REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 26 de abril de 2024
214° y 165°
ASUNTO: AP21-L-2022-000271
PARTE ACTORA: ENDER ENRIQUE MONTIEL HERNÁNDEZ, plenamente identificado en autos.
APODERADO JUDICIAL: MIGUEL ANGEL PUENTES URGILÉS., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 227.447
PARTE CODEMANDADAS: ACUMULADOES DUNCAN C.A., y DISTRIBUIDORA DUNCAN C.A., plenamente identificado en autos.
APODERADOS JUDICIALES: ANGELO CUTOLO y BERNARDO PISANI abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 91.872 y 107.436 respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
SENTENCIA: Definitiva.
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por redistribución, proveniente del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante Acta de fecha 07 de marzo de 2024.
No sin antes haberse iniciado la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 15 de octubre de 2019, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 21 de octubre de 2019, el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y en fecha 23 de octubre de 2019, se abstuvo de admitir la demanda dictando un despacho saneador y ordeno corregir el libelo.
En fecha 28 de octubre de 2019, el apoderado judicial de la parte actora presenta Escrito de Subsanación.
En fecha 30 de octubre de 2019 el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de las codemandadas ACUMULADOES DUNCAN C.A., y DISTRIBUIDORA DUNCAN C.A.
En fecha 25 de noviembre de 2019, los apoderados judiciales de la parte codemandadas, es decir, entidad de trabajo ACUMULADOES DUNCAN C.A., y DISTRIBUIDORA DUNCAN C.A. presentan escrito de solicitud de declaratoria de falta de Jurisdicción.
De Igual forma, en la misma fecha en horas de la tarde, los apoderados judiciales de la parte codemandadas, presentan escrito de solicitud de reposición de la causa por insuficiencia en el escrito de demanda.
En fecha 26 de noviembre de 2019, el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le correspondió por sorteo el conocimiento de la causa para la celebración de la Audiencia Preliminar. No obstante, el Tribunal antes mencionado se abstuvo de celebrar la Audiencia Preliminar, en virtud de los escritos presentados por los apoderados judiciales de las entidades de trabajo codemandadas, por lo que ordenó remitir el presente asunto al Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que se pronuncie sobre los escritos presentados.
En fecha 26 de noviembre de 2019, el apoderado judicial de la parte actora, presente diligencia mediante la cual impugna los poderes presentados por los apoderados judiciales de las codemandadas ACUMULADORES DUNCAN C.A. y DISTRIBUIDORA DUNCAN C.A., en virtud que los mismos constan a los autos en copias simples.-
En fecha 27 de noviembre de 2019, el apoderado judicial de la parte demandante, apela del auto de fecha 27 de noviembre de 2019, mediante el cual el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, se abstuvo de abrir la Audiencia Preliminar, por lo que se le asigno el asunto N° AP21-R-20219-000269.
En fecha 06 de diciembre de 2019, el apoderado judicial de la parte codemandadas, presenta diligencia mediante la cual contradice la impugnación realizada por la parte actora.
En fecha 09 de diciembre de 2019, el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante auto de REINGRESO da por recibido la presente causa.
En fecha 16 de diciembre de 2019, el apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito reforma parcialmente la demandada interpuesta.
En fecha 18 de diciembre de 2019, al abogado BERNARDO PISANI, en su carácter de apoderado judicial de las codemandadas presenta Escrito de solicitud de pronunciamiento sobre la Falta de Jurisdicción y se declare inadmisible el escrito de reforma de la demandada, por insuficiencia en el libelo de la demanda, de igual forma solicita se ordene la subsanación de la reforma de la demanda.
En fecha 21 de octubre de 2022, el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto considero necesario la notificación de las partes interviniente en el proceso, por cuanto se evidencia una perdida de la estadía ha derecho, en virtud de las resoluciones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, que declaran que ningún Tribunal despachara desde el día 13 de marzo hasta el 30 de septiembre de 2020, todo ello con motivo a la PANDEMIA DOVID-19 por considerarse un hecho publico y notorio.-
En fecha 16 de diciembre de 2021, el Juzgado antes mencionado, remite la presente causa al Tribunal Noveno (9°) de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral (mediador), a los fines que emita pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
En fecha 09 de junio de 2021, se OYE recurso de apelación en AMBOS EFECTOS y ordena remitir el presente asunto a los Juzgados Superiores a fin que previo sorteo conozca del recurso interpuesto. El cual le correspondió al Juzgado Primero (1°) Superior del Trabajo de este mismo Circuito Judicial Laboral.
En fecha 16 de agosto de 2021, mediante auto el Juzgado Primero (1°) Superior del Trabajo dio por recibida la presente causa, y fijo para el día 19 de agosto del ano en curso, a las 11:00 a,.m., oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública.
Día y hora para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación (19-08-2021 a las 11:00 a,m) el secretario a viva voz informó al Juez el motivo de la Audiencia y la comparecencia de las partes, dejando constancia la incomparecía de la parte Recurrente (demandante), de igual forma se dejo constancia de la comparencia de los abogados ANGELO FRANCESCO CUTOLO ALVARADO y BERNARDO ANTONIO PISANI RUIZ, en su carácter de apoderados judiciales de las codemandadas, en tal sentido, vista la incomparecencia de la parte recurrente, se declaro: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN.-
Definitivamente firme la decisión dictada por la Alzada, mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2021, se ordeno remitir la presente causa al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, quien a su vez ordeno remitir la causa al Tribunal Vigésimo Noveno (28°) de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral.
En fecha 15 de octubre de 2021, mediante auto de reingreso el Tribunal sustanciador dio por recibido la presente causa.
En fecha 09 de noviembre de 2021, el apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito de defensa y conformación de la Jurisdicción.-
En fecha 03 de diciembre de 2021, el apoderado judicial de las codemandadas presente escrito de Oposición con relación al escrito de defensa y conformación de la Jurisdicción presentado por la parte actora.-
En fecha 12 de agosto de 2022, el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, dicto sentencia interlocutoria mediante la cual declaro: SIN LIUGAR, la solicitud de Declaratoria de Falta de Jurisdicción, presentada por los apoderados judiciales de las codemandadas, y CONFIRMO la jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la presente causa, y se ordeno la notificación de las partes.
En fecha 20 de septiembre de 2022, se dicto sentencia interlocutoria mediante la cual declaro: IMPROCEDENTE, la solicitud de Reposición de la causa por insuficiencia en el Escrito de la Demanda, e IMPROCEDENTE la Impugnación de los Poderes presentados por las codemandadas, y se ordeno la notificación de las parte.
En fecha 28 de septiembre de 2022, se dicto auto mediante el cual se ADMITE escrito de Reforma de la demanda, y se ordena el emplazamiento de las codemandadas ACUMULADORES DUNCAN C.A., y DISTRIBUIDORA DUNCAN C.A., para celebración de la Audiencia Preliminar.-
En fecha 15 de noviembre de 2022, se dicto auto mediante el cual remite el presente asunto a la Coordinación de Secretarios a los fines de que el mismo sea distribuido en el sorteo de Audiencia Preliminares a celebrarse al Décimo (10°) día hábil siguiente a la fecha del presente auto.-
En fecha 29 de noviembre de 2022, el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le correspondió por sorteo el conocimiento de la causa para la celebración de la Audiencia Preliminar. Aperturada la Audiencia Preliminar, se fijo prolongación para el día 14 de diciembre de 2022, a las 11:00 a.m.-
En fecha 12 de diciembre de 2022, se recibió oficio proveniente del Juzgado Primero (1°) Superior Laboral de este Circuito Judicial, mediante el cual ordena se remita a la brevedad posible el asunto principal signado con la nomenclatura AP21-L-2019-000271, en virtud de lo señalado en la decisión de fecha 14 de octubre de 2022, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 14 de diciembre de 2022, el Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, se abstiene de celebrar la Audiencia de Prolongación fijara para ese día, es decir 14/12/2022 a las 11:00 a.m., y ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero (1°) Superior Laboral de esta misma Circunscripción Judicial.-
En fecha 16 de diciembre de 2022, el Tribunal de Alzada recibe la presente causa, y el acatamiento a lo ordeno por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordena remitir la presente causa a la Coordinación de Secretarios y Asistentes de Juicio y Superior a los fines de la distribución de la misma. Correspondiendo el conocimiento de la misma al Juzgado Sexto (6°) Superior Laboral de esta misma Circunscripción Judicial.-
En fecha 12 de enero de 2023, el Tribunal de alzada que resulto por distribución conocer del recuro interpuesto, da por recibido la presente causa. Y ordeno la notificación de las partes dando cumplimiento a la Sentencia de la Sala Constitucional y una vez conste en auto la última de las mismas, por auto separada se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en el presente asunto.-
En fecha 28 de febrero de 2023, mediante auto se fijo para el día MIERCÓLES 26 DE ABRIL DE 2023, A LAS 09:00 A.M., oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica en la presente causa.
En fecha 24 de abril de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, presenta diligencia mediante la cual solicita al Juez que se inhiba de la presente causa.-
En fecha 26 de abril de 2023, él Juez Abg. Héctor Eliezer Mujica Ramos, mediante acta procede a Inhibirse de la presente causa.-
En fecha 25 de abril de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante presenta escrito de Recusación contra el Juez del Tribunal Sexto (6°) Superior del Trabajo de este Circuito Judicial.
Remitido la presente causa a la Coordinación de Secretarios y Asistente del Juicio y Superior de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de la distribución de la presente causa, y como quiera que la misma previa distribución le correspondió al Juzgado Quinto (5°) Superior del Trabajo de este Circuito Judicial.
En fecha 04 de mayo de 2023, el Juzgado Quinto (5°) Superior del Trabajo de este Circuito Judicial da por recibido la presente causa.-
En fecha 09 de mayo de 2023, el Tribunal de Alzada dictó sentencia y declaro: CON LUGAR la Inhibición planteada por la parte recurrente y de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conocerá del recurso de apelación interpuesto.-
En fecha 24 de mayo de 2023, mediante auto se fijo para el día MIERCÓLES 14 DE JUNIO DE 2023, A LAS 09:00 A.M., oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral.
En fecha 12 de junio de 2023, el apoderado judicial de la parte recurrente presenta escrito de Recusación contra el Juez del Tribunal Quinto (5°) Superior del Trabajo de este Circuito Judicial.
En fecha 14 de junio de 2023, el Tribunal de Alzada mediante auto, vista la recusación planteada por la parte recusante, ordena remitir la presente causa a la Coordinación de Secretarios de Juicio y Superior de este Circuito Judicial a los fines de su distribución a los Juzgados Superiores que por sorteo de Ley le corresponda conocer de la INHIBICIÖN planteada. La cual correspondió al Juzgado Segundo (2°) Superior del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral.-
En fecha 16 de junio de 2023, mediante auto se dio por recibido y se fijo para el día MIERCOLES 21 DE JUNIO DE 2023, A LAS 02;00 P.M., oportunidad para celebración de la Audiencia Oral.
