REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: F-00-580.
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana INIRIDA MERCEDES CRASSUS DE SEMIDEY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.179.567.-
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: Abogado HENRI LAORDEN FICHOT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.433.-
MOTIVO: CONSTITUCIÓN DE HOGAR.
TIPO DE SENTENCIA: EXTINCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DE HOGAR.-
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente proceso por CONSTITUCION DE HOGAR, presentado por los ciudadanos REGULO HORACIO SEMIDEY BUSTAMANTE e INIRIDA CRASSUS DE SEMIDEY, debidamente asistidos por el abogados REGULO ENRIQUE SEMIDEY CRASSUS, ante los la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de octubre de 2000, y previo el sorteo respectivo, le correspondió conocer del mismo a este Tribunal Segundo de Primera Instancia.
El 30 de octubre de 2000, este Juzgado admitió la presente solicitud, y se libró cartel de conformidad con el artículo 638 del Código Civil.
En fecha 20 de marzo de 2001, este Tribunal dictó sentencia en donde se declaró la CONSTITUCION EN HOGAR, en favor de los ciudadanos REGULO HORACIO SEMIDEY BUSTAMANTE e INIRIDA CRASSUS DE SEMIDEY, sobre el siguiente bien inmueble, conformado por: "Un lote de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, registrado bajo el bajo el nombre "Angélico" y actualmente denominada "Guainila", catastro N° 1-10/2, ubicada en la calle El Paují de la Urbanización Prados del Este, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda. Dicho lote de terreno está formado por la integración de la parcela No 17 de la manzana "A" en el plano general de dicha urbanización y tiene una superficie de UN MIL CIENTO NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECIMETROS CUADRADOS (1.109,90 M2) y de una faja de terreno que forma parte de la parcela Nº 18 de la manzana "A" en el mismo plano general, al cual tiene una superficie de CIENTO VEINTE Y CINCO METROS CUADRADOS (125 M2). La parcela identificada se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En una extensión de CUARENTA METROS CON VEINTITRES CENTIMETROS (40,23 mts.) con la faja de terreno que luego se deslinda y que forma parte de la parcela 18-A; SUR: Una línea mixta integrada por cinco (5) segmentos rectilineos que miden DIEZ METROS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMETROS (10,59 mts.), DIEZ METROS CON ONCE CENTIMETROS (10,11 mts.), DIEZ METROS CON CINCO CENTIMETROS (10,05 mts.), DIEZ METROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMETROS (10,44 mts.) Y DIEZ METROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMETROS (10,44 mts.), respectivamente, lindado todo con zona verde de la Urbanización; ESTE: En VEINTE METROS CON VEINTIUN CENTIMETROS (20,21 mts.) con zona verde de la Urbanización y OESTE: En línea recta de VEINTISIETE METROS CON VEINTIUN CENTIMETROS (27,21 mts.) con Round Point de la mencionada calle El Paují y que continua en otra recta de TRES METROS (3 mts.) en dirección sureste que linda con zona verde de la misma urbanización; y la faja de terreno se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: En CINCUENTA METROS (50 mts.) con el resto de la parcela Nº 18 de la manzana "A"; SURESTE: En CUARENTA METROS CON VEINTITRES CENTIMETROS (40,23 mts.) con la anteriormente deslindada parcela N° 17-A; NORESTE: En DIEZ METROS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMETROS (10,56 mts.) con zona verde de la urbanización; SURESTE: En DOS METROS (2 mts.) con el Round Point de la mencionada calle El Pauji. El referido inmueble les pertenece según se evidencia de documento protocolizado ante el Registrador del Circuito de Registro del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del estado Miranda, el 27 de junio de 1974, bajo el No 40, Tomo 53, Protocolo Primero.
El 03 de mayo de 2023, compareció el abogado en ejercicio HENRI LAORDEN FICHOT, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana INIRIDA CRASSUS DE SEMIDEY, en su carácter de co-propietaria del inmueble objeto de la presente Constitución de Hogar, quien solicitó la desafectación del hogar, debido al fallecimiento de su esposo REGULO HORACIO SEMIDEY BUSTAMANTE, en fecha 08 de agosto de 2005, según consta en Acta de Inserción de Defunción Nº 14, inscrita ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del estado Miranda, de fecha 17 de mayo de 2010, dado que se le hace imposible el atener y mantener el hogar, y el pago de los empleados que laboran en la referida casa quinta para su mantenimiento, en virtud de su avanzada edad y del deterioro de su estado de salud.
