REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2023-000180.-
PARTE ACTORA: Ciudadana SINTHIA JESELLYN LÓPEZ GIL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.451.909.-
<
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado EMILIO GIOIA ROSADORO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.431.482, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.880.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano HÉCTOR DOÑAQUE MEJÍAS, de nacionalidad española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.108.002.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ANNY CAROLINA PINO VIRLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.563.465, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.030.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.-
SENTENCIA DEFINITIVIA.-
-I-
ANTECEDENTES
Este proceso se inició mediante libelo de demanda y sus recaudos, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, presentado por la ciudadana SINTHIA JESELLYN LÓPEZ GIL, debidamente asistida por la abogada ELIZABETH VAN SIJTVELD MATAS, en fecha 10 de marzo de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados de Primera Instancia en lo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resultando designado este Tribunal Segundo de Primera Instancia para el conocimiento de dicha causa, luego de realizarse el sorteo respectivo. (F. 01 al 72).-
Por auto de fecha 16 de marzo de 2023, se admitió la demanda, por no ser la misma contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, y se ordenó el emplazamiento del ciudadano HÉCTOR DOÑAQUE MEJÍAS, para que contestara la presente demanda dentro de los veinte (20) día de Despacho siguiente de su citación. Asimismo, se ordenó librar edicto y notificación al Fiscal del Ministerio Público. (F. 73 al 75).-
En fecha 23 de marzo de 2023, compareció ante este Juzgado la ciudadana SINTHIA JESELLYN LÓPEZ GIL, y otorgó Poder Apud-Acta a la abogada ELIZABETH VAN SIJTVELD MATAS. Asimismo, consignó los fotostatos respectivos a los fines de que se librara compulsa de citación a la parte demandada y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público (F. 76 al 81).
El Secretario de este Tribunal, Abg. RENÉ FAJARDO MOTA, en fecha 31 de marzo de 2023, dejó constancia de haberse librado compulsa a la parte demandada. (F. 84).
La representación judicial de la parte actora, abogada ELIZABETH VAN SIJTVELD MATAS, en fecha 03 de abril de 2023, consignó publicación del edicto. (F. 85 al 88).
El Secretario de este Juzgado, Abg. RENÉ FAJARDO MOTA, en fecha 09 de mayo de 2023, dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. (F. 90 y 91).
En fecha 02 de mayo de 2023, el Alguacil de este Circuito Judicial, ciudadano JULIO ORLANDO ARRIVILLAGA RODRÍGUEZ, consignó compulsa dirigida al ciudadano HÉCTOR DOÑAQUE MEJÍAS, por cuanto se trasladó a la dirección correspondiente y no lo encontró. (F. 92 al 102).-
El día 18 de mayo de 2023, la abogada ELIZABETH VAN SIJTVELD MATAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó diligencia ante este Tribunal, mediante la cual solicitó la citación por cartel de la parte demandada. (F. 103 y 104).-
En fecha 25 de mayo de 2023, este Juzgado dictó auto en el cual se ordenó la citación por cartel de la parte demandada, ciudadano HÉCTOR DOÑAQUE MEJÍAS. (F. 105 al 107).-
Por diligencia de fecha 14 de junio de 2023, la representación judicial de la parte actora, consignó cartel de citación de la parte demandada. (F. 108 al 113).
El Alguacil de este Circuito Judicial, ciudadano JOSÉ F. CENTENO, consignó boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, debidamente recibida, firmada y sellada en su sede, en fecha 15 de junio de 2023. (F. 114 y 115).-
En fecha 16 de junio de 2023, el Secretario de este Juzgado Abg. RENÉ FAJARDO MOTA, dejó constancia que se trasladó a la dirección suministrada en el libelo de la demanda, y fijó cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, ciudadano HÉCTOR DOÑAQUE. (F. 116).-
Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2023, presentada por la ciudadana SINTHIA JESSELYN LOPEZ GIL, debidamente asistida por el abogado EMILIO GIOIA, revocó Poder Apud-Acta y poder registrado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del estado Miranda, Nro. 14, tomo 6, del folio 43 al 45, ambos otorgados a la abogada ELIZABETH VAN SIJTVELD MATAS. (F. 117 al 121).-
Compareció ante este Tribunal la ciudadana SINTHIA JESSELYN LÓPEZ GIL, parte actora en la presente causa, y otorgó Poder Apud-Acta al abogado EMILIO GIOIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.880. (F. 122 al 126).-
En fecha 06 de julio de 2023, la representación judicial de la parte actora, abogado EMILIO GIOIA, presentó diligencia en la cual solicitó se le nombrará Defensor Ad-litem a la parte demandada. (F: 127 y 128).-
El 17 de julio de 2023, este Juzgado dictó auto en el cual se designó como Defensora Judicial de la parte demandada, a la abogada MIRIAM CARIDAD PÉREZ QUINTERO, a quien se ordenó notificar, mediante boleta, a objeto de que manifestara su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona. (F. 129 al 132).
