REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de abril de 2024
214º y 165º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2022-000195

PARTE DEMANDANTE: MARÍA JESÚS ABANDO DE MENDIBLE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°
V- 4.588.214.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PABLO EMILIO MORENO URIBE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.036.
SUJETO A INTERDICCIÓN: MIREN LOURDES ABANDO COLLADOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.182.135.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.

I
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de Interdicción Civil, planteada por la ciudadana MARÍA JESÚS ABANDO DE MENDIBLE, debidamente representada por abogado, correspondiéndole conocer a este Juzgado previa distribución.
Se admitió en fecha 15/03/2022, la solicitud de interdicción de la presunta entredicha ciudadana MIREN LOURDES ABANDO COLLADOS, de conformidad con previsto en los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil y 395 del Código Civil, declarándose abierto el proceso sumarial correspondiente. Asimismo se ordenó proceder a la averiguación sumaria de los hechos expuestos por la solicitante, se ordenó notificar al Ministerio Público, a fin de que formule las observaciones que estime pertinentes; se ordenó fijar oportunidad por auto separado para entrevistar a la presunta entredicha y evacuar los actos de testigos promovidos una vez conste en autos haberse realizado la notificación del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil; por último se ordenó oficiar al Director de la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la finalidad de que suministre los nombres de tres (3) médicos psiquiatras, de los cuales dos (2) serán designados por este Tribunal como auxiliares de justicia para examinar a la presunta entredicha y emitan juicio al respecto.
Mediante diligencia consignada en fecha 30/03/2022, la parte solicitante consignó fotostatos necesarios a los fines de librar la notificación al Ministerio Público.
En fecha 05/04/2022, se libró boleta de notificación al Fiscal de turno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 04/05/2022, diligenció el Alguacil encargado de la práctica de la notificación del Ministerio Público y dejó constancia de haber notificado a la Fiscalía 94° de turno.
En fecha 06/05/2022, se recibió diligencia consignada por el Fiscal Provisorio Nonagésimo Cuarto (94°) del Ministerio Público con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien expuso que vistas y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente y los recaudos que le acompañan, esa representación Fiscal, como parte de buena fe, garante de la legalidad y del debido proceso observa que la presente solicitud cumple con los parámetros sustantivos y adjetivos del ordenamiento jurídico venezolano, en razón de ello se mantendrá atento y vigilante a la presente pretensión hasta su culminación. ,
En fecha 19/07/2022, diligenció la representación judicial de la solicitante y requirió se libre el correspondiente oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
Mediante auto dictado en fecha 21/07/2022, se libró Oficio N° 174/2022, dirigido a la Medicatura Forense (CICPC), solicitándole suministre los nombres de por lo menos tres (3) médicos psiquiatras adscritos a esa dependencia, de los cuales dos (2) serán designados como Auxiliares de Justicia para examinar a la presunta entredicha.
En fecha 12/08/2022, diligenció el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y dejó constancia de haber entregado el oficio librado en fecha 21/07/2022, en la Sede del CICPC.
En fecha 06/12/2022, se dictó auto en el cual el Juez Provisorio designado en este Tribunal Dr. Antonio R. Velásquez Delgado, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 09/02/2023, diligenció el apoderado judicial de la parte solicitante y consignó copia del control de citas, expedido por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), con el cual deja constancia del N° de historia y de haberse efectuado examen psiquiátrico a la presunta entredicha; así mismo solicitó se libre oficio al SENAMECF, y se le designe como correo especial a los fines de retirar el resultado del referido examen.
Mediante auto dictado en fecha 15/02/2023, se acordó oficiar al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), a los fines de solicitar sea remitido a este Juzgado las resultas del examen psiquiátrico practicado en fecha 30/01/2023, a la ciudadana MIREN LOURDES ABANDO COLLADOS, presunta entredicha, así mismo se acordó designar como correo especial al abogado de la parte solicitante a los fines de retirar las resultas de dicho examen. Se libró oficio N° 067-2023.
En fecha 02/03/2023, diligenció la parte interesada y retiró oficio que antecede.
En fecha 10/05/2023, diligenció la representación judicial de la parte solicitante y consignó sobre sellado contentivo de informe médico psiquiátrico de la ciudadana MIREN LOURDES ABANDO COLLADOS, presunta entredicha.
En fecha 04/07/2023, diligenció la representación judicial de la parte actora, y solicitó se ordene la comparecencia de la ciudadana presuntamente entredicha, con la finalidad de ser interrogada, así como la comparecencia de los parientes y amigos señalados en el escrito libelar.
Mediante auto dictado en fecha 10/07/2023, se fijó oportunidad para que se lleve a cabo entrevista con la presunta entredicha, igualmente se fijó oportunidad para que se lleve a cabo las testimoniales promovidas.
En fechas 14 y 17 de julio del año 2023, respectivamente, oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de entrevista con la presunta entredicha y la evacuación de las testimoniales, los mismos fueron declarados desiertos.
En fecha 26/09/2023, diligenció la representación judicial de la parte solicitante, y pidió se ordene nuevamente la comparecencia de la ciudadana entredicha, con la finalidad de ser interrogada, así como la comparecencia de los parientes y amigos señalados en el escrito libelar.
Por auto dictado en fecha 28/09/2023, se acordó fijar nueva oportunidad para llevar a cabo el interrogatorio de la entredicha, así como evacuar la testimonial de cuatro (4) de los ciudadanos, familiares y amigos señalados en su escrito libelar
En fechas 03 y 04 de octubre del año 2023, oportunidad fijada para la entrevista de la presunta entredicha y la evacuación de las testimoniales, los mismos fueron declarados desiertos.
En fecha 16/10/2023, diligenció la representación judicial de la parte solicitante, y pidió se ordene nuevamente la comparecencia de la presunta entredicha, con la finalidad de ser interrogada, así como la comparecencia de los parientes y amigos señalados en el escrito libelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil.
Mediante auto dictado en fecha 19/10/2023, se acordó nuevamente fijar oportunidad para llevar a cabo el interrogatorio de la presunta entredicha, así como evacuar la testimonial de cuatro (4) de los ciudadanos, familiares y amigos señalados en su escrito libelar.
En fecha 24/10/2023, oportunidad fijada para la entrevista con la presunta entredicha, la misma fue declarada desierta.
En fecha 24/10/2023, diligenció la representación judicial de la parte solicitante y pidió fijar oportunidad para el día 25 para que se lleve a cabo la entrevista con la presunta entredicha, oportunidad en que están fijados los parientes y amigos para la evacuación de la testimoniales. Mediante auto dictado en esa misma fecha se fijó oportunidad para el primer día de despacho siguiente a los fines de que tenga lugar la entrevista con la presunta entredicha.
En fecha 25/10/2023, se llevó a cabo finalmente la entrevista con la presunta entredicha, así como las testimoniales de los ciudadanos MARÍA JESÚS ABANDO DE MENDIBLE, ÁNDRES ABANDO MALVESTUTO, PEDRO ABANDO MALVESTUTO y PEDRO ABANDO COLLADO, titulares de la cédula de identidad N° V-4.588.214, V-17.587.677, V-17.587.676 y V-4.169.028, respectivamente.
En fecha 03/04/2024, diligenció la representación judicial de la parte solicitante y pidió pronunciamiento sobre el nombramiento solicitado como tutor interino en nombre de la ciudadana RICHEL DOMITILA MALVESTUTO DE ABANDO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, casada y titular de la cédula de identidad N° V-7.281.987, como tutora de la presunta entredicha.


