En fecha veintiuno (21) de octubre de 2005, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, y le asignó conocer a este Juzgado Superior del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por los ciudadanos MARIA ANTONIETA TREZZA MASTRANGELO y OLEARY ELIAS CONTRERAS CARRILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.627.374 y V-10.280.982, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 45.019 y 53.920 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la contribuyente “AUTOPARTES YORACO, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1992, bajo el N°16, Tomo 148-A Segundo.; inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-30032117-7, contra la Resolución identificada con las letras y números GJT-DRAJ-A-2005-3675 de fecha 23 de mayo de 2005, y contra de la Resolución Culminatoria del sumario administrativo identificado con las letras y números SAT-GRTI-DSA-2001-000127 de fecha 8 de marzo de 2001 y sus correspondientes planillas de liquidación en materia de Impuestos al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y se ordenó formar asunto bajo el Nº AP41-U-2005-000992.

En fecha 26 de octubre de 2005, se da ENTRADA (folio 168 Pieza 2), en consecuencia, se ordenó librar las boletas de notificación al Procurador General de la República, al Contralor General de la República, al Fiscal General de la República y al Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo que se fijo que el quinto (5°) día de despacho, siguiente a la consignación de la ultima de las boletas de las notificaciones acordadas, el Tribunal dictará la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario vigente a la fecha, respecto a la ADMISIÓN O NO del citado recurso y su posterior sustanciación. Las notificaciones fueron practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta en los folios desde el 173 al 176 (Pieza 2).

De igual forma, en fecha 17 de febrero de 2006, este tribunal Admitió en cuanto ha lugar en derecho el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la recurrente y se ordeno proceder a la tramitación y sustanciación del expediente, como se invidencia en los folios del 186 al 188 (Pieza 2), por lo cual, la causa quedó abierta a pruebas, según lo dispuesto en el artículo 268 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha. -
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Iniciado y culminado todo el presente proceso Judicial, tuvo lugar la presentación de informes, en fecha 26 de mayo de 2006 (folios 335 al 399 Pza. 3), con la comparecencia de los ciudadanas MARIA ANTONIETA TREZZA MASTRANGELO y OLEARY ELIAS CONTRERAS CARRILLO (antes identificados), actuando como apoderados judiciales de la contribuyente “AUTOPARTES YARACO, C.A.”; y la ciudadana ELIDE FLORES ESTRADA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.975.978, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.218 actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 09 de junio de 2006, este Tribunal por mandato del artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha dijo “VISTOS” y en consecuencia se abrió lapso de sesenta (60) días para sentenciar.

En fecha 13 de junio de 2007 el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, dicto Sentencia Interlocutoria N° 55/07, en la cual Declaró la Litispendencia solicitada por la representante judicial del Fisco Nacional, ya que la presente causa se encontraba en fase decisoria en el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, la misma se encontraba corriendo el lapso de 60 días que prevé el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha.

En el mismo orden de ideas, el doce (12) de enero de 2015, este Tribunal Superior, dictó auto ordenando notificar a la contribuyente “AUTOPARTES YORACO, C.A.”; para que expusiera si mantiene el interés en que se dictara sentencia en la presente causa, se libro Boleta de Notificación en esa misma fecha (folio 1563 Pieza 6). Visto igualmente, que en fecha 10 de marzo de 2015, el Alguacil Orlando Méndez consignó la Boleta de Notificación con Resultado positivo en la cual expuso que fue atendido por la ciudadana Carolina Hidalgo titular de la cedula de identidad N° V-13.515.819 la cual recibió un ejemplar de la misma y firmando otro en señal de haberlo recibido.
Es así como, en fecha 11 de marzo de 2015, la ciudadana Carolina Hidalgo titular de la cedula de identidad N° V-13.515.819 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°112.357 en su carácter de apoderada Judicial de la recurrente, consigna diligencia mediante la cual manifiesta su interés en que se dicte sentencia en la presente causa.

En tal sentido, en fecha 07 de diciembre de 2017 la ciudadana ODALIS JOSEFINA OCHOA LINARES inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 76.821, en su carácter de representante del Fisco Nacional, consigna diligencia mediante la cual solicita la Extinción del Proceso por Decaimiento del Interés Procesal.

Es así como, en fecha 17 de octubre de 2022 el ciudadano JESÚS MOYA CIRBA inscrito en el INPREABOGADOS bajo el N° 64.206, Actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, diligencia en la cual solicita dictar sentencia a la presente causa, siendo ésta la última actuación procesal por parte del Fisco Nacional en la presente causa.