El Alguacil de este Circuito Judicial, ciudadano JOSÉ F. CENTENO, consignó en un (01) folio útil, boleta de notificación, dirigida a la abogada MIRIAM CARIDAD PÉREZ QUINTERO, debidamente recibida y firmada. (F. 133 y 134).-
Por diligencia de fecha 08 de julio de 2023, la abogada MIRIAM CARIDAD PÉREZ QUINTERO, aceptó el cargo de Defensora Judicial recaído en su persona, asimismo juró cumplirlo bien y fielmente. (F. 135 y 136).-
En fecha 11 de agosto de 2023, compareció ante este Tribunal el abogado EMILIO GIOIA, y consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de la Defensora Judicial. (F. 137 y 138).-
El Secretario de este Despacho Judicial, Abg. RENÉ FAJARDO MOTA, dejó constancia que consignados como fueron los fotostatos, se procedió a librar compulsa a la abogada MIRIAM CARIDAD PÉREZ QUINTERO, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada. (F. 139).-
El 28/09/2023 la abogada ANNY CAROLINA PINO VIRLA, consignó ante este Juzgado escrito de contestación de la demanda, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HÉCTOR DOÑAQUE MEJÍAS. (F. 140 al 147).-
En fecha 29 de septiembre de 2023, se dictó auto mediante el cual se le concedió a la parte demandada, un lapso de veinte (20) días de Despacho, para que diera contestación a la demanda, por cuanto no se encontraba anexado al presente expediente, Poder Apud-Acta consignado en fecha 28/09/2023, en virtud de que en el comprobante de recepción de documentos, la parte accionada colocó AP11-V-FALLAS-2023-000108, siendo lo correcto AP11-V-FALLAS-2023-000180. (F. 148 al 151).-
Compareció ante este Despacho Judicial el ciudadano HÉCTOR DOÑAQUE MEJÍAS, y otorgó Poder Apud-Acta a los abogados ANNY C. PINO VIRLA y VICTOR MANUEL TEPPA HENRÍQUEZ. (F. 152 al 155).-
El Secretario de este Tribunal, Abg. RENÉ FAJARDO MOTA, en fecha 25/10/2023, dejó constancia que se comunicó vía telefónica y mediante whatsapp, con el apoderado judicial de la parte actora, abogado EMILIO GIOIA, y con el apoderado judicial de la parte demandada, abogado VICTOR MANUEL TEPPA, haciendo de su conocimiento el auto dictado por este Juzgado en fecha 29 de septiembre de 2023; Asimismo, dejó constancia que las partes quedaron debidamente notificadas del mencionado auto. (F. 156).-
En fecha 25 de octubre de 2023, la abogada ANNY CAROLINA PINO VIRLA, consignó ante este Juzgado escrito de contestación de la demanda, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HÉCTOR DOÑAQUE MEJÍAS. (F. 157 al 160).-
Se dictó auto el 22 de noviembre de 2023, en el cual este Juzgado ordenó agregar a los autos escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado EMILIO GIOIA ROSADORO, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, y escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada ANNY C. PINO VIRLA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, previa su lectura por Secretaria, a los fines de que surtieran los efectos de Ley. (F. 161 al 166).-
En fecha 29 de noviembre de 2023, se dictó auto de admisión de pruebas. (F. 167 al 172).
Compareció ante este Tribunal, la representación judicial de la parte actora, abogado EMILIO GIOIA, y consignó los fotostatos necesarios para librar despacho de comisión, acordado por auto de fecha 29 de noviembre de 2023. (F. 173 y 174).-
El Secretario de este Tribunal, Abg. RENÉ FAJARDO MOTA, en fecha 19 de diciembre de 2023, dejó constancia que se expidieron copias certificadas acordadas en el auto de fecha 29 de noviembre de 2023, asimismo se libró oficio Nº 0468-2023, dirigido al Juez Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (F. 175 al 178).
El Alguacil de este Circuito Judicial, ciudadano JOSÉ F. CENTENO, consignó compulsa de citación dirigida al ciudadano HÉCTOR DOÑAQUE MEJÍAS, por cuanto no compareció interesado alguno a cancelar los emolumentos necesarios, en fecha 22 de enero de 2024. (F. 179 al 186).-
El abogado VICTOR MANUEL TEPPA HENRIQUEZ, compareció ante Despacho Judicial y presentó diligencia, mediante la cual renunció en toda y cada una de sus partes al poder Apud-Acta que le fue otorgado por el ciudadano HÉCTOR DOÑAQUE MEJÍAS, parte demandada en la presente causa, el 22 de enero de 2024. (F. 187 al 191).-
En fecha 01 de febrero de 2024, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada, ciudadano HÉCTOR DOÑAQUE MEJÍAS, a los fines de hacer de su conocimiento la renuncia de su apoderado judicial, abogado VICTOR MANUEL TEPPA. (F. 192 y 193).-
Se dictó auto en fecha 04 de marzo de 2024, en el cual este Tribunal advirtió a las partes que conforman la presente causa, que a partir del día veintitrés de febrero de 2024, inclusive, entró en el lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en el presente proceso judicial. (F. 194).-
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA, CIUDADANA SINTHIA JESELLYN LÓPEZ GIL:
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, en síntesis, afirmó en el escrito de libelo de demanda lo siguiente:
“(...) DE LOS HECHOS:
Desde el 05 de mayo de 2016, inicié una unión concubinaria con el ciudadano HÉCTOR DOÑAQUE MEJÍAS relación que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivimos estos años. Inicialmente, desconocía el estado civil de casado de mi pareja, pues, no mantenía ninguna relación con su cónyuge desde hacía varios años. En fecha, 03 de noviembre de 2017, obtiene sentencia definitiva de divorcio, manteniéndose inalterable nuestra relación. En estos siete (7) años privó la asistencia recíproca, la cohabitación, la atracción, inclusive el deseo de formalizar nuestra unión, llegando a planificar y concretar fecha para la legalización de nuestra unión en matrimonio.
Efectivamente, para el día 27/01/2023 se llevaría a cabo la celebración del matrimonio por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Estado Bolivariano de Miranda. Como se trataba de la legalización de la unión concubinaria existente, no fue necesario fijar carteles, tal como lo establece el Art. 70 del C.C. solo se dio cumplimiento al contenido del Art 108 eiusdem por tratarse de la celebración de un matrimonio con un extranjero.
