... b) otro comprende a los supuestos de resoluciones recurribles y al ataque de ellas por el respectivo recurso (hipótesis de la singularidad del recurso)..."
En base a la doctrina local establecida por esta Digna Corte de Apelaciones, y visto que en el caso que nos ocupa la Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa con Competencia en Materia de Defensa del Ambiente y de la Fauna Domestica en su escrito, se observa esta defensa que la Fiscal recurrente se basa en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, para impugnar el fallo emitido en el presente proceso, como si se tratara de una decisión en la que no se debió imponer de las formulas alternativas de prosecución del proceso como es la suspensión condicional del proceso en virtud de que supuestamente nos encontrábamos ante un delito en contra del patrimonio público, el cual no es correcto por cuanto mi representado le fue otorgado Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario NQ 18242121223RAT1011500, emitido en fecha 08-11-2023 al Colectivo "Los Amigos" NQ 202124737, mediante sesión 0RD-1491-23 inserto en el libro en el folio 97, 98, Tomo 5684 de fecha 22-11-2023 (la cual fue consignada copia con vista a la original) por cuanto estamos ante unas tierras que son propiedad del Instituto Nacional de Tierras, el cual otorga permiso de permanencia a los productores; lo cual a pesar de realizar deforestaciones en zonas cercanas a lecho de ríos o quebradas con la obligación del sembrado para la producción agroalimentaria, y por cuanto en el caso que nos ocupa son tierras actas para el cultivo de plátano, café, cacao, así como la reforestación de arboles madereros. De modo, que la decisión dictada por el juez de Control se encuentra ajustada a derecho, garantizándosele al acusado su derecho a cumplir con el resarcimiento del daño causado y el aseguramiento de las resultas del proceso.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto la vindicta pública no fundamentó de forma fehaciente que la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal le causó un gravamen irreparable, es por lo que esta Defensa les solicita muy respetuosamente a los honorables integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, QUE DECLAREN INADMISIBLE POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con Competencia en Materia de Defensa del Ambiente y de la Fauna Domestica, y se ratifique la decisión dictada por la Jueza Segunda en funciones de Control del Primer Circuito $ Judicial Penal del Estado Portuguesa, a mi representado ANDRES ENRIQUE BASTIDAS MONTILLA donde la impuso de las formular alternativas de prosecución del proceso y este manifestó de forma libre, espontanea y sin coacción "Si admito los Hechos, solicito se me idónea de la Suspensión Condicional del Proceso imponiéndolo a cumplir un trabajo comunitario en una institución pública por el lapso de Ocho (08) meses. Derecho este el cual es solo del acusado, a solicitar se le imponga de la misma, y no puede ser violentado por el juzgador, siempre y cuando el delito en su límite máximo no excede de Ocho (08) años, no se le haya impuesto de otra suspensión-condicional del proceso, o este incurso en otro hecho punible. Así mismo se le impuso de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad contemplado en el articulo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal como es la presentación periódica ante el tribunal y la prohibición de salida del país, esto con el fin de mantenerlo sujeto al proceso y así lograr el efectivo cumplimento de la medida impuesta en la audiencia preliminar.
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
En caso de no declarar procedente la Inadmisibilidad del recurso de apelación, esta Defensa procede a dar contestación al recurso en los siguientes términos.
Ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público interpone su escrito recursivo de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sin fundamentar detalladamente en qué consiste tal gravamen y por qué el mismo es irreparable, limitándose señalar el daño causado, debiéndose entender que el tribunal de Control NQ 02 una vez admito el escrito acusatorio, admitidos los medios de prueba, ratificado los delitos impuestos por la vindicta publica por los cuales se le acuso a mi representado, y ajustado a derecho, el cual debe controlar la acción penal y garantizar el JP debido proceso, informo e impuso a mi representado de las formulas alternativas de prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, aceptando mi representado el daño causado y solicitando se le impusiera la misma; imponiéndolo también de las medida cautelares establecidas en el 242 numerales 3 y 4 de la adjetiva penal, a los fines de mantenerlo sujeto al proceso a mi representado, enfocándose la recurrente que la jueza coloco en un estado de indefensión al Ministerio Publico, enfocándose solo en que los derechos Ambientales son delitos de Cuarta Generación, no obstante no existe multiplicidad de victimas dado que el daño ejecutado no alcanza grandes dimensiones y el Código Orgánico Procesal Penal prevé la Suspensión Condicional del Proceso para aquellos delitos que no causan mayor daño social, y cuya penal no exceda a ocho años en su límite máximo; es por lo que esta defensa pública no entiende en que forma la decisión del tribunal de Control NQ 02 causo un gravamen irreparable a la vindicta pública, por cuanto el tribunal como director del proceso ajustado a derecho aplico lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo garantistas en el proceso con fundamento en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo pues, que cuando la Constitución, en su condición de Norma Suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige al juez que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de los propios mandatos normativo, con fundamento en el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PETITORIO
Señaladas como fueron las razones de hecho y de derecho, esta Defensa muy
1. - Que se declare INADMISIBLE POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
2. - A todo evento, en caso de no prosperar la declaratoria de Inadmisibilidad, esta Defensa solicita que se ratifique en todas y cada una de sus partes, la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial penal, en fecha 29-02-2024”.

