Asunto: AP41-U-2015-000210 Sentencia Definitiva N° 003/2024
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de abril de 2024
214º y 165º
El 13 de julio de 2015, el ciudadano Domingo Piscitelli, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 22.343.054, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 241.502, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil PEPSI-COLA PANAMERICANA, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital) y Estado Miranda, el 28 de diciembre de 1999, bajo el número 19, Tomo 265-A-Pro., e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal J-00074653-2, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a los fines de interponer recurso contencioso tributario contra la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2014/2612 de fecha 21 de agosto de 2014, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto el 22 de septiembre de 2009, contra la Resolución de Improcedencia de Compensación SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACDE/2009/195 de fecha 21 de julio de 2009, emitida por la División de Recaudación adscrita a la mencionada Gerencia.
En esa misma fecha, 13 de julio de 2015, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), se recibió en este Tribunal el recurso contencioso tributario.

El 15 de julio de 2015, se le dio entrada al recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 26 de enero de 2016, previo cumplimiento de los requisitos legales correspondientes, se admite el recurso contencioso tributario.

El 07 de abril de 2016, la recurrente presentó escrito de promoción de pruebas.

El 10 de mayo de 2016, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la recurrente.

El 20 de diciembre de 2016, tanto la recurrente como la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejercida a través de la ciudadana Yanett Mendoza, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.921.406, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.360, presentaron informes.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previa consideración de los alegatos de las partes que se exponen a continuación.
I
ALEGATOS

