REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero (1º) Superior Laboral del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
213º y 165º
PARTE ACTORA: RAFAEL ALEJANDRO RIVAS URBINA, FRANKLIN HERDENSON AGUILERA ARTEAGA, JOSÈ GREGORIO BECERRA BERRIOS y CARLOS MANUEL TREJO MONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 13.312.522, 16.021.262, 6.265.376 y 10.334.581, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO ELIAS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Impreabogado, bajo el Nro.80.801.
PARTE DEMANDADA: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES PROFESIONALES DE LOS MEDIOS AUDIOVISUALES DE VENEZUELA (SINTRAPROAV), organización sindical constituida en fecha 11 de diciembre de 1997, solicitando su registro en esa misma fecha y quedando inscrita en fecha 04 de marzo de 1998, bajo el Nº 90, folio 95, Libro de Registro llevado por la entonces Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, signado con el Nº 1998-02-00001.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Inscritos en el Inpreabogado, bajo el Nº. 211.976.
MOTIVO: INCIDENCIA DE PRUEBAS.
EXP. Nº AP21-R-2024-000004
Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto fecha 08 de enero de 2024, dictado por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la admisión de algunas de las pruebas promovidas; todo con motivo del juicio incoado por los ciudadanos Rafael Alejandro Rivas Urbina, Franklin Herdenson Aguilera Arteaga, José Gregorio Becerra Berrios Y Carlos Manuel Trejo Montes, contra el Sindicato Nacional de Trabajadores Profesionales de los Medios Audiovisuales de Venezuela (SINTRAPROAV).
Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 04/04/2024, siendo que la misma se llevó a cabo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, con base a los siguientes términos:
En la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante indicó, en líneas generales, que el motivo de dicha apelación es solo uno de los elementos que toma el a quo para no admitir las pruebas de exhibición de documentos, ya que dicha prueba de exhibición de documentos es muy importante para los hechos que se plantean en la presente demanda, dado que existe la obligación en el artículo 388 literal 2 de la Ley Sustantiva Laboral, puesto que las Organizaciones Sindicales una vez al año tienen que rendir cuenta de su gestión, y que la misma tiene que ser con aprobación de una Asamblea General; asimismo argumentó que en el escrito de promoción de pruebas se identificaron dos comunicaciones precisas de las cuales tienen conocimiento su representada, una de fecha 20 de abril de 2023 y la otra de fecha 22 de mayo de 2023, y que en dichas comunicaciones, de las cuales están solicitando su exhibición, la organización sindical manifestó al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RNO) que no podía realizar la rendición de cuenta, y que dicha rendición de cuentas es lo que está solicitando dicha representación judicial, ya que dicha comunicación va inmersa en la obligación que le impone el artículo 388 literal 2 de la Ley supra señalada, el cual le exime al promovente de promover pruebas de la tenencia de la contrario del documento; de igual manera argumentó que el a quo en la negativa de dicha prueba señala que no se señalaron los datos exactos, contrariando a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el referido artículo indica que el promovente tiene que señalar los datos que conozca del documento; señaló en sus argumentos que en el presente es una cuestión de derecho colectivo pero que en la obligación que aparece allí que debía haber encubierto la organización sindical y que en la comunicación del 20 de abril de 2023 señala que los informes de los años correspondientes al 2017 hasta el 2021 no podían rendir cuenta, todo ello sin ninguna aprobación de la Asamblea General, que dichos hechos denotan un incumplimiento consecutivo de las organizaciones sindicales, señaló que con relación a la del 2022 la realiza el 22 de mayo y que esos son los únicos datos que le interesan a dicha representación, ya que tienen la certeza de que en dichas fechas se realizaron y que no cumplió con la rendición de cuentas ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RNO), y que el ciudadano Douglas Risquez, fue el que realizó la comunicación, por lo que le parece muy estricto el criterio del a quo para indicar en el cuerpo de su auto que tenían que señalar los datos exactos del contenido, que solamente necesita los tres elementos del contenido, es decir la fecha, persona y que se excuso de no cumplir con su obligación establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que lamentablemente el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RNO) no da acceso al publico, de los expedientes de las organizaciones sindicales, que por todo lo antes expuesto es que solicita que la prueba de las cuales fue negada su admisión es necesaria y que debe de ser admitida, pertinente y que está legalmente promovida para la resolución de la causa.