II
Puntualizados los distintos hechos de relevancia ocurridos en el devenir del juicio, quien aquí sentencia observa:
La ciudadana MARÍA JESÚS ABANDO DE MENDIBLE, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.588.214, debidamente representada de abogado, solicita la declaratoria de Interdicción y el nombramiento de un tutor provisional en virtud a que su hermana, ciudadana MIREN LOURDES ABANDO COLLADOS, titular de la cédula de identidad N° V-6.182.135, se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que la imposibilita para atender la administración de sus bienes, defecto que padece desde su infancia, habiendo sido inútiles todos los tratamientos médicos a que ha sido sometida en diversas oportunidades con miras a lograr su total restablecimiento. Razón por la cual solicitaron se proceda a la averiguación sumaria de los hechos señalados, a fin de comprobar el estado de insania de su hermana y que en definitiva sea sometida a tutela de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código Civil.
III
A los fines de demostrar los hechos alegados y la necesidad de interdicción, aportó las siguientes pruebas junto con el escrito de solicitud y durante el desarrollo del proceso:
1.- Al folio 06, riela original de partida de nacimiento de la ciudadana MIREN LOURDES, quien es hija del ciudadano PEDRO ABANDO ORMAECHEVARRIA y de su cónyuge MARÍA JESÚS COLLADOS, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, fechada 19/11/1992.
2.- Al folio 07, riela original de partida de nacimiento de la ciudadana MARÍA JESÚS, quien es hija del ciudadano PEDRO ABANDO ORMAECHEVARRIA y de su cónyuge MARÍA JESÚS COLLADOS, expedida por la Oficina Civil de Registro Público del Distrito Capital, fechada 17/05/2004.
3.- A los folios 14 y 15, riela copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARÍA JESÚS ABANDO DE MENDIBLE, MIREN LOURDES ABANDO COLLADOS, RICHEL DOMITILA MALVESTUTO DE ABANDO, PEDRO ABANDO COLLADO, ÁNDRES ABANDO MALVESTUTO y PEDRO ABANDO MALVESTUTO, titulares de la cédula de identidad N° V-4.588.214, V-6.182.135, V-7.281.987, V-4.169.028, V-17.587.677 y V-17.587.676, respectivamente.
A dichos fotostatos se les otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido objetadas en el desarrollo del proceso, desprendiéndose de los mismos la identidad de la solicitante, del sujeto a interdicción, así como el grado de parentesco entre ambas.
4.- A los folios 11 y 12, rielan copias simples de informe médico de la paciente LOURDES ABANDO, titular de la cédula de identidad N° V-6.182.135, nacida el 26/06/1964, de fechas 02/11/2020 y 15/12/2020, firmados por la Licenciada CLAUDIA M. MARCHIONNA G., y la Doctora MAGALLY AURORA OLIVARES CHACÓN, Médico Psiquiatra-Psicoterapeuta, C.I: 16.430.173, MPPS: 109.425 / C.M.D.C.: 32.599, con diagnóstico de: Discapacidad Intelectual Leve.
5.- A los folios del 60 al 62, riela Oficio N° DEDMSF-141-23, emanado de SENAMECF de fecha 14/02/2023, contentivo de resultas de peritaje psiquiátrico forense, practicado a la ciudadana MIREN LOURDES ABANDO COLLADOS, por las Psiquiatras Forenses Doctoras GÉNESIS LIRA y EVA GUEVARA, en el que concluyeron que:
“…que la consultante para el momento cumple criterios para el diagnóstico de síndromes secundarios mentales o del comportamiento asociados con enfermedades o trastorno clasificados en otra parte, sin especificación (según CIE 11, 6E6Z), producto de los antecedentes médicos antes descritos están relacionados con alteraciones neurocognitivo, en donde la gravedad global se expresa a nivel de deterioro elevado, ya sea de la memoria, atención, inteligencia y funcionamiento del evaluado, haciendo al mismo incapaz de manejarse sin la asistencia de terceros, tal y como se evidencia que la evaluada depende de un cuidador. Esto origina, que sus capacidades de juicio y discernimiento sean insuficientes. Por lo que se sugiere establecer las medidas legales correspondientes, referencia para seguimiento por psiquiatría y por psicología para realización de evaluación neuropsicológica para proporcionar detalles adicionales sobre la función mental en comparación con el funcionamiento de otras personas de una edad y nivel educativo similar; seguimiento por neurología y neurocirugía para brindar apoyo integral y garantizar mejor adaptación y capacidad de afrontamiento a las crisis del ciclo vital.”