Pese a que vivíamos bajo el mismo techo, él tenía prevista una reunión de trabajo a primera hora de ese día, por lo que acordamos en encontrarnos en el Registro Civil. A la hora indicada, nos encontrábamos el funcionario del Registro, los Testigos: MARÍA AUXILIADORA TORRES GIRÓN, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No v-13.308,551; ARQUÍMEDES XAVIER AGUILERA RINCÓN, venezolano, cedula de identidad No. V-16.855.249 y yo. El no asistió. Me envió un mensaje de texto al celular en el cual escribió y cito textualmente: …"No iré. Es lo correcto y mejor para ambos..." Regresé nuevamente al apartamento, donde conviví con él todos estos siete años y al inquirir porque no había ido, sólo me argumentó que le diera más tiempo.
El día miércoles 08 de febrero de 2023, al llegar a la casa con mi hijo ELI DAVID HULTZSCH LOPEZ, de 16 años de edad, había cambiado las llaves de acceso al apartamento. No pudimos entrar. Bloqueo todos los accesos, incluyendo las llaves de acceso al estacionamiento. Nos quedamos en la calle, sin ropa, sin nuestras pertenencias y sin recibir ninguna explicación. Terminando así nuestra relación de hecho. (…)”.
PARTE DEMANDADA, CIUDADANO HÉCTOR DOÑAQUE MEJÍAS
Por su parte, la demandada, en la oportunidad de dar contestación a la presente demanda, alegó los siguientes hechos:
“(…) CAPITULO I, RECHAZO GENERAL:
Para que no quede ninguna duda al respecto, en nombre de mi representado rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos, como en el derecho, la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA intentó la ciudadana SINTHIA JESELLIN LOPEZ GIL contra el ciudadano HECTOR DOÑAQUE MEJÍAS por no ser ciertos los hechos alegados en la demanda, mucho menos las consecuencias jurídicas que de los mismos pretenden derivarse. En términos precisos y de manera enunciativa señalo:
a) NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO TANTO EN LOS HECHOS COMO EN EL DERECHO, lo alegado por la parte demandante que nuestro mandante el ciudadano HECTOR DOÑAQUE MEJÍAS, hoy parte demandada, haya iniciado una supuesta unión de hecho desde el 05 de mayo de 2016 y mucho menos que vivió de forma permanente en casa de mi representado como su pareja, en la cual supuestamente comenzaron una vida juntos por cuanto es completamente falso de toda falsedad, que tales hechos fueron en el modo, tiempo y lugar que señala LA PARTE DEMANDANTE.
b) Así mismo esta representación judicial impugna, en este acto así como en su oportunidad procesal, la referida solicitud de legalización de Matrimonio Civil consignada por LA PARTE DEMANDANTE, en sede administrativa por ante el Registro Civil Parroquial de El Cafetal, Municipio Baruta, ya que no es vinculante por cuanto dicha solicitud carece de legitimidad por el desconocimiento de la misma por parte de mi mandante, ya que el señor HÉCTOR DOÑAQUE nunca se trasladó al mencionado Registro Civil a realizar trámite alguno, incurriendo LA PARTE DEMANDANTE con este documento en falso testimonio, falsificación de firma y de huella digital, actuando maliciosamente para lograr conseguir un fin determinado e ir preparando un falso escenario de una pareja feliz y estable.
c) De igual manera esta representación judicial impugna, en este acto así como en su oportunidad procesal, la referida declaración de no tener impedimento para casarse consignada por LA PARTE DEMANDANTE, en sede administrativa por ante el Registro Civil Parroquial de El Cafetal, Municipio Baruta, ya que no es vinculante por cuanto dicha solicitud y declaración carece de legitimidad por el desconocimiento de la misma por parte de mi mandante, ya que el señor HÉCTOR DOÑAQUE nunca se trasladó al mencionado Registro Civil a realizar trámite alguno, incurriendo LA PARTE DEMANDANTE con este documento en falso testimonio, falsificación de firma y de huella digital, actuando maliciosamente y de manera premeditada.
d) NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO TANTO EN LOS HECHOS COMO EN EL DERECHO: lo alegado por LA PARTE DEMANDANTE que desconocía que el señor HÉCTOR DOÑAQUE estaba legalmente casado, La Demandante laboró como Administradora en la Sociedad Mercantil NEW YORK CHEESE CAKE, CA la cual está constituida según documento inserto en el Registro Mercantil Il de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda con fecha 02/12/1982, bajo el N°06, Tomo 152-A, empresa en la que mi representado es el Presidente. Al poco tiempo del inicio de esa relación laboral, comienza la ciudadana SINTHIA JESELLIN LOPEZ GIL a procurar con mi representado un vínculo más allá de lo profesional. LA PARTE DEMANDANTE estaba en conocimiento que el señor HÉCTOR DOÑAQUE estaba separado pero legalmente casado y aun así continuó con la intención de una relación distinta a la laboral. En el lapso de un (1) mes de conocerse ya la Demandante estaba viviendo en casa de mi mandante, luego de haberle confesado que tenía la gran ilusión de vivir en un apartamento y luego de conocer el domicilio del señor HÉCTOR DOÑAQUE y las visibles comodidades a las que el fruto de su trabajo de tantos años le ha brindado, le pidió que la complaciera en cumplir su gran sueño. Acto seguido LA DEMANDANTE se muda con su hijo al domicilio del señor HÉCTOR DOÑAQUE. Al inicio hubo cordialidad entre las partes y encuentros sexuales muy esporádicos, no dormían juntos en la misma habitación, ni compartían una vida de pareja, no salían juntos en familia, ni por actividades: sociales y/o de recreación, simplemente el señor HÉCTOR DOÑAQUE tuvo la