Pues bien, el a quo en fecha 08/01/2024, dictó auto pronunciándose sobre las pruebas promovidas por la parte actora, arguyendo, en cuanto a los puntos que nos interesan, lo siguiente:
“…DE LA PRUEBA DE INFORMES
En cuanto a la prueba de informe dirigida al REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (RNOS), respecto a este requerimiento de informe señalado en el escrito de pruebas (f. 174 y 175 pieza principal), este Tribunal observa que las misma han sido promovida por medio de pregunta, no exteriorizando seguridad en cuanto a la certeza de existir en sus archivos o documentos lo que se pretende requerir al organismo señalado, de la promoción se desprende, la formulación de pregunta e investigación, toda vez que señala lo siguiente: “(…) se se han celebrado Asambleas Generales, de Sección y de Empresa desde el año 2012 al 2023, si alguna Asamblea General, constituida e integrada por todos los miembros activos y solventes ha aprobado reforma alguna del Documento Constitutivo-Estatutario de SINTRAPROAV, el estatus actual de la junta directiva y, en general, la actividad sindical desarrollada por esa organización desde 2012 hasta 2023 y reportada al organismo, (…)”
Para ello, hay que aclarar que la prueba de informes debe ser requerida por el Juez pero a solicitud de parte, como las demás pruebas en general, encontrándose sometida al principio dispositivo, según el cual el ofrecimiento de la prueba es un acto de parte y no del Juez y corresponde a aquélla la carga subjetiva de la misma, salvo que éste haga uso facultativo de ella conforme a los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Entonces, la conducta asumida por la parte promovente infringe al artículo 81 eiusdem, el cual exige como elemento de legalidad de la prueba de requerimiento de informes, que los hechos consten en documentos, libros, archivos u otros papeles de la respectiva persona jurídica, pues no promueve convencida que se encuentran allí y pretende que el Juez lo escudriñe como parte. Al respecto, nuestra doctrina autorizada (Cabrera Romero, J. 1996. Algunas apuntaciones sobre el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en Revista de Derecho Probatorio Nº 7. Edit. Jurídica Alba. Caracas, Venezuela, p. 53) ha establecido lo siguiente:
“Lo que sí está erradicado de la forma de promoción de las alternativas del art. 433 CPC, es la petición inquisitiva, ya que ella convierte a la prueba en impertinente. Por lo tanto, el promovente no puede pedir que un Banco, por ejemplo, informe si una de las partes lleva allí una cuenta corriente; o que un asegurador manifieste si alguien se encuentra o no asegurado en esa Compañía; o una oficina señale si una persona ha realizado allí una operación. Aquí no hay hechos concretos que se quieran probar, sino averiguaciones de situaciones, propios de un sumario penal, pero no de procesos regidos por el principio dispositivo”.
Ello concuerda con el criterio explanado en un fallo del Juzgado Superior Noveno del Trabajo de fecha 10 de Febrero de 2011, asunto Nº AP21-R-2010-001948 (también con los del Juzgado Superior Primero del Trabajo de fecha 06 de Mayo de 2011, asunto Nº AP21-R-2011-000537 y del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de fecha 05 de Mayo de 2011, asunto Nº AP21-R-2010-000535), que resolvió:
“(…) Ahora bien, en caso bajo análisis la prueba fue promovida por medio de preguntas que como ya se indicó no desnaturaliza su esencia, (…) sin embargo, en este caso la prueba fue erróneamente promovida y no cumple con un requisito legal fundamental para su promoción que desnaturaliza su esencia y que sí la convierte en ilegal, que es que la información que se pretende obtener no deviene del contenido de ninguna documental, libro, papeles o archivos de los terceros que se pretenden pedir la información con las preguntas solicitadas por la parte promovente, sino se promovió la prueba para verificar o dejar constancia de hechos o circunstancias que se suponen sucedieron o suceden en esos lugares, lo que como se indicó convierte en ilegal e impertinente la prueba promovida por cuanto en este caso sí constituiría una testimonial a distancia que no está prevista en la ley. (…)”
Entonces, no compartimos la tesis de que no importaría la forma de redacción de la promoción cuando se señalan los datos que se pretenden traer a los autos, porque de la composición o expresión de la petición probatoria es que se puede precisar la pertinencia o legalidad del medio y ello no constituye una formalidad innecesaria, todo lo contrario, comporta una forma imperiosa para poder ponderar la admisibilidad de la probanza de informes, basada en el principio de la legalidad de los medios probatorios y en el constitucional del debido proceso. Por esas razones se NIEGA la prueba de requerimiento de informes por incumplir el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN
En lo atinente a las exhibiciones promovidas en el escrito de pruebas, según lectura del escrito promocional, se observa que se solicita la exhibición de “i. Comunicación dirigida por el ciudadano DOUGLAS RISQUEZ, actuando en su carácter de Secretario de Organización de SINTRAPROAV, de fecha 20 de abril de 2023, dirigida a la Dra ANA PEREZ, Directora del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RNOS) (…), acompaño copia (…) distinguido con la letra “G”.”
