REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, martes treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
213° y 164°
EXPEDIENTE: AP21-R-2024-000011
PARTE ACTORA: ROSALIA MARILYN YUSTIZ GUEDEZ, Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad bajo el No. V- 7.926.757.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WILLIAMS PALENCIA y ALI RADA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 68.255 y 280.344 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS GERIATRICOS GEROSER C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BELEN GUTIERREZ LOPEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 63.872.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado ALI RADA, inscrito en el IPSA bajo el N° 280.344 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra la decisión de fecha VEINTIUNO (21) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRES (2023), emanada del Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
SENTENCIA: Interlocutoria
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado ALI RADA, inscrito en el IPSA bajo el N° 280.344 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra la decisión de fecha VEINTIUNO (21) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRES (2023), emanada del Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
2.- Recibidos a los autos en fecha 20 de febrero de 2024, se dio cuenta a la Juez del Tribunal, fijándose para el 2º de abril de 2024, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, difiriéndose el dispositivo del fallo para el día 09/04/2024, a las 8:45 A.M., oportunidad esta mediante la cual se procedió a suspender la presente causa a los fines de fijar un acto conciliatorio, con el objeto de lograr un acuerdo satisfactorio para las partes, por lo que en virtud que fue infructuoso dicho acto este Tribunal procedió a fijar para el día martes 23/04/2024, a las 8:45 A.M., la oportunidad en la cual se dictó el correspondiente dispositivo del fallo.
3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:
“…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA IMPUGNACIÓN DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO interpuesta por el abogado ALI RADA IPSA N° 280.344, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en el juicio que sigue contra la entidad de trabajo SERVICIOS GERIATRICOS GEROSER C.A., por concepto de Prestaciones Sociales y Otros conceptos Laborales, todo ello con fundamento a lo señalado en la parte motiva de este fallo; SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes en el entendido de que una vez conste en auto la ultima de las notificaciones positiva que de las partes se practiquen, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles de despacho, a los fines de la interposición de los recursos que consideren ejercer contra la presente decisión. Así mismo vencido el respectivo lapso sin que se evidencie en autos la interposición de recurso alguno contra el presente fallo, la causa continuará en la fase procesal correspondiente. ASI SE ESTABLECE…”.
1.- En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.
1.- La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que: “….- La impugnación realizada contra la sentencia dictada el 21 de diciembre del año 2023, en un juicio que empezó en febrero del año 2022 cuya sentencia definitiva en diciembre del 2022 declarada con lugar por el Tribunal Noveno Superior, en el proceso judicial como lo determina el 257 Constitucional, constituye en el proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia, lamentablemente en algún momento para este circuito judicial ha habido un retardo judicial, este expediente paso a ejecución en diciembre del 2022, un año completo en fase de ejecución, la dilación procesal violenta un principio fundamental rector del proceso que se inicio en agosto del 2003, en este circuito judicial que es la celeridad procesal y para que la tutela judicial efectiva a favor del justiciable, eso no ha ocurrido no quiero entrar en apreciaciones que la puedo hacer asumiendo mi responsabilidad personal, no del Dr. Ali Rada en cuanto a lo que sucedió en esa fase de ejecución en el Tribunal 37 de S.M.E., le voy a decir que ocurrieron situaciones que trastocan los principios fundamentales que rigen el proceso, el de la rectoría del proceso de parte del juez y la celeridad procesal fueron violentado, entre una experticia en el año del 2022 y la otra en diciembre del año 2023 un año, experticias totalmente divorciada una de otra, en una de ella la de mayo no estábamos de acuerdo con ella, pero esa fue en función del art 249 que se nombra dos expertos por cierto se lo hicimos saber a la juez, en octubre del 2015 en función del artículo 136 Constitucional se dictó en función con el principio colaboración entre los poderes, un reglamento que tiene un modulo para establecer de manera expedita clara inmediata a favor de la tutela judicial, los cálculos tanto financiero, prestaciones sociales, el mismo modulo aprobado por la Sala Plena. Yo lo consigne en el mismo expediente a propósito del recurso, los jueces y juezas de las republica aplicaran con preferencia lo previsto en ese reglamento o cualquier otra experticias el mismo artículo 249 CPC establece en caso que el juez no pueda nombra a otro experto.
Pero este modulo del año 2015, que por cierto ante no se publicaba , era un secreto para todo el mundo, hasta el año 2015 que empezaron a publicarse pero el acceso a la información tenia que ser vaciada a través de un código o una clave que le daban a todos los jueces para que pudieran acceder a ese modulo, desde el 2018 en ese modulo la información es publica para todo el mundo, entra a la pagina sigue los pasos entra y verifica cuales son los índice del precio del consumidor desde el año cataplum hasta ahorita y ese mismo modulo, ese mismo reglamento que establece la sala plena que es aplicación preferente por todo los Jueces de la Republica que por cierto ha sido confirmado con las ultimas sentencia de la Sala Constitucional, Civil y Social inclusive la Sala Civil con la sentencia de Diosdado Cabello, contra el Nacional dice, este criterio se aplicara de la Sala Civil y a todo Jueces de la Republica, en el entendido que las decisiones de la demás Sala salvo la Constitucional son orientadores del derecho de las sala constitucional son vinculante.
Eso no ocurrió, y se lo advertimos a la juez del tribunal 37 y se hizo caso omiso y aplicaron después que se impugno la de mayo se mostró una experticia que esta por debajo, criterio que están totalmente divorciado y aplicando criterio de una situación que no era la del 2015, 2016, 2017 y 2018 , a partir del 2018 cambio la situación del país y la sentencia de la Sala Constitucional, Civil y Social han establecido el criterio entender de primero que es la corrección monetaria, para que es y para que se utiliza, para rescatar el valor o el poder adquisitivo de una moneda con ocasión de una economía inflacionaria, que ante la sentencia decía el juez no puede subrogarse en el fácil acceso y el hecho inflacionario que es un factor económico así lo establece la sentencia no jurídico si no económico que tiene un impacto perdicioso en la moneda venezolana y que por cierto es publico y notorio que han habido 2 reconversiones monetaria 2018 y 2021 esa reconversión ha tenido las demanda laborales haya sido publico notorio ante de la pandemia y después de la pandemia aquí en el circuito no llegaba nadie. Empezaron a llegar sentencia con la función de adaptarse a la situación política, económica y social del país hubo de factor una dolarización de la moneda y la economía y la sala social reiterada por la sala constitucional estableció dolarización de la economía de factor las relaciones laborales que se pacta en dólares se pueden demandar en dólares, sala constitucional 2019 después 2021, pero sin embargo eso no obsta para que el efecto perdicioso sobre la moneda nacional por supuesto en el ámbito laboral sobre los créditos laborales que se genera con la prestación de servicio que tiene por disposición Constitucional de la sala Constitucional, carácter alimentario para el trabajador y su familia que tiene un impacto inmediato en su calidad de vida por eso la corrección monetaria, el trabajador que no le puedan cancelar sus créditos laborales en el momento que tenia que cancelárselo con ocasión con la contumacia rebeldía o a veces no es el impago, sino el pago irrisorio que hacen empresa muy por debajo que al trabajador le corresponde y que muchas veces los constriñe a negociar doblegando su voluntad y cedan.
El Estado Venezolano sobre la corrección monetaria de una equivalencia de lo que me estaba pagando o no me lo pagues o cuando me lo pagues, y se ha cambiado de criterio en la fase de ejecución de la ley orgánica procesal del trabajo que determina que la corrección monetaria correrá una vez admitida la demanda hasta el pago en la ejecución, que inclusive si en fase de ejecución forzosa no paga ese tiempo se tiene que recalcularse por la perdida del valor de la moneda, la demanda que nosotros la declararon con lugar, cuando es declarada una demanda con lugar tiene que pagar lo que tu pediste así de sencillo, no dice parcialmente con lugar, se revoca la decisión del aquo, y se declara con lugar y una vez en ejecución tienen que aplicarlo los criterios de la sala plena , aplicando una formula sencilla lo que tiene que saber es el juez, resta, suma, multiplicación y división mas nada. Índice inflacionario un mes antes de la admisión de la demanda, índice infraccionario momento de la sentencia eso te da un cociente esto se le va aplicar al valor del monto demandado con la correcciones monetaria que aplicaste en el 2018 al 2021 ese cociente que te da esa formula la aplica al monto corregido mediante la reconversión y eso lo que vas a pagar eso no lo hicieron, ninguno de los dos perito, repito fueron dos experticias totalmente divorciada una de la otra como puede ver criterio tan disimile sobre una misma sentencia, entre otras cosas que me permito mencionar la juez, es que no entiendo la sentencia la del Noveno Superior le pidió al Tribunal aquo, que fuera a su despacho, para ella explicarle la sentencia ahí estuvo un año, ese tiempo dilación tiene un efecto perdicioso y desvalorizado de los derecho de los trabajadores una demanda que el trabajador en medio la tutela judicial efectiva que ustedes los jueces aplican en un juicio establece una corrección monetaria beneficia al patrono deudor y no al trabajador que gano no tienen sentido esta divorciado totalmente de la corrección monetaria y que establece todas la sentencia reiterada del 2021 para acá la voy a citar: la mas lapidaria , la sentencia de la sala casación civil expediente A 20 C 2021 – 8 CASO DIOSDADO CABELLO contra el nacional es vinculante para todos los tribunales de la Republica.
La sentencia 576 del marzo del 2006, rectificada en noviembre del 2013 por la sala constitucional, la sentencia 2191 de diciembre del 2006 de la sala constitucional las dos de la Dra. Carmen Zulueta de Marchan, y la sentencia 1402 del 1 diciembre del 2010 del dr Alfonso Balbuena de la sala casación social.
Es que todas coincide el criterio es reiterado y uniforme como deben ser la jurisprudencia para mantener la expectativa plausible del derecho. Pero lo cierto que las experticias que han presentado favorecen al deudor y no al trabajador. Un ejemplo en este caso, los peritos cobran más que el trabajador el triple y cuatro veces. Los expertos están cobrando más, entonces que solicito yo en el nombre de la trabajadora que en aplicación del reglamento para el cálculo de procedimiento histórico datos de cálculos financieros y prestación de antigüedad que el tribunal ordene y aplique lo que la Sala ordena conforme al artículo 10 de ese reglamento de aplicación preferente a cualquier otra experticia solicitamos negada a la justicia de la tutela judicial que fue negada al trabajador que gano el juicio se remita al banco central la corrección monetaria nuevamente que la aplique.
Anteriormente en este circuito le decía que no la podemos hacer porque no tenemos Internet, pero esa operación en una simple matemática sencilla no hay que ser un erudito en matemática, física. Esos es matemática elemental la formula esta establecida en esa sentencia y en ese reglamento entonces solicitamos que se declare con lugar este recurso y el tribunal en ara de la tutela judicial al favor de la trabajadora gananciosa del juicio que solicite al Banco Central la aplicación de ese reglamento emitido por la Sala Plena en aplicación preferente con lo que dice su mismo texto en el articulo 10 que se envié esa experticia al Banco Central de manera que no se ordene otro experto por este circuito porque la experiencia ha sido muy negativa y esta no es la primera experticia que estamos recurriendo eso es todo. Es todo…”.
2.- La parte demandada señalo en contra del recurso de la parte actora que: “…Si bien es cierto ellos no han obtenido el monto deseado por eso es que se ha hecho tan largo este pendiente y por eso hay tanta apelaciones, que ahora vienen con este nuevo escenario del Banco Central de Venezuela todo es cuestión de dinero única y exclusivamente hubo una sentencia dictada por el tribunal superior a esa sentencia se le hizo la experticia y salio un monto la juez conjuntamente con los dos nuevos expertos solicitado por ellos hicieron la experticias donde iban a sacar un monto deseado por ellos, si no existe en la sentencia no podemos inventar lo que no esta escrito , para nosotros vale lo que esta escrito , lo que no esta escrito donde lo sacamos.
La juez se acoto lo que esta ahí, que la juez se tardo si, porque ella tuvo problemas personales con su mama de salud que eso le puede pasar a cualquiera no la estoy justificando eso fue lo que paso realmente, posteriormente ellos hablan de uno nuevos peritos, que no dan los montos, claro si ellos están pidiendo por un año de servicio que laboro el trabajador que no fue nada buena trabajadora, ellos están pidiendo un monto en divisa , cuando ellos demandaron en bolívares si usted demanda en bolívares tienes que recibir bolívares a que ahora después de tanto tiempo y tantas apelaciones y de tantas experticias ahora refleja un monto inferior, se esta desmenuzando, se desmenuzo una sentencia del superior entones como no acatar la orden.
Es inaudito hay que obedecer hay que obedecer al superior, porque es el que esta dando las pautas para ser la experticia eso fue lo que se hizo, que los peritos van a cobrar mas que la trabajadora porqué apelan tanto de tanto apelar llegan a ese monto y solicitamos que ese monto solicitamos que se diga que hay que cancelarle, en cuanto a los expertos debieron de pagarlos ellos, la parte actora es lo que han pedido experticia, experticia, nosotros tenemos que seguir pagando los expertos, también no van a condena de seguir pagando a los expertos, que lo paguen ellos , ellos son lo que están pidiendo experticia y mas experticias no la parte demandada.
