REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintidós (22) de Abril de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º
ASUNTO: AP21-L-204-000218
PARTE DEMANDANTE: GERALDINE ANN FERREIRA MONIZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.872.326.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GONZALEZ NIÑO ISAMIR PIERINA e ISAURO GONZALEZ MONASTERIO, venezolanos, mayores de edad, abogados en libre ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 124.455 y 25.090, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CAFFE PIU C,.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 04/02/2004, bajo el número 26, Tomo 12-A-PRO y el ciudadano: GIAN FRANCO MISCIAGNA MITACCHIONE, titular de la cedula de identidad N°10.470.704, demandado en forma solidaria.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CRUZ VILLARROEL LAREZ, JOSE LUIS CASTILLO Y CASTILLO MARCANO FRANCISCO TOMAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en libre ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.230, 49.025 Y 320.493, respectivamente.
MOTIVO: SOLICITUD DE REPOSICION DE LA CAUSA.-
Se inició la presente causa por demanda interpuesta por la ciudadana: GONZALEZ NIÑO ISAMIR PIERINA, ABOGADA EN EJERCICIO Y DE ESTE DOMICILIO, IPSA 124.455,en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana GERALDINE ANN FERREIRA MONIZ, titular de la cédula de identidad N° 13.872.326 en fecha 11 de marzo de 2024, contra la empresa CAFFE PIU C.A y solidariamente contra el ciudadano: GIAN FRANCO MISCIAGNA MITACCHIONE, la cual fue recibida y admitida por el Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral en fechas 15 de marzo de 2024.
En fecha 16 de marzo de 2024, previo sorteo público le fue asignado a este Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el conocimiento del presente asunto, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para ese día, a las 10:00 am., compareciendo a la misma ambas partes, procediendo este Juzgado a levantar Acta de Audiencia Preliminar (folio 31-32) mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…En el día de hoy, 16 de abril de 2024, a las DIEZ de la mañana 10:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar AUDIENCIA PRELIMINAR, Comparecieron a la misma la abogada GONZALEZ NIÑO ISAMIR PIERINA, ABOGADA EN EJERCICIO Y DE ESTE DOMICILIO, IPSA 124.4555, en su carácter de apoderado Judicial de la parte ACTORA ciudadana GERALDINE ANN FERREIRA MOINZ, titular de la Cédula de Identidad N°18.713.408 y la parte demandada entidad de trabajo CAFFE PIU C.A, través de su apoderaos judiciales ciudadanos CRUZ VILLARROEL LAREZ, JOSE LUIS CASTILLO Y CASTILLO MARCANO FRANCISCO TOMAS, IPSA 10.230, 49.025 Y 320.493, respectivamente, cuya representación consta a traves de poder que fue presentado en esta audiencia a los fines de su constatación e insertado a los autos, Asimismo se deja constancia que el poder de la parte actora cursa a las actas desde el folio 09 al 11,. Dándose inicio asi a la audiencia, Se recibió escrito de pruebas de la parte actora constante de tres (03) folios útiles y vueltos y veintiséis (26) anexos, asimismo se deja constancia que la parte demandada presento escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles y anexos constantes de treces (13)folios útiles. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada expone: “ Como punto previo solicitamos al tribunal la reposición de la causa al estado de admisión en virtud de que en el vuelto del folio siete (07) del expediente o del libelo de demanda, los datos de inscripción por ante el Registro Mercantil no se corresponden con los datos de inscripción de la demandada, a decir se identifica a la demandada CAFÉ PIU C.A, como inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano Miranda bajo el N° 18, Tomo 44-A, del año 2021, siendo que nuestra representada fue inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y estado Miranda el día 04 de febrero del año 2004, y se inscribe bajo el N° 26, Tomo-12-A-PROV, vista asi las cosas nos encontramos en presencia de dos personas Jurídicas distintas identificadas con números distintos, números estos que son los determinantes de manera excluyendo de cualquiera otra identificación de una persona jurídica, consigo constante de Siete (07) folios útiles copia simple del acta constitutiva estatutaria de café PIU C.A, donde el folio tercero están expresado con claridad los datos del registro, esto se refuerza cuando, cuando en el folio primero en el capitulo relativo a los hechos se indican que la demandante inicio su prestación de servicio en fecha 01 de enero del 2018, y cuando contratamos esa fecha con la fecha señalada por la actora en el capitulo del petitorio indica que la demandada fue constituida en el año 2021, es decir tres (03) años después de iniciarse la relación de trabajo, en virtud de los antes expuesto solicitamos la reposición de la causa al estado de que se admita correctamente la demanda con los efectos que esto genere. Es Todo, en este estado toma la palabra la apoderada judicial de la parte actora quien expone: “ Primeramente debemos hace notar que la presente causa se trata de un liti consorcio pasivo por lo que fue demandada la entidad de trabajo CAFÉ PIU C,A, asi como el ciudadano MISCIAGNA MITACCHIONE GIAN FRANCO, consta en el expediente que fueron consignada positivas las notificaciones de los demandados y que la notificación de la entidad de trabajo se coloca un sello en la que se identifica con el registro de información fiscal J-311190112, asi como la notificación positiva del ciudadanos antes mencionado, asimismo contra a la fecha de hoy la consignación por parte de los abogados presente de sus respectivos poderes tanto del ciudadano en su carácter de socio accionista de CAFE PIU, asi como la propia entidad de trabajo CAFÉ PIU, por lo que si hubo un error de identificación del tomo la fecha y el numero del registro mercantil, el mismo se encuentro subsanado con la presencia y acreditación de los apoderados de los demandados por lo que no existe motivo para la reposición de la presente causa, aunado al hechos que se consignaron pruebas, es todo…”
Ahora bien, de lo alegado por la representación judicial de la parte demandada observa este juzgado que los artículos:
Artículo 123: Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.