En fecha 20 de junio de 2023, el Tribunal de Alzada dicto sentencia y declaro INADMISIBLE IN LIMINE LITIS. La recusación planteada por el abogado MIGUEL PUENTES. De igual forma se le impuso una multa equivalente a 60 unidades Tributarias. Consignado dicho pago ante el Banco Central de Venezuela se ordeno la presente del asunto al Juzgado Quinto (5°) Superior del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral.-
En fecha 04 de julio de 2023, se dio por recibido y se reanuda la causa al estado procesal correspondiente, fijando para el día LUNES 10 DE JULIO DE 2023, A LAS 09:00 A.M., oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral.-
Día y hora fijada por el Tribunal de Alzada, anunciado el acto por el ciudadano alguacil y celebrada la Audiencia la cual declaro: IMPROCEDENTE la solicitud de una nueva distribución. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y ordeno la continuación de la causa en la fase de mediación por ante el Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral.-
En fecha 25 de julio de 2023, el apoderado judicial de la parte recurrente presenta escrito ejerciendo Recurso de Control de Legalidad contra la decisión de fecha 17 de julio de 2023.-
En fecha 28 de julio de 2023, el Tribunal Quinto Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial ordena remitir la presente causa al Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social.
En fecha 30 de octubre de 2023 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Judicial, declaro: INADMISIBLE el Recurso de Control de legalidad ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2023, por el Juzgado Quinto (5°) Superior del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral.-
Vista el acta de Reingreso de causa, proveniente de la Coordinación Judicial Labora, de fecha 12 de diciembre de 2023, mediante la cual ordeno remitir el presente asunto al Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área, en cumplimiento a lo establecido en la Circular N° DEM/046.0712 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 14 de diciembre de 2024, se dio por recibido la presente causa y fijó para el día JUEVES VEINTICINCO (25) DE ENERO DE 2024, A LAS 11:00 A.M., oportunidad para la celebración de la audiencia de prolongación y se ordeno la notificación de las partes.-
En fecha 01 de febrero de 2024, en virtud de no haberse logrado la mediación, se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 08 de febrero de 2024, las codemandadas dieron contestación a la demanda y el día 09 de febrero de 2024, se ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo el conocimiento de la causa a al Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral.
En fecha 20 de febrero de 2023, el apoderado judicial de la parte actora ejerce recurso de apelación contra la decisión del Juez Vigésimo Cuarto (24°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, el cual se abstuvo de aplicar el segundo despacho saneador, el cual fue identificado con el asunto AP21-R-2024-000068
En fecha 27 de febrero de 2024, el apoderado judicial de la parte codemandada solicita ante la Presidencia de este Circuito Judicial Laboral, la REDISTRIBUCIÓN de la presente causa, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral.
Ahora bien, realizada las actuaciones procesales correspondientes este Tribunal fijó por auto de fecha 19 de marzo de 2024, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 12 de abril de 2024 a las 9:00 am., sin notificación de las partes por cuanto las mismas se encontraban a derecho de conformidad con el articulo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-
Una vez hecha las actuaciones procesales correspondientes por este Tribunal, iniciada y culminada la celebración de la Audiencia de Juicio en fecha 12 de abril de 2024, este Juzgado observa que estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En fecha Primero (1) de Marzo de 1994, mi representado el ciudadano ENDER ENRIQUE MONTIEL HERMÁNDEZ, comenzó a prestar servicios personales y directos de forma regular y permanente para el Grupo Duncan de Venezuela, representado siempre por su presidente ciudadano Silvano Gelleni Benco, inicialmente para la Empresa DISTRIBUIDORA DUNCAN C.A., en una de sus sucursales en el estado Zulia (Venezuela), bajo el cargo de Gerente de la sucursal Duncan Zulia, cumpliendo una jornada laboral de ocho (08) horas diarias de lunes a viernes, iniciando a las 8:00 am y finalizando a las 4:00 pm, con una hora de almuerzo intermedia de 12:30 del modio día a 01:30, pm; y devengando para ese entonces como contraprestación por sus servicios una remuneración mixta-compuesta por una parte fija y otra constituida exclusivamente por “comisiones por ventas” siendo su salario mixto normal mensual que devengó inicialmente la cantidad promedio de DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimo (BS. 2.800.875,00).
Para mediados del mes de mayo del año 1999, el ciudadano Silvano Gelleni Benco, en su condición de presidente de Distribuidora Duncan C.A.,y Acumuladores Duncan C.A., de Venezuela, decidió constituir una Filial de dichas empresas en la República del Ecuador, que en principio se denominó "ACUMULADORES DUNCAN S.A.-ACDUN-",Así que, en atención al sobresaliente desempeño de mi cliente en las venlas, -el aludido presidente de Duncan Venezuela, a comienzos del mes de junio de 199,convocó al trabajador ciudadano Ender Enrique Montiel Hernández, a una reunión privada en su oficina, con el objeto de plantearle la posibilidad de que dirigiera las operaciones comerciales de ventas de baterías Duncan en el Ecuador, para lo cual se le propuso un nuevo cargo mejor salario, que sería devengado en Divisas Americanas ($$$), y visto que se trataba de una considerable mejora laborar, es decir, un cargo de superior jerarquía con una contraprestación evidentemente mayor, mi representado manifestó afirmativamente su interés en dicha oportunidad y aceptó el cargo ofrecido. Por consiguiente, .vista la aceptación del trabajador mí representado, respecto de la propuesta de ascenso, y del nuevo sueldo en divisas americanas, todo lo relativo a su pago debía pasar directamente de la nómina de la sucursal de DISTRIBUIDORA DUNCAN C.A, sede Zulia a la nomina central de Caracas directamente a ACUMULADORES DUNCAN C.A., ya que esta es la sede principal y casa matriz del Grupo Duncan Venezuela y de sus sucursales y filiales en el exterior, por lo que su cambio de nómina de pago, se realizó de forma inmediata sin solución de continuidad, ya que –debo insistir- seria esta última, esto es ,ACUMULADORES DUNCAN C.A., la que cubriría lo relativo al pago de los salarios del ciudadano Ender Enrique Montiel Hernández, por las labores que pasaría a realizar en la Filial venezolana de Duncan en el Ecuador.
Así pues, de la comunicación del día lunes 14 de junio de 1999, proferida por el presidente de las empresas Acumuladores Duncan C.A.,y Distribuidora Duncan C.A.de Venezuela; y recibida por mi cliente el ciudadano Ender Enrique Montiel Hernández el viernes 18 de esos mismos mes y año, se le dejó claro que se trataba de un ascenso traslado para prestar apoyo en calidad de Gerente General de Ventas en la Filial de Duncan en el Ecuador que dicho traslado seria temporal, solamente desde el año 1999 hasta el año 2004-, es decir, por un lapos continuo de cinco (5) años, prorrogables por una sola oportunidad. No obstante, debo resaltar nuevamente que el pago de sus salarios y la aplicación de la Legislación laboral (LOT), así como su nomina de origen seguirían siendo a través de la sede central de ACUMULADORES DUNCAN C.A., de Venezuela; y en efecto así fue, pues desde el primero de julio de 1999 hasta julio de 2004, cuando finalizó el referido apoyo en la filial extranjera, el trabajador cumplió con su labor eficientemente.
Cabe destacar que la Empresa "ACUMULADORES DUNCAN S.A. -ACDUN-", fue creada, registrada y legalizada en la República del Ecuador por instrucciones del Grupo Acumuladores Duncan. C.A. de Venezuela, su creación y decurso de funcionamiento siempre fue con capital y socios cien por ciento (100%) venezolanos, Pues durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo con mi representado, el ciudadano SILVANO GELLENI BENCO, siempre fue y sigue siendo el Presidente de ACUMULADORES DUNCAN, C.A. y DISTRIBUIDORA DUNCAN C.A. de Venezuela; y al mismo tiempo de la Empresa "ACUMULADORES DUNCAN S.A.-ACDUN-", la cual posteriormente seria modificada en su denominación, nombre y razón comercial pasando a llamarse igual a la casa matriz de Venezuela, esto es, CUMULADORES DUNCAN, C.A. del Ecuador. Sin embargo, fue a partir del mes de julio de 1,999, cuando fue enviado el primer container con baterías desde Venezuela hasta Guayaquil-Ecuador, con lo cual comenzaron las operaciones de ventas y distribución en suelo ecuatoriano. Motivado a ello, mi representado el trabajador viajaba muy seguido desde Venezuela al Ecuador y viceversa, para cumplir con sus funciones de Gerente General de ventas en la distribución de las "Baterías Duncan'" para vehículos automotor esa nivel todo el territorio ecuatoriano, y de esta forma iba coordinando y supervisando toda la logística de funcionamiento de la FILIAL ACUMULADORES DUNCAN, C.A., en el Ecuador.
No obstante, a pasar que la relación de trabajo continuó en sana paz de forma regular y permanente hasta diciembre de 2009, inexplicablemente a partir del el primero de enero hasta el 31 de mayo de 2010, el patrono comenzó a deberle a mi representado el trabajador, la totalidad del pago de su sueldo mixto mensual, toda vez que entre las muchas razones de tal situación, en particular se debía a que la Casa Matriz de Venezuela supuestamente había decidido el cierre operativo de las operaciones comerciales de la Filial de Duncan C.A, en el Ecuador; y al hecho de que presuntamente -por la prioridad de cuadrar las cuentas, de que el gerente general de Duncan Ecuador (mi representado) era el que más ganaba y se debía pagar primero las nóminas inferiores-, por dichos motivos se le pagaría a mi cliente el demandante todo sus sueldos al cierre final de la empresa. Sin embargo, a comienzos de junio de 2010, mi representado se negó a seguir prestado el servicio hasta tanto, le cancelaran los sueldos retenidos desde el primero de enero hasta mayo de 2010, e igualmente se le dieran vacaciones tanto con su pago. como en su descanso efectivo las cuales no las había disfrutado casi nunca desde el inicio de la relación de trabajo (salvo en el año 2002 que si las disfruto y le fueran pagadas debidamente) Ante esto el ciudadano SILVANO GELLENI, supuestamente decidió que iba a pagarle .todos sus sueldos, comenzando por el mes de junio de 2010, y luego con la promesa de que los sueldos de enero a mayo de 2010, le serían cancelados una vez hiciera el cierre operativo de Duncan C.A., en el Ecuador. Sin embargo, lo que depositaron al trabajador por el día 30 de junio de 2010, fueron los gastos de viáticos por alquiler de residencia transporte de vehículo, más no así con su sueldo base y menos las comisiones por ventas.