I.I. De la sociedad recurrente
Señala que el 14 de marzo de 2001, presentó ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), escrito de compensación de créditos fiscales identificado con el número 3.533, mediante el cual opuso compensación de la deuda por concepto de impuesto a los activos empresariales correspondiente al ejercicio fiscal 2000, por la cantidad de Bs.F. 74.572,92, contra créditos fiscales derivados de pagos efectuados por concepto de anticipo de impuesto a los activos empresariales correspondiente al ejercicio fiscal de 1999, por la cantidad de Bs.F. 67.809,35 y retenciones practicadas en exceso en materia de impuesto sobre la renta, correspondiente al ejercicio 2000, por la cantidad de Bs.F. 11.816,15, para un total de créditos fiscales de Bs.F. 79.625,50.
Que posteriormente, el 02 de abril de 2003, interpuso escrito identificado con el número 6.258, relativo a compensación de deuda de impuesto sobre la renta, correspondiente al ejercicio fiscal 2002, por la cantidad de Bs.F. 2.215.316,74, contra créditos fiscales derivados de pagos efectuados por concepto de anticipo en materia de impuesto a los activos empresariales, para el ejercicio 2002, por la cantidad de Bs.F. 152.997,67, así como créditos fiscales adquiridos mediante cesión celebrada entre Snacks América Latina Venezuela, S.R.L y Pepsi-Cola Panamericana, S.R.L., y cesión de créditos fiscales entre Comercializadora Snacks, S.R.L y Pepsi-Cola Panamericana, S.R.L, por la cantidad de Bs.F.1.019.075,55 y Bs.F.1.043.243,55, respectivamente, para un total de Bs.F. 2.215.316,77.
Que el 03 de diciembre de 2004, fue notificada de Acta de Requerimiento GCE/DR/ACDE/2004/0759, emitida por la División de Recaudación de la Gerencial Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de “…verificar la existencia, liquidez, exigibilidad y no prescripción de los créditos fiscales opuestos…”, y que, el 17 de marzo de 2006, fue notificada de Acta de Requerimiento GCE/DR/ACDE/2006/0045, por medio de la cual, se le solicitaron los mismos recaudos señalados en la primera Acta de Requerimiento, los cuales ya había consignado previamente en fecha 17 de enero de 2005, lo cual consta en Acta de Recepción con la misma fecha.
Que en fecha 18 de agosto de 2009, fue notificada de la Resolución de Improcedencia de Compensación SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACDE/2009/195, emitida el 21 de julio de 2009, la cual declaró parcialmente improcedente las compensaciones de créditos fiscales números 3.533 y 6.258, opuestas por la recurrente en fechas 14 de marzo de 2001 y 02 de febrero de 2003, por considerar que no demostró ni soportó la totalidad de los créditos fiscales opuestos en compensación, por lo cual, la Administración Tributaria rechazó créditos fiscales por la suma de Bs.F. 2.069.082,65; imponiendo además el pago de multas e intereses moratorios.
Que al no estar de acuerdo con las objeciones formuladas la recurrente procedió en fecha 22 de septiembre de 2009, a interponer recurso jerárquico contra la Resolución de Improcedencia de Compensación, el cual fue declarado parcialmente con lugar, por medio de la Resolución SNAT/ INTI/ GRTICERC/ DJT/ 2014/2612, objeto de impugnación, en la cual se revoca la cantidad de Bs.F. 1.478.587,14 y se confirma la cantidad de Bs.F. 743.493,18, con la respectiva multa y cálculo de intereses moratorios; señalando al respecto, que no está conforme con la porción del reparo confirmada, ni con los intereses y la multa impuesta, toda vez que, según afirma, cuenta con argumentos suficientes para demostrar la existencia de los créditos fiscales cuya compensación fue declarada improcedente.
En este orden de ideas, la sociedad recurrente denuncia que en el caso concreto, la Resolución impugnada se sustenta en un falso supuesto de hecho, ya que la Administración Tributaria no consideró la existencia de los comprobantes de retención de créditos fiscales que posteriormente le fueron cedidos; agregando, que la Resolución impugnada se fundamentó en un informe técnico que sería solicitado a la División de Recaudación.
Que se evidencia del texto de dicho informe técnico, la existencia de un falso supuesto de hecho, por cuanto, la Administración Tributaria indica que no pudo verificar la existencia de soportes que acrediten las retenciones practicadas a las empresas cedentes de créditos fiscales, lo cual, determinó la improcedencia de las compensaciones opuestas.
Que la sociedad recurrente adquirió créditos fiscales de dos entidades: Snacks América Latina Venezuela, S.R.L., y Comercializadora Snacks, S.R.L.; y que no obstante, la Administración Tributaria objetó parte de los créditos fiscales cedidos a la sociedad recurrente, por considerar que no contaba con los soportes que acreditaran su existencia.
La sociedad recurrente alega que tanto Snacks América Latina Venezuela, S.R.L., como Comercializadora Snacks, S.R.L., cuentan con los comprobantes de retención de impuesto sobre la renta para el año 2002, que acreditan la existencia de créditos fiscales que posteriormente fueron cedidos a la sociedad recurrente mediante contrato de cesión de créditos y que, en consecuencia, nada adeuda la recurrente por concepto de impuesto sobre la renta; alegando que, por tal motivo, la Administración Tributaria incurre en un falso supuesto, lo cual conlleva a la nulidad absoluta de la Resolución recurrida.
Con respecto a las retenciones practicadas a Comercializadora Snacks, S.R.L., que dieron lugar a los créditos fiscales cedidos a la recurrente, denuncia el vicio de falso supuesto en el cual incurre la Administración Tributaria en el acto impugnado, por negar la existencia de estos créditos fiscales por retenciones en exceso, por cuanto, según señala, sí están soportados en los comprobantes de retención correspondientes que demuestran la procedencia de la compensación opuesta y la inexistencia de deudas por parte de la sociedad recurrente.
En este punto, explica que el impuesto sobre la renta causado frente a Comercializadora Snacks, S.R.L., para el ejercicio 2002, fue de Bs. F. 643.302,11, lo cual, según indica, se evidencia de la declaración definitiva de impuesto sobre la renta número 1100000657942-8, la cual anexa a su escrito. Asimismo, señala que Comercializadora Snacks, S.R.L., contaba con un anticipo por Bs. F. 301.176,25, correspondiente al pago de la declaración estimada de impuesto sobre la renta y que la Administración Tributaria aceptó la existencia de dicho crédito fiscal y que, por otra parte, contaba con un total de créditos fiscales por impuestos retenidos en exceso de Bs. F. 1.385.372,38, el cual no fue reconocido mediante la Resolución impugnada.
Explica, que si se toma la porción total de créditos fiscales correspondiente a la suma de los impuestos pagados en la declaración estimada (Bs. F. 301.176,25), más los créditos fiscales por retención (Bs. F. 1.385.372,38), determina un monto total de créditos fiscales de Bs. F. 1.686.548,63, el cual - según señala- al restarlo del monto total de impuesto causado en el ejercicio 2002 (Bs. F. 643.302,11), determina la existencia de impuestos pagados en exceso para ese ejercicio de Bs. F. 1.043.246,52; monto el cual corresponde a la cesión efectuada por Comercializadora Snacks, S.R.L., a la sociedad recurrente. No obstante, indica que la Administración Tributaria únicamente reconoció el monto correspondiente al anticipo de la declaración estimada, pero negó la existencia de soportes de las retenciones practicadas.
Que es un error de la Administración Tributaria considerar que la sociedad recurrente adeuda por concepto de impuesto la cantidad de Bs. F. 742.070,27, ya que, según afirma, existen los soportes que evidencian el monto total de retenciones correspondientes al ejercicio 2002, por la cantidad de Bs.F.1.385.372,38, y que fueron desconocidos a través de la Resolución impugnada.
Que lo anterior, puede evidenciarse del AR-CV (comprobante de retención), emitido por Snacks América Latina Venezuela S.L.R., a Comercializadora Snacks S.R.L., correspondiente a las retenciones de impuesto sobre la renta del año 2002, por la cantidad de Bs.F. 1.385.372,38, el cual –según señala- anexa a su escrito.
Continúa señalando, que la Administración Tributaria no realizó todo lo pertinente para conocer realmente el origen de los impuestos retenidos y no compensados, ya que, no realizó las gestiones necesarias para la obtención de los mencionados comprobantes de retención por Bs.F. 1.385.372,38, ni le solicitó dichos documentos a la recurrente y que de haberlo hecho, la Administración Tributaria hubiese constatado la existencia del comprobante de retención a favor de Comercializadora Snacks, S.R.L., cuyo monto, sumado al anticipo, es base para el total de créditos fiscales reflejados en la declaración de impuesto sobre la renta del año 2002.