No creo que la sentencia Diosdado Cabello, de que esa sentencias, esa cuestión netamente civil. Esto es laboral no veo la relación del uno con el otro, porque una cosa es laboral y la otra civil, esa fue una demanda civil no laboral no había ningún trabajador no veo ningún tipo de relación independientemente lo que había dicho el tribunal superior eso en cuanto eso y si solicito ciudadana juez que este tribunal superior declare sin lugar la demanda esto no tiene cabida, esto no tiene ni punta ni fin, ya has hecho bastante este expediente mas largo , porque ellos han apelado tanto entonces hasta cuando si usted no le das lo que están solicitando van a seguir apelando así de simple y hay esta el expediente del tamaño que tiene. eso en cuanto al expediente…”
CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.
I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; esta Juzgadora, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia…”, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social.
1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio de 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.
2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que “…las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)...”.
3.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: “…la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo…”.
II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, pasa a pronunciarse en relación a la apelación de la parte actora lo cual hace de la siguiente forma:
1.- En cuanto al punto apelado por la parte actora referente a que el Tribunal solicite al Banco Central de Venezuela, la aplicación del reglamento emitido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación preferente del artículo 10 para el cálculo de procedimiento histórico datos de cálculos financieros y prestación de antigüedad, de manera que no se ordene otro experto por este Circuito Judicial del Trabajo, por cuanto la experiencia ha sido muy negativa.
A.- Al respecto, se evidencia de la sentencia dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, que la juez de la recurrida estableció lo siguiente:
“…Al respecto quien aquí sentencia conjuntamente con los expertos procedimos a efectuar una revisión minuciosa y exhaustiva de la experticia consignada y de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 30 de noviembre de 2022 por el Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de cuya revisión este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes Términos:
PRIMERO: Vista la impugnación ejercida por la representación Judicial de la parte demandante, en la cual manifestó lo siguiente: “…IMPUGNO la experticia presentada por considerarla INSUFICIENTE, la misma tiene un monto inferior de las pretensiones de la trabajadora demandante que salio gananciosa en todos los aspectos de la pretensión…”, ante tal impugnación se observa que si bien es cierto que la misma cumple con uno de los requisitos establecido en el artículo 249 del CPC, al referir que es Insuficiente en vista de que presenta un monto inferior (mínimo) de las pretensiones de la trabajadora, no es menos cierto que es Genérica, motivo por el cual considera quien sentencia que deben ser revisados todos y cada uno de los conceptos y sus cálculos contemplados en la experticia objeto de revisión, concatenados con lo condenado en la sentencia y las pretensiones de la trabajadora demandante en su libelo de demanda y reforma.
SEGUNDO: Se observa de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Noveno (9°) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, que fue declarado en cuanto al SALARIO en extracto lo siguiente: “…ésta Sentenciadora debe establecer que las partes al inicio de la relación laboral, determinaron el salario normal de la trabajadora, que está integrado por el conjunto de remuneraciones de naturaleza salarial, siendo el último salario devengado por la trabajadora el conformado por: Salario base mensual: Bs.106,00 + un bono en dólares cancelado los días 15 de cada mes de: USD. $ 70,00 + un bono integral variable por Bs. 72,00 cancelados los 15 de cada mes + un bono único de 5 meses de salario base cancelados los días 22 de cada mes + un bono de evaluación establecido en un 40% del salario base cancelados los 30 días de cada mes, cuyos cálculos deben ser realizados por el único experto designado por el Tribunal de Primera Instancia.- Así se decide….” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
De acuerdo a lo sentenciado queda claro que el salario base mensual esta conformado de la siguiente manera:
Salario base mensual: Bs.106,00
Más un bono en dólares cancelado los días 15 de cada mes de: USD $ 70,00
Más un bono integral variable por Bs. 72,00 cancelados los 15 de cada mes
Más un bono único de 5 meses de salario base cancelados los días 22 de cada mes. Más un bono de evaluación establecido en un 40% del salario base cancelados los 30 días de cada mes.
Adicional fue ordenado en cuanto a este punto (salario), que su cálculo debe ser realizado por un único experto designado por el Tribunal de Primera Instancia, cabe destacar que para tal cálculo no fueron indicados parámetros específicos por la sentenciadora.
Ahora bien como quiera que para realizar los cálculos de los conceptos condenados se requiere determinar el salario normal y en vista de que una de las remuneraciones que conforman tal salario normal, se corresponde a un bono en dólares cancelado los días 15 de cada mes equivalente a USD. $ 70,00, lo mas lógico y siguiendo los criterios de la Sala, es llevar dicha cantidad reflejada en dólares a bolívares tomando como referencia el valor de cambio oficial conforme a la tasa del Sistema de Divisas de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM) que fija el Banco Central de Venezuela para el momento en que se genero el pago de dicho bono mes a mes, año por año, que duro la relación laboral. En tal sentido a continuación quien sentencia procede a realizar el cálculo del Salario Normal convirtiendo el bono cancelado en dólares a bolívares:
TABLA DE CALCULO DE SALARIO NORMAL MENSUAL y DIARIO
Desde Hasta SALARIO MENSUAL BONO INTEGRAL VARIABLE Bs. BONO UNICO 4 y 5 MESES SALARIO BASE BONO DE EVALUACION 40% SALARIO BASE BONO EN UDS$ COTIZACION UDS BCV MONTO UDS$ A Bs. SALARIO NORMAL MENSUAL Bs. SALARIO DIARIO Bs.
16/03/20 31/03/20 35.51 12.50 142.04 14.20 20.00 80,270.00 1,605,400.00 1,605,604.25 53,520.14
01/04/20 30/04/20 35.51 12.50 142.04 14.20 20.00 176,563.00 3,531,260.00 3,531,464.25 117,715.48
01/05/20 31/05/20 35.51 12.50 142.04 14.20 20.00 197,214.00 3,944,280.00 3,944,484.25 131,482.81
01/06/20 30/06/20 35.51 25.00 142.04 14.20 20.00 202,331.00 4,046,620.00 4,046,836.75 134,894.56
01/07/20 31/07/20 35.51 25.00 142.04 14.20 20.00 258,364.00 5,167,280.00 5,167,496.75 172,249.89
01/08/20 31/08/20 35.51 25.00 142.04 14.20 20.00 324,611.00 6,492,220.00 6,492,436.75 216,414.56
01/09/20 30/09/20 35.51 25.00 142.04 14.20 20.00 430,670.00 8,613,400.00 8,613,616.75 287,120.56
01/10/20 31/10/20 68.00 64.00 272.00 27.20 20.00 506,541.00 10,130,820.00 10,131,251.20 337,708.37
01/11/20 30/11/20 68.00 64.00 272.00 27.20 20.00 1,035,887.00 20,717,740.00 20,718,171.20 690,605.71
01/12/20 31/12/20 68.00 64.00 272.00 27.20 20.00 1,089,058.00 21,781,160.00 21,781,591.20 726,053.04
01/01/21 31/01/21 106.00 72.00 530.00 42.40 70.00 1,823,627.00 127,653,890.00 127,654,640.40 4,255,154.68
01/02/21 28/02/21 106.00 72.00 530.00 42.40 70.00 1,871,361.00 130,995,270.00 130,996,020.40 4,366,534.01
01/03/21 31/03/21 106.00 72.00 530.00 42.40 70.00 1,968,064.00 137,764,480.00 137,765,230.40 4,592,174.35
01/04/21 30/04/21 106.00 72.00 530.00 42.40 70.00 2,900,823.00 203,057,610.00 203,058,360.40 6,768,612.01
01/05/21 31/05/21 106.00 72.00 530.00 42.40 70.00 3,100,864.00 217,060,480.00 217,061,230.40 7,235,374.35
01/06/21 30/06/21 106.00 72.00 530.00 42.40 70.00 3,204,079.00 224,285,530.00 224,286,280.40 7,476,209.35
01/07/21 31/07/21 106.00 72.00 530.00 42.40 70.00 3,983,173.00 278,822,110.00 278,822,860.40 9,294,095.35
01/08/21 31/08/21 106.00 72.00 530.00 42.40 70.00 4,144,502.00 290,115,140.00 290,115,890.40 9,670,529.68
01/09/21 30/09/21 106.00 72.00 530.00 42.40 70.00 4,181,781.00 292,724,670.00 292,725,420.40 9,757,514.01
SUB-TOTAL
SUPRESION 6 CEROS
01/10/21 31/10/21 106.00 72.00 530.00 42.40 70.00 4.39 307.30 1,057.70 35.26
01/11/21 30/11/21 106.00 72.00 530.00 42.40 70.00 4.62 323.40 1,073.80 35.79
01/12/21 31/12/21 106.00 72.00 530.00 42.40 70.00 4.58 320.60 1,071.00 35.70
01/01/22 31/01/22 106.00 72.00 530.00 42.40 70.00 4.52 316.40 1,066.80 35.56
01/02/22 17/02/22 106.00 72.00 530.00 42.40 70.00 4.46 312.20 1,062.60 35.42
Explicación: la tabla de cálculos que antecede contiene una Columna que refleja el Salario Mensual en Bs, / una Columna que refleja el bono integral variable en Bs. / una Columna que refleja el bono de evaluación 40% del salario base en Bs / una columna que refleja el bono único 4 y 5 meses de salario base en Bs., (ello de a cuerdo al Histórico de salarios y bonos en Bs indicados en el libelo de demanda y su reforma y los cálculos efectuado en los mismos) / una Columna que refleja Bono en UDS cancelado los días 15 de cada mes / una Columna que refleja la Cotización del UDS BCV ( es decir, el valor en bolívares del bono cancelado en dólares conforme a la tasa cotizada por el BCV para el momento en que se origino el derecho a percibir dicho pago) / una Columna que refleja Monto UDS a Bs. ( este monto se obtiene de multiplicar bono en dólares cancelados mensualmente por el valor cotizado en bolívares por el BCV para la fecha correspondiente) / una Columna que refleja el Salario Normal Mensual (comprende la sumatoria del salario mensual + el bono integral variable + el bono de evaluación 40% del salario base en Bs + el bono único 4 y 5 meses de salario base en Bs., + el Bono en UDS cancelado los días 15 llevado a bolívares conforme a la tasa cotizada por el BCV ) / una Columna que refleja Salario Normal Diario en Bs., que se obtiene de dividir el salario normal mensual entre 30 días. / Una Columna que refleja la Alícuota del Bono Vacacional calculado para el periodo 16-03-2020 al 28-02-2021 en base a 15 días de Bono vacacional que se obtiene al multiplicar el salario normal diario x 15 días Bono Vacacional y el resultado dividirlo entre 360 días y a partir del periodo 01-03-2021 al 17-02-2022 el calculo se realiza en base a 16 días de Bono Vacacional. / Una columna que refleja la Alícuota de Utilidades que se obtiene al multiplicar el salario normal diario x 30 días de Utilidades y el resultado dividirlo entre 360 días + la Alícuota del Bono Vacacional + la Alícuota de Utilidades TODO en bolívares.
OBSERVACION RESPECTO A LA EXPERTICIA IMPUGNADA: El Tribunal pudo observar en todas las tablas de calculo efectuadas por la experto contable Teresita Viettri en la experticia cursante a los folios 273 al 308 de la pieza N° 1, que la experta dio un tratamiento distinto al bono en dólares cancelado los días 15 de cada mes de: USD. $ 70,00, como si se tratase de un salario distinto del salario Normal cuando dicho bono forma parte del SALARIO NORMAL MENSUAL, y del cual no fue dado parámetro alguno en la sentencia definitivamente firme, para su calculo, observándose que la experta realizo lo siguiente:
En lo que corresponde a la Tabla de cálculo identificada como DEL SALARIO NORMAL (folio 289 pieza N° 1) dicha experta cuantifico el salario base mensual Bs, + el bono integral variable Bs. + el bono de evaluación 40% del salario base Bs + bono único 4 y 5 meses de salario base Bs., todo ello lo sumo en la columna identificada como Salario Normal en Bolívares, así mismo identifico una columna como Bono en Dólares donde reflejo lo ganado por bono en dólares y a su vez reflejo una Columna identificada como Salario Normal en dólares donde reflejo nuevamente lo ganado por bono en dólares durante la relación laboral, omitiendo primero que no fueron establecidos parámetros para su calculo en la sentencia e igualmente ignorando los cálculos efectuados por la parte demándate en su libelo de demanda y reforma, de los cuales tomo los datos para el histórico de salarios, y bono cancelado en dólares percibidos por la trabajadora mes a mes y año por año.
CON RELACION AL CALCULO DEL SALARIO INTEGRAL
Observa quien sentencia de la Tabla de cálculo identificada como SALARIO INTEGRAL (folios 289 y 290 pieza N° 1) que la experta impugnada elaboro una columna identificada como Salario Normal en Bs., contentiva del total obtenido de sumar el salario base mensual Bs, + el bono integral variable Bs. + el bono de evaluación 40% del salario base Bs + bono único 4 y 5 meses de salario base Bs., y a su ves elaboro una columna identificada como Salario Normal En Dólares donde reflejo lo ganado por bono en dólares durante la relación laboral. De igual manera elaboro columnas con las siguientes identificaciones Salario Normal Diario en Bs., / Salario Normal Diario en dólares., / Alícuota de Utilidades en Bs., / Alícuota de Utilidades en Dólares / Alícuota bono vacacional en Bs. / Alícuota bono vacacional en $ / Salario integral diario en Bs. / Salario integral diario en $, incurriendo tal experta en el error de calcularle al bono en dólares cancelado los días 15 de cada mes de: USD. $ 70,00, alícuota de utilidades y del bono vacacional; omitiendo dicha experta primero que no fueron establecidos parámetros para su cálculo en la sentencia e igualmente ignorando los cálculos efectuados por la parte demándate en su libelo de demanda y reforma, de los cuales tomo los datos para el histórico de salarios, y bono cancelado en dólares percibidos por la trabajadora mes a mes y año por año, con lo cual altero el espíritu y objetivo original de la sentencia definitivamente firme y de lo pretendido por la demandante en sus cálculos efectuados en sus escritos de demanda y reforma.(subrayado y negrillas del Tribunal).
