REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 09 de abril de 2024
214º y 165º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2021-000238
PARTE ACTORA: ZAIDA ISABEL ALVEAR ORTIZ y LUIS ALBERTO PRIETO CABRILES, de nacionalidad colombiana la primera de las mencionadas y venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-83.670.929 y V-10.352.252, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARILÚ BELLO CASTILLO y ÁNGEL REINALDO FLORES CORONEL, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.165 y 30.099, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CIPRIANO UCEDA, de nacionalidad española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número E-84.593.692.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIALBY PATIÑO NOBREGA, ANDREA FABIANA GEYMONAT MAS y ÁNGEL GREGORIO GUZMÁN BRITO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 228.734, 84.140 y 310.303, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Reparos al Informe del Partidor)
- I –
Surge la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha 15 de febrero de 2024,por el abogado ÁNGEL GREGORIO GUZMÁN PRIETO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CIPRIANO UCEDA ARAGONESES, parte demandada en la presente causa, mediante la cual procedió a objetar el informe del Partidor.
En tal sentido, por auto de fecha 20 de febrero de 2024, se instó al ciudadano PEDRO A. BELLO C., Partidor designado en la presente causa, para que compareciera por ante este Juzgado y alegue lo que considere conveniente con respecto a las objeciones realizadas por la representación judicial de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, se evidencia que en fecha 21 de marzo de 2024, el Partidor designado en la presente causa consignó escrito por medio del cual alegó que la objeción o alegato del demandado no corresponde a afectación de derecho o proporción hereditaria que motive o justifique la posibilidad de considerarlo como un reparo leve, y menos aún refiere a errores de transcripción de los datos de identificación de los interesados o de los bienes, que podrían calificarse como reparos graves.
En este sentido, continúa indicando el Partidor que cuando se alegue y demuestre discrepancia de los valores de los bienes y el método empleado en la elaboración y conclusión del avalúo de los mismos, lo cual no ha sido el motivo de la objeción de la representación del ciudadano demandado, así queda claramente establecido que los reparos formulados por la demandada no encajan propiamente en la categoría de leves, tampoco encajan en la categoría de graves consagrados en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, que se refieren al menoscabo del derecho del comunero, o a la desmejora o disminución en el derecho que posee en la comunidad.
-II-
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento con respecto a los reparos formulados por la parte demandada al informe del Partidor designado en la presente causa, este Juzgado pasa a realizar los siguientes pronunciamientos:
Tal y como fue indicado en la narrativa, en fecha 15 de febrero de 2024, la representación judicial del ciudadano CIPRIANO UCEDA ARAGONESES, parte demandada, consignó escrito por medio del cual formuló reparos a la partición, con fundamento en los alegatos que se indican a continuación:
“Ciudadano (a) Juez (a), en observancia a las conclusiones plasmadas por el partidor en su respectivo informe, así como a lo anteriormente expuesto en el capítulo precedente, en consideración a lo abordado por nuestro tratadista, Sánchez Noguera, en su criterio reiterado, en relación a los “reparos graves”, siendo identificados estos como:
“(…) aquellos que afecten el derecho que corresponde a los comuneros de la partición realizada, tales como adjudicaciones que no se ajusten a los derechos que al comunero corresponden en la comunidad que se liquida, exclusión de algún comunero en las adjudicaciones, omisión de adjudicación de algún bien, etc. “ (Subrayado nuestro)
Tal y como en el “CAPITULO I”, hemos enumerado las contradicciones e imparcialidades, es necesario ciudano (sic) Juez, mencionar que, aunado a esto, el referido “auxiliar de justicia”, ha quebrantado la norma y no hubo reconocimiento de los pasivos objeto de los préstamos llevados a cabo por el Tercero interesado de la sociedad mercantil TECNO MATRIX, C.A., identificada en autos, cuyo monto se ha reiterado en diversas ocasiones en el transcurso del presente proceso, lo que supone una afectación económica directa por parte de los accionantes.”
Finalmente, la representación judicial de la parte demandada procedió a hacer referencia a lo establecido en los artículos 785 y 787 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, el Tribunal para decidir observa:
Los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, prevén la oposición de reparos leves y graves a la partición presentada al Tribunal por el partidor, sin señalar taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves y cuales como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados al punto que se hagan reparos graves y además los errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de los bienes.
El partidor como auxiliar de justicia debe cumplir su misión, conforme los parámetros que le impone el tribunal de la causa sin poder extralimitar sus funciones, lo que determina inexorablemente que el partidor debe hacer la partición en los términos planteados por el tribunal.
Ahora bien, observa este Tribunal que la representación judicial de la parte demandada al momento de realizar los reparos al Informe presentado por el Partidor, no especificó de manera clara y cierta en qué consisten los mismos, ya que únicamente se limitó a señalar los artículos del Código de Procedimiento Civil que se refieren a dicho trámite, ni tampoco aportó elementos probatorios capaces de enervar las actuaciones realizadas por el referido auxiliar de justicia. Por lo tanto, mal podrían resultar procedentes los reparos a la partición que aquí se analizan, por los motivos señalados anteriormente, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD incoaran los ciudadanos ZAIDA ISABEL ALVEAR ORTIZ y LUIS ALBERTO PRIETO CABRILES contra el ciudadano CIPRIANO UCEDA, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: SIN LUGAR los reparos presentados por la representación judicial de la parte demandada al informe de partición consignado en fecha 01 de febrero de 2024, por el abogado PEDRO A. BELLO C., en su carácter de partidor.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal prevista para ello se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO.
EL SECRETARIO
JAN LENNY CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
JAN LENNY CABRERA PRINCE
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