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a decidir los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de marzo de 2024, por las Abogadas WILLMAR DEL VALLE GALINDEZ MELÉNDEZ y MARITZA DEL CARMEN LUGO ALDANA, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa Ambiental y Fauna Doméstica de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 29 de febrero de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2C-10.997-22, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió totalmente la acusación fiscal presentada en contra del imputado ANDRÉS ENRIQUE BASTIDAS MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.172.415, por la comisión de los delitos de OCUPACIÓN ILÍCITA DE AÉREAS NATURALES PROTEGIDAS, APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL y DEGRADACIÓN DE SUELOS APTOS PARA LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS, previstos y sancionados en los artículos 40, 71 y 63 de la Ley Penal del Ambiente en relación con el articulo 15 numeral 3 de la misma Ley, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acordando la suspensión condicional del proceso conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por un lapso de ocho (8) meses.
A tal efecto, las recurrentes con fundamento en la causal contenida en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegan en su escrito de apelación lo siguiente:
1.-) Que la Jueza de Control violentó el debido proceso “con el quebrantamiento de normas de orden público, siendo que dicha violación provoca la nulidad absoluta, ya que ésta jurisdicente inadvirtió el procedimiento a seguir, creando inseguridad jurídica al aplicar de forma errónea la norma penal adjetiva, alterando el correcto desenvolvimiento del proceso, apartándose del procedimiento legal a seguir, no tomando en consideración la magnitud del daño causado…”
2.-) Que “los delitos ambientales atentan contra derecho humanos de tercera generación, contra intereses colectivos, difusos y contra bienes del patrimonio público…”
3.-) Que “se materializa la incongruencia que la decisión dictada por la Jueza debido a que en la Audiencia Preliminar si admite la precalificación fiscal, mas no el procedimiento establecido para los delitos ambientales como lo preceptuado en el artículo 375 del COPP.”
Por último, solicita la representación fiscal se declare con lugar el recurso de apelación y se anule el fallo impugnado.

Por su parte, el Abogado EDWIN ALEXANDER LUNA CORDOBA en su condición defensor público del acusado ANDRÉS ENRIQUE BASTIDAS MONTILLA, en su escrito de contestación señaló, que no entiende en qué forma la decisión del Tribunal de Control N° 2, causó un gravamen irreparable a la vindicta pública, por cuanto el tribunal como director del proceso y ajustado a derecho, aplicó lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo garantistas en el proceso con fundamento en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo que cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige al juez que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de los propios mandatos normativo, con fundamento en el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia solita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se ratifique la decisión impugnada.

Ahora bien, se observa, que la inconformidad del Ministerio Público radica en el procedimiento a través del que se siguió el presente asunto, y el consecuente otorgamiento de la suspensión condicional del proceso a prueba al acusado de marras; por lo que esta Alzada considera oportuno revisar de manera exhaustiva las actuaciones principales signadas con el Nº 2C-10.997-22, observándose lo siguiente:
1.-) Acta de investigación penal de fecha 10 de marzo de 2021, levantada por funcionarios adscritos al Servicio de Policía Administrativa Especial y de Investigación Penal para el Ecosocialismo del estado Portuguesa, donde dejaron constancia que en la Finca Brazo Claro, Sector Los Toreños, Municipio Guanare, se observó una actividad de tala mediana y baja afectando árboles de la especie saman, guácimo, yagruno, jobo, drago, apamate, turagua y flor amarilla, en la zona protectora del Rió Anus, en un área de 30 hectáreas aproximadamente (folio 03).
2.-) Boleta de citación librada en fecha 15/03/2021 al ciudadano ANDRÉS ENRIQUE BASTIDAS MONTILLA, por la Coordinación Estadal de Guardería Ambiental del estado Portuguesa (folio 4).
3.-) Orden fiscal de inicio de investigación de fecha 21/04/2021 (folio 8).
4.-) Ampliación de denuncia de fecha 04/04/2022, efectuada por el ciudadano FREDDY RINCÓN ARRIAGA, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa Ambiental y Fauna (folio 30).
5.-) Citación librada en fecha 04/04/2022, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa Ambiental y Fauna, dirigida al ciudadano ANDRÉS ENRIQUE BASTIDAS MONTILLA, debidamente practicada (folio 37).
6.-) Acta de Imputación de fecha 26/04/2022, efectuada en sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa Ambiental y Fauna, al ciudadano ANDRÉS ENRIQUE BASTIDAS MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-25.172.415, en compañía del Abogado ROBERTO COROMOTO PERAZA FUENTES, en su condición de defensor privado, conforme a lo previsto en los artículos 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole de los delitos de OCUPACIÓN ILÍCITA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS, APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL y DEGRADACIÓN DE SUELOS APTOS PARA LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS, previstos y sancionados en los artículos 40, 71 y 63 de la Ley Penal del Ambiente (folios 38 y 39).
7.-) Escrito de acusación fiscal, presentado en fecha 22/07/2022, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa Ambiental y Fauna, en contra del imputado ANDRÉS ENRIQUE BASTIDAS MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-25.172.415, por la comisión de los delitos de OCUPACIÓN ILÍCITA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS, APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL y DEGRADACIÓN DE SUELOS APTOS PARA LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS, previstos y sancionados en los artículos 40, 71 y 63 de la Ley Penal del Ambiente, en relación con el artículo 15 numeral 3 de la referida ley (folios 41 al 45).
8.-) En fecha 22/07/2022, el Tribunal de Control Municipal N° 1, con sede en Guanare, recibió las actuaciones y le dio el curso de ley correspondiente (folio 46). Por auto de esa misma fecha, fijó audiencia preliminar para el día 07/09/2022 (folio 47).
9.-) En fecha 27/02/2023, el Tribunal de Control Municipal N° 1, con sede en Guanare, celebró audiencia preliminar, en la que acordó declinar la competencia ante el Tribunal de Control que por distribución corresponda (folios 68 al 69).
10.-) En fecha 29/02/2024, el Tribunal de Control N° 2, con sede en Guanare, celebró audiencia preliminar en la que se acordó admitir la acusación fiscal presentada en contra del imputado ANDRÉS ENRIQUE BASTIDAS MONTILLA, por la comisión de los delitos de OCUPACIÓN ILÍCITA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS, APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL y DEGRADACIÓN DE SUELOS APTOS PARA LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS, previstos y sancionados en los artículos 40, 71 y 63 de la Ley Penal del Ambiente, en relación con el artículo 15 numeral 3 de la referida ley, siendo impuesto de las fórmulas Alternas de Prosecución del Proceso, manifestando el imputado su voluntad de admitir los hechos y acogerse a la suspensión condicional del proceso, imponiendo el Tribunal la obligación de cumplir trabajo comunitario por el lapso de ocho (8) meses (folios 119 y 121). En esa misma fecha publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 125 al 131), motivando la suspensión condición del proceso acordado de la siguiente manera:

“DE LA SUSPENSIÓN CONDCIONAL DEL PROCESO
En estado, vista la solicitud realizada por la defensa pública en cuanto a que se le instruya al acusado ANDRÉS ENRIQUE BASTIDAS MONTILLA, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el Tribunal observa que por tratarse de derechos ambientales, los cuales son de cuarta generación, no obstante, no existe multiplicidad de víctimas dado que el daño real ejecutado no alcanza grandes dimensiones y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé la Suspensión Condicional del Proceso para aquellos delitos que no causan mayor daño social, es por lo que este Tribunal considera procedente aplicar dicha Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 de la norma Adjetiva penal. Declarándose sin lugar lo solicitado por la representante Fiscal, en cuanto a que se le informe sobre la admisión de los hechos al imputado de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Es importante destacar, que en el ámbito penal desde el año 1992 cuando el legislador promulgó la primera ley del ambiente, se enmarcó como una herramienta de prevención y educación ambiental donde la última ratio era la sanción penal, por cuanto establecía mecanismos de reparación, saneamiento y restitución del daño causado. Aunado a ello, la finalidad de la reforma adjetiva penal es la de generar mayor celeridad, y acceso a la justicia expedita, y no por el contrario suprimir a los imputados la posibilidad de optar a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso penal, cuya aplicación están determinadas para aquellos casos cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, tal como se evidencia en autos por los ilícitos penales que han sido calificados por el Ministerio Público y acogidos por este Tribunal de Control.
En virtud de ello, se le instruye al imputado ANDRÉS ENRIQUE BASTIDAS MONTILLA, de las Fórmulas Alternativas de Prosecución del Proceso; especialmente la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándolo si desea admitir los hechos por el cual es acusado, por lo que cedido el derecho de palabra al acusado manifestó de forma libre y espontanea, sin coacción alguna: “Si admito los hechos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
En este estado, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, observando que se trata de un hecho punible cuya pena no excede de ocho (8) años en su límite máximo, que existe una oferta de reparación social del daño causado, se acuerda: La Suspensión Condicional del Proceso y se fija el plazo para el régimen de prueba de OCHO (08) MESES, conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el acusado ANDRES ENRIQUE BASTIDAS MONTILLA, deberá cumplir las siguientes condiciones: Cumplir trabajo comunitario en una institución pública de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se impone la Medida Cautelar impuesta en la Audiencia Oral de Presentación conforme al artículo 242 numeral 3° y 4° consistente en la presentación periódica ante el Tribunal y la prohibición de salida del país. Se ordena oficiar lo conducente”.

