REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 8 de abril de 2024
213º y 165º
Asunto: AP41-U-2023-000074 Sentencia N° 027/2024
Tipo: Interlocutoria
Observado el escrito de promoción de pruebas presentado el 14 de marzo de 2024 por el abogado Daniel Lara, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 178.520, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente BIOLOGÍA FARMACÉUTICA TECNÓLOGICA (BIOTECFAR), C.A., y siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre las pruebas promovidas, este Operador de Justicia pasa a decidir en los términos siguientes:
A.- En su Capítulo I promovió el Mérito Favorable “que se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente (…) de conformidad con el principio de comunidad o de adquisición de la prueba establecido en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil (…). De esta forma, esta representación busca comprobar con las pruebas aportadas en el proceso llevado ante ese Tribunal, que la multa impuesta mediante la Resolución Nro. SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2022-1623 del 23 de diciembre de 2022 dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (…), objeto de impugnación en el presente proceso, adolece de graves vicios de nulidad absoluta por violar los derechos a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la propiedad y los principios constitucionales de capacidad contributiva y no confiscatoriedad de nuestra representada, todos ellos consagrados en los artículos 49, 115, 316 y 317 de la Constitución, así como por violar el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) por lesión excesiva de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia anteriormente identificados, el principio de globalidad y congruencia previsto en el artículo 62 de la LOPA y por incurrir en el vicio de falso supuesto de derecho y en un error de cálculo y expresión de la multa, de conformidad con los artículos 25 de la Constitución y 19 y 20 de la LOPA.”.
En torno a la solicitud del mérito favorable de los autos con relación a las documentales aportadas, importa destacar que los mismos no constituyen la promoción de un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace la representación de la recurrente de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (Vid., sentencia Nº 02595 de fecha 5 de mayo de 2005 dictada por la Sala Política-Administrativa, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, ratificada -entre otras- por fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). De manera que las mismas se valoraran o no al momento de emitir pronunciamiento sobre la definitiva. Así se decide.
B.- En su Capítulo II promovió la Ratificación de las Pruebas Documentales promovidas con el libelo del recurso contencioso tributario de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, “la cual se consignó (…) como anexo ‘B’, con el objeto de demostrar que, de su propio contenido, se evidencia que ésta adolece de graves vicios de nulidad absoluta por violar los derechos a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la propiedad y los principios constitucionales de capacidad contributiva y no confiscatoriedad de nuestra representada, todos ellos consagrados en los artículos 49, 115, 316 y 317 de la Constitución, así como por violar el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 12 de la LOPA por lesión excesiva de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia anteriormente identificados y el principio de globalidad y congruencia previsto en el artículo 62 de la LOPA, así como por incurrir en el vicio de falso supuesto de derecho y en un error de cálculo y expresión de la multa, de conformidad con los artículos 25 de la Constitución y 19 y 20 de la LOPA”.
En lo que concierne a la ratificación de las pruebas documentales consignadas con el recurso contencioso tributario, la misma se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, impertinente ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se declara.
C.- En su Capítulo III de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil promovió las Pruebas Documentales siguientes:
“A) Marcado con la letra ‘A’, original del Informe de los Contadores Públicos Independientes y Estados Financieros al 31 de diciembre de 2018 y 2017 de BIOTECFAR, emitido en fecha 26 de agosto de 2020 por la Firma de Contadores Públicos Betancourt, Peña & Asociados, y firmado por el Licenciado Freddy Betancourt Peña, Contador Público Colegiado número 34.029.
B) Marcado con la letra ‘B’, original del Informe de los Contadores Públicos Independientes y Estados Financieros al 31 de diciembre de 2019 y 2018 de BIOTECFAR, emitido en fecha 26 de agosto de 2020 por la Firma de Contadores Públicos Betancourt, Peña & Asociados, y firmado por el Licenciado Freddy Betancourt Peña, Contador Público Colegiado número 34.029.