Datos de la Relación Laboral:
Fecha de Ingreso: 01 de marzo de1994
Fecha de Egreso: 30 de junio de 2010
(Despido Injustificado)
Tiempo de Servicio:
Dieciséis (16) años, tres (3) meses y veintinueve (29) días
Último cargo:
Gerente General de Ventas
Jornada laboral:
Ocho (8) horas diarias de lunes a viernes, y una hora de almuerzo de 12:30 m a 1:30 pm
Ultimo salario Mixto:
Seis Mil Cero Cincuenta y Cinco (Mensual) con 63/100 Dólares Americanos (S 6.055,63)
En tal sentido de cada uno de los conceptos y montos adeudados al trabajador, adeudados por las empresas demandadas ACUMULADORES DUNCAN, C.A, y DISTRIBUIDORA DUNCAN, los cuales se discriminan de la siguiente manera:
CONCEPTOS DEMANDADOS EN MONEDA NACIONAL
Diferencias en los salarios y sueldos del trabajador por la no inclusión en el pago de los días sábados, domingos, feriados y de desca1so, la alícuota de las comisiones por ventas generadas en moneda nacional (Bolívares) durante los periodos del 1° de marzo de 1994 al 31 de diciembre de 1999 en la cantidad de Treinta y Cuatro Millones Ochocientos Treinta y Dos Mil Doscientos Cuarenta y Siete con Treinta y Tres céntimos (Bs.34,832.247,33)
Por Intereses Moratorios de nueve años y medio(desde 2010 hasta 2019) sobre el monto pendiente al trabajador por concepto de sus salarios y sueldos devenidos de la no inclusión en el pago de los días sábados, domingos, feriados y de descanso, la alícuota de las comisiones por ventas generadas durante los periodos del 1° de marzo de 1994 al 31 de diciembre de 1999, la cantidad de Ciento Diecinueve Millones Ciento Veintiséis Mil Doscientos Ochenta y Cuatro bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 119.126.284,74),
Prestación de Antigüedad acumulada desde el 1° de marzo de 1994,hasta el año 31 de diciembre de 1999, de conformidad con lo señalado en el articulo 108 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, la cantidad de Cuarenta y Ocho Millones Trescientos Treinta y Seis Mil Doscientos Cincuenta y Nueve bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs.48.336.259,42).
INTERESES DE CAPITAL ACUMULADO que fueron generados mes a mes durante cada año desde el 1 de marzo de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1999, a tenor de lo indicado en el literal c) del segundo aparte de la Ley Orgánica del Trabajo d:1997, la cantidad de Ciento Un Millones Quinientos Seis Mil Ciento Cuarenta y Cuatro Bolívares con Sesenta Céntimos(Bs.101.506.144,60)
INTERESES MORATORIOS de nueve años y medio (desde 2010 hasta 2019) pendientes al trabajador por l falta de pago oportuno de los conceptos de prestación de antigüedad desde el año 1994 hasta 199, la cantidad de Quinientos Doce Millones Cuatrocientos Sesenta y Un Mil Ciento Veintidós Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs.512.461.122,68).
UTILIDADES generadas desde el 1° de marzo del año 1994 hasta el 31 de diciembre de 1999, la cantidad de Sesenta y Cuatro Millones Seiscientos Cuarenta y Dos Mil Doscientos Sesenta y Dos Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs.64.,642.262,40).
INTERESES MORATORIOS de nueve años y medio años(desde 2010 hasta 2019) sobre el monto pendiente al trabajador por concepto del beneficio de utilidades generada en desde 1994 hasta 1999 la cantidad de Doscientos Veintiún Millones Ciento Setenta y Seis Mil Quinientos Treinta y Siete Bolívares con Dieciocho Céntimos(Bs.221.176.537,18).
CONCEPTOS DEMANDADOS EN DIVISAS AMERICANAS.
PRESTACIONES SOCIALES generadas y adeudadas en Divisas Americanas (USD): por diferencias en los salarios y sueldos del trabajador debido al no cumplimiento en el pago de los días sábados, domingos, feriados y de descanso, la alícuota de las comisiones por ventas generadas en Dólares Americanos durante los periodos del 1° de enero de 2000 al 30 de junio de 2010, la cantidad de Cincuenta y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta y Seis Dólares Americanos con Cuarenta y Nueve Centavos (58.656,49 USD),
INTERESES MORATORIOS de nueve (9) años y medio (2010 - 2019) sobre el concepto de diferencias en los salarios y sueldos adeudados al, trabajador devenidos de la no inclusión en el pago de los días sábados, domingos, feriados y de descanso, la alícuota de las comisiones por ventas generadas la cantidad de Doscientos Mil Seiscientos Cuatro Dólares Americanos con Sesenta y Seis Centavos (200.604,66 USD).
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD desde el l° de enero de 2000 hasta el 30 de junio de 2010, la cantidad Doscientos Veintinueve Mil Setecientos Cuarenta Dólares Americanos con Veinte Centavos (229.740,20 USD).
INTERESES A CAPITAL por la prestación de antigüedad del Trabajador Demandante desde el 1° de enero del 2000 hasta el 30 de junio del año 2010, la cantidad de Ochenta y Dos Mil Setecientos Siete Dólares Americanos con Veintiún Centavos (82.707,21 (USD.).
INTERESES MORATORIOS de nueve (09)años y medio generados desde el 1° de julio 2010 hasta diciembre de 2019 la cantidad de Un Millón Sesenta y Ocho Mil Quinientos Sesenta y Nueve Dólares Americanos con Ochenta y Ocho Centavos (1.068.569,88 USD.).
BONO VACACIONAL por los años: 1994 (fracción de 10 meses), 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 (fracción de 6 meses), la cantidad de de Doscientos Veintiún Mil Veinticinco Dólares Americanos con Cuarenta y Cinco Centavos (221.025,45 USD.).
INTERESES MORATORIOS de nueve (09)años y medio desde 2010 hasta 2019 correspondiente al monto pendiente al trabajador por concepto de sus Vacaciones y Bono Vacacional adeudados casi durante toda la relación de trabajo la cantidad de Setecientos Cincuenta y Cinco Mil Novecientos Seis Dólares Americanos con Sesenta y Cuatro Centavos (755.906,64 USD).
UTILIDADES durante los periodos de los años: 2000, 2001, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 (fracción de 6 meses) la cantidad de Doscientos Veintisiete Mil Ciento Ocho Dólares Americanos con Veinte Centavos (227.108.20 USD).
INTERESES MORATORIOS de nueve (09) años y medio desde 2010 hasta 2019, la cantidad de Setecientos Setenta y Seis Mil Setecientos Nueve Dólares Americanos con Treinta y Seis Centavos (776.709,36 USD).
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO y Preaviso Omitido (articulo 125 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 la cantidad de Sesenta y Dos Mil Setecientos Sesenta Dólares Americanos (62.76.00 USD.
ALEGATOS DE LAS CODEMANDADAS DISTRIBUIDORA DUNCAN C.A., y ACUMULADORES DUNCAN C.A.
Del proceso judicial intentado por el ciudadano ENDER ENRIQUE MONTIEL HERNÁNDEZ el cual fue tramitado en el asunto signado con el número AP21-L-2011-002215, interpuesto en fecha 03 de mayo de 2011, por el abogado DOUGLAS HUMBERTO RIODRIGUEZ, y distribuido al Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral.
Notificada la parte demanda para su emplazamiento entidad de trabajo DISTRIBUIDORA DUNCAN C.A., luego de la constancia de notificación laboral, correspondió conocer de la causa en fase de mediación al Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral.
Celebrada la audiencia preliminar a la cual asistieron los apoderados judicial de ambas partes, consignaron escrito de promoción de pruebas. Y Junto con el Juez se fijo una audiencia de prolongación.-
Realizada el acta de audiencia de prolongación el día 28 de septiembre de 2011, se dejo constancia de la manifestación de voluntad del ciudadano ENDER ENRIQUE MONTIEL HERNÁNDEZ de DESISTIR del procedimiento por lo que el Tribunal procedió a HOMOLOGR dicho desistimiento, en virtud de la manifestación de la parte actora, no se abrió los lapsos procesales subsiguientes del proceso laboral ordinario, esto es, la contestación a la demanda, la celebración de la Audiencia Oral de Juicio antes el Juez de Juicio, ni fue proferida la sentencia definitiva.
Del proceso internado por el ciudadano ENDER ENRIQUE MONTIEL HERNÁNDEZ contra las codemandada DISTRIBUIDORA DUNCAN C.A. y ACUMULADORES DUNCAN C.A., en el asunto signado con el número AP21-L-2019-000271, los apoderados judiciales procedieron a realizar las siguientes consideraciones.
Niegan y rechazan que el ciudadano ENDER ENRIQUE MONTIEL HERNÁNDEZ haya trabajado o prestado servicios para nuestras representadas.
Niegan y rechazan que entre él actor y mi representada haya existido una relación de trabajo.
Negamos y rechazamos, que nuestras representadas le hayan pagado un salario ni por la cantidad de Bs. 2.899.875,00 ni por ninguna otra cantidad.
Niegan y rechazan que exista un grupo Duncan en Venezuela, supuestamente conformado por las ocho empresas identificadas en el libelo.
Niegan y rechazan que nuestras representadas formen de un conglomerado de empresas
Negamos y rechazamos que nuestras representadas tenga una sucursal en el estado Zulia denominada Duncan Zulia tal como lo alega en el libelo.
Negamos y rechazamos que nuestras representadas formen parte de un supuesto y negado grupo de empresas que incluiría, empresas domiciliadas en otras naciones, tales como la República del Ecuador o de Colombia.
Negamos y rechazamos que nuestras representadas conforme una unidad económica o un grupo de empresas con una sociedad mercantil ecuatoriana ACUMULADORES DUNCAN C.A., constituida y que funciona en Ecuador.
Negamos y rechazamos que el ciudadano ENDER ENRIQUE MONTIEL HERNÁNDEZ haya recibido una comunicación del ciudadano Silvano Gelleni Benco para que se traslade hasta la República del Ecuador.
Negamos y rechazamos que algún representante o directivo de nuestras representadas le ordenara al ciudadano ENDER ENRIQUE MONTIEL HERNÁNDEZ que viajara en el mes de diciembre de 2004 de regreso a Caracas.
Negamos y rechazamos que hubiera entregado por parte de nuestras representadas un informe de gestión anual ni en ese ni en ningún otro año.
Negamos y rechazamos que hubiese asistido a acto alguno el día 14 de diciembre de 2004, en la sede de mi representada.
Niegan y rechazan que en esa oportunidad ni en otra se le hubiese entregado un supuesto certificado por años de antigüedad.
Asimismo Negamos y rechazamos que algún representante o directivo de mi representada le hubiere indicado al hoy demandante que debía prestar servicios en la República de Ecuador por un lapso de cinco (05) años desde diciembre de 2004 hasta diciembre de 2009.
Negamos y rechazamos que en julio 1999 mi representada hubiese enviado un container con baterías desde Venezuela hasta Ecuador.
Negamos que el ciudadano ENDER ENRIQUE MONTIEL HERNÁNDEZ supervise y coordine la venta de productos comercializados por nuestras representadas DISTRIBUIDORA DUNCAN C,A., y ACUMULADORES DUNCACN C.A.
Negamos y rechazan que en el 1999 se le hubiese ordenado al ciudadano ENDER ENRIQUE MONTIEL HERNÁNDEZ que se trasladara a residenciarse en la República del Ecuador.
Niegan y rechazan que nuestras representadas se hubieran comprometido a pagar gastos tales como, alquiler de vivienda, y vehículo en la Republica del Ecuador.
Negamos y rechazamos que el ciudadano ENDER ENRIQUE MONTIEL HERNÁNDEZ hubiese prestado desde el día 1° de marzo de 1994 hasta el 30 de junio de 1999, para la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA DUNCAN C.A., en el estado Zulia, de igual forma Negamos y rechazamos que exista una continuidad laboral, toda vez que se desprende de actas, que el ciudadano antes mencionado celebro libremente en la ciudad de Quito, con una empresa ecuatoriana en fecha 24 de agosto de 1999, un contrato de trabajo en el que expresamente acordaron la aplicación del derecho nacional ecuatoriano.