enorme cortesía de permitirle quedarse a ella y a su hijo en su casa, en la cual el hijo de LA DEMANDANTE dormía en una habitación y ella en el sofá de la sala y aunque LA DEMANDANTE trabajaba, jamás quiso colaborar y aportar para los gastos propios de un apartamento, ni con los servicios y menos con los gastos de alimentación, sin embargo al poco tiempo la cordialidad se evaporó ya que LA PARTE DEMANDANTE ha sido en todo momento una persona difícil de sobrellevar por su carácter y por ende es una persona conflictiva y calculadora desde todo punto de vista y con posibles problemas psicológicos por la facilidad para engañar y mentir en cualquier situación, por lo cual quiero determinar en este acto que EN NINGÚN MOMENTO CONVIVIERON COMO PAREJA YA QUE DE ACUERDO CON EL RELATO DE LA VERSIÓN REAL DE MI MANDANTE NO FUERON ALGUNOS SINO BASTANTES Y SUFICIENTES EVENTOS Y EPISODIOS en la cual LA PARTE DEMANDANTE, Se comportaba con actitudes que culminaban con faltas de respeto, humillaciones, maltratos psicológico hacia el señor HÉCTOR DONAQUE, al punto de temer por su propia vida, tal y como lo declaró en fecha 06 de febrero del año en curso por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.1.C.P.C), por tanto NUNCA SE DESARROLLO NINGUNA FORMALIDAD SERIA O COMPENETRADA, Y MUCHO MENOS ACTUARON COMO PAREJA DEMOSTRANDO ALGÚN AFECTO ENTRE SÍ COMO SI PARECIERAN UN MATRIMONIO O COMO UNA UNIÓN ESTABLE DE HECHO PORQUE NO EXISTIÓ JAMÁS EN ALGUNA FORMA EN EL BREVE MOMENTO DE CORDIALIDAD QUE TUVIERON, Y DE NINGUNA MANERA PODRÍA CONFIGURARSE COMO UNA PAREJA ESTABLE O UNION ESTABLE DE HECHO, tal y como lo demostraré en su ocasión con las pruebas documentales contentiva de documentos públicos y privados y los testimoniales que promoveré en el escrito de pruebas y evacuaré en su oportunidad procesal.
e) NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO TANTO EN LOS HECHOS COMO EN EL DERECHO lo alegado por LA PARTE DEMANDANTE ya que no es cierto que mi representado tuviese en algún momento la intención de contraer matrimonio con la ciudadana SINTHIA JESELLIN LOPEZ GIL por lo que niega haber acordado un encuentro en algún Registro Civil para tal fin. Lo que si puede asegurar esta defensa es que la accionante amenazaba, coaccionaba y maltrataba psicológicamente en privado y en público a mí representado con mucha frecuencia más aún cuando pretendía concretar su plan, obligando e imponiendo la celebración de un matrimonio civil. Recordemos que mi representado es un señor de avanzada edad y estado de salud muy comprometido, escenario de vulnerabilidad perfecto ante una persona interesada, violenta, maltratadora y capaz de hacer lo necesario para cumplir su objetivo de fabricar la figura de familia feliz ante un Juzgado con el solo y único fin de apoderarse de los bienes de mi representado.
f) LA PARTE DEMANDANTE en su rol de Administradora de la empresa tuvo amplias facultades de disposición sobre la Sociedad Mercantil NEW YORK CHEESE CAKE, C.A., así como a toda la información confidencial, acceso a datos bancarios, acceso a correos electrónicos de la empresa y de mí representado. Tanto el señor HÉCTOR DOÑAQUE y su socio sabían que financieramente el negocio iba mal por la información a medias que su Administradora les brindaba. Ahora bien, luego de finalizar la relación laboral entre la empresa y la ciudadana SINTHIA JESELLIN LOPEZ GIL los socios decidieron investigar más sobre la situación financiera de su empresa, encontrando delitos graves tipificados en nuestro Código Penal por lo que en la actualidad cursa ante el Ministerio Público y el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) una denuncia y correspondiente investigación sobre la enorme cantidad de dinero que fue desviado de cuentas bancarias de la empresa a cuentas bancarias de la ciudadana SINTHIA JESELLIN LOPEZ GIL esto evidencia las intenciones que tuvo desde el principio LA PARTE DEMANDANTE al relacionarse con el señor HÉCTOR DOÑAQUE así como sus valores morales.
g) NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO TANTO EN LOS HECHOS COMO EN EL DERECHO lo alegado por LA PARTE DEMANDANTE en cuanto a no poder entrar al apartamento de mi representado por estar bloqueados los accesos. LA PARTE DEMANDANTE huyo, no regresó más, luego de protagonizar un episodio de violencia en la sede de la empresa NEW YORK CHEESE CAKE, C.A., en contra de una empleada, lo que culminó con la intervención de las autoridades policiales y una denuncia en contra de la ciudadana SINTHIA JESELLIN LOPEZ GIL. Luego de las investigaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) este organismo envió a la Fiscalía la denuncia, siendo la Fiscalía 50 del Área Metropolitana de Caracas quien conoce de la mencionada denuncia, actualmente en su fase final para proceder a imputarla por la comprobación de los hechos.
h) NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO TANTO EN LOS HECHOS COMO EN EL DERECHO lo alegado por LA PARTE DEMANDANTE en cuanto a la emisión y contenido de correos electrónicos desde cualquier dirección de correo electrónico de mi representado como persona natural o jurídica que estuviesen dirigidos a LA DEMANDANTE ya que en su rol de Administradora de la empresa tuvo amplias facultades de disposición sobre la Sociedad Mercantil NEW YORK CHEESE CAKE, C.A., así como a toda la información confidencial, acceso a datos bancarios, correos electrónicos pudiendo redactar y enviar cualquier correo desde direcciones de correo electrónico de mi representado. (…)”.