C) Marcado con la letra ‘C’, original de Informe de los Contadores Públicos Independientes y Estados Financieros al 31 de diciembre de 2020 y 2019, emitido en fecha 30 de septiembre de 2021 por la Firma de Contadores Públicos Santamaría, Malavé & Asociados, y firmado por el Licenciado Ramsés Malavé, Contador Público Colegiado número 27.995.
D) Marcado con la letra ‘D’, original del Informe de los Contadores Públicos Independientes y Estados Financieros al 31 de diciembre de 2021, emitido en fecha 30 de septiembre de 2022 por la Firma de Contadores Públicos Betancourt, Peña & Asociados, y firmado por el Licenciado Freddy Betancourt Peña, Contador Público Colegiado número 34.029.
E) Marcado con la letra ‘E’, original de los Estados Financieros Auditados con el Informe de Preparación del Contador Público Independiente al 31 de diciembre de 2022-2021, emitido y firmado en fecha 19 de octubre de 2023 por el Licenciado Harold Quintero, Contador Público Colegiado número 65.282.
Con el empleo de estos medios de prueba, se busca demostrar la situación financiera de BIOTECFAR durante los ejercicios económicos 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022, a fin de evidenciar que la multa impuesta mediante la Resolución viola el derecho a la propiedad y los principios constitucionales de capacidad contributiva y no confiscatoriedad de nuestra representada, consagrados en los artículos 115, 316 y 317 de la Constitución, así como el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 12 de la LOPA por lesión excesiva de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia consagrados en el artículo 49 de la Constitución.
(…)
Declaraciones de Impuesto sobre la Renta de BIOTECFAR de 2018 a 2023. (…) De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC, aplicable en el presente proceso de conformidad con el artículo 296 del DCCOT, promovemos las siguientes pruebas documentales
A) Marcada con la letra ‘F’, Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet de ISLR No. 202010000192600044343 de BIOTECFAR de fecha 27 de febrero de 2019 y Planilla de Declaración de Impuesto Sobre la Renta No. 1990145229 correspondiente al ejercicio fiscal del año 2018.
B) Marcada con la letra ‘G’, Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet de ISLR No. 202010000202600037283 de BIOTECFAR de fecha 21 de febrero de 2020 y Planilla de Declaración de Impuesto Sobre la Renta No. 2000111834 correspondiente al ejercicio fiscal del año 2019.
C) Marcada con la letra ‘H’, Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet de ISLR No. 202010000212600052251 de BIOTECFAR de fecha 25 de febrero de 2021 y Planilla de Declaración de Impuesto Sobre la Renta No. 2100154834 correspondiente al ejercicio fiscal del año 2020.
D) Marcada con la letra ‘I’, Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet de ISLR No. 202010000222600050046 de BIOTECFAR de fecha 21 de febrero de 2022 y Planilla de Declaración de Impuesto Sobre la Renta No. 2200147235 correspondiente al ejercicio fiscal del año 2021.
E) Marcada con la letra ‘J’, Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet de ISLR No. 202060000232600015203 de BIOTECFAR de fecha 17 de febrero de 2023 y Planilla de Declaración de Impuesto Sobre la Renta No. 2300132624 correspondiente al ejercicio fiscal del año 2022.
F) Marcada con la letra ‘K’, Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet de ISLR No. 202060000242600027627 de BIOTECFAR de fecha 4 de marzo de 2024 y Planilla de Declaración de Impuesto Sobre la Renta No. 2400204094 correspondiente al ejercicio fiscal del año 2023.
Con el empleo de estos medios de prueba (…) se busca demostrar la situación financiera de BIOTECFAR durante los ejercicios económicos 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023, a fin de evidenciar que la multa impuesta mediante la Resolución viola el derecho a la propiedad y los principios constitucionales de capacidad contributiva y no confiscatoriedad de nuestra representada, consagrados en los artículos 115, 316 y 317 de la Constitución, así como el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 12 de la LOPA por lesión excesiva de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia consagrados en el artículo 49 de la Constitución.”.