Que determinaron un monto total de impuestos pagados en exceso por Bs. F. 1.043.243,52; monto que fue cedido por Comercializadora Snacks, S.R.L., a la sociedad recurrente, mediante contrato de cesión de crédito fiscal por pagos de impuesto sobre la renta efectuados en exceso, el cual, según alega, consta del contrato autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 01 de abril de 2003, anotado bajo el número 35, Tomo 25, y que anexa a su escrito; por lo tanto, considera que el acto impugnado está viciado de falso supuesto de hecho y que, en consecuencia, acarrea su nulidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
A la par, la sociedad recurrente denuncia el falso supuesto de hecho en el cual incurre la Administración Tributaria, al negar la existencia de créditos fiscales retenidos en exceso a Snacks América Latina Venezuela, S.R.L., y cedidos a la sociedad mercantil recurrente; toda vez, que no valoró de forma adecuada los soportes que evidencian las retenciones practicadas.
Expone, que el impuesto sobre la renta causado frente a Snacks América Latina Venezuela, S.R.L., para el ejercicio 2002, fue de Bs. F. 1.260.355,37, lo cual, según indica, se evidencia de la declaración definitiva de impuesto sobre la renta y que Snacks América Latina Venezuela, S.R.L., contaba con un anticipo por Bs. F. 2.277.805,02, correspondiente al pago de la declaración estimada de impuesto sobre la renta, el cual fue reconocido por la Administración Tributaria. Por otra parte, señala que Snacks América Latina Venezuela, S.R.L., contaba con un total de créditos fiscales por impuestos retenidos de Bs. F. 1.625,90, el cual no fue reconocido mediante la Resolución impugnada y que es origen del reparo formulado.
Que si se toma la porción total de créditos fiscales correspondiente a la suma de los impuestos pagados en la declaración estimada (Bs. F. 2.277.805,02), más los créditos fiscales por retención (Bs. F. 1.625,90), determina un monto total de créditos fiscales de Bs. F. 2.279.430,92, el cual - según señala- al restarlo del impuesto sobre la renta causado en el ejercicio 2002 (Bs. F. 1.260.355,37), da como resultado un total de impuestos pagados en exceso para ese ejercicio de Bs. F. 1.019.075,55; no obstante, indica que la Administración Tributaria únicamente reconoció el monto correspondiente al anticipo de la declaración estimada.
Que es un error de la Administración Tributaria considerar, que la sociedad recurrente adeuda por concepto de impuesto la cantidad de Bs. F. 1.625,90, ya que, según afirma, existen los soportes que evidencian las retenciones en exceso cedidas a terceros.
Por otro lado, la recurrente manifiesta que la Resolución impugnada adolece de un error material, al indicar que el monto del impuesto retenido reflejado en la declaración presentada por Snacks América Latina Venezuela, S.R.L., es de Bs.1.425,91, cuando de la sola revisión de dicha declaración se constata que la recurrente declaró retenciones por Bs.F.1.625,90, lo cual, según señala, puede evidenciarse de los comprobantes de retención que anexa al expediente, los cuales, totalizan la cantidad de Bs.F. 1.625,90.
Que Snacks América Latina Venezuela, S.R.L., contaba con estos impuestos retenidos y que no fueron reconocidos por la Administración Tributaria mediante la Resolución impugnada, toda vez que no agotó las gestiones para buscar la verdad material del caso.
Que la sociedad recurrente celebró con Snacks América Latina Venezuela, S.R.L., un contrato de cesión de crédito fiscal por pagos de impuesto sobre la renta efectuados en exceso, por un monto de Bs. F. 1.019.075,55, lo cual, según señala, se desprende de documento autenticado y anexado en autos.
Que la Administración Tributaria debió haber tomado el monto del impuesto pagado por anticipos, correspondiente a la declaración estimada de impuesto sobre la renta de Snacks América Latina Venezuela, S.R.L. (Bs.F. 2.277.805,02) y sumarle la totalidad del impuesto retenido (Bs. F. 1.625,90), cuya totalidad asciende a la suma de Bs.F. 2.279.430,92, por créditos fiscales y que si se le resta el impuesto debidamente causado (Bs.F. 1.260.355,37), da como resultado un total de Bs.F. 1.019.075,60; créditos que fueron cedidos a la sociedad recurrente. Con base en estos argumentos, la recurrente reitera su solicitud de nulidad del acto impugnado, por estar viciado de falso supuesto de hecho.
Seguidamente, la recurrente invoca en su escrito la improcedencia de los intereses moratorios determinados, solicitando, se ordene recalcular los intereses moratorios al considerar que, en el caso de marras, la mora de la Administración Tributaria al dictar su decisión, hace mucho más onerosa la cuantía del reparo formulado por un hecho que no le es imputable.
Sostiene, que la Administración Tributaria incurrió en un retardo en la decisión del jerárquico interpuesto el 22 de septiembre de 2009, y que pretende cobrarle intereses moratorios por ese plazo de espera en la emisión de la decisión correspondiente, cuando la falta de pago del tributo es directamente asociada a la demora excesiva de la Administración y no a omisión alguna de la recurrente.
Explica, que desde el vencimiento del lapso de interposición del recurso jerárquico, la Administración Tributaria contaba con 3 días hábiles para pronunciarse sobre su admisión y que en el presente caso, la Administración Tributaria admitió el recurso el 29 de octubre de 2012, es decir, 1.133 días después del vencimiento del plazo.
Que además, la Administración contaba con 60 días continuos para decidir el recurso desde la admisión, toda vez que mediante auto de admisión dejó constancia de que no se iniciaría una etapa probatoria en el procedimiento de segundo grado. Señala, que desde el 29 de octubre de 2012- fecha de admisión del recurso- hasta el 08 de junio de 2015 -día de la notificación de la Resolución impugnada- transcurrieron 952 días, en los cuales la Administración no dictó decisión en el recurso interpuesto y que al sumarse estos días, la mora sería de 2022 días de intereses que la Administración Tributaria le pretende cobrar, cuando, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.271 del Código Civil, es una mora imputable al acreedor a causa del retraso en dictarse decisión sobre el recurso jerárquico.
Finalmente solicita, se ordene el recálculo de los intereses moratorios, a los fines de que estos no se causen por todo el período de mora en la emisión de la decisión del recurso jerárquico y, en consecuencia, solicita se declare la nulidad de las sanciones impuestas en virtud de la nulidad del reparo formulado.
I.II. De la República Bolivariana de Venezuela
En cuanto a la denuncia sobre el vicio de falso supuesto, la representación de la República alega que la Gerencia de Recursos Administrativos de la Gerencia de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, observó que la sociedad recurrente no suministró los documentos que le fueron solicitados a través del Acta de Requerimiento GCE/DR/ACDE/2006/0045, y que en fecha 28 de febrero de 2013, le fue solicitada a la División de Recaudación la elaboración de un Informe Técnico con base en lo previsto en el artículo 1 de la Providencia Administrativa SNAT/2005/0248 de fecha 10 de marzo de 2005, publicada en Gaceta Oficial número 34.243 de fecha 04 de agosto de 2005, la cual atribuye a las Divisiones de Recaudación de las Gerencias Regionales, la competencia para tramitar, comprobar, sustanciar, verificar, conocer y decidir las compensaciones.
Expresa, que la División de Recaudación remitió el Informe Técnico con fecha 16 de mayo de 2014, el cual, según señala, consta en el expediente administrativo correspondiente.
La representación de la República señala, que con la emisión de la Resolución impugnada y tomando en cuenta la competencia atribuida a la División de Recaudación, fueron debidamente analizados todos y cada uno de los recaudos presentados por la recurrente, tendientes a demostrar la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales opuestos en compensación, siendo las mismas parcialmente suficientes, quedando demostrado –en su opinión- la procedencia parcial de la compensación objeto de rechazo por parte de la Administración; por lo que, solicita se declare improcedente la denuncia de nulidad absoluta del acto impugnado por falso supuesto de hecho.
Con relación a la solicitud de improcedencia de los intereses moratorios, la representación de la República hace referencia al artículo 66 del Código Orgánico Tributario y señala, que dicha norma prevé que la obligación de pagar intereses moratorios surge de pleno derecho, desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo, hasta la extinción total de la deuda; considerando que en el presente caso, se dan todos los requisitos de procedencia de los intereses moratorios.
II
MOTIVA

