REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Lunes quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
213° y 165°
Asunto: AP21-R-2024-000108
RECURRENTE DE HECHO: JESUS LEOPOLDO y MARGARITA PEREZ GARCIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 97.802 y 244.087 respectivamente, apoderados judiciales de la entidad de Trabajo RESIDENCIAS LOS PEÑASCALES Tercero Voluntario.
JUICIO PRINCIPAL: DEMANDA COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
PARTE ACTORA EN EL JUICIO PRINCIPAL: CAROLINA M DÍAZ VELÁSQUEZ
PARTE DEMADADA: sociedad mercantil: ASOCIACION CIVIL LOS PEÑASCALES, sociedad mercantil inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, actualmente asentada en el Registro Publico Inmobiliario del Primer Circuito Municipio Baruta, en fecha 15 de junio de 1984, bajo el Nº 25, Tomo 36 del Protocolo Primero del Mencionado Registro; representada por la Junta de Condominio nombrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre y Estado Miranda, actualmente asentada en el Registro Publico del Segundo Circuito Municipio Baruta, en fecha 13 de noviembre de 1990, bajo el Nº 38, Tomo 24 del Protocolo Primero del Mencionado Registro.-
MOTIVO: RECURSO DE HECHO (auto de fecha 20 de marzo de 2024, dictado por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
ANTECEDENTES
Conoce este Juzgado Superior del RECURSO DE HECHO presentado por ante la unidad correspondiente de éste Circuito Judicial, en fecha 25 de marzo de 2024, por el abogado: JESUS LEOPOLDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 97.802, en su carácter de apoderado judicial del tercero voluntario actora, en la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos laborales que sigue la ciudadana CAROLINA M DÍAZ VELÁSQUEZ, contra la ASOCIACION CIVIL LOS PEÑASCALES, quien interpone dicho Recurso de Hecho contra el auto dictado en fecha 20 de marzo de 2024, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Correspondiendo el conocimiento a este Tribunal de Alzada, mediante acto de distribución realizado en fecha 25 de marzo de 2024, es por lo que en fecha 02 de abril de 2024, ésta Superioridad, dicta auto mediante el cual dio por recibido el presente asunto, a los fines de su revisión y posterior pronunciamiento conforme a la Ley.
Ahora bien, de la revisión realizada al escrito que contiene el del Recurso de Hecho, así como a los anexos que lo conforman, evidencia quien aquí decide, que la representación judicial de la recurrente de hecho agrega copias que contiene actuaciones del proceso, así como el auto objeto de recurso de hecho, es por lo que este Tribunal, al encontrar elementos suficientes, pasa a conocer del recurso de hecho interpuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“…Articulo 307.
Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiere sido introducido sin las copias. …”.
A tal efecto, aplicando la norma ut-supra, y encontrándose quien aquí decide dentro del lapso previsto, pasa a emitir pronunciamiento el presente Recurso de Hecho, motivando la decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE HECHO
Cumplidas las formalidades legales, este Juzgado Superior verifica, si el recurso de hecho bajo estudio, se interpuso dentro del lapso legal previsto para ello; a este respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia N° 283 de fecha 19 de Noviembre de 2002, expediente Nro. 01-0221, caso: acción de amparo constitucional, estableció lo siguiente:
“(…) Al respecto, es necesario indicar que en nuestro ordenamiento jurídico existen dos categorías de recursos de hecho, el establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y el que dispone el artículo 316, eiusdem, para que el interesado impugne el auto del tribunal con el fin de dejarlo sin efecto, al haber ejercido el recurso de apelación -artículo 305- o de casación -artículo 316-, valiendo acotar que en el primero de los casos es contra el auto que declaró inadmisible la apelación o la admitió sólo en el efecto devolutivo.
(omissis)
Con respecto a dicho lapso, esta Sala en la aclaratoria del fallo N° 80/2001, indicó que el mismo debía computarse por días de despacho, y abundándose se señala, como ya es conocido, que los días de despacho deben ser del tribunal al que corresponde decidir el recurso, pues es ante éste que deberá presentarse la solicitud, aún cuando la fecha que da inicio al lapso sea la de una actuación que tuvo lugar ante el a quo.