En tal sentido esta sentenciadora procede a continuación a realizar el cálculo del Salario Integral en la forma correcta:
Desde Hasta SALARIO NORMAL MENSUAL Bs. SALARIO DIARIO Bs. ALICUOTA BONO VACACIONAL ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIARIO
16/03/20 31/03/20 1.605.604,25 53.520,14 2.230,01 4.460,01 60.210,16
01/04/20 30/04/20 3.531.464,25 117.715,48 4.904,81 9.809,62 132.429,91
01/05/20 31/05/20 3.944.484,25 131.482,81 5.478,45 10.956,90 147.918,16
01/06/20 30/06/20 4.046.836,75 134.894,56 5.620,61 11.241,21 151.756,38
01/07/20 31/07/20 5.167.496,75 172.249,89 7.177,08 14.354,16 193.781,13
01/08/20 31/08/20 6.492.436,75 216.414,56 9.017,27 18.034,55 243.466,38
01/09/20 30/09/20 8.613.616,75 287.120,56 11.963,36 23.926,71 323.010,63
01/10/20 31/10/20 10.131.251,20 337.708,37 14.071,18 28.142,36 379.921,92
01/11/20 30/11/20 20.718.171,20 690.605,71 28.775,24 57.550,48 776.931,42
01/12/20 31/12/20 21.781.591,20 726.053,04 30.252,21 60.504,42 816.809,67
01/01/21 31/01/21 127.654.640,40 4.255.154,68 177.298,11 354.596,22 4.787.049,02
01/02/21 28/02/21 130.996.020,40 4.366.534,01 181.938,92 363.877,83 4.912.350,77
01/03/21 31/03/21 137.765.230,40 4.592.174,35 204.096,64 382.681,20 5.178.952,18
01/04/21 30/04/21 203.058.360,40 6.768.612,01 300.827,20 564.051,00 7.633.490,22
01/05/21 31/05/21 217.061.230,40 7.235.374,35 321.572,19 602.947,86 8.159.894,40
01/06/21 30/06/21 224.286.280,40 7.476.209,35 332.275,97 623.017,45 8.431.502,76
01/07/21 31/07/21 278.822.860,40 9.294.095,35 413.070,90 774.507,95 10.481.674,20
01/08/21 31/08/21 290.115.890,40 9.670.529,68 429.801,32 805.877,47 10.906.208,47
01/09/21 30/09/21 292.725.420,40 9.757.514,01 433.667,29 813.126,17 11.004.307,47
SUB-TOTAL
SUPRESION 6 CEROS
01/10/21 31/10/21 1.057,70 35,26 1,57 2,94 39,76
01/11/21 30/11/21 1.073,80 35,79 1,59 2,98 40,37
01/12/21 31/12/21 1.071,00 35,70 1,59 2,98 40,26
01/01/22 31/01/22 1.066,80 35,56 1,58 2,96 40,10
01/02/22 17/02/22 1.062,60 35,42 1,57 2,95 39,95
Explicación: Columna Salario Normal Mensual Bs: comprende la suma del salario base mensual Bs, + el bono integral variable Bs. + el bono de evaluación 40% del salario base Bs + bono único 4 y 5 meses de salario base Bs + el bono en dólares convertido en bolívares al Valor del dólar fijado por el BCV para la fecha correspondiente. Columna Salario Diario Bs: comprende la división del salario normal mensual entre 30 días. Columna Alícuota Bono Vacacional Bs: comprende la multiplicación del salario diario por 15 días de bono vacacional y el resultado se divide entre 360 días del año y el resultado es dicha alícuota; a partir del día 01-02-2021 se multiplica por 16 días de bono vacacional. Columna Alícuota Utilidades Bs comprende la multiplicación del salario diario por 30 días de Utilidades y el resultado se divide entre 360 días del año y el resultado es dicha alícuota. Columna Salario Integral Diario: comprende la suma del salario normal diario Bs + Alícuota Bono Vacacional Bs + Alícuota Utilidades Bs.
TERCERO: Revisado y puntualizado como ha sido por esta sentenciadora el tema del Salario Normal y Salario Integral, para el cálculo de los conceptos demandados y condenados en la sentencia definitivamente firme, se procede a continuación de acuerdo al orden establecido en la referida sentencia a realizar nuevamente los cálculos de dichos conceptos, en tal sentido tenemos que definitivamente firme para el calculo de los conceptos demandados, dicha sentencia puntualizo Respecto al punto identificado en la experticia bajo revisión como “CALCULOS ENCOMENDADOS”, hace referencia a lo plasmado en la sentencia definitivamente firme, en cuanto al cálculo de la Antigüedad de Prestaciones Sociales y Pago de la Indemnización del beneficio por Despido Injustificado, en este sentido es importante señalar en esta revisión, lo establecido por el Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia definitivamente firme de fecha 30 de noviembre de 2022, en cuanto a los conceptos demandados, estableció lo siguiente:
“(…)DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:
DEL BENEFICIO DE LA ANTIGUEDAD DE PRESTACIONES SOCIALES Y SUS INTERESES
Reconocida por ambas que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el día 16 de marzo de 2020, y establecido por ésta Alzada la fecha de culminación de la relación de trabajo, así con un último salario devengado por la extrabajadora, y siendo el deber que tenemos los justiciables de proteger las prestaciones sociales que le corresponde a la masa trabajadora, conforme a lo previsto en el artículo 142, ordinales “a y b”, y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a fin de determinar cual es el monto que le corresponde por éste concepto, debiéndose aplicar el concepto de prestaciones sociales que resulte mayor entre el total de la garantía depositada conforme con lo previsto en el literal d) eiusdem, cuyo monto mayor es el resultado entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo previsto en el literal c), esto es: con base a 30 días por cada año o fracción superior a 6 meses, que aplicando dicha formula: 30 x 2= 60 días, con base al último salario diario integral; y el literal b) que señala que adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador dos días de salario por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario.- Por lo que empleando el régimen que más le favorece al trabajador, de conformidad con previsto en el artículo 142 de la Ley del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, literales a) y b), se concede las garantías y cálculos de las prestaciones sociales, a favor de la trabajadora, desde el momento del inicio de la relación laboral, - 16 de marzo de 2020-, hasta la fecha de culminación -17 de febrero de 2022-. Y así se decide (…)”-
No obstante, el Tribunal observa que la experta designada para la elaboración de la experticia impugnada realizo dos tablas de calculo una identificada como Prestaciones Sociales (en la cual realiza los cálculos conforme al 142, literales “a y b” de la LOTTT y una tabla en la cual realizar un calculo conforme al 142, literal “c” de la LOTTT
En lo que corresponde a la Tabla de cálculo identificada como Prestaciones Sociales (folio 292 pieza N° 1) dicha experta elaboro la mencionada tabla compuesta de una columna identificada como Salario Integral Diario en Bolívares; contentiva del total obtenido de sumar el salario Normal diario + la Alícuota de Utilidades en Bs. + la Alícuota de Bono Vacacional en Bs. (Estos reflejados en el la tabla del folio 290), así mismo elaboro una columna identificada como Salario Integral Diario en Dólares; contentiva del total obtenido de sumar el salario normal diario en Dólares + la Alícuota de Utilidades en Dólares + la Alícuota de Bono Vacacional en Dólares (Estos reflejados en el la tabla del folio 290), una columna identificada como DIAS la cual contiene los días correspondientes por Trimestre a cancelar. Seguidamente elaboro una columna identificada como Prestaciones Sociales en Bolívares que contiene el resultado de multiplicar el salario integral diario en bolívares por los días del trimestre; así mismo elaboro una columna identificada como Prestaciones Sociales en dólares que contiene el resultado de multiplicar el salario integral diario en dólares por los días del trimestre; De igual manera elaboro dicha experta dos columnas una identificada como Prestaciones Sociales Acumuladas en Bolívares y otra identificada como Prestaciones Sociales Acumuladas en Dólares. En la columna de Prestaciones Sociales Acumuladas en Bolívares arrojo como el resultado Bs. 2.461,06 ello como resultado del calculo de los literales a y b del art 142 de la LOTTT. Y en la columna Prestaciones Sociales Acumuladas en Dólares, arrojo como resultado 189,76 dólares. Posterior al mencionado cuadro identificado como PRESTACIONES SOCIALES (FOLIO 292 PIEZA N 1), la experta, elaboro un cuadro a los fines de realizar cálculos conforme al literal “c” del articulo 142 de la LOTTT en bolívares, cuyos resultados arrojaron Bs. 1.692,57 al multiplicar 60 días por salario integral diario por Bs. 28,21. y cálculos conforme al literal “c” del articulo 142 de la LOTTT en dólares , cuyos resultados arrojaron 157,80 $ al multiplicar 60 días por salario integral diario en dólares por Bs. 2,63
Observación: como ya esta sentenciadora lo señalo anteriormente la experta impugnada dio un tratamiento distinto al bono en dólares cancelado los días 15 de cada mes de: USD. $ 70,00 , como si se tratase de un salario distinto del salario Normal cuando dicho bono forma parte del conjunto de remuneraciones de naturaleza salarial, que conforman el SALARIO NORMAL MENSUAL, por lo tanto y a los fines de obtener en los cálculos de las prestaciones sociales respecto a los literales a y b del artículo 142 de la LOTTT, la experta le calculo alícuota de utilidades y alícuota de bono vacacional al Bono de 70$ como si se tratase de un salario aparte y lo transformo en otro salario, omitiendo primero que no fueron establecidos parámetros para su calculo en la sentencia e igualmente ignorando los cálculos efectuados por la parte demándate en su libelo de demanda y reforma, de los cuales tomo los datos para el histórico de salarios, y bono cancelado en dólares percibidos por la trabajadora mes a mes y año por año, cuando lo CORREGIDO era convertir dicho bono en bolívares al valor del Dólar de acuerdo a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que le nació el derecho de de percibir dicho bono y sumarlo como el resto de los bonos percibidos por la trabajadora, pero el no convertir el bono en bolívares da como resultado que al multiplicar el salario integral por trimestre, el monto es superior, pero si se convierte el bono a bolívares efectivamente va a arrojar el monto CORREGIDO ya que dicho bono no es otro salario distinto sino un bono que forma parte del conjunto de remuneraciones de naturaleza salarial, que conforman el SALARIO NORMAL MENSUAL.