-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, este Juzgador en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
• PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR:
La parte demandante, ciudadana SINTHIA JESELLYN LÓPEZ GIL, promovió junto al libelo de demanda los siguientes medios de prueba:
1. Copias simples de la sentencia de divorcio entre los ciudadanos HÉCTOR DOÑAQUE MEJÍAS y ANNA PETRONELLA CECILIA HOFSTADE, de fecha 03 de noviembre de 2017, emanada del Tribunal Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (F. 08 al 16).
2. Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos SINTHIA JESSELYN LÓPEZ GIL y HÉCTOR DOÑAQUE MEJÍAS. (F. 22 y 23).-
3. Imágenes fotográficas, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”. (61 al 72).-
De las pruebas marcadas con los números 1, 2 y 3, este Tribunal por cuanto se tratan de documentos públicos traídos en copias simples, y las mismas no fueron impugnadas, tachadas, ni desconocidas, durante la secuela del proceso, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE.-
4. Copia simple del acta de solicitud de legalización de matrimonio, suscrita por los ciudadanos SINTHIA JESSELYN LÓPEZ GIL y HÉCTOR DOÑAQUE MEJÍAS, presentada por ante el Registro Civil de la Parroquia El Cafetal. (F. 17 y 18).
Constata este Sentenciador que la prueba marcada con el numeral 4, fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, abogada ANNY CAROLINA PINO VIRLA, en este sentido, revisadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que en el auto de admisión de pruebas de fecha 29 de noviembre de 2023, se declaró PROCEDENTE la impugnación formulada por la representación judicial de la parte demandada, por cuanto, la parte actora no promovió la prueba de cotejo ni consignó copias certificadas a los autos, de la referida documental, ya sea dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes a la contestación de la demanda, o en el lapso de promoción de pruebas, por lo que, de conformidad con lo establecido artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado la DESECHA del presente asunto, y ASÍ SE DECIDE.
5. Copia certificada de la declaración de los ciudadanos SINTHIA JESSELYN LÓPEZ GIL y HÉCTOR DOÑAQUE MEJÍAS, donde manifiestan no tener ningún impedimento para casarse, emanada del Ministerio de Justicia de España, en fecha 26 de enero de 2022. (F. 19 al 21).-
De la prueba marcada con el numeral 5, fue opuesta e impugnada por la representación judicial de la parte demandada, abogada ANNY CAROLINA PINO VIRLA, en este sentido, el presente documento, se trata de un documento público administrativo, el cual fue consignado en copia certificada por la parte actora, y por auto de fecha 29 de noviembre de 2023, fue declarada IMPROCEDENTE la impugnación realizada por la parte demandada, no obstante, no apeló del auto de admisión de pruebas de fecha 29.11.2023, donde se declaró improcedente la impugnación efectuada, por lo que, este Tribunal se acoge al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), y le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y ASI SE DECIDE.-
6. Correos electrónicos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N” y “O”, entre los ciudadanos SINTHIA JESSELYN LÓPEZ GIL y HÉCTOR DOÑAQUE MEJÍAS. (F. 24 al 60).
En relación a la prueba marcada con el numeral 6, fue impugnada por la abogada ANNY CAROLINA PINO VIRLA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en este sentido, constata este Juzgador que en el auto de admisión de pruebas de fecha 29 de noviembre de 2023, fue declarada IMPROCEDENTE, por cuanto no fue impugnada dentro de la oportunidad legal correspondiente, sin embargo, no apeló del auto de admisión de pruebas de fecha 29.11.2023, donde se declaró improcedente la impugnación efectuada, siendo así, le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y lo previsto en los artículos 2 y 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y ASI SE DECIDE.-
• PRUEBA TESTIMONIAL
La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos:
1. MARIA AUXILIADORA TORRES GIRÓN, venezolana, mayor de edad y cédula de identidad Nro. V-13.308.551.
2. ARQUÍMIDES XAVIER AGUILERA RINCÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.855.249.
3. MARIALEXANDRA VENTURA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.966.392.-
Observa este Sentenciador que dicha prueba fue promovida en el libelo de la demanda, consignado en fecha¬ 10 de marzo de 2023, y no fue ratificada en el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 09 de enero de 2023, es decir, la parte actora no le dio el impulso procesal necesario para su admisión y evacuación, de conformidad con lo previsto en los artículos 400 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, este Juzgado la DESECHA del presente asunto, y ASÍ SE DECIDE.-
• PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN LA ETAPA DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos:
1. JOSÉ MANUEL GUERRA MAYORA, venezolano, mayor de edad y cédula de identidad Nro. V-19.478.942.
2. CARMEN TERESA CADENAS REVETE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.561.791.-
3. DAVID JESÚS BARON SOTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.413.368.
4. MARIA AUXILIADORA TORRES GIRON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.308.551.
Dicha prueba fue admitida por este Tribunal, en fecha 29 de noviembre de 2023, sin embargo, verifica este Juzgado de las resultas provenientes del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, que la prueba testimonial de los ciudadanos JOSÉ MANUEL GUERRA MAYORA, CARMEN TERESA CADENA REVETE, DAVID JESÚS BARON SOTO y MARIA AUXILIADORA TORRES GIRÓN, fue fijada para el 26 de enero de 2024, a las nueve y treinta (09:30a.m) de la mañana, diez (10:00 a.m), diez y media (10:30 a.m) de la mañana, y once (11:00 a.m) de la mañana, respectivamente, no asistiendo los mismos para dicho acto.
En este sentido, se fijó nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales, para el día 07 de febrero de 2024, a las a las nueve y treinta (09:30a.m) de la mañana, diez (10:00 a.m), diez y media (10:30 a.m) de la mañana, y once (11:00 a.m) de la mañana, respectivamente.