“ii. Comunicación dirigida por el ciudadano DOUGLAS RISQUEZ, actuando en su carácter de Secretario de Organización de SINTRAPROAV, de fecha 22 de mayo de abril de 2023, dirigida a la Dra ANA PEREZ, Directora del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RNOS) (…), acompaño copia (…) distinguido con la letra “H”.”
Observa este Sentenciador que la parte promovente, si bien señala que consigna copia de las documentales a exhibir, las misma no constan que hayan sido aportadas junto al escrito de pruebas, toda vez que en el acta que se levantó al iniciar la FACE de mediación por ante el Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, se dejó constancia que la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, constante de 9 folios y anexos que se identifican con las letras A1 a la A5, B a la B5, C, D, E y F.
Por tal motivo al no aportar copia de las documentales a exhibir fundándose en la obligación legal en conservar el físico de los presuntos instrumentos de recibo en su poder. De igual manera, tampoco suministró con exactitud los datos completos del contenido fáctico de las documentales, sino que, a través del apercibimiento de exhibición se persigue demostrar la NO existencia, NO cumplimiento, NO ejecución y/o NO goce de presuntas obligaciones que por su condición de inexistentes, mal podrían ser objeto de prueba alguna, AL PRETENDER DEMOSTRAR HECHOS NEGATIVOS, que por su naturaleza jurídica, no son objeto de prueba, exceptuando que, por vía de la inversión de la carga probatoria en hombros de la reclamada, tenga esta que probarlos bien en forma positiva.
Así las cosas la doctrina más autorizada como lo señala el profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, página 559, afirma no poderse acreditar en el juicio, (SIC)”…por la sencilla razón de que no es hecho en sentido real sino sólo en sentido ideal…”, por lo que únicamente podría comprobarse (SIC)”…si existe un hecho positivo, antológicamente hablando, que lo contraste y excluya en el orden lógico…”. Siendo determinante en consecuencia – a decir del autor Román J. Duque Corredor “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil”, página 192 – “que para que un hecho deba ser probado, es que si su existencia y veracidad se fundamenta la consecuencia de una norma de la cual las partes aspiran obtener un beneficio en el proceso, corresponde demostrarlo independientemente de que sea una afirmación o una negación, quedando excluidas de la regla, las afirmaciones y las negaciones indeterminadas, que no se refieran a un hecho concreto acaecido en un lugar y en un momento determinado.”
O como lo señala Luis Muñoz Sabater, en su Obra “Problemática intrínseca de la Prueba. Técnica Probatoria”, Editorial Temis, Bogotá, 1997, Pags. 157 y siguientes:
“(…) En efecto, hay negaciones, arguye BONNIER, que por su naturaleza se resienten enteramente a la prueba, tales como esta: “Jamás he visto a Ticio”. Para demostrarlo sería necesario que tuviera testigos que no me hubiesen perdido de vista en toda mi vida y que dieran cuanta de todos mis pasos: Prueba positiva pero moralmente imposible. Aquí la negativa se analiza en un número indefinido de proposiciones afirmativas, así como la línea curva se descompone en líneas rectas. Los hechos tomados aisladamente no tienen nada que sea positivo, consistiendo la dificultad en su multiplicidad…non qui negativa sed qui indefinita. En todos estos casos, donde paralelamente la posición probatoria de la contraparte resulta por éste mismo hecho inmejorable, su falta de colaboración podrá siempre ser apreciada por el Juez como una presunción favorable a la afirmación del adversario, y ello sin necesidad de alterar en muchas ocasiones el onus probando. Por ejemplo: es indudable que quien afirma que jamás ha estado en Londres no pueda proporcionar de un modo sólido la evidencia deseada, y lo máximo que consiga presentar sea una prueba fragmentaria. En cambio, quien contradice dicha afirmación podrá con mayor facilidad suministrar la prueba de la estancia de aquel en la capital británica. De ese modo, con los retazos probatorios del afirmante que jamás estuvo en Londres (por ejemplo, testigos, falta de pasaporte, etc.) y con la conducta procesal excesivamente omisiva del negante, podrá el juez historificar el hecho de una forma suficiente para tener por cierta aquella alegación, aunque sí todavía así no fuere posible, no dudaríamos tampoco en considerar perfectamente justificado un desplazamiento de la carga de la prueba (…)”. (Fin de la cita textual).