En el cuadro que a continuación precede se puede apreciar que se elimino de la columna la cotización del dólar del BCV para cada oportunidad que se genero el bono y también se elimino el monto generado de dólares a bolívares lo que trajo como consecuencia que el calculo de la prestación de antigüedad arrojara el mismo resultado del calculo efectuado por la experta. Cabe destacar que todos los cálculos están errados si se realizan de la manera como los efectuó la experta Teresita Viettri, como el que precede en la siguiente tabla ello para que se pueda visualizar con más amplitud lo aquí explicado:
Desde Hasta SALARIO MENSUAL BONO INTEGRAL VARIABLE Bs. BONO UNICO 4 y 5 MESES SALARIO BASE BONO DE EVALUACION 40% SALARIO BASE BONO EN UDS$ COTIZACION UDS BCV MONTO UDS$ A Bs. SALARIO NORMAL MENSUAL Bs. SALARIO DIARIO Bs. ALICUOTA BONO VACACIONAL ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIARIO DIAS DIAS ADICIONALES PRESTACIONES ANTIGÜEDAD PRESTACIONES ACUMULADAS
16/03/20 31/03/20 35,51 12,50 142,04 14,20 20,00 204,25 6,81 0,28 0,57 7,66 0,00 0,00
01/04/20 30/04/20 35,51 12,50 142,04 14,20 20,00 0,00 204,25 6,81 0,28 0,57 7,66 0,00 0,00
01/05/20 31/05/20 35,51 12,50 142,04 14,20 20,00 0,00 204,25 6,81 0,28 0,57 7,66 0,00 0,00
01/06/20 30/06/20 35,51 25,00 142,04 14,20 20,00 0,00 216,75 7,23 0,30 0,60 8,13 15 121,92 121,92
01/07/20 31/07/20 35,51 25,00 142,04 14,20 20,00 0,00 216,75 7,23 0,30 0,60 8,13 0,00 121,92
01/08/20 31/08/20 35,51 25,00 142,04 14,20 20,00 0,00 216,75 7,23 0,30 0,60 8,13 0,00 121,92
01/09/20 30/09/20 35,51 25,00 142,04 14,20 20,00 0,00 216,75 7,23 0,30 0,60 8,13 15 121,92 243,85
01/10/20 31/10/20 68,00 64,00 272,00 27,20 20,00 0,00 431,20 14,37 0,60 1,20 16,17 0,00 243,85
01/11/20 30/11/20 68,00 64,00 272,00 27,20 20,00 0,00 431,20 14,37 0,60 1,20 16,17 0,00 243,85
01/12/20 31/12/20 68,00 64,00 272,00 27,20 20,00 0,00 431,20 14,37 0,60 1,20 16,17 15 242,55 486,40
01/01/21 31/01/21 106,00 72,00 530,00 42,40 70,00 0,00 750,40 25,01 1,04 2,08 28,14 0,00 486,40
01/02/21 28/02/21 106,00 72,00 530,00 42,40 70,00 0,00 750,40 25,01 1,04 2,08 28,14 0,00 486,40
01/03/21 31/03/21 106,00 72,00 530,00 42,40 70,00 0,00 750,40 25,01 1,11 2,08 28,21 15 423,14 909,54
01/04/21 30/04/21 106,00 72,00 530,00 42,40 70,00 0,00 750,40 25,01 1,11 2,08 28,21 0,00 909,54
01/05/21 31/05/21 106,00 72,00 530,00 42,40 70,00 0,00 750,40 25,01 1,11 2,08 28,21 0,00 909,54
01/06/21 30/06/21 106,00 72,00 530,00 42,40 70,00 0,00 750,40 25,01 1,11 2,08 28,21 15 423,14 1.332,68
01/07/21 31/07/21 106,00 72,00 530,00 42,40 70,00 0,00 750,40 25,01 1,11 2,08 28,21 0,00 1.332,68
01/08/21 31/08/21 106,00 72,00 530,00 42,40 70,00 0,00 750,40 25,01 1,11 2,08 28,21 0,00 1.332,68
01/09/21 30/09/21 106,00 72,00 530,00 42,40 70,00 0,00 750,40 25,01 1,11 2,08 28,21 15 423,14 1.755,82
SUB-TOTAL 1.755,82 1.755,82
SUPRESION 6 CEROS 0,00 0,00
01/10/21 31/10/21 106,00 72,00 530,00 42,40 70,00 0,00 750,40 25,01 1,11 2,08 28,21 0,00 0,00
01/11/21 30/11/21 106,00 72,00 530,00 42,40 70,00 0,00 750,40 25,01 1,11 2,08 28,21 0,00 0,00
01/12/21 31/12/21 106,00 72,00 530,00 42,40 70,00 0,00 750,40 25,01 1,11 2,08 28,21 15 423,14 423,14
01/01/22 31/01/22 106,00 72,00 530,00 42,40 70,00 0,00 750,40 25,01 1,11 2,08 28,21 0,00 423,14
01/02/22 17/02/22 106,00 72,00 530,00 42,40 70,00 0,00 750,40 25,01 1,11 2,08 28,21 10 282,09 705,24
2.461,06
CALCULO CORREGIDO DE PRESTACIONES SOCIALES CONFORME A LOS LITERALES “a” y “b”
Desde Hasta SALARIO INTEGRAL DIARIO DIAS DIAS ADICIONALES PRESTACIONES ANTIGÜEDAD PRESTACIONES ACUMULADAS
16/03/20 31/03/20 60.210,16 0,00 0,00
01/04/20 30/04/20 132.429,91 0,00 0,00
01/05/20 31/05/20 147.918,16 0,00 0,00
01/06/20 30/06/20 151.756,38 15 2.276.345,67 2.276.345,67
01/07/20 31/07/20 193.781,13 0,00 2.276.345,67
01/08/20 31/08/20 243.466,38 0,00 2.276.345,67
01/09/20 30/09/20 323.010,63 15 4.845.159,42 7.121.505,10
01/10/20 31/10/20 379.921,92 0,00 7.121.505,10
01/11/20 30/11/20 776.931,42 0,00 7.121.505,10
01/12/20 31/12/20 816.809,67 15 12.252.145,05 19.373.650,15
01/01/21 31/01/21 4.787.049,02 0,00 19.373.650,15
01/02/21 28/02/21 4.912.350,77 0,00 19.373.650,15
01/03/21 31/03/21 5.178.952,18 15 77.684.282,70 97.057.932,85
01/04/21 30/04/21 7.633.490,22 0,00 97.057.932,85
01/05/21 31/05/21 8.159.894,40 0,00 97.057.932,85
01/06/21 30/06/21 8.431.502,76 15 126.472.541,45 223.530.474,29
01/07/21 31/07/21 10.481.674,20 0,00 223.530.474,29
01/08/21 31/08/21 10.906.208,47 0,00 223.530.474,29
01/09/21 30/09/21 11.004.307,47 15 165.064.612,06 388.595.086,35
SUB-TOTAL 388.595.086,35 388.595.086,35
SUPRESION 6 CEROS 388,60
01/10/21 31/10/21 39,76 0,00 388,60
01/11/21 30/11/21 40,37 0,00 388,60
01/12/21 31/12/21 40,26 15 603,93 992,52
01/01/22 31/01/22 40,10 0,00 992,52
01/02/22 17/02/22 39,95 10 2 490,31 1.482,83
total 1.482,83
Total obtenido del cálculo de las prestaciones sociales conforme al articulo 142 literales “a” y “b” es igual a Bs. 1.482,83.
Explicación de dicha tabla: la misma contiene una columna identificada como Salario integral Diario tomado del salario integral corregido, así mismo contiene una columna de los días que corresponden por trimestre, y una columna con los días adicionales, de igual maneta contiene una columna que refleja lo que corresponde por Prestación de Antigüedad que se obtiene de multiplicar el salario integral por los días del trimestre y los días adicionales, finalmente contiene una columna que refleja las prestaciones acumuladas las cuales se obtienen de sumar la prestación de antigüedad obtenida por trimestre, en consecuencia de lo explicado con anterioridad es notorio que el total obtenido por dicho concepto es inferior al arrojado en la experticia impugnada ello con ocasión al error en que incurrió la experta impugnada en dicha experticia, como señalo anteriormente.
Con relación al cálculo de las Prestaciones Sociales conforme al Literal “c” de la LOTTT tenemos el siguiente cálculo corregido:
Calculo Prestaciones Sociales (Literal c) art. 142 LOTTT
Años de servicios Días por años de servicios Total días Ultimo Salario Integral Diario Prestaciones Sociales
2 30 60 40,10 2.406,23
Observación: Se evidencia que entre el cálculo de Prestaciones Sociales efectuado conforme a los Literales “a” y “b” de la LOTTT y el cálculo de Prestaciones Sociales conforme al Literal “c” de la LOTTT, es evidente que el que beneficia más a la trabajadora es el cálculo efectuado conforme al literal “c” de la LOTTT.
CON RELACIÓN AL PAGO DE LOS INTERESES DE LA GARANTÍA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES
Establece la sentencia definitivamente firme “(…) que de conformidad con lo establecido en el articulo 143 de la Ley Sustantiva ut-supra, apreciado como ha sido a los autos que la entidad de trabajo en ningún momento ha cumplido con los depósitos establecidos en la norma invocada, a través de fideicomiso individual o en un fondo nacional de prestaciones sociales a nombre del trabajador, el que puede ser acreditado en la contabilidad de la entidad de trabajo, debe la entidad de trabajo cancelar al trabajador éste beneficio, en base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela.- Así se establece.-
En virtud que el histórico salarial de la trabajadora, se reflejan pagos en divisas de moneda extranjera (Dólares de los Estados Unidos de Norte América), éste Juzgado, aplicando el criterio jurisprudencial n° 269 de fecha 08 de diciembre de 2021, dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, “…Siendo que la obligación principal se encuentra en moneda extranjera, sin embargo, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela están establecidas solo en bolívares, el experto procederá a efectuar el cálculo de los intereses de mora convirtiendo la deuda a Bolívares a la tasa oficial para el momento que tenga lugar el pago, monto al cual le aplicará las tasas de interés, desde la fecha mencionada supra, a fin de obtener el monto total a pagar en Bolívares. En aplicación del artículo 8 literal a) del vigente Convenio Cambiario N° 1 (2018) emanado del Banco Central de Venezuela citado supra, del monto total arrojado por los intereses de mora, la parte demandada en la oportunidad de la ejecución podrá efectuar el pago en moneda extranjera, al cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela al momento del pago efectivo, monto equivalente a reflejar también en la experticia. Así se declara. …”. Por lo que dichos intereses serán calculados mediante un único experto, cuya designación la realizará el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien aplicará el criterio jurisprudencial ut-supra, con el objeto de determinar el beneficio otorgado.- Y Así se establece.(….)”
CON RELACION AL CÁLCULO DE LOS INTERESES DE ANTIGÜEDAD SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:
Observación de la experticia impugnada: Esta sentenciadora observa que la experta designada para la elaboración de la experticia impugnada elaboro cuadro cursante al folio 293, el cual realizo los cálculos de los Intereses Acumulados por Prestaciones Sociales Mensualmente divididos uno correspondientes a los Convertidos en Bolívares (es decir de Dólares a Bolívares) que arrojo la cantidad de Bs. 254,84 y el otro correspondientes a los Intereses por Prestaciones Sociales en Bolívares, que arrojo la cantidad de Bs. 952,38, para un total obtenido de la sumatoria de ambos montos de Bs. 1.217,22, es decir, nuevamente se dio un tratamiento distinto al bono cancelado en dólares, en consecuencia se procede a continuación a realizar los cálculos correctos de los Intereses sobre Prestaciones Sociales, a través de la siguiente tabla de calculo:
CÁLCULO CORREGIDOS DE LOS INTERESES DE ANTIGÜEDAD SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:
Desde Hasta SALARIO MENSUAL PRESTACIONES ANTIGÜEDAD PRESTACIONES ACUMULADAS Dias Tasa Activa (BCV) Interes Causado Mensual Intereses Acumulados
16/03/20 31/03/20 0.00 0.00 31 54.64 0.00 0.00
01/04/20 30/04/20 0.00 0.00 30 54.00 0.00 0.00
01/05/20 31/05/20 0.00 0.00 31 49.32 0.00 0.00
01/06/20 30/06/20 2,276,345.67 2,276,345.67 30 44.18 83,807.46 83,807.46
01/07/20 31/07/20 0.00 2,276,345.67 31 38.98 76,408.07 160,215.53
01/08/20 31/08/20 0.00 2,276,345.67 31 38.51 75,486.78 235,702.32
01/09/20 30/09/20 4,845,159.42 7,121,505.10 30 38.76 230,024.61 465,726.93
01/10/20 31/10/20 0.00 7,121,505.10 31 38.92 238,673.29 704,400.22
01/11/20 30/11/20 0.00 7,121,505.10 30 38.15 226,404.52 930,804.73
01/12/20 31/12/20 12,252,145.05 19,373,650.15 31 38.35 639,787.89 1,570,592.62
01/01/21 31/01/21 0.00 19,373,650.15 31 39.59 660,474.64 2,231,067.26
01/02/21 28/02/21 0.00 19,373,650.15 28 45.34 683,201.01 2,914,268.27
01/03/21 31/03/21 77,684,282.70 97,057,932.85 31 58.67 4,903,501.57 7,817,769.84
01/04/21 30/04/21 0.00 97,057,932.85 30 58.71 4,748,559.36 12,566,329.21
01/05/21 31/05/21 0.00 97,057,932.85 31 57.32 4,790,671.72 17,357,000.93
01/06/21 30/06/21 126,472,541.45 223,530,474.29 30 57.45 10,701,521.46 28,058,522.39
01/07/21 31/07/21 0.00 223,530,474.29 31 56.26 10,829,182.19 38,887,704.58
01/08/21 31/08/21 0.00 223,530,474.29 31 54.06 10,405,716.13 49,293,420.71
01/09/21 30/09/21 165,064,612.06 388,595,086.35 30 52.96 17,149,996.48 66,443,417.19
SUB-TOTAL 388,595,086.35 388,595,086.35 66,443,417.19 66,443,417.19
SUPRESION 6 CEROS 388.60 388.60 66.44 66.44
01/10/21 31/10/21 0.00 388.60 31 56.86 19.03 85.47
01/11/21 30/11/21 0.00 388.60 30 52.70 17.07 102.54
01/12/21 31/12/21 603.93 992.52 31 52.96 45.26 147.80
01/01/22 31/01/22 0.00 992.52 31 58.35 49.87 197.67
01/02/22 17/02/22 490.31 1,482.83 17 57.99 40.61 238.28
TOTAL PRESTACIONES ANTIGÜEDAD 1,482.83
TOTAL INTERESES ACUMULADOS 238.28
MONTO CORREGIDO DEL TOTAL DE LOS INTERESE DE ANTIGÜEDAD SOBRE PRESTACIONES SOCIALES CAUSADOS Bs. 238,28
CON RELACION AL PAGO DE LA INDEMNIZACION DEL BENEFICIO POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Estableció la sentencia definitivamente firme lo siguiente “(…) Determinado como fue por la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este del Área Metropolitana de Caracas, la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, por haber establecido que la terminación de la relación de trabajo fue por causas ajenas a la voluntad de la trabajadora, es por lo que lleva a ésta Sentenciadora a determinar procedente de pleno derecho el beneficio por indemnización por haber terminado la relación de trabajo por Despido Injustificado, a tal efecto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el patrono debe pagar a la extrabajadora, una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, a la ciudadana actora: Rosalía Marilyn Yustiz Guedez.- Y así se decide.-
En este mismo orden, y determinado como ha sido establecido en el caso de marras, que la relación de trabajo finalizó por despido injustificado al haber ordenado la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este el Reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, le corresponde igualmente la indemnización prevista en el Articulo 142, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a tal efecto, el patrono debe pagar al extrabajadora, por lo que las prestaciones sociales que corresponden a la ciudadana actora: Rosalía Marilyn Yustiz Guedez, deben ser calculadas con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los 6 meses calculadas con el último salario, establecido ut-supra por éste Tribunal.- Y así se decide.- (…)”
De acuerdo con lo ordenado en la sentencia se observa que la experta no desarrollo este punto, sino se limito a colocar un monto al final delcuadro resumen, no obstante esta sentenciadora procedió a calcular las prestaciones sociales conforme a lo establecido en el articulo 142 literal “c” de la LOTTT, como se puede apreciar en cuadro que antecede y que se reproduce en este punto en los siguientes términos:
Calculo Prestaciones Sociales (Literal c) art. 142 LOTTT
Años de servicios Días por años de servicios Total días Ultimo Salario Integral Diario Prestaciones Sociales
2 30 60 40,10 2.406,23
En tal sentido corresponde a la trabajadora por PAGO DE LA INDEMNIZACION DEL BENEFICIO POR DESPIDO INJUSTIFICADO de conformidad artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cantidad de Bs. 2.406,23
DE LOS SALARIOS PENDIENTES DE PAGO (FOLIO 294 PIEZA 1)
Se evidencia de la experticia impugnada que tal calculo igual que los demás fue realizado separando el bono de 70$ del resto del salario, obteniendo un monto total en bolívares que asciende a Bs. 6.328,27 como salarios dejados de percibir en bolívares y un monto de salario normal acumulado en dólares que asciende a 590,33 dólares, es decir, nuevamente se dio un tratamiento distinto al bono cancelado en dólares, en consecuencia se procede a continuación a realizar los cálculos correctos de los Intereses sobre Prestaciones Sociales, a través de la siguiente tabla de cálculo:
CÁLCULO CORREGIDO DE LOS SALARIOS PENDIENTES DE PAGO
DEMANDANTE: ROSALIA MARILYNYUSTIZ GUEDEZ
ENTIDAD DE TRABAJO: SERVICIOS GERIATRICOS GEROSER, C.A,
FECHA DE DESPIDO: 04/06/2021
FECHA DEL CALCULO: 17/02/2022
AÑO MES DIAS TRANSCURRID SALARIO DIARIO BS. S MONTO TOTAL ACUMULADO
2021 JUNIO 26 7,476,209.35 194,381,443.01 194,381,443.01
JULIO 30 9,294,095.35 278,822,860.40 473,204,303.41
AGOSTO 30 9,670,529.68 290,115,890.40 763,320,193.81
SEPTIEMBRE 30 9,757,514.01 292,725,420.40 1,056,045,614.21
SUB-TOTAL 1,056,045,614.21 1,056,045,614.21
SUPRESION 6 CEROS 1,056.05 1,056.05
OCTUBRE 30 35.26 1,057.70 2,113.75
NOVIEMBRE 30 35.79 1,073.80 3,187.55
DICIEMBRE 30 35.70 1,071.00 4,258.55
2022 ENERO 30 35.56 1,066.80 5,325.35
FEBRERO 17 35.42 602.14 5,927.49
TOTAL SALARIOS CAIDOS AL 17-02-2022 5.927,49
Explicación: En este sentido tales caculos se realizaron tomando el periodo transcurrido desde le fecha del despido 04-06-2021 a la fecha de la interposición de la demanda 17-02-2022 multiplicando la cantidad de días laborados por mes por el salario normal devengado por la trabajadora y el cual ya contiene el bono de 70$ convertido en bolívares, calculado a la tasa del BCV para el momento en que le nació el derecho a su pago por año y mese, obteniendo la cantidad de Bs. 5.927,49 por salarios dejados de percibir.
