REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 10 de abril de 2024
213º y 165º
Asunto: AP11-V-FALLAS-2024-000369
Parte actora: CRUZ ANDRY PONCELEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.223.736.
Abogada asistente: Abogada LEIDY LEE ORTEGA ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 196.685
Parte Demandada: No consta en autos.
Motivo: TACHA DE TITULO SUPLETORIO.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
Capítulo I
UNICO
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por Tacha de Titulo Supletorio incoara el ciudadano CRUZ ANDRY PONCELEÓN, plenamente identificado en el encabezado del presente fallo, se le dio entrada en el libro correspondiente.
Previo a cualquier consideración con respecto al presente asunto, debe quien aquí suscribe advertir que es facultad del juez, como director del proceso, en virtud del principio iura novit curia, revisar minuciosamente los denominados presupuestos procesales, unos de orden formal y otros de orden material o de fondo, los cuales son requisitos indispensables para un proceso se considere válidamente constituido, y cuya inobservancia acarrearía una transgresión al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual deberá el Estado garantizar una justicia “(…) gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, siendo desacertado iniciar un procedimiento en el cual se cause indefensión a alguna de las partes, y el cual conlleve a la declaratoria de una sentencia meramente inhibitoria, por haberse incurrido en algunos de los supuestos que la jurisprudencia ha establecido para que el juez pueda apartarse del tema debatido en resguardo del orden público.
En efecto, con relación a la labor del juez para controlar la válida instauración del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expreso en sentencia No. 779, del 10 de abril de 2002, que “(…) la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta (…)”.
En base a lo expuesto, este sentenciador observa del escrito libelar que el actor incoo la tacha de falsedad de un título supletorio, debiéndose advertir que, el título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil -artículo 937-, y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, por lo que los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que aquel que se vea afectado por la declaración judicial que contiene el título puede hacer valer sus derechos para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos (Vid. Sentencia Nº 3115, de fecha 06 de noviembre de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), evidenciándose que en el caso de autos, el actor ni siquiera fundamentó la tacha en ninguna de las causales previstas en el artículo 1.380 del Código Civil, por lo que ineludiblemente la tacha propuesta debe ser declarada INADMISIBLE, tal y como se declarara de forma precisa y concisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Capítulo II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: INADMISIBLE la presente acción de TACHA DE TITULO SUPLETORIO propuesta por el ciudadano CRUZ ANDRY PONCELEÓN, asistido por la Abogada Leidy Lee Ortega Escalona, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 196.685, identificados al inicio del presente fallo.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria de costas.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
JTG/vp/amm
Asunto Nº AP11-V-FALLAS-2024-000369
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