Examinados los argumentos de las partes, este Tribunal Superior aprecia que la controversia en la presente causa, queda circunscrita a determinar la procedencia de la pretensión de nulidad de la Resolución SNAT/ INTI/ GRTICERC/ DJT/ 2014/ 2612 de fecha 21 de agosto de 2014, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual, se declara parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto el 22 de septiembre de 2009, contra la Resolución de Improcedencia de Compensación SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACDE/2009/195 de fecha 21 de julio de 2009, emitida por la División de Recaudación adscrita a la mencionada Gerencia.
Pretensión de nulidad, que la recurrente fundamenta por razón de las siguientes denuncias: i) falso supuesto de hecho, en el cual incurre la Administración Tributaria mediante la Resolución impugnada, al rechazar la compensación opuesta por la sociedad recurrente, con respecto a créditos fiscales adquiridos mediante cesión por parte de las sociedades mercantiles Comercializadora Snacks, S.R.L., y Snacks América Latina Venezuela, S.R.L.; así como la ii) improcedencia de los intereses moratorios y de las sanciones impuestas.
Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa el Tribunal a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:
i) En primer lugar, la sociedad recurrente denuncia que la Resolución impugnada se sustenta en un falso supuesto de hecho, ya que la Administración Tributaria no consideró la existencia de los comprobantes de retención de créditos fiscales que posteriormente serían cedidos a la sociedad recurrente Pepsi-Cola Panamericana, S.R.L., por parte de las sociedades mercantiles Comercializadora Snacks, S.R.L., y Snacks América Latina Venezuela, S.R.L., al señalar en la Resolución recurrida, que no pudo verificar la existencia de soportes que acrediten las retenciones practicadas a las empresas cedentes de créditos fiscales; motivo por el cual, la Administración Tributaria rechazó la compensación opuesta por la sociedad recurrente.
Por su parte, la representación de la República arguye en cuanto a esta denuncia de la recurrente, que con la emisión de la Resolución impugnada y tomando en cuenta la competencia atribuida a la División de Recaudación para tramitar, comprobar, sustanciar, verificar y decidir las compensaciones, fueron debidamente analizados todos y cada uno de los recaudos presentados por la recurrente, tendientes a demostrar la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales opuestos en compensación; por lo que afirma, que quedó demostrada fehacientemente la procedencia parcial de las compensaciones objeto de rechazo por parte de la Administración Tributaria.
Con relación a la denuncia sobre el vicio de falso supuesto de hecho, vale hacer referencia al criterio establecido por la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1671 del 30 de noviembre de 2011, según el cual señala:
“Ello así, se debe acotar que esta Sala ha establecido de manera reiterada que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la nulidad del acto. (Vid., Sentencias de esta Sala Nros. 001640 y 000138 de fechas 3 de octubre de 2007 y 4 de febrero de 2009, casos: Video Way Productora, C.A., y Transeguro C.A. de Seguros, respectivamente).” (Resaltado y subrayado añadido por este Tribunal Superior).
Bajo esta idea, el vicio de falso supuesto de hecho ocurre cuando la Administración, al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos que no existieron, falsos o que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por la Administración, lo cual trae como consecuencia, la nulidad del acto administrativo.
Precisado lo anterior, observa el Tribunal que en el presente caso, el debate se circunscribe a resolver la procedencia de la compensación opuesta por la sociedad recurrente, de los créditos fiscales por concepto de retenciones en exceso, cedidos por parte de las sociedades mercantiles Comercializadora Snacks, S.R.L., y Snacks América Latina Venezuela, S.R.L., a los fines de extinguir obligaciones correspondientes al pago del impuesto sobre la renta para el ejercicio fiscal 2002.
En lo que respecta a este particular en discusión, esto es, en cuanto a los medios de extinción de la obligación tributaria previstos en el Código Orgánico Tributario, aplicable en razón del tiempo, encontramos en su artículo 49, la figura de la compensación, en los términos siguientes:
“Artículo 49.- La compensación extingue, de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente, por concepto de tributos, intereses, multas y costas procesales, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por las más antiguas, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo. Asimismo, se aplicará el orden de imputación establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 44 de este Código.
El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas y costas procesales, o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho.
El contribuyente o su cesionario estarán obligados a notificar de la compensación a la oficina de la Administración Tributaria de su domicilio fiscal, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haber sido opuesta, sin que ello constituya un requisito para la procedencia de la compensación, y sin perjuicio de las facultades de fiscalización y de determinación que pueda ejercer la Administración posteriormente. La falta de notificación dentro del lapso previsto generará la sanción correspondiente en los términos establecidos en este Código.
Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación frente al contribuyente, responsable o su cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos.
(…)”.

