REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP11-V-2015-001771.-
PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS CARLOS HERNÁNDEZ BARROSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.667.918.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado EDGAR V. PEÑA COBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.951.676, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.722,
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JUAN JOSÉ GARCIA AUGE, SILVIA CAROLINA BARROSO DE GARCIA y MILAGROS JACKELINE ANDRADE DE AZUAJE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.969.025, V-6.393.495 y V-17.254.139, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LUIS ENRIQUE SANTANA MARCIALES, ORLANDO DAVID GUERRA ESPITIA y REBECA LEONOR SANTANA MARCIALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.561.625, V-7.682.152, V-6.974.479, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.413, 50.021 y 47.925, respectivamente.-
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
DE LA NARRATIVA
Se inició la presente demanda, mediante libelo y sus recaudos, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, en fecha 18 de diciembre de 2015, incoada por el ciudadano LUIS CARLOS HERNÁNDEZ BARROSO, contra los ciudadanos JUAN JOSÉ GARCIA AUGE, SILVIA CAROLINA BARROSO DE GARCIA y MILAGROS JACKELINE ANDRADE DE AZUAJE. (F. 02 al 109).
Este Juzgado, en fecha 12 de enero de 2016, dictó auto de admisión en la presente demanda, por los trámites del procedimiento oral, de conformidad con el último aparte del artículo 98 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el artículo 860 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos JUAN JOSÉ GARCIA AUGE, SILVIA CAROLINA BARROSO DE CARCIA y MILAGROS JACKELINE ANDRADE DE AZUAJE. Asimismo, dejó constancia del requerimiento de los fotostatos necesarios para proveer lo conducente. (F. 110).
En fecha 04 de febrero de 2016, se recibió diligencia presentada por la abogada SANDRA SÁNCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se librara compulsa de citación a la ciudadana MILAGROS JACKELINE ANDRADE AZUAJE, co-demandada en la presente causa, que le fuese nombrado correo especial a fin de practicar la citación mencionada y consignó un (01) juego de copias simples a los fines de su certificación. (F. 113 al 115).-
Se dictó auto en el cual se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines de que fuese practicada la citación de los ciudadanos JUAN JOSÉ GARCIA AUGE y SILVIA CAROLINA BARROSO DE GARCIA, co-demandados en la presente causa, asimismo, se ordenó librar compulsa a la ciudadana MILAGROS JACKELINE ANDRADE DE AZUAJE, en fecha 12/02/2016. (F. 116 al 121).
En fecha 24 de mayo de 2016, la representación judicial de la parte actora, abogadas LISBET MORET SOTO y SANDRA SÁNCHEZ, consignaron diligencia, mediante la cual solicitaron se decretara medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto de la presente demanda. (F. 145 al 148).
Se dicto auto en fecha 13 de junio de 2016, mediante el cual se ordenó la apertura del cuaderno de medidas, y se dejó constancia que en esa misma fecha se cumplió con lo ordenado. (F.153).
El 02 de agosto de 2016, se recibieron resultas de comisión sin cumplir, provenientes del Juzgado Tecero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península, por cuanto no fue posible citar a la ciudadana SILVIA CAROLINA BARROSO DE GARCIA, codemandada en la presente causa. (F. 155 al 189).
Comparecieron ante este Despacho Judicial, las abogadas LISBET MORET SOTO y SANDRA GREYS, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, y presentaron escrito de reforma de demanda, en fecha 05 de agosto de 2016. (F. 190 al 198).
En fecha 10 de agosto de 2016, este Juzgado dictó auto de admisión de la reforma de la demanda y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos JUAN JOSÉ GARCIA AUGE, SILVIA CAROLINA BARROSO DE GARCIA y MILAGROS JACKELINE ANDRADE DE AZUAJE. (F. 199).
El 25 de enero de 2018, comparecieron ante este Tribunal, los abogados LUIS ENRIQUE SANTANA MARCIALES, ORLANDO DAVID GUERRA ESPITIA y REBECA LEONOR SANTANA MARCIALES, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JUAN JOSÉ GARCIA AUGE, SILVIA CAROLINA BARROSO DE GARCIA y MILAGROS JACKELINE ANDRADE AZUAJE, parte demandada en la presente causa, y consignaron escrito de cuestiones previas. (F. 292 al 313).
Este Juzgado, en fecha 29 de noviembre de 2018, dictó sentencia con motivo de las incidencias de las cuestiones previas, en la cual declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2ª, 10ª y 11ª. (F. 358 al 361).-
En fecha 13 de septiembre de 2021, el Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, se aboco al conocimiento de la presente causa. (F. 380).-
El ciudadano LUIS CARLOS HERNÁNDEZ BARROSO, compareció ante este Juzgado, debidamente asistido por al abogado EDGAR V. PEÑA COBOS y presentó diligencia mediante la cual desistió formalmente de la demanda y desistió de la acción deducida, en fecha 02 de abril de 2024. (F. 383 y 384)
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En fecha 02 de abril de 2024, compareció ante este Juzgado, el actor, ciudadano LUIS CARLOS HERNÁNDEZ BARROSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.667.918, debiamente asistido por el abogado EDGAR V. PEÑA COBOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.951.676, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.722, parte actora en la presente causa, y presentó diligencia mediante la cual señaló:
“(…) obrando de conformidad con lo preceptuado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, DESISTO expresa y formalmente de LA DEMANDA a que se contrae el presente juicio, y, en tal virtud, desisto de la acción deducida y renuncio al derecho invocado. Asi mismo, solicito muy respetuosamente que con carácter de URGENCIA SE LEVANTE la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR dictada en la presente causa, y, por lo tanto, se deje sin efecto. Finalmente solicito el presente DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA sea HOMOLOGADO, y, en consecuencia se tenga como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. (…)”.