En fecha 07 de febrero de 2024, a las nueve y media (90:30a.m) de la mañana, el ciudadano JOSÉ MANUEL GUERRA MAYORA, rindió declaración ante el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comisionado para tal fin, la cual se transcribe a continuación:
“(…) PRIMERA: Diga el testigo si conoce a la ciudadana SITHIA y al ciudadano HECTOR DOÑAQUES, CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDA: Diga el testigo desde cunado los conoce, CONTESTO: Los conozco desde hace cuatro (4) años. TERCERA: Diga el testigo que trato le daba el sr. HECTOR DOÑAQUES a la sra. SINTHIA. CONTESTO: El trato era de esposa. CUARTA: Diga el testigo, si compartió con ellos momentos especiales. CONTESTO: Si en algunos momentos y el trato era de esposos. QUINTA: Diga el testigo si tuvo conocimiento si el sr. HECTOR DOÑAQUES, tuvo intenciones de formalizar un matrimonio con la sra. SINTHIA. CONTESTO: Si tuvo intensiones en fecha 27 de enero de 2023, en la Jefatura de El Cafetal que por cierto el sr nunca se presentó. Cesaron. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. (…)”.
En fecha 07 de febrero de 2024, la ciudadana CARMEN TERESA CADENAS REVETE, a las diez (10:00 a.m) de la mañana, rindió declaración ante el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comisionado para tal fin, la cual depuso:
“(…) PRIMERA: Diga el testigo si conoce a la ciudadana SITHIA y al ciudadano HECTOR DOÑAQUES, CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDA: Diga el testigo desde cunado los conoce, CONTESTO: Los conozco desde hace cuatro (4) años. TERCERA: Diga el testigo que trato le daba el sr. HECTOR DOÑAQUES a la sra. SINTHIA. CONTESTO: El trato era de esposa. CUARTA: Diga el testigo, si compartió con ellos momentos especiales. CONTESTO: Si en algunos momentos y el trato era de esposos. QUINTA: Diga el testigo si tuvo conocimiento si el sr. HECTOR DOÑAQUES, tuvo intenciones de formalizar un matrimonio con la sra. SINTHIA. CONTESTO: Si tuvo intensiones en fecha 27 de enero de 2023, en la Jefatura de El Cafetal que por cierto el sr nunca se presentó. Cesaron. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. (…)”.
En fecha 07 de febrero de 2024, la ciudadana MARIA AUXILIADORA TORRES GIRON, a las diez y media (10:30 a.m) de la mañana, rindió declaración ante el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comisionado para tal fin, en la cual señaló:
“(…) PRIMERA: Diga la testigo si conoce a la ciudadana SITHIA y al ciudadano HECTOR DOÑAQUES. CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDA: Diga la testigo desde cunado los conoce. CONTESTO: Los conozco desde hace más de cinco (5) años aproximadamente. TERCERA: Diga la testigo que trato le daba el sr. HECTOR DOÑAQUES a la sra. SINTHIA. CONTESTO: De marido y mujer, de esposo y esposa. CUARTA: Diga la testigo, si compartió con ellos momentos especiales. CONTESTO: Si en reuniones, familiares y eventos sociales como esposos, QUINTA: Diga la testigo si tuvo conocimiento si el sr. HECTOR DOÑAQUES, tuvo intenciones de formalizar un matrimonio con la sra. SINTHIA CONTESTO: Si tuvo las intenciones, de hecho yo era testigo de la boda civil que se iba a realizar en fecha 27 de enero de 2023, el cual nunca se presentó, la dejo embarcada en la jefatura civil del Cafetal. Cesaron. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman. (…)”.
Asimismo, verifica este Tribunal que la prueba testimonial del ciudadano DAVID JEÚS BARON SOTO, fue fijada igualmente para 07 de febrero de 2024, a las once (11:00a.m) de la mañana, no asistiendo el mismo para dicho acto.-
En este sentido, vista la declaración dada por los testigos JOSÉ MANUEL GUERRA MAYORA, CARMEN TERESA CADENAS REVETE y MARIA AUXILIADORA TORRES GIRÓN, tomando en cuenta su edad y relación con los hechos narrados en el presente proceso, y por cuanto fueron conteste en sus afirmaciones con respecto a lo debatito en este asunto judicial, este Juzgado, le concede valor y mérito jurídico en aplicación a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus declaraciones fueron conteste y no contradictorias durante su evacuación, y ASÍ SE DECIDE.-
• PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• PRUEBA TESTIMONIAL
La parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos:
<
1. SERGIO DOÑAQUE MEJÍAS, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.676.448.
2. NATHALIE CLEMENT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.950.665.
3. ROBERT BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.829.164.
4. BERNARDIO MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.516.952.
5. DARWIN OBREGON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-26.303.548.
6. ANTHONY ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-19.023.621.
7. LOLI PATIÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.670.194.-
8. ROSMARY BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-23.660.424.
9. DIEGO ANTONIO GARCÍA UNGREDDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.598.453.
10. LEONEL UNGREDA CAMPUS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.555.824.
Dicha prueba fue admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2023, en el cual se instó a la parte interesada a consignar los fotostatos necesarios para librar oficio y Despacho de Comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se practicara la prueba testimonial de los ciudadanos anteriormente indicados, sin embargo, no consta en autos que la mencionada prueba haya sido evacuada en la oportunidad legal correspondiente, por cuanto la parte demandada no consignó los fotostatos respectivos, por lo que, este Juzgado la DESECHA del presente asunto, y ASÍ SE DECIDE.-
• DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
1. Solicitó requerir a la Fiscalía cincuenta (50ª) del Ministerio Público, sobre el status actual de la denuncia que cursa inserta en el expediente Nro. M.P.167055-23.
2. Informe médico-psicológico del ciudadano HÉCTOR DOÑAQUE, en su condición de adulto mayor, enfocado principalmente a cómo ha afectado su salud física y emocional con la demandante, ciudadana SINTHIA JESSELYN LOPEZ GIL.