(omissis)
De manera que, siendo ello así, el apoderado judicial de Clínica El Ávila C.A. disponía sólo de cinco (5) días para ejercer el recurso de hecho ante el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual, habiéndose dictado el auto negatorio de la apelación el 12 de mayo de 2000, y habiendo ejercido la demandada el recurso de hecho el 25 de mayo del mismo año, el indicado recurso, en estricto derecho, había sido ejercido de forma extemporánea. (…). “. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Así las cosas, y aplicando el criterio jurisprudencial invocado, y al ser el Recurso de Hecho el medio con el cual cuenta cualquiera de las partes a quien se le ha negado el recurso de apelación que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre el requerimiento, construyendo éste una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación, pues con la negación absoluta de admitir la apelación, el apelante no tendría la oportunidad de lograr en segunda instancia la revocatoria del fallo que le produce gravamen, adquiriendo así autoridad de cosa juzgada; y, de admitirla en un solo efecto devolutivo, podría ajusticiar al apelante con una sentencia gravosa, por no causarse el efecto suspensivo de la apelación, es por ello que al convertirse entonces, el recurso de hecho, en un recurso propiamente, dirigido a impugnar una sentencia para el conocimiento y decisión de un tribunal distinto al que dictó la recurrida, entonces es determinado, como el “medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada, que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de una sentencia denegatoria”, siendo instaurado que el recurso de hecho procede: a) cuando se oye la apelación de una sentencia definitiva en un solo efecto, siendo permitido por la ley oírla en ambos efectos, b) que la sentencia por su naturaleza tenga apelación, y c) cuando se trate de una sentencia interlocutoria -o auto-, que cause a la parte un gravamen irreparable. De tal forma que la regulación del recurso de apelación se determina de la siguiente manera: 1) Las sentencias definitivas dictadas por los Tribunales de la causa, tiene apelación libre, salvo disposición legal expresa en contrario, (artículos 288, 290 y 296, C.P.C.). 2) Las sentencias interlocutorias son apelables libremente cuando produzcan gravamen irreparable, es decir, cuando exista la imposibilidad de que el agravio sea reparado por el fallo definitivo (artículos. 289, 291, en su primera parte, y 296 del C.P.C.). 3) Las sentencias interlocutorias que no produzcan gravamen irreparable tendrán apelación en un solo efecto (devolutivo), esto es, no suspensivo, salvo disposición especial en contrario, (articulo. 291 y 295, eiusdem). 4) Contra la negativa de revocatoria o reforma de un auto de mero tramite, no habrá recurso; pero, en caso afirmativo se oirá apelación en un solo efecto (articulo 310 eiusdem). 5) Negada la apelación o admitida en efecto devolutivo; a tal efecto, el recurso de hecho es procedente para que el Tribunal de alzada ordene oír libremente o en un solo efecto -según sea el caso-, la apelación; o, para que se admita en ambos efectos. (Artículo 305 eusdem). Ante esta situación, esta Sentenciadora, hace uso del criterio jurisprudencial invocado, y lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplica en el caso de marras por analogía lo previsto en el Articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, que instaura lo siguiente:
“…Articulo 305.-
Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho. …”. (Subrayado del Tribunal). (Subrayado del Tribunal).
En este sentido, y en virtud de la norma invocada, es lo que conlleva a esta Alzada a considerar que lo procedente es aplicar por analogía el lapso de cinco (5) días a que se refiere el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, respecto al Recurso de Hecho propuesto por la representación judicial de la actora -en el caso bajo estudio-, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó la apelación en un solo efecto. Así se establece.
Determinado lo anterior, pasa esta Sentenciadora a revisar y analizar las actuaciones que conforman el recurso de apelación presentado por la actora, evidenciado de las actuaciones agregadas, que el auto que es Recurrido de Hecho fue dictado en fecha 20 de marzo de 2024, y contra el mismo el día 25 de marzo de 2024, la representación judicial de la Recurrente de Hecho presento por ante la unidad correspondiente, escrito de Recurso de Hecho, es por lo que este Tribunal verifica el Calendario Judicial, para computar del lapso con el que contaba para presentar el Recurso de Hecho, el que transcurrió así: Marzo 2024: jueves 21, viernes 22, lunes 25, martes 26; y lunes 01 de Abril 2024. Asimismo se deja constancia que los días miércoles 27, jueves 28 y viernes 29 de marzo de 2024 no hubo despacho en este Circuito Judicial del Trabajo, debido a los actos celebrados con motivo a de semana santa, a tal efecto, de conformidad con lo establecido el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al computo ut-supra realizado, debe esta Alzada considerar tempestivo el Recurso de Hecho presentado por la representación judicial de la parte actora.- Así se establece.