Negamos y rechazamos que nuestra representada pagara en los años 1999, 2000, 2001 y 2002 salarios al ciudadano ENDER ENRIQUE MONTIEL HERNÁNDEZ por trabajo realizado en la República del Ecuador.
Negamos y rechazamos que nuestras representadas comprara divisas a operadores cambiarios en Venezuela para luego enviárselas al ciudadano ENDER ENRIQUE MONTIEL HERNÁNDEZ.
Negamos y rechazamos que nuestras representadas a partir del enero de 2003 pagará el supuesto y negado salario al demandante a través de cheques pagaderos en dólares.
Negamos y rechazamos que nuestras representadas tengan una responsabilidad con el ciudadano ENDER ENRIQUE MONTIEL HERNÁNDEZ, en virtud que nunca existió una relación laboral entre ellos.
Negamos y rechazamos que el ciudadano SILVANO GELLENI BENCO le ofreciera el día 22 de julio de 2010, al ciudadano ENDER ENRIQUE MONTIEL HERNÁNDEZ el pago de vacaciones y prestaciones sociales.
Negamos y rechazamos que nuestras representadas conforme un Grupo o una unidad económica con la empresa ecuatoriana DUNCAN S.A. – DUNCAN.
Negamos y rechazamos que nuestras representadas hayan comercializado producto alguno con la empresa DUNCAN S.A. –ACDUN.
Negamos y rechazamos que el ciudadano SILVANO GELLENI BENCO sea accionista de DISTRIBUIDORA DUNCAN C,A, y ACUMULADORES DUNCAN C.A., tal y como se desprende de actas de asambleas.
Negamos y rechazamos que al ciudadano ENDER ENRIQUE MONTIEL HERNÁNDEZ le corresponda el pago de una supuesta diferencia de los días sábados, domingo y feriados, ni por ningún otro monto, diferencia esta expresada en bolívares y dólares en su libelo de la demanda.
Negamos y rechazamos que nuestras representadas deban pagar la cantidad de Bs. 119.126.284,74 por conceptos de presuntos intereses de mora por días feriados o de descanso.
Negamos y rechazamos que nuestras representadas deban pagar la cantidad de 200.604,66 en dólares americanos por conceptos de presuntos intereses de mora por días feriados o de descanso.
Negamos y rechazamos que nuestras representadas deban pagar indemnización por despido injustificado.
Negamos y rechazamos que al ciudadano ENDER ENRIQUE MONTIEL HERNÁNDEZ, le corresponda una indexación o corrección monetaria sobre el monto señalado por utilidades.
Negamos y rechazamos que al ciudadano ENDER ENRIQUE MONTIEL HERNÁNDEZ nuestras representadas le adeuden por conceptos de prestaciones de antigüedad, interés sobre capital de prestaciones sociales, diferencia salarial en los días sábados, domingos, feriados y días de descanso utilidades e intereses moratorios supuestamente generados en bolívares y en dólares por la cantidad de UN MILLARDO CIENTO DOS MILLONES OCHENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.102.080.858,35)
En el libelo de la demanda presentado en este juicio, el actor alega que supuestamente el 30 de julio de 2010 se le presentó una planilla de fecha 22 de julio de 2010 por un Contador designado en Ecuador, relativas al presunto pago de las únicas vacaciones supuestamente acumuladas que tenia al año 2009, así como una supuesta planilla de pago de sus prestaciones sociales acumuladas. Ciudadano Juez estas afirmaciones son totalmente negadas y rechazadas por las codemandadas, aunado a que esos actos supuestamente constituyen una interrupción de la prescripción. Debemos precisar que es falso que el actor haya recibido de nuestras representadas, ni de ningún representante de éstas, ninguna planilla de vacaciones o de pago de sus prestaciones sociales, por lo que bajo ninguna de estas circunstancias puede entenderse que se verificó ni una renuncia a la prescripción, ni hubo ningún acto interruptivo de la prescripción.
Con relación a la demanda interpuesta por el ciudadano ENDER ENRIQUE MONTIEL HERNÁNDEZ contra la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA DUNCAN C.A., ante los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el año 2011, la misma fue tramitada en el asunto AP21-L-2011-002215, se observa que fue interpuesta el día 03 de mayo de 2011, y la fecha en que finalizo la relación laboral, es decir, 31 de diciembre de 2009, vista la fecha de la presentación de la demanda y la fecha en que finalizo la relación laboral , es decir, 31 de diciembre de 2009, por lo que se evidencia que ha transcurrido mas un (01) año de prescripción, por lo que al momento de la presentación de la demanda, la misma estaba prescrita.
Ahora bien, en cuanto lo que alega el ciudadano ENDERN ENRIQUE MONTIEL HERNÁNDEZ relativo a una renuncia de la prescripción por parte de DISTRIBUIDORA DUNCAN C.A., por el solo hecho de asistir a la audiencia preliminar, o haberse fijado una prolongación en el asunto AP21-L-2011-002215 señala la jurisprudencia en cuanto a la celebración de una audiencia preliminar o de una prolongación no constituye una renuncia a la prescripción.
En el expediente antes indicado se celebro audiencia preliminar 07 de julio de 2011, y una prolongación de audiencia 28 de septiembre de 2011, siendo que en este acto el ciudadano ENDER ENRIQUE MONTIEL HERNÁNDEZ manifestó su voluntad de DESISTIR del procedimiento, por lo que este fue HOMOLOGADO por el Tribunal.
Es criterio pacifico por parte de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo se Justicia que, por su naturaleza perentoria, la excepción de prescripción debe ser opuesta en el escrito de contestación de la demanda.
Visto que la parte actora desistió del procedimiento en fase de mediación, es decir, antes que se abriera el lapso para la contestación de la demanda. Por ende el no haberse opuesto la excepción de prescripción en dicho proceso judicial en el año 2011, no puede entenderse ni constituir una renuncia a la prescripción de parte de mi representada.
Por lo que mal podría alegar la parte demandante que en virtud del juicio tramitado en el asunto AP21-L-2011-002215, no fue opuesta la excepción de prescripción, por lo que se entiende una renuncia a la defensa de la prescripción por parte de la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA DUNCAN C.A., en virtud del DESISTIMIENTO del procedimiento no se abrió el lapso para la contestación de la demandada, y con ello para la oposición de la excepción de prescripción de la acción.
DEL TEMA CONTROVERTIDO Y LA CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
De la forma como fue contestada la demanda, se tienen como hechos controvertidos:
1.- La conformación de un Grupo de Empresas, entre las codemandadas y otras entidades de trabajo. En consecuencia al haber sido negadas de forma pura y simple por parte de las codemandadas y de acuerdo a los principios de carga y distribución de la prueba consagrada en la ley laboral, corresponderá a la parte actora la obligación procesal de probar el alegato establecido en el libelo de la demanda. Así se establece.
2.- La existencia de la prestación de servicios para las codemandadas, negándose la relación laboral de manera pura y simple. Como consecuencia de lo anteriormente señalado, al haber sido negadas de forma pura y simple por parte de las codemandadas y de acuerdo a los principios de carga y distribución de la prueba consagrada en la ley laboral, corresponderá a la parte actora la obligación procesal de probar la prestación del servicio y demostrar la relación laboral alegada en el libelo de la demanda. Así se establece.
3.- El pago de su remuneración mensual, en dólares americanos y bolívares. De tal manera que al haber sido negados por las codemandadas de manera pura y simple, le corresponde al actor demostrar que percibió esta remuneración con ocasión a la prestación del servicio. Así se establece.-
4.- Que las codemandadas le adeuden al demandante el pago de las Bonificaciones de Fin de Año, Bono Vacacional, Vacaciones, Antigüedad, Indemnización art. 92 LOTTT, Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios de Prestaciones Sociales, Alquiler de Vivienda y Vehículo, Sábados, Domingos y Feriados en razón del salario alegado por el demandante en dólares americanos y bolívares. Ahora bien, visto como ha quedado trabada la Litis en el presente juicio en relación a este punto, corresponderá a la parte actora la obligación procesal de probar tal afirmación y demostrar que es acreedor de tales conceptos, con base al salario alegado por el demandante, todo ello de conformidad con los principios de carga y distribución de la prueba. Así se establece.
5.- La prescripción de la acción propuesta, alegada de forma subsidiaria por las codemandadas. Respecto a este punto, este Tribunal establece, que desarrollará el pronunciamiento, respecto si existe o no la Prescripción de la Acción.-
ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Cursa a los autos documentales marcadas “B-1, B-2, C-1, C-2, D-1 a la D-6, E-1 a la E-6, F-1 a la F-11, G-1 a la G-11, L-1 y L-2, N-1 y N-2, M y O” las cuales corren insertas desde el folio 05 al 247 del cuaderno de recaudos N° 1.
Prueba de Exhibición de las documentales “B-1, B-2, C-1, E-5, F-1 a la F-11, G-1 a la G-11, N-1, N-2 y la exhibición de los originales de todos los recibos de pago mensual generados desde el 01 de marzo de 1994 hasta el 30 de junio de 2010”.
En tal sentido, vista las pruebas promovidas este Tribunal señala que en su debida oportunidad realizará el pronunciamiento respectivo, en virtud de la forma en que se desarrollo la fase de evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A.
Cursa en la cuaderno de recaudos N° 2, por la parte codemandada (DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A.) documentales marcadas “A-1 y A-2”, las cuales corren insertas desde el folio 10 al 190 del cuaderno de recaudos N° 2, documentales que este Tribunal en su debida oportunidad realizará el pronunciamiento respectivo, en virtud de la forma que progreso la fase de evacuación de pruebas en la audiencia de juicio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA ACUMULADORES DUNCAN, C.A.
Cursa en la cuaderno de recaudos N° 2, por la parte codemandada (ACUMULADORES DUNCAN, C.A.) documentales marcadas desde la “A, B, B-1 a la B-4, C-1 a la C-3, D-1 y D-2”, las cuales corren insertas desde el folio 02 al 09 del cuaderno de recaudos N° 2; del folio 02 al 354 del cuaderno de recaudos N° 3; del folio 02 al 280 del cuaderno de recaudos N° 4, documentales que este Tribunal en su debida oportunidad realizará el pronunciamiento respectivo, en virtud de la forma que progreso la fase de evacuación de pruebas en la audiencia de juicio.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarme al fondo de la controversia, este Tribunal realizará un análisis previo a la solicitud de fecha 09 de febrero de 2024, relacionada con la EXTEMPORANEIDAD DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA y la aplicación del SEGUNDO DESPACHO SANEADOR.
