REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de abril de 2024
214° y 165°
Asunto Nº AP41-U-2008-000678
Sentencia Interlocutoria Nº 196/2024
En fecha 15 de octubre de 2008, se recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Henry Yamin Calil, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número 3.186.984, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 66.876, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil GIMNASIO BODY STAR RESTRINGIDO C.A., inscrita en el Registro Único de Información fiscal bajo el número J-30265326-6, constituida en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 05 de mayo de 1995, bajo el No. 61, Tomo 168-A-Segundo, contra la Resolución N° SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2008-000259 de fecha 03 de julio de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró Parcialmente con Lugar el Recurso Jerárquico, en consecuencia confirmó parcialmente la Resolución (Imposición de Sanción) N° RCA/DFTD/2005-00000259 de fecha 17 de junio de 2005, emanado de la División de Fiscalización Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por incumplimiento de deberes formales en materia referida al Impuesto Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta durante los ejercicios fiscales comprendidos entre: mayo a diciembre del año 2003 y enero a julio del año 2004.
En fecha 29 de octubre de 2008, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto de entrada y ordenó librar las notificaciones de ley.
En fecha 05 de noviembre 2008, la ciudadana Dora López, titular de la cédula de identidad número V- 7.216.642, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 40.147, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, acudió a esta Jurisdicción a los fines de solicitar copia simple del Recurso Contencioso Tributario, los cuales fueron retirados en fecha 20/11/2008.
En fecha 26 de febrero de 2009, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 12/2009 mediante la cual ADMITIÓ el Recurso Contencioso Tributario.
En fecha 18 de junio de 2009, la ciudadana Dora López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 40.147, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, mediante diligencia consignó ante este Tribunal: Instrumento – poder, escrito de informes y expediente administrativo, los cuales fueron agregados mediante auto en fecha 25/06/2009.
En fecha 16 de junio de 2009, se recibió Oficio N° 194/2009 de fecha 05 de junio de 2009, de la Ciudadana María Ynes Cañizalez, Juez provisoria del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas solicitando información relacionada con la causa en virtud del requerimiento de Litispendencia formulado en dicho juzgado.
En fecha 01 de julio de 2009, este Tribunal mediante Oficio N° 327/2009 dirigido a la ciudadana María Ynes Cañizalez Juez provisoria del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio respuesta a la solicitud formulada por medio de oficio Oficio N° 194/2009 de fecha 05 de junio de 2009.
En fecha 29 de junio de 2010, la ciudadana Dora López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 40.147, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por medio de diligencia solicitó a este digno Tribunal dictar sentencia.
En fecha 28 de septiembre de 2010, el ciudadano Henry Yamin Calil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 66.876, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GIMNASIO BODY STAR RESTRINGIDO C.A., mediante diligencia solicitó la reposición de la causa.
En fecha 07 de agosto de 2013, el ciudadano Henry Yamin Calil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 66.876, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GIMNASIO BODY STAR RESTRINGIDO C.A., mediante diligencia solicitó la reposición de la causa.
En fecha 16 de septiembre de 2013, este Tribunal ordenó notificar a las partes de la Sentencia Interlocutoria N° 12/2009 de fecha 26 de febrero de 2009, puesto que fue dictada extemporáneamente y revoca parcialmente el auto de fecha 25 de junio de 2009, mediante la cual se ordenó agregar escrito de informes.
En fecha 09 de octubre de 2013, el ciudadano Antonio Yamin Calil venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.311.381, actuando en su condición de representante civil de la sociedad mercantil GIMNASIO BODY STAR RESTRINGIDO C.A., confirió poder apud acta, a los ciudadanos, Henry Yamin C., Dennis Enrique Flores Matos y Ruber Enrique Colmenares Pinto, titulares de las cédulas de identidad números 3.186.984, 7.660.849 y 6.008.743, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.876, 44.934 y 73.451 respectivamente.
En fecha 13 de febrero de 2014, el ciudadano Henry Yamin Calil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 66.876, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GIMNASIO BODY STAR RESTRINGIDO C.A., mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16 de diciembre de 2014, la ciudadana Dora López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 40.147, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, mediante diligencia consignó escrito de informes e instrumento – poder.
En fecha 21 de enero de 2015, el ciudadano Henry Yamin Calil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 66.876, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GIMNASIO BODY STAR RESTRINGIDO C.A., por medio de diligencia solicitó acumulación de causas.
En fecha 22 de octubre de 2015, los ciudadanos Dora López, Jesús Moya y José Luis Mejías Pérez inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 40.147, 64.206 y 213.342 actuando en sus caracteres de apoderados judicial de la República Bolivariana de Venezuela, mediante diligencias también en fechas 14/07/2022 y 17/10/2023 solicitaron al Tribunal dictar sentencia en la presente causa y consignaron instrumento-poder.
En fecha 23 de abril de 2024, se deja constancia que la ciudadana Abogada Marilenne Sofía Do Paco Serrano, convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se aboca al conocimiento de la presente causa.
