REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEDE CONSTITUCIONAL.

ASUNTO N°: AP11-O-FALLAS-2024-000014.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MATA VALDIVIESO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.276.705.
PODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: abogada EDITH DEL VALLE SALAZAR, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.856.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ciudadano DA COSTA COELHO ABILIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.260.829.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició la presente Acción de Amparo Constitucional, presentada por la abogada EDITH DEL VALLE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.392.104, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 150856, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES MATA VALDIVIESO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de Identidad V-14.276.705, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), en virtud de la Declinatoria de competencia, dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de febrero de 2024, la cual correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de Ley respectivo.
Ahora bien, vistas las actas que conforman el presente asunto, este Juzgador pasa a emitir pronunciamiento expreso respecto de la admisibilidad o no de la acción de Amparo Constitucional interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
- II -
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

Alega la parte presuntamente agraviada, antes identificada, en síntesis, lo señalado a continuación:
1. Que, el 16 noviembre 2022, su representada fue desalojada arbitrariamente del apartamento 1-A del edificio Torre Gavy II, ubicado de Venado a Guayabal, entre las esquinas de Guayabal y Rio, Parroquia San Juan, Municipio Libertador en la ciudad de Caracas, donde vivía desde hace 24 años, como inquilina junto a su madre, hermanos e hijo.
2. Que, la Madre de su representada fallece en diciembre 2021, y era la titular del contrato de Arrendamiento.
3. Que, su representada buscó asesoría en la SUPERINTENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), atendida por la Dra. Glediz López, Coordinadora del Área de Asesoría Jurídica, quién le explico el procedimiento a seguir y los requisitos a consignar para solicitar o tramitar LA SUBROGACION a su nombre.
4. Que, el 6 de mayo 2022, su representada acudió a SUPERINTENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), siendo atendida por la Dra. Glediz López, consignando carpeta con los requisitos exigidos y correo electrónico, y consultando como hacía para cancelar la mensualidad del alquiler, en virtud que le estaban pidiendo una autorización por no ser la titular, informándole que debía esperar la subrogación debido a que era "ocupante y el ocupante no paga".
5. Que, en octubre 2022, su representada viajó a la ciudad de Barquisimeto y por cuestiones de parto debió quedarse más de lo planificado.
6. Que, el 17 de noviembre 2022, la hermana de su representada fue a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI), para denunciar el hecho, pero no le aceptaron la denuncia, argumentando que no era la inquilina y en ese caso necesitaba una autorización.
7. Que, el 18 de enero, acudió como representante legal de la ciudadana EDITH DEL VALLE SALAZAR, a la SUPERINTENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), siendo atendida por la Dra. Glediz López, en su carácter de Coordinadora Legal en asesoría Jurídica, a quien le mostré fotocopia de foto del escrito que se introdujo ese día, y me envió con la Dra. Esther Barazarte, encargada de las Subrogaciones, pero está no estaba. Volví El 01 de febrero, me atendió la Dra. Marbella en Dpto. De Sanciones, no estaba la Dra. Barazarte.
8. Que, el 01 de febrero, volvió y fue atendida por la Dra. Marbella, en departamento de sanciones, quién le informó que no estaba la Dra. Barazarte, que debía volver luego y que el expediente de su representada no se encontraba.
9. Que, en fecha 15 de febrero de 2023, volvió y lo atendió la Dra., Raquel Hernández, y le informó que la Dra. Marbella la habían cambiado de puesto, y le informaron lo mismo que el expediente no aparecía.
10. Que, volvió el 20 de marzo, no había asesoría.
11. Que, el 20 de abril, fue nuevamente y nada.
12. Que, el 04 de mayo, pidió cita con la Dra. Glediz López, esta vez me dijo que ellos nos podían hacer más nada, que el tiempo para denunciar había vencido, y sugiriendo que se solicitara un amparo constitucional.
13. Que, al momento del desalojo arbitrario e ilegal, su representada estaba activa legal y administrativamente ante el ente regulador, posee la fotocopia sellada y firmada por la Dra. Glediz López del escrito introducido solicitando la subrogación, aunado que también estaba registrada como inquilina pagando por sistema Savil, no se le permitió ponerse al día con los pagos por ser Ocupante, dando al final por respuesta que el "expediente no aparece".
14. Que, están los hechos cometidos por Sr. abogado, actuando al margen de todo orden jurídico vigente en materia Inquilinaria, sin ningún procedimiento previo como lo establece la ley, violando sus derechos dejando a su representada en la calle de la noche a la mañana, con dos niños pequeños, sin casa, sin enseres, ropa, incluso papeles personales de sus niños, siendo fue Juez y Parte.
15. Que, interpone la presente acción de Amparo Constitucional, , con fundamento a lo establecido en los artículo 27,47 y 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 772 y 782 del Código Civil, en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el decreto 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra Desalojos y la Desocupación arbitraria de Venezuela.

- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este tribunal hace constar, que la situación jurídica infringida alegada por la quejosa consiste en una vía de hecho al sostener que el ciudadano DA COSTA COELHO ABILIO, de forma arbitraria desalojo en fecha 16 de noviembre de 2022, a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MATA VALDIVIESO, del apartamento 1-A del edificio Torre Gavy II, ubicado de Venado a Guayabal, entre las esquinas de Guayabal y Rio, Parroquia San Juan, Municipio Libertador en la Ciudad de Caracas, en la cual vivía desde hace veinticuatro (24) años como inquilina junto a su madre, hermanos e hija, falleciendo su madre en diciembre de 2021, quien era la titular del contrato, dejándola en la calle con sus dos (2) hijos: recién nacido y 5 años de edad.
Ahora bien, en vista de lo anterior, resulta pertinente analizar lo dispuesto por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual en su artículo 6.4 dispone:

“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
[…]
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
[…]

Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción.
En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi: “si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”.
Así pues, se tiene que la caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En concreto, la caducidad de la acción va referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido este derecho dentro del lapso que ha establecido la ley. Sobre esta institución jurídica, se ha pronunciado la Sala en anteriores oportunidades, señalando lo siguiente: “(…) una acción que ha caducado es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta. La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquélla.” (Sentencia de Sala Político Administrativa, registrada bajo el No. 15, de fecha 17 de enero de 1996, dictada en el expediente No. 10.393).
En este mismo orden con respecto a la caducidad de la acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de junio de 2001, dictó sentencia N° 1167, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en la cual estableció lo siguiente:
“(…) La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional.
La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el presuntamente agraviante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo.
A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es –en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir.
El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica. Para evitar la incertidumbre, establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue. En este sentido, la caducidad disminuye en cierta forma el derecho de acceso a la justicia, ya que a pesar que cualquier persona puede accionar, sin embargo en determinados casos el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro del término para ello, y a pesar que esto no limita el derecho de acceso a la justicia, sin embargo lo restringe.
Dada la relación de la caducidad con dicho derecho constitucional de acceso, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, la caducidad no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino solo por mandato legal. De allí, que el artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, coloque entre las cuestiones previas “La caducidad de la acción establecida en la Ley” (Subrayado de la Sala).
…omisis…
Es sabido que la caducidad es la excepción, por su incidencia sobre el derecho de acceso a la justicia, que repite esta Sala, no viola pero si lo disminuye en cuanto a la obtención de la tutela judicial efectiva que va unido a dicho derecho de acceso, siendo la regla que la acción no esté sujeta a tales restricciones.
Este carácter excepcional, que nace de la necesidad de evitar la incertidumbre jurídica en el ejercicio de los derechos y acciones, se refleja en que no basta que la acción se incoe en tiempo hábil, sino que ella deber ser impulsada procesalmente, ya que no tiene objeto –con relación a la necesidad de que se ventilen ciertos derechos con prontitud- recibir la acción y no procesarla, dejándola inactiva.”

Así la cosas, la citada Sala ha señalado en reiteradas oportunidades, que para que resulte procedente un mandamiento de Amparo Constitucional es necesario, la existencia de un acto, hecho o lesión que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales. En este sentido, la misma Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1.419/2001 de fecha 10.8.2001, Caso: Gerardo A. Barrios, dejó asentado lo siguiente:

“(…) Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
…Omisis…
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. (…)”.

En el caso de marras, la presuntamente agraviada denuncia en su escrito libelar que el 16 de noviembre de 2022, fue desalojada de forma arbitraria del inmueble arrendado por su fallecida madre, lo cual se traduce a todas luces en que a partir de ese momento es que se le pudieron ver vulnerados los derechos que reclama sean restituidos, siendo necesario indicar como se ha señalado en varias oportunidades, que el numeral 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece un lapso de seis (6) meses para que opere la amenaza del derecho constitucional alegado por parte de la presunta agraviada, lo cual se materializó el 16 de noviembre de 2022, e implica que la acción de Amparo caduca luego de transcurrido dicho lapso, por tanto, dado que no se observa que dicha acción constitucional infrinja el orden público y las buenas costumbres, toda vez que son actos eminentemente civil de carácter privado y en modo alguno violentan la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la presunta agraviada tenía el lapso fatal de seis (6) meses para interponer la presente acción de Amparo Constitucional, tal lapso venció en fecha 16 de mayo de 2023, tomando en consideración que la pretensión constitucional fue interpuesta en fecha 24 de mayo de 2023, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró su incompetencia para conocer la pretensión y declinó el conocimiento acción de Amparo Constitucional a los Tribunales de Primera Instancia de esta misma circunscripción judicial, correspondiendo a este Tribunal Segundo de Primera Instancia previo, sorteo de Ley, efectuado en fecha 05 de mayo de 2024, lo que es obvio que transcurrió un lapso superior a seis (6) meses, por lo que deviene forzosamente la declaratoria de INADMISIBILIDAD la presente acción de Amparo Constitucional, y ASÍ SE DECIDE.
- IV-
DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MATA VALDIVIESO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.276.705, contra el ciudadano DA COSTA COELHO ABILIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.260.829, por encontrarse comprendida en la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el ordinal 4º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: NOTIFÍQUESE a la parte presuntamente agraviada vía electrónica, en atención a lo establecido a la sentencia Nro. 000386, del 12 de agosto de 2022, exp. Nº AA20-C-2021-000213, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la práctica de la notificación a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles; por lo que una vez se deje constancia en autos por Secretaría de haberse efectuado la notificación mediante los medios electrónicos a la parte actora en la presente causa, comenzará a correr el lapso pertinente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° y 165°. -
EL JUEZ,

Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR
EL SECRETARIO,

Abg. RENÉ FAJARDO MOTA
En esta misma fecha, siendo las 11:30 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. RENÉ FAJARDO MOTA
JRNT/RFM/Yenny
Exp. N° AP11-O-FALLAS-2024-000014.
ACCION DE AMPARO/Int. Def