REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Jueves veinticinco (25) de abril de 2024
213º y 166º

Exp Nº AX22-X-2024-000023
Asunto Principal: AP21-L-2023-000210

PARTE ACTORA: ERNESTO JOSE ROJAS GUTIERREZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-18.208.283

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NELSON ENRIQUE RODRIGUEZ ARAQUE y JOSE ALFONSO RIVAS CARRILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.078 y 178.004 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PEPSICO ALIMENTOS C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR DURAN NEGRETE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.163.

PARTE CO DEMANDADA: INVERSIONES RAFATTI II C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO DEMANDADA: JOSE GIOVANNI VERGINE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.135.

MOTIVO: INHIBICION planteada por el Dr. Juan De Dios Díaz García, Juez del Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

I.- Han sido recibidas en fecha veintidós (22) de abril de 2024, las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por el Dr. Juan De Dios Díaz García, Juez del Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha dieciséis (16) de abril de 2024, en el juicio incoado por el ciudadano ERNESTO JOSE ROJAS GUTIERREZ, contra las empresas PEPSICO ALIMENTOS C.A., e INVERSIONES RAFATTI II C.A., por los motivos que al efecto dejó asentados en el Acta levantada en la cual manifiesta su voluntad de abstenerse de seguir conociendo de la presente controversia.

1.- En consecuencia, cumplidas como han sido con las formalidades de Alzada y estando en la oportunidad legal para decidirla de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa en el acta respectiva que el Juez, dejó constancia de lo siguiente:

“…En día de hoy martes, dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024), siendo las 09:00 A.m. día y hora fijado por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia Oral y Publica de Juicio, el ciudadano Juez solicita a las partes intervinientes acudir a la sede del Tribunal a los efectos de informar sobre una situación irregular que se presenta con relación a la alteración de documentos esenciales en el proceso como lo son el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada (ver folios 172 al folio 178), contestación de la demanda (ver folios 211 al folio 228) y contestación de la co demandada (ver folio 209). En este sentido el ciudadano alguacil conduce a las partes a la sede de este Juzgado. Se encuentran presente en la sede del Tribunal el Abogado JUAN DE DIOS DIAZ GARCIA, en su carácter de Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Se da inicio al acto dejando constancia que se encuentra presente la parte actora ciudadano ERNESTO JOSE ROJAS GUTIERREZ, venezolano titular de la cedula de identidad N "18.208.283, acompañado en este acto por los abogados en ejercicio NELSON ENRIQUE RODRIGUEZ ARAQUE, JOSE ALFONSO RIVAS CARRILLO, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 114.078 y 178.004, y también se encuentra presente en la sala en representación judicial de la entidad de trabajo VICTOR DURÁN NEGRETE. Inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado N° 51.163 se igual manera se encuentra presente en despacho el abogado JOSÉ GIOVANNI VERGINE abogado en ejercicio, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N' 59.135 como parte co demandada. En este estado, el ciudadano Juez declaró iniciado el acto informándole a las partes en primer termino la falta de resultas de las pruebas de informe al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES prueba promovida por la parte actora y del BANCO DE VENEZUELA e INVERSIONES SERVICALMAR, prueba promovida por la parte demandada. En segundo lugar el Tribunal informa alas representaciones judiciales sobre la alteración de los documentos antes mencionados. Se le concede el derecho de palabra a las partes, en primer lugar la parte co demandada en la voz del abogado JOSÉ GIOVANNI VERGINE actuando como representante judicial, indica "la posibilidad en días próximos de llegar a un acuerdo" en este sentido el abogado NELSON ENRIQUE RODRIGUEZ ARAQUE, se opone al acuerdo y solicita sea celebrada la audiencia" en este sentido el ciudadano Juez consulta al abogado sobre la insistencia del elemento probatorio de informes solicitado al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, quien manifiesta que desiste del mismo, acto seguido el ciudadano Juez otorga el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada quien manifiesta en aplicación del principio de comunidad de la prueba, nos oponemos al desistimiento visto que el elemento probatorio aporta elementos importantes a la resolución del conflicto". En este estado el abogado NELSON ENRIQUE RODRIGUEZ ARAQUE, con una manifiesta inconformidad y no acatando la orden del ciudadano Juez interrumpe el acto, expresando amenazas de denuncia al ciudadano Juez que preside el acto ante la Inspectoría General de Tribunales. Acto seguido el ciudadano Juez solicita al ciudadano alguacil Willianz Pérez sea retirado el ciudadano abogado NELSON ENRIQUE RODRIGUEZ ARAQUE de la sede del Tribunal. El ciudadano ERNESTO JOSE ROJAS GUTIERREZ parte accionante, ratifica el poder otorgado al abogado NELSON ENRIQUE RODRIGUEZ ARAQUE Ante tal situación el ciudadano Juez Provisorio a cargo del Tribunal Noveno (9°) del Área Metropolitana de Caracas acude ante la abogada DOLORES COROMOTO ARAUJO secretaria de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y expone: " vista las amenazas de denuncia y la actitud ofensiva para con mi persona por parte del abogado NELSON ENRIQUE RODRIGUEZ ARAQUE IPSA114.078 quien actúa como apoderado judicial del parte actora en el presente asunto, y de conformidad con el articulo 31 numeral 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil. Quien suscribe advierte que se encuentra imposibilitado para seguir conociendo de la presente causa."
De la misma manera, de conformidad con los artículos 32 y 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acuerda la apertura del cuaderno de recaudos que contenga la inhibición planteada, para remitir el presente asunto a sorteo entre los Tribunales Superiores de este Circuito Judicial, a los fines de que conozca la misma. Así se establece.
De igual forma con vista a la presente incidencia, se suspende la celebración de la audiencia oral y pública de juicio fijada para el día de hoy y se reprograma para el día VEINTE (20) DE MAYO A LAS DOS DE LA TARDE (2:00 PM) encontrándose las partes a derecho. Así se establece... ” .