De la norma parcialmente transcrita, se observa que bajo el marco regulatorio aplicable al presente caso (Código Orgánico Tributario de 2001), la compensación es oponible sin necesidad de un pronunciamiento administrativo previo que la reconozca, tal como lo ha sostenido la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias números 00670 y 00300 de fechas 07 de mayo de 2014 y 06 de abril de 2017, respectivamente, entre otras, al indicar que la compensación opera de pleno derecho y extingue hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas.
Asimismo, vale destacar el contenido de los artículos 50 y 51 eiusdem, con respecto a la cesión de créditos fiscales y a la compensación, los cuales disponen:
“Artículo 50: Los créditos líquidos y exigibles del contribuyente o responsable por concepto de tributos y sus accesorios, podrán ser cedidos a otros contribuyentes o responsables, al solo efecto de ser compensados con deudas tributarias del cesionario con el mismo sujeto activo.
El contribuyente o responsable deberá notificar a la Administración Tributaria de la cesión dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de efectuada. El incumplimiento de la notificación acarreará la sanción correspondiente en los términos establecidos en este Código.
Artículo 51: Las compensaciones efectuadas por el cesionario conforme a lo establecido en el artículo anterior, solo surtirán efectos de pago en la medida de la existencia o legitimidad de los créditos cedidos. La Administración Tributaria no asumirá responsabilidad alguna por la cesión efectuada, la cual en todo caso corresponderá exclusivamente al cedente y cesionario respectivo.