Es así como, en fecha 29 de enero de 2024, el Abg. JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ, se abocó al conocimiento de la presente causa, en su carácter de Juez Provisorio; designado por la comisión Judicial en reunión de fecha 16/08/2022 y Juramentado en la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/08/2022. (folio 1.605 pieza. 6).

Finalmente, en fecha 28 de febrero de 2024, este Tribunal mediante auto, ordenó librar Cartel de Notificación, dirigido a la Contribuyente AUTOPARTES YORACO, C.A, a los fines de que su representante judicial comparezca y manifieste si mantiene su interés en que se dicte sentencia definitiva en el presente asunto. Por consiguiente, el Secretario Titular de este Juzgado, dejó constancia en esta misma fecha, relativo a la fijación de dicho cartel en la cartelera correspondiente.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el Recurso Contencioso Tributario ejercido en contra del Acto Administrativo anteriormente identificado.

Ahora bien, observa este Juzgado que en fecha 09 de junio de 2006 (folio 1524 pieza 6), comenzó el lapso para dictar sentencia y que desde el 11 de marzo de 2015, no se ha producido ninguna actuación por parte de la recurrente, fecha en la cual, se recibió diligencia mediante la cual solicita el impulso de la presente causa a los fines de que se dicte la sentencia, siendo ésta la última actuación procesal en la presente causa y constatando que la causa estuvo por más de ocho (8) años sin impulso procesal por la parte recurrente, se ordenó notificar a la contribuyente “AUTOPARTES YORACO, C.A.”; “para que exponga si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa, para lo cual se le otorga un plazo máximo de 10 días continuos” (folio 1562 pieza N°6 ) se libró Boleta de Notificación con la misma fecha, constando en autos el resultado positivo de la notificación, practicada en fecha 02 de marzo de 2015 (folio 1572 Pieza N° 6).

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 de fecha veintiocho (28) de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la Pérdida del Interés Procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante a la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ´MT1 (Arv) Carlos José Moncada´).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no exite. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso:’ Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero´).

En tal sentido, la sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia..”) (Destacado de este Tribunal).

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entra en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entra la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

Aunado a lo anterior, es imperativo destacar la reciente sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 572, de fecha 27 de junio de 2023, la cual modificó la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que debe efectuarse para que las partes manifiesten interés en obtener respuesta por parte del sentenciador sobre la causa. Del dispositivo normativo citado, se desprende que mediante el prudente arbitrio del Juez, aplicando cualquier mecanismo de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, éste puede declarar de oficio la falta de interés en la causa, debido a que no existe razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si una vez transcurrido un (1) año o más, el impulso procesal no es manifiestamente demostrado por la parte accionante (Resaltado del Tribunal)

Bajo estas consideraciones y de acuerdo a lo contenido en el citado fallo, alusivo a la base jurídica señalada, se extrae textualmente que la notificación podrá realizarse: “…por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva(Subrayado del Tribunal) a los efectos de la consecución de dicha notificación. Así mismo, se deja constancia que el lapso para solicitar el referido impulso procesal será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el Juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso…”

En el caso concreto y luego de una revisión exhaustiva del expediente se evidencia que en fecha 09 de junio de 2006 (folio 1524 pieza 6), comenzó el lapso para dictar sentencia y que desde el 11 de marzo de 2015, no se ha producido ninguna actuación por parte de la recurrente y constatando que la causa estuvo por más de ocho (8) años sin impulso procesal por la parte recurrente, es por lo que este Tribunal Superior considera que el caso bajo análisis de estudio se verifico la inactividad procesal, en consecuencia se declara extinguido el recurso de nulidad por perdida de interés procesal. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por las ciudadanas MARIA ANTONIETA TREZZA MASTRANGELO y OLEARY ELIAS CONTRERAS CARRILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.627.374 y V-10.280.982, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 45.019 y 53.920 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la contribuyente “AUTOPARTES YORACO, C.A.” en contra del Acto Administrativo identificado.

En este sentido, se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, remitiendo copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así como al Contralor General de la República, al Fiscal General de la República, al Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente “AUTOPARTES YORACO, C.A.”. Según lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Tributario en el segundo aparte del Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo. Líbrense Boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ.

JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ

EL SECRETARIO,

OSCAR ARMANDO DELGADO M.

JAFP/OAD/dp