El 20 de marzo de 2024, el Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, se abocó a la presente causa, asimismo admitió la solicitud de desafectación de hogar y fijó para el 5to día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de la parte solicitante, con el objeto de la que ciudadana INIRIDA CRASSUS DE SEMIDEY, exponga las razones en las que fundamenta la petición planteada en este asunto.
El día 01 de abril del 2024, el Secretario de este Tribunal dejó constancia de la notificación telemática de la parte solicitante.
En fecha 09 de abril de 2024, tuvo lugar el acto con respecto a la solicitud efectuada por Desafectación de Hogar de la ciudadana INIRIDA CRASSUS DE SEMIDEY, compareciendo el Abg. HENRI COSTANTIN LAORDEN FICHOT, en su carácter apoderado judicial de la parte solicitante, en la cual expuso:
“En primer término consigno constante de 8 folios útiles el informe médico emanado por el médico tratante de mi representada JAIME WILDER, de fecha 11 de enero de 2024, donde se evidencia el estado de salud degenerativo de mi representada, haciendo imposible su presencia y por ende la urgencia de la declaratoria de la presente solicitud, aunado a ello y de conformidad con todas las pruebas documentales presentadas en la solicitud marcado B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, lo cuales constituyen las pruebas fundamentales para la desafectación de la constitución de hogar, en tal sentido, solicito de ente despacho declare la desafectación de la presente constitución de hogar ya que se han cumplidos los presupuestos legales establecidos en el artículo 640 del Código Civil, en lo relativo a la comprobación de la necesidad extrema, para ello, de conformidad con todos lo documento probatorios consignados en la presente causa, solicito a este tribunal declare con lugar la presente solicitud. Es todo”.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Se ventila aquí una solicitud de desafectación o extinción de la Constitución de Hogar, partiendo de la afirmación de que la ciudadana INIRIDA CRASSUS DE SEMIDEY, no puede atender y mantener el hogar, y cubrir el pago de los empleados que laboran en la casa quinta objeto de a la presente causa, para su mantenimiento, en virtud de su avanzada edad y del deterioro de su estado de salud, para el cual está recibiendo tratamiento que la obliga a tener un mayor reposo, y aunado a lo anterior, si se le agregan los gastos de vida y manutención elementales se le hace imposible el mantenimiento del hogar, por lo que necesita vender el inmueble constituido por un lote de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, registrado bajo el bajo el nombre "Angélico" y actualmente denominada "Guainila", catastro N° 1-10/2, ubicada en la calle El Paují de la Urbanización Prados del Este, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda. Dicho lote de terreno está formado por la integración de la parcela No 17 de la manzana "A" en el plano general de dicha urbanización y tiene una superficie de UN MIL CIENTO NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECIMETROS CUADRADOS (1.109,90 M2) y de una faja de terreno que forma parte de la parcela Nº 18 de la manzana "A" en el mismo plano general, al cual tiene una superficie de CIENTO VEINTE Y CINCO METROS CUADRADOS (125 M2). La parcela identificada se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En una extensión de CUARENTA METROS CON VEINTITRES CENTIMETROS (40,23 mts.) con la faja de terreno que luego se deslinda y que forma parte de la parcela 18-A; SUR: Una línea mixta integrada por cinco (5) segmentos rectilineos que miden DIEZ METROS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMETROS (10,59 mts.), DIEZ METROS CON ONCE CENTIMETROS (10,11 mts.), DIEZ METROS CON CINCO CENTIMETROS (10,05 mts.), DIEZ METROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMETROS (10,44 mts.) Y DIEZ METROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMETROS (10,44 mts.), respectivamente, lindado todo con zona verde de la Urbanización; ESTE: En VEINTE METROS CON VEINTIUN CENTIMETROS (20,21 mts.) con zona verde de la Urbanización y OESTE: En línea recta de VEINTISIETE METROS CON VEINTIUN CENTIMETROS (27,21 mts.) con Round Point de la mencionada calle El Paují y que continua en otra recta de TRES METROS (3 mts.) en dirección sureste que linda con zona verde de la misma urbanización; y la faja de terreno se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: En CINCUENTA METROS (50 mts.) con el resto de la parcela Nº 18 de la manzana "A"; SURESTE: En CUARENTA METROS CON VEINTITRES CENTIMETROS (40,23 mts.) con la anteriormente deslindada parcela N° 17-A; NORESTE: En DIEZ METROS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMETROS (10,56 mts.) con zona verde de la urbanización; SURESTE: En DOS METROS (2 mts.) con el Round Point de la mencionada calle El Pauji, con la finalidad de adquirir un nuevo inmueble que conforme a lo alegado por el solicitante sea más acorde a sus necesidades.