El rechazo o impugnación de la compensación por causa de la inexistencia o ilegitimidad del crédito cedido, hará surgir la responsabilidad personal del cedente. Asimismo, el cedente será solidariamente responsable junto con el cesionario por el crédito cedido”.
Con respecto al presente caso, se observa que la sociedad mercantil recurrente, el 02 de abril de 2003, presentó escrito identificado con el número 6.258, relativo a la solicitud de compensación de deuda de impuesto sobre la renta, correspondiente al ejercicio fiscal 2002, por la cantidad de Bs.F. 2.215.316,74, contra créditos fiscales derivados de pagos efectuados por concepto de anticipo en materia de impuesto a los activos empresariales, para el ejercicio 2002, por la cantidad de Bs.F. 152.997,67, así como créditos fiscales adquiridos mediante cesión celebrada con Snacks América Latina Venezuela, S.R.L y cesión de créditos fiscales por parte de Comercializadora Snacks, S.R.L, por las cantidades de Bs.F.1.019.075,55 y Bs.F.1.043.243,55, respectivamente.
El 03 de diciembre de 2004, fue notificada a la sociedad recurrente Acta de Requerimiento GCE/DR/ACDE/2004/0759, emitida por la División de Recaudación de la Gerencial Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de “…verificar la existencia, liquidez, exigibilidad y no prescripción de los créditos fiscales opuestos…”; así, el 17 de enero de 2005, según señala la recurrente, consignó los documentos requeridos, según consta de Acta de Recepción GCE/DR/ACDE/2004/0759-01 y que no obstante, el 17 de marzo de 2006, fue notificada de Acta de Requerimiento GCE/ DR/ ACDE/ 2006/ 0045, con fecha 01 de marzo de 2006, por medio de la cual, se le solicitaron los mismos recaudos señalados en la primera Acta de Requerimiento, los cuales ya había consignado previamente.
Posteriormente, el 18 de agosto de 2009, fue notificada la Resolución de Improcedencia de Compensación SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACDE/2009/195, con fecha 21 de julio de 2009, la cual declaró parcialmente improcedentes las compensaciones de créditos fiscales, por considerar que la sociedad recurrente no demostró ni soportó la totalidad de los créditos fiscales opuestos en compensación.
El 22 de septiembre de 2009, la recurrente interpuso recurso jerárquico contra la referida Resolución de Improcedencia de Compensación, el cual fue declarado parcialmente con lugar por medio de la Resolución SNAT/ INTI/ GRTICERC/ DJT/ 2014/2612, objeto del presente recurso contencioso tributario y confirma el pago de la cantidad de Bs.F. 743.493,18, por concepto de diferencia de impuesto sobre la renta, así como multas e intereses moratorios.
En esta dirección, este Tribunal considera necesario hacer referencia al contenido de la Resolución impugnada, específicamente, las razones en las cuales se fundamenta la Administración Tributaria para rechazar la compensación de créditos fiscales opuesta por la sociedad recurrente; de esta forma, dicho acto indica:
“Posteriormente, la División de Recaudación remitió a esta Alzada Informe Técnico de fecha 16/05/2014 (…) en el cual se señala:
(omissis)
´Créditos Adquiridos mediante Cesión
Para pagar parte del Impuesto sobre la Renta del ejercicio fiscal 2002 determinado por la contribuyente, por la cantidad de Tres Millones Ochenta y Tres Mil Doscientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos ( Bs.3.083.259,47), adquiere créditos mediante cesión con las contribuyentes Snacks América Latina Venezuela, S.R.L (…) y Comercializadora Snacks, S.R.L (…) lo cual fue notificado mediante escrito N°6258 de fecha 02/04/2004. Dichos contratos anexa la declaración de Impuesto sobre la Renta del ejercicio fiscal 2002.
Con el objeto de establecer la existencia de los créditos cedidos se procede a revisar en los sistemas informáticos del Seniat, obteniendo los siguientes resultados:
En la cesión de créditos con la contribuyente Snacks América Latina Venezuela, S.R.L., se verifican conforme los pagos realizados por concepto de declaración estimada del ejercicio fiscal 2002, por la cantidad de Dos Millones Doscientos Setenta y Siete Mil Ochocientos Cinco Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 2.277.805,02) y el monto reflejado en Rebajas por Impuesto Retenido (ítem 221) por la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Veinticinco Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 1.425,91), debido a que no suministró el comprobante de retención, no se pudo verificar conforme. Una vez aplicado las rebajas al impuesto determinado por la contribuyente se pudo comprobar que el monto conforme para ser cedido es por la cantidad de Un Millón Diecisiete Mil Seiscientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.017.649,64).
De la cesión con la contribuyente y Comercializadora Snacks, S.R.L., se verifican conforme los pagos realizados por concepto de declaración estimada del ejercicio fiscal 2002, por la cantidad de Trescientos Un Mil Ciento Setenta y Seis Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 301.176,25) y el monto reflejado en Rebajas por Impuesto Retenido (ítem 221) por la cantidad de Un Millón Trescientos Ochenta y Cinco Mil Trescientos Setenta y Dos Bolívares con Treinta y Ocho (Bs. 1.385.372,38), debido a que no se suministró el comprobante de retención, no se pudo verificar conforme. Una vez aplicado las rebajas al impuesto determinado por la contribuyente se pudo comprobar que el monto conforme para ser cedido es por la cantidad de Trescientos Un Mil Ciento Setenta y Seis Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 301.176,25).
De la cantidad opuesta en compensación mediante escrito N° 6258 de fecha 02/04/2004, se procede a realizar estos ajustes, en base a la revisión realizada:

Cuadro 9
Escrito N° 6258

ORÍGEN DE LOS CRÉDITOS MONTO COMPENSADO Bs. MONTO ACEPTADO
Bs. MONTO OBJETADO
Bs.
Cesión de Crédito 1.019.075,55 1.017.649,64 1.425.91
Cesión de Crédito 1.043.243,52 301.176,25 742.067,27
Activos Empresariales 152.997,67 152.997,67 0,00
TOTAL 2.215.316,74 1.471.823,56 743.493,18

4.- CONCLUSIÓN
En virtud del Recurso Jerárquico interpuesto ante la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, en contra del Acto Administrativo contenido en la Resolución de Improcedencia de Compensación SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACDE/2009/195, se efectuó la verificación de las pruebas documentales, consignadas por la contribuyente PEPSI-COLA PANAMERICANA, S.R.L (…) de los montos rechazados en la Resolución de Improcedencia de Compensación se procede a realizar los ajustes que se indican a continuación:

IMPUESTO Monto Rechazado S/Resolución Bs. Monto Aceptado Bs. Monto Objetado Bs.
Definitiva IAE 2000 6.763,58 6.763,58 0,00
Definitiva ISLR 2002 2.215.316,74 1.471.823,56 743.493,18

Por todo lo antes expuesto, se indica a la contribuyente PEPSI-COLA PANAMERICANA, S.R.L., proceda al pago de las obligaciones tributarias originadas del Impuesto sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido del 01/01/2002 al 31/12/2002, por la cantidad de Setecientos Cuarenta y Tres Mil Cuatrocientos Noventa y Tres Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 743.493,18)…´
En consecuencia, es importante señalar que fueron debidamente analizados todos y cada uno de los recaudos presentados por la recurrente, tendientes a demostrar la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito fiscal opuesto en compensación, siendo las mismas parcialmente suficientes, incorporando en este instancia administrativa elementos nuevos que permitan demostrar fehacientemente la procedencia parcial de la compensación objeto de rechazo por parte de la Resolución recurrida”. (Folios 134 al 140 del expediente judicial).
Del texto transcrito parcialmente, se aprecia que según lo señalado por la Administración Tributaria, analizó todos los recaudos presentados por la recurrente para demostrar la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito fiscal opuesto en compensación, determinando, que las mismas eran parcialmente suficientes; motivo por el cual, objetó los montos correspondientes a créditos fiscales adquiridos por la recurrente mediante cesión.
De esta forma, se aprecia del contenido de la Resolución recurrida, que la Administración Tributaria expresa con relación a la cesión de créditos efectuada por la sociedad mercantil Snacks América Latina Venezuela, S.R.L., que el monto reflejado en Rebajas por Impuesto Retenido (ítem 221), por la cantidad de Bs. 1.425,91, “…no se pudo verificar conforme…”, debido a que no suministró el comprobante de retención; igualmente, con respecto a la cesión efectuada por Comercializadora Snacks, S.R.L., indicó que el monto reflejado en Rebajas por Impuesto Retenido (ítem 221), por la cantidad de Bs. 1.385.372,38 “…debido a que no se suministró el comprobante de retención, no se pudo verificar conforme...”.
Previamente, es importante precisar que, tal como lo alegó la recurrente en su escrito del recurso contencioso tributario, la Resolución impugnada contiene un error material, al señalar que la cantidad expresada en la declaración definitiva de rentas, en el ítem 221 “Rebajas por Impuesto Retenido”, es de Bs. 1.425,91 (folio 139, Pieza “A” del expediente judicial), por cuanto, ciertamente se aprecia del contenido de la declaración presentada por la sociedad mercantil Snacks América Latina Venezuela, S.R.L. (folio 165, Pieza “A”, del expediente judicial), que las retenciones declaradas son por la cantidad de Bs. 1.625.907,00 (equivalentes a Bs.F. 1.625,91), y la cantidad de Bs. 1.425,91, corresponde es al monto objetado en la Resolución; por lo cual, el Tribunal analizará este aspecto con base a la cantidad de Bs. 1.625.907,00 (equivalentes a Bs.F. 1.625,91), expresada en la declaración.
Aclarado este punto, como ya se señaló precedentemente, en el presente asunto la Administración Tributaria, con el objeto de establecer la existencia de los créditos fiscales cedidos a la sociedad recurrente Pepsi-Cola Panamericana, S.R.L., procedió a revisar en los sistemas informáticos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), observando, que no pudo verificar los créditos fiscales opuestos en compensación, debido a que la recurrente no suministró los comprobantes de retención correspondientes.
Analizado lo anterior, corresponde a quien aquí decide determinar con fundamento en la documentación cursante en autos, si es procedente en el presente caso la compensación de créditos fiscales opuesta por la sociedad mercantil recurrente, ya que la Administración Tributaria fundamentó su improcedencia en la ausencia de soportes que demostraran la existencia de tales créditos fiscales.
En tal sentido, con el objeto de constatar la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales cedidos y opuestos en compensación por la sociedad recurrente, se aprecia de los elementos probatorios aportados en el presente procedimiento, que la recurrente consignó -entre otros- los siguientes documentos:
Declaración definitiva de impuesto sobre la renta, correspondiente al ejercicio 2002, realizada por Comercializadora Snacks, S.R.L., identificada con el número 1100000657942-8; comprobante de retención de impuesto sobre la renta realizado por Snacks América Latina Venezuela, S.R.L., a Comercializadora Snacks, S.R.L.; contrato de cesión de crédito de Comercializadora Snacks, S.R.L., a Pepsi-Cola Panamericana, S.R.L., con fecha 01 de abril de 2003; declaración definitiva de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio 2002, de Snacks América Latina Venezuela, S.R.L., identificada con el número 1100000656972-4; comprobantes de retención realizado a Snacks América Latina Venezuela, S.R.L.; así como, contrato de cesión de crédito de Snacks América Latina Venezuela, S.R.L., a Pepsi-Cola Panamericana, S.R.L., con fecha 01 de abril de 2003 (folios 230 al 252).
Ahora bien, de un análisis detallado de las pruebas consignadas en autos, con respecto a los créditos fiscales correspondientes a la sociedad mercantil Comercializadora Snacks S.R.L., esta Juzgadora aprecia del expediente judicial (folio 158), comprobante de retención emitido por Snacks América Latina Venezuela S.L.R. (agente de retención), relativo a las retenciones de impuesto sobre la renta del año 2002, por la suma de Bs. 1.385.372.378,30; cantidad ésta que coincide con la expresada en la declaración definitiva de impuesto sobre la renta efectuada por Comercializadora Snacks, S.R.L., en la cual declaró dicha suma para el ejercicio 2002 (folio 155).
Asimismo, con relación a los créditos fiscales de Snacks América Latina Venezuela S.L.R., se observa, que constan en el expediente judicial: comprobante de retención realizado por BBVA Banco Provincial, S.A. Banco Universal, por la cantidad de Bs. 251.555,91 (folio 168); comprobante de retención realizado por Banco de Venezuela, S.A., por la suma de Bs. 206.781,53, para el ejercicio 2002 (folio 169); y comprobante de retención realizado por Banco Mercantil, S.A.C.A., por la suma de Bs. 1.167.569,42, para el ejercicio 2002 (folio 170), lo cual arroja la suma de Bs. 1.625.906,86 (equivalentes a Bs. F. 1.625,91); cantidad ésta que coincide con la declaración definitiva de impuesto sobre la renta efectuada por la sociedad mercantil Snacks América Latina Venezuela S.L.R., en la cual declaró dicha suma (Bs. 1.625.907,00), por concepto de impuesto retenido, para el ejercicio 2002 (folio 165).
Así, encontramos que ciertamente constan en el expediente los comprobantes de retención de impuesto sobre la renta, para el ejercicio 2002, tanto de la sociedad mercantil Snacks América Latina Venezuela, S.R.L., como de Comercializadora Snacks, S.R.L., de cuyo contenido se demuestran las cantidades correspondientes a los créditos fiscales cedidos a la sociedad mercantil recurrente, cuya compensación fue opuesta por la misma en el caso en cuestión (Pieza “A”, folios 239 al 242 del expediente judicial,).
En esta dirección, con respecto a la cesión de créditos efectuada por la sociedad mercantil Snacks América Latina Venezuela, S.R.L., a la sociedad recurrente Pepsi-Cola Panamericana, S.R.L., consta en el expediente, en original, “CONTRATO DE CESIÓN DE CRÉDITO FISCAL/ PAGOS DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA EFECTUADOS EN EXCESO”, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 01 de abril de 2003 (Pieza “A”, folios 249 al 252 del expediente judicial), mediante el cual, se establece que:
“…LA CEDENTE es poseedora de los derechos sobre créditos fiscales por la suma de (…) Bs. 1.019.075.553,00, procedentes de Impuesto Sobre la Renta pagado en exceso (no compensado ni reintegrado) (…) éste crédito fiscal consta en la declaración y autoliquidación F-02, No. 0500511, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 01 de enero del 2002 y el 31 de diciembre del 2002, por lo que “LA CEDENTE” cede y traspasa en plena propiedad a “LA CESIONARIA”, el crédito tributario líquido y exigible que como contribuyente tiene a su favor contra el Fisco de la República de Venezuela por concepto de pago en exceso de Impuesto Sobre la Renta”.
Igualmente, con respecto a la cesión de créditos efectuada por la sociedad mercantil Comercializadora Snacks, S.R.L., a la sociedad recurrente Pepsi-Cola Panamericana, S.R.L., consta en original “CONTRATO DE CESIÓN DE CRÉDITO FISCAL/ PAGOS DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA EFECTUADOS EN EXCESO”, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 01 de abril de 2003, anotado bajo el número 35, Tomo 25 (folio 244 al 248 del expediente judicial, Pieza “A”), mediante el cual, se establece que:
“…LA CEDENTE es poseedora de los derechos sobre créditos fiscales por la suma de (…) Bs. 1.043.243.517,00, procedentes de Impuesto Sobre la Renta pagado en exceso (no compensado ni reintegrado) (…) éste crédito fiscal consta en la declaración y autoliquidación F-02, No.0500510, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 01 de enero del 2002 y el 31 de diciembre del 2002, por lo que LA CEDENTE cede y traspasa en plena propiedad a la CESIONARIA, el crédito tributario líquido y exigible que como contribuyente tiene a su favor contra el Fisco de la República de Venezuela por concepto de pago en exceso de Impuesto Sobre la Renta”.