CON RELACION AL PAGO DE LA FRACCION DE VACACIONES (FOLIO 295 PIEZA N°1)
Se evidencia como ya esta sentenciadora lo señalo anteriormente la experta impugnada dio un tratamiento distinto al bono en dólares cancelado los días 15 de cada mes de: USD. $ 70,00 , que tal calculo igual que los demás fue realizado erradamente, obteniendo un monto total en bolívares que asciende a Bs. 300,16 como total vacaciones fraccionadas en bolívares y un monto de 28,00 dólares como total vacaciones fraccionadas en dólares tal y como consta al folio 295. Cabe destacar en el periodo 04-06-2021 al 17-02-2023 solo transcurrieron 8 meses y cuya fracción por ser el segundo periodo vacacional se calcula en base a 16 días, por lo tanto si en 12 meses se deben cancelar 16 días ¿en 8 meses cuanto se debe cancelar? Pues se multiplica 8 meses por 16 días lo que es igual a 128 dividido entre 12 meses es igual a 10,66 equivalente a 11 días, en tal sentido corresponde el pago por 11 días por este concepto y no por 12 como señala la experticia impugnada.
CALCULO CORREGIDO DE VACACIONES FRACCIONADAS
Calculo de las Vacaciones fraccionadas
PERIODO DIAS SUELDO NORMAL DIARIO Bs. TOTAL VACACIONES Bs.
04/06/2021 17/02/2022 11 35.56 379.31
0.00
TOTAL VACACIONES Bs. 379.31
Explicación: En este sentido tal caculo se realizo tomando el periodo transcurrido desde le fecha del despido 04-06-2021 a la fecha de la interposición de la demanda 17-02-2022, que corresponde al segundo periodo vacacional tal y como se señalo anteriormente por el salario diario calculado en la TABLA DE CALCULO DE SALARIO NORMAL MENSUAL y DIARIO CORREGIDO, realizada por esta sentenciadora inicialmente y la cual refleja el salario normal devengado por la trabajadora y el cual ya contiene el bono de 70$ convertido en bolívares, calculado a la tasa del BCV para el momento en que le nació el derecho a su pago por año y mese, obteniendo la cantidad de Bs. 379,31 por concepto de vacaciones fraccionadas 2021-2022.
DEL PAGO DE LOS DIAS DE DESCANSO Y FERIADOS COMPRENDIDOS DENTRO DE LA FRACCION DE LAS VACACIONES (FOLIO 296 PIEZA 1)
Antes de emitir pronunciamiento respecto a este concepto, quien preside este Juzgado considera necesario dejar constancia de que luego de realizar una revisión al libelo de demanda y su reforma o subsanación, cursantes en la primera pieza, se pudo percatar que el mencionado concepto NO FUE DEMANDADO, no obstante a ello en la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 30 de noviembre de 2022 por el Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue condenado tal concepto, por lo que quien aquí decide, en cumplimiento a lo ordenado dicha sentencia y condenado en la misma, no puede alterar su efecto de cosa Juzgada, en consecuencia, se procede a su calculo nuevamente a los fines de dar cumplimiento a la sentencia en mención, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido se observa del cálculo efectuado respecto a este concepto que tal calculo igual que los demás fue realizado erradamente por haber dado un tratamiento distinto al bono en dólares cancelado los días 15 de cada mes de: USD. $ 70,00 , obteniendo dicha experta en sus Cálculos un monto total en bolívares que asciende a Bs. 150,08 como total pago por días de descanso y feriados en bolívares y un monto de 14,00 dólares como total por días de descanso y feriados en dólares, montos estos errados, por lo cual se procede a corregir tales cálculos enla tabla que a continuación precede:
CALCULO CORREGIDO DEL PAGO DE LOS DIAS DE DESCANSO Y FERIADOS COMPRENDIDOS DENTRO DE LA FRACCION DE LAS VACACIONES
Calculo de los días de descanso en Vacaciones
PERIODO DIAS SUELDO NORMAL DIARIO TOTAL VACACIONES
04/06/2021 30/06/2021 6 35.56 213.36
0.00
TOTAL VACACIONES Bs. 213.36
DEL PAGO POR CONCEPTO DE LA FRACCION DEL BENEFICIO DEL BONO VACACIONAL, (FOLIO 296 PIEZA N°1)
Se evidencia como ya esta sentenciadora lo señalo anteriormente la experta impugnada dio un tratamiento distinto al bono en dólares cancelado los días 15 de cada mes de: USD. $ 70,00 , que tal calculo igual que los demás fue realizado erradamente, obteniendo un monto total en bolívares que asciende a Bs. 300,16 como total Bono Vacacional Fraccionado en bolívares y un monto de 28,00 dólares como total Bono Vacacional Fraccionado en dólares tal y como consta al folio 296. Cabe destacar en el periodo 04-06-2021 al 17-02-2023 solo transcurrieron 8 meses y cuya fracción por ser el segundo periodo vacacional se calcula en base a 16 días, por lo tanto si en 12 meses se deben cancelar 16 días ¿en 8 meses cuanto se debe cancelar? Pues se multiplica 8 meses por 16 días lo que es igual a 128 dividido entre 12 meses es igual a 10,66 equivalente a 11 días, en tal sentido corresponde el pago por 11 días por este concepto y no por 12 como señala la experticia impugnada.
CALCULO CORREGIDO DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO
Calculo del Bono Vacacional fraccionado
PERIODO DIAS SUELDO NORMAL DIARIO Bs. TOTAL BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs.
04/06/2021 17/02/2022 11 35.56 379.31
0.00
TOTAL VACACIONES Bs. 379.31
Explicación: En este sentido tal caculo se realizo tomando el periodo transcurrido desde le fecha del despido 04-06-2021 a la fecha de la interposición de la demanda 17-02-2022, que corresponde al segundo periodo vacacional tal y como se señalo anteriormente por el salario diario calculado en la TABLA DE CALCULO DE SALARIO NORMAL MENSUAL y DIARIO CORREGIDO, realizada por esta sentenciadora inicialmente y la cual refleja el salario normal devengado por la trabajadora y el cual ya contiene el bono de 70$ convertido en bolívares, calculado a la tasa del BCV para el momento en que le nació el derecho a su pago por año y mese, obteniendo la cantidad de Bs. 379,31 por concepto de Bono Vacacional Fraccionado 2021-2022.
DEL PAGO POR CONCEPTO DE LA LIQUIDACION DE LA PARTE CORRESPONDIENTE DEL BENEFICIO ANUALES O UTILIDADES (folio 297 pieza N° 1)
La sentencia definitivamente firme estableció respecto a este punto lo siguiente “(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el patrono debe distribuir entre los trabajadores un porcentaje de los beneficios líquidos que hubiere obtenido al fin de su ejercicio anual, y establecido como ha sido que la relación de trabajo culminó el 17 de marzo de 2022, se ordena el pago de la liquidación de la parte correspondiente al año 2021 y al haber terminado la relación de trabajo antes del cierre del ejercicio, se deberá igualmente realizar la liquidación de la parte correspondiente a los meses servicios del último año que prestó servicios por dicho concepto, tomando en cuenta el último salario devengado por la trabajadora, cuyos cálculos deberán ser realizados por el único experto designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.- Y así se decide.- (…)”
Observación a la experticia impugnada: Se evidencia del folio 297 de la pieza n° 1, como ya esta sentenciadora lo señalo anteriormente que la experta impugnada dio un tratamiento distinto al bono en dólares cancelado los días 15 de cada mes de: USD. $ 70,00 , que tal calculo igual que los demás fue realizado erradamente, obteniendo un monto total en bolívares que asciende a Bs. 848,45, como total de las utilidades de los periodos 2021 y 2022 y un monto de 79,15 dólares como total de las utilidades de los periodos 2021 y 2022. Cabe destacar que dicha experta tomo un periodo de 01-02-2022 al 17-02-2023 para el calculo de la fracción de este periodo, incurriendo en error ya que el articulo 131 de la LOTTT es muy claro al definir la forma de cancelar las utilidades, en el entendido de que en el caso Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados, y es evidente que la relación laboral culmino el 17 de febrero de 2022 por lo tanto no concluyo el periodo completo, por ello se debe tomar solamente el mes de enero de 2022 para tal calculo
CALCULO CORREGIDO DEL BENEFICIO ANUALES O UTILIDADES
Calculo de las Utilidades
CONCEPTO PERIODO DIAS A PAGAR SALARIO DIARIO TOTAL UTILIDADES
UTILIDADES 2021 30 42.63 1,278.89
UTILIDADES 2022 2.50 35.49 88.73
TOTAL UTILIDADES Bs. 1,367.61
Explicación: En este sentido tal caculo se realizo tomando el periodo fiscal del año 2021 desde el 01-01-2021 al 31-01-2021 en base a 30 días conforme a lo establecido en el artículo 131 de la LOTTT y para la fracción del periodo fiscal 2022 se tomo desde el 01-01-2022 al 12-02-2022 utilizando el salario diario al último salario devengado para cada periodo.
DEL PAGO DEL BENEFICIO DEL CESTATICKET O BONO DE ALIMENTACION.