Al respecto, este Tribunal observa que de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la oportunidad para dar CONTESTACIÓN A LA DEMANDA es dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una vez haya concluido la Audiencia Preliminar, de las actas procesales se desprende que el proceso de mediación concluyó el día 01 de febrero de 2024 (folio 190 y 191 pieza 4), por lo que el lapso para dar contestación a la demanda inicio el día 02 de febrero y culminó el día 08 de febrero de 2024. En este sentido, se observa de autos que las codemandadas DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A. y ACUMULADORES DUNCAN, C.A. presentaron sus escritos contestación el día 08 de febrero de 2024 (folios 03 al 124 pieza 5). En tal sentido la Ley adjetiva que rige esta materia no prevé otra oportunidad distinta a la ya prevista para dar contestación a la demanda, es por lo que este Tribunal establece que no se puede tener como la contestación de la demanda, la diligencia de fecha 25 de noviembre de 2019 (folios 56 al 70 y 78 al 91 pieza 1), toda vez que no es la oportunidad procesal. En consecuencia, este Tribunal establece que no existe EXTEMPORANEIDAD DE LA CONTESTACIÓN. Así se decide.-
En cuanto a la solicitud del SEGUNDO DESPECHO SANEADOR, el artículo 74 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que de no ser posible la mediación el Juez de oficio o a solicitud de parte deberá resolver a través del despacho saneador los vicios procesales que se pudieran detectar, sin embargo la oportunidad para realizarla a solicitud de parte es al momento de concluida la mediación. Al respecto de las actas procesales se desprende que la audiencia preliminar concluyó el 01 de febrero de 2024 (folio 190 y 191 pieza 4) y la solicitud se presentó el día 09 de febrero de 2024 (folio 135 al 140 pieza 5), es decir seis (6) días después de concluido el proceso de mediación. Aunado a ello al momento de dicha solicitud el Juez del Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral ya se había desprendido del expediente, toda vez que consta el auto y oficio de remisión de fecha 09 de febrero de 2024 (folio 125 y 126 pieza 5) en la cual se indica que en virtud del acta levantada el 01 de febrero de 2024 remite el expediente a los juzgados de juicio que mediante distribución le corresponda el conocimiento de la causa y de la misma manera señala que los escritos de pruebas y de contestación de la demanda fueron presentados dentro del lapso establecido en la Ley. Ahora bien, siendo que la oportunidad para solicitar el DESPACHO SANEADOR es al momento de concluida la audiencia preliminar o en su defecto dentro de ella, teniendo el Juez de mediación la obligación de pronunciarse al concluir la audiencia preliminar, este Tribunal observa que la misma se realizó extemporáneamente y una vez el Juez de mediación ya no tenía el conocimiento de la causa, toda vez que ya se había desprendido de la misma, según se evidencia del auto de fecha 09 de febrero de 2024, en tal sentido este Tribunal declara extemporánea la solicitud del segundo DESPACHO SANEADOR establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Ahora bien resuelto lo anterior de conformidad con lo indicado por este Tribunal en el auto de fecha 19 de marzo de 2024 (folio 157 pieza 5), este Tribunal pasa a realizar el análisis de las pruebas promovidas en su oportunidad procesal, en virtud de la forma y oportunidad en la que se desenvolvió la evacuación de las pruebas promovidas en juicio de la representación judicial de la parte actora y posteriormente las promovidas por los apoderados judiciales de la parte demandada.
EVACUACION, CONTROL Y CONTRADICCION DE LAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En cuanto a las documentales promovidas por la representación judicial de la parte actora, marcadas “B-1, B-2, C-1, C-2, D-1 a la D-6, E-1 a la E-6, F-1 a la F-11, G-1 a la G-11, L-1 y L-2, N-1 y N-2, M y O” las cuales corren insertas desde el folio 05 al 247 del cuaderno de recaudos N° 1, se pudo evidenciar de la celebración de la audiencia de juicio, que la representación judicial de DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A. realizó la “exposición respecto de las pruebas que constan en autos, señalando que de tal manera que indistintamente se reproducen respecto de ACUMULADORES DUNCAN, C.A., sin perjuicio que ACUMULADORES DUNCAN, C.A. deba realizarla”. De tal manera que continuó expresando la representación judicial de DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A. el control de las documentales e indicó que con relación a las documentales marcadas “B-1, B-2, C-1, C-2, D-1 a la D-6, E-1 a la E-6, F-1 a la F-11, G-1 a la G-11, L-1 y L-2, N-1 y N-2, M y O”, señalo: “de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, impugno las documentales por ser copias simples y ser inexistentes, aunado a ello se tratan de unas pruebas que no emanan de mi representada y se agrega que no cumple en el caso de la documental D-3, D-4 del tramite respectivo en el CONVENIO DE LA HAYA en virtud que aparentemente emana de una autoridad extrajera. En cuanto al D-5 nada aporta al proceso y D-6 es totalmente impertinente. En cuanto al recaudo E-5 es una copia a color y se pretende que sea algo original, sus características son de una copia, razón por la cual la impugno. Ahora bien el L-2 esta representación lo desconoce en su contenido y firma, es un recaudo que no emana de mi representada, ni por ninguna persona que pueda representarla. El marcado M, es un recaudo que emana de un tercero no emana de la demandada, de tal manera solicito sea desestimada. El marcado O, es una documental que es impertinente por cuanto son unos recaudos de una persona que no fue demandada, por lo que solicito sean desechadas y desestimadas del proceso”.
En cuanto a la exposición del apoderado judicial de ACUMULADORES DUNCAN, C.A., el mismo señaló que “ratifico y reproduzco los términos del control y contradicción de la prueba realizada por el abogado Bernardo Pisani, representante de DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., con las observaciones que se efectuaron de igual manera a las impugnaciones que se efectuaron, también ratifico en nombre de mi representada con respecto al documento identificado L-2, que este se desconoce en su contenido y firma, es un documento que no emana de ninguna de las dos empresas codemandadas y ahí aparece una persona que no sabemos quien es, de tal manera que quería hacer esas precisiones y ratificar el desconocimiento de las documentales realizada por mi colega.”
En este sentido, vista las impugnaciones y observaciones realizadas por las codemandadas ACUMULADORES DUNCAN, C.A. y DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., la representación judicial de la parte actora señaló: “Con respecto a la B-1, B,2, C-1 (…) aun cuando es una copia simple yo la hago valer (…) por cuanto es una documental que por sus características emanan de la empresa y reposan en los archivos de la empresa las cuales serán ratificados en la prueba de exhibición que este tribunal admitió. Con respecto al anexo C-2 la misma demuestra que fue enviado a ese país y todo fue pagado por la empresa. Con respecto a los anexos D-1, D-2 y D-3 visto que la empresa no negó que este documento emana del ciudadano Silvano Gelleni Benco y yo no lo promoví como un documento publico, ni como un documento de la haya, yo lo promoví como la copia simple de un documento privado y por ser promovido como copia simple de un documento privado, la persona que se opone a la prueba tiene que decir que esa prueba no emana de mi representado, desconozco su contenido y su firma, visto que no fue atacada de esa manera lo hago valer (…)”. Con respecto al anexo D-4, el apoderado judicial del actora nada dijo al respecto. Con respecto a la documental D-5, visto que fue impugnada, la parte actora consigna copia certificada del poder otorgado por el ciudadano Silvano Gelleni Benco al ciudadano Ender Enrique Montiel Hernández, como medio de auxilio de prueba vista la impugnación. Con relación a la documental D-6, la representación judicial del actor no señaló ninguna observación. Con ocasión al anexo E-1, E-2, E-3 presentó como medio de auxilio de prueba las originales. Con relación a la documental E-4, la representación judicial del actor no señaló ninguna observación. En cuanto al anexo E-5 la parte actora señalo que “esta documental se le envió al trabajador digitalizada, que se la dieron al trabajador de esta forma eso es otra cosa, pero esta prueba es exactamente idéntica a esta que acabo de consignar en original”. Con ocasión al anexo E-6 presentó como medio de auxilio de prueba su original. Con respecto a los anexos marcados F-1 al F-9 señaló el actor que “los mismos se produjeron como fotostatos que por su naturaleza reposan en el archivo de la empresa y donde se evidencia que estando el trabajador en Ecuador se le pagaba por nomina aquí en Venezuela, adicionalmente estos documentos en su mayoría no fueron desconocidos en cuanto al sello de Acumuladores Duncan, C.A. En cuanto a los anexos F-11, G-1, al G-11, las ratifico nuevamente por los mismos motivos señalados, en virtud que son fotostatos, el trabajador no puede traer al proceso estos documentos y los ratifico en la prueba de exhibición. Con respecto al anexo L-1 aquí consta a los fines de demostrar la relación de trabajo, como el trabajador fue inscrito en el seguro social por la empresa Acumuladores Duncan, C.A.. Con respecto a la L-2 esta prueba es fundamental, porque esta suscrita y sellada en original, hago valer en todo su contenido y firma porque la empresa no impugnó, ni desconoció el funcionario que la suscribe”. En cuanto a la marcada N-1 y N-2 señaló el actor que “son documentos que por su naturaleza reposan en los archivos del patrono y de la misma esta siendo solicitada la prueba de exhibición”. Con respecto a la marcada M señaló el actor que “durante el tiempo que el trabajador estuvo en otro país, nunca se le pagó sus prestaciones por Venezuela, se le pagaba por Ecuador, por lo tanto no es que es una prueba de un tercero, es que yo estoy demostrando con esta prueba que el trabajador prestaba servicio en el Ecuador y se le dejó de pagar en Venezuela, a partir del 2003 a él se le deja de pagar en Venezuela y cobra su nomina por la empresa que él dirigía que era Acumuladores Duncan Ecuador. Finalmente en cuanto al anexo O, aquí se evidencia que el dueño mayoritario y principal accionista de la empresa es Silvano Gelleni Benco, el mismo dueño de Acumuladores Duncan y Distribuidora Duncan, en ella se demuestra la unidad económica o la relación que hay entre el conglomerado dentro de un mismo jefe o director”.
Ahora bien, visto que en la oportunidad de la audiencia de juicio la representación judicial presento como medió de auxilio de prueba las documentales marcadas E-1, E-2, E-4, E-6 y D-5 se le otorgó el derecho de palabra a las codemandadas a los fines que señalaran sus observaciones respecto a las documentales ya señaladas.
En este sentido, se evidenció de la audiencia de juicio el desconocimiento por parte de las codemandadas del contenido y firma de las documentales E-1 a la E-3 y en relación al recaudo consignado E-6 señalaron que no tiene firma o característica propia, ni existe ningún mecanismo de prueba que pueda determinar la autenticidad de este recaudo, por lo que lo impugno porque mantiene su misma naturaleza, esto es una impresión y no puede ser atribuida a las demandadas. Sin embargo visto el desconocimiento en cuanto al contenido y firma de las documentales presentadas en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora promovió prueba de cotejo en cuanto a las originales consignadas en la audiencia de juicio como medio de auxilio de prueba de las documentales marcadas E1 a la E3, condicionando la solicitud a que si no son estimadas por el Tribunal las documentales, entonces que se haga el cotejo de las mismas y para ello el apoderado del actor señaló que se realizara con el documento indubitado del poder que consta en autos. Al respecto este Tribunal, de conformidad como fue promovido el cotejo procedió a negarlo, toda vez que no se puede promover este tipo de prueba condicionándola a un hecho que se corresponde con el fondo de la causa, aunado a ello se evidenció una indeterminación e imprecisión en el señalamiento del documento indubitado al no señalar los folios del mismo de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que existen en autos seis (6) poderes, el primero cursa a los folios 72 y 73, el segundo a los folios 76 y 77, el tercero a los folios 93 y 94, cuarto a los folios 97 y 98, el quinto folio 160, el sexto 175 y 176, bajo esta interrogante no quedó claro para este Juzgador sobre cual poder recaería la solicitud. Por tal motivo, visto el condicionamiento de la prueba y su imprecisión este Tribunal negó la prueba de cotejo y así se decidió.