En lo que concierne a las documentales especificadas, las mismas se admiten cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se declara.
D.- En su Capítulo IV promovió Pruebas de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de solicitar a las firmas y a los entes que infra se indican, que informen a este Órgano Jurisdiccional sobre las particulares siguientes:
“4.1. Informes a la Firma de Contadores Públicos Independientes Betancourt, Peña & Asociados. (…) solicitamos que se requiera a la Firma de Contadores Públicos (…) copia de los informes de auditoría de los estados financieros de BIOTECFAR por ellos elaborados, que reposen en sus oficinas o archivos, con el objeto de demostrar la situación financiera de BIOTECFAR de los ejercicios económicos 2018, 2019 y 2021, a fin de evidenciar que la multa impuesta mediante la Resolución viola el derecho a la propiedad y los principios constitucionales de capacidad contributiva y no confiscatoriedad de nuestra representada, consagrados en los artículos 115, 316 y 317 de la Constitución, así como la violación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 12 de la LOPA por lesión excesiva de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia consagrados en el artículo 49 de la Constitución:
A) Informe de los Contadores Públicos Independientes y Estados Financieros al 31 de diciembre de 2018 y 2017 de BIOTECFAR, emitido en fecha 26 de agosto de 2020 por esa Firma Contable, suscrito por el Licenciado Freddy Betancourt Peña, Contador Público Colegiado número 34.029.
B) Informe de los Contadores Públicos Independientes y Estados Financieros al 31 de diciembre de 2019 y 2018 de BIOTECFAR, emitido en fecha 26 de agosto de 2020 por la Firma de Contadores en referencia, suscrito por el Licenciado Freddy a, Contador Público Colegiado número 34.029.
C) Informe de los Contadores Públicos Independientes y Estados Financieros al 31 de diciembre de 2021, emitido en fecha 30 de septiembre de 2022 por la misma Firma Contable, suscrito por el Licenciado Freddy Betancourt Peña, Contador Público Colegiado número 34.029.
A los fines de la evacuación de la presente pruebas, indicamos la siguiente dirección de la Firma de Contadores Públicos (…) en la cual deben practicarse y entregarse el oficio respectivo: Avenida La Montaña Este, Edificio Los Monjes, Apt. 4-B, Urbanización El Paraíso, Caracas 1020, Distrito Capital, teléfono 0414-253-3595 y 0412-2533595, correo electrónico bentacourtpeña@gmail.com
4.2. Informes a la Firma de Contadores Públicos Independientes Santamaría, Malavé & Asociados. (…) solicitamos que se refiera a la Firma de Contadores Públicos (…) copia del siguiente informe de auditoría de los estados financieros de BIOTECFAR que constan en sus oficinas y archivos, con el objeto de demostrar que la situación financiera de BIOTECFAR durante el ejercicio económico 2020, a fin de evidenciar que la multa impuesta mediante la Resolución viola el derecho a la propiedad y los principios constitucionales de capacidad contributiva y no confiscatoriedad de nuestra representada, consagrados en los artículos 115, 316 y 317 de la Constitución, así como la violación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 12 de la LOPA por lesión excesiva de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia consagrados en el artículo 49 de la Constitución
Estados Financieros al 31 de diciembre de 2020 y 2019. Informe de los Contadores Públicos Independientes, emitido en fecha 30 de septiembre de 2021 por la Firma de Contadores Públicos Santamaría, Malavé & Asociados, suscrito por el Licenciado Ramsés Malavé, Contador Público Colegiado número 27.995.
A los fines de la evacuación de la presente prueba, indicamos la siguiente dirección de la Firma de Contadores Públicos (…) en la cual deben practicarse y entregarse las comunicaciones y notificaciones pertinentes: Avenida Libertador con Calle Paraíso, Edificio Siclar, piso 7, oficina 74, Urb. El Recreo, Caracas 1050, Distrito Capital.