2.- Ahora bien, pasa esta Alzada a establecer como punto principal lo que se entiende por inhibición, para el autor Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la define como:

“...el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.

3.- En tal sentido, la inhibición y la recusación se dan por causas comunes y es por ello que su finalidad es lograr la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso; además se requiere que se motiven y se fundamenten en las causales legales preestablecidas que en el caso bajo estudio se fundamentaron en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial; y asimismo tienden a evitar el abuso de autoridad del juez incurso en alguna de las causales para mantener la debida imparcialidad que debe prevalecer en su actuaciones procesales.

4.- En base a ello, se ha entendido que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.

II.- Así las cosas, se observa de autos que los hechos alegados por el Dr. Juan De Dios Díaz García, Juez del Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se subsumen en el supuesto de hecho previsto en nuestra Ley Procesal, la cual es de aplicación preferente frente al Código de Procedimiento Civil y que prevé como causal de inhibición, el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente forma:

“…Cuando el juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa misma audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, si a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia…”.

1.- Asimismo, se observa de autos que los hechos alegados por el Dr. Juan De Dios Díaz García, Juez del Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se subsumen en el causal número 6º del artículo 31, de la LOPTRA, que estipula:

“..Articulo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(… omisis)” 6.- Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado…” negritas de este Juzg. 3º Superior).

2.- Dicho lo anterior, se desprende de las actas que el Juez inhibido manifestó la causal en la cual considera que se encuentra incurso, señalando que: “…el abogado NELSON ENRIQUE RODRIGUEZ ARAQUE, con una manifiesta inconformidad y no acatando la orden del ciudadano Juez interrumpe el acto, expresando amenazas de denuncia al ciudadano Juez que preside el acto ante la Inspectoría General de Tribunales. Acto seguido el ciudadano Juez solicita al ciudadano alguacil Willianz Pérez sea retirado el ciudadano abogado NELSON ENRIQUE RODRIGUEZ ARAQUE de la sede del Tribunal. (…) Ante tal situación el ciudadano Juez Provisorio a cargo del Tribunal Noveno (9°) del Área Metropolitana de Caracas acude ante la abogada DOLORES COROMOTO ARAUJO secretaria de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y expone: "vista las amenazas de denuncia y la actitud ofensiva para con mi persona por parte del abogado NELSON ENRIQUE RODRIGUEZ ARAQUE IPSA114.078 quien actúa como apoderado judicial del parte actora en el presente asunto, y de conformidad con el articulo 31 numeral 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil. Quien suscribe advierte que se encuentra imposibilitado para seguir conociendo de la presente causa.".

