REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 1° de abril de 2024
213º y 165º

Asunto: AP11-V-FALLAS-2024-000194
Parte Demandante: ZUCARLY MERCEDES MARQUEZ BELISARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.350.324.
Apoderados Judiciales: José Salazar Marval, José David Salazar González, Rosmarvic Salazar León y Nailliw Esther Sarabia Fernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.064, 270.635, 75.010 y 270.634, respectivamente.
Parte Demandada: SHIRLEY SOFIA COELHO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.415.445.
Abogada Asistente: Yelimar Perestrelo Imeida, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.986.
Motivo: DAÑOS Y PERJUICIOS (Homologación Transacción).
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la ciudadana ZUCARLY MERCEDES MARQUEZ BELISARIO, en contra de la ciudadana SHIRLEY SOFIA COELHO PEÑA, ambas plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo, se le dio entrada en el libro correspondiente.
Admitida la presente causa, se desprende de los autos que en fecha 26 de marzo de 2023, comparecieron los Abogados José David Salazar González y Rosmarvic del Valle Salazar León, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 270.635 y 75.010, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, por una parte, y por la otra la ciudadana SHIRLEY SOFIA COELHO PEÑA, debidamente asistida por la Abogada Yelimar Perestrelo Imeida, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.986; quienes presentaron escrito transaccional, en el cual acordaron lo siguiente:
“(…)
PRIMERO: Ambas partes proponen en este acto Liquidar la empresa “SPA $ BOUTIQUE DOLLY C.A.”, RIF. No. J-502226877, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, en fecha 06 de mayo de 2022, bajo el No. 18, Tomo 323-A, Exp. No. 223-44114, cuya última modificación inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, en fecha 06 de octubre de 2023, bajo el No. 17, Tomo 856-A, basado en los principios de la equidad y la igualdad ya que ambas partes poseen el 50% del Capital Social de la empresa ya identificada, y de esta manera poner fin al LITIGIO pendiente que cursa ante el Tribunal Octavo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas bajo el Expediente No. AP11-V-FALLAS-2024-000194 y al PROCESO PENAL signado con la causa No. MP-43326-2024 ante la Fiscalía Quincuagésima Novena del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Las partes acuerdan realizar la liquidación de la empresa “SPA $ BOUTIQUE DOLLY C.A.”, RIF. No. J-502226877, en virtud de que ambas partes poseen un 50% de las acciones, en consecuencia, se acuerda qe los activos y los pasivos de dicha empresa sean divididos en el porcentaje que le corresponde a cada socio de una manera justa y equitativa. De esta liquidación se adjuntarán a la presente transacción los anexos de los gastos y del inventario de la empresa.
TERCERO: Nosotros José David Salazar González y Rosmarvic del Valle Salazar León, plenamente identificados, en nuestro carácter de apoderados de la ciudadana ZUCARLY MERCEDES MARQUEZ BELISARIO, anteriormente identificada, nos comprometemos en este acto que, una vez firmada la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL y realizada la LIQUIDACIÓN antes mencionada, será levantada la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada sobre el inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. T3-4B, piso 4 del edificio No. 3, denominado San Martin, del Conjunto Residencial “Islas Cies”, el cual está situado en la Urbanización La Alameda con frente a las calles A y T, en jurisdicción de Municipio Baruta, Distrito Sucre del estado de Miranda, hoy Municipio Baruta del estado Miranda. Y el 50% de las acciones que le pertenecen de “SPA $ BOUTIQUE DOLLY C.A.”, RIF. No. J-502226877.
CUARTO: La ciudadana SHIRLEY SOFIA COELHO PEÑA, plenamente identificada, se compromete que una vez firmada la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL y realizada la LIQUIDACIÓN antes mencionada renunciará y desistirá de la ACCIÓN PENAL signada con la causa No. MP-43326-2024 ante la Fiscalía Quincuagésima Novena del Área Metropolitana de Caracas y de cualquier otra acción Civil, Mercantil y Penal referente a la empresa “SPA $ BOUTIQUE DOLLY C.A.”, RIF. No. J-502226877.
QUINTO: Las partes convienen de mutuo y común acuerdo que el lapso máximo para cumplir con la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, será de 10 días hábiles a partir de la firma de la misma.
SEXTO: Queda convenido entre las partes y así lo expresan en esta TRANSACCIÓN JUDICIAL, que ambas partes renuncian a toda acción civil, mercantil, penal y administrativa en referencia a la Sociedad Mercantil “SPA $ BOUTIQUE DOLLY C.A.”, RIF. No. J-502226877. Y en contra de la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN MARQUEZ BELISARIO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-16.148.249 y cualquier trabajador de la empresa “SPA $ BOUTIQUE DOLLY C.A.”, RIF. No. J-502226877 hasta la fecha de la firma de la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL.
SÉPTIMO: Ambas partes acurdan que, los honorarios profesionales de los Abogados contratados por cada una de ellas con motivo de la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL homologación representación ante los Tribunales civiles y penales o ante cualquier ente mercantil, serán cubiertos por la parte que los contrato, y deberán ser cancelados por esta a la firma y homologación de esta transacción judicial.
Por último, las partes intervienen en la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, solicitan respetuosamente al Tribunal que se dé por terminada esta causa, homologue esta TRANSACCIÓN JUDICIAL en todas y cada una de sus partes y en los mismos términos en que ha sido suscrita, que no se efectúe el archivo del expediente, hasta tanto se cumpla el termino y condiciones estipuladas en la presente (…)”.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como quiera que la transacción presentada constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual, las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente, la cesión mutua de sus pretensiones, cuyos efectos se pretenden hacer valer en el presente juicio ante este órgano jurisdiccional, corresponde a quien decide determinar si los postulantes tienen legitimación procesal para realizarla y al respecto se observa que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”. (Resaltado añadido).
En este orden de ideas, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:
“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”. (Resaltado añadido).
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”. (Resaltado añadido).
De acuerdo a las citadas disposiciones legales, este sentenciador observa que en el caso de autos, comparecieron los Abogados José David Salazar González y Rosmarvic del Valle Salazar León, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 270.635 y 75.010, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, quienes tienen facultad expresa para transigir en nombre de su representada, observándose asimismo que, compareció la ciudadana SHIRLEY SOFIA COELHO PEÑA, quien es la parte demandada en el presente Juicio, debidamente asistida por la Abogada Yelimar Perestrelo Imeida, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.986, por lo que indefectiblemente debe este sentenciador declarar procedente en derecho la homologación del escrito transaccional presentado en fecha 26 de marzo de 2024, en los términos por ellos expuestos, tal como se declarará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.


Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: PROCEDENTE EN DERECHO la transacción celebrada entre las partes en fecha 26 de marzo de 2024, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la ciudadana ZUCARLY MERCEDES MARQUEZ BELISARIO, en contra de la ciudadana SHIRLEY SOFIA COELHO PEÑA, ambas plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo, quedando por tanto HOMOLOGADA de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: En virtud del particular anterior, se ordena oficiar a la Fiscalía Quincuagésima Novena del Área Metropolitana de Caracas y al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a los fines de participarle lo conducente.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al 1° día del mes de abril de 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACC,


GABRIELA AQUINO
En esta misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC,


GABRIELA AQUINO


JTG/ga/rv
Exp. AP11-V-FALLAS-2024-000194