Ahora bien, el régimen legal de la extinción del hogar se encuentra consagrado en el artículo 640 del Código Civil, el cual señala lo siguiente:
“…El hogar no podrá enajenarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a consulta con el Tribunal Superior…”.-
De la simple lectura del anterior artículo, se puede apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
1) Un supuesto de hecho: La Constitución del Hogar sobre un inmueble determinado, la anuencia de todos los beneficiarios y la necesidad de extrema de vender el inmueble que hubiere sido constituido en hogar.
2) Una consecuencia jurídica: La desafectación del hogar y la consecuente venta del inmueble objeto de tal desafectación, para poder adquirir un nuevo inmueble.-
Así pues, quien aquí decide, observa que doctrinariamente se considera a la Constitución del Hogar, como un caso típico de patrimonio separado, investido de los carácteres del derecho real inmobiliario, en el estado actual del ordenamiento jurídico venezolano, excluido absolutamente del patrimonio del o de los beneficiarios.-
En ese sentido, el autor Gert Kummerow en su libró “Bienes y Derechos Reales”, señala que la cesación del instituto puede operar totalmente, lo cual implica el reintegro del inmueble, ciudadano al patrimonio global del propietario y a la prenda común de los acreedores y que una de las formas para lograr tal cesación, puede realizarse mediante la vía de la desafectación que consiste en que mediante la intervención de órgano jurisdiccional se autorice la venta del inmueble, habiéndose demostrado previamente la necesidad de tal acto, para la procedencia de dicha solicitud.-
En ese mismo orden de ideas, doctrinariamente ha señalado el doctor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA (2007), en su texto Cosas Bienes y Derechos Reales (P. 426) que la Constitución del Hogar consiste en excluir del patrimonio del constituyente del mismo y, por ende, tanto de su herencia como de la prenda común de sus acreedores para asegurar a los beneficiarios un lugar donde poder habitar libres de los ataques de los acreedores y de las consecuencias de su propio desatino. El constituyente del hogar debe ser el propietario del inmueble y lo puede constituir en su beneficio y de su familia existente para la fecha de la constitución. Dice el doctor Aguilar Gorrondona (ob. cit. P. 432) que el hogar constituido se extingue por (i) autorización judicial de enajenación o gravamen del inmueble sometido a ese régimen; y (ii) por muerte de quien/es sean beneficiarios del hogar constituido, y que la necesidad extrema a que alude el legislador debe darse en función de adquirir un mejor inmueble o de venderlo, porque constituyentes beneficiarios tienen el imperativo de migrar o emigrar a otras regiones distintas o distantes de donde se encuentra el hogar constituido.-
Ahora bien, este sentenciador, siendo la presente solicitud efectuada por uno de los beneficiarios del hogar constituido, ciudadana: INIRIDA MERCEDES CRASSUS DE SEMIDEY, debido al fallecimiento del ciudadano REGULO HORACIO SEMIDEY BUSTAMANTE quien en vida era la otra parte beneficiaria del referido inmueble; y por cuanto manifestó que era necesario la venta del inmueble antes mencionado, para adquirir un inmueble más acorde a sus necesidades, en virtud de su avanzada edad y del deterioro de su estado de salud, para el cual está recibiendo tratamiento que la obliga a tener un mayor reposo, y aunado a lo anterior, si se le agregan los gastos de vida y manutención elementales se le hace imposible el mantenimiento del hogar.