Siendo dilucidado y establecido ut-supra lo referente a la tempestividad del recurso de hecho presentado, de seguidas esta Sentenciadora pasa previamente a analizar lo dispuesto en el auto dictado por el a-quo con ocasión a la apelación interpuesta, estableciendo que el mismo: “…este Tribunal oye dicha apelación en UN SOLO EFECTO,…”, es lo que lleva a considera quien aquí decide que en el caso de marras, nos encontramos en presencia de una de las sentencias interlocutorias que conforme a la norma y la jurisprudencia, son apelables libremente al producir gravamen irreparable, al existir la imposibilidad de que el agravio sea reparado por el fallo definitivo, debe sin lugar a dudas pasar ésta Alzada al pronunciamiento del recurso de hecho presentado. Así se establece.
OBJETO DEL RECURSO DE HECHO
Observa esta Sentenciadora, el Recurso de Hecho bajo estudio, se circunscribe en la revisión del auto dictado por la Juez a-quo, en fecha 20 de marzo de 2024, que consideró el oír en solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el abogado: JESUS LEOPOLDO, IPSA N° 97.802, apoderado judicial de la parte la parte actora, fundamentando el a-quo su decisión, de la forma siguiente:
“… Vista la apelación de fecha catorce (14) de marzo de dos mil mil veinticuatro (2024) interpuesta por el abogado JESUS A. LEOPOLDO R. I.P.S.A. Nº 97.802, en su carácter de apoderado judicial del Tercero Voluntario: “CONDOMINIO RESIDENCIAS LOS PEÑASCALES”, contra el auto dictado por el Tribunal en fecha doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) el cual corre inserto desde el folio cincuenta y ocho (58) al sesenta (60) inclusive, en consecuencia, se oye en un solo efecto y se insta al Apelante a consignar los fotostatos respectivos a los fines de remitir dicha apelación al Juzgado Superior de este Circuito Judicial del Trabajo que corresponda previa distribución. ASÍ SE ESTABLECE. …”.
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE HECHO
Alega la representación judicial del Tercero voluntario como fundamentación y defensa al Recurso de Hecho, lo siguiente:
“… En fecha 12 de marzo de 2024, el tribunal sustanciador, dicta auto en el cual declara inadmisible la tercería voluntaria y es contra este auto que en fecha 14 de marzo de 2024, ejercemos recursos ordinario de apelación, el cual oído mediante auto de fecha 20 de marzo de 2024, en un solo efecto (devolutivo), el cual a criterio de esta representación debió ser oída en ambos efectos, devolutivo y suspensivo, pues.
Al oír la apelación en un solo efecto, ha de entenderse que la causa debe seguir su curso, en el estado que se encontraba, lo que impediría a nuestra representada poder asistir a la audiencia preliminar y presentar sus medios de prueba y participar en la fase de audiencia preliminar, sin embargo, si dicha apelación es declarada con lugar, implicaría una reposición de la causa al estado de que se inicie la audiencia preliminar con la respectiva revocatoria de todo lo desarrollado en la causa, lo que causaría un daño mayor a las partes o quebrantaría el sagrado derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y al debido proceso.
En concierto con los antes expuestos, solicito a esta superioridad ordene al tribunal de la primera instancia, actuando como juez sustanciador, que oiga la apelación ejercida en ambos efectos…”
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA NO RECURRENTE DE HECHO
No se evidencia a los autos alegatos presentados por la actora no recurrente de hecho.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA NO RECURRENTE DE HECHO
No se evidencia a los autos alegatos presentados por la demandada no recurrente de hecho.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados y estudiados los argumentos esgrimidos por la representación judicial del tercero voluntario recurrente, así como el auto objeto de recurso de hecho, considera esta Sentenciadora realizar las siguientes consideraciones:
El principio general en materia de recursos de apelación conforme al artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación analógica es permitida por nuestra Ley Adjetiva, es el mismo que se ejerce contra toda Sentencia Definitiva dictada en Primera Instancia, y se oirá la apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
Bajo estas premisas se destaca que el Jurista, Doctor Humberto Cuenca, en su obra “Curso de Casación Civil”, al referirse sobre el Recurso de Hecho, lo siguiente:
“…El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la Ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal, su objeto es examinar la resolución denegatoria...” (Subrayado del Tribunal).