Verifica quien aquí decide que, la probanza documental fue admitida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en fecha 29 de noviembre de 2023, en el cual se instó a la parte interesada a consignar los fotostatos necesarios para librar oficio dirigido a la FISCALIA CINCUENTA (50ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines de que fuese evacuada la mencionada prueba documental, sin embargo, no consta en las actas del presente expediente la consignación de los fotostatos necesarios, por lo que, no fue impulsada por la parte demandada, por tales circunstancias, este Tribunal DESECHA la misma, y ASÍ SE DECIDE.-
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegado el momento de decidir el mérito de esta causa, el Tribunal procede a emitir pronunciamiento bajo los siguientes términos:
La pretensión contenida en el libelo de la demanda se circunscribe a la mero-declarativa del presunto concubinato que existió entre los ciudadanos HÉCTOR DOÑAQUE MEJÍAS y SINTHIA JESELLYN LÓPEZ GIL, desde el 05 de mayo de 2016 hasta el 08 de febrero de 2023, siendo una relación pública, estable, ininterrumpida y continua, alega la parte actora que, por interés de formalizar su unión en matrimonio, acudieron a la autoridad competente, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, estado Miranda, en fecha 27 de enero de 2023.-
En la oportunidad procesal correspondiente para la contestación de la demanda, la parte demandada negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como en el derecho, por cuanto afirma que aunque existió una relación laboral y sentimental, no vivió de forma permanente con la ciudadana SINTHIA JESSELLYN LOPEZ GIL en su domicilio como su pareja, y niega que la referida solicitud de legalización de matrimonio civil es vinculante, por cuanto carece de legitimidad, por el desconocimiento de la misma por parte del demandado, ya que nunca se trasladó al mencionado Registro Civil a realizar trámite alguno, asimismo alega que no tuvo la intención de contraer matrimonio con la demandante, por lo cual no pudo acordar un encuentro para tal fin.-
Este Juzgador, considera oportuno hacer constar que dicha acción no tiene carácter patrimonial, por cuanto no persigue una condena material, sino la mera declaración de la existencia de un derecho o relación jurídica, en ab initio del presente fallo, y para ello, primeramente hace el siguiente pronunciamiento:
Establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“…Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un Hombre y una Mujer, fundado en el libre consentimiento y en la libertad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”.-
Por su parte el Código Civil, establece:
“…Artículo 148. Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.-
“…Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. -
En torno al tema que se desarrolla, el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, determinan:
“…Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. -
“…Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.-
De la lectura de los dispositivos de Ley antes citados, tenemos la regla imperante en cuanto a la carga de la prueba se refiere, que no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más a la parte demandada le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.-
Ahora bien, analizados como han sido los recaudos consignados por la parte demandante conjuntamente con el libelo de la demanda, estima pertinente este Juzgador, antes de cualquier pronunciamiento, precisar previamente la figura pretendida por la demandante de autos, tomando en consideración la naturaleza de tal acción; ello a los efectos de determinar si es procedente o no, en el caso particular bajo estudio, la declaratoria de existencia del concubinato solicitada, y a tales efectos observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nacen de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan.
Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, sentencia Nº 1682, ha establecido que:
“Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”.-
Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un órgano jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado artículo 77 ejusdem, y que a continuación se explica.
El derecho principal que se le reconoce a quien ha incurrido en una unión concubinaria necesariamente tiene que ser los bienes comunes, pues con esto se les concede el derecho de administrar bienes en comunidad, obtener un beneficio y provecho económico, tener un patrimonio común durante la relación concubinaria, puesto que así lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, cuya comunidad se presumirá en aquellos casos de unión no matrimonial.
Bajo estas premisas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo anteriormente citado consideró lo siguiente:
“…Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial”. -
Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario.
No obstante lo anterior, para que el pedimento de la actora sea posible, es necesario la declaración por parte de los órganos jurisdiccionales en primer término y mediante sentencia definitivamente firme por la cual de certeza que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.
Continua la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en el mencionado fallo de fecha 15 de julio de 2005, sentencia Nº 1682, estableciendo que:
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”.-
Por ello, es que el accionante acude ante este órgano jurisdiccional, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho. Para que sea procedente la misma se hace necesaria la sentencia declarativa por parte del Tribunal correspondiente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos, generando así como consecuencia la inmediatez de los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El concubinato se presenta como una unión estable entre una mujer y un hombre que, en forma similar a la unión matrimonial, pero de manera espontánea que hacen una comunidad de vida. De lo anterior, la doctrina reseñó los requisitos o caracteres de la figura, ha de tratarse de una unión fáctica o de hecho entre un solo hombre y una sola mujer, es precisa la “estabilidad” por lo que, excluyen uniones casuales o eventuales; los convivientes han de propiciarse el trato recíproco de marido y mujer; ninguno de los concubinos debe estar casados (o presentar otro impedimento matrimonial) y finalmente debe configurar una unión “espontánea y libre”.
En tal sentido, se hace necesario para quien suscribe la presente sentencia, realizar una breve explicación de la fundamentación legal de la acción mero declarativa, en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”.-
La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma citada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
El procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su tratado Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:
“…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho…”. –
De manera que, el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia. Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto respecto del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad la Ley en la conciencia del titular de los terceros.