Este Juzgado le otorga valor probatorio a los mismos, siendo de una importancia relevante en estos procesos especialísimos por contener una opinión técnica acorde con lo que se pretende liberalmente y no haber sido objetado oportunamente conforme a la Ley.
6.- De las declaraciones de los ciudadanos MARÍA JESÚS ABANDO DE MENDIBLE, ÁNDRES ABANDO MALVESTUTO, PEDRO ABANDO MALVESTUTO y PEDRO ABANDO COLLADO, titulares de la cédula de identidad N° V-4.588.214, V-17.587.677, V-17.587.676 y V-4.169.028, respectivamente, que rielan a los folios del 87 al 91 del presente expediente, se evidencia que conocen a la entredicha, de igual manera, fueron contestes en afirmar que esta, desde su infancia tiene discapacidad intelectual. También se observa que a lo largo de sus respuestas los testigos no incurren en contradicciones, imprecisiones o parcialidades que puedan invalidar su testimonio, debiéndosele otorgar pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle confianza a este Juzgador ya que existe una concordancia entre el conocimiento de los declarantes y la razón de sus dichos lo cual hace que su testimonio sea convincente.
7.- Finalmente, en lo relacionado al interrogatorio efectuado a la presunta entredicha, ciudadana MIREN LOURDES ABANDO COLLADOS, la cual riela al folio 87 y su vuelto, se desprende que reconoce ser una persona con discapacidad intelectual. A dicho testimonio se le otorga pleno y absoluto valor probatorio dada, principalmente, la inmediatez en la evacuación de la prueba.
IV
Ahora bien, determinado el contexto procesal, y estando dentro de la oportunidad de resolver la presente fase del procedimiento de interdicción planteado, este Despacho Judicial pasa a resolver el mérito del asunto bajo análisis en los siguientes términos:
El principio dispositivo contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe ser entendido como aquel conforme al cual el Juez debe decidir con base a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El precepto aludido establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria desplegada por las partes, no obstante, en las causas de interdicción e inhabilitación civil este principio pierde rigidez pues las mismas gozan de un carácter de estricto orden público, además que el poder inquisitivo del Juez se encuentra debidamente amparado pudiendo ejercer cierta actividad en la búsqueda de la verdad con el fin de proteger al presunto indiciado y no ser un mero espectador del proceso.
En atención a ello debe quedar debidamente precisado que la interdicción civil es el proceso seguido contra un determinado individuo a fin de que decrete la incapacidad de obrar de este por causa de un defecto intelectual grave que lo imposibilite de ejercer actos tendentes a administrar sus bienes e intereses. Este proceso lo estableció expresamente en el Artículo 393 del Código Civil, el cual dispone:
“El mayor de edad y el menos emancipado que se encuentren en estado habitual del defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos” (Énfasis añadido).
Cabe señalar que en el ordenamiento jurídico venezolano, el defecto no requiere que sea notorio, pero sí deber ser grave y habitual y quien lo sufre debe verse privado de voluntad propia y cordura, en otras palabras, debe verse afectada la inteligencia y la memoria, englobando así las facultades intelectuales del individuo. Es preciso advertir que el objeto principal del presente proceso es determinar la verdadera condición mental de la persona promovida en interdicción, tanto así que el procedimiento es marcadamente inquisitivo, otorgándose la facultad necesaria al Juez para que pueda obrar de oficio, esto debido a que está en juego la capacidad jurídica del encausado.
En el mismo orden de ideas, cabe señalar que de darse lugar a la interdicción, el individuo queda sometido a un régimen de representación por parte de un Tutor, quien lo representará en todos los actos relacionados a la administración y defensa de sus intereses, siempre con el respaldo de un consejo de Tutela legalmente constituido.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
Artículo 733.- Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
Artículo 734.- Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.