Ahora bien, del iter procesal arriba indicado, se puede observar, que en fecha 26/04/2022 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa Ambiental y Fauna, imputó formalmente en sede fiscal, al ciudadano ANDRÉS ENRIQUE BASTIDAS MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-25.172.415, por la comisión de los delitos de OCUPACIÓN ILÍCITA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS, APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL y DEGRADACIÓN DE SUELOS APTOS PARA LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS, previstos y sancionados en los artículos 40, 71 y 63 de la Ley Penal del Ambiente (folios 38 y 39), para posteriormente presentar en fecha 22/07/2022, el escrito de acusación fiscal ante el Tribunal de Control (folios 41 al 45).
Partiendo de este acto de imputación en sede fiscal, esta Alzada debe hacer dos consideraciones. La primera, referida al acto de imputación en sede fiscal conforme al artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal y su diferencia con el acto de imputación en sede judicial. Y la segunda, en cuanto a la naturaleza de los delitos imputados y su relación con el procedimiento acogido.
Para darle respuesta a la primera consideración planteada, oportuno es mencionar, sentencia N° 754 de fecha 9/12/2021, Exp. 20-0428, dictada por la Sala Constitucional donde se establecieron los procedimientos a seguir según el acto de imputación que se realice.
En dicha sentencia, se hizo mención al alcance y contenido del acto de imputación formal, que mediante sentencia N° 241/2001, ya la Sala de Casación Penal había hecho referencia, como un acto de trascendental interés en beneficio del proceso, y más aún del imputado, que detenta características que no pueden soslayarse. Señala dicha decisión, que el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración, hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente.
De esta manera, la comunicación de los cargos que originan la actividad investigadora de la fase preparatoria del proceso penal –conforme lo concibe el Tribunal Supremo de Justicia–, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva; tiene por finalidad enterar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, y en consecuencia sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa.
La finalidad del acto de imputación formal, es precisamente impedir que el Ministerio Público como órgano encargado de ejercer la acción penal en nombre del Estado, lleve a espaldas de los encartados una investigación, que impida no sólo el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria; sino además evitar que el procesado sea sorprendido con una acusación sorpresiva, que le permita el acceso a las actas de manera tardía, es decir, cuando el acto conclusivo ya haya sido dictado; por cuanto en este último se configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
De lo anterior resulta evidente, que la oportunidad procesal para efectuar el acto formal de imputación, es en la fase preparatoria inmediatamente después de realizados aquellos actos de investigación penal que puedan considerarse como auténticos actos de imputación material, y hasta antes de la presentación del acto conclusivo.
Teniéndose claro en qué consiste el acto de imputación formal, se procederá a señalar, que en la etapa de investigación del procedimiento ordinario, el acto de imputación puede llevarse a cabo de diferentes maneras:
1.-) La primera de ellas, es que el acto de imputación formal se realice ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque: a) la persona haya sido citada a tal efecto por el Ministerio Público; o, b) la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano. En estos dos casos, la imputación se hará conforme a lo dispuesto en el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal.

“Artículo 126-A. Acto de Imputación. El acto de imputación formal es una facultad exclusiva del Ministerio Público en los delitos de acción pública. Se llevará a cabo ante el fiscal del Ministerio Público, una vez que exista la probabilidad objetiva de responsabilidad en el fundamento de la imputación, con las excepciones previstas en la Constitución y este Código.
Para la celebración del acto de imputación el Ministerio Público deberá citar al imputado por escrito, indicando fecha, hora, lugar y condición con la cual deberá comparecer, y el emplazamiento a que acuda ante el Tribunal en funciones de control de la jurisdicción correspondiente a los fines de la designación y juramentación del abogado o abogada defensor o defensora que lo asistirá en el acto de imputación o en su defecto para que le sea designado un defensor público. Este acto de desarrollará con las formalidades de la declaración del imputado en fase preparatoria”.

De esta manera, si la dirección de la investigación penal corresponde al Ministerio Público, y es este órgano, quien tiene el ius ut procedatur, para activar el ejercicio de ius puniendi estatal, entonces es al Ministerio Público a quien sola, única y exclusivamente corresponde la tarea de imputar dentro del proceso penal venezolano, cuando se trate de delitos de acción pública y en los supuestos de excepción previstos en la ley.
En este primer supuesto, el Ministerio Público está en la obligación de agotar el acto de imputación formal en sede fiscal, cuando el imputado no está evadido del proceso y demuestra su voluntad de someterse, debiendo de transmitir al imputado, la información clara, precisa y expresa al imputado de que en su contra el Ministerio Público adelanta una investigación penal, la indicación del hecho investigado y que se le atribuye, la mención de todas aquellas circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, y que resultan determinantes para establecer la calificación jurídica, los datos que en el transcurso de la investigación fueron recopilados y aportan elementos en su contra, con indicación en este último aspecto del cómo y el por qué, la indicación que tiene derecho de acceder al expediente a los fines de solicitar diligencias de investigación que desvirtúen o atenúen la imputación o responsabilidad penal en el delito que se le atribuye y en fin todo aquello que estime necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa; y finalmente una vez que sea informado de todo lo anterior, proceder a imponerlo del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, con la advertencia de que si desea declarar, la declaración es un medio para su defensa, y en tal sentido puede hacer uso de ellas, a fin de explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él mantiene el Ministerio Público. Información que a priori debe realizarse en sede fiscal.