De lo anterior se infiere que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente. Motivado a lo expuesto y dando cumplimiento al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y definida como ha sido la naturaleza de la acción que originó este proceso, el Tribunal observa tal como se ha dejado establecido, que el concubinato como relación de hecho debe ser acreditado de manera que aparezca clara y pública la unión estable y permanente de un hombre y una mujer. En este sentido, es necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, sentencia Nº 1682, estableció lo siguiente:
“…la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…”. –
Este Juzgador, de un análisis de lo debatido en la presente causa, deja claro que aquél que pretenda la procedencia de la acción mero declarativa, tiene el deber de probar lo que dice, como bien lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.-
En base a la norma antes citada, por ende al ser la acción mero declarativa en este caso, una acción de naturaleza civil y tiene la parte actora la carga de la prueba para demostrar lo alegado, para poder declarar procedente en derecho una acción mero declarativa como la de autos, necesariamente debe dar el sentenciador, por demostrado la cohabitación o vida en común entre el hombre y la mujer, que tenga carácter permanente, entre otros aspectos propios de las uniones estables de hecho como lo es la apariencia de cónyuges ante el entorno social.
Por otra parte, la permanencia en el tiempo de las uniones estables de hechos, deben ser ponderadas por el sentenciador que determinará el inicio y la culminación de la misma, ya que, a diferencia del matrimonio, no se encuentran calificada a priori por una declaración registrada.
En el caso bajo estudio, este Juzgador observa de la revisión de los autos, que la parte actora arguyó que mantenía una relación con el ciudadano HÉCTOR DOÑAQUE MEJÍAS, desde el 05 de mayo de 2016 hasta el 08 de febrero de 2023, alegando tener una relación concubinaria, pública, estable, ininterrumpida y continua, fijando como domicilio el apartamento propiedad de la parte demandada, ubicado en la Urbanización Las Mercedes, calle Doctor Bueno, Residencias Altozano, torre B, piso 9, apartamento 9-B, Colinas de Tamanaco, Municipio Baruta del estado Miranda, asimismo, indicó en su escrito libelar, que “en estos siete (07) años privó la asistencia recíproca, la cohabitación, la atracción, inclusive el deseo de formalizar nuestra unión, llegando a planificar y concretar fecha para la legalización de nuestra unión en matrimonio.”.
En este orden de ideas, resulta imposible comenzar a computar su relación concubinaria desde el 05 de mayo de 2016, por cuanto la parte demandada, ciudadano HÉCTOR DOÑAQUE MEJÍAS, se encontraba casado con la ciudadana ANNA PETRONELLA CECILIA HOFSTEDE, culminando su relación matrimonial, según sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de noviembre de 2017, cuyo requisito éste necesario para que pueda configurarse el concubinato cuya declaratoria solicita en este proceso. (F. 08 al 16).-
Específicamente, se constata de la evacuación de los testigos realizada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de febrero de 2023, debidamente promovido por la parte actora, en la etapa procesal correspondiente, prueba que tiene como objeto demostrar la apariencia de cónyuges ante el entorno social, sin embargo, dichas pruebas testimoniales se encuentran contradictorias a lo alegado en la presente demanda, por cuanto se evidencia en la sentencia de fecha 03.11.2017 que la parte demandada, ciudadano HÉCTOR DOÑAQUE MEJÍAS, se encontraba casado para el 05 de mayo de 2016, fecha en que la parte actora comenzó a computar la relación concubinaria según consta en su escrito libelar, hasta el 03 de noviembre de 2017, tal y como se observó en la mencionada sentencia de divorcio emanada del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, de esta manera, siendo el Juez el encargado de estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones de los testigos, permitiendo generar la igualdad en los sujetos procesales, se constata que no existe en autos los elementos probatorios que permiten determinar la veracidad de la pretensión de la parte demandante, pues nada hace un Tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar la certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, existiendo incongruencia en la fecha de inicio y culminación del concubinato alegado.-
En este sentido, no cumplir con la carga probatoria que tienen las partes conlleva a que las mismas sufran los efectos de dicha conducta, sin perjuicio de lo anterior, no consta en autos una prueba fehaciente de la presunta existencia de la Unión Estable de Hecho, público y notorio, entre las partes actuantes en este proceso, y ASÍ SE DECIDE.-
De esta manera, cumpliendo con las garantías que integran el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, como bien lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”.-
Al respecto, la definición de la Tutela Judicial Efectiva, se entiende como el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la Ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en nuestro ordenamiento jurídico, la legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes, de esta manera, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto, ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa.
En conclusión, puede determinar este Juzgador, que no consta en las actas que conforman el presente expediente, prueba alguna de la presunta existencia de la Unión Estable de Hecho, por el contrario, existe en autos prueba suficiente que demuestra que el demandado para el 05 de mayo de 2016, se encontraba casado con la ciudadana ANNA PETRONELLA CECILIA HOFSTEDE, lo que hace imposible determinar la existencia de la unión estable entre los sujetos procesales que intervienen en este asunto judicial desde el 05 de marzo de 2016, por tales motivos, la demanda por Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, incoado por la ciudadana SINTHIA JESELLYN LÓPEZ GIL, contra el ciudadano HÉCTOR DOÑAQUE MEJÍAS, no debe prosperar en cuanto a derecho se refiere, razón por la cual, debe este Juzgador declara IMPROCEDENTE la presente demanda, y ASÍ SE DECIDE.
.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA incoado por la ciudadana SINTHIA JESSELYN LÓPEZ GIL, en contra el ciudadano HÉCTOR DOÑAQUE MEJÍAS.-
SEGUNDO: Se condena en Costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Notifíquese a las partes vía electrónica, de la presente decisión, en atención a la Sentencia Nro. 000386 del 12 de agosto de 2022, Exp: Nº AA20-C-2021-000213, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la práctica de la notificación a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al segundo (02) día del mes de marzo del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR
EL SECRETARIO,
Abg. RENÉ FAJARDO MOTA.-
En esta misma fecha, siendo las 11:00 A.M. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
<
Abg. RENÉ FAJARDO MOTA.-
JRNT/RFM/Angela
Asunto: AP11-V-FALLAS-2023-000180
SENTENCIA DEFINITIVA.-
|