Adicional a la pretensión de probar hechos negativos absolutos, la promovida persigue evidenciar LO QUE NUNCA SE HA AFIRMADO CON EXACTITUD, PRECISION Y DETALLE; con lo cual, empero, dichos instrumentos se sujetan ciertamente a aquella obligación legal, no se ha cumplido con un requisito fundamental para que el medio probatorio surta plenos efectos en la demostración de los hechos que se pretenden probar en caso de reticencia a exhibir dichas instrumentales en la oportunidad procesal de evacuación. En la postura que aquí adoptamos, vale preguntarse, sobre que afirmaciones especificas procedería la consecuencia jurídica positivada en el artículo 82 de la ley adjetiva laboral frente a un posible defecto de exhibición en el debate probatorio o, sobre cuales datos se tendría por cierto dichas afirmaciones para que el operador jurídico se forme algún convencimiento.
De todo lo trascrito ut-supra es claro para este Juzgador que en todo momento debe la parte promovente, no solo aportar copia de las documentales solicitadas en exhibición o en su defecto suministrar de manera exacta los datos que conozca de las documentales (de lo único que se encuentra relevado la promovente es de aportar la presunción grave a que se refiere la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando se trata de documentos que debe tener en su poder por disposición de alguna norma de rango legal), carga que en el caso sub iudice no fue cumplida, sino también llenar los requisitos existenciales y de validez para su admisión, entre los cuales descansa la pertinencia y legalidad, sobre los cuales subyace la naturaleza de una prueba que el legislador adjetivo establece para la comprobación de hechos ciertos y positivos, y en atención a lo anteriormente expresado, debe este Juzgado NEGAR la admisión del referido medio probatorio. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL
Respecto a este medio de prueba señalado en los folios 178 y 179 pieza principal, este Tribunal observa que las misma pudo haberse traído a los autos por otros medios, sin embargo este Tribunal evidenció que se promovió prueba de informe al REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (RNOS) y que este Tribunal admitió únicamente para que remita el Expediente Administrativo de registro del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES, PROFESIONALES, DE LOS MEDIOS AUDIOVISUALES DE VENEZUELA (SINTRAPROAV). Por tal motivo se NIEGA la Inspección Judicial. ASI SE DECIDE…”.
Consideraciones para decidir:
Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a quo en el auto fecha 08 de enero de 2024, actuó o no ajustado a derecho, al negar la admisión de algunas de las pruebas informes e inspección judicial peticionas por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas. Así se establece.-
Ahora bien, vale señalar que dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, acontecidas en el presente asunto, en todo caso se tendrá en cuenta el principio finalista, según el cual no se sacrificara la justicia por formalidades que no resulten esenciales. Así se establece.-
Igualmente, para la resolución del presente asunto este Tribunal deberá observar lo indicado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 75, 81, 82 y 111, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
“Artículo 81. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.”.
“Articulo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio...”.
“Artículo 111. El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa”. Subrayado y negritas del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, vale la pena señalar lo expuesto por el profesor Jesús Eduardo Cabrera, en el libro titulado la Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo l, Editorial jurídica ALVA, SRL, cuando señala que: “…por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. (…).
El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos. (…).
Cuando se propone una prueba, el promovente debe señalar el objeto de la misma, a fin de que se controle su pertinencia y, además, sobre todo en las pruebas legales, hay que cumplir requisitos que la Ley exige para que pueda ser admitido el medio, los que constituyen los requisitos legales de admisibilidad. El Juez de oficio examina ambos extremos y si se llenan, ordena la recepción de la prueba….”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
Pues bien, este Juzgador de una revisión a las actas procesales, así como de los alegatos efectuados por el recurrente en la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada, observa que efectivamente la parte actora promovió los precitados medios probatorios de forma indebida, lo que implica que lo decidido por el a quo no se contrario a derecho, es decir, cuando se analiza su escrito de promoción de pruebas, en cuanto a los puntos que nos interesan, se observa que por ejemplo la prueba de informes solicitada en el capitulo III de su escrito de promoción de pruebas, peticionada al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RNOS), observa esta Alzada que este pedimento fue peticionado a modo de interrogatorio (ver sentencia N° 389, de fecha 10/06/2013, SCS/TSJ), toda vez que solicita se ordene oficiar a la Dirección del órgano arriba señalado, a objeto de que remitiera a la brevedad posible el expediente administrativo del Sindicato Nacional de Trabajadores Profesionales de los Medios Audiovisuales (SINTRAPROAV), a los fines de