Observa esta sentenciadora que la sentencia definitivamente firme, se pronuncio sobre este concepto en los siguientes términos: “(…) Respecto al reclamo del beneficio de cestaticket, o beneficio del bono de alimentación, la parte actor señala en el libelo de la demanda y así lo delata en su denuncia ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que el día 04 de junio de 2021, le correspondía reintegrarse por haber hecho uso de sus vacaciones, hecho éste que no ocurrió por cuanto le fue notificado su despido injustificado. Ahora bien, al haber sido ordenado el Reenganche y Restitución de la situación jurídica de la trabajadora a su puesto de trabajo y la consecuente cancelación de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, habiendo establecido por ésta Sentenciadora que la fecha de culminación de la relación de trabajo fue el día 17 de marzo de 2022, en consecuencia, debe ordenar ésta Sentenciadora, el pago del beneficio del cestaticket o bono de alimentación desde el día 04 de junio de 2021, hasta el día 17 de marzo de 2022. Ahora bien, por cuanto el Ejecutivo Nacional fijó el valor de dicho beneficio para el abril de 2020, de acuerdo a lo publicado en la Gaceta Oficial N° 6.502 Extraordinario de fecha 09 de enero de 2020 del Decreto Presidencial N° 4.094, que fija el valor del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras a Bs. 200.000,00, dicho pago a razón de lo decretado por el Ejecutivo nacional, cuyo incremento entraría en vigencia a partir del 1 de enero de 2020. En fecha 27 de abril de 2020, se publica la Gaceta Oficial N° 6.532 Extraordinario que publica el Decreto Presidencial N° 4.193, se fija el valor del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras a Bs. 400.000,00, cuya entrada en vigencia de dicho incrementó se ordenó a partir del 1° de mayo de 2020. En este mismo orden, conforme a la Gaceta Oficial Nº 6.622 Extraordinario de fecha 1° de mayo de 2021, publica el Decreto Presidencial N° 4.603, que fija el valor del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras a Bs. 3.000.000,00, dando como opciones para su otorgamiento, las previstas en la Ley del Cestaticket Socialista, con preferencia al ticket el cupón o tarjeta electrónica, entrando en vigencia a partir de la misma fecha de la publicación; y de acuerdo a la Gaceta Oficial Nº 6.691 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2022, se publica el Decreto Presidencial N° 4.654, que establece como el valor del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras a Bs. 45,00, entrando en vigencia el día 15 de marzo de 2022, es por ello que el único experto que resulte designado deberá calcular el valor correspondiente por cupón o ticket de acuerdo a lo previsto en los Decretos dictados por el Ejecutivo Nacional ut-supra. Asimismo, el experto designado encargado de practicar la Experticia Complementaria del Fallo debe aplicar los procesos de actualización que ha tenido nuestra moneda; esto es, la reconversión monetaria, establecido en el Decreto Presidencial N° 4.553, publicado en Gaceta Oficial N° 42.185 del 06 de agosto de 2021, a Bolívares Digitales, que entró en vigencia el 01 de octubre de 2021, con la supresión de seis (6) cero. Y Así se decide.(…)”
Al respecto observa esta sentenciadora que en la experticia impugnada la experto contable en relación al periodo 04-06-2021 al 30-06-2021 calculo el pago en base al 30 días cuando solo corresponde realizarlo en base a 26 días, igualmente hizo respecto al periodo 01-02-2022 al 17-02-2022 calculo el pago en base al 30 días cuando solo corresponde realizarlo en base a 17 días, incurriendo en error al calcular dichos periodos, en tal sentido procede de seguidas esta sentenciadora a realizar los cálculos de manera correcta.
CALCULO CORREGIDO DEL BENEFICIO DEL CESTATICKET O BONO DE ALIMENTACION.
AÑO MES DIAS TRANSCURRID CESTATICKET DIARIO BS. S MONTO TOTAL ACUMULADO
2021 JUNIO 26 100,000.00 2,600,000.00 2,600,000.00
JULIO 30 100,000.00 3,000,000.00 5,600,000.00
AGOSTO 30 100,000.00 3,000,000.00 8,600,000.00
SEPTIEMBRE 30 100,000.00 3,000,000.00 11,600,000.00
OCTUBRE 30 100,000.00 3,000,000.00 14,600,000.00
SUB-TOTAL 14,600,000.00 14,600,000.00
SUPRESION 6 CEROS 14.60 14.60
NOVIEMBRE 30 0.10 3.00 17.60
DICIEMBRE 30 0.10 3.00 20.60
2022 ENERO 30 0.10 3.00 23.60
FEBRERO 17 0.10 1.70 25.30
TOTAL CESTATICKETSS AL 17-2-2022 25.30
DE LOS INTERESES MORA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES (FOLIO 299 PIEZA N°1)
Observa esta sentenciadora que la sentencia definitivamente firme, se pronuncio sobre este concepto en los siguientes términos: “(…) Con relación a la condena de los interese moratorios causados por falta de pago de la antigüedad, deben ser calculados por el experto desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, (17 de febrero de 2022) hasta el decreto de ejecución (….)”
Observación a la experticia impugnada: Se evidencia de la experticia impugnada que tal calculo igual que los demás fue realizado erradamente por cuanto como ya se inicialmente se dio un tratamiento distinto al bono cancelado en dólares, en consecuencia se procede a continuación a realizar los cálculos correctos de los intereses mora de las prestaciones sociales, a través de la siguiente tabla de cálculo:
INTERESES DE MORA PRESTACION ANTIGÜEDAD
Período Monto Tasa Tasa Interés Interés
Desde Hasta Monto Interés Interés Mensual Acum.
17/02/22 31/12/22 Días Ordenado Activa Mensual
17/02/22 28/02/22 11 2.406,23 57,99% 4,83% 42,64 42,64
01/03/22 31/03/22 31 2.406,23 56,18% 4,68% 116,41 159,04
01/04/22 30/04/22 30 2.406,23 55,95% 4,66% 112,19 271,23
01/05/22 31/05/22 31 2.406,23 58,13% 4,84% 120,45 391,68
01/06/22 30/06/22 30 2.406,23 57,37% 4,78% 115,04 506,72
01/07/22 31/07/22 31 2.406,23 57,43% 4,79% 119,00 625,71
01/08/22 31/08/22 31 2.406,23 57,63% 4,80% 119,41 745,13
01/09/22 30/09/22 30 2.406,23 56,99% 4,75% 114,28 859,40
01/10/22 31/10/22 31 2.406,23 57,68% 4,81% 119,51 978,92
01/11/22 30/11/22 30 2.406,23 57,45% 4,79% 115,20 1.094,11
01/12/22 31/12/22 31 2.406,23 57,97% 4,83% 120,12 1.214,23
Total Bs.D 1.214,23
Bs.D. 1.214,23
TOTAL INTERESES DE MORA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Bs. 1.214,23 DE LOS INTERESES MORATORIOS POR SALARIOS NO PAGADOS, (FOLIO 300 PIEZA N°1)
Observa esta sentenciadora que la sentencia definitivamente firme, se pronuncio sobre este concepto en los siguientes términos: “(…) Por cuanto la parte actora reclama el pago efectivo de los intereses moratorios por salarios dejados de percibir, y establecido como ha sido por ésta Alzada que se tiene como fecha el día en la cual fue objeto de despido injustificado la trabajadora, esto es el día 17 de febrero de 2022, conforme a lo instaurado en el artículo 128 de la Ley del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y aplicando el criterio jurisprudencial invocado, dictado por la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, n° 269, de fecha 08 de diciembre de 2021, la mora debe calcularse con la tasa fija con anterioridad, la cual está ajustada para ser aplicada a la moneda nacional de la República Bolivariana de Venezuela (Bolívar), por lo que los intereses moratorios reclamados por la actora con ocasión a los salarios pagados con retardo, deberán ser calculados mediante la designación de un único experto, cuyo nombramiento lo realizará el Juez de Primera Instancia de Mediación, Ejecución de éste Circuito Judicial, quien deberá realizar la conversión de los meses respectivos de los conceptos establecidos en divisas a bolívares y aplicar la tasa activa de conformidad con lo establecido en el articulo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, con el objeto de establecer el reclamo realizado.- Y así se decide.- (…)”
Observación a la experticia impugnada: Se evidencia de la experticia impugnada que tal calculo igual que los demás fue realizado erradamente por cuanto como ya se inicialmente se dio un tratamiento distinto al bono cancelado en dólares, en consecuencia se procede a continuación a realizar los cálculos correctos de los intereses moratorios por salarios no pagados, a través de la siguiente tabla de cálculo:
CALCULO DE LOS INTERESES DE MORATORIOS SALARIOS NO PAGADOS
Período Tasa Tasa Interés Interés
Desde Hasta Monto Monto Interés Interés Mensual Acum.
04/06/21 31/12/22 Días Salarios caidos Acumulado Activa Mensual
04/06/21 30/06/21 26 194,381,443.01 194,381,443.01 57.99% 4.83% 8,141,018.80 8,141,018.80
01/07/21 31/07/21 31 278,822,860.40 473,204,303.41 57.43% 4.79% 23,401,661.60 31,542,680.40
01/08/21 31/08/21 31 290,115,890.40 763,320,193.81 57.63% 4.80% 37,880,400.72 69,423,081.12
01/09/21 30/09/21 30 292,725,420.40 1,056,045,614.21 56.99% 4.75% 50,153,366.30 119,576,447.41
SUB-TOTAL 1,056,045,614.21 1,056,045,614.21 119,576,447.41 119,576,447.41
Suupresión 6 ceros 1,056.05 1,056.05 119.58 119.58
01/10/21 31/10/21 31 1,057.70 2,113.75 57.68% 4.81% 104.99 224.56
01/11/21 30/11/21 30 1,073.80 3,187.55 57.45% 4.79% 152.60 377.17
01/12/21 31/12/21 31 1,071.00 4,258.55 57.97% 4.83% 212.58 589.75
01/01/22 31/01/22 30 1,066.80 5,325.35 55.95% 4.66% 248.29 838.04
01/02/22 28/02/22 28 602.14 5,927.49 58.13% 4.84% 267.99 1,106.04
01/03/22 31/03/22 31 5,927.49 56.18% 4.68% 286.76 1,392.79
01/04/22 30/04/22 30 5,927.49 55.95% 4.66% 276.37 1,669.16
01/05/22 31/05/22 31 5,927.49 58.13% 4.84% 296.71 1,965.87
01/06/22 30/06/22 30 5,927.49 57.37% 4.78% 283.38 2,249.25
01/07/22 31/07/22 31 5,927.49 57.43% 4.79% 293.14 2,542.39
01/08/22 31/08/22 31 5,927.49 57.63% 4.80% 294.16 2,836.55
01/09/22 30/09/22 30 5,927.49 56.99% 4.75% 281.51 3,118.05
01/10/22 31/10/22 31 5,927.49 57.68% 4.81% 294.41 3,412.46
01/11/22 30/11/22 30 5,927.49 57.45% 4.79% 283.78 3,696.24
01/12/22 31/12/22 31 5,927.49 57.97% 4.83% 295.89 3,992.13
Total Bs.D 3,992.13
Bs.D. 3,992.13
TOTAL INTERESES MORATORIOS POR SALARIOS NO PAGADOS: BS. 3992,13
DEL PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS SOBRE LOS CONCEPTOS QUE DEBIERON PAGARSE A LA TEMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO (FOLIO 301 PIEZA N°1)
.- En consecuencia, para el calculo de los intereses moratorios sobre los conceptos no pagados a la terminación de la relación de trabajo, los mismos serán calculados conforme a la Sentencia n° 269 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece: “…Siendo que la obligación principal se encuentra en moneda extranjera, sin embargo, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela están establecidas solo en bolívares, el experto procederá a efectuar el cálculo de los intereses de mora convirtiendo la deuda a Bolívares a la tasa oficial para el momento que tenga lugar el pago, monto al cual le aplicará las tasas de interés, desde la fecha mencionada supra, a fin de obtener el monto total a pagar en Bolívares. En aplicación del artículo 8 literal a) del vigente Convenio Cambiario N° 1 (2018) emanado del Banco Central de Venezuela citado supra, del monto total arrojado por los intereses de mora, la parte demandada en la oportunidad de la ejecución podrá efectuar el pago en moneda extranjera, al cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela al momento del pago efectivo, monto equivalente a reflejar también en la experticia. Así se declara. …”.
Para el cálculo de éstos intereses moratorios de los conceptos que la entidad de trabajo debió pagar al momento de la terminación de la relación de trabajo, el único experto designado por el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Ejecución, deberá aplicar la Base del Promedio de la tasa activa anual de los 6 primeros bancos comerciales del país a la página web del Banco Central de Venezuela, previa la conversión de los montos condenados (Dólares) a Bolívares, conforme la Sentencia anteriormente invocada. Respecto a los demás montos condenados, los mismos serán calculados desde la fecha de la notificación de la demandada, exceptuando de éste cálculo los beneficios ya otorgados por concepto de: salarios pendientes de pago, salarios pendientes de pago por reducción ilegal, intereses moratorios por salarios no pagados. Con relación a la condenan los intereses moratorios causados por falta de pago de la antigüedad, deben ser calculados por el experto desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, (17 de febrero de 2022),
Observación a la experticia impugnada: Se evidencia de la experticia impugnada que tal calculo igual que los demás fue realizado erradamente por cuanto como ya se inicialmente se dio un tratamiento distinto al bono cancelado en dólares, en consecuencia se procede a continuación a realizar los cálculos correctos de los intereses moratorios sobre los conceptos que debieron pagarse a la terminación de la relación de trabajo, a través de la siguiente tabla de cálculo:
INTERESES DE MORA OTROS CONCEPTOS CONDENADOS
Período Monto Tasa Tasa Interés Interés
Desde Hasta Monto Interés Interés Mensual Acum.