Ahora bien, en el caso que ocupa la atención de esto Órgano Jurisdiccional, se tiene que la solicitante, ciudadana MARÍA JESÚS ABANDO DE MENDIBLE, requiere se declare la incapacidad de obrar de la ciudadana MIREN LOURDES ABANDO COLLADOS, atendiendo a la condición que sufre esta, con motivo de la discapacidad intelectual que la aqueja.
De las probanzas y documentos traídos a los autos debe concluirse, sin lugar a ninguna duda, la veracidad de lo alegado por la solicitante en su escrito libelar en el sentido de que la prenombrada ciudadana no puede valerse por sí misma para administrar sus propios intereses, todo lo cual es aportado por las declaraciones de los testigos, apoyado por el informe remitido por los expertos forenses adscritos a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual puntea que la misma padece de síndromes secundarios mentales, señalando que la misma es incapaz de manejarse sin la asistencia de terceros, cuando se señala textualmente “…en donde la gravedad global se expresa a nivel de deterioro elevado, ya sea de la memoria, atención, inteligencia y funcionamiento del evaluado, haciendo al mismo incapaz de manejarse sin la asistencia de terceros, tal y como se evidencia que la evaluada depende de un cuidador. Esto origina, que sus capacidades de juicio y discernimiento sean insuficientes…” con mayor convencimiento, una vez efectuado el interrogatorio por parte de quien suscribe a la notada de discapacidad intelectual, el cual se evacuó personalmente en la Sala de Actos de este Circuito Judicial.
Dicho lo anterior, es criterio de este Tribunal que todas las pruebas evacuadas en la fase sumaria del procedimiento se complementan y adminiculan unas con otras llevando suficientes elementos de convicción a quien suscribe para determinar, prima facie, que la ciudadana MIREN LOURDES ABANDO COLLADOS, no puede valerse por si misma, lo cual hace procedente y necesaria la declaratoria de la INTERDICCIÓN PROVISIONAL solicitada, y ASÍ SE DECIDE.

V
Por los planteamientos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad de la Ley, con vista a la averiguación sumaria instruida, DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana MIREN LOURDES ABANDO COLLADOS, ampliamente identificada en la primera parte de esta decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 393 y 396 del Código Civil, en concordancia con la establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se designa a la ciudadana RICHEL DOMITILA MALVESTUTO DE ABANDO, titular de la cédula de identidad
N° 7.281.987, quien es cuñada de la entredicha, como TUTORA INTERINA.
De conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil, expídase por Secretaría copias certificadas de la presente decisión, a los fines de su protocolización en el Registro respectivo, así como la publicación de un extracto de la misma, lo cual se hará en el diario “El Universal”. Del mismo modo, conforme a lo establecido en el ordinal 7° del artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil, se acuerda expedir copias certificadas de la decisión para la inscripción de la misma en el Registro Civil correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Notifíquese mediante boleta a la Tutora designada, así como al Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes abril de dos mil veinticuatro (2024). Años 214 de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,

ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO
EL SECRETARIO,

JAN L. CABRERA PRINCE.

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 pm), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

JAN L. CABRERA PRINCE.

ARVD/JLC