Del mismo modo, se observa del texto de los contratos de cesión de créditos fiscales, que en ambos se expresan las cantidades correspondientes a los créditos fiscales cedidos y opuestos en compensación por la sociedad mercantil recurrente y que fueron objetadas por la Administración Tributaria por falta de comprobación, mediante el acto impugnado (Bs. 1.019.075,55 y Bs. 1.043.243,52).
También se observa del expediente, que fue promovida por la recurrente prueba de informes, con relación a las retenciones de impuesto sobre la renta practicadas tanto a la sociedad mercantil Comercializadora Snacks, S.R.L., como a Snacks América Latina Venezuela, S.R.L., requiriendo información a Snacks América Latina Venezuela, S.R.L., BBVA Banco Provincial, Banco de Venezuela, S.A. y Banco Mercantil, S.A.C.A.
En este orden de ideas y conforme al material probatorio aportado en el presente procedimiento, se puede constatar: i) la existencia del documento probatorio por excelencia que da origen al crédito fiscal objeto de cesión, el cual no es otro que el comprobante de retención correspondiente, del cual se puede apreciar su existencia y cuantía; ii) de la evacuación de la prueba de informes promovida por la recurrente, se aprecia la manifestación de voluntad del agente de haber realizado la retención y de haberla enterado efectivamente; lo cual demuestra la exigibilidad y liquidez y, por lo tanto, la existencia de los supuestos de procedencia de la compensación.
Como quiera que las partes son libres de aportar la cantidad de pruebas que demuestren sus alegatos, este Tribunal Superior es de la opinión, que ya con las pruebas documentales aportadas (comprobantes de retención), resultaba suficiente para demostrar los créditos fiscales compensados, así como el cumplimiento de las exigencias legales para la procedencia de la compensación; no obstante, en el presente caso la recurrente promovió prueba de informes para reforzar sus alegatos y demostrar el cumplimiento del artículo 49 del Código Orgánico Tributario, vigente para el momento, en la cual, comunicaron al Tribunal, entre otros particulares, que efectivamente fueron enteradas las retenciones correspondientes (BBVA Banco Provincial, Banco de Venezuela, S.A.), salvo el Banco Mercantil, S.A.C.A., que no pudo ubicar la información requerida debido a su antigüedad (folio 314 del expediente).
En este último y particular caso, con relación al Banco Mercantil, S.A.C.A., el Tribunal aprecia que es suficiente con las documentales presentadas para que se tenga por cierta la existencia de los créditos fiscales compensados, aún ante la falta de respuesta, ya que, se reitera, los comprobantes de retención son la prueba por excelencia permitida por las leyes fiscales y el método de comprobación de las retenciones efectuadas conforme a la Ley de Impuesto sobre la Renta, su Reglamento y demás Providencias que regulan esta situación y las únicas que merecen declaración de fidelidad, al ser documentos fiscales ordenados por las normas tributarias que propugnan la posibilidad del control fiscal por parte de la Administración Tributaria. Por lo tanto, este Tribunal considera que la información contenida en el comprobante de retención no pierde fuerza probatoria, por el hecho de que el Banco Mercantil, S.A.C.A., no haya podido ublicar la información correspondiente.
Por otra parte, es de hacer notar que los argumentos de la Administración Tributaria para negar parcialmente la compensación, se circunscriben a que no se suministró el comprobante de retención que soportara los créditos fiscales adquiridos mediante cesión; escenario que, a la luz del acervo probatorio de autos, no se observa en el presente procedimiento, ya que constan en el expediente los comprobantes de retención correspondientes y además, se demuestra que las cantidades indicadas tanto en los referidos comprobantes, como en los contratos de cesión de créditos fiscales y en las declaraciones de impuesto sobre la renta presentadas para el ejercicio 2002, corresponden con las cantidades expresadas en las solicitudes de compensación de créditos fiscales efectuadas por la sociedad recurrente.
Razón por la cual, esta Juzgadora constata de autos la existencia de los soportes que justifican y demuestran los créditos fiscales opuestos en compensación por parte de la sociedad mercantil Pepsi-Cola Panamericana, S.R.L., adquiridos mediante cesión, al observarse tanto del expediente judicial como del expediente administrativo, elementos probatorios suficientes que demuestran la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales compensados por la sociedad recurrente.
En consecuencia, este Tribunal Superior observa en el presente caso, el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario, vigente en razón del tiempo, es decir, la recurrente opuso compensación oportunamente de los créditos fiscales a su favor (no prescritos), a los fines de extinguir obligaciones correspondientes al pago del impuesto sobre la renta, los cuales son líquidos y exigibles; líquidos, porque se encuentran determinados en su monto y exigibles, por no estar sujetos ni a término ni a condición. Por lo tanto, se declara procedente la compensación opuesta por la sociedad mercantil Pepsi-Cola Panamericana, S.R.L. y, en consecuencia, procedente el vicio de falso supuesto denunciado; por lo que se anula la Resolución impugnada. Así se declara.
ii) Con respecto a las multas y los intereses moratorios determinados, el Tribunal igualmente los anula, al haberse declarado que en el presente caso la Administración Tributaria incurrió en el vicio en la causa, al partir de un falso supuesto al dictar el acto recurrido y al haberse declarado la nulidad de la Resolución; quedando satisfecha la pretensión de nulidad del acto administrativo, intentada por la sociedad recurrente en el presente caso. Se declara.
III
DISPOSITIVA
En virtud de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil PEPSI-COLA PANAMERICANA, S.R.L., contra la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2014/2612-A de fecha 21 de agosto de 2014, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Se ANULA la Resolución impugnada, según los términos expresados en el presente fallo.
No procede la condenatoria en costas procesales a la República, en virtud de los privilegios previstos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en atención a lo dispuesto por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia número 1238 de fecha 30 de septiembre de 2009 (caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), dado el régimen de prerrogativas procesales consagradas a favor de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez,

Natasha Ocanto Socorro
La Secretaria,

Nayibis Peraza Navarro
ASUNTO: AP41-U-2015-0000210
En horas de despacho del día de hoy, treinta (30) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las once horas y cincuenta y siete minutos de la mañana (11:57 am), bajo el número 003/2024, se publicó la presente sentencia definitiva.
La Secretaria,
Nayibis Peraza Navarro