05/04/22 31/12/22 Días Ordenado Activa Mensual
05/04/22 30/04/22 25 4.938,27 55,95% 4,66% 191,87 191,87
01/05/22 31/05/22 31 4.938,27 58,13% 4,84% 247,19 439,06
01/06/22 30/06/22 30 4.938,27 57,37% 4,78% 236,09 675,15
01/07/22 31/07/22 31 4.938,27 57,43% 4,79% 244,22 919,37
01/08/22 31/08/22 31 4.938,27 57,63% 4,80% 245,07 1.164,44
01/09/22 30/09/22 30 4.938,27 56,99% 4,75% 234,53 1.398,96
01/10/22 31/10/22 31 4.938,27 57,68% 4,81% 245,28 1.644,24
01/11/22 30/11/22 30 4.938,27 57,45% 4,79% 236,42 1.880,66
01/12/22 31/12/22 31 4.938,27 57,97% 4,83% 246,51 2.127,17
Total Bs.D 2.127,17
Bs.D. 2.127,17
INTERESES MORATORIOS SOBRE LOS CONCEPTOS QUE DEBIERON PAGARSE A LA TEMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO Bs. 2.127,17
INDEXACION MONETARIA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, INDEXACION MONETARIA OTROS CONCEPTOS DE LOS MONTOS EN BOLIVARES
La sentencia no ordeno indexación pero la experta los calculo y la parte demandada los acepto.
OBSERVACION: Cabe destacar que es importante tomar en consideración la aceptación por parte de la abogada BELEN GUTIERREZ LOPEZ IPSA N° 63.872, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en la diligencia de fecha 23 de marzo de 2023, en la cual manifestó lo siguiente: “…Debo hacer referencia que la ciudadana Experta Contable Licenciada TERESITA VIETTRI, le agrego la indexación que no estaba contemplada en la Sentencia dictada por la Juez Superior Novena y los Servicios Geriátricos Geroser C.A, los acepta…”
Período Días Indice de Precios Area Metropolitana Variación Días a Excluir Variación Ajustada Monto a Corregir Monto a Corregir Acumulado Correción Monetaria
Inicio Hasta Inicial Final Mensual Acumulada
17/02/22 28/02/22 29 4,116,447,022,179.5 4,213,554,007,432.70 0.0236 0.0236 13,277.47 13,277.47 313.22 313.22
01/03/22 31/03/22 31 4,213,554,007,432.7 4,247,394,048,745.60 0.0080 0.0080 13,590.69 26,868.16 109.15 422.37
01/04/22 30/04/22 30 4,247,394,048,745.6 4,442,658,952,618.30 0.0460 0.0460 13,699.84 40,568.00 629.82 1,052.19
01/05/22 31/05/22 31 4,442,658,952,618.3 4,708,298,937,173.70 0.0598 0.0618 14,329.66 54,897.66 885.37 1,937.56
01/06/22 30/06/22 30 4,708,298,937,173.7 5,231,218,883,973.90 0.1111 0.1111 15,215.03 70,112.70 1,689.83 3,627.39
01/07/22 31/07/22 31 5,231,218,883,973.9 5,665,861,406,704.20 0.0831 0.0859 16,904.87 87,017.57 1,451.38 5,078.78
01/08/22 31/08/22 31 5,665,861,406,704.2 6,080,213,024,742.90 0.0731 0.0756 18,356.25 105,373.82 1,387.16 6,465.94
01/09/22 30/09/22 30 6,080,213,024,742.9 7,770,345,502,982.10 0.2780 0.2780 19,743.41 125,117.23 5,488.13 11,954.07
11,954.07
TOTAL INDEXACION MONETARIA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, INDEXACION MONETARIA OTROS CONCEPTOS DE LOS MONTOS EN BOLIVARES: BS. 11.964,07
DE LAS CONCLUSIONES:
Después de haber revisado la como la experticia impugnada, objeto de análisis lo que conllevó a que realizáramos nuevamente los cálculos por los conceptos condenados a pagar que en definitiva le corresponde pagar la empresa SERVICIOS GERIÁTRICOS GEROSER C.A, a la parte actora ROSALIA MARILYN YUSTIZ GUEDEZ titular de la Cedula de identidad Nº 7.926.757, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 32.467,63) O SU EQUIVALENTE EN DOLARES A LA TASA DEL BCV PARA LA FECHA DE LA PRESENTACION DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO ES DECIR, 16-05-2023, CUYA TASA FUE ESTABLECIDA EN 24,12 BS. MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS DOLARES CON OCHO CENTIMOS (USD 1.346,089,) los cuales pueden verse en el cuadro siguiente:
CONCEPTOS MONTO
Prestación de antigüedad 2.406,23
Intereses sobre prestacion de antigüedad 238,28
Indemnización despido injustificado 2.406,23
Vacaciones fraccionadas 379,31
Dias de descanso en Vacaciones fraccionadas 142,24
Bono Vacacional fraccionado 379,31
Utilidades fraccionadas 1.367,61
Cestatickets desde 04-6-2021 al 17-02-22 25,30
Salarios caidos desde 04-6-2021 al 17-02-22 5.927,49
Sub-Total Bs. D 13.271,98
Mas:
Intereses Moratorios Salarios caídos 3.992,13
Interes Mora Prestación de Antiguedad (Desde 17-02-2022 al 31-12-2022) 1.214,23
Interes Mora otros conceptos condena (Desde 05-04-2022 al 31-12-2022) 2.127,17
Indexacion o corrrecion monetaria (Desde 17-02-2022 al 31-12-2022) 11.949,12
Sub-Total Intereses Moratorios e Indexación Monetaria 19.282,65
Neto a pagar - Bolívares Digitales 32.554,63
A este total se le resta 87,00 Bs. que fueron consignaos mediante oferta real de pago tal y como lo ordeno la sentencia definitivamente firme lo cual arroja la cantidad de Bs, 32.467,63
TOTAL A CANCELAR Bs. 32.467,63
En este orden de consideraciones y con el objeto de establecer los honorarios profesionales de los expertos, este Juzgado en acatamiento de la sentencia AA10-L-2007-93 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de diciembre de 2007, en la cual se expresa que es obligación del Juez salvaguardar el derecho del auxiliar de justicia a percibir sus emolumentos y brindarle tutela judicial efectiva; la sentencia 09-533 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Octubre de 2009, la cual establece que los emolumentos del auxiliar de justicia deben ser fijados por el experto o en su defecto por el Juzgado que le designó; la sentencia AP21-R-2011-000922 emanada del Juzgado Segundo Superior en fecha 14 de Julio de 2011 la cual señaló que el Juez debe establecer el monto de los honorarios que le corresponde cobrar a los expertos (impugnado y revisores) y la sentencia AP21-R-2012-000269 emanada del Juzgado Segundo Superior del Trabajo en fecha 16 de Abril de 2012, la cual estipula que la experticia es única, que no debe realizarse varias experticias respecto a los montos condenados a pagar por los órganos jurisdiccionales y que los auxiliares de justicia (impugnado y revisores) tienen derecho a cobrar sus honorarios con base al trabajo realizado y la calidad del mismo, este Juzgado procede a establecer los honorarios de los diferentes auxiliares de justicia que han intervenido en el presente asunto en calidad de experto nombrado para la realización de la única experticia complementaria del fallo y los peritos nombrados para asesorar a la Juez visto las impugnaciones de experticia presentada.
En consecuencia, este Tribunal pasa a establecer los emolumentos de los auxiliares de justicia Licenciado TERESITA VIETTRI considerando el monto fijado en la oportunidad de la presentación de la experticia, fija sus honorarios en Bs. 26.730,00 exactos que deberá cancelar la parte Demandada. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal pasa a establecer los emolumentos de los auxiliares de justicia (asesores) LENOR RIVAS y EUGENIO GAMBOA, tal y como quedaron fijados en el acta de fecha 22 de noviembre de 2023, que en extracto preciso lo siguiente: “…1.- En cuanto a las reuniones celebradas las mismas tuvieron lugar en las fechas 01/08/2023, 06/10/2023, 13/10/2023, 16/11/2023 y 22/11/2023; dando un total de cinco (5) reuniones 2.- Se fijaron los honorarios de los expertos contables (asesores) Lic. Francisco Cedeño y Econ. Francisco Villegas, en 12 horas de asesoría a este Juzgado (para cada uno), como consta en las actas de audiencia llevadas en el presente expediente, igualmente según el criterio del Tribunal que el tiempo invertido por los auxiliares de justicia revisores en la realización fuera del Juzgado de los cálculos ordenados, también forman parte de la asesoría. 3.- Que los emolumentos de los auxiliares de justicia se fijaron de acuerdo al artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial y según Instrumento Referencial Nacional de Honorarios Mínimos de la Federación de Colegio de Contadores Públicos de Venezuela, aprobada en Asamblea Nacional Extraordinaria de fechas 10 y 11 de octubre de 2014, actualizados a diciembre de 2022, el cual señala el monto de horas hombres que debe cobrar un Contador Público mínimo para estos casos, conforme al artículo 10 del citado Instrumento que dispone: “La actuación del Contador Público como experto o perito contable ante los Órganos Jurisdiccionales u Otros Organismos, causa honorarios mínimos de Bs. 4.400,00 por horas hombre.” 4.- Que de acuerdo a la situación económica país, se ven obligados a fijar sus honorarios en dólares americanos, aplicando para ello el Convenio cambiario Nº1 del Banco Central de Venezuela de fecha 21 de agosto de 2018, G.O 6405 extraordinaria publicada en fecha 07 de septiembre de 2018, la libre convertibilidad de la moneda en todo el territorio nacional en concordancia con el art. 128 Ley del Banco central de Venezuela. 5.- Que como consecuencia de todo lo indicado en los puntos anteriores, se desprende que el valor mínimo de las horas hombre es de Bs. 4.400,00 o su equivalente en moneda extranjera de U.S.D$ 123,94, al tipo de cambio publicado por el BCV en fecha 22-11-2023 de Bs. 35,50. Que al multiplicarlo por el número de horas hombres causadas de doce (12), por U.S.D$ 123.94, da un total de de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE DÓLARES AMERICANOS CON VEINTIOCHO 00/100 CÉNTIMOS (U.S.D$. 1.487,28) para cada uno de los expertos contables asesores o su equivalente en bolívares al momento del pago, multiplicado por el tipo de cambio que fije el Banco Central de Venezuela, para la fecha que se efectúe dicho pago….” En consecuencia se reitera que los honorarios profesionales para cada uno de los experto (asesores) asciende a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE DÓLARES AMERICANOS CON VEINTIOCHO 00/100 CÉNTIMOS (U.S.D$. 1.487,28) o su equivalente en bolívares al momento del pago, multiplicado por el tipo de cambio que fije el Banco Central de Venezuela, para la fecha que se efectúe dicho pago, cuyos honorarios profesionales deberán ser pagados por la parte demandada. ASI SE ESTABLECE
Igualmente, la anterior fijación de honorarios profesionales no obsta para que la parte Demandada, quien es la obligada a pagar los honorarios profesionales de los expertos contables, pueda con la intervención del Juez, celebrar convenios sobre los derechos que habrán de pagar a los auxiliares de justicia. Todo ello de conformidad con los artículos 54 y 55 de la Ley de Arancel Judicial.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA IMPUGNACIÓN DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO interpuesta por el abogado ALI RADA IPSA N° 280.344, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en el juicio que sigue contra la entidad de trabajo SERVICIOS GERIATRICOS GEROSER C.A., por concepto de Prestaciones Sociales y Otros conceptos Laborales, todo ello con fundamento a lo señalado en la parte motiva de este fallo; SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes en el entendido de que una vez conste en auto la ultima de las notificaciones positiva que de las partes se practiquen, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles de despacho, a los fines de la interposición de los recursos que consideren ejercer contra la presente decisión. Así mismo vencido el respectivo lapso sin que se evidencie en autos la interposición de recurso alguno contra el presente fallo, la causa continuará en la fase procesal correspondiente. ASI SE ESTABLECE…”.
B.- De igual forma observa esta Juzgadora luego de una revisión exhaustiva realizada a la sentencia de fecha 30/11/2022 dictada por el Juzgado Superior Noveno (9º) del Trabajo de este Circuito Judicial, que en dicha decisión se establece lo siguiente:
“…Dada la declaratoria de la procedencia por esta Superioridad de los vicios delatados por la actora la recurrente y la declaratoria de sin lugar lo alegado por la demanda, no siendo un hecho controvertido la existencia de la relación laboral, ni la fecha de inicio 16 de marzo de 2020, ni el cargo de Jefa de la Residencia, ni el horario: de lunes a viernes desde las 08:00 a.m., hasta las 12:00 m, y desde la 1:00 p.m., hasta las 05:00 p.m., siendo controvertido el salario reclamado por la actora, quien indica como el básico mensual para el mes de enero de 2022, de Bs. 106,00 + un bono que de acuerdo a las testimoniales promovidas tanto por la actora como la demandada el mismo es cancelado en Dólares de los Estados Unidos de America, que se establece un promedio de 40 dólares mensuales + un bono integral variable por Bs. 72,00 + un bono único de 5 meses de salario base por la cantidad de Bs. 530,00 + un bono por evaluación equivalente al 40% del salario base equivalente a Bs. 42,40; así como el beneficio del cestaticket por la cantidad de Bs. 45,00; y establecido como ha sido por ésta Alzada al haber sido despedida injustificadamente, reclama salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir previstos en el articulo 92 de la Ley Sustantiva, desde la fecha en que ocurrió el írrito despido, así como lo concerniente a lo previsto en el artículo 425, numeral 2 de la norma ut-supra, por lo que reclama el literal “c” del artículo 142 de la Ley Sustantiva, adicionando lo establecido en el artículo 92 y 425, literal 3 de la norma ut-supra, reclamando un total de Bs. 23.515,07.