En este mismo orden, de acuerdo a lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en la antes mencionada Sentencia n° 780/2002, dictada en fecha 19 de Noviembre de 2002, se establece:
“(…) Es así como el recurso de hecho dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil es el medio establecido “(...) para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia, por lo tanto, el recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación (...)”
En este sentido, aplicando el criterio Jurisprudencial ut-supra, y lo establecido por el tratadista invocado, se determina que el Recurso de Hecho es el medio idóneo que permite a la parte apelante la impugnación contra la sentencia manifestada por el Juez a-quo, bien sea por apelación en uno o en ambos efectos, valga decir, es un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta por la representación judicial del tercero voluntario que la oye en un solo efecto, constituyendo esto una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación, pues al haber oído la apelación en un solo efecto, la recurrente no tendría la oportunidad de lograr en segunda instancia la revocatoria del fallo que le produce gravamen, adquiriendo así autoridad de cosa juzgada; por lo que de admitirla en un solo efecto devolutivo, podría someter a la apelante con una sentencia gravosa, por no causarse el efecto suspensivo de la apelación, convirtiéndose entonces, el Recurso de Hecho, en un recurso propiamente dirigido a impugnar una sentencia para el conocimiento y decisión de un tribunal distinto al que dictó la recurrida, determinándose entonces que es un “medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada, que la Ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de una sentencia denegatoria de justicia”.- Así se establece.
Establecido lo anterior, observa esta Superioridad, que el caso bajo estudio, y en virtud que la Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamenta la decisión en el auto de fecha 20 de marzo de 2024, bajo la premisa de: “…en consecuencia, éste Tribunal oye dicha apelación en un solo efecto…”, y establecido como ha sido ut-supra por quien aquí decide, que en el caso bajo estudio, nos encontramos en presencia de un recurso de apelación presentado contra un auto que de acuerdo a la norma son los considerados como una sentencia interlocutoria apelable libremente, al producir gravamen irreparable, y por ende la misma puede ser objeto de apelación. A tal efecto, y en virtud de lo anterior, esta Sentenciadora, siendo garante en todo momento del derecho que le asisten a los justiciables, conforme con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a los señalamientos que anteceden, y las consideraciones realizadas a los argumentos de hecho y de derecho presentados por la representación judicial del tercero voluntario, y del conocimiento científico apreciado y valorado de los diversos criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales invocados, en consonancia con las normas señaladas, es lo que conlleva a éste Juzgado Tercero (3°) Superior de éste Circuito Judicial del Trabajo, a la firme convicción a declarar
Con Lugar el Recurso de Hecho, interpuesto por el abogado: JESUS LEOPOLDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 97.802, en su carácter de apoderado judicial del tercero voluntario, contra del auto de fecha 20 de marzo de 2024, dictado por a-quo, mediante el cual “oyó en un solo efecto” la apelación formulada; a tal efecto, ésta Superioridad, REVOCA el auto dictado en fecha 20 de marzo de 2024 por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y como consecuencia de ello se ordena OIR EN AMBOS EFECTOS el recurso de apelación presentado por representación judicial del tercero voluntario. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las motivaciones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho, interpuesto por el abogad: JESUS LEOPOLDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 97.802, en su carácter de apoderado judicial del tercero voluntario, contra del auto de fecha 20 de marzo de 2024, dictado por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REVOCA, el auto de fecha 20 de marzo de 2024, dictado por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE ORDENA OIR EN AMBOS EFECTOS el recurso de apelación interpuesto en fecha: 14 DE MARZO DE 2024 por el abogado: JESUS LEOPOLDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 97.802, apoderado judicial del tercero voluntario.- CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada de la Presente Decisión
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024)
LA JUEZ
Abg. ERADIS GENARA DÍAZ VELASQUEZ
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
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