constatar y demostrar el numero de afiliados conforme a la documentación que reposa en el referido expediente, si se ha celebrado Asambleas Generales, de Sección y de Empresa desde el año 2012, y que si alguna Asamblea General, constituida e integrada por todos los miembros activos y solventes han aprobado reforma alguna del Documento Constitutivo-Estatutario de SINTRAPROAV, así como el estatus actual de la junta directiva, y en general la actividad sindical desarrollada por esa organización desde el 2012 hasta el 2023 y reportada al organismo; verificándose así, que tal petición no exterioriza seguridad en cuanto a que los datos a solicitar constan en las instituciones in comento, ni se promueve con el convencimiento que se encuentran allí, pretendiéndose que el Juez lo averigüe, lo cual desnaturaliza dicho medio probatorio, deviniendo la misma en ilegal, razón por la cual se declara la improcedencia de estas peticiones. Así se establece.-
Con relación a la Inspección Judicial solicitada en el capítulo V del escrito de pruebas, en el cual solicita se realice una Inspección ocular en el expediente Administrativo de Registro del Sindicato Nacional de Trabajadores Profesionales de los Medios Audio Visuales de Venezuela (SINTRAPROAV), a objeto de que se constate que dicha organización sindical se encuentra en mora en cuanto a sus deberes y obligaciones, y que no se realizan asambleas generales, ni extraordinarias, y en vista que a su decir ha sido imposible verificar el expediente por parte de dicha representación y sus representados. En ese sentido, se hace necesario señalar que de acuerdo con el artículo 1.428 del Código Civil Vigente, dicho medio probatorio reviste carácter excepcional, siendo que se condiciona su admisión al hecho que las cosas, lugares o documentos que se pretendan verificar o esclarecer (que interesen a la causa) y no puedan ser acreditados por otros medios, o no sea fácil su traída a juicio; por lo que tales circunstancias implican, por interpretación a contrario, que cuando los hechos que interesen para la decisión puedan verificarse o esclarecerse a través de otros medios probatorios, distintos a la inspección judicial, esta ultima debe ser negada dado su carácter restringido. Así se establece.-
Siendo ello así, tenemos que la parte actora apelante fundamentalmente solicita la prueba de inspección judicial a los fines de demostrar que dicha organización sindical se encuentra en mora en cuanto a sus deberes y obligaciones, y que no se realizan asambleas generales, ni extraordinarias; pues bien, al analizarse las circunstancias expuestas precedentemente se colige que en el caso sub iudice tales pruebas pueden ser traídas a los autos a través de medios probatorios distintos a la inspección judicial, por ejemplo, mediante la prueba documental (originales), sin necesidad que el Tribunal se traslade para verificar las circunstancias alegadas por la promovente, siendo que los argumentos dados para no traer los documentos originales carecen de sustento jurídico, toda vez que de ser caso pueden solicitar copias certificadas al Tribunal, y de ser impugnadas las copias, pueden traer a los autos los instrumentos originales, lo que conlleva a declarar, dado el carácter restringido del precitado medio probatorio, su inadmisibilidad, y por ende, la improcedencia del presente recurso. Así se establece.-
En cuanto a la prueba de exhibición de documento señalada en el capítulo IV del escrito de pruebas, en el cual solicita se ordene al Sindicato Nacional de Trabajadores Profesionales de los Medios Audio Visuales de Venezuela (SINTRAPROAV), a los fines de que exhiba originales o copia autenticas de sus originales, de todo el expediente administrativo inscrito ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RNOS). Pues bien, vale señalar que de autos no se observa que la parte recurrente haya promovido copia o aportado los datos que conoce en relación a los instrumentos que pretende que se exhiban, es decir, no indicó los datos concretos del contenido de los mismos, ni acompañó las copias al respecto, no siendo ajustado a derecho dicha petición, de conformidad con lo expuesto en la sentencia Nº 1245, de fecha 12/06/2007, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que: “…la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.
Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción…”; razón por la cual se declara la improcedencia de este petición. Así se establece.-
Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, en consecuencia se confirma el auto in comento. Así se establece.-
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior (1º) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra el auto fecha 08 de enero de 2024, dictado por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la admisión de pruebas promovidas; todo con motivo del juicio incoado por los ciudadanos Rafael Alejandro Rivas Urbina, Franklin Herdenson Aguilera Arteaga, José Gregorio Becerra Berrios y Carlos Manuel Trejo Montes, contra el Sindicato Nacional de Trabajadores Profesionales de los Medios Audiovisuales de Venezuela (SINTRAPROAV); SEGUNDO: Se confirma el auto in comento. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024).
EL JUEZ
ABG. KARIM ALEJANDRO MORA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. LIZ LINARES
NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. LIZ LINARES
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