Ahora bien, a los fines de poder otorgarle o no el valor correspondiente a cada documental, es menester continuar con el otro medio probatorio admitido por este Tribunal, referente a la prueba exhibición promovida por la parte actora de las documentales “B-1, B-2, C-1, E-5, F-1 a la F-11, G-1 a la G-11, N-1, N-2 y la exhibición de los originales de todos los recibos de pago mensual generados desde el 01 de marzo de 1994 hasta el 30 de junio de 2010”. En este sentido las codemandadas señalaron: “En cuanto a los recaudos B-1 y B-2 me opongo a la exhibición por las siguientes razones, lo primero es que se acompañan unos supuestos documentos donde dice que deben ser exhibidos por cuanto reposan en los archivos, pero lo promueve como documental en copia simple y luego lo promueve como una exhibición, o lo promueve de una manera o lo promueve de la otra, no lo puede promover de ambas formas porque abría una contradicción, estos recaudos fueron impugnados en su oportunidad y mal puede referirse a que las demandadas exhiban unos recaudos que no tiene en sus archivos. Lo segundo es que imaginemos, sin que esto signifique que hay algún indicio o alguna sensación que se esta admitiendo. Una constancia de trabajo la emite una empresa esa se la entrega a un trabajador, obviamente quien tiene la original es el trabajador no lo va a tener la empresa, entonces esto es una contradicción al pretender que estas documentales la pueda tener el demandado, pues bajo estas circunstancia es por lo que me opongo a esta exhibición. En cuanto a la C-1 la parte actora acompaña este recaudo y el mismo fue impugnado en esta audiencia de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no cumple con los extremos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la exhibición de este recaudo, no hay prueba que esto se halle en poder de la demandada, el destinatario es una persona y no esta dirigido a la demandada ni a la otra codemandada, entonces me opongo a la exhibición de este recaudo. Luego solicita la exhibición del recaudo E-5 fue impugnado, aparentemente es una copia a color, de tal manera que no es posible su exhibición y no se cumple con los requisitos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la promoción y la parte actora no demuestra que este documento esta en poder de nuestra representada, es por lo que es improcedente esta exhibición de tal manera que me opongo a su exhibición. En cuanto a la exhibición de la F-1 a la F-10, al haber sido negada la relación de trabajo estas documentales no emanan de las demandadas, de tal manera que nos oponemos a su exhibición. El F-11 tiene una característica distinta, a demás de haber sido ya impugnada. Luego tenemos las marcadas G-1 a la G-11, igualmente son recaudos que fueron impugnados, no existe ninguna relación como lo alega la parte actora con las codemandadas sobre este particular, de tal manera no hay nada que exhibir sobre estos recaudos. Tenemos luego los marcados N-1 y N-2, estas representaciones las impugnó en su oportunidad, por lo que me opongo a su exhibición por lo que nada tenemos que exhibir. Y por último hace referencia a la exhibición de manera genérica a la exhibición de todos los recibos de pago mensual generados desde el 01 de marzo de 1994 hasta el 30 de junio de 2010. Igualmente me opongo a la exhibición e insistimos que respecto de las demandadas no existe ni existió una relación de trabajo y además no se señala la información que deben contener esos recibos, ni nada sobre lo cual se pueda determinar la información que se pueda desprender de una pretendida falta de exhibición, de tal manera que en nombre de las codemandadas nos oponemos a esta exhibición”.
Vista las exposiciones de las codemandadas, la representación judicial de la parte actora señaló: “la entidad representada por el abogado Angelo Cutolo, se limitó a decir que son inexistentes, cuando debió decir que no reposan en los archivos de la demandada careciendo de sentido la oposición a la prueba de exhibición. En segundo termino, en cuanto a la oposición que hace el Dr Bernado Pisan, el señala que se opone a la documentales B-1 y B-2 no indicó que es porque esas documentales no reposan en los archivos de la empresa que el representa, por lo que pido se deseche la oposición hecha y se le de valor probatorio a las documentales, adicionalmente con las documentales C-1, E-2 no señaló que esas pruebas no emanan de su representada y no reposan el los archivos, por lo que se le tienen que dar valor probatorio a dichas documentales en cuanto a su contenido y firma. Ambos profesionales del derecho a lo largo de todas las pruebas de exhibición de todas las documentales que ellos se oponen hacen mención que la prueba no fue promovida adecuadamente, pero en todos los recibos de pago reposan el sello original de Acumuladores Duncan y de Distribuidora Duncan, si lo que el abogado pretende es decir que las pruebas no fue adecuadamente promovida porque no cumple con ls formalidades de la Ley, debo señalar la Ley claramente señala los requisitos para la exhibición. Ratifico las pruebas de exhibición de los documentos presentados y así pido respetuosamente a este Tribunal que lo establezca”.
Ahora bien, realizado el control y contradicción de las pruebas promovidas por la parte actora, este Juzgador pasa a determinar lo siguiente: Visto que se impugnó las documentales “B-1, B-2, C-1” y a pesar que sobre las documentales B-1, B-2 y C-1 se solicitó la exhibición de las mismas, este Juzgador las debe desechar del proceso por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no se evidencia de autos que dichas documentales reposen en los archivos de las codemandadas, por lo que no les da valor probatorio a las documentales ya señaladas. Así se establece.-
En cuanto a las documentales marcadas “C-2, D-1 a la D-4, D-6” al haber sido impugnadas y no promover ningún medio de auxilio de prueba que pudiera sustentar las mismas, este Tribunal las desecha del procedimiento aunado a que de las documentales en cuestión no se desprende nada que pueda contribuir con la solución de la controversia, por tal razón este Tribunal no les concede ningún valor probatorio a las mismas. Así se establece.-
Ahora bien, en cuanto a la documental marcada “B-5, E-1 a la E-3” si bien las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de las codemandadas y la parte actora presentó copia certificada del PODER ESPECIAL (B-5) otorgado por el ciudadano Silvano Gelleni Benco al ciudadano Ender Enrique Montiel Hernández, como medio de auxilio de prueba, este Tribunal observa que de la misma únicamente se desprende ser un MANDATO otorgado al ciudadano Ender Enrique Montiel Hernández, para realizar gestiones y “pueda recibir notificaciones, recurrir a las autoridades civiles, administrativas, municipales, judiciales o de policía a fin de solicitar la ejecución de trámites inherentes a la declaración de impuestos fiscales y/o municipales en la Republica del Ecuador”. Con lo cual no se prueba la relación laboral entre el actor y las codemandadas. Y en cuanto a las marcadas E-1 a la E-3, visto que la parte actora presentó un medio de auxilio de prueba, pero fueron desconocidas en su contenido y firma, promoviendo el actor la prueba de cotejo la cual fue negada en la audiencia de juicio por este Juzgador, en virtud de su defectuosa promoción y condicionando la misma a un hecho; y por cuanto la parte actora no ejerció los recursos pertinentes. En consecuencia este Tribunal visto que la documental (B-5) es impertinente y no aporta nada para solucionar el conflicto, procede a desecharla del procedimiento, de igual manera con las documentales E-1 a la E-3 las desecha del procedimiento visto que fueron impugnadas y desconocidas en su contenido y firma, no otorgándole ningún valor probatorio a las documentales B-5, E-1 a la E-3. Así se establece.-
En relación a las documentales “E-4 y E-5” este Tribunal las desecha del procedimiento visto que fueron impugnadas por las codemandadas y no se presentó ningún medio de auxilio de prueba respecto a la E-4, sin embargo a pesar que en el caso de la E-5 se solicito prueba de exhibición, pero la misma no cumplió con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que se desechan ambas documentales del procedimiento y no se le otorga valor probatorio a las mismas. Así se establece.-
En cuanto a la documental “E-6” si bien las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de las codemandadas y la parte actora presentó un medio de auxilio de prueba, pero fue desconocida, en virtud que no posee ninguna firma que haga presumir que emana de las codemandadas, se pude evidenciar que la misma efectivamente es una impresión de la revista, de tal manera que al no demostrarse que la misma emanada de las codemandadas, este Tribunal la desecha del procedimiento, por carecer de valor probatorio. Así se establece.-
De las documentales marcadas “F1 a la F11” este Tribunal pudo evidenciar que en la oportunidad de la audiencia de juicio fueron impugnadas por ser copias, sin embargo a pesar que se solicitó la exhibición de las mismas, al realizar el análisis de esta prueba, se puede observar (F-1 a la F-10) que se encuentran marcadas, alteradas y rayadas en bolígrafo azul, aunado a que se presentaron como una documental pero por cada anexo se encuentran dos documentales y son inteligibles, toda vez que están borrosas y visto el desconocimiento de la relación laboral no fueron exhibidas (F-1 a la F-11) por cuanto no reposan en los archivos de las codemandadas, por tales motivos este Tribunal al no evidenciar que las mismas sean fidedignas (F-1 a la F-10) y ser impugnada (F-11) las desecha del procedimiento por los motivos expuestos. Así se establece.-
De las documentales marcadas “G-1 a la G-11” se observo en la oportunidad de la audiencia de juicio fueron impugnadas por ser copias simples, sin embargo a pesar que se solicitó la exhibición de las mismas, no siendo exhibidas por cuanto no reposan en los archivos de las codemandadas, aunado a ello se evidencia que de las pruebas que se pretendieron exhibir copias simples de cheques emitidos por una entidad bancaria que a criterio de este Tribunal no reposa en las entidades de trabajo demandadas, por tales motivos este Tribunal las desecha del procedimiento por estar impugnadas y no cumplir con los extremos legales. Así se establece.-
“L-1 y L-2” en la audiencia de juicio fueron impugnadas por ser copia simple y desconocida en su contenido y firma (L-2), no acreditando en autos ningún medio de auxilio de prueba en cuanto a la documental L-1 y no se solicitó la prueba de cotejo sobre la marcada L-2, en consecuencia este Tribunal las desecha del procedimiento y no le da valor probatorio alguno a las referidas documentales. Así se establece.-
“N-1 y N-2” en la audiencia de juicio fueron impugnadas por ser copia simple y a pesar que se solicitó prueba de exhibición, no exhibiendo las codemandadas por cuanto no reposan en sus archivos estas documentales, en virtud que se desconoció la relación laboral, en consecuencia este Tribunal las desecha del procedimiento por ser copia simple y no le da valor probatorio alguno a las referidas documentales. Así se establece.-
Del anexo marcado “M” se observa de los autos que se corresponde con una comunicación dirigida a una entidad bancaria y unos estados de cuenta, en tal sentido, vista la exposición de las codemandadas y por tratarse de unos recaudos que emanan de un tercero ajeno al proceso y al no ser solicitada la prueba de informe a la entidad bancaria, este Tribunal desecha el anexo que se analiza, no otorgandole valor probatorio al mismo. Así se decide.-
De la documental marcada “O” se observa que la misma es impertinente por cuanto de la misma se evidencia que se corresponde con una entidad de trabajo que no es parte en el presente asunto, razón por la cual se desecha del procedimiento por no aportar nada a la solución del presente asunto. Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto a la exhibición de “todos los recibos de pago mensual generados desde el 01 de marzo de 1994 hasta el 30 de junio de 2010” la demandada no exhibió tales instrumentos por cuanto la relación laboral se esta negando y no reposan en sus archivos. En consecuencia este Juzgador señala que respecto a la forma como fue promovida la prueba la parte promovente, no aportó copia de las documentales a exhibir fundándose en la obligación legal del patrono en conservar el físico de los presuntos instrumentos de recibo en su poder. De igual manera, tampoco suministró con exactitud los datos completos del contenido fáctico de las documentales, sino que, a través del apercibimiento de exhibición se persigue demostrar la NO existencia, NO cumplimiento, NO ejecución y/o NO goce de presuntas obligaciones que por su condición de inexistentes, mal podrían ser objeto de prueba alguna, AL PRETENDER DEMOSTRAR HECHOS NEGATIVOS, que por su naturaleza jurídica, no son objeto de prueba, exceptuando que, por vía de la inversión de la carga probatoria en hombros de la reclamada, tenga esta que probarlos bien en forma positiva. Cuestión que no ha ocurrido.
Así las cosas la doctrina más autorizada como lo señala el profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, página 559, afirma no poderse acreditar en el juicio, (SIC)”…por la sencilla razón de que no es hecho en sentido real sino sólo en sentido ideal…”, por lo que únicamente podría comprobarse (SIC)”…si existe un hecho positivo, antológicamente hablando, que lo contraste y excluya en el orden lógico…”. Siendo determinante en consecuencia – a decir del autor Román J. Duque Corredor “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil”, página 192 – “que para que un hecho deba ser probado, es que si su existencia y veracidad se fundamenta la consecuencia de una norma de la cual las partes aspiran obtener un beneficio en el proceso, corresponde demostrarlo independientemente de que sea una afirmación o una negación, quedando excluidas de la regla, las afirmaciones y las negaciones indeterminadas, que no se refieran a un hecho concreto acaecido en un lugar y en un momento determinado.”
O como lo señala Luis Muñoz Sabater, en su Obra “Problemática intrínseca de la Prueba. Técnica Probatoria”, Editorial Temis, Bogotá, 1997, Pags. 157 y siguientes:
“(…) En efecto, hay negaciones, arguye BONNIER, que por su naturaleza se resienten enteramente a la prueba, tales como esta: “Jamás he visto a Ticio”. Para demostrarlo sería necesario que tuviera testigos que no me hubiesen perdido de vista en toda mi vida y que dieran cuanta de todos mis pasos: Prueba positiva pero moralmente imposible. Aquí la negativa se analiza en un número indefinido de proposiciones afirmativas, así como la línea curva se descompone en líneas rectas. Los hechos tomados aisladamente no tienen nada que sea positivo, consistiendo la dificultad en su multiplicidad…non qui negativa sed qui indefinita. En todos estos casos, donde paralelamente la posición probatoria de la contraparte resulta por éste mismo hecho inmejorable, su falta de colaboración podrá siempre ser apreciada por el Juez como una presunción favorable a la afirmación del adversario, y ello sin necesidad de alterar en muchas ocasiones el onus probando. Por ejemplo: es indudable que quien afirma que jamás ha estado en Londres no pueda proporcionar de un modo sólido la evidencia deseada, y lo máximo que consiga presentar sea una prueba fragmentaria. En cambio, quien contradice dicha afirmación podrá con mayor facilidad suministrar la prueba de la estancia de aquel en la capital británica. De ese modo, con los retazos probatorios del afirmante que jamás estuvo en Londres (por ejemplo, testigos, falta de pasaporte, etc.) y con la conducta procesal excesivamente omisiva del negante, podrá el juez historificar el hecho de una forma suficiente para tener por cierta aquella alegación, aunque sí todavía así no fuere posible, no dudaríamos tampoco en considerar perfectamente justificado un desplazamiento de la carga de la prueba (…)”. (Fin de la cita textual).
Adicional a la pretensión de probar hechos negativos absolutos, la promovida persigue evidenciar LO QUE NUNCA SE HA AFIRMADO CON EXACTITUD, PRECISION Y DETALLE; con lo cual, empero, dichos instrumentos se sujetan ciertamente a aquella obligación legal en hombros del patrono, no se ha cumplido con un requisito fundamental para que el medio probatorio surta plenos efectos en la demostración de los hechos que se pretenden probar. En la postura que aquí se adopta, vale preguntarse, sobre que afirmaciones especificas procede la consecuencia jurídica positivada en el artículo 82 de la ley adjetiva laboral frente a lo ocurrido por la no exhibición en el debate probatorio o, sobre cuales datos se tendría por cierto dichas afirmaciones para que este operador jurídico se forme algún convencimiento.
De todo lo trascrito ut-supra es claro para este Juzgador que en todo momento debe la parte promovente, no solo aportar copia de las documentales solicitadas en exhibición o en su defecto suministrar de manera exacta los datos que conozca de las documentales, carga que en el caso sub iudice no fue cumplida, sino también llenar los requisitos existenciales y de validez, entre los cuales descansa la pertinencia y legalidad, sobre los cuales subyace la naturaleza de una prueba que el legislador adjetivo establece para la comprobación de hechos ciertos y positivos, y en atención a lo anteriormente expresado, debe este Juzgado no proceder a la consecuencia jurídica establecida por la no exhibición de las documentales requeridas y desechar del procedimiento la exhibición. Así se establece.-
Ahora bien, analizadas las pruebas anteriores, este Juzgado pasa de seguida al análisis probatorio de las pruebas correspondientes a la parte demandada y codemandada.
EVACUACION, CONTROL Y CONTRADICCION DE LAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A.
Evacuada las documentales promovidas por la representación judicial de la parte demandada DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., marcadas desde la “A-1 y A-2”, las cuales corren insertas desde el folio 10 al 190 del cuaderno de recaudos N° 2, la representación judicial de la actora en la audiencia de juicio indicó: “Se corresponden a la copia simple del expediente AP21-L-2011-002215, nada tengo que hacer con relación a esta prueba, por cuanto reposa en copia certificada en el expediente promovida por el trabajador y no tengo ninguna observación que hacerle a esta prueba”. En tal sentido, este Tribunal visto el reconocimiento de la prueba se le otorga valor probatorio y de ella se desprende que el hoy demandante el día 03 de mayo de 2011 presentó una demanda por ante este Circuito Judicial Laboral contra las hoy demandada Distribuidora Ducan, C.A., posteriormente se reformó la demanda y una vez admitida y notificada Distribuidora Duncan C.A. se celebró la audiencia preliminar y sus prolongaciones, no obstante en fecha 28 de septiembre de 2011 la parte actora desistió en la prolongación de la audiencia preliminar, siendo homologado el desistimiento en esa misma fecha por el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral. Apelando la parte demandada, por cuanto no se condenó en costas a la parte actora por el desistimiento, siendo oído en ambos efectos el Recurso de Apelación. Correspondiéndole el conocimiento del mismo al Tribunal Octavo Superior de este Circuito Judicial Laboral, el cual declaró Sin Lugar la apelación ejercida contra la decisión de fecha 28 de septiembre de 2011. Posteriormente la demandada ejerció Recurso de Casación en fecha 10 de febrero de 2012 y una vez tramitado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró el desistido el Recurso de Casación y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, a los fines que se continuara con el trámite procesal correspondiente. Una vez recibido el expediente por el Tribunal Cuadragésimo Tercero, lo dio por terminado y ordenó el cierre y archivo del expediente. Así se establece.-
EVACUACION, CONTROL Y CONTRADICCION DE LAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA ACUMULADORES DUNCAN, C.A.
De la pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada ACUMULADORES DUNCAN, C.A., marcadas desde la “A, B, B-1 a la B-4, C-1 a la C-3, D-1 y D-2”, las cuales corren insertas desde el folio 02 al 09 del cuaderno de recaudos N° 2; del folio 02 al 354 del cuaderno de recaudos N° 3; del folio 02 al 280 del cuaderno de recaudos N° 4, una vez evacuada las mismas, la representación judicial de la parte actora señaló: “Con respecto a la documental marcada “A” del supuesto contrato de trabajo, reconozco esta prueba (…). Con respecto a la documental marcada “B” por tratarse de una copia simple de un documento la desconozco, lo rechazo, lo impugno, lo niego en su contenido y firma, por cuanto es una prueba que emana de una autoridad en el extranjero sobre la cual no aparece firmando mi representado, entonces no hay una presunción cierta que en este documento haya participado mi representado. Con respecto a las pruebas “B-1, B-2 y B-3” hago valer el merito probatorio de ella, es una prueba que esta protocolizada por el Convenio de la Haya, pero aquí aparecen los mismos recibos de pago que el trabajador promovió, donde se evidencia que el trabajador ganaba en divisas y cobraba en una sucursal distinta que forma parte de Acumuladores Duncan. De la documental “B-4” no tengo observación que hacer. Con ocasión a las documentales marcadas “C-1, C-2 y C-3” hago la salvedad a este Tribunal que estas documentales son manifiestamente ilegales e impertinentes y sean desechadas del procedimiento porque no aportan nada a lo debatido y están destinadas a demostrar un hecho que ya fue analizado y debatido en fase de Sustanciación por el Juzgado Vigésimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, cuando declaró que esta Jurisdicción del Trabajo si tenía competencia para conocer de la presente causa. Con respecto a las documentales “D-1 y D-2” no tengo nada que observar porque ya consta en autos dicha documental”.
Vista las observaciones realizadas por la parte actora, la representaciones judiciales de las demandadas señalaron: “Con respecto a la documental “A” observamos que fue reconocida por la parte actora y ese contrato fue celebrado en Quito-Ecuador, no fue celebrado en Caracas como se podrá revisar, de tal manera con este documento se demuestra que no haya habido una asignación o traslado desde un país hacia otro, sino que el actor por iniciativa propia de la empresa Ecuatoriana establecida en la ciudad de Quito decidieron convenir e iniciar entre ellos una relación de trabajo, totalmente ajena a las codemandadas. Ahora con la marcada “B” esta fue una Providencia Administrativa, que en el Derecho Ecuatoriano es denominada como el Trámite del Visto Bueno, Providencia Administrativa que emana de la local Inspectoría del Trabajo de Pinchincha, esta prueba fue atacada de una forma contradictoria porque los términos fueron que se impugnaban, se rechazaban pero también se contradecía, de tal manera que podemos considerar que se esta enervando ese medio de ataque. A todo evento mas haya de la imprecisión y de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señalo que el medio de prueba con el cual se demuestra la certeza, la fidelidad, la existencia de este documento atacado no es otro sino el recaudo el identificado “B-1” que se refiere a el expediente judicial Ecuatoriano llevado por el Juzgado 4to del Trabajo de Pichincha, bajo el Nro de expediente 522-2010 donde reconocido por la parte actora riela el documento que fue atacado (B) y que ahora corre en el folio 43 al 45 llevado en esta causa por este Tribunal, de tal manera solicito quede desechada esa impugnación e insistimos en esta documental. Con respecto al B-2, B-3 y B-4 fueron reconocidos. Con respecto a los recaudos C-1.C-2 y C-3 insisto en su valor probatorio, se tratan de documentos promovidos en copia certificada y que cuentan con la debida apostilla y de acuerdo a que se trata de un documento público y certificado el medio adecuado para enervar este documento evidentemente debió haber sido la Tacha y demostrar y probar que los documentos son falsos, pero realizó un simple rechazo genérico que no debe surtir ningún efecto contra estas documentales, a demás se trata de confundir cuando se dice que fueron por una incidencia cuando nosotros lo estamos promoviendo en el juicio de fondo y lo queremos hacer valer como tal, por lo que solicito no se mezclen con la incidencia que se abrió con este juicio de fondo, de tal manera que insistimos en estas documentales”.
Ahora bien, este Tribunal de acuerdo como se evacuaron las pruebas procede a establecer lo siguiente: De la documental marcada “A” visto el reconocimiento en la audiencia de juicio por parte de la representación judicial de la parte actora, se pude evidenciar de la misma que en fecha 24 de agosto de 1999 el ciudadano Ender Enrique Montiel Hernández suscribió un contrato de trabajo en Quito-Ecuador por tiempo indefinido sin término de prueba con la entidad de trabajo Acumuladores Duncan, S.A. ACDUN, documental que también se encuentra anexada al folio 35 al 37 del Cuaderno de Recaudos N° 4, la cual se encuentra debidamente apostillada de acuerdo al Convenio de la Haya, suscrito por la Republica Bolivariana de Venezuela, en la cual se demuestra la voluntad de los contratante en celebrarlo bajo las normas laborales vigentes y establecidas en la Republica del Ecuador. Estableciendo que las partes se someterán en caso de cualquier litigio al trámite verbal sumario entre los jueces competentes de la ciudad de Quito- Ecuador, lugar que declararon como domicilio a los efectos del contrato. En razón de todo lo anterior este Tribunal le otorga valor probatorio a la presente documental. Así se establece.-
En atención a la documental “B” aun cuando fue atacado por la representación judicial de la parte actora, se pudo evidenciar de la audiencia de juicio que en su oportunidad reconoció la documental marcada “B-1” en la cual al folio 43 al 45 del Cuaderno de Recaudos 3 se encuentra agregada esta documental, la cual forma parte del expediente judicial tramitado por ante el Tribunal Cuarto de Trabajo de Pichincha, en la demanda incoada por el ciudadano Ender Enrique Montiel Hernández contra la empresa Acumuladores Ducan S.A. ACDUN, Silvano Gelleni Benco y Gianni Gelleni Benco. En consecuencia visto lo anterior, de la documental “B” se desprende que el ciudadano Ender Enrique Montiel Hernández, acudió ante la Inspectoría del Trabajo de Pinchincha el día 31 de diciembre de 2009, a los fines de presentar la solicitud de Visto Bueno, la cual fue tramitada por ese órgano administrativo posteriormente. En razón de lo anterior es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio a la presente documental. Así se establece.-
En cuanto a las documentales B-1 a la B-3 y C-1 a la C-3 este Tribunal observa que el ciudadano Ender Enrique Montiel Hernández intento demanda por ante los Tribunales Laborales del Ecuador luego del procedimiento establecido el Juzgado Cuarto del Trabajo de Pichincha, en fecha 12 de julio de 2010 declaró Parcialmente Demanda, sin embargo la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, Segunda Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia, en fecha el día 16 de diciembre de 2010, declaró (folios 282 y 283 Cuaderno de Recaudos N° 3) la Insuficiencia de poder para representar a los codemandantes y sobre todo para haber recibido citaciones en su nombre, por falta de personería, en consecuencia se revocó la decisión del Juzgado Cuarto del Trabajo de Pichincha de fecha 12 de julio de 2010 y se rechazó la demanda. En este sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio a las documentales ya señaladas. Así se establece.-
En referencia a las marcadas D-1 y D-2, se evidencia que se corresponde con el expediente llevado por ante este Circuito Judicial al cual se le asignó el numero AP21-L 2011-002215, en consecuencia visto que es una prueba que fue consignada por la representación judicial de la parte codemandada DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A., marcadas desde la “A-1 y A-2”, las cuales corren insertas desde el folio 10 al 190 del cuaderno de recaudos N° 2, este Tribunal señala que la misma ya fue valorada, por cuanto no fue atacada por la representación judicial de la parte actora.
Ahora bien, analizadas las pruebas, así como los alegatos y defensas de las partes, este Tribunal pasa a decidir sobre:
1.- La conformación de un Grupo de Empresas, entre las codemandadas y otras entidades de trabajo. Al respecto determina este Tribunal que no existe lo que se conoce como el holding empresarial, toda vez que no hay pruebas que una de ellas controle el negocio. Por tanto, es preciso señalar que en un holding existe una sociedad que se denomina “matriz” y una serie de sociedades que dependen de la matriz que se conocen como “filiales”, por lo que al no demostrar el actor, teniendo éste la carga de probar la conformación empresarial, en virtud que fue negado el alegato en su oportunidad procesal, no cabe dudas para este Juzgador la no existencia de este holding empresarial, toda vez que no hay pruebas que así lo demuestren, con las hoy codemandadas que se haya conformado un grupo de empresas en el extranjero. Por lo que se declara improcedente esta solicitud. Así se decide.-
2.- La existencia de la prestación de servicios para las codemandadas. Ahora bien de las pruebas no se pudo evidenciar que el ciudadano actor haya prestado servicios para las hoy demandadas tanto en el extranjero como en Venezuela, toda vez que al haber sido desechadas del procedimiento las documentales de la parte actora, por los motivos ya establecidos y al observar el expediente consignado por las partes, el cual fue tramitado por ante este Circuito Judicial y se le asignó la nomenclatura AP21-L-2011-002215, el cual fue desistido en la Prolongación de la Audiencia Preliminar y el expediente tramitado por ante los Tribunales de la Republica del Ecuador, en el que la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, Segunda Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia, en fecha el día 16 de diciembre de 2010, declaró (folios 282 y 283 Cuaderno de Recaudos N° 3) la Insuficiencia de poder para representar a los codemandantes y sobre todo para haber recibido citaciones en su nombre, por falta de personería, en consecuencia se revocó la decisión del Juzgado Cuarto del Trabajo de Pichincha de fecha 12 de julio de 2010, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, decide la no comprobación de elementos probatorios suficientes para determinar la existencia de la prestación de servicios por parte del demandante. Por lo que se declara improcedente esta solicitud. Así se decide.-
Ahora bien hecho y desarrollado los puntos anteriores, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse en cuanto a los demás puntos controvertidos, toda vez que al no existir relación laboral entre el demandante y las codemandas, mal podría existir conceptos que reclamar. Así se decide.-
Por último, tal como consta de autos, las codemandadas opusieron de manera subsidiaria la defensa prescripción de la acción propuesta, en los términos siguientes: “En el libelo de la demanda presentado en este juicio, el actor alega que supuestamente el 30 de julio de 2010 se le presentó una planilla de fecha 22 de julio de 2010 por un Contador designado en Ecuador, relativas al presunto pago de las únicas vacaciones supuestamente acumuladas que tenia al año 2009, así como una supuesta planilla de pago de sus prestaciones sociales acumuladas. Ciudadano Juez estas afirmaciones son totalmente negadas y rechazadas por las codemandadas, aunado a que esos actos supuestamente constituyen una interrupción de la prescripción. Debemos precisar que es falso que el actor haya recibido de nuestras representadas, ni de ningún representante de éstas, ninguna planilla de vacaciones o de pago de sus prestaciones sociales, por lo que bajo ninguna de estas circunstancias puede entenderse que se verificó ni una renuncia a la prescripción, ni hubo ningún acto interruptivo de la prescripción.
Con relación a la demanda interpuesta por el ciudadano ENDER ENRIQUE MONTIEL HERNÁNDEZ contra la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA DUNCAN C.A., ante los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el año 2011, la misma fue tramitada en el asunto AP21-L-2011-002215, se observa que fue interpuesta el día 03 de mayo de 2011, y la fecha en que finalizo la relación laboral, es decir, 31 de diciembre de 2009, vista la fecha de la presentación de la demanda y la fecha en que finalizo la relación laboral , es decir, 31 de diciembre de 2009, por lo que se evidencia que ha transcurrido mas un (01) año de prescripción, por lo que al momento de la presentación de la demanda, la misma estaba prescrita.
Ahora bien, en cuanto lo que alega el ciudadano ENDERN ENRIQUE MONTIEL HERNÁNDEZ relativo a una renuncia de la prescripción por parte de DISTRIBUIDORA DUNCAN C.A., por el solo hecho de asistir a la audiencia preliminar, o haberse fijado una prolongación en el asunto AP21-L-2011-002215 señala la jurisprudencia en cuanto a la celebración de una audiencia preliminar o de una prolongación no constituye una renuncia a la prescripción.
En el expediente antes indicado se celebro audiencia preliminar 07 de julio de 2011, y una prolongación de audiencia 28 de septiembre de 2011, siendo que en este acto el ciudadano ENDER ENRIQUE MONTIEL HERNÁNDEZ manifestó su voluntad de DESISTIR del procedimiento, por lo que este fue HOMOLOGADO por el Tribunal.
Es criterio pacifico por parte de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo se Justicia que, por su naturaleza perentoria, la excepción de prescripción debe ser opuesta en el escrito de contestación de la demanda.
Visto que la parte actora desistió del procedimiento en fase de mediación, es decir, antes que se abriera el lapso para la contestación de la demanda. Por ende el no haberse opuesto la excepción de prescripción en dicho proceso judicial en el año 2011, no puede entenderse ni constituir una renuncia a la prescripción de parte de mi representada.
Por lo que mal podría alegar la parte demandante que en virtud del juicio tramitado en el asunto AP21-L-2011-002215, no fue opuesta la excepción de prescripción, por lo que se entiende una renuncia a la defensa de la prescripción por parte de la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA DUNCAN C.A., en virtud del DESISTIMIENTO del procedimiento no se abrió el lapso para la contestación de la demandada, y con ello para la oposición de la excepción de prescripción de la acción”. Ahora bien, en la parte motiva de esta sentencia se estableció “la no comprobación de elementos probatorios suficientes para determinar la existencia de la prestación de servicios por parte del demandante. Por lo que se declara improcedente esta solicitud. Así se decide.-“. Todo lo anterior trae como consecuencia que este Tribunal deba abstenerse de analizar la defensa de prescripción opuesta por ser inoficioso. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Demanda incoada por el ciudadano ENDER ENRIQUE MONTIEL HERNÁNDEZ por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales contra las Sociedades Mercantil ACUMULADORES DUNCAN, C.A. y DISTRIBUIDORA DUNCA, C.A. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, vista la decisión dictada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024).
EL JUEZ
ABG. CARLOS MORENO
LA SECRETARIA
ABG. HEYDI GUAICARA
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