REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 30 de abril de 2024
214º y 165º
Asunto: AP41-U-2023-000146 Sentencia N° 036/2024
Tipo: Interlocutoria
Observado el escrito de promoción de pruebas presentado el 9 de abril de 2024 por el abogado Juan Carlos Lander, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 46.167, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente SALÓN DE BELLEZA SALVATORE E GAETANO, C.A., y siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre las pruebas promovidas, este Operador de Justicia pasa a decidir en los términos siguientes:
En su único Capítulo la contribuyente promovió las Documentales siguientes:
“ 1.- Promuevo (…) la Resolución Culminatoria de Sumario, División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), numero SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2023-150, de fecha 19 de septiembre del 2023, el cual se acompaño al escrito recursivo en original, marcado con la letra ‘B’, el cual solicitamos sea debidamente apreciado, evidenciándose del mismo el haber incurrido la administración en Falso Supuesto de Derecho, por aplicación indebida y retroactiva de las sanciones previstas por el Código Orgánico Tributario (…) sobre presuntos incumplimientos de la Contribuyente (…) en impuesto al valor agregado (IVA), correspondientes al periodo fiscal del 01/02/2019 al 30/01/2020 (…)”. (Sic).
En lo que concierne a la documental identificada en la transcripción, la misma se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, impertinente ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se declara.
Notifíquese al Procurador General de la República a tenor de lo contemplado en el artículo 98 de la Ley que rige sus funciones. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de esta decisión.
Se deja establecido que el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa comenzará a discurrir a partir de la fecha en que conste en autos la notificación antes acordada, y vencido como sea el lapso de los ocho (8) días de despacho a que se refiere el precepto supra mencionado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez,
Néstor Luís Correa Vielma
El Secretario,
Luís Alfredo Mattioli García
La anterior decisión se publicó en la señalada fecha, a las once y dos de la mañana (11:02 a.m.).
El Secretario,
Luís Alfredo Mattioli García
NLCV/LAMG/FMV.-
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