4.3. Informes al Contador Público Independientes Lic. Harold Quintero. (…) solicitamos que se requiera al Contador Público Independiente Lic. Harold Quintero, Contador Público Colegiado número 65.282 y titular de la cédula de identidad número V- 14.032.297, copia del siguiente informe de auditoría de los estado financieros de BIOTECFAR que constan en sus oficinas y archivos, con el objeto de demostrar que la situación financiera de BIOTECFAR durante el ejercicio económico 2022, a fin de evidenciar que la multa impuesta mediante la Resolución viola el derecho a la propiedad y los principios constitucionales de capacidad contributiva y no confiscatoriedad de nuestra representada, consagrados en los artículos 115, 316 y 317 de la Constitución, así como la violación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 12 de la LOPA por lesión excesiva de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia consagrados en el artículo 49 de la Constitución.
Estados Financieros Auditados con el Informe de Preparación del Contador Público Independiente al 31 de diciembre de 2022-2021, emitido en fecha 19 de octubre de 2023 y firmado por el Licenciado Harold Quintero, Contador Público Colegiado número 65.282.
A los fines de la evacuación de la presente prueba, indicamos la siguiente dirección del Contador Público Independiente (…) en la cual deben practicarse y entregarse las comunicaciones y notificaciones pertinentes: Calle los Abogados, Qta. Verona, Ofc. 4, Urb. Los Chaguaramos, Caracas 1040, Distrito Capital.
4.4. Informes al Banco Central de Venezuela. (…) solicitamos que se requiera al Banco Central de Venezuela, copia de los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC) correspondiente a los años 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024, con su respectiva discriminación de variación mensual hasta la presente fecha, los cuales constan en sus oficinas y archivos, con el objeto de demostrar que la multa impuesta mediante la Resolución viola el derecho a la propiedad y los principios constitucionales de capacidad contributiva y no confiscatoriedad de nuestra representada, consagrados en los artículos 115, 316 y 317 de la Constitución, así como la violación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 12 de la LOPA por lesión excesiva de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia consagrados en el artículo 49 de la Constitución.
A los fines de la evacuación de la presente prueba, indicamos la siguiente dirección (…) en la cual deben practicarse y entregarse las comunicaciones y notificaciones pertinentes: Av. Urdaneta, Esq. Las Carmelitas, Edif. Banco Central de Venezuela, Caracas 1010, Distrito Capital. Atn.: Consultoría Jurídica.
4.5 Informes al Instituto Nacional de Higiene ‘Rafael Rangel’. (…) solicitamos que se requiera copias e informes al Instituto (…) sobre los siguientes documentos y hechos según consta en sus oficinas y archivos, con el objeto de demostrar el grave impacto que causará la ejecución de la Resolución sobre la continuidad del objeto social de BIOTECFAR y, consecuencialmente, sobre la salud pública, por violar el derecho a la propiedad y los principios constitucionales de capacidad contributiva y no confiscatoriedad de nuestra representada, consagrados en los artículos 115, 316 y 317 de la Constitución, así como la violación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 12 de la LOPA por lesión excesiva de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia consagrados en el artículo 49 de la Constitución:
A) Copia de los registros sanitarios de productos farmacéuticos propiedad de BIOTECFAR.
B) Que informe sobre el fin terapéutico de los productos autorizados por los registros sanitarios propiedad de BIOTECFAR; y
C) Que informe cuántos laboratorios farmacéuticos se dedican a la fabricación, desarrollo y comercialización de sueros antiofídicos y antiescorpiónicos en Venezuela.
A los fines de la evacuación de la presente prueba, indicamos la siguiente dirección (…) en la cual deben practicarse y entregarse las comunicaciones y notificaciones pertinentes: Ciudad Universitaria, Instituto Nacional de Higiene ‘Rafael Rangel’, Los Chaguaramos, Caracas 1041, Teléfonos: 219-1745/219-1614. Atn.: Presidencia.”.