Así las cosas, se verifica en las actas procesales el acta de defunción del otro beneficiario del inmueble, ciudadano REGULO HORACIO SEMIDEY BUSTAMANTE, y la comprobación manifestada por la solicitante ante este Despacho, ciudadana INIRIDA MERCEDES CRASSUS DE SEMIDEY, la necesidad extrema de la desafectación o extinción del inmueble que fue constituido en hogar por este Tribunal, es por lo que, a criterio de este sentenciador, resulta procedente la desafectación o extinción del hogar constituido sobre el inmueble de autos, de conformidad a lo establecido en los artículos 640 y 641 del Código Civil, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA
En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PROCEDENTE la DESAFECTACIÓN y EXTINCIÓN de la Constitución del Hogar en favor de los ciudadanos REGULO HORACIO SEMIDEY BUSTAMANTE e INIRIDA CRASSUS DE SEMIDEY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.851.914 y V-3.179.567, respectivamente, por este Tribunal en fecha 20 de marzo de 2001.-
SEGUNDO: Queda desafectado el hogar constituido, objeto de este proceso judicial, conformado por un lote de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, registrado bajo el nombre "Angélico" y actualmente denominada "Guainila", catastro N° 1-10/2, ubicada en la calle El Paují de la Urbanización Prados del Este, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del estado Miranda. Dicho lote de terreno está formado por la integración de la parcela No 17 de la manzana "A" en el plano general de dicha urbanización y tiene una superficie de UN MIL CIENTO NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECIMETROS CUADRADOS (1.109,90 M2) y de una faja de terreno que forma parte de la parcela Nº 18 de la manzana "A" en el mismo plano general, al cual tiene una superficie de CIENTO VEINTE Y CINCO METROS CUADRADOS (125 M2). La parcela identificada se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En una extensión de CUARENTA METROS CON VEINTITRES CENTIMETROS (40,23 mts.) con la faja de terreno que luego se deslinda y que forma parte de la parcela 18-A; SUR: Una línea mixta integrada por cinco (5) segmentos rectilineos que miden DIEZ METROS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMETROS (10,59 mts.), DIEZ METROS CON ONCE CENTIMETROS (10,11 mts.), DIEZ METROS CON CINCO CENTIMETROS (10,05 mts.), DIEZ METROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMETROS (10,44 mts.) Y DIEZ METROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMETROS (10,44 mts.), respectivamente, lindado todo con zona verde de la Urbanización; ESTE: En VEINTE METROS CON VEINTIUN CENTIMETROS (20,21 mts.) con zona verde de la Urbanización y OESTE: En línea recta de VEINTISIETE METROS CON VEINTIUN CENTIMETROS (27,21 mts.) con Round Point de la mencionada calle El Paují y que continua en otra recta de TRES METROS (3 mts.) en dirección sureste que linda con zona verde de la misma urbanización; y la faja de terreno se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: En CINCUENTA METROS (50 mts.) con el resto de la parcela Nº 18 de la manzana "A"; SURESTE: En CUARENTA METROS CON VEINTITRES CENTIMETROS (40,23 mts.) con la anteriormente deslindada parcela N° 17-A; NORESTE: En DIEZ METROS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMETROS (10,56 mts.) con zona verde de la urbanización; SURESTE: En DOS METROS (2 mts.) con el Round Point de la mencionada calle El Pauji. El referido inmueble les pertenece según se evidencia de documento protocolizado ante el Registrador del Circuito de Registro del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del estado Miranda, el 27 de junio de 1974, bajo el No 40, Tomo 53, Protocolo Primero.
TERCERO: SE AUTORIZA a la ciudadana INIRIDA CRASSUS DE SEMIDEY, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de identidad Nro. V-3.179.567, única beneficiaria a la venta del inmueble desafectado antes identificado, una vez quede firme el presente fallo.
CUARTO: Se ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, la presente decisión, por cuanto tiene consulta obligatoria, y la misma no podrá ser ejecutada hasta tanto conste en autos la decisión del Tribunal de alzada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código Civil.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. –
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación. -
EL JUEZ,
Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR.
EL SECRETARIO,
Abg. RENÉ FAJARDO MOTA.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
Abg. RENÉ FAJARDO MOTA.
ASUNTO: F-00-580
Sentencia Interlocutoria.
JRNT/RFM/Mariam
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