Este Juzgado, para pronunciarse sobre el desistimiento de la acción, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” (Negrillas del Tribunal).
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RH.000187, emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 15 de Abril de 2015, estableció lo siguiente:
“… Ahora bien, el desistimiento tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto Jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el Juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para proponer la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada”.
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el Juez debe verificar para dar por consumado un desistimiento celebrado por el actor en un proceso judicial, las cuales son que haya sido manifestado por el demandante y la facultad expresa del representante para ello de ser necesario. En este sentido, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora, ciudadano LUIS CARLOS HERNÁNDEZ BARROSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.667.918, debidamente asistido por el abogado EDGAR V. PEÑA COBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.951.676, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.722, consignó diligencia en fecha 02 de abril de 2024, formulando el desistimiento de la presente acción. (F. 383 y 384), antes de la celebración de la contestación de la demanda, en atención a lo previsto en el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil.-
Este sentenciador, en virtud de constatar que se cumplieron con los extremos necesarios para la celebración de dicho acto de autocomposición procesal, ya que la parte accionante, ciudadano LUIS CARLOS HERNÁNDEZ BARROSO, antes identificado, compareció personalmente, debidamente asistido por el abogado EDGAR V. PEÑA COBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.722, y desistió expresamente de la acción deducida y renunció al derecho invocado, actuando dentro de sus facultades legales correspondientes; por lo que, a criterio de este Tribunal, resulta ajustado a derecho, y ASÍ SE DECIDE.-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado declara PROCEDENTE la homologación al desistimiento de la acción, por estar ajustado a derecho, en atención al contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DE LA DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, efectuado por el ciudadano LUIS CARLOS HERNÁNDEZ BARROSO, debidamente asistido por el abogado EDGAR V. PEÑA COBOS, parte actora en la presente causa, en fecha dos (02) de abril de 2024, con motivo del juicio por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, incoado por el ciudadano LUIS CARLOS HERNÁNDEZ BARROSO, contra los ciudadanos JUAN JOSÉ GARCIA AUGE, SILVIA CAROLINA BARROSO DE GARCIA y MILAGROS JACKELINE ANDRADE DE AZUAJE, en el expediente signado con la nomenclatura interna de este Juzgado Nro. AP11-V-2015-001771.-
SEGUNDO: Se ordena conforme con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el LEVANTAMIENTO de la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de junio de 2016, participada mediante oficio Nª 0341-2016, dirigido al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, sobre el siguiente bien inmueble:
“Un (01) inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el número 10-C, situado en la planta décima (10ª) del edificio denominado LOMA ALTA, torre “D”, el cual forma parte de la Etapa I del Parque Residencial Loma Alta, ubicado en la Urbanización Mirador del Este, con frente a la calle Urdaneta y calle El Morro, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, tiene una superficie de Ochenta y Seis Metros Cuadrados (86,54 m2), esta integrado por sala, comedor, balcón, cocina, lavandero, pasillo de circulación, habitación principal con baño incorporado, dos (02) dormitorios y un auxiliar, sus linderos son: NORTE: Fachada Norte del Edificio, SUR: Pasillo de circulación, apartamento Nº 10-D y fachada interior del Edificio, ESTE: Con Apartamento Nª 10-B, y pasillo de circulación y OESTE: Con fachada Oeste del Edificio. Le corresponde un (01) puesto de estacionamiento de vehículos distinguido con el mismo número del apartamento, situado conforme lo establece el documento general de condominio del Parque Residencial Loma Alta, Etapa I y II y le corresponde un porcentaje de condominio de cero entero un mil seiscientas trece diez milésimas por ciento (0, 1613%), sobre las cargas y derechos de la comunidad en relación con la etapa I y un cero por ciento (0,8064%), sobre las cargas y derechos de la comunidad de la Torre “D”. ”.-
El citado inmueble, es propiedad de la ciudadana MILAGROS JACKELINE ANDRADE DE AZUAJE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 17.254.139, según consta en documento inscrito en fecha 11 de septiembre de 2013, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el Nro. 2023-2450, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 238.13.9.1.144994, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.-
Particípese lo conducente al Registrador respectivo y al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), de la presente providencia judicial. Líbrense oficios con las inserciones conducentes, y anéxesele copia certificada de la presente providencia judicial.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR
EL SECRETARIO,
Abg. RENÉ FAJARDO MOTA.
En esta misma fecha, siendo las 12:00 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Se libraron los oficios Nros. 0148-2024 y0149-2024, respectivamente.-
EL SECRETARIO,
Abg. RENÉ FAJARDO MOTA.
Exp. N° AP11-V-2015-001771.
JRNT/RFM/Angela.
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