En lo que concierne a las pruebas de informes antes identificadas, las mismas se admiten cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes. Así se declara.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar a la firma de Contadores Públicos Independientes Betancourt, Peña & Asociados, a la firma de Contadores Públicos Independientes Santamaría, Malavé & Asociados, al Contador Público Independientes Licenciado Harold Quintero, al Banco Central de Venezuela y al Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, a los fines de que en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del día siguiente a la consignación de su notificación, informe sobre lo solicitado por la representación judicial de la empresa recurrente y -de ser el caso-, remita las documentaciones necesarias. Líbrense oficios.
E.- En su Capítulo V la contribuyente promovió la Prueba de Experticia de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil sobre las particulares que se indican a continuación:
“(…) con el objeto de demostrar que la multa impuesta mediante la Resolución viola el derecho a la propiedad y los principios constitucionales de capacidad contributiva y no confiscatoriedad de nuestra representada, consagrados en los artículos 115, 316 y 317 de la Constitución, así como el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 12 de la LOPA por lesión excesiva de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia consagrados en el artículo 49 de la Constitución.A tal efecto, señalamos a continuación los documentos sobre los cuales solicitamos que se practique la prueba de experticia:
A) Marcado con la letra ‘A’, original del Informe de los Contadores Públicos Independientes y Estados Financieros al 31 de diciembre de 2018 y 2017 de BIOTECFAR, emitido en fecha 26 de agosto de 2020 por la Firma de Contadores Públicos Betancourt, Peña & Asociados, y firmado por el Licenciado Freddy Betancourt Peña, Contador Público Colegiado número 34.029.
B) Marcado con la letra ‘B’, original del Informe de los Contadores Públicos Independientes y Estados Financieros al 31 de diciembre de 2019 y 2018 de BIOTECFAR, emitido en fecha 26 de agosto de 2020 por la Firma de Contadores Públicos Betancourt, Peña & Asociados, firmado por el Licenciado Freddy Betancourt Peña, Contador Público Colegiado número 34.029.
C) Marcado con la letra ‘C’, original de los Estados Financieros al 31 de diciembre de 2020 y 2019. Informe de los Contadores Públicos Independientes, emitido en fecha 30 de septiembre de 2021 por la Firma de Contadores Públicos Santamaría, Malavé & Asociados, firmado por el Licenciado Ramsés Malavé, Contador Público Colegiado número 27.995.
D) Marcado con la letra ‘D’, original del Informe de los Contadores Públicos Independientes y Estados Financieros al 31 de diciembre de 2021, emitido en fecha 30 de septiembre de 2022 por la Firma de Contadores Públicos Betancourt, Peña & Asociados, firmado por el Licenciado Freddy Betancourt Peña, Contador Público Colegiado número 34.029.
E) Marcado con la letra ‘E’, original de los Estados Financieros Auditados con el Informe de Preparación del Contador Público Independiente al 31 de diciembre de 2022-2021, emitido y firmado en fecha 19 de octubre de 2023 por el Licenciado Harold Quintero, Contador Público Colegiado número 65.282.
F) Marcada con la letra "F", copia de Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet de ISLR No. 202010000192600044343 de BIOTECFAR de fecha 27 de febrero de 2019 y Planilla de Declaración de Impuesto Sobre la Renta No. 1990145229 correspondiente al ejercicio fiscal del año 2018.
G) Marcada con la letra ‘G’, copia de Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet de ISLR No. 202010000202600037283 de BIOTECFAR de fecha 21 de febrero de 2020 y Planilla de Declaración de Impuesto Sobre la Renta No. 2000111834 correspondiente al ejercicio fiscal del año 2019.
H) Marcada con la letra ‘H', copia de Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet de ISLR No. 202010000212600052251 de BIOTECFAR de fecha 25 de febrero de 2021 y Planilla de Declaración de Impuesto Sobre la Renta No. 2100154834 correspondiente al ejercicio fiscal del año 2020.
I) Marcada con la letra ‘I’, copia de Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet de ISLR No. 202010000222600050046 de BIOTECFAR de fecha 21 de febrero de 2022 y Planilla de Declaración de Impuesto Sobre la Renta No. 2200147235 correspondiente al ejercicio fiscal del año 2021.