2.-) Y la segunda manera, es que el acto de imputación formal se realice ante el Juez de Control, es decir en sede judicial, en la audiencia de presentación o de calificación de flagrancia, lo cual ocurre cuando la persona haya sido aprehendida, ya sea porque: a) tenía librada una orden de aprehensión en su contra conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, caso del procedimiento ordinario; o b) o bien la aprehensión de la misma se haya cometido como consecuencia de la comisión de un delito flagrante (artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 y 235 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso del procedimiento abreviado).

Por lo tanto, a manera de resumen, en el procedimiento ordinario la figura de la imputación formal se da en varios momentos procesales. En sede fiscal, cuando la persona haya sido citada por el Ministerio Público, o cuando la persona se presente voluntariamente a la sede fiscal, todo ello en caso de delitos ordinarios (de acción pública), cuya pena en su límite máximo no exceda de ocho (8) años de privación de libertad o que independientemente de la pena asignada, se encuentren exceptuados del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, cuya imputación se hará conforme a lo dispuesto en el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal. Y en sede judicial, cuando se realiza ante el juez de control por detención en flagrancia –caso del procedimiento abreviado–, o como consecuencia de una orden de aprehensión previamente librada –caso del procedimiento ordinario–, donde la audiencia de calificación de flagrancia o de presentación, según sea el caso, equivaldrá al acto de imputación formal, pues así lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencias N° 276/2009, N° 1381/2009, N° 110/2013 y N° 1718/2013).

Ahora bien, muy distinto es lo que ocurre en el caso del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, donde el acto de imputación formal ocurre siempre en sede judicial, específicamente en la audiencia de imputación, pues así lo dispone el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que:

“Artículo 356. Audiencia de imputación. Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación...”

En estos casos, el legislador permite que el acto de imputación formal, únicamente sea realizado en sede judicial, indistintamente de la forma como accede el imputado a este procedimiento especial, (es decir, voluntariamente en estado de libertad o bien a consecuencia de una aprehensión in fraganti o como consecuencia de la materialización de una orden de aprehensión previamente librada), siempre y cuando se trate de un delito menos grave, es decir, un delito de acción pública cuya pena en su límite máximo no excede de ocho (8) años de privación de libertad, o en su defecto, no se encuentre dentro de la gama de delitos exceptuados contenidos en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra”.

Por lo tanto, bajo las consideraciones que anteceden, se precisa que la investigación en el presente asunto penal se efectuó conforme al procedimiento ordinario, por cuanto el acto de imputación formal se llevó a cabo en sede fiscal.

Teniendo claro lo anterior, esta Alzada procederá a analizar la segunda situación planteada en la presente decisión, en cuanto a la naturaleza de los delitos imputados y su relación con el procedimiento acogido, y para ello se partirá con el análisis de los tipos penales imputados por el Ministerio Público y acogidos por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar.
El Ministerio Público le imputó en sede fiscal al ciudadano ANDRÉS ENRIQUE BASTIDAS MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-25.172.415, la presunta comisión de los delitos de OCUPACIÓN ILÍCITA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS, APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL y DEGRADACIÓN DE SUELOS APTOS PARA LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS, previstos y sancionados en los artículos 40, 71 y 63 de la Ley Penal del Ambiente, presentando en fecha 22/07/2022, la respectiva acusación fiscal.
Posteriormente, el Tribunal de Control N° 2, con sede en Guanare, en fecha 29/02/2024, celebró audiencia preliminar en la que se acordó admitir la acusación fiscal presentada en contra del imputado ANDRÉS ENRIQUE BASTIDAS MONTILLA, por la comisión de los delitos de OCUPACIÓN ILÍCITA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS, APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL y DEGRADACIÓN DE SUELOS APTOS PARA LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS, previstos y sancionados en los artículos 40, 71 y 63 de la Ley Penal del Ambiente, en relación con el artículo 15 numeral 3 de la referida ley, siendo impuesto de las fórmulas Alternas de Prosecución del Proceso, manifestando el imputado su voluntad de admitir los hechos y acogerse a la suspensión condicional del proceso, imponiendo el Tribunal la obligación de cumplir trabajo comunitario por el lapso de ocho (8) meses.
De la decisión dictada por el Tribunal de Control, la representación fiscal conforme al artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció el recurso de apelación de auto señalando que se debió aplicar el procedimiento ordinario, por cuanto los delitos imputados atentan contra los derechos humanos de tercera generación (intereses colectivos y difusos) y contra bienes del patrimonio público, causando daños al patrimonio público.
Para resolver lo anterior, se debe partir señalando que los delitos de OCUPACIÓN ILÍCITA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS, APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL y DEGRADACIÓN DE SUELOS APTOS PARA LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS, se encuentran previstos y sancionados en los artículos 40, 71 y 63 de la Ley Penal del Ambiente, en los siguientes términos:

“Artículo 40. Ocupación ilícita de áreas naturales protegidas. La persona natural o jurídica que ocupare ilícitamente áreas naturales protegidas, o que en dichas áreas se dediquen a actividades comerciales o industriales o efectúe labores de carácter agropecuario, pastoril o forestal o alteración o destrucción de la flora o vegetación, en violación de las normas sobre la materia, será sancionada con prisión de dos meses a un año o multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T) a un mil unidades tribunales (1000 U.T).”