3.- En esta orientación La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, estableció el concepto de notoriedad judicial al establecer que: “consiste en aquellos hechos conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones”.
Concluye la Sala Constitucional en su sentencia señalando que “la notoriedad judicial, no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes”.
4.- En el caso concreto, conoce esta Alzada por notoriedad judicial aunado a los hechos narrados en el acta de inhibición, que en este Circuito Judicial del Trabajo cursa el asunto principal signado con el Nº AP21-L-2023-000210, con motivo de la demanda incoada por el ciudadano ERNESTO JOSE ROJAS GUTIERREZ, contra las empresas PEPSICO ALIMENTOS C.A., e INVERSIONES RAFATTI II C.A.,, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, donde se suscitó una anomalía con el representante judicial de la parte actora y que dio motivo para que el Juez de Juicio se inhiba de seguir conociendo de la presente causa. Sin embargo, no puede dejar pasar por alto este Tribunal en virtud de las circunstancias fácticas antes descritas, que en la presente causa se ha quebranto el orden público, siendo este absoluto e inderogable, es decir exige una disciplina incondicional, por lo que se sugiere al referido abogado que en futuras ocasiones mantenga una conducta adecuada y respetuosa hacia los Jueces de los Tribunales de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
5.- En base a lo antes trascrito, quien decide observa que evidentemente el Juez del Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra incurso en una de la causal o motivo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como causal de inhibición para abstenerse de conocer o seguir conociendo la causa principal signado con el Nº AP21-L-2023-000210, tal y como lo expresa en su acta de inhibición, de conformidad con la causal prevista en el artículo 32, de la LOPTRA, referido a que el juez está incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley. ASÍ SE ESTABLECE.

6.- En consecuencia, se evidencia de lo expuesto que las razones que le motivaron a manifestar su intención voluntaria de inhibirse de seguir conociendo de la presente causa, han sido consideradas por esta Alzada razones de derecho, suficientemente válidas para encontrarse obligado a abstenerse de seguir conociendo de la controversia planteada, en consecuencia, quedan así debidamente fundamentados los motivos que le incapacitan para seguir conociendo el juicio y poder cumplir a cabalidad sus funciones como administrador de justicia, motivo por el cual quien sentencia forzosamente deberá declarar Con Lugar la inhibición propuesta por el Dr. Juan De Dios Díaz García, Juez del Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia una vez vencido íntegramente el lapso establecido en el articulo 89 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir la presente incidencia al Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que proceda a remitir el expediente principal signado con el número AP21-L-2023-000210 a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines que proceda de forma inmediata a la Distribución del referido expediente ante los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Excluyendo de dicho sorteo de distribución al Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO

En base a las razones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: ÚNICO: CON LUGAR Con Lugar la inhibición propuesta por el Dr. Juan De Dios Díaz García, Juez del Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia una vez vencido íntegramente el lapso establecido en el articulo 89 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir la presente incidencia al Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que proceda a remitir el expediente principal signado con el número AP21-L-2023-000210 a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines que proceda de forma inmediata a la Distribución del referido expediente ante los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Excluyendo de dicho sorteo de distribución al Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de da Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días de abril de dos mil veinticuatro (2024).
LA JUEZ,

ABG. ERADIS GENARA DIAZ VELASQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JENNIFER MONAGAS


En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.

LA SECRETARIA,
ABG. JENNIFER MONAGAS