J) Marcada con la letra ‘J’, copia de Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet de ISLR No. 202060000232600015203 de BIOTECFAR de fecha 17 de febrero de 2023 y Planilla de Declaración de Impuesto Sobre la Renta No. 2300132624 correspondiente al ejercicio fiscal del año 2022.
K) Marcada con la letra ‘K’, copia de Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet de ISLR No. 202060000242600027627 de BIOTECFAR de fecha 4 de marzo de 2024 y Planilla de Declaración de Impuesto Sobre la Renta No. 2400204094 correspondiente al ejercicio fiscal del año 2023.
Asimismo, solicitamos que la prueba de experticia se refiera a los siguientes particulares:
A) En qué medida podría verse afectada la situación financiera de BIOTECFAR como consecuencia de la ejecución de la Resolución objeto de impugnación en su contra;
B) En qué medida podría verse afectada la asunción de los costos y gastos operativos de BIOTECFAR como consecuencia de la ejecución de la Resolución objeto de impugnación en su contra;
C) En qué medida podrían verse afectados los ingresos y utilidades o ganancias reportadas por BIOTECFAR como consecuencia de la ejecución de la Resolución objeto de impugnación en su contra;
D) Cuál sería el monto de la multa impuesta a BIOTECFAR mediante la Resolución objeto de impugnación en este proceso si ésta fuese ajustada al valor actual de la Unidad Tributaria vigente en Venezuela;
E) Cómo podría verse afectada la situación financiera de BIOTECFAR si la multa impuesta mediante la Resolución objeto de impugnación en este proceso fuese ejecutada con un ajuste al valor actual de la Unidad Tributaria vigente en Venezuela;
F) En qué porcentaje incrementó la multa impuesta a BIOTECFAR mediante la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/20-AP-228/2021-00201 del 15 de septiembre de 2021 dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del SENIAT, con respecto a la multa confirmada mediante la Resolución objeto de impugnación en este proceso;
G) En qué porcentaje aumentó la Unidad Tributaria vigente en Venezuela entre 2021 y 2023;
H) Cuál es la relación porcentual entre la variación de los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC) entre los años 2021 a 2023 publicados por el Banco Central de Venezuela y la variación de la Unidad Tributaria entre los años 2021 y 2023 publicada mediante las Providencias Administrativas correspondientes.”.
En lo que concierne a la Prueba de Experticia, la misma se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se declara.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 452 eiusdem, este Juzgado fija para las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del segundo (2°) día de despacho siguiente al inicio del lapso de evacuación de pruebas, la oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento de los expertos por las partes. Así se declara.
F.- En su Capítulo VI promovió Prueba de Inspección a Páginas Web de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil:
“ (…) con el objeto de demostrar de manera fehaciente la variación en los indicadores que determinan el Índice Nacional de Precios al Consumidor (…) y, por consiguiente, que la multa impuesta mediante la Resolución viola el derecho a la propiedad y los principios constitucionales de capacidad contributiva y no confiscatoriedad de nuestra representada, consagrados en los artículos 115, 316 y 317 de la Constitución, así como el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 12 de la LOPA por lesión excesiva de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia consagrados en el artículo 49 de la Constitución, solicitamos que se practique inspección en la siguiente página web:
www.bcv.org.ve
De tal modo, solicitamos que por medio de la presente prueba de inspección, ese Tribunal habilite para la práctica de la misma un ordenador con Internet y que cuente con el programa Excel de Microsoft Office, a fin de que se deje constancia de los siguientes particulares:
A) Que en la parte superior derecha de la página web se lee lo siguiente:
‘Estadísticas’.
B) Que al ingresar al link señalado con la palabra ‘Estadísticas’ ubicado en la parte superior derecha de la página web, se despliega un menú de opciones donde se puede observar, en la segunda opción, la palabra ‘Precios’.
C) Que al ingresar en el link señalado con la palabra ‘Precios’, se despliega un menú de opciones donde se puede observar, en la primera opción, la palabra ‘Consumidor’.