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Realizada una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que desde el veintiuno (21) de enero de 2015 hasta la presente fecha, han trascurrido nueve (09) años sin que la recurrente haya realizado acto procesal alguno en el presente procedimiento, lo cual denota claramente la falta de impulso del mismo, evidenciándose una absoluta inactividad procesal de la presente causa. Por consiguiente, es menester para este Juzgador, requerir a la recurrente que manifieste su interés en la continuación del procedimiento en curso.
Conviene hacer alusión al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N°1153 de fecha 08 de junio de 2006, en la cual esta Sala estableció que:
“el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado”…
Igualmente acota la referida sentencia que:
“Ante esa situación, se hace imprescindible requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación del proceso” .Por consiguiente, “el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal–omissis-pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes” (Resaltado negrillas del Tribunal).
Dentro del contexto de la jurisprudencia antes mencionada, se infiere claramente del extracto tomado como referencia, que el recurrente debe manifestar su interés de continuar durante el proceso de la demanda, accionando en cada etapa que corresponda, ya que el juzgador no puede suponer que la causa a perimido o el recurrente a perdido el interés procesal. (Véase también sentencias: Sala Constitucional Nº 04294 de fecha 12 de diciembre de 2005; 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007 y fallo de la Sala Político-Administrativa Nº 180 del 7 de marzo de 2012).
En este orden de ideas, resulta necesario llamar a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 00416 del 28 de abril de 2009 en la que se estableció la diferencia entre pérdida de interés procesal y la perención, así como la oportunidad en que deben dictarse en su respecto. En tal sentido, señala en su texto que la pérdida de interés puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos momentos: 1) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; 2) o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique después de la admisión hasta oportunidad en que se dice “vistos” (Vid., decisión de esta Sala Nº 00170 del 4 de marzo de 2015).
Dentro de este contexto, es imperativo destacar la reciente sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 572, en fecha 27 de junio de 2023, la cual modificó la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que debe efectuarse para que las partes manifiesten interés en obtener respuesta por parte del sentenciador sobre la causa. Del dispositivo normativo citado, se desprende que mediante el prudente arbitrio del Juez, aplicando cualquier mecanismo de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, éste puede declarar de oficio la falta de interés en la causa, debido a que no existe razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si una vez transcurrido un (1) año o más, el impulso procesal no es manifiestamente demostrado por la parte accionante.
En consecuencia, de acuerdo a lo contenido en el citado fallo, alusivo a la base jurídica señalada, se extrae textualmente que la notificación podrá realizarse: “por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva (Resaltado en Negrillas del Tribunal) a los efectos de la consecución de dicha notificación. Así mismo, se deja constancia que el lapso para solicitar el referido impulso procesal será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el Juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso”
En atención a lo anteriormente transcrito y refiriéndonos ya concretamente al caso en autos, se aprecia que luego de la detallada revisión de las actas procesales que conforman el expediente llevado por este Tribunal, se evidencia que la última actuación por parte del accionante fue el día veintiuno (21) de enero de 2015 constatándose que hasta la presente fecha han transcurrido nueve (09) años sin que el recurrente se haya pronunciado al respecto de la causa, lo cual corrobora para esta sentenciadora los extremos legales señalados en las jurisprudencias citadas previamente, lo cual hace suponer la pérdida de interés procesal, por lo que se considera necesario requerir a la sociedad mercantil GIMNASIO BODY STAR RESTRINGIDO C.A., que manifieste su interés en la continuación del presente procedimiento, ordenando su notificación conforme a lo establecido al artículo 233 de Código de Procedimiento Civil y el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante cartel fijado en las puertas del tribunal, ubicada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, otorgándole un plazo de diez (10) días de despacho, los cuales una vez vencidos, se entenderá que el accionante está a derecho. Por consiguiente, una vez transcurrido dicho lapso, este Tribunal procederá a declarar la extinción del proceso por pérdida de interés en la causa. Así se declara.
II
DECISIÓN
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Boliviana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación de la sociedad mercantil GIMNASIO BODY STAR RESTRINGIDO C.A., previamente identificada, o de sus propietarios y/o apoderados judiciales, por la causa signada con el número AP41-U-2008-000678; mediante cartel publicado en las puertas del tribunal para que dentro de un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de la presente notificación y emisión de cartel, manifiesten su interés en la continuación del presente procedimiento. LIBRESE CARTEL.
Transcurrido el indicado lapso sin que la parte manifieste su interés de que se prosiga o se decida la presente causa, este Juzgado procederá a dictar el pronunciamiento correspondiente.
Publíquese, regístrese y notifíquese conforme a lo ordenando.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez.
Marilenne Sofía Do Paco Serrano.
La Secretaria.
Yaritza Gil Bermúdez.
ASUNTO: AP41-U-2008-000678
MSDPS/YGB/sart
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