A tal efecto, al ser tenidos como ciertos los reclamos realizados por la extrabajadora, que al ser adminiculados con el acervo probatorio y las declaraciones testimoniales presentadas tanto por la actora como la demandada, (…), al haber sido apreciada por ésta Sentenciadora dicha testimonial, y aplicando el principio de la sana crítica, valora lo que le es más favorable a la trabajadora, llevando a esta Juzgadora a la firme convicción de modificar la sentencia dictada por el A-quo y considerar el declarar con lugar la demanda presentada por la actora, por lo que pasa esta Alzada, a dictar Sentencia sobre el fondo del presente juicio, bajo los siguientes términos: (…)
Ahora bien, por cuanto la parte actora alega que durante la relación de trabajo devengó un salario integrado por: Salario base mensual + un bono en dólares cancelado los días 15 de cada mes + un bono integral variable cancelados los 15 de cada mes + un bono único de 4 meses de salario base cancelados los días 22 de cada mes + un bono de evaluación establecido en un 40% del salario base cancelados los 30 días de cada mes; a éste respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2018, estableció: “…potestad del juez ante la discusión en cuanto a la eficacia probatoria…, determinar si la misma compone indefectiblemente, un elemento de convicción para dilucidar el thema decidendum, por lo que debe valerse del acervo probatorio aportado en el proceso, para obtener indicios endoprocesales que conduzcan al juez a decidir sobre su atinado arbitrio…”; en este mismo orden, se trae a colación el criterio jurisprudencial dictado en fecha 05 de diciembre de 2018, en Sentencia n° 0884, que interpretó el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estableciendo: (…) el salario normal por definición, está integrado por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT). En igual sintonía se ha pronunciado esta Sala, al establecer: Hay que indicar igualmente que por “regular y permanente” debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son “salario normal’ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura. De modo que si el trabajador recibe primas, comisiones, premios o incentivos de forma constante y con regularidad, con ocasión a la prestación del servicio, tales conceptos conforman el “salario normal” del trabajador. (…)”. En consecuencia, considera ésta Alzada el establecer que al ser adminiculado el reclamo realizado por la actora con la testimonial promovida por la demandada, específicamente las declaraciones de la ciudadana: Rosaura Del Carmen Tineo Sánchez, que al ser Gerente Administrativo, es la encargada de realizar la nómina de la entidad de trabajo, reconociendo el pago del bono por evaluaciones, y que en el caso de la extrabajadora, al haberle sido tomando en cuenta su desempeño le fue cancelado en un 40% el beneficio social establecido la empresa; igualmente reconoce además del salario base, se realiza unos pagos a los trabajadores en dólares tales como: un bono integral variable quincenal y un bono único (dependiendo del desempeño, puntualidad en la organización y asistencia), es por ello, que en el caso de marras, al aplicar el criterio jurisprudencial invocado, ésta Sentenciadora debe establecer que las partes al inicio de la relación laboral, determinaron el salario normal de la trabajadora, que está integrado por el conjunto de remuneraciones de naturaleza salarial, siendo el último salario devengado por la trabajadora el conformado por: Salario base mensual: Bs.106,00 + un bono en dólares cancelado los días 15 de cada mes de: USD. $ 70,00 + un bono integral variable por Bs. 72,00 cancelados los 15 de cada mes + un bono único de 5 meses de salario base cancelados los días 22 de cada mes + un bono de evaluación establecido en un 40% del salario base cancelados los 30 días de cada mes, cuyos cálculos deben ser realizados por el único experto designado por el Tribunal de Primera Instancia.- Así se decide.-..”.
(…)
DEL PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS SOBRE LOS CONCEPTOS QUE DEBIERON PAGARSE A LA TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO.
(…)
Para el cálculo de éstos intereses moratorios de los conceptos que la entidad de trabajo debió pagar al momento de la terminación de la relación de trabajo, el único experto designado por el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Ejecución, deberá aplicar la Base del Promedio de la tasa activa anual de los 6 primeros bancos comerciales del país a la página web del Banco Central de Venezuela, previa la conversión de los montos condenados (Dólares) a Bolívares, conforme la Sentencia anteriormente invocada. Respecto a los demás montos condenados, los mismos serán calculados desde la fecha de la notificación de la demandada, exceptuando de éste cálculo los beneficios ya otorgados por concepto de: salarios pendientes de pago, salarios pendientes de pago por reducción ilegal, intereses moratorios por salarios no pagados. Con relación a la condenan los intereses moratorios causados por falta de pago de la antigüedad, deben ser calculados por el experto desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, (17 de febrero de 2022), hasta el decreto de ejecución, y en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, de conformidad con lo previsto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los mismos se seguirán computando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base el Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, no siendo dichos intereses objeto de capitalización, ni indexación, como lo establece el criterio jurisprudencial invocado, excluyendo los lapsos en que la causa estuvo paralizada por acuerdo entre partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales, todo de conformidad con Sentencias Nos. 456 de fecha 03/11/2004, 2328 de fecha 11/08/2008, 11/11/2008 No. 1841 y ratificado el criterio en sentencia No. 2156 de fecha 02/03/2009 emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia acogidas por quien decide la presente. Y Así se decide.-
En este mismo orden, se establece que el Tribunal Ejecutor, deberá cumplir el criterio jurisprudencial antes señalado: “…Advierte esta Sala, que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en dicho tribunal lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela N° 47 de fecha 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicarlo con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación del concepto condenado. Así se declara….”.- (…) (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
C.- Precisado lo anterior, observa esta juzgadora que el punto de apelación de la parte actora recurrente se circunscribe a que el Tribunal solicite al Banco Central de Venezuela, la aplicación del Reglamento emitido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación preferente del artículo 10 para el cálculo de procedimiento histórico datos de cálculos financieros y prestación de antigüedad, de manera que no se ordene la designación de otro experto por este Circuito Judicial del Trabajo, por cuanto la experiencia ha sido muy negativa. Al respecto, quien decide le hace saber al abogado recurrente que de acuerdo a la información suministrada por representantes del Banco Central de Venezuela en relación a dicha solicitud, los mismos manifestaron que aproximadamente a partir del año 2021, específicamente a raíz de la pandemia mundial por Covid-19, ese procedimiento no se estaba realizando a través de los funcionarios de dicha Institución, toda vez que no cuentan con suficiente personal para la elaboración de dichos cálculos, siendo ratificada dicha información por diferentes Jueces de este Circuito Judicial del Trabajo, los cuales tienen causas análogas en sus Tribunales y han tenido que solicitar al Banco Central de Venezuela la aplicación del Reglamento en cuestión. En razón de lo antes señalado resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente dicho pedimento. ASÍ SE DECIDE.
D.- No obstante lo anterior, es importante señalar que este Tribunal de Alzada en aras de contribuir con el presente procedimiento, utilizando los métodos alternos de resolución de conflictos, a los fines que las partes pudieran alcanzar un convencimiento en cuanto al pago de los conceptos condenados en la presente causa y así evitar retardos procesales, consideró pertinente fijar un acto conciliatorio a los efectos de realizar los cálculos de los conceptos condenados en el presente procedimiento, resultando infructuoso dicho acto toda vez que la representación judicial de la parte demandada manifestó su inconformidad con los cálculos realizados por este Tribunal de Alzada, razón por la cual se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo.
E.- En este orden de ideas, esta Alzada luego de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto, es decir, al libelo de la demanda y su reforma, al escrito de contestación de la demanda, a las sentencias dictadas por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y Noveno Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, así como de la revisión efectuada a la experticia primigenia consignada por la Licenciada Teresita Vietri, y del estudio minucioso realizado a la sentencia recurrida sobre la impugnación de la experticia complementaria del fallo, dictada por el A quo en fecha 21 de dieciembre de 2023, observa lo siguiente:
Primero: En cuanto a la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 16 de marzo de 2023 por la experto contable Licenciada Teresita Vietri, cursante a los folios 273 al 308 de la pieza N° 1 del expediente, esta juzgadora pudo observar que efectivamente tal y como lo señaló la Juez de la recurrida, la experto contable Licenciada Teresita Vietri, erró en su experticia por cuanto en todas las tablas de cálculos efectuadas le dio un tratamiento distinto al bono en dólares que era cancelado al trabajador los días 15 de cada mes por USD. $ 70,00, como si se tratase de un salario distinto del salario normal toda vez que dicho bono forma parte del SALARIO NORMAL MENSUAL, cuando lo más lógico siguiendo los criterios de la Sala, es llevar dicha cantidad reflejada en dólares a bolívares tomando como referencia el valor de cambio oficial conforme a la tasa del Sistema de Divisas de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM) que fija el Banco Central de Venezuela, para el momento en que se generó el pago de dicho bono mes a mes, año por año, que duro la relación laboral, tal y como acertadamente lo hizo la Juez de la recurrida en su decisión, razón por la cual todos las tablas de cálculos efectuados en la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 16 de marzo de 2023 por la experto contable Licenciada Teresita Vietri presentan errores en sus cálculos. ASÍ SE DECIDE.
Segundo: En lo que respecta a la decisión dictada en fecha 21 de diciembre de 2023, por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, observa quien decide, que si bien es cierto, la sentencia dictada en fecha 30/11/2022, por el Juzgado Superior Noveno (9º) del Trabajo de este Circuito Judicial, no indica de forma clara, precisa y lacónica los parámetros que debe acoger el experto contable a los fines de determinar el salario y demás conceptos condenados, no es menos cierto que la Juez de la recurrida, acertadamente se ajustó a los parámetros establecidos por las reiteradas decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como también aplico de forma correcta el Reglamento emitido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, acogiéndose a las tablas establecidas por el Banco Central de Venezuela, para la forma de determinación del salario y demás percepciones percibidas por el trabajador, motivo por el cual se ratifican todas las tablas de cálculos efectuadas por la Juez de la recurrida. ASÍ SE DECIDE.
Tercero: En cuanto al pago de la INDEXACION MONETARIA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, INDEXACION MONETARIA OTROS CONCEPTOS DE LOS MONTOS EN BOLIVARES, se observa que la Juez de la recurrida referente el señala lo siguiente:
“…que la sentencia no ordenó indexación pero la experta los calculo y la parte demandada los acepto.
OBSERVACION: Cabe destacar que es importante tomar en consideración la aceptación por parte de la abogada BELEN GUTIERREZ LOPEZ IPSA N° 63.872, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en la diligencia de fecha 23 de marzo de 2023, en la cual manifestó lo siguiente: “…Debo hacer referencia que la ciudadana Experta Contable Licenciada TERESITA VIETTRI, le agrego la indexación que no estaba contemplada en la Sentencia dictada por la Juez Superior Novena y los Servicios Geriátricos Geroser C.A, los acepta…”
A tal efecto, es importante resaltar que erró la Juez de la recurrida al señalar que la sentencia dictada en fecha 30/11/2022, por el Juzgado Superior Noveno (9º) del Trabajo de este Circuito Judicial, no ordenó la indexación, toda vez que se puede evidenciar en la parte infine de la sentencia (folio 142) señala:
“…En este mismo orden, se establece que el Tribunal Ejecutor, deberá cumplir el criterio jurisprudencial antes señalado: “…Advierte esta Sala, que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en dicho tribunal lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela N° 47 de fecha 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicarlo con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación del concepto condenado. Así se declara….”. (…) (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
F.- Aunado a ello, es de suma importancia enfatizar que la indexación es un concepto de orden público, que debe ser declarado de oficio sobre el monto condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, es decir la misma procede de pleno derecho, tal y como ha sido señalado en reiteradas decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, por cuanto se evidencia de la decisión recurrida que en la misma si se hizo pronunciamiento al respecto y de la revisión efectuada a los cálculos de la indexación se pudo verificar que si fue aplicado de forma preferente el Reglamento emitido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el cálculo de procedimiento histórico datos de cálculos financieros y prestación de antigüedad, toda vez que se pudo constatar mes a mes a través de las tablas de Índice de Precios del Área Metropolitana de Caracas, publicadas por el Banco Central de Venezuela, que si fueron utilizadas de forma correcta dichas tasas, motivo por el cual quien decide declara sin lugar la apelación de la parte actora y se confirma la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
G.- Quedando resuelto los puntos objetos de apelación, esta Juzgadora considera forzoso declarar PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALI RADA, inscrito en el IPSA bajo el N° 280.344 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra la decisión de fecha VEINTIUNO (21) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRES (2023), emanada del Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado. :. TERCERO No habiendo condenatoria en costas. ASÍ SE ESTABLECE.-
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALI RADA, inscrito en el IPSA bajo el N° 280.344 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra la decisión de fecha VEINTIUNO (21) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRES (2023), emanada del Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado. :. TERCERO No habiendo condenatoria en costas. ASÍ SE ESTABLECE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024).
ABG. ERADIS GENARA DIAZ VELASQUEZ
LA JUEZ
SECRETARIA
ABG. LIZ LINARES
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. LIZ LINARES
|