D) Que al ingresar al link señalado con la palabra ‘Consumidor’, se observa en la parte superior central de la página web un texto titulado como ‘Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC)’.
E) Que inmediatamente debajo del campo denominado ‘Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC)’ se puede observar un texto denominado ‘Índices y variaciones’.
F) Que al ingresar en el link señalado con la palabra ‘Mensual’ ubicado a la derecha del texto denominado ‘Índices y variaciones’, la página web descarga automáticamente un archivo en formato Excel del programa Microsoft Office;
G) Que al ingresar en el archivo descargado en formato Excel del programa Microsoft Office anteriormente descrito, se puede observar el histórico de los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC) discriminados desde el mes de diciembre del año 2007 hasta el mes de febrero del año 2024.
H) Solicitamos que sean impresos los resultados de la inspección sobre la página web para que formen parte de la presente prueba. Anexamos impresión de la página web como anexo marcado con la letra ‘L’.”.
En lo que concierne a la Prueba de Inspección a la página Web “www.bcv.org.ve” con el objeto de demostrar la variación en los indicadores que determinan el Índice Nacional de Precios al Consumidor, la misma se inadmite por inconducente, toda vez que lo pretendido por la promovente pudo haberse traído a la causa a través de otro medio de prueba. Así se declara.
G.- En el Capítulo VII promovió el Expediente Administrativo, a los fines de que el mismo sea requerido a la Administración Tributaria de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 291 del Código Orgánico Tributario, del que se evidencia lo siguiente:
“(…) que la Resolución adolece de graves vicios de nulidad absoluta por violar los derechos a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la propiedad y los principios constitucionales de capacidad contributiva y no confiscatoriedad de nuestra representada, todos ellos consagrados en los artículos 49, 115, 316 y 317 de la Constitución, así como por violar el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) por lesión excesiva de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia anteriormente identificados, el principio de globalidad y congruencia previsto en el artículo 62 de la LOPA y por incurrir en el vicio de falso supuesto de derecho y en un error de cálculo y expresión de la multa, de conformidad con los artículos 25 de la Constitución y 19 y 20 de la LOPA.”.
Bajo tales premisas, este Operador de Justicia considera conveniente destacar el criterio sentado por la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 00869 del 11 de junio de 2014 (caso: Adriática de Seguros, C.A.), donde expresó que: (i) la remisión del expediente administrativo es una carga procesal que recae sobre el órgano o ente emisor del acto recurrido, porque en dicho documento reposa -precisamente- el fundamento de su actuación; (ii) la incorporación de dicho expediente al juicio no debe hacerse a través de la promoción de algún medio de prueba, existiendo, por el contrario, un mecanismo específico para incorporar las actas administrativas al juicio; y (iii) su ausencia en el proceso es un elemento que, en todo caso, debe evaluar el Juez de mérito en la definitiva, o hacer uso de las prescripciones que al respecto señala la Ley, a los fines de conminar a la Administración a su envío. (Véase también sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 00116 del 24 de enero de 2008, caso: Metanol de Oriente, Metor, C.A.).
Con fundamento a lo expuesto, debe este Juzgador declarar inadmisible la solicitud del expediente administrativo promovida por la sociedad mercantil recurrente. Así se declara.
Notifíquese al Procurador General de la República a tenor de lo contemplado en el artículo 98 de la Ley que rige sus funciones. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de esta decisión.
Se deja establecido que el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa comenzará a discurrir a partir de la fecha en que conste en autos la notificación antes acordada, y vencido como sea el lapso de los ocho (8) días de despacho a que se refiere el precepto supra mencionado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de abril del dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez,
Néstor Luís Correa Vielma
El Secretario,
Luís Alfredo Mattioli García
La anterior decisión se publicó en la señalada fecha, a las tres y dos de la tarde (3:02 p.m.). El Secretario,
NLCV/LAMG/LAHB.- Luís Alfredo Mattioli García
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