“Artículo 71. Aprovechamiento de especies del patrimonio forestal. Quien aproveche ilegalmente especies del patrimonio forestal sujetas a veda será sancionado con prisión de uno a cinco años o multa de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T).”

“Artículo 63. Degradación de suelos aptos para la producción de alimentos. La persona natural o jurídica que provoque la degradación de los suelos o la destrucción de la cobertura vegetal de suelos clasificados como aptos para la producción de alimentos, sin tomar en cuenta sus condiciones agroecológicas específicas, los planes de ordenación del territorio, los planes del ambiente o las normas técnicas o legales que dicte la autoridad competente, será sancionado con prisión de cinco a ocho años o multa de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.) a ocho mil unidades tributarias (8.000 U.T.)…”

Como se puede observar, ninguno de los tipos penales imputados por el Ministerio Público en el presente asunto, superan en su pena como límite máximo los ocho (8) años de privación de libertad. Ahora bien, se procederá a determinar si los delitos imputados atentan contra los derechos humanos de tercera generación (intereses colectivos y difusos), o contra bienes del patrimonio público.

Se inicia el presente análisis refiriendo, que el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su encabezamiento que “el Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades”; y en el primer aparte de dicha norma, se dispone “las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles”, por lo que pareciera existir una distinción entre delitos contra los derechos humanos cometidos por las autoridades del Estado y las violaciones graves contra los derechos humanos, debiendo determinarse qué tan grave es la violación.
Ante esta distinción, la Sala de Casación Penal en sentencia N°112 de fecha 29/03/2011, señaló expresamente lo siguiente:

“De allí que el Derecho Penal reconoce los bienes fundamentales y valiosos de la persona humana y de la sociedad, elevándolos a la condición de jurídicos a los fines de que sean objeto de tutela por parte del Estado; entre ellos, se encuentran los denominados derechos humanos.
Sin embargo, la presencia de esa sola condición, de manera aislada (conducta que atente contra un derecho humano), no configura de manera automática la existencia de un delito de los denominados contra los derechos humanos en los términos descritos en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De acuerdo a los criterios establecidos precedentemente, para que una acción (en sentido amplio) pueda calificarse como delito de lesa humanidad o contra los derechos humanos, a los fines de determinar la aplicabilidad del artículo 29 del texto constitucional, requiere de diversas condiciones. Tal como lo han sostenido la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal en sus decisiones, entre otras condiciones, resulta necesario que exista una trasgresión a los bienes jurídicos calificados como derechos humanos; que dicha trasgresión esté dirigida a ocasionar daño, lesión o agravio al ser humano, no sólo como entidad individual, sino como ser social, parte integrante de la especie humana, del género humano; que sea cometida por el Estado a través de sus autoridades o por personas que aun sin ser autoridades, actúen con el consentimiento o la aquiescencia del Estado; que el agravio del Estado se cometa con intencionalidad específica, que presupone el conocimiento del acto dirigido al ataque hacia el bien jurídico, etc. Son estas propiedades particulares de los delitos de lesa humanidad o contra los derechos humanos, la que los individualiza y determina como tales”.

De modo pues, que para calificar un delito como de lesa humanidad o contra los derechos humanos, deben reunirse las siguientes características:
1.-) Que quien incurra en violación de los derechos humanos, en principio, sea una persona provista de autoridad.
2.-) Que debe contar con la tolerancia del Estado, en caso de aquellas personas que incurran en actos atentatorios contra derechos humanos y se encuentren desprovistas de autoridad.
3.-) Que la conducta del agente debe estar dirigida dolosamente a ocasionar un daño, lesión o agravio al ser humano como parte integrante del género humano (contra la humanidad).
Por lo que los tipos penales imputados en el presente asunto penal, no reúnen las características anteriormente señaladas. En consecuencia, en el presente caso, no se está frente a delitos graves contra los derechos humanos.

En cuanto a los delitos que atentan contra bienes del patrimonio público, oportuno es señalar, que el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los “delitos contra que el patrimonio público y la administración pública”, como exceptuados para la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves. Es de resaltar, que el conectivo “y” dispuesto por el legislador, hace referencia a que el tipo penal debe atentar contra el patrimonio público y corromper además, las premisas de integridad y probidad que informan el desempeño de la administración pública.
De este modo, y en términos generales la doctrina ha concebido al patrimonio público como la totalidad de bienes, derechos y obligaciones de los que el Estado es propietario y que sirven para el cumplimiento de sus atribuciones conforme a la legislación positiva (Carrillo, Jesús. 2006. Del Patrimonio Público. Una aproximación al concepto y a su contenido. p. 23).
Mientras que la administración pública es la organización administrativa del Estado (nacionales, estadales y municipales). Por lo que partiendo de las acepciones arriba indicadas y del sentido dado por el legislador a la norma contenida en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso, tampoco se está ante delitos que atenten contra el patrimonio público y la administración pública.

Aclarado lo anterior, es de destacar, que el Código Orgánico Procesal Penal establece un procedimiento especial para el enjuiciamiento de los delitos de acción pública previstos en la Ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (8) años de privación de libertad. Esto constituye una reforma de fondo del sistema de justicia penal, que se caracteriza por el juzgamiento de los delitos menos graves mediante la aplicación de un procedimiento breve que permita el enjuiciamiento en libertad, y posibilite la inclusión del imputado o imputada en el trabajo comunitario.
El legislador consideró dar un tratamiento distinto a la institución procesal de la suspensión condicional para el caso del procedimiento relativo al juzgamiento de delitos menos graves, y a tal efecto procedió a su regulación de forma separada para dicho procedimiento, fijando normas que permitan la consecución efectiva de los fines para los cuales fue instaurado.
Es claro, que lo que se pretendió crear es una vía procesal más idónea para el procesamiento de hechos punibles que son considerados menos dañosos, en contraste con los perseguibles a través del procedimiento ordinario, en pro de una administración de justicia accesible, idónea y expedita, y de la pronta y efectiva reparación del daño causado por los delitos menos graves, tanto para la víctima como para la sociedad, estableciéndose especialmente la participación de los encausados en programas de contenido social y trabajo comunitario para tales fines.
Lo anterior, se ve reforzado al establecer el propio legislador en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal (2012), lo siguiente:

“Entre las reformas más resaltantes realizadas al contenido de este Libro [de los procedimientos especiales], se encuentra la inclusión de un nuevo título referente a los procedimientos para el juzgamiento de los delitos menos graves (…) Al respecto, esto constituirá una reforma de fondo del sistema de justicia penal, que se caracterizará por la aplicación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos menos graves (…) previéndose su juzgamiento mediante la aplicación de un procedimiento breve que permita el enjuiciamiento en libertad, y posibilite la inclusión del imputado o imputada en el trabajo comunitario.”

Así mismo, al encontrarse los delitos imputados en el presente asunto, previstos en la Ley Penal del Ambiente, se establece tanto en su objeto (artículo 1), como en su alcance (artículo 3), lo siguiente:

“Artículo 1. Objeto. La presente Ley tiene por objeto tipificar como delito los hechos atentatorios contra los recursos naturales y el ambiente e imponer las sanciones penales. Asimismo, determinar las medidas precautelativas, de restitución y de reparación a que haya lugar y las disposiciones de carácter procesal derivadas de la especificidad de los asuntos ambientales.”

“Artículo 3. Responsabilidad Penal. La responsabilidad penal, a los efectos de los delitos ambientales, cuya ejecución exige la violación de una norma administrativa, es objetiva y para demostrarla basta la comprobación de la violación, no siendo necesario demostrar la culpabilidad”.

Por otra parte, se debe tener en consideración el artículo 29 de la Ley Penal del Ambiente, que regula los parámetros que debe tener el Juez o Jueza en la aplicación de los ‘beneficios procesales’, en los procedimientos por delitos ambientales. Al respecto, señala la citada norma:

“Artículo 29.- Beneficios procesales. Para el otorgamiento de los beneficios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal u otras leyes de similar naturaleza, el juez o jueza, además de los requisitos allí establecidos, deberá imponer como condición la realización de las medidas ambientales necesarias para interrumpir el daño, hacer cesar sus consecuencias lesivas y restaurar o reordenar el ambiente; y si el delito fuere de peligro y no se hubiere producido un daño, la ejecución de servicios ambientales a la comunidad, de acuerdo a su formación y habilidades y la asistencia obligatoria a cursos, talleres o clases de educación y gestión ambiental.”

De la interpretación de dichas normas, se colige, que la ratio legis de las mismas se encuentran en consonancia con los principios que inspiraron al legislador del Código Orgánico Procesal Penal, al incluir el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves.
Por tales razones, considera esta Corte de Apelaciones que el procedimiento a seguir, en los casos de delitos ambientales, debe ser determinado en primer lugar, por el Ministerio Público y en segundo lugar, por el Juez de Control, quien debe sopesar jurídicamente el hecho generador del peligro o daño ambiental de que se trate y la pena aplicable, es decir, que se debe proceder casuísticamente al momento de determinar el procedimiento a seguir, en virtud de la celeridad procesal que atañe a estos procesos.
No obstante, cabe señalar, que en la mayoría de los delitos ambientales contenidos en la Ley Penal del Ambiente, es posible la aplicación “Del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves”, regulado en el Título II, del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo analizarse en forma sistemática y teleológica, las normas constitucionales, las contenidas en la Ley Orgánica del Ambiente y las que desarrolla la Ley Penal del Ambiente; y en especial, las disposiciones de carácter procesal derivadas de la especificidad de los asuntos ambientales, sabiendo diferenciar entre lo que es el “ilícito ambiental” y el “daño ambiental”.
Para el autor Henrique Meier Echeverria (2007), en su obra “Categorías Fundamentales de Derecho Ambiental. Ediciones Homero”, se entiende como ilícito ambiental toda conducta humana (acción u omisión), que implique o configure la violación a una norma legal (o reglamentaria), que tipifique esa conducta como prohibida por poner en peligro de daño (abstracto o concreto), o dañar efectivamente un bien ambiental determinado objeto de tutela o protección legal. Esta definición es genérica y comprende tanto la conducta antijurídica de carácter penal, o ilícito penal (delito), como aquella de carácter administrativo, o ilícito administrativo (contravención administrativa).
Por su parte, daño ambiental es toda alteración que ocasione pérdida, disminución, degradación, deterioro, detrimento, menoscabo o perjuicio al ambiente o a alguno de sus elementos (artículo 3 de la Ley Orgánica del Ambiente).
Es necesario aclarar que no todo ilícito ambiental, exige la existencia de un daño efectivo a un bien ambiental determinado, basta para que se realice la ilicitud, como es el caso del delito ambiental de peligro, que la conducta tipificada en la ley signifique un peligro o amenaza de daño sobre el bien tutelado.

Entonces, en el presente asunto penal se debe precisar que si en la mayoría de los delitos ambientales contenidos en la Ley Penal del Ambiente, es posible la aplicación “Del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves”, regulado en el Título II, del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público al imputar en sede fiscal conforme al artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ANDRÉS ENRIQUE BASTIDAS MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-25.172.415, por la presunta comisión de los delitos de OCUPACIÓN ILÍCITA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS, APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL y DEGRADACIÓN DE SUELOS APTOS PARA LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS, previstos y sancionados en los artículos 40, 71 y 63, en relación con el artículo 15 numeral 3, todos de la Ley Penal del Ambiente, violentó el acto de imputación formal establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es únicamente realizado en sede judicial, indistintamente de la forma como accede el imputado a este procedimiento especial, al no encontrarse dichos tipos penales exceptuados por el artículo 354 del referido Código.

De igual modo, al pronunciarse la Jueza de Control en el desarrollo de la audiencia preliminar sobre la procedencia del escrito acusatorio fiscal, debió verificar en primer orden, el procedimiento conforme al cual el Ministerio Público estaba tramitando el asunto, ya que el Código Orgánico Procesal Penal dispone una sucesión de actos de preciso cumplimiento, ineludibles para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, como lo es, la realización del acto de imputación según la naturaleza de los delitos atribuidos.

Es evidente entonces, que el proceso sin formas equivale a la anarquía, sin caer en formalismos procesales que sacrifiquen la justicia con el pretexto de la omisión de formas no esenciales al acto. Las formas garantizan el orden y la certeza que aseguran la igualdad de las partes. En este sentido, el sistema que rige en las leyes procesales y en especial referencia las venezolanas, rige el principio de legalidad. La libertad en las formas procesales, sólo es permitida en los casos en que excepcionalmente, la ley no establece la forma del acto.
El principio de legalidad de las formas lo recoge el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 7, al prever: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. A falta de ellas, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
Precisando que en materia penal, no es permisible la aplicación de la analogía, el principio de legalidad se manifiesta como un claro reflejo del principio de seguridad jurídica de los procedimientos (nulla poena sine iuditio legale), es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona, como así lo ha precisado la Sala Constitucional en sentencia Nº 757 de fecha 5 de abril de 2006.
De igual modo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 3180 de fecha 15 de diciembre de 2004, estableció: “la seguridad jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación, pero no obstante, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que ésta lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación”.
Esta faceta del principio de legalidad configura la denominada garantía jurisdiccional, en virtud de la cual la comprobación del hecho punible y la ulterior imposición de la pena, deben canalizarse a través de un procedimiento legalmente regulado, y materializarse en un acto final constituido por la sentencia, pudiéndose articular el contenido de dicho principio, con base en los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 253 y 257 eiusdem.

Como corolario a lo anterior, la Sala Constitucional en sentencia N° 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:

“El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).

Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.

Así, según Borrego (2002): “el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…” (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, pp. 332).

Cabe agregar, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige el ordenamiento jurídico venezolano.
Debe entonces advertirse, que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto, son de eminente orden público, de manera que no pueden bajo ningún concepto, ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello resulta ser así, ya que es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la que establece en su artículo 49 numeral 4°, el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y en la Ley.

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y ANULAR la decisión impugnada, ordenándose RETROTRAER la causa al estado de celebrarse nueva audiencia preliminar ante un Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que profirió el falló aquí anulado, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de marzo de 2024, por las Abogadas WILLMAR DEL VALLE GALINDEZ MELÉNDEZ y MARITZA DEL CARMEN LUGO ALDANA, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa Ambiental y Fauna Doméstica de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada y publicada en fecha 29 de febrero de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2C-10.997-22, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar; y TERCERO: Se ordena RETROTRAER la causa al estado de celebrarse nueva audiencia preliminar ante un Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que profirió el falló aquí anulado, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquense a las partes, luego de constar en autos todas las resultas, remítase las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que se cumpla el fallo aquí dictado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los NUEVE (9) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación El Juez de Apelación


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp.-8707-24
ACG/.-