Artículo 124: Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
De acuerdo con referida norma, conocido como el primer despacho saneador, en el supuesto que el juez no admita la demanda por considerar que no llena los extremos exigidos, procederá a notificar al actor, a los fines que dentro del lapso de los dos días hábiles siguientes, corrija el libelo o suministre la información omitida, con apercibimiento de perención y, en todos los casos a que se refiere la norma, a saber, que consigne la demanda con todos los requisitos de Ley, que no acuda a corregir el libelo o suministra la información omitida o, no haya corregido conforme lo solicitado, entonces procederá a pronunciarse en cuanto a la inadmisibilidad o no de la demanda.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, norma que prevé no sólo el derecho a acceder a la justicia para la protección de los derechos e intereses, sino a obtener en forma efectiva la tutela de los mismos, lo que incluye obtener con prontitud la decisión correspondiente. Asimismo, dicha disposición tal y como ha sido considerado de manera pacifica y reiterado por el M.T.d.J., debe ser analizada a la luz del contenido del artículo 257 constitucional. Todo ello aunado a los derechos a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 ejusdem.
Por todos los razonamientos antes expuestos, considera quien aquí Juzga que, en virtud de las facultades otorgadas a los jueces de velar por el debido proceso y derecho a la defensa de las partes en juicio como principios constitucionales y de orden público, y con sujeción a la norma prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable al caso bajo estudio por disposición expresa del artículo 11 de la mencionada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado(...)”, puede el juez en todo estado y grado del proceso causa declarar la reposición de la causa, en que se subsanen los vicios cometidos por el Tribunal de la causa, a los efectos de ordenar el proceso y permitirle a las partes dirimir su controversia dentro de los parámetros que contempla la Ley, es decir, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma, alcanzó su fin, logrando así la finalidad última del proceso, es decir, la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso. En consecuencia, se observa que el Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial en la oportunidad de la admisión de la presente demanda en fecha 15 de marzo de 2024 ordenó el emplazamiento de la parte demandada CAFFE PIU C.A, en la persona del ciudadano: GIAN FRANCO MISCIAGNA MITACCHIONE, en su carácter de Socio, asimismo de forma personal del antes mencionado ciudadano, de conformidad a lo solicitado por la parte actora en su libelo de demanda consignado en fecha 12 de marzo de 2024; razón por la cual, es que esta Juzgadora considera que no omitió librar notificación alguna para que la presente causa sea objeto de subsanación, por lo anteriormente expuesto y preservando el orden público y las garantías constitucionales, y aunado a que ambas partes suscribieron el acta de inicio de Audiencia Preliminar como se desprende de los folios (31-32) insertos en la presente causa; y en aras de preservar el orden procesal y privilegiando la fase estelar de la presente causa es por lo que se considera que la presente causa debe continuar en la etapa procesal en la que ya se encontraba. En virtud de que las partes se encuentran sometidas a un proceso de acercamiento, a los fines de llegar a un eventual de acuerdo; es decir; siendo que los aspectos antes señalados representan argumentaciones que corresponden ser evaluadas en la fase cognoscitiva, por ser consideradas las mismas que tocan el fondo de la controversia, mal podría en la fase en la cual se encuentra la causa, examinar; analizar y/o valorar, la existencia o no de una serie de omisiones. En tal sentido, se declara, improcedente la solicitud de la parte demandada al inicio de la celebración de Audiencia Preliminar. Así se establece.-
Por los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE, la solicitud de Reposición de la causa interpuesta por la representación judicial de la parte demandada CAFFE PIU C.A y de forma solidaria por el ciudadano GIAN FRANCO MISCIAGNA MITACCHIONE, titular de la cedula de identidad N° V-10.470.704. SEGUNDO: Por cuanto esta Juzgadora considera que la presente causa debe continuar en la etapa procesal en la que ya se encontraba, procede a fijar LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, misma que tendrá lugar el día Lunes Seis (06) de mayo de 2024, a las diez y treinta de la mañana (10:30 am), en el entendió, de que ambas partes se encuentran sometidas a un proceso de acercamiento, a los fines de llegar a un eventual de acuerdo. Asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley, sin necesidad de notificar a las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho. Así de decide.-
No hay condenatoria en costas de conformidad 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22 ) días del mes de abril de dos Mil veinticuatro (2024).
La Juez
Abg. Suhail Flores
La Secretaria
Abg. Johely Carmona
En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Johely Carmona
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