LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE N° 16.565.
DEMANDANTES YADIDLA COROMOTO RODRÍGUEZ DE MUÑOZ y ARLENE COROMOTO RODRÍGUEZ MEZERHANE, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-3.836.785 y 4.384.271 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL CARLOS GUDIÑO SALAZAR, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.283.

DEMANDADO SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO DE EDUCACIÓN INTEGRAL MIS DULCES PASITOS C.A, representada por la ciudadana OLIMER MARTORREL TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.793.558.

APODERADO JUDICIAL FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LÓPEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 134.257

MOTIVO PRETENSIÓN DE DESALOJO DE INMUEBLE.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (TRANSACCIÓN).

MATERIA CIVIL.


Se inició el presente procedimiento en fecha 24/03/2022, por ante éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare y que por distribución correspondió a éste tribunal, cuando las ciudadanas Yadidla Coromoto Rodríguez De Muñoz y Arlene Coromoto Rodríguez Mezerhane, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-3.836.785 y 4.384.271 respectivamente, debidamente asistidas por el abogado Carlos Gudiño Salazar, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.283, interponen demanda de Desalojo de Inmueble contra Sociedad Mercantil Centro de Educación Integral Mis Dulces Pasitos C.A, representada por la ciudadana Olimer Martorrel Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.793.558.
Esgrime la parte actora, que son propietarias de un inmueble ubicado en la calle 13 entre carreras 06 y 07, de esta Ciudad de Guanare estado Portuguesa, el cual está destinado al uso comercial, tal y como se colige de fecha catastral Nº 18.04.01.001.0020.0011.0000.0000.0000, emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa en fecha 16/12/2021, la cual acompañan a la presente marcada con la letra “B”.
Señalan que en fecha 01/02/2019, suscribieron un contrato de arrendamiento privado el cual acompañan a la presente marcada con la letra “A” con la persona jurídica denominada Centro de Educación Integral Mis Dulces Pasitos C.A,, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 04, del año 2016, Tomo 37-A, número de expediente 410-9312, representada por la ciudadana Olimer Martorrel Torres, el se dedica a la actividad educacional o de enseñanza, tal como se desprende de la clausula tercera del documento constitutivo que acompañan marcado con la letra “C”, actividad que se colige del oficio emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributarias (SENIAT), el cual anexan marcado con la letra “D”.
Aduce que suscribieron un contrato de arrendamiento en fecha 01/02/2019, cuya vigencia seria hasta el 31/01/2020, donde se fijo como canon de arrendamiento una cantidad de bolívares soberanos equivalente a cuarenta y dos dólares con cincuenta centavos de tipo DICOM (USD $42,50), el cual sería cancelado los primeros cinco días de cada mes, siendo que desde el 31/01/2020 hasta la presente fecha no ha mediado entre las arrendadas y la arrendataria un nuevo contrato escrito.
Señala que durante la pandemia el Ejecutivo Nacional a través de la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.522 de fecha 23/03/2020, publicó el Decreto Nº 4169, en el cual suspendió el pago de los cánones e arrendamiento, siendo renovada en fecha 07/04/2021, y que en ningún momento suspendieron la aplicacion de ninguno de los artículos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos, y esto le valió a la arrendataria como pretexto para no honrar su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento inmobiliario, y que la misma adeuda los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2021, lo que totaliza la cantidad de doscientos cincuenta y cinco dólares (USD $255).
Esgrime que la demandada ha sub arrendado el inmueble objeto de arrendamiento en el cual funciona en el área del portón un taller de reparación de aires acondicionados de vehículos y está a cargo de una persona ajena a la relación arrendaticia.
En cuanto al derecho fundamenta la pretensión en lo establecido en el articulo 1600 del Código Civil, el articulo 34 literales “A y G” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el contrato de arrendamiento en sus clausulas segunda y sexta.
Estima la presente acción en la cantidad de doscientos cincuenta y cinco dólares estadounidenses (USD $ 255), equivalentes a mil ciento cuatro bolívares con quince céntimos (Bs. 1.104,15), equivalentes a cinco mil quinientos veinte unidades tributarias (UT 5.520).
En fecha 25/03/2022, se le dio entrada a la pretensión.
En fecha 30/05/2022, se admitió la pretensión y se ordenó emplazar por medio de boleta al Centro de Educación Integral Mis Dulces Pasitos C.A, representada por la ciudadana Olimer Martorrel Torres.
En fecha 25/04/2022, se dictó auto y se libro boleta de citación a la demandada.
En fecha 26/04/2022, compareció la ciudadana Yadidla Rodríguez, debidamente asistida por el abogado Carlos Gudiño, quien consignó diligencia en la cual otorgó poder al referido abogado.
En fecha 27/04/2022, compareció la alguacil de este Tribunal quien consignó el primer aviso de traslado para la práctica de la citación de la demandada.
En fecha 28/04/2022, compareció la alguacil de este Tribunal quien consignó el segundo aviso de traslado para la práctica de la citación de la demandada.
En fecha 03/05/2022, compareció la alguacil de este Tribunal quien consignó el tercer aviso de traslado y la correspondiente boleta de citación.
En fecha 12/05/2022, compareció la ciudadana Arlene Rodríguez, debidamente asistida por el abogado Carlos Gudiño, quien consignó diligencia en la cual solicita la práctica de citación telemática en la presente causa.
En fecha 13/05/2022, se dictó auto y se acordó la práctica de la citación de la demandada mediante whatsapp y el correo electrónico.
En fecha 24/05/2022, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de que el día 20/05/2022, envió a la dirección electrónica compulsa de citación a la representante del Centro Educacional Mis Dulces Pasitos, a la parte demandada.
En fecha 25/05/2022, compareció el apoderado judicial de la parte actora quien consignó diligencia en al cual solicita la citación de la demandada de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31/05/2022, se dictó auto y se acordó libar cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 08/06/2022, compareció el apoderado judicial de la parte actora quién consignó diligencia en la cual solicita la citación telemática a la parte demandada.
En fecha 13/06/2022, se dictó auto y se acordó la práctica de la citación de la demandada mediante whatsapp y el correo electrónico, asimismo se dejó sin efecto la citación por cartel acordada en fecha 31/05/2022, y se libró nueva boleta de citación a la demandada. Seguidamente se libró la boleta de citación.
En fecha 16/06/2022, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de que el día 16/06/2022, envió a la dirección electrónica compulsa de citación a la representante del Centro Educacional Mis Dulces Pasitos, a la parte demandada.
En fecha 17/06/2022, compareció el apoderado judicial de la parte actora, quien consignó diligencia en la cual solicitó la citación por cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21/06/2022, se dictó auto y se acordó librar cartel de citación a la parte demandada. Seguidamente se libró el cartel.
En fecha 02/08/2022, compareció el apoderado judicial de la parte actora, quien consignó diligencia solicitando el abocamiento.
En fecha 05/08/2022, se dictó auto de abocamiento en la presente causa.
En fecha 16/03/2023, compareció el apoderado judicial de la parte actora quien consignó escrito de reforma de la demanda.
En fecha 29/03/2023, se admitió la pretensión y se ordenó emplazar por medio de boleta al Centro de Educación Integral Mis Dulces Pasitos C.A, representada por la ciudadana Olimer Martorrel Torres, asimismo se acordó notificar al Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de la Zona Educativa del estado Portuguesa y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 26/04/2023, se dictó auto y se acordó librar boleta de citación a la parte demandada y boletas de notificación al Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de la Zona Educativa del estado Portuguesa y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Consta en autos la práctica de las notificaciones.
En fecha 01/06/2023, compareció la alguacil de este Tribunal quien consignó el primer aviso de traslado para la práctica de la citación de la demandada.
En fecha 26/06/2023, compareció la alguacil de este Tribunal quien consignó el segundo aviso de traslado para la práctica de la citación de la demandada.
En fecha 11/07/2023, compareció la alguacil de este Tribunal quien consignó el tercer aviso de traslado y la correspondiente boleta de citación.
En fecha 18/07/2023, compareció el apoderado judicial de la parte actora, quien consignó diligencia en la cual solicita la citación por cartel.
En fecha 21/07/2023, se dictó auto y se acordó librar cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 06/11/2023, compareció el apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia consignó los ejemplares de las publicación en los periódicos Ultima Hora y El Periódico Centro Occidente de Portuguesa.
En fecha 09/11/2023, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la morada de la demandada.
En fecha 15/12/2023, compareció el apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicitó se designara Defensor Judicial a la parte demandada.
En fecha 18/12/2023, se dicto auto y se acordó designar como Defensora Judicial a la abogada Marisol Briceño, la cual fue debidamente notificada y en fecha 17/01/2024, se juramentó.
En fecha 18/01/2024, compareció el apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicitó la citación de la Defensora Judicial.
En fecha 07/02/2024, se dictó auto y se acordó librar boleta de citación a la Defensora Judicial designada. Consta en autos la práctica de la citación.
En fecha 15/02/2024, compareció la Defensora Judicial de la parte demandada quien consignó escrito de contestación.
En fecha 16/02/2024, se dictó auto y se ordenó a la alguacil de este Tribunal que se trasladara a la morada de la demandada a los fines de verificar que el cartel fijado carecía de firma y sello del Tribunal.
En fecha 19/02/2024, compareció la alguacil de este Tribunal quién da cuenta al Juez de haberse trasladado a la dirección de la demandada y dejó constancia de que el cartel no contenía sello y carecía de firma del Juez de este Tribunal.
En fecha 21/02/2024, se dictó auto en el cual se repuso la causa al estado de que la secretaria fijara nuevamente el cartel de citación y decretó la nulidad de todas las actuaciones procesales siguientes a la consignación del cartel de publicación de fecha 06/11/2023 con exclusión del auto de fecha 16/02/2024. Seguidamente se libró cartel de citación.
En fecha 26/02/2024, compareció el apoderado judicial de la parte actora quién consignó diligencia en la cual apela al auto de fecha 21/02/2024. Asimismo en fecha 28/02/2024, desistió de la apelación.
En fecha 04/03/2024, compareció el apoderado judicial de la parte actora quién consignó diligencia en la cual solicitó se procediera a la fijación del cartel.
En fecha 07/03/2024, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la morada de la demandada.
En fecha 04/04/2024, compareció el apoderado judicial de la parte actora quién consignó diligencia en la cual solicitó se le designara Defensor Judicial a la parte demandada.
En fecha 11/04/2024, comparecieron los abogados Carlos Gudiño Salazar en su condición de apoderado judicial de la parte actora y el abogado Fernando Antonio Quevedo López en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, quienes consignaron escrito de transacción en los siguientes términos: (TEXTUAL)
“…PRIMERO: El demandado conviene en que ha dejado de cancelar las mensualidades señaladas en la demanda, y, en tal sentido, se compromete a desalojar el inmueble para el día Veintidós de Abril de Dos Mil Veinticuatro (22-04-2024) dejándolo libre de personas y de objetos.
SEGUNDO: El demandante acepta el tiempo señalado por El Demandado para desalojar el inmueble objeto de litigio.
TERCERO: Sólo en caso de que El Demandado, no cumpla con el desalojo voluntario para la fecha señalada en la cláusula primera, este quedara condenado a desocupar inmediatamente el inmueble por vía de ejecución forzosa.
CUARTO: Como consecuencia del presente acuerdo, las partes conviene expresamente en que no tienen nada más que reclamarse con motivo de la presente causa, incluidos cánones de arrendamientos vencidos y no cancelados, así como los costos, costas y honorarios profesionales de abogados.
QUINTO: Por cuanto los acuerdos contenidos en al presente acta, son producto de la voluntad libre, conscientes y espontanea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienen a garantizar una armoniosa resolución de las controversias; restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; no son contrarios a derecho; no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable, solicitamos muy respetuosamente de conformidad con lo estipulado en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil se sirva Homologar la presente Transacción…”

El Tribunal para resolver observa:
Sobre el asunto planteado, nuestro Máximo Tribunal a través de su Sala Constitucional, respecto a la homologación de un acto de composición procesal, en sentencia N° 1012 dictada el 26-05-2004, dejó sentado:
“(…) ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue….

Dicho esto, procede este Juzgador al análisis de la figura procesal de auto composición referida, a los efectos de verificar su procedencia mediante el escrito ut supra señalado:
En tal sentido, la transacción es una figura jurídica a través de la cual las partes involucradas en la misma, pueden precaver un litigio eventual o extinguir por vía excepcional uno en curso, por lo que puede llevarse a cabo de manera extrajudicial o en juicio. Vista de manera sustantiva y objetiva, el Artículo 1.713 del Código Civil la define así:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Así mismo los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente que expresan:
“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio…. que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos”.
Por lo anterior, se hace imperioso subsumir las particularidades antes señaladas en el presente proceso. Así, de la revisión de la presente causa se evidencia, que los abogados Carlos Gudiño Salazar y Fernando Antonio Quevedo López, apoderados Judiciales, el primero representa a las ciudadanas Yadidla Coromoto Rodríguez De Muñoz y Arlene Coromoto Rodríguez Mezerhane, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-3.836.785 y 4.384.271 parte actora, y el segundo CENTRO DE EDUCACIÓN INTEGRAL MIS DULCES PASITOS C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 04,del año 2016, tomo 37-A RM410 número de Expediente: 410-9315 representada por la ciudadana OLIMER MARTORREL TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.793.558, procedieron a celebrar una transacción de mutuo y amistoso acuerdo. En consecuencia, con base a las precedentes consideraciones y en mérito de los argumentos antes expuestos, este tribunal concluye que se configuró un acto de composición procesal donde se garantizaron los derechos tutelados por la normativa Constitucional ni legal, especialmente los referidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se contravino el orden público ni se dispusieron derechos indisponibles, y estando ello en consonancia con el principio de economía procesal, es obligación del juez de la causa proceder entonces a su homologación, razón por la que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACION A LA TRANSACCIÓN celebrada entre los apoderados judiciales abogados Carlos Gudiño Salazar, parte actora y Fernando Antonio Quevedo López, parte demandada, en los términos señalados en dicha transacción realizada mediante escrito de fecha 11-04-2024.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los dieciséis días del mes de Abril del año dos mil veinticuatro (16/04/2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

El Juez Provisorio,



CÉSAR FELIPE RIVERO.

La Secretaria,



Abg. Maryori Arroyo.













En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.)
Conste.




Exp